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Decisión (UE) 2024/990 del Consejo, de 20 de marzo de 2024, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización Marítima Internacional, durante el 81.° período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y el 108.° período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima, en relación con la adopción de enmiendas al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (Convenio MARPOL), al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS), al Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación (Código IGF), al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, 2011 (Código ESP 2011), al Código internacional de dispositivos de salvamento (Código IDS), al Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios (Código SSCI) y al Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Código STCW)

CELEX
32024D0990
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2024-03-20
In force since
2024-03-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el 81.° período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional (OMI) será la de aceptar la adopción de las enmiendas: a) al artículo V del Protocolo I del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (en lo sucesivo, «Convenio MARPOL»), tal como figuran en el anexo del documento MEPC 81/3/1 de la OMI, y b) al anexo VI del Convenio MARPOL sobre combustibles de bajo punto de inflamación y otras cuestiones relacionadas con el fueloil, sobre la accesibilidad de los datos de la base de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques, y sobre la inclusión de datos relativos a la actividad de transporte y a una mejora del nivel de granularidad, en la DCS de la OMI, en lo que respecta a las reglas 2, 14, 18 y 27 y a los apéndices I y IX, tal como figuran en el anexo del documento MEPC 81/3/2 de la OMI.

Article 2

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el 108.° período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI será aceptar la adopción de las enmiendas: a) a los capítulos II-1, II-2 y V del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS), de 1974, tal como figuran en los anexos 1 y 2 del documento MSC 108/3 de la OMI; b) al Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación (Código IGF), tal como figuran en el anexo 3 del documento MSC 108/3 de la OMI; c) al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, 2011 (Código ESP 2011), tal como figuran en el anexo 5 del documento MSC 108/3 de la OMI; d) al Código internacional de dispositivos de salvamento (Código IDS), tal como figuran en el anexo 6 del documento MSC 108/3 de la OMI; e) al Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios (Código SSCI), tal como figuran en el anexo 7 del documento MSC 108/3 de la OMI, y f) a la sección A-VI/1 del Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar, tal como figuran en el anexo del documento MSC 108/3/2 de la OMI

Article 3

1 Las posiciones que deben adoptarse, en nombre de la Unión, tal como se enuncian en los artículos 1 y 2, tienen por objeto las enmiendas en cuestión en la medida en que esas enmiendas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y puedan afectar a normas comunes de la Unión. Serán expresadas por los Estados miembros, todos ellos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

2 Se podrán convenir ligeros cambios de las posiciones enunciadas en los artículos 1 y 2, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Article 4

Se autoriza a los Estados miembros a que den su consentimiento a quedar vinculados, en interés de la Unión, por las enmiendas a que se refieren los artículos 1 y 2, en la medida en que dichas enmiendas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión.

Article 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Relations

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