Directiva (UE) 2024/1069 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección de las personas que se implican en la participación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública»)
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Article 1 Objeto
La presente Directiva establece garantías contra las pretensiones manifiestamente infundadas o las acciones judiciales abusivas en asuntos civiles con repercusiones transfronterizas interpuestas contra personas físicas y jurídicas con motivo de la implicación de dichas personas en la participación pública.
Article 2 Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a los asuntos civiles o mercantiles con repercusiones transfronterizas de los que se conozca en procesos civiles, incluidos los procedimientos de medidas provisionales y cautelares y reconvenciones, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni tampoco a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii). La presente Directiva no se aplicará a los asuntos penales ni al arbitraje y se entenderá sin perjuicio del Derecho procesal penal.
Article 3 Requisitos mínimos
1 Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones más favorables para proteger a las personas que se implican en la participación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas contra la participación pública en asuntos civiles, incluidas disposiciones nacionales que establezcan garantías procesales más eficaces en relación con el derecho a la libertad de expresión y de información.
2 La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ninguna circunstancia motivo para reducir el nivel de protección ya garantizado por los Estados miembros en los ámbitos regulados por la presente Directiva.
Article 4 Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «participación pública»: la realización de cualquier declaración o desempeño de cualquier actividad por parte de una persona física o jurídica en ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información, la libertad de las artes y de las ciencias o la libertad de reunión y de asociación, así como cualquier acción preparatoria, de apoyo o de asistencia directamente relacionada con dicha declaración o actividad, y que ataña a un asunto de interés público; 2) «asunto de interés público»: cualquier asunto que afecte al público de tal manera que este pueda legítimamente tener un interés en él, en ámbitos como: a) los derechos fundamentales, la salud pública, la seguridad, el medio ambiente o el clima; b) las actividades de personas físicas o jurídicas que son personalidades del sector público o privado; c) los asuntos que sean objeto de examen por parte de un órgano legislativo, ejecutivo o judicial, o a cualquier otro procedimiento oficial; d) acusaciones de corrupción, fraude, o de cualquier otro delito o infracción administrativa en relación con tales asuntos; e) actividades destinadas a proteger los valores consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, incluida la protección de los procesos democráticos contra injerencias indebidas, en particular mediante la lucha contra la desinformación; 3) «acciones judiciales abusivas contra la participación pública»: las acciones judiciales que no se interponen para hacer valer o ejercer realmente un derecho, sino que tienen por objetivo principal impedir, restringir o penalizar la participación pública, a menudo explotando un desequilibrio de poder entre las partes, y en los que se formulan pretensiones infundadas. Los indicios de tal objetivo incluyen, por ejemplo: a) el carácter desproporcionado, excesivo o irrazonable de la demanda o de parte de ella, incluida la cuantía excesiva del litigio; b) la existencia de procesos múltiples iniciados por el demandante o partes asociadas en relación con asuntos similares; c) la intimidación, el acoso o las amenazas por parte del demandante o de sus representantes, antes del proceso o durante este, así como cualquier conducta similar por parte del demandante en asuntos similares o concurrentes; d) el uso con mala fe de tácticas procesales, como la prolongación del proceso, la búsqueda fraudulenta o abusiva de un foro de conveniencia o el archivo de asuntos en una fase posterior del proceso con mala fe.
Article 5 Asuntos con repercusiones transfronterizas
1 A efectos de la presente Directiva, se considerará que un asunto tiene repercusiones transfronterizas a menos que ambas partes estén domiciliadas en el mismo Estado miembro que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto y que todos los demás elementos pertinentes para la situación de que se trate se encuentren únicamente en dicho Estado miembro.
2 El domicilio se determinará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1215/2012.
Article 6 Solicitudes de garantías procesales
1 Los Estados miembros garantizarán que, cuando se interpongan acciones judiciales contra personas físicas o jurídicas por su implicación en la participación pública, dichas personas puedan solicitar, de conformidad con el Derecho nacional: a) la constitución de una caución, según se establece en el artículo 10; b) la desestimación temprana de las pretensiones manifiestamente infundadas, según se establece en el capítulo III; c) medidas correctivas frente a las acciones judiciales abusivas contra la participación pública, según se establece en el capítulo IV.
2 Los Estados miembros podrán disponer que las medidas relativas a las garantías procesales previstas en los capítulos III y IV puedan ser adoptadas de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto.
Article 7 Tramitación acelerada de las solicitudes de garantías procesales
1 Los Estados miembros garantizarán que las solicitudes de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras a) y b), se tramiten con celeridad, de conformidad con el Derecho nacional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.
2 Los Estados miembros garantizarán que las solicitudes de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), también puedan tramitarse con celeridad, cuando sea posible, de conformidad con el Derecho nacional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.
Article 8 Modificación posterior de la demanda o de las pretensiones
Los Estados miembros garantizarán que, en las acciones judiciales interpuestas contra personas físicas o jurídicas por su implicación en la participación pública, cualquier modificación posterior de la demanda o de las pretensiones formuladas por el demandante, incluida la retirada de pretensiones, no afecte a la posibilidad de que el demandado solicite medidas correctivas tal como se establecen en el capítulo IV, de conformidad con el Derecho nacional. El párrafo primero se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2.
Article 9 Intervención en apoyo del demandado en el proceso judicial
Los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales que conozcan de acciones judiciales interpuestas contra personas físicas o jurídicas por su implicación en la participación pública puedan permitir que las asociaciones, organizaciones, sindicatos y otras entidades que, de conformidad con los criterios establecidos por su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en salvaguardar o promover los derechos de las personas que se implican en la participación pública puedan intervenir en apoyo del demandado en dichos procesos, cuando este así lo apruebe, o facilitar información en el marco de dichos procesos de conformidad con el Derecho nacional.
Article 10 Caución
Los Estados miembros garantizarán que, en las acciones judiciales interpuestas contra personas físicas o jurídicas por su implicación en la participación pública, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto pueda exigir al demandante, sin perjuicio del derecho de acceso a la justicia, que constituya una caución por la cuantía estimada de los costes del procedimiento, que puede incluir los costes de representación legal en que haya incurrido el demandado y, si así lo prevé el Derecho nacional, los daños y perjuicios.
Article 11 Desestimación temprana
Los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales puedan desestimar, tras un examen adecuado, pretensiones contra la participación pública por ser manifiestamente infundadas en la fase más temprana posible del proceso, de conformidad con el Derecho nacional.
Article 12 Carga de la prueba y fundamentación de las pretensiones
1 La carga de demostrar que la demanda es fundada recae en el demandante que haya interpuesto la acción.
2 Los Estados miembros garantizarán que, cuando el demandado haya solicitado una desestimación temprana, corresponda al demandante fundamentar la pretensión para que el órgano jurisdiccional pueda apreciar si es manifiestamente infundada o no.
Article 13 Recurso
Los Estados miembros garantizarán que una resolución por la que se conceda una desestimación temprana con arreglo al artículo 11 pueda ser objeto de recurso.
Article 14 Condena en costas
1 Los Estados miembros garantizarán que los demandantes que hayan interpuesto una acción judicial abusiva contra la participación pública puedan ser condenados a cargar con todos los tipos de costas procesales que puedan imponerse en virtud del Derecho nacional, incluidos los costes totales de representación legal en que haya incurrido el demandado, salvo que dichos costes sean excesivos.
2 Cuando el Derecho nacional no garantice el pago íntegro de los costes de representación legal que superen lo establecido en los baremos de honorarios estatutarios, los Estados miembros, empleando otros medios disponibles con arreglo al Derecho nacional, velarán por que dichos costes queden íntegramente cubiertos, salvo que sean excesivos.
Article 15 Sanciones u otras medidas adecuadas igualmente eficaces
Los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales que conozcan de acciones judiciales abusivas contra la participación pública puedan imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias u otras medidas adecuadas igualmente eficaces, incluido el pago de una indemnización por daños y perjuicios o la publicación de la resolución judicial, cuando así lo disponga el Derecho nacional, a la parte que haya interpuesto dicha acción.
Article 16 Motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución de sentencias dictadas en terceros países
Los Estados miembros garantizarán que se deniegue el reconocimiento y la ejecución de las sentencias dictadas en terceros países a raíz de una acción judicial contra la participación pública de una persona física o jurídica domiciliada en un Estado miembro cuando dicha acción se considere manifiestamente infundada o abusiva de conformidad con el Derecho del Estado miembro en el que se solicita tal reconocimiento o ejecución.
Article 17 Competencia jurisdiccional para conocer de acciones relativas a procesos incoados en terceros países
1 Los Estados miembros garantizarán que, cuando un demandante domiciliado fuera de la Unión haya interpuesto una acción judicial abusiva contra la participación pública contra una persona física o jurídica domiciliada en un Estado miembro ante un órgano jurisdiccional de un tercer país, dicha persona pueda solicitar, ante los órganos jurisdiccionales del lugar de su domicilio, una indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido y por las costas en que haya incurrido en relación con el proceso ante el órgano jurisdiccional del tercer país.
2 Los Estados miembros podrán limitar el ejercicio de la competencia jurisdiccional a que se refiere el apartado 1 mientras el proceso esté aún pendiente en el tercer país.
Article 18 Relaciones con convenios y acuerdos bilaterales y multilaterales
La presente Directiva no afectará a la aplicación de los convenios y acuerdos bilaterales o multilaterales entre un tercer Estado, por un lado, y la Unión o un Estado miembro, por otro, celebrados antes del 6 de mayo de 2024.
Article 19 Información y transparencia
1 Los Estados miembros velarán por que las personas físicas o jurídicas que se implican en la participación pública a que se refiere el artículo 6 tengan acceso, en su caso, a información sobre las garantías procesales y las medidas correctivas disponibles y las medidas de apoyo existentes, como la asistencia jurídica gratuita y el apoyo financiero y psicológico, cuando estén disponibles. La información a que se refiere el párrafo primero incluirá toda la información disponible sobre las campañas de concienciación, en su caso en cooperación con las organizaciones de la sociedad civil pertinentes y otras partes interesadas. Dicha información se facilitará en un único lugar en un formato fácilmente accesible a través de un canal adecuado, como un centro de información, un punto focal existente o una pasarela electrónica, incluido el Portal Europeo de e-Justicia.
2 Los Estados miembros garantizarán que se facilite asistencia jurídica gratuita en los procesos civiles transfronterizos de acuerdo con la Directiva 2003/8/CE del Consejo .
3 Los Estados miembros publicarán en un formato electrónico fácilmente accesible toda sentencia firme dictada por sus tribunales nacionales de apelación o su órgano jurisdiccional superior en relación con los procesos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Dicha publicación se efectuará de conformidad con el Derecho nacional.
Article 20 Recopilación de datos
Cuando dispongan de ellos, los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión los datos relativos a las solicitudes o resoluciones a que se refieren los capítulos II, III, IV y V, preferiblemente de forma agregada, en lo que respecta a: a) el número de acciones judiciales abusivas contra la participación pública interpuestas en el año de que se trate; b) el número de acciones judiciales, clasificadas por tipo de demandado y de demandante; c) el tipo de demandas presentadas sobre la base de la presente Directiva.
Article 21 Revisión
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 7 de mayo de 2030, los datos disponibles relativos a la aplicación de la presente Directiva y, en particular, los datos disponibles que reflejen el modo en que las personas que son el objetivo de acciones judiciales contra la participación pública han hecho uso de las garantías establecidas en la presente Directiva. Basándose en la información facilitada, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 7 de mayo de 2031 y posteriormente cada cinco años, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Ese informe proporcionará una evaluación de la evolución de las acciones judiciales abusivas contra la participación pública y la incidencia de la presente Directiva en los Estados miembros y tendrá en cuenta al mismo tiempo el contexto nacional de cada Estado miembro, incluida la aplicación de la Recomendación (UE) 2022/758. En caso necesario, el informe irá acompañado de propuestas de modificación de la presente Directiva. El informe de la Comisión se hará público.
Article 22 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 7 de mayo de 2026 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 23 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 24 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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