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Directiva (UE) 2024/1654 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1153 en lo que respecta al acceso de las autoridades competentes a los registros centralizados de cuentas bancarias a través del sistema de interconexión y a las medidas técnicas destinadas a facilitar el uso de los registros de operaciones

CELEX
32024L1654
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2024-05-31
In force since
2024-07-09
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«1 La presente Directiva establece: a) medidas destinadas a facilitar el acceso a la información financiera y a la información sobre cuentas bancarias y su uso por las autoridades competentes, para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves; b) medidas destinadas a facilitar el acceso a la información de los servicios de seguridad por las Unidades de Información Financiera (UIF) para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos antecedentes conexos y la financiación del terrorismo, y medidas para facilitar la cooperación entre las UIF, y c) medidas técnicas destinadas a facilitar el uso de los registros de operaciones por las autoridades competentes a efectos de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves.»

«1 bis Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes designadas conforme al artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva estén facultadas para acceder a, y consultar, de manera directa e inmediata, la información sobre cuentas bancarias de otros Estados miembros disponible a través del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias (BARIS, por sus siglas en inglés), establecido en virtud del artículo 16, apartado 6, de la Directiva (UE) 2024/1640, cuando ello sea necesario para el desempeño de sus funciones a efectos de la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de una infracción penal grave o en apoyo de una investigación penal en relación con un delito grave, lo que incluye la identificación, la localización y la inmovilización de los activos relacionados con dicha investigación. Un Estado miembro podrá limitar la facultad de acceder a la información sobre cuentas bancarias y consultarla a través del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias a situaciones en las que sus autoridades nacionales competentes designadas conforme al artículo 3, apartado 1, tengan motivos justificados para creer que podría haber información pertinente sobre cuentas bancarias en otros Estados miembros. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/680, la información sobre cuentas bancarias obtenida mediante el acceso al sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias y su consulta se tratará únicamente para el fin para el que se recopiló. El acceso y las consultas con arreglo al presente apartado se considerarán inmediatos y directos, entre otros casos, cuando las autoridades nacionales que gestionan los registros centralizados de cuentas bancarias transmitan rápidamente la información sobre cuentas bancarias a las autoridades competentes mediante mecanismos automatizados, siempre que ninguna entidad intermediaria pueda interferir en los datos solicitados o en la información que se haya de proporcionar.

1 ter El acceso y las consultas con arreglo al presente artículo se entenderán sin perjuicio de las garantías procesales nacionales y de las normas de la Unión y nacionales en materia de protección de datos de carácter personal.».

«1 El acceso a la información sobre cuentas bancarias y su consulta de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 1 bis, únicamente podrán ser realizados, caso por caso, por el personal específicamente designado y autorizado en cada autoridad competente para realizar dichas tareas.»

«3 Los Estados miembros se asegurarán de que se tomen las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de conformidad con normas de elevado nivel tecnológico a efectos del ejercicio por parte de las autoridades competentes de la facultad para acceder a la información sobre cuentas bancarias y consultarla de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 1 bis.».

«1 Los Estados miembros dispondrán que las autoridades que gestionan los registros centralizados de cuentas bancarias velen por que se lleve un registro de cada vez que las autoridades competentes designadas acceden a la información sobre cuentas bancarias y la consultan de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 1 bis.».

Article 6 bis Registros de operaciones

1 Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades financieras y las entidades de crédito, incluidos los proveedores de servicios de criptoactivos, cumplan las especificaciones técnicas establecidas con arreglo al apartado 2 cuando respondan, de conformidad con el Derecho nacional, a las peticiones de registros de operaciones presentadas por las autoridades competentes en el marco de una investigación penal, incluidas la identificación, la localización y la inmovilización de los activos relacionados con dicha investigación.

2 La Comisión estará facultada para adoptar, mediante actos de ejecución, especificaciones técnicas con el fin de establecer el formato electrónico estructurado y los medios técnicos que deben utilizarse para suministrar registros de operaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 3. Al adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta la evolución de las normas pertinentes de mensajería en materia de servicios financieros.».

Article 2

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 10 de julio de 2027. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, puntos 4 y 5, de la presente Directiva a más tardar el 10 de julio de 2029. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

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