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Directiva (UE) 2024/1438 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se modifican las Directivas 2001/110/CE, relativa a la miel, 2001/112/CE, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana, 2001/113/CE, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana, y 2001/114/CE, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana, del Consejo

CELEX
32024L1438
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2024-05-14
In force since
2024-06-13
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 3

En el caso de la miel para uso industrial, los contenedores para granel, los embalajes y la documentación comercial deberán indicar claramente la denominación completa, tal como se establece en el anexo I, punto 3.

Article 4

La Comisión, tomando en consideración las normas internacionales y el progreso técnico, podrá adoptar actos de ejecución que establezcan los métodos de análisis para verificar si la miel cumple la presente Directiva. A más tardar el 14 de junio de 2028, la Comisión adoptará, tomando en consideración las normas internacionales y el progreso técnico, actos de ejecución que establezcan los métodos de análisis para la detección de miel adulterada. Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2. Hasta que se adopten los actos de ejecución pertinentes, los Estados miembros utilizarán, siempre que sea posible, métodos de análisis validados que estén internacionalmente reconocidos, como los aprobados por el Codex Alimentarius, para verificar el cumplimiento de la presente Directiva.».

Article 4 bis

1 Con objeto de garantizar unas prácticas comerciales leales y proteger los intereses del consumidor, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 6 para completar la presente Directiva estableciendo lo siguiente: a) el criterio de “en su mayor parte” referido al origen floral o vegetal de la miel, mencionado en el artículo 2, punto 2, párrafo segundo, letra b), primer guion; b) las características de composición de la miel, a fin de velar por que la miel, con la excepción de la miel para uso industrial tal como se define en el anexo I, punto 3, que se comercializa como tal o se utiliza en algún producto destinado al consumo humano no haya sido calentada o tratada de manera que las enzimas naturales se hayan destruido ose hayan desactivado significativamente, teniendo en cuenta el índice de invertasa; c) los criterios para garantizar y verificar que el polen no se elimine de la miel y que el contenido absoluto y el espectro polínicos no se modifiquen en la miel, con la excepción de la miel para uso industrial tal como se define en el anexo I, punto 3, que se comercializa como tal ni se utilice en algún producto destinad al consumo humano, teniendo en cuenta el contenido de polen, el tamaño mínimo del polen y el tamaño de la malla de los filtros; d) el contenido mínimo de polen en la miel para uso industrial tras la eliminación de la materia orgánica o inorgánica ajena a la miel; e) los métodos y criterios para determinar el lugar en que se ha recolectado la miel y los requisitos de trazabilidad a escala de la Unión para la miel desde el productor recolector o importador hasta el consumidor. La Comisión adoptará los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, letras b) a e), a más tardar el 14 de junio de 2029. Antes de la adopción de dichos actos delegados, la Comisión realizará estudios de viabilidad. En el estudio de viabilidad que realice respecto al párrafo primero, letra e), la Comisión incluirá un análisis de las soluciones o métodos digitales disponibles, en particular, cuando proceda, un código único de identificación o técnicas similares. En los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, la Comisión establecerá medidas transitorias adecuadas para los productos comercializados antes de la fecha de aplicación de dichos actos delegados.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 6 para modificar el anexo II mediante la adaptación de los criterios de composición enumerados en dicho anexo a los criterios contemplados en los actos delegados a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), del presente artículo.

Article 4 ter

1 Se crea una plataforma compuesta por: a) representantes de los Estados miembros, autoridades competentes y laboratorios designados; b) expertos que representen a las partes interesadas pertinentes de la cadena de suministro de la miel; c) expertos que representen a la sociedad civil; d) expertos designados a título personal, con conocimientos y experiencia acreditados en los ámbitos de aplicación de la presente Directiva; e) expertos que representen al mundo académico, en particular las universidades, los centros de investigación y otras organizaciones científicas.

2 La plataforma: a) recopilará datos sobre métodos para mejorar los controles de la autenticidad de la miel, en particular los métodos para detectar la adulteración de la miel con vistas a su posible armonización; b) formulará recomendaciones para un sistema de trazabilidad de la Unión, con vistas hacer un seguimiento de la miel hasta llegar al productor recolector o importador; c) formulará recomendaciones sobre la posible necesidad de actualizar las características de composición y otros criterios de calidad establecidos en la presente Directiva; d) formulará recomendaciones con vistas a establecer un laboratorio de referencia de la Unión.

3 La plataforma estará presidida por la Comisión. La Comisión adoptará normas sobre la composición y los métodos de trabajo de la plataforma. La Comisión podrá invitar de forma puntual a expertos en ámbitos específicos.».

Article 6

Únicamente podrán utilizarse para la fabricación de los productos definidos en el anexo I, parte I, los tratamientos y sustancias enumerados en la parte II de dicho anexo y las materias primas que se ajusten al anexo II. Además, los néctares de frutas se ajustarán al anexo IV.».

Article 7 ter

1 En lo que se refiere al artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva la Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 7 quater

A más tardar el 14 de junio de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe la viabilidad de las distintas posibilidades de etiquetado con indicación del país o los países de origen en que se hayan recolectado la fruta o las frutas utilizadas en la elaboración de un zumo o puré de frutas. Dicho informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

Article 4

Para la elaboración de los productos definidos en el anexo I únicamente podrán utilizarse los ingredientes enumerados en el anexo II y las materias primas que se ajustan a lo dispuesto en el anexo III.».

Article 6 bis

A más tardar el 14 de junio de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe la viabilidad de las distintas posibilidades de etiquetado con indicación del país o los países de origen en que se hayan recolectado la fruta o las frutas utilizadas en la elaboración de confituras, jaleas y “marmalades” de cítricos, así como de crema de castañas edulcorada. Dicho informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.».

Article 4 Modificaciones de la Directiva 2001/114/CE

La Directiva 2001/114/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplica a los productos definidos en el anexo I de la presente Directiva, con arreglo a las condiciones siguientes: 2) El anexo I se modifica como sigue: a) en el punto 3, se añade la letra siguiente: «d) Reducción del contenido de lactosa de la leche mediante su conversión en glucosa y galactosa. Las modificaciones en la composición de la leche como resultado de este tratamiento únicamente estarán autorizadas si se indican en el envase del producto de forma claramente visible y legible y de manera indeleble. Dicha indicación se entiende sin perjuicio de la obligación de etiquetado nutricional establecida por el Reglamento (UE) n.o 1169/2011. Los Estados miembros podrán limitar o prohibir las modificaciones en la composición de la leche mencionadas en la presente letra.» ; b) en el punto 4, se añaden las letras siguientes: «c) Las enzimas alimentarias autorizadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo . d) Los aditivos alimentarios autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo . 3) En el anexo II, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) En lengua inglesa, “evaporated milk” designa el producto definido en el anexo I, punto 1, letra b).».

Article 5 Transposición

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 14 de diciembre de 2025, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 14 de junio de 2026. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 6 Medidas transitorias

Los productos comercializados o etiquetados antes del 14 de junio de 2026 de conformidad con las Directivas 2001/110/CE, 2001/112/CE, 2001/113/CE y 2001/114/CE podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

Article 7 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 8 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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