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Directiva (UE) 2024/1174 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.° 806/2014 en lo que respecta a determinados aspectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32024L1174
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2024-04-11
In force since
2024-05-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones de la Directiva 2014/59/UE

«2 bis Las autoridades de resolución no determinarán el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para las entidades de liquidación. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, una autoridad de resolución podrá evaluar si está justificado determinar el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para una entidad de liquidación en base individual, en un importe que supere el importe suficiente para absorber pérdidas de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo. La autoridad de resolución tendrá en cuenta en su evaluación, en particular, cualquier posible impacto en la estabilidad financiera y en el riesgo de contagio al sistema financiero, también en lo que respecta a la capacidad de financiación de los sistemas de garantía de depósitos. Cuando la autoridad de resolución determine el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, la entidad de liquidación cumplirá ese requisito utilizando uno o varios de los siguientes elementos: a) fondos propios; b) pasivos que cumplan los criterios de admisibilidad a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto los contemplados en el artículo 72 ter, apartado 2, letras b) y d), de dicho Reglamento; c) los pasivos a que se refiere el artículo 45 ter, apartado 2. El artículo 77, apartado 2, y el artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no se aplicarán a las entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, de la presente Directiva. Las tenencias de instrumentos de fondos propios y de instrumentos de pasivos admisibles, emitidos por entidades filiales que sean entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, no se deducirán con arreglo al artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto, una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que no sea en sí misma una entidad de resolución pero sea filial de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión deducirá sus tenencias de instrumentos de fondos propios en entidades filiales que pertenezcan al mismo grupo de resolución y que sean entidades de liquidación para las que la autoridad de resolución no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, cuando el importe agregado de dichas tenencias sea igual o superior al 7 % del importe total de sus fondos propios y pasivos que cumplan los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 45 septies, apartado 2, calculado anualmente a 31 de diciembre como media de los 12 meses anteriores.».

«2 bis En los casos en que las entidades a que se refiere el apartado 1 cumplan el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, en base consolidada, el importe de los fondos propios y pasivos admisibles de dichas entidades incluirá los siguientes pasivos emitidos de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo por una filial establecida en la Unión incluida en la consolidación de dichas entidades: a) pasivos emitidos a favor de la entidad de resolución y adquiridos por esta directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que no estén incluidas en la consolidación de la entidad que cumpla el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, en base consolidada; b) pasivos emitidos a favor de un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución.

2 ter Los pasivos a que se refiere el apartado 2 bis, letras a) y b), del presente artículo, no superarán el importe determinado deduciendo del importe del requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, aplicable a la filial incluida en la consolidación la suma de todos los elementos siguientes: a) los pasivos emitidos a favor de la entidad que cumpla el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, en base consolidada, y adquiridos por esta directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que estén incluidas en la consolidación de dicha entidad; b) el importe de los fondos propios emitidos de conformidad con el apartado 2, letra b), del presente artículo.».

«4 Los apartados 1 y 3 no se aplicarán a una entidad de liquidación a menos que la autoridad de resolución haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 45, apartado 1, para dicha entidad de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 2 bis, párrafo segundo. En tal caso, la autoridad de resolución determinará el contenido y la frecuencia de las obligaciones de información y divulgación a que se refieren los apartados 5 y 6 del presente artículo para dicha entidad. La autoridad de resolución comunicará dichas obligaciones de información y divulgación a la entidad de liquidación de que se trate. Estas obligaciones de información y divulgación no excederán de lo necesario para supervisar el cumplimiento del requisito determinado con arreglo al artículo 45 quater, apartado 2 bis, párrafo segundo.».

«1 Las autoridades de resolución informarán a la ABE del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establecido de conformidad con el artículo 45 sexies o el artículo 45 septies, incluidas las decisiones adoptadas en virtud del artículo 45 septies, apartado 1, párrafo cuarto, para cada entidad sometida a su jurisdicción.».

Article 2 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 806/2014

«2 bis La Junta no determinará el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, para las entidades de liquidación. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Junta podrá evaluar si está justificado determinar el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, para una entidad de liquidación en base individual, en un importe que supere el importe suficiente para absorber pérdidas de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo. La Junta tendrá en cuenta en su evaluación, en particular, cualquier posible impacto en la estabilidad financiera y en el riesgo de contagio al sistema financiero, también en lo que respecta a la capacidad de financiación de los sistemas de garantía de depósitos. Cuando la Junta determine el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, la entidad de liquidación cumplirá dicho requisito utilizando uno o varios de los siguientes elementos: a) fondos propios; b) pasivos que cumplan los criterios de admisibilidad a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto los contemplados en el artículo 72 ter, apartado 2, letras b) y d), de dicho Reglamento; c) los pasivos a que se refiere el artículo 12 ter, apartado 2. El artículo 77, apartado 2, y el artículo 78 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no se aplicarán a las entidades de liquidación para las que la Junta no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, del presente Reglamento. Las tenencias de instrumentos de fondos propios y de instrumentos de pasivos admisibles, emitidos por entidades filiales que sean entidades de liquidación para las que la Junta no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, no se deducirán con arreglo al artículo 72 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto, una entidad o sociedad contemplada en el artículo 2 que no sea en sí misma una entidad de resolución pero sea filial de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión deducirá sus tenencias de instrumentos de fondos propios en entidades filiales que pertenezcan al mismo grupo de resolución y que sean entidades de liquidación para las que la Junta no haya determinado el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, cuando el importe agregado de dichas tenencias sea igual o superior al 7 % del importe total de sus fondos propios y pasivos que cumplan los criterios de admisibilidad especificados en el artículo 12 octies, apartado 2, calculado anualmente a 31 de diciembre como media de los doce meses anteriores.».

«2 bis En los casos en que las entidades a que se refiere el apartado 1 cumplan el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, en base consolidada, el importe de los fondos propios y pasivos admisibles de dichas entidades incluirá los siguientes pasivos emitidos de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo por una filial establecida en la Unión incluida en la consolidación de dichas entidades: a) pasivos emitidos a favor de la entidad de resolución y adquiridos por esta directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que no estén incluidas en la consolidación de la entidad que cumpla el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, en base consolidada; b) pasivos emitidos a favor de un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución.

2 ter Los pasivos a que se refiere el apartado 2 bis, letras a) y b), del presente artículo, no superarán el importe determinado deduciendo del importe del requisito a que se refiere el artículo 12, apartado 1, aplicable a la filial incluida en la consolidación la suma de todos los elementos siguientes: a) los pasivos emitidos a favor de la entidad que cumpla el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, en base consolidada, y adquiridos por esta directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que estén incluidas en la consolidación de dicha entidad; b) el importe de los fondos propios emitidos de conformidad con el apartado 2, letra b), del presente artículo.».

Article 3 Transposición

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 13 de noviembre de 2024, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 14 de noviembre de 2024. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el artículo 1.

Article 4 Entrada en vigor y aplicación

1 La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 El artículo 2, puntos 1 y 2, será aplicable a partir del 14 de noviembre de 2024. El artículo 2, punto 3, será aplicable a partir del 13 de mayo de 2024.

3 El artículo 2 será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Article 5 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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