Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos (Texto pertinente a efectos del EEE)
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Modificaciones de la Directiva 2010/75/UE
«1 La presente Directiva se aplicará a las actividades industriales que generen contaminación mencionadas en los capítulos II a VI bis.».
«4 Los Estados miembros desarrollarán sistemas de permisos electrónicos de las instalaciones y aplicarán procedimientos de permisos electrónicos a más tardar el 31 de diciembre de 2035. La Comisión organizará un intercambio de información con los Estados miembros sobre permisos electrónicos y publicará orientaciones sobre las mejores prácticas.».
Article 7 Incidentes y accidentes
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , en caso de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa a la salud humana o al medio ambiente, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que: a) el titular informa inmediatamente a la autoridad competente; b) el titular toma de inmediato las medidas para limitar las consecuencias para la salud humana o el medio ambiente y evitar otros posibles incidentes o accidentes, y c) la autoridad competente exige al titular que tome todas las medidas complementarias apropiadas que aquella considere necesarias para limitar las consecuencias para la salud humana o el medio ambiente y evitar otros posibles incidentes o accidentes. En el caso de que la contaminación afecte a los recursos de agua potable, incluidos los de índole transfronteriza, o a las infraestructuras dedicadas a las aguas residuales en el caso de un vertido indirecto, la autoridad competente informará a los titulares de instalaciones de agua potable y aguas residuales afectados de las medidas adoptadas para prevenir los daños que esté provocando dicha contaminación a la salud humana y al medio ambiente o para reparar los daños causados por ella. En caso de cualquier incidente o accidente que afecte significativamente a la salud humana o al medio ambiente en otro Estado miembro, el Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el accidente o incidente se asegurará de que se informa inmediatamente a la autoridad competente del otro Estado miembro. La cooperación transfronteriza y multidisciplinar entre los Estados miembros afectados tendrá por objeto limitar las consecuencias para el medio ambiente y la salud humana y prevenir nuevos incidentes o accidentes.
Article 8 Incumplimiento
1 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se cumplan las condiciones del permiso. Asimismo, adoptarán medidas de garantía del cumplimiento para promover, monitorizar y hacer cumplir las obligaciones impuestas a las personas físicas o jurídicas en virtud de la presente Directiva.
2 En caso de infracción de las condiciones del permiso, los Estados miembros garantizarán que: a) el titular informa inmediatamente a la autoridad competente; b) el titular toma de inmediato las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible, y c) la autoridad competente exige al titular que tome todas las medidas complementarias apropiadas que aquella considere necesarias para volver a asegurar el cumplimiento.
3 En caso de que la infracción de las condiciones del permiso suponga un peligro inminente para la salud humana o amenace con causar un efecto nocivo inmediato significativo en el medio ambiente, y en tanto no pueda volver a asegurarse el cumplimiento con arreglo al apartado 2, letras b) y c), se suspenderá sin demora la explotación de las instalaciones, instalaciones de combustión, incineración de residuos, coincineración de residuos o de la parte correspondiente. En caso de que tal infracción amenace la salud humana o el medio ambiente en otro Estado miembro, el Estado miembro en cuyo territorio se haya producido la infracción de las condiciones del permiso se asegurará de que se informa al otro Estado miembro.
4 En las situaciones no contempladas en el apartado 3 del presente artículo, cuando la infracción continuada de las condiciones del permiso constituya un peligro para la salud humana o cause un efecto nocivo significativo en el medio ambiente, y cuando no se hayan aplicado las medidas necesarias para restablecer el cumplimiento señaladas en el informe de inspección mencionado en el artículo 23, apartado 6, la autoridad competente podrá suspender la explotación de la instalación, de las instalaciones de combustión, incineración de residuos, coincineración de residuos o de la parte correspondiente de estas hasta que se restablezca el cumplimiento de las condiciones del permiso.
5 Los Estados miembros garantizarán que se apliquen de manera efectiva las medidas de suspensión a que se refieren los apartados 3 y 4, adoptadas por las autoridades competentes en relación con titulares de instalaciones que infrinjan las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.
6 En el caso de que un incumplimiento afecte a los recursos de agua potable, incluidos los de índole transfronteriza, o a las infraestructuras dedicadas a las aguas residuales en el caso de un vertido indirecto, la autoridad competente informará a los titulares de instalaciones de agua potable y aguas residuales afectados, así como a todas las autoridades pertinentes encargadas de velar por el cumplimiento de la legislación medioambiental de que se trate, de la infracción y de las medidas adoptadas para prevenir los daños que se causen, o reparar los daños causados, a la salud humana y al medio ambiente.
Article 14 bis Sistema de gestión ambiental
1 Los Estados miembros exigirán al titular que elabore y aplique, en cada instalación incluida en el ámbito de aplicación del presente capítulo, un sistema de gestión ambiental (SGA). El SGA incluirá los elementos enumerados en el apartado 2 y cumplirá las conclusiones sobre las MTD que determinan los aspectos que deben tratarse en el SGA.
2 El SGA comprenderá, como mínimo, lo siguiente: a) los objetivos de política medioambiental para la mejora continua del desempeño medioambiental y la seguridad de la instalación, que incluirán medidas para: i) prevenir la generación de residuos, ii) optimizar el uso de los recursos y la energía y la reutilización del agua, iii) prevenir o reducir el uso o las emisiones de sustancias peligrosas; b) objetivos e indicadores de rendimiento en relación con aspectos medioambientales importantes, que tendrán en cuenta los rangos de referencia indicativos establecidos en las conclusiones sobre las MTD pertinentes; c) en el caso de instalaciones sujetas a la obligación de realizar una auditoría energética o aplicar un sistema de gestión de la energía con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE, la inclusión de los resultados de dicha auditoría o de la aplicación del sistema de gestión de la energía con arreglo al artículo 8 y al anexo VI de dicha Directiva y de las medidas para aplicar sus recomendaciones; d) un inventario químico de las sustancias peligrosas presentes en la instalación o emitidas por ella, tales como componentes de otras sustancias o como parte de mezclas, prestando especial atención a las sustancias que cumplen los criterios mencionados en el artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y a las sustancias objeto de las restricciones a que se refiere el anexo XVII de dicho Reglamento, y una evaluación de riesgo de los efectos de dichas sustancias en la salud humana y el medio ambiente, así como un análisis de las posibilidades de sustituirlas por alternativas más seguras o de reducir su uso o emisiones; e) las medidas adoptadas para alcanzar los objetivos medioambientales y evitar riesgos para la salud humana o el medio ambiente, incluidas medidas correctoras y preventivas cuando sea necesario; f) el plan de transformación a que se refiere el artículo 27 quinquies.
3 El nivel de detalle del SGA será coherente con la naturaleza, escala y complejidad de la instalación y con el abanico de impactos ambientales que pueda tener. Cuando los elementos que deban estar incluidos en el SGA, entre ellos objetivos, indicadores de rendimiento o medidas, ya se hayan desarrollado de conformidad con otra legislación de la Unión pertinente y cumplan lo dispuesto en el presente artículo, bastará con hacer referencia en el SGA a los documentos pertinentes.
4 Los Estados miembros garantizarán que la información pertinente que figura en el SGA y se enumera en el apartado 2 esté disponible en internet, de forma gratuita y sin restringir el acceso a los usuarios registrados. A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión adoptará un acto de ejecución sobre qué información es pertinente a efectos de publicación. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2. La información podrá no mostrarse o, si ello no fuera posible, excluirse cuando esté disponible en internet, si la divulgación de la información pudiera afectar negativamente a cualquiera de los intereses enumerados en el artículo 4, apartado 2, letras a) a h), de la Directiva 2003/4/CE. El titular preparará y aplicará el SGA de conformidad con las conclusiones sobre las MTD pertinentes para el sector a más tardar el 1 de julio de 2027, excepto en el caso de las instalaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 4, de la Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo . Se revisará periódicamente el SGA para garantizar que siga siendo adecuado, suficiente y eficaz. El SGA se auditará por primera vez a más tardar el 1 de julio de 2027, excepto en el caso de las instalaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 4, de la Directiva (UE) 2024/1785. El SGA será auditado al menos cada tres años por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 o por un verificador medioambiental acreditado o autorizado, tal como se define en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009, que verificará la conformidad del SGA, y de su aplicación, con el presente artículo.
Article 15 Valores límite de emisión, valores límite de desempeño medioambiental, parámetros equivalentes y medidas técnicas
1 Los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes se aplicarán en el punto en que las emisiones salgan de la instalación, y cualquier dilución antes de ese punto no se tendrá en cuenta al determinar esos valores. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua de sustancias contaminantes, el efecto de una planta de tratamiento de aguas residuales que se encuentre fuera de la instalación podrá tenerse en cuenta a la hora de determinar los valores límite de emisión de la instalación en cuestión, siempre que ello no dé lugar a niveles más elevados de contaminación en el medio ambiente, se garantice un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y el titular garantice, en consulta con el titular de la planta de tratamiento de aguas residuales, que las emisiones indirectas no comprometen el cumplimiento de las disposiciones de la autorización de la planta de tratamiento de aguas residuales con arreglo a la presente Directiva o de la autorización específica con arreglo a la Directiva 91/271/CEE y que se cumplen los siguientes requisitos: a) las sustancias contaminantes vertidas no impiden el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales o la capacidad de recuperar recursos del flujo de tratamiento de aguas residuales; b) las sustancias contaminantes vertidas no son perjudiciales para la salud del personal que trabaja en los sistemas colectores y en las plantas de tratamiento de aguas residuales; c) la planta de tratamiento de aguas residuales está diseñada y equipada para reducir las sustancias contaminantes vertidas; d) la carga total de las sustancias contaminantes en cuestión que puedan verterse en el agua no aumenta en comparación con una situación en la que las emisiones de la instalación de que se trate siguieran cumpliendo los valores límite de emisión establecidos para vertidos directos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, sin perjuicio de las medidas más estrictas exigidas en virtud del artículo 18. La autoridad competente especificará en un anexo a las condiciones del permiso los motivos de la aplicación del párrafo segundo, con inclusión del resultado de la evaluación, por parte del titular, del cumplimiento de las condiciones requeridas. El titular proporcionará una evaluación actualizada en los casos en los que deban modificarse las condiciones del permiso para garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo segundo, letras a) a d).
2 Sin perjuicio del artículo 18, los valores límite de emisión, los parámetros equivalentes y las medidas técnicas a que se hace referencia en el artículo 14, apartados 1 y 2, se basarán en las MTD, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.
3 La autoridad competente establecerá los valores límite de emisión más estrictos que puedan alcanzarse mediante la aplicación de las MTD en la instalación, teniendo en cuenta todo el intervalo de niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles (NEA-MTD), para garantizar que, en condiciones normales de funcionamiento, las emisiones no superan los NEA-MTD establecidos en las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD a que se refiere el artículo 13, apartado 5. Los valores límite de emisión se basarán en una evaluación realizada por el titular de todo el intervalo de NEA-MTD en la que se analice la viabilidad de cumplir el extremo más estricto del intervalo de niveles de emisión asociados a las MTD y se demuestre el mejor desempeño global que la instalación puede lograr aplicando las MTD descritas en las conclusiones sobre las MTD, habida cuenta de los posibles efectos entre distintos medios. Los valores límite de emisión se fijarán de una de las maneras siguientes: a) estableciendo valores límite de emisión que se indicarán para los mismos períodos de tiempo, o más breves, y bajo las mismas condiciones de referencia que los NEA-MTD, o b) estableciendo unos valores límite de emisión distintos de los mencionados en la letra a) en términos de valores, períodos de tiempo y condiciones de referencia. Cuando los valores límites de emisión se establezcan de acuerdo a la letra b), la autoridad competente evaluará al menos una vez al año los resultados de la monitorización de las emisiones para garantizar que las emisiones en condiciones normales de funcionamiento no hayan superado los NEA-MTD. Podrán aplicarse las normas generales de carácter vinculante a que se refiere el artículo 6 al establecer los valores límite de emisión pertinentes con arreglo al presente artículo. Si se adoptan normas generales de carácter vinculante, se establecerán los valores límite de emisión más estrictos que puedan alcanzarse mediante la aplicación de las MTD para las categorías de instalaciones con características similares que sean pertinentes para determinar los niveles de emisión más bajos que pueden alcanzarse teniendo en cuenta todo el intervalo de NEA-MTD. El Estado miembro establecerá las normas generales de carácter vinculante a partir de la información contenida en las conclusiones sobre las MTD en la que se analice la viabilidad de cumplir el extremo más estricto del intervalo de NEA-MTD y se demuestre el mejor desempeño que dichas categorías de instalaciones pueden alcanzar aplicando las MTD tal y como se describen en las conclusiones sobre las MTD.
4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, la autoridad competente establecerá, para las condiciones normales de funcionamiento, rangos vinculantes de desempeño medioambiental que no deban superarse durante uno o varios períodos, tal y como se establezca en las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD a que se refiere el artículo 13, apartado 5. Asimismo, la autoridad competente: a) establecerá, para las condiciones normales de funcionamiento, valores límite de desempeño medioambiental relativos al agua, teniendo en cuenta los posibles efectos entre distintos medios, que no deban superarse durante uno o varios períodos y que no sean menos estrictos que los rangos vinculantes a que se refiere el párrafo primero; b) establecerá, para las condiciones normales de funcionamiento, niveles indicativos de desempeño medioambiental en relación con los residuos y recursos distintos del agua, que no sean menos estrictos que los rangos vinculantes a que se refiere el párrafo primero.
5 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, y sin perjuicio del artículo 18, la autoridad competente podrá fijar, en determinados casos, valores límite de emisión más elevados que los NEA-MTD. Tal exención podrá invocarse únicamente si una evaluación demuestra que la consecución de los NEA-MTD tal y como se describen en las conclusiones sobre las MTD daría lugar a unos costes desproporcionadamente más elevados en comparación con el beneficio ambiental debido a: a) la ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate, o b) las características técnicas de la instalación de que se trate. La autoridad competente documentará en un anexo a las condiciones del permiso los motivos por los que puede dejar de aplicarse el apartado 3 y el resultado de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y la justificación de las condiciones impuestas. Sin embargo, los valores establecidos de conformidad con el párrafo primero no podrán superar los valores límite de emisión establecidos en los anexos a la presente Directiva, si procede. Las exenciones concedidas de conformidad con el presente apartado respetarán los principios establecidos en el anexo II. La autoridad competente garantizará que el titular facilite una evaluación del impacto de la exención en la concentración de los contaminantes en cuestión en el medio receptor y, en todo caso, garantizará que no se produzca ninguna contaminación significativa y que se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto. No se concederán exenciones cuando puedan poner en peligro el cumplimiento de las normas de calidad medioambiental a que se refiere el artículo 18. La autoridad competente volverá a evaluar si las exenciones concedidas de conformidad con el presente apartado están justificadas, cada cuatro años a partir de su concesión o como parte de cada revisión de las condiciones del permiso con arreglo al artículo 21, cuando dicha revisión tenga lugar antes de dicho período de cuatro años. La Comisión adoptará un acto de ejecución para establecer una metodología normalizada para evaluar la desproporción entre los costes de aplicación de las conclusiones sobre las MTD y los posibles beneficios medioambientales a que se refiere el párrafo primero. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.
6 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad competente podrá fijar, en determinados casos, rangos vinculantes de desempeño medioambiental o valores límite de desempeño medioambiental menos estrictos. Esa exención podrá invocarse únicamente si una evaluación demuestra que la consecución de los niveles de desempeño asociados a las mejores técnicas disponibles, tal como se describen en las conclusiones sobre las MTD, va a dar lugar a efectos negativos significativos en el medio ambiente —entre ellos los efectos cruzados entre distintos medios— o efectos económicos importantes debido a: a) la ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate, o b) las características técnicas de la instalación de que se trate. La autoridad competente documentará en un anexo a las condiciones del permiso los motivos por los que puede dejar de aplicarse el apartado 4 y el resultado de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y la justificación de las condiciones impuestas. La autoridad competente garantizará que el funcionamiento con arreglo a un rango vinculante de desempeño medioambiental o un valor límite de desempeño medioambiental menos estricto no cause efectos significativos en el medio ambiente, entre ellos el agotamiento de los recursos hídricos, y alcance un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una metodología normalizada para realizar la evaluación a que se refiere el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.
7 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, y siempre que no se produzca una contaminación significativa y se hayan agotado todas las medidas que den lugar a una menor contaminación, la autoridad competente podrá fijar valores límite de emisión o valores límite de desempeño medioambiental menos estrictos en caso de crisis debida a circunstancias extraordinarias que escapen al control del titular y de los Estados miembros, que provoque una grave perturbación o escasez de: a) suministro energético, siempre que exista una razón imperiosa de interés general en la seguridad energética; b) recursos, materiales o equipos esenciales para que el titular desempeñe actividades de interés público, conforme a los valores límite de emisión o los valores límite de desempeño medioambiental aplicables, o c) recursos, materiales o equipos esenciales cuya producción compense dicha escasez o perturbación por razones de salud pública o seguridad pública, o por otras razones imperiosas de interés general. La exención no se concederá durante más de tres meses. Si las razones que justifican la concesión de una exención persisten, esta podrá prorrogarse durante un período máximo de tres meses. Tan pronto como se restablezcan las condiciones de suministro o cuando exista una alternativa a los suministros de energía, los recursos, los materiales o los equipos, el Estado miembro se asegurará de que la decisión de establecer valores límite de emisión y valores límite de desempeño medioambiental menos estrictos deje de surtir efecto, y la instalación cumplirá las condiciones del permiso establecidas de conformidad con los apartados 3 y 4. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar la monitorización las emisiones resultantes de la exención a que se refiere el párrafo primero. La autoridad competente pondrá a disposición del público información sobre la exención y las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 24, apartado 2. Cuando sea necesario, la Comisión podrá evaluar y aclarar más aún, mediante orientaciones, los criterios que deben tenerse en cuenta para la aplicación del presente apartado. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier exención concedida en virtud del presente apartado, incluidas las razones que justifican la concesión de la exención y las condiciones impuestas. La Comisión evaluará si la exención concedida está justificada teniendo debidamente en cuenta los criterios determinados en el presente apartado. Si la Comisión formula objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del Estado miembro, los Estados miembros revisarán sin demora la exención en consecuencia.».
Article 15 bis Evaluación del cumplimiento
1 A efectos de evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión en condiciones normales de funcionamiento de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra h), la corrección efectuada en las mediciones realizadas para determinar los valores medios de emisión validados no excederá la incertidumbre de medida del método de medición.
2 La Comisión adoptará, a más tardar el 1 de septiembre de 2026, un acto de ejecución por el que se establezca el método para evaluar en condiciones normales de funcionamiento el cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el permiso con respecto a las emisiones a la atmósfera y al agua. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2. El método mencionado en el párrafo primero abordará, como mínimo, la determinación de los valores medios de emisión validados y establecerá cómo deben tenerse en cuenta en la evaluación del cumplimiento la incertidumbre de medida y la frecuencia de superación de los valores límite de emisión.
3 Cuando a una instalación incluida en el ámbito de aplicación del presente capítulo también se le apliquen los capítulos III o IV y, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, se haya demostrado el cumplimiento de los valores límite de emisión de acuerdo con el presente capítulo, se considerará que la instalación cumple también los valores límite de emisión establecidos de conformidad con los capítulos III o IV para los contaminantes de que se trate en condiciones normales de funcionamiento.».
Article 18 Normas de calidad medioambiental
Cuando una norma de calidad medioambiental requiera condiciones más estrictas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, se podrán incluir medidas complementarias en el permiso, con el fin de reducir la contribución específica de la instalación a la contaminación que se produce en la zona en cuestión, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para cumplir las normas de calidad medioambiental. Cuando se hayan incluido condiciones más estrictas en el permiso de conformidad con el párrafo primero, la autoridad competente evaluará los efectos de esas condiciones más estrictas en la concentración de los contaminantes en cuestión en el medio receptor. Cuando la carga de contaminantes emitidos por la instalación tenga un efecto cuantificable o mensurable en el medio ambiente, los Estados miembros garantizarán que la concentración de los contaminantes en cuestión se monitorice en el medio receptor. Los resultados de dicha monitorización se transmitirán a la autoridad competente. Cuando los métodos de monitorización y medición de los contaminantes en cuestión se establezcan en otra legislación de la Unión pertinente, dichos métodos, incluidos los métodos basados en los efectos cuando proceda, se utilizarán a efectos de la monitorización a que se refiere el párrafo tercero.».
Article 27 Técnicas emergentes
Los Estados miembros fomentarán, cuando proceda, el desarrollo y la aplicación de técnicas emergentes, en particular cuando dichas técnicas se hayan determinado en las conclusiones sobre las MTD, en los documentos de referencia MTD o en las conclusiones del centro de innovación para la transformación industrial y las emisiones a que se refiere el artículo 27 bis.».
Article 27 bis Centro de innovación para la transformación industrial y las emisiones
1 La Comisión creará y gestionará un centro de innovación para la transformación industrial y las emisiones (en lo sucesivo, “centro” o “INCITE”).
2 El centro recopilará y analizará información sobre técnicas innovadoras, con inclusión de técnicas emergentes y transformadoras, que contribuyan, entre otras cosas, a la minimización de la contaminación, a la descarbonización, a la eficiencia en el uso de los recursos, a una economía circular que utilice menos sustancias químicas o más seguras, pertinentes para las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, y clasificará su nivel de desarrollo y su desempeño medioambiental. La Comisión tendrá en cuenta las constataciones del centro al preparar el programa de trabajo para el intercambio de información a que se refiere el artículo 13, apartado 3, letra b), y al elaborar, revisar y actualizar los documentos de referencia MTD mencionados en el artículo 13, apartado 1.
3 El centro estará asistido por: a) representantes de los Estados miembros; b) instituciones públicas pertinentes; c) institutos de investigación pertinentes; d) organizaciones de investigación y tecnología; e) representantes de las industrias y de los ganaderos en cuestión; f) proveedores de tecnología; g) organizaciones no gubernamentales que promueven la protección de la salud humana o el medio ambiente; h) la Comisión.
4 El centro hará públicas sus constataciones, teniendo en cuenta las restricciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/4/CE. La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezcan las disposiciones detalladas necesarias para creación y funcionamiento del centro. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.
Article 27 ter Ensayo de técnicas emergentes
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, la autoridad competente podrá conceder exenciones temporales a los requisitos establecidos en el artículo 15, apartados 2, 3 y 4, y a los principios establecidos en el artículo 11, letras a) y b), para el ensayo de técnicas emergentes durante un período de tiempo no superior a 30 meses, siempre que, después del período especificado en el permiso, se pare el ensayo de la técnica o la actividad alcance, al menos, los NEA-MTD.
Article 27 quater Niveles de emisión y valores indicativos de desempeño medioambiental asociados a técnicas emergentes
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, la autoridad competente podrá fijar: a) valores límite de emisión que garanticen que, en un plazo de seis años a partir de la publicación de una decisión relativa a las conclusiones sobre las MTD de conformidad con el artículo 13, apartado 5, en relación con la actividad principal de una instalación, las emisiones no superen, en condiciones normales de funcionamiento, los niveles de emisión asociados a técnicas emergentes establecidos en las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD; b) valores indicativos de desempeño medioambiental coherentes con las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD.
Article 27 quinquies Transformación hacia una industria limpia, circular y climáticamente neutra
1 Los Estados miembros solicitarán que, a más tardar el 30 de junio de 2030, los titulares incluyan en su SGA un plan de transformación indicativo que contemple sus actividades tal como se enumeran en los puntos 1 a 4, 6.1 bis y 6.1 ter del anexo I. El plan de transformación contendrá información sobre cómo el titular va a transformar la instalación durante el período 2030-2050 a fin de contribuir al surgimiento de una economía sostenible, limpia, circular, eficiente en el uso de los recursos y climáticamente neutra de aquí a 2050, incluida, en su caso, la transformación industrial profunda a que se refiere el artículo 27 sexies. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, a más tardar un año después del plazo establecido en el párrafo primero del presente apartado, el organismo de auditoría a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 4, párrafo sexto, evalúe la conformidad de los planes de transformación mencionados en el párrafo primero del presente apartado con los requisitos establecidos en el acto delegado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
2 Los Estados miembros exigirán que, como parte de la revisión de las condiciones del permiso con arreglo al artículo 21, apartado 3, tras la publicación de las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD después del 1 de enero de 2030, el titular incluya en su SGA un plan de transformación para cada instalación que lleve a cabo cualquiera de las actividades enumeradas en el anexo I que no se mencionan en el apartado 1 del presente artículo. El plan de transformación contendrá información sobre cómo el titular va a transformar la instalación durante el período 2030-2050 a fin de contribuir al surgimiento de una economía sostenible, limpia, circular y climáticamente neutra de aquí a 2050, de conformidad con los requisitos establecidos en el acto delegado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, a más tardar un año después de la finalización de la revisión a que se refiere el artículo 21, apartado 3, el organismo de auditoría a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 4, párrafo sexto, evalúe la conformidad de los planes de transformación mencionados en el párrafo primero con los requisitos establecidos en el acto delegado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
3 Cuando dos o más instalaciones estén bajo el control del mismo titular, o si las instalaciones están bajo el control de diferentes titulares que formen parte de la misma empresa, en el mismo Estado miembro, dichas instalaciones podrán estar cubiertas por un único plan de transformación. Cuando algunos elementos de los planes de transformación ya se hayan desarrollado de conformidad con la legislación de la Unión y se ajusten al presente artículo, podrá hacerse referencia en el plan de transformación a los documentos pertinentes.
4 El titular hará público su plan de transformación, las actualizaciones del plan de transformación, así como los resultados de la evaluación a que se refieren los apartados 1 y 2 como parte de la publicación de la información pertinente que figura en el SGA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 4.
5 A más tardar el 30 de junio de 2026, la Comisión adoptará un acto delegado para completar la presente Directiva especificando el contenido de los planes de transformación, sobre la base de la información exigida en los apartados 1, 2 y 3. A más tardar el 31 de diciembre de 2034, la Comisión revisará y, en su caso, modificará el acto delegado a que se refiere el párrafo primero.
Article 27 sexies Transformación industrial profunda
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, en caso de transformación industrial profunda de la instalación establecida en el plan de transformación pertinente que contemple la instalación, la autoridad competente podrá ampliar el período para que la instalación cumpla las condiciones del permiso actualizadas a que se refiere el artículo 21, apartado 3, a un total de ocho años como máximo, siempre que: a) el permiso de la instalación contenga una descripción de la transformación industrial profunda, los niveles de emisión y la eficiencia en el uso de los recursos que se alcanzará, así como el calendario de aplicación y los hitos; b) el titular informe anualmente a la autoridad competente de los avances en la ejecución del plan de transformación industrial profunda, y c) durante el período concedido para la transformación de la instalación, la autoridad competente garantice que no se produzca ninguna contaminación significativa y que se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto. Los Estados miembros informarán a la Comisión al menos una vez al año de las exenciones concedidas como parte de sus informes a la Comisión con arreglo al artículo 72.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18 y 22, en caso de transformación industrial profunda consistente en el cierre de una instalación y su sustitución por una nueva instalación establecida en el plan de transformación pertinente que abarque la instalación y que deba completarse en un plazo de ocho años a partir de la publicación de las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD, de conformidad con el artículo 13, apartado 5, en relación con la actividad principal de la instalación existente, la autoridad competente podrá eximir de la obligación de actualizar el permiso de conformidad con el artículo 21, apartado 3, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) el permiso para la instalación existente contenga una descripción del plan de cierre y el calendario y los hitos asociados; b) el titular informe anualmente a la autoridad competente sobre los avances realizados en relación con el plan de cierre de la instalación existente y su sustitución por una nueva instalación; c) durante el período previo al cierre de la instalación, la autoridad competente garantice que no se produzca ninguna contaminación significativa y que se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto. Los Estados miembros informarán a la Comisión al menos una vez al año de las exenciones concedidas como parte de sus informes con arreglo al artículo 72.».
Article 34 bis Instalaciones de combustión que forman parte de una pequeña red aislada
1 Hasta el 31 de diciembre de 2029, los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión que formen parte de una pequeña red aislada a fecha de 4 de agosto de 2024 del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 30, apartado 2, y en el artículo 15, apartado 3, para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas o, en su caso, de los índices de desulfuración a que se refiere el artículo 31. Deberán al menos mantenerse los valores límite de emisión establecidos en el permiso de tales instalaciones de combustión para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas, con arreglo a los requisitos de las Directivas 2001/80/CE y 2008/1/CE. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar la monitorización de las emisiones y que no se produzca contaminación significativa alguna. Los Estados miembros únicamente podrán eximir a las instalaciones de los valores límite de emisión cuando se hayan agotado todas las medidas que den lugar a una menor contaminación. La exención no se podrá conceder durante un período más largo del necesario.
2 A partir del 1 de enero de 2030, las instalaciones de combustión en cuestión cumplirán los valores límite de emisión para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas establecidos en el anexo V, parte 2, y los valores límite de emisión a que se refiere el artículo 15, apartado 3, para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas.
3 Los Estados miembros que concedan exenciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo aplicarán un plan de cumplimiento que abarque las instalaciones de combustión que se beneficien de tales exenciones. El plan de cumplimiento incluirá información sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de los valores límite de emisión por parte de las instalaciones en cuestión, a más tardar el 31 de diciembre de 2029, en lo relativo al dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas establecidos en el anexo V, parte 2, y de los valores límite de emisión a que se refiere el artículo 15, apartado 3, para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas. El plan de cumplimiento también incluirá información sobre las medidas para minimizar la magnitud y la duración de las emisiones contaminantes durante el período que abarque el plan, así como información sobre las medidas de gestión de la demanda y las opciones de cambio a combustibles más limpios o a alternativas más limpias, como la implantación de energías renovables y la interconexión con las redes continentales.
4 A más tardar el 5 de febrero de 2025, los Estados miembros comunicarán su plan de cumplimiento a la Comisión. La Comisión evaluará los planes y, si no plantea objeciones dentro de los 12 meses siguientes a haberlo recibido, el Estado miembro de que se trate lo considerará aprobado. En caso de que la Comisión plantee objeciones alegando que el plan no garantiza la conformidad de las instalaciones en cuestión a más tardar el 31 de diciembre de 2029 o no minimiza la magnitud y la duración de las emisiones contaminantes durante el período que abarque el plan, el Estado miembro en cuestión enviará a la Comisión un plan revisado en un plazo de seis meses a partir de la notificación de las objeciones por parte de la Comisión. Por lo que se refiere a la evaluación de la versión revisada de un plan que el Estado miembro comunique a la Comisión, el plazo indicado en la segunda frase será de seis meses.
5 Los Estados miembros informarán a la Comisión de los avances realizados en relación con las acciones descritas en el plan de cumplimiento a más tardar el 5 de febrero de 2026 y al final de cada año natural a partir de ese momento. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo cambio posterior del plan de cumplimiento. Por lo que se refiere a la evaluación de la versión revisada de un plan que el Estado miembro envíe a la Comisión, el plazo indicado en el apartado 4, segunda frase, será de seis meses.
6 El Estado miembro pondrá a disposición del público información sobre la exención y las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 24, apartado 2.».
Article 70 bis Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplica a las actividades indicadas en el anexo I bis que alcancen los umbrales de capacidad establecidos en dicho anexo.
Article 70 ter Norma de adición
1 Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que, si dos o más instalaciones dedicadas a actividades de cría de ganado se encuentran próximas y tienen el mismo titular o si las instalaciones están bajo el control de titulares que mantienen una relación económica o jurídica, la autoridad competente podrá considerar esas instalaciones como una única unidad a efectos del cálculo del umbral de capacidad a que se refiere el artículo 70 bis. Los Estados miembros garantizarán que la aplicación de la disposición a que se refiere el párrafo primero no se utilice para eludir las obligaciones establecidas en la presente Directiva.
2 A más tardar el 5 de agosto de 2028, la Comisión publicará directrices, previa consulta a los Estados miembros, sobre los criterios para considerar diferentes instalaciones como una única unidad con arreglo al apartado 1.
Article 70 quater Permisos y registros
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que ninguna instalación incluida en el ámbito de aplicación del presente capítulo funcione sin un permiso o sin estar registrada y que el funcionamiento de todas las instalaciones en el ámbito de aplicación del presente capítulo cumpla las normas de funcionamiento en condiciones uniformes a que se refiere el artículo 70 decies. Con el fin de evitar crear cargas administrativas, los Estados miembros podrán utilizar cualquier procedimiento similar preexistente de registro de instalaciones. Los Estados miembros podrán aplicar un procedimiento de autorización para la cría intensiva de aves de corral y de cerdos: a) de más de 40000 plazas para aves de corral; b) de más de 2000 plazas para cerdos de cría de más de 30 kg, o c) de más de 750 plazas para cerdas. Los Estados miembros podrán incluir requisitos para determinadas categorías de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo en las normas generales de carácter vinculante a que se refiere el artículo 6. Los Estados miembros especificarán el procedimiento de registro o concesión de permisos para las instalaciones que entren en el ámbito de aplicación del presente capítulo. Dichos procedimientos incluirán, como mínimo, los elementos enumerados en el apartado 2.
2 Los registros o las solicitudes de permisos contendrán al menos una descripción de los siguientes elementos: a) la instalación y sus actividades; b) el tipo de animal; c) la carga ganadera en UGM por hectárea calculada de conformidad con el anexo I bis, en caso necesario; d) la capacidad de la instalación; e) las fuentes de las emisiones de la instalación; f) el tipo y la magnitud de las emisiones previsibles de la instalación a los diferentes medios.
3 Las solicitudes incluirán también un resumen no técnico de los datos a que se refiere el apartado 2.
4 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el titular informe sin demora a la autoridad competente de cualquier modificación sustancial prevista en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo que pueda tener consecuencias para el medio ambiente. Cuando proceda, la autoridad competente reconsiderará la actualización del permiso o pedirá al titular que solicite un permiso o realice un nuevo registro.
5 La Comisión evaluará las repercusiones de la aplicación de las normas de funcionamiento definidas en el artículo 70 decies y presentará, a más tardar once años después de la entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 70 decies, apartado 2, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de dicha evaluación.
Article 70 quinquies Obligaciones del titular
1 Los Estados miembros se asegurarán de que el titular lleve a cabo un control de las emisiones y de los niveles de desempeño medioambiental asociados, de conformidad con la uniformidad de condiciones para las normas de funcionamiento mencionadas en el artículo 70 decies. Los datos de control se obtendrán mediante métodos de medición o, cuando no sea posible, métodos de cálculo, tales como el uso de factores de emisión. Los métodos utilizados para obtener los datos de control se describirán en las normas de funcionamiento. El titular llevará un registro de todos los resultados del control y los tratará durante un período mínimo de cinco años, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de los valores límite de emisión y los valores límite de desempeño medioambiental establecidos en las normas de funcionamiento.
2 En caso de incumplimiento de los valores límite de emisión y de los valores límite de desempeño medioambiental establecidos en las condiciones uniformes para las normas de funcionamiento del artículo 70 decies, los Estados miembros exigirán al titular que adopte las medidas necesarias para garantizar que se restablece el cumplimiento en el plazo más breve posible.
3 El titular garantizará que toda gestión del estiércol, incluido la aplicación al campo de residuos, subproductos animales u otros desechos generados por la instalación se realice de acuerdo con las mejores técnicas disponibles, tal y como se especifica en las normas de funcionamiento y en otra legislación de la Unión pertinente, y no cause una contaminación significativa del medio ambiente.
Article 70 sexies Control
1 Los Estados miembros se asegurarán de que se lleve a cabo un control adecuado con arreglo a las condiciones uniformes para las normas de funcionamiento a que se refiere el artículo 70 decies.
2 Todos los resultados del control se registrarán, tratarán y presentarán de manera que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento, de los valores límite de emisión y de los valores límite de desempeño medioambiental incluidos en las normas generales de carácter vinculante recogidas en el artículo 6 o en el permiso.
3 El titular pondrá a disposición de la autoridad competente, sin demora y previa petición, los datos y la información que figuran en el apartado 2. La autoridad competente podrá formular dicha petición con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones uniformes para las normas de funcionamiento. La autoridad competente realizará dicha petición si un miembro del público solicita acceso a los datos o la información que figuran en el apartado 2.
Article 70 septies Incumplimiento
1 Los Estados miembros se asegurarán de que los valores de emisión y los niveles de desempeño medioambiental se controlen de conformidad con las condiciones uniformes para las normas de funcionamiento del artículo 70 decies y no superen los valores límite de emisión y los valores límite de desempeño medioambiental establecidos en él.
2 Los Estados miembros establecerán un sistema efectivo de control del cumplimiento basado en inspecciones medioambientales o en otras medidas, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo.
3 En caso de incumplimiento de los requisitos del presente capítulo, los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad competente exija al titular que adopte todas las medidas, además de las medidas que haya adoptado en virtud del artículo 70 quinquies que sean necesarias para garantizar que se restablece sin demora el cumplimiento. Cuando el incumplimiento provoque una degradación considerable de las condiciones locales de la atmósfera, el agua o el suelo, o cuando suponga o pueda suponer un peligro significativo para la salud humana, la autoridad competente suspenderá la explotación de la instalación hasta que se restablezca el cumplimiento.
Article 70 octies Información y participación pública
1 Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana en los siguientes procedimientos: a) la preparación de las normas generales de carácter vinculante a que se refiere el artículo 6 sobre los permisos de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo; b) la concesión del permiso a una nueva instalación incluida en el ámbito de aplicación del presente capítulo; c) la concesión de un permiso actualizado de conformidad con el artículo 70 quater, apartado 4, en el caso de modificaciones sustanciales en una instalación existente que entre en el ámbito de aplicación del presente capítulo, o d) el procedimiento de registro, en caso de que no se hayan adoptado normas generales de carácter vinculante y los Estados miembros autoricen únicamente el registro de la instalación.
2 La autoridad competente pondrá a disposición del público sistemáticamente a través de internet —entre otros medios—, de forma gratuita y sin restringir el acceso únicamente a los usuarios registrados, la información y los documentos siguientes: a) el permiso o el registro; b) los resultados de las consultas celebradas de acuerdo con el apartado 1; c) las normas generales de carácter vinculante a que se refiere el artículo 6 que sean aplicables a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo, y d) los informes de inspección de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo.
Article 70 nonies Acceso a la justicia
1 Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano jurisdiccional o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto a la forma, de decisiones, acciones u omisiones sujetas al presente capítulo cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) que tengan un interés suficiente; b) que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando el Derecho en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo. La legitimación en el procedimiento de recurso no se supeditará al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones con arreglo a la presente Directiva. El procedimiento de recurso será justo, equitativo, rápido y no excesivamente costoso, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, incluida una orden de reparación si procede.
2 Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.
Article 70 decies Condiciones uniformes para las normas de funcionamiento
1 La Comisión organizará un intercambio de información entre los Estados miembros, los sectores afectados, las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente y la Comisión, antes de establecer condiciones uniformes para las normas de funcionamiento de conformidad con el apartado 2. El intercambio de información se referirá en particular a lo siguiente: a) los niveles de emisión y de desempeño medioambiental de las instalaciones y las técnicas, y otras medidas coherentes con el anexo III; b) las técnicas usadas, los controles asociados, los efectos s entre distintos medios, la viabilidad técnica y económica y la evolución en ese sentido; c) las mejores técnicas disponibles identificadas tras considerar las cuestiones mencionadas en las letras a) y b); d) técnicas emergentes.
2 La Comisión adoptará antes del 1 de septiembre de 2026 un acto de ejecución por el que se establezcan condiciones uniformes para las normas de funcionamiento de cada una de las actividades a que se refiere el anexo I bis. Las condiciones uniformes para las normas de funcionamiento serán coherentes con el uso de las mejores técnicas disponibles para las actividades que figuran en el anexo I bis y tendrán en cuenta la naturaleza, el tipo, el tamaño y la carga ganadera de dichas instalaciones, el tamaño de los rebaños de un solo tipo de animales en las instalaciones ganaderas mixtas y las especificidades de los sistemas de cría en pastos, según los cuales, los animales solo se crían estacionalmente en instalaciones cubiertas. También incluirán información indicativa sobre técnicas emergentes, cuando estén disponibles. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.
3 Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes estén al corriente o sean informadas acerca de la evolución de las mejores técnicas disponibles, y de la publicación de cualesquiera condiciones uniformes para las normas de funcionamiento.».
Article 74 Modificaciones de los anexos
1 Al objeto de permitir la adaptación de las disposiciones de la presente Directiva al avance científico y técnico sobre la base de las mejores técnicas disponibles, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 76 en lo que respecta a la adaptación del anexo V, partes 3 y 4, del anexo VI, partes 2, 6, 7 y 8, y del anexo VII, partes 5, 6, 7 y 8, a dicho avance científico y técnico.
2 La Comisión celebrará una consulta adecuada con las partes interesadas antes de adoptar un acto delegado de conformidad con el presente artículo. La Comisión hará públicos los estudios y análisis pertinentes utilizados en la preparación de un acto delegado adoptado con arreglo al presente artículo, a más tardar en el momento de la adopción del acto delegado.».
Article 75 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.».
Article 76 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 27 quinquies, el artículo 48, apartado 5, y el artículo 74, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de agosto de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 27 quinquies, el artículo 48, apartado 5, y el artículo 74 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 27 quinquies, el artículo 48, apartado 5, o el artículo 74 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
Article 79 Sanciones
1 Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2 Las sanciones a que se refiere el apartado 1 incluirán sanciones pecuniarias administrativas que priven efectivamente a los autores de la infracción de los beneficios económicos derivados de sus infracciones. Para las infracciones más graves cometidas por una persona jurídica, el importe máximo de las sanciones pecuniarias administrativas a que se refiere el párrafo primero será como mínimo del 3 % del volumen de negocios anual en la Unión del titular en el ejercicio financiero anterior al año en que se imponga la multa. Los Estados miembros podrán, adicionalmente o de forma alternativa, aplicar sanciones penales siempre que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias de un modo equivalente a las sanciones pecuniarias administrativas a que se refiere el presente artículo.
3 Los Estados miembros se asegurarán de que las sanciones calculadas con arreglo al presente artículo tengan, en su caso, debidamente en cuenta los criterios siguientes: a) la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción; b) la población o medio ambiente afectados por la infracción, teniendo en cuenta el impacto de la infracción en el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente; c) el carácter reincidente o único de la infracción.
4 Los Estados miembros comunicarán sin demora indebida a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas a que hace referencia el apartado 1, así como toda modificación posterior.
Article 79 bis Compensación
1 Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se hayan producido daños a la salud humana a consecuencia de una infracción de las medidas nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, las personas afectadas tengan derecho a reclamar y obtener compensación por dichos daños por parte de las personas físicas o jurídicas correspondientes.
2 Los Estados miembros se asegurarán de que las normas y procedimientos nacionales relativos a las reclamaciones de compensaciones se diseñen y apliquen de manera que no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a compensación por los daños causados por una infracción con arreglo al apartado 1.
3 Los Estados miembros podrán establecer plazos de prescripción para interponer acciones de compensación mencionadas en el apartado 1. Dichos plazos no empezarán a correr antes de que la infracción haya cesado y la persona que reclame la compensación sepa o pueda razonablemente esperarse que sepa que ha sufrido un daño derivado de una infracción con arreglo al apartado 1.».
Article 2 Modificaciones de la Directiva 1999/31/CE
En el artículo 1 de la Directiva 1999/31/CE, se suprime el apartado 2.
Article 3 Disposiciones transitorias
1 Por lo que respecta a las instalaciones que realicen las actividades mencionadas en el anexo I, los Estados miembros aplicarán el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letras a bis), b ter) y h), y el artículo 15, apartados 4 y 6, en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD publicadas después del 1 de julio de 2026 en relación con la actividad principal de una instalación de conformidad con el artículo 13, apartado 5. Las instalaciones autorizadas por primera vez después de la publicación de las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD publicadas después del 1 de julio de 2026 en relación con la actividad principal de una instalación de conformidad con el artículo 13, apartado 5, aplicarán las disposiciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado a partir de la fecha de publicación de las conclusiones sobre las MTD.
2 Por lo que respecta a las instalaciones que realicen actividades mencionadas en el anexo I que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva antes del 4 de agosto de 2024 y que estén en funcionamiento y dispongan de un permiso antes del 1 de julio de 2026, el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letras a), b), b bis) y d), el artículo 15, apartados 1 y 5, el artículo 15 bis y el artículo 16, apartado 4, serán de aplicación en la primera de las fechas siguientes: cuando el permiso se conceda o actualice con arreglo al artículo 20, apartado 2, o al artículo 21, apartado 5; o cuando el permiso se actualice en el plazo de cuatro años a partir de la publicación de las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD publicadas después del 1 de julio de 2026 de conformidad con el artículo 13, apartado 5, en relación con la actividad principal de una instalación; o a más tardar el 1 de septiembre de 2036. Por lo que respecta a las instalaciones que realicen actividades mencionadas en el anexo I que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva antes del 4 de agosto de 2024 y para las cuales los titulares hayan presentado una solicitud completa de permiso antes del 1 de julio de 2026, siempre que dichas instalaciones se pongan en funcionamiento a más tardar el 1 de julio de 2027, el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letras a), b), b bis) y d), el artículo 15, apartados 1 y 5, el artículo 15 bis y el artículo 16, apartado 4, serán de aplicación en la primera de las fechas siguientes: cuando el permiso se conceda o se actualice con arreglo al artículo 20, apartado 2, o con el artículo 21, apartado 5; o cuando el permiso se actualice en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las decisiones sobre las conclusiones sobre las MTD que se hayan publicado después del 1 de julio de 2026, de conformidad con el artículo 13, apartado 5, en relación con la actividad principal de una instalación; o a más tardar el 1 de septiembre de 2036. Por lo que respecta a las instalaciones que realicen actividades mencionadas en el anexo I que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva antes del 4 de agosto de 2024, el artículo 15, apartado 3, será de aplicación en la primera de las fechas siguientes: cuando el permiso se actualice en el plazo de cuatro años a partir de la publicación de, o se conceda con posterioridad a, las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD publicadas después del 1 de julio de 2026 de conformidad con el artículo 13, apartado 5, en relación con la actividad principal de una instalación; o cuando el permiso se actualice de conformidad con el artículo 21, apartado 5; o a más tardar el 1 de septiembre de 2036. Hasta la fecha de aplicación pertinente a que se refieren los párrafos primero, segundo y tercero, las instalaciones mencionadas en dichos párrafos que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE, en su versión en vigor a 3 de agosto de 2024, cumplirán con lo dispuesto en dicha versión de la Directiva 2010/75/UE.
3 Por lo que respecta a las instalaciones que no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva antes del 4 de agosto de 2024 y que realicen actividades mencionadas en el anexo I, punto 2.3, letra a bis), y el acabado de fibras textiles o productos textiles con arreglo al punto 6.2 de dicho anexo, y que estén en funcionamiento antes del 1 de julio de 2026, los Estados miembros aplicarán, con la excepción del artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letras a bis), b ter) y h), y del artículo 15, apartados 4 y 6, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva en un plazo de cuatro años a partir del 1 de julio de 2026.
4 Por lo que respecta a las instalaciones que no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2010/75 antes del 4 de agosto de 2024 y que realicen actividades mencionadas en el anexo I, punto 1.4, punto 2.3, letras b) y b bis), y puntos 2.7 y 3.6, los Estados miembros aplicarán, con la excepción del artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, letras a bis), b ter) y h), y del artículo 15, apartados 4 y 6, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva en la primera de las fechas siguientes: en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD con arreglo al artículo 13, apartado 5, en relación con la actividad principal de una instalación; o a más tardar el 1 de septiembre de 2034. Hasta la fecha de aplicación pertinente a que se refiere el párrafo primero, las instalaciones mencionadas en él que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE, en su versión en vigor el día anterior a la entrada en vigor de la presente Directiva, cumplirán con lo dispuesto en dicha versión de la Directiva 2010/75/UE. Por lo que respecta a las instalaciones que sean autorizadas por primera vez después de la publicación de las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD publicadas después del 1 de julio de 2026 en relación con la actividad principal de una instalación de conformidad con el artículo 13, apartado 5, se aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva a partir de la fecha de publicación de las conclusiones sobre las MTD.
5 Por lo que respecta a las instalaciones que realicen actividades mencionadas en el anexo I bis, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva en un plazo de: a) cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 70 decies, apartado 2, si la instalación tiene una capacidad igual o superior a 600 UGM o más; b) cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 70 decies, apartado 2, si la instalación tiene una capacidad igual o superior a 400 UGM; c) seis años a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 70 decies, apartado 2, para todas las demás instalaciones a las que se aplica el anexo I bis. Hasta la fecha de aplicación pertinente a que se refiere el párrafo primero, las instalaciones mencionadas en él que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE, en su versión en vigor el … [día anterior a la entrada en vigor de la presente Directiva], cumplirán lo dispuesto en dicha versión de la Directiva 2010/75/UE.
6 Las exenciones concedidas por la autoridad competente de conformidad con el artículo 15, apartado 5, antes del 1 de julio de 2026 seguirán siendo válidas hasta que la autoridad competente vuelva a evaluar si están justificadas con arreglo al artículo 15, apartado 5. La reevaluación se efectuará en la primera de las fechas siguientes: cuatro años a partir del 1 de julio de 2026; o como parte de la revisión de las condiciones del permiso con arreglo al artículo 21.
7 Las exenciones respecto a las pruebas y la utilización de técnicas emergentes concedidas por la autoridad competente de conformidad con el artículo 15, apartado 7, de la Directiva 2010/75/UE, en su versión en vigor el 3 de agosto de 2024, antes del 1 de julio de 2026, seguirán siendo válidas hasta el final del período especificado en la decisión que conceda la exención. Una vez transcurrido el período especificado, se detendrán las pruebas de la técnica o la actividad deberá alcanzar al menos los NEA-MTD.
Article 4 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 1 de julio de 2026 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en los ámbitos regulados por la presente Directiva.
Article 5
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 6
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions