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Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros

CELEX
32024L1265
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2024-04-29
In force since
2024-04-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 3

1 En lo que respecta a los sistemas nacionales de contabilidad pública, los Estados miembros dispondrán de unos sistemas de contabilidad que cubran de manera íntegra y coherente todos los subsectores de las administraciones públicas y contengan la información necesaria para generar datos según el principio de devengo con el fin de preparar datos basados en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea. Estos sistemas de contabilidad pública de las administraciones públicas estarán sujetos a control interno y serán objeto de auditorías independientes.

2 Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad pública, oportuna y periódica de datos fiscales relativos a todos los subsectores de las administraciones públicas según se establece en el Reglamento (UE) n.o 549/2013. En particular, los Estados miembros publicarán para la administración central, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y los fondos de la seguridad social datos trimestrales de deuda y —a menos que dispongan de unos sistemas de contabilidad financiera según el principio de devengo integrados, exhaustivos y armonizados a nivel nacional— de déficit por separado, antes de finalizado el trimestre siguiente o tras la publicación de los datos pertinentes por la Comisión (Eurostat).

3 La Comisión (Eurostat) publicará cada tres meses los datos trimestrales de las estadísticas de las finanzas públicas de conformidad con los cuadros 25, 27 y 28 del anexo B del Reglamento (UE) n.o 549/2013.».

Article 5

Cada Estado miembro establecerá sus reglas fiscales numéricas específicas para promover de manera efectiva el cumplimiento de sus respectivas obligaciones derivadas del TFUE en el ámbito de la política presupuestaria durante un período plurianual, con respecto al conjunto de las administraciones públicas. En particular, tales reglas promoverán: a) el respeto de los valores de referencia y disposiciones relativos al déficit y la deuda establecidos en el artículo 1 del Protocolo (n.o 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al TUE y al TFUE; b) la adopción de un horizonte de planificación fiscal a medio plazo, coherente con las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/1263 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 7

La ley presupuestaria anual de los Estados miembros será coherente con las reglas fiscales numéricas específicas por país en vigor.».

Article 8 bis

1 Los Estados miembros velarán por que se establezcan instituciones fiscales independientes mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales de carácter vinculante.

2 Los Estados miembros podrán establecer más de una institución fiscal independiente.

3 Las instituciones fiscales independientes estarán compuestas por miembros designados y nombrados en función de su experiencia y competencia en materia de finanzas públicas, macroeconomía o gestión presupuestaria y mediante procedimientos transparentes.

4 Las instituciones fiscales independientes: a) no aceptarán instrucciones de las autoridades presupuestarias del Estado miembro de que se trate ni de cualquier otro organismo público o privado; b) estarán capacitadas para informar públicamente sobre sus evaluaciones y dictámenes de manera oportuna; c) dispondrán de recursos adecuados y estables para llevar a cabo sus tareas de manera eficaz, incluido cualquier tipo de análisis que forme parte de sus tareas; d) tendrán un acceso adecuado y oportuno a la información necesaria para cumplir sus tareas; e) se someterán a evaluaciones externas periódicas realizadas por evaluadores independientes.

5 Sin perjuicio de las tareas y funciones atribuidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 473/2013 a los Estados miembros cuya moneda es el euro, todos los Estados miembros velarán por que una de las instituciones fiscales independientes asuma las siguientes tareas: a) elaborar, evaluar o avalar previsiones macroeconómicas anuales y plurianuales; b) realizar un seguimiento del cumplimiento de las reglas fiscales numéricas específicas por país, a menos que otros organismos realicen este seguimiento de conformidad con el artículo 6; c) llevar a cabo tareas de conformidad con los artículos 11, 15, apartado 3, y 23 del Reglamento (UE) 2024/1263 y con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1467/97 ; d) evaluar la solidez, coherencia y eficacia del marco presupuestario nacional; e) previa invitación, participar en audiencias y debates periódicos en el Parlamento nacional.

6 Las instituciones fiscales independientes emitirán evaluaciones en el marco de las tareas a que se refiere el apartado 5, letras a), b), c) o d), del presente artículo, sin perjuicio de las tareas y funciones atribuidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 473/2013. Los Estados miembros cumplirán dichas evaluaciones o explicarán por qué no las siguen. Dicha explicación será pública y se presentará durante los dos meses posteriores a la fecha de emisión de dichas evaluaciones.

Article 10

La ley presupuestaria anual será coherente con los objetivos presupuestarios nacionales a medio plazo a que se refiere el artículo 2, párrafo segundo, letra e). Toda desviación será debidamente explicada.

Article 11

La presente Directiva no impedirá a un Estado miembro, en el caso de un Gobierno que haya sido nombrado recientemente, actualizar su plan presupuestario a medio plazo para reflejar sus nuevas prioridades políticas. En tal caso, el Estado miembro indicará las diferencias entre el anterior plan presupuestario a medio plazo y el nuevo.».

Article 12

Los Estados miembros garantizarán que todas las medidas adoptadas de conformidad con los capítulos II, III y IV sean coherentes en todos los subsectores de las administraciones públicas y los abarquen de manera exhaustiva. A tal efecto, se exigirá a los Estados miembros, en particular, que establezcan normas y procedimientos contables coherentes para las administraciones públicas y garantizar la integridad de los sistemas subyacentes de recopilación y tratamiento de datos.».

Article 14

1 En el marco de los procesos presupuestarios anuales y plurianuales, los Estados miembros publicarán información sobre los organismos y fondos que no formen parte de los presupuestos ordinarios, pero que formen parte de las administraciones públicas, incluidos sus subsectores. Los Estados miembros publicarán también los importes correspondientes a la incidencia combinada de dichos organismos y fondos en los saldos y las deudas de las administraciones públicas.

2 Los Estados miembros publicarán información detallada sobre la incidencia de los gastos fiscales en los ingresos.

3 Los Estados miembros publicarán, en lo que respecta a todos los subsectores de las administraciones públicas, la información pertinente sobre los pasivos contingentes que puedan incidir de manera considerable en los presupuestos públicos, incluidas las garantías públicas, los préstamos de dudoso cobro y los pasivos resultantes de la actividad de las corporaciones públicas, indicando su magnitud. Publicarán también, en la medida de lo posible, información sobre los pasivos contingentes relacionados con las catástrofes y el clima. La información publicada tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la información sobre los costes fiscales en que se ha incurrido como consecuencia de catástrofes y perturbaciones relacionadas con el clima. Los Estados miembros publicarán información sobre la participación de las administraciones públicas en el capital de sociedades privadas y públicas en el caso de sumas económicamente importantes.».

Article 16

1 El 31 de diciembre de 2025 a más tardar y, a continuación, cada cinco años, la Comisión informará sobre la situación de: a) la contabilidad pública de las administraciones públicas en la Unión, teniendo en cuenta los progresos realizados desde su evaluación de 2013 de la idoneidad de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público para los Estados miembros; b) la capacidad y las tareas de las instituciones fiscales independientes de la Unión, teniendo en cuenta los progresos realizados desde la entrada en vigor de la presente Directiva, a partir de las conclusiones extraídas de la base de datos de gobernanza fiscal de la Comisión y de las consultas con las partes interesadas pertinentes, con vistas a estudiar normas mínimas.

2 El 31 de diciembre de 2030 a más tardar y, a continuación, cada cinco años, la Comisión publicará un examen de la eficacia de la presente Directiva.».

Article 2

1 Los Estados miembros pondrán en vigor leyes, reglamentos y disposiciones administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

2 Cuando los Estados miembros adopten dichas leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3 Se anima a los Estados miembros a que establezcan, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros de correspondencia, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

5 La Comisión elaborará un informe provisional de situación sobre la aplicación de las principales disposiciones de la presente Directiva basándose en la información pertinente de los Estados miembros. Dicho informe será presentado al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2025.

Article 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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