Directiva (UE) 2024/2823 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre la protección jurídica de los diseños (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Ámbito de aplicación
1 La presente Directiva se aplicará: a) a los derechos sobre dibujos y modelos registrados en los órganos centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros; b) a los derechos sobre dibujos y modelos registrados en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux; c) a los derechos sobre dibujos y modelos registrados en virtud de convenios internacionales que tengan efectos en un Estado miembro; d) a las solicitudes de los derechos sobre dibujos y modelos mencionados en las letras a), b) y c).
2 A efectos de la presente Directiva, por «registro de un dibujo o modelo» se entenderá también la publicación que sigue a la presentación de la solicitud de aquel en el órgano de la propiedad industrial de un Estado miembro en el que dicha publicación produce el efecto de crear un derecho sobre un dibujo o modelo.
Article 2 Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «órgano»: el órgano central de la propiedad industrial del Estado miembro o la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux responsable del registro de dibujos y modelos; 2) «registro»: el registro de los dibujos y modelos que lleva un órgano; 3) «dibujo o modelo»: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto derivada de las características, en particular las líneas, los contornos, los colores, la forma, la textura, los materiales del producto en sí o su decoración, incluidos el movimiento, la transición o cualquier tipo de animación de dichas características; 4) «producto»: todo artículo industrial o artesanal, con exclusión de los programas informáticos, independientemente de si está incorporado a un objeto físico o se presenta en formato no físico, incluidos: a) el embalaje, los conjuntos de artículos, la disposición espacial de elementos destinados a formar un entorno interior o exterior, y las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo; b) las obras o los símbolos gráficos, los logotipos, los patrones de superficie, los caracteres tipográficos y las interfaces gráficas de usuario; 5) «producto complejo»: un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto.
Article 3 Requisitos de protección
1 Los Estados miembros protegerán los dibujos y modelos exclusivamente mediante el registro de estos y conferirán derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con la presente Directiva.
2 Se otorgará protección a un dibujo o modelo mediante un derecho sobre un dibujo o modelo si este es nuevo y posee carácter singular.
3 Solo se considerará que el dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y posee carácter singular: a) si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último; así como b) en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular.
4 A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, letra a), se entenderá por «utilización normal» la utilización por parte del consumidor final, sin incluir las medidas de mantenimiento, conservación o reparación.
Article 4 Novedad
Se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya puesto a disposición del público ningún otro idéntico antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad. Se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan solo en detalles irrelevantes.
Article 5 Carácter singular
1 Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en un usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido puesto a disposición del público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.
2 Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor a la hora de desarrollar el dibujo o modelo.
Article 6 Divulgación de la información
1 A efectos de la aplicación de los artículos 4 y 5, se considerará que un dibujo o modelo ha sido puesto a disposición del público si se ha publicado con posterioridad a su inscripción en el registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Unión, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad. No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido puesto a disposición del público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.
2 La divulgación no se tendrá en consideración a efectos de la aplicación de los artículos 4 y 5 si el dibujo o modelo divulgado, que sea idéntico o no difiera en la impresión general que causa de aquella causada por el dibujo o modelo para el que se solicita protección en el marco del derecho sobre un dibujo o modelo registrado de un Estado miembro, ha sido puesto a disposición del público: a) por el autor, el causahabiente del autor o un tercero como consecuencia de la información facilitada o la propia iniciativa del autor o el causahabiente del autor; así como b) durante el período de doce meses que precede a la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, a la fecha de prioridad.
3 El apartado 2 también se aplicará si el dibujo o modelo se ha puesto a disposición del público como consecuencia de una conducta abusiva en relación con el autor o su causahabiente.
Article 7 Dibujos y modelos dictados por su función técnica y dibujos y modelos de interconexiones
1 No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica.
2 No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto, o colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos puedan desempeñar su función.
3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, se reconocerá un derecho sobre un dibujo o modelo, en las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5, a los dibujos y modelos que permitan el ensamble o la conexión múltiples de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular.
Article 8 Dibujos y modelos contrarios al orden público o a las buenas costumbres
No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a un dibujo o modelo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.
Article 9 Ámbito de la protección
1 La protección conferida por el derecho sobre un dibujo o modelo se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.
2 Al determinar la protección, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor a la hora de desarrollar su dibujo o modelo.
Article 10 Inicio y plazo de la protección
1 La protección de un derecho sobre un dibujo o modelo nacerá con el registro por parte del órgano.
2 Un dibujo o modelo se registrará por un período de cinco años calculado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro. El titular podrá renovar el registro, de conformidad con el artículo 32, por uno o más períodos de cinco años cada uno, hasta un plazo total de veinticinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro.
Article 11 Derecho sobre el dibujo o modelo registrado
1 El derecho sobre el dibujo o modelo registrado pertenecerá a su autor o al causahabiente de su autor.
2 Si el dibujo o modelo ha sido creado conjuntamente por dos o más personas, el derecho sobre el dibujo o modelo registrado pertenecerá colectivamente a todas ellas.
3 No obstante, el derecho sobre el dibujo o modelo registrado corresponderá al empleador cuando el dibujo o modelo haya sido realizado por un empleado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones de su empleador, salvo acuerdo en contrario entre las partes interesadas o salvo que la legislación nacional disponga otra cosa.
Article 12 Presunción en favor del titular registrado del dibujo o modelo
En los procedimientos incoados ante el órgano del territorio en el que se haya solicitado la protección, así como en cualquier procedimiento de otro tipo, la persona legitimada para actuar será la persona en cuyo nombre se haya registrado el derecho sobre el dibujo o modelo o, antes de su registro, la persona en cuyo nombre se haya presentado la solicitud.
Article 13 Motivos de denegación de registro
1 Se denegará la inscripción de un dibujo o modelo en el registro en cada uno de los casos siguientes: a) el dibujo o modelo no reúne los requisitos del artículo 2, punto 3; b) el dibujo o modelo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 8; o c) el dibujo o modelo constituye un uso indebido de cualesquiera de los objetos que figuran en el artículo 6 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, a menos que las autoridades competentes para el registro hayan dado su consentimiento.
2 Los Estados miembros podrán disponer que se deniegue el registro de un dibujo o modelo cuando este constituya un uso indebido de distintivos, emblemas y blasones distintos de los incluidos en el artículo 6 ter del Convenio de París y que tengan un interés público especial en el Estado miembro de que se trate, a menos que la autoridad competente para su registro haya dado su consentimiento, de conformidad con la legislación del Estado miembro.
3 Los Estados miembros podrán disponer que se deniegue el registro de un dibujo o modelo cuando contenga una reproducción total o parcial de elementos pertenecientes al patrimonio cultural que sean de interés nacional.
Article 14 Causas de nulidad
1 Si el dibujo o modelo ha sido registrado, el derecho sobre el dibujo o modelo se declarará nulo en cualquiera de los siguientes casos: a) el dibujo o modelo no reúne los requisitos del artículo 2, punto 3; b) el dibujo o modelo no cumple los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8; c) el dibujo o modelo se ha registrado infringiendo el artículo 13, apartado 1, letra c), o el artículo 13, apartado 2; d) en virtud de una decisión del órgano jurisdiccional o la autoridad competente, el titular del derecho sobre un dibujo o modelo carece de legitimación conforme a la legislación del Estado miembro de que se trate; e) el dibujo o modelo entra en conflicto con un dibujo o modelo anterior que se haya hecho público antes de o después de la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, después de la fecha de prioridad, y está protegido desde una fecha anterior a la mencionada: i) mediante un dibujo o modelo de la UE registrado o una solicitud de dibujo o modelo de la UE registrado, a reserva de su registro; ii) por un derecho sobre un dibujo o modelo registrado del Estado miembro de que se trate, o por una solicitud de tal derecho, a reserva de su registro; iii) por un derecho sobre un dibujo o modelo registrado en virtud de acuerdos internacionales que surtan efecto en el Estado miembro de que se trate, o por una solicitud de tal derecho, a reserva de su registro; f) se utiliza un signo distintivo en un dibujo o modelo posterior, y el Derecho de la Unión o la legislación del Estado miembro de que se trate por la que se rige dicho signo confiere al titular del derecho sobre el signo el derecho a prohibir tal uso; g) el dibujo o modelo constituye un uso no autorizado de una obra protegida en virtud del Derecho en materia de derechos de autor del Estado miembro de que se trate.
2 Si el dibujo o modelo ha sido registrado, cualquier Estado miembro podrá disponer que el derecho sobre el dibujo o modelo se declare nulo cuando este contenga una reproducción total o parcial de elementos pertenecientes al patrimonio cultural que sean de interés nacional.
3 Las causas de nulidad previstas en el apartado 1, letras a) y b), podrán ser invocadas por: a) cualquier persona física o jurídica; o b) cualquier agrupación u organismo creado con el fin de representar los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores, si dicha agrupación u organismo tiene capacidad jurídica para interponer una demanda o ser demandado en su propio nombre con arreglo a la legislación que le sea aplicable.
4 La causa de nulidad prevista en el apartado 1, letra c), podrá ser invocada únicamente por la persona o entidad afectadas por el uso indebido.
5 La causa de nulidad prevista en el apartado 1, letra d), podrá ser invocada únicamente por quien esté legitimado para solicitar el derecho sobre un dibujo o modelo con arreglo a la legislación del Estado miembro de que se trate.
6 Las causas de nulidad previstas en el apartado 1, letras e), f) y g), podrán ser invocadas únicamente por: a) el solicitante o el titular del derecho anterior; b) las personas autorizadas en virtud del Derecho de la Unión o del Estado miembro de que se trate para ejercer los derechos en cuestión; c) un titular de una licencia autorizado por el titular del derecho anterior.
7 El derecho sobre un dibujo o modelo registrado no podrá declararse nulo cuando el solicitante o el titular de uno de los derechos contemplados en el apartado 1, letras e), f) y g), consintiera expresamente el registro del dibujo o modelo antes de presentar la solicitud de una declaración de nulidad o de una demanda de reconvención.
8 El derecho sobre un dibujo o modelo podrá declararse nulo incluso después de su caducidad o de la renuncia a él.
Article 15 Objeto de la protección
Se concederá protección a aquellas características de apariencia de un dibujo o modelo registrado que se muestren de forma visible en la solicitud de registro.
Article 16 Derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo
1 El registro de un dibujo o modelo conferirá al titular el derecho exclusivo de utilizarlo y de prohibir su utilización por terceros sin el consentimiento de dicho titular.
2 Con arreglo al apartado 1 quedará prohibido, en particular, lo siguiente: a) la fabricación, la oferta, la comercialización o el uso de un producto al que esté incorporado el dibujo o modelo o al que este se aplique; b) la importación o exportación de uno de los productos contemplados en la letra a); c) el almacenamiento de uno de los productos contemplados en la letra a) con los fines mencionados en las letras a) y b); d) la creación, la descarga, la copia y la puesta en común o distribución a otros de cualquier soporte o software que registre el dibujo o modelo con el fin de permitir la fabricación de uno de los productos contemplados en la letra a).
3 El titular de un derecho sobre un dibujo o modelo registrado tendrá derecho a impedir que, en el tráfico económico, cualquier tercero introduzca, desde terceros países en el Estado miembro en el que esté registrado el dibujo o modelo, productos procedentes de terceros países que no se despachen a libre práctica en dicho Estado miembro cuando el dibujo o modelo esté incorporado o aplicado de manera idéntica a dichos productos, o cuando el dibujo o modelo no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dichos productos, y no se haya concedido una autorización. El derecho previsto en el párrafo primero del presente apartado se extinguirá si durante el procedimiento para determinar si se infringió el derecho sobre un dibujo o modelo, incoado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 608/2013, el declarante o el titular de los productos puede acreditar que el titular de los derechos sobre el dibujo o modelo registrado no tiene derecho a prohibir la introducción de los productos en el mercado del país de destino final.
Article 17 Presunción de validez
1 En las acciones de infracción se presumirá, a favor del titular del derecho sobre un dibujo o modelo registrado, que se cumplen los requisitos para la validez jurídica del derecho sobre un dibujo o modelo registrado previstos en los artículos 3 a 8, y que el derecho sobre el dibujo o modelo no ha sido registrado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra c).
2 La presunción de validez a que se refiere el apartado 1 será refutable por cualquier medio procesal disponible en la jurisdicción del Estado miembro de que se trate, incluidas las demandas por reconvención.
Article 18 Limitación de los derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo
1 Los derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo tras la inscripción en el registro no se podrán ejercer respecto de: a) los actos con fines privados y no mercantiles; b) los actos realizados con fines experimentales; c) los actos de reproducción realizados con fines ilustrativos o docentes; d) los actos realizados con el fin de identificar o referirse a un producto como el del titular del derecho sobre el dibujo o modelo; e) los actos realizados con fines de comentario, crítica o parodia; f) el equipamiento de buques y aeronaves matriculados en otro país cuando sean introducidos temporalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate; g) la importación en el Estado miembro de que se trate de piezas de recambio y accesorios destinados a la reparación de las naves a que se refiere la letra f); h) la ejecución de las labores de reparación de las naves que se refiere la letra f).
2 El apartado 1, letras c), d) y e), solo se aplicará cuando los actos sean compatibles con las prácticas comerciales leales y no menoscaben indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo y, en el caso de la letra c), cuando se mencione la fuente del producto al que se incorpore o aplique el dibujo o modelo.
Article 19 Cláusula de revisión
1 No se concederá protección a un dibujo o modelo registrado que constituya un componente de un producto complejo de cuya apariencia dependa el dibujo o modelo del componente y que se utilice, en el sentido del artículo 16, apartado 1, con el único fin de reparar dicho producto complejo para restituirle su apariencia inicial.
2 El apartado 1 no será invocado por el fabricante o el vendedor de un componente de un producto complejo que no haya informado debidamente a los consumidores, mediante una indicación clara y visible en el producto o de otra forma adecuada, sobre el origen comercial y la identidad del fabricante del producto que se va a utilizar para reparar el producto complejo, de modo que puedan escoger con conocimiento de causa entre los diferentes productos competidores que puedan utilizarse para la reparación.
3 El fabricante o vendedor de un componente de un producto complejo no estará obligado a garantizar que los componentes que fabrica o vende son utilizados, en última instancia, por los usuarios finales con el único fin de reparar el producto complejo para restituir su apariencia original.
4 Cuando, el 8 de diciembre de 2024, el Derecho interno de un Estado miembro prevea la protección de los dibujos y modelos en el sentido del apartado 1, el Estado miembro, como excepción a lo dispuesto en dicho apartado, continuará hasta el 9 de diciembre de 2032 proporcionando tal protección a los dibujos y modelos cuyo registro se haya solicitado antes del 8 de diciembre de 2024.
Article 20 Agotamiento de los derechos
Los derechos conferidos por un derecho sobre un dibujo o modelo tras su inscripción en el registro no se extenderán a los actos relativos a los productos a los que se haya incorporado o aplicado un dibujo o modelo incluido en el ámbito de protección del derecho sobre el dibujo o modelo cuando dichos productos hayan sido comercializados en la Unión por el titular del derecho sobre un dibujo o modelo, o por un tercero con su consentimiento.
Article 21 Derechos basados en el uso anterior con respecto a un dibujo o modelo de la UE registrado
1 Podrá invocar el derecho basado en el uso anterior cualquier tercero que pueda demostrar que, antes de la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de la prioridad, ha comenzado a utilizar de buena fe en el Estado miembro de que se trate, o ha realizado preparativos serios y efectivos para ello, un dibujo o modelo incluido en el ámbito de la protección del derecho sobre un dibujo o modelo registrado que no sea copia de este.
2 El derecho basado en el uso anterior a que se alude en el apartado 1 facultará a esos terceros a explotar el dibujo o modelo para la finalidad para la que hayan comenzado a utilizarlo, o para la que hubieran realizado preparativos serios y efectivos, antes de las fechas de presentación de la solicitud o de prioridad del derecho sobre el dibujo o modelo registrado.
Article 22 Relación con otras formas de protección
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualesquiera disposiciones del Derecho de la Unión relativas a los derechos sobre dibujos y modelos no registrados, ni de cualesquiera disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho del Estado miembro de que se trate relativas a marcas u otros signos distintivos, patentes y modelos de utilidad, caracteres tipográficos, responsabilidad civil o competencia desleal.
Article 23 Relación con los derechos de autor
Los dibujos y modelos protegidos por un derecho sobre un dibujo o modelo registrado en un Estado miembro o respecto a él de conformidad con lo previsto en la presente Directiva podrán acogerse asimismo a la protección conferida por los derechos de autor a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte, siempre que se cumplan los requisitos del Derecho en materia de derechos de autor.
Article 24 Símbolo de registro
El titular de un dibujo o modelo registrado podrá informar al público de que el dibujo o modelo está registrado mostrando en el producto al que está incorporado o al que se aplica la letra d rodeada por un círculo D . Tal indicación del dibujo o modelo podrá ir acompañada del número de registro del dibujo o modelo o de un hiperenlace a la inscripción del dibujo o modelo en el registro.
Article 25 Requisitos de solicitud
1 La solicitud de registro de un dibujo o modelo deberá contener al menos todo lo siguiente: a) una solicitud de registro; b) datos que permitan identificar al solicitante; c) una representación suficientemente clara del dibujo o modelo que permita determinar el objeto para el que se solicita la protección; d) una relación de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo.
2 La solicitud de registro de un dibujo o modelo estará sujeta al pago de una tasa fijada por el Estado miembro de que se trate.
3 La relación de los productos a que se refiere el apartado 1, letra d), no afectará al alcance de la protección del dibujo o modelo. Esto también se aplicará a una descripción, y a cualquier renuncia verbal incluida en esta, que explique la representación del dibujo o modelo si tal descripción está prevista por un Estado miembro.
Article 26 Representación del dibujo o modelo
1 El dibujo o modelo se representará en cualquier forma de reproducción visual, ya sea en blanco y negro o en color. La reproducción podrá ser estática, dinámica o animada y se llevará a cabo por cualquier medio adecuado, utilizando la tecnología generalmente disponible, incluidos dibujos, fotografías, vídeos o formación de imágenes/modelización por ordenador.
2 La reproducción mostrará todos los aspectos del dibujo o modelo cuya protección se solicita, en una o varias perspectivas. Además, podrán proporcionarse otros tipos de perspectivas con el fin de detallar más las características específicas del dibujo o modelo.
3 Cuando la representación contenga distintas reproducciones del dibujo o modelo o incluya más de una perspectiva, estas deberán ser coherentes entre sí, y el objeto del registro quedará determinado por todas las características visuales de dichas perspectivas o reproducciones combinadas.
4 El dibujo o modelo se representará solo, sin incluir otros aspectos.
5 Todo elemento para el que no se solicite protección se indicará mediante renuncias de tipo visual. Estas renuncias de tipo visual deberán utilizarse de forma coherente.
6 Los órganos centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros y la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux cooperarán entre sí y con la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea para establecer normas comunes que deberán aplicarse a los requisitos y medios de representación de los dibujos y modelos, en particular en lo que se refiere a los tipos y el número de perspectivas que deben utilizarse, los tipos de renuncias de tipo visual aceptables, así como las especificaciones técnicas de los medios que han de usarse para la reproducción, el almacenamiento y la presentación de dibujos y modelos, como los formatos y el tamaño de los archivos electrónicos pertinentes.
Article 27 Solicitudes múltiples
Podrán incluirse distintos dibujos y modelos en una solicitud múltiple de dibujo o modelo registrado. Dicha posibilidad no estará sujeta al requisito de que los productos a los que se vaya a incorporar o aplicar el dibujo o modelo pertenezcan a la misma clase de la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales.
Article 28 Fecha de presentación
1 La fecha de presentación de una solicitud de registro de un dibujo o modelo será aquella en que el solicitante presente al órgano los documentos que contengan la información indicada en el artículo 25, apartado 1, letras a), b) y c).
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la fecha de presentación podrá concederse cuando falten uno o varios de los elementos exigidos por el artículo 26, siempre que la representación del dibujo o modelo en su conjunto sea suficientemente clara en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra c).
3 Asimismo, los Estados miembros podrán establecer que la fecha de presentación se supedite al abono de la tasa contemplada en el artículo 25, apartado 2.
Article 29 Alcance del examen del fondo
Los órganos limitarán su examen de la admisibilidad del dibujo o modelo para el que se solicita el registro a la ausencia de las causas de fondo de denegación de registro a que se refiere el artículo 13.
Article 30 Aplazamiento de la publicación
1 En el momento de presentar la solicitud, el solicitante del registro de un dibujo o modelo podrá pedir que se aplace su publicación durante un plazo de hasta treinta meses desde la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, desde la fecha de prioridad.
2 Una vez que se haya registrado el dibujo o modelo, ni la representación del dibujo o modelo ni ningún expediente relativo a la solicitud quedarán expuestos a consulta pública, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno que salvaguarden los intereses legítimos de terceros.
3 Se publicará una mención del aplazamiento de la publicación del dibujo o modelo registrado.
4 Una vez finalizado el período de aplazamiento o, a instancia del titular del derecho, en cualquier momento anterior, el órgano expondrá para su consulta pública todas las inscripciones de su registro y el expediente relativo a la solicitud, y publicará el dibujo o modelo registrado.
5 El titular del derecho podrá impedir la publicación del dibujo o modelo registrado a que se refiere el apartado 4 mediante la presentación de una solicitud de renuncia al dibujo o modelo registrado.
6 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los Estados miembros podrán disponer que el órgano publique el dibujo o modelo registrado únicamente a petición del titular del derecho. Cuando un Estado miembro prevea el pago de una tasa de publicación, podrá considerarse que el cobro de dicha tasa constituye dicha solicitud.
Article 31 Procedimiento de declaración de nulidad
1 Sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir ante los tribunales, los Estados miembros podrán establecer un procedimiento administrativo eficiente y expeditivo que permita solicitar a sus órganos la declaración de nulidad de un derecho sobre un dibujo o modelo registrado.
2 El procedimiento administrativo de nulidad mencionado en el apartado 1 establecerá que se declare la nulidad del derecho sobre un dibujo o modelo al menos por las siguientes causas: a) el dibujo o modelo no debería haberse registrado porque no se ajusta a la definición establecida en el artículo 2, punto 3, ni a los requisitos establecidos en los artículos 3 a 8; b) el dibujo o modelo se ha registrado infringiendo el artículo 13, apartado 1, letra c); c) el dibujo o modelo no debería haberse registrado porque existe un dibujo o modelo anterior en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra e).
3 El procedimiento administrativo a que se alude en el primer apartado establecerá que puedan presentar una solicitud de declaración de nulidad las personas siguientes: a) en el caso del apartado 2, letra a), del presente artículo, las personas, las agrupaciones o los organismos a que se refiere el artículo 14, apartado 3; b) en el caso del apartado 2, letra b), del presente artículo, la persona o entidad a que se refiere el artículo 14, apartado 4; c) en el caso del apartado 2, letra c), del presente artículo, al menos las personas contempladas en el artículo 14, apartado 6, letras a) y b).
Article 32 Renovación
1 El registro de un dibujo o modelo se renovará a instancia del titular del derecho sobre el dibujo o modelo registrado o de toda persona autorizada para solicitar la renovación por ley o por contrato, siempre y cuando se hayan abonado las tasas de renovación. Los Estados miembros podrán establecer que el recibo del pago de las tasas de renovación constituya una solicitud de renovación.
2 El órgano informará al titular del derecho sobre un dibujo o modelo registrado de la expiración del registro al menos seis meses antes de dicha expiración. Aunque el órgano no comunique esa información, quedará exento de toda responsabilidad, y la ausencia de dicha comunicación no afectará a la expiración del registro.
3 La solicitud de renovación deberá presentarse y las tasas de renovación deberán abonarse en un plazo de al menos seis meses inmediatamente anteriores a la expiración del registro. En su defecto, la solicitud podrá presentarse en los seis meses inmediatamente posteriores a la expiración del registro o a su posterior renovación. Las tasas de renovación y la tasa suplementaria correspondiente deberán abonarse en ese plazo suplementario.
4 En caso de registro múltiple, cuando las tasas de renovación abonadas sean insuficientes para cubrir todos los dibujos y modelos para los que se solicita la renovación, el registro se renovará para aquellos dibujos y modelos respecto de los cuales sea evidente que la cantidad abonada está destinada a cubrirlos.
5 La renovación surtirá efecto desde el día siguiente a la fecha de expiración de la inscripción vigente. La renovación se inscribirá en el registro.
Article 33 Comunicación con el órgano
Las partes en el procedimiento o, en caso de que se hayan nombrado, sus representantes indicarán una dirección oficial para cualquier comunicación oficial con el órgano. Los Estados miembros tendrán derecho a exigir que dicha dirección oficial esté situada en el Espacio Económico Europeo.
Article 34 Cooperación en materia de registro, administración y nulidad de dibujos y modelos
Los órganos podrán cooperar de manera efectiva entre sí y con la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea a fin de fomentar la convergencia de las prácticas y las herramientas relativas al examen, al registro y a la nulidad de dibujos y modelos.
Article 35 Cooperación en otros ámbitos
Los órganos podrán cooperar de manera efectiva entre sí y con la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea en todos los ámbitos de su actividad distintos de los mencionados en el artículo 34 que resulten pertinentes para la protección de los dibujos y modelos en la Unión.
Article 36 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 9 de diciembre de 2027 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 y 3, los artículos 6, 10 a 19, 21, 23 a 30 y los artículos 32 y 33. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 37 Derogación
Queda derogada, con efectos a partir del 9 de diciembre de 2027, la Directiva 98/71/CE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de la Directiva que se indican en el anexo I. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Article 38 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante, los artículos 4, 5, 7, 8, 9, 20 y 22 se aplicarán a partir del 9 de diciembre de 2027.
Article 39 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Relations
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