Decisión (UE) 2024/3246 del Consejo, de 5 de diciembre de 2024, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera, por lo que respecta al reconocimiento de los tacógrafos inteligentes para garantizar el cumplimiento del Acuerdo y a la prestación, por parte de la Comisión Europea, de servicios de certificación de tacógrafos inteligentes a Ucrania
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Article 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la tercera reunión del Comité Mixto creado por el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera, por lo que respecta al reconocimiento de los tacógrafos inteligentes para garantizar el cumplimiento del Acuerdo y a la prestación, por parte de la Comisión Europea, de servicios de certificación de tacógrafos inteligentes a Ucrania, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión. Los representantes de la Unión en el Comité Mixto podrán convenir ligeras modificaciones del proyecto de Decisión de dicho Comité Mixto sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Article 2
La Decisión del Comité Mixto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Article 1 Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1) «tacógrafo»: un aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera para visualizar, registrar, imprimir, almacenar y enviar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha, incluida la velocidad, de dichos vehículos, así como determinados períodos de actividad de sus conductores; 2) «tacógrafo inteligente»: un tacógrafo digital que cumple los siguientes requisitos: a) el registro automático de la posición del vehículo en determinados puntos durante el período de trabajo diario, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 165/2014; b) la teledetección temprana de posibles manipulaciones o usos indebidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 165/2014; c) ir equipado de una interfaz con sistemas de transporte inteligentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 165/2014; y d) ser conforme con las especificaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/799, con las adaptaciones siguientes: i) por «Estado miembro» se entenderá «Estado miembro de la Unión Europea y Ucrania»; ii) a efectos del anexo I C, subsección 4.1, punto 229, el distintivo correspondiente a Ucrania será «UA».
Article 2 Uso de tacógrafos inteligentes
Los vehículos matriculados en la Unión y en Ucrania equipados con tacógrafos inteligentes podrán utilizarse para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 4 del Acuerdo.
Article 3 Homologación de tipo de los aparatos de tacógrafo inteligente y certificados raíz
1 La homologación de tipo de los aparatos de tacógrafo inteligente se hará por el procedimiento establecido en el capítulo III del Reglamento (UE) n.o 165/2014, con la adaptación siguiente: por «Estado miembro» se entenderá «Estado miembro de la Unión Europea y Ucrania».
2 Ucrania reconoce que el certificado de interoperabilidad expedido de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 165/2014 será expedido por un único laboratorio bajo la autoridad y responsabilidad de la Comisión Europea.
3 Ucrania reconoce que la Comisión Europea actúa como única Autoridad del Certificado Raíz Europeo (ERCA) dentro del marco establecido en el Reglamento (UE) 2016/799.
4 La Comisión Europea proporcionará a las autoridades competentes de Ucrania el material criptográfico para la expedición de tarjetas de tacógrafo para conductores, talleres, empresas y autoridades de control, de conformidad con la política de certificados ERCA y la política de certificados de Ucrania.
Article 4 Instalación, inspección, utilización de equipos y garantía de cumplimiento
Las disposiciones de los capítulos IV a VI y del artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 165/2014 serán aplicables con la siguiente adaptación: por «Estado miembro» se entenderá «Estado miembro de la Unión Europea y Ucrania».
Article 5 Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
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