Directiva (UE) 2024/2831 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El objetivo de la presente Directiva es mejorar las condiciones laborales y la protección de los datos personales en el ámbito del trabajo en plataformas mediante: a) la introducción de medidas para facilitar la determinación de la situación laboral correcta de las personas que realizan trabajo en plataformas; b) la promoción de la transparencia, la equidad, la supervisión por humanos, la seguridad y la rendición de cuentas en la gestión algorítmica en el ámbito del trabajo en plataformas, y c) la mejora de la transparencia en relación con el trabajo en plataformas, también en situaciones transfronterizas.
2 La presente Directiva establece los derechos mínimos aplicables a todas las personas que realizan trabajo en plataformas en la Unión que tienen, o que, sobre la base de una evaluación de los hechos, se considera que tienen, un contrato de trabajo o una relación laboral tal como se definen en el Derecho, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La presente Directiva establece además normas para mejorar la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos personales mediante la introducción de medidas sobre gestión algorítmica aplicables a las personas que realizan trabajo en plataformas en la Unión, incluidas aquellas que no tienen un contrato de trabajo o una relación laboral.
3 La presente Directiva se aplica a las plataformas digitales de trabajo que organizan el trabajo en plataformas realizado en la Unión, independientemente de su lugar de establecimiento o del Derecho aplicable.
Article 2 Definiciones
1 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «plataforma digital de trabajo»: toda persona física o jurídica que preste un servicio en el que se cumplan todos los requisitos siguientes: i) se presta, al menos en parte, a distancia por medios electrónicos, por ejemplo, por medio de un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles, ii) se presta a petición de un destinatario del servicio, iii) implica, como elemento necesario y esencial, la organización del trabajo realizado por personas físicas a cambio de una contraprestación económica, con independencia de que ese trabajo se realice en línea o en un lugar determinado, iv) implica la utilización de sistemas automatizados de seguimiento o de sistemas automatizados de toma de decisiones; b) «trabajo en plataformas»: todo trabajo organizado a través de una plataforma digital de trabajo y realizado en la Unión por una persona física sobre la base de una relación contractual entre la plataforma digital de trabajo o un intermediario y la persona, con independencia de que exista una relación contractual entre la persona o un intermediario y el destinatario del servicio; c) «persona que realiza trabajo en plataformas»: toda persona física que realice trabajo en plataformas, con independencia de la naturaleza de la relación contractual o de la denominación de dicha relación por las partes implicadas; d) «trabajador de plataformas»: toda persona que realice trabajo en plataformas que tenga un contrato de trabajo o se considere que tiene una relación laboral tal como se definen en el Derecho, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; e) «intermediario»: toda persona física o jurídica que, con objeto de ofrecer trabajo en plataformas a plataformas digitales de trabajo o a través de estas: i) establezca una relación contractual con esa plataforma digital de trabajo y una relación contractual con la persona que realiza trabajo en plataformas, o ii) se encuentre en una cadena de subcontratación entre la plataforma digital de trabajo y la persona que realiza trabajo en plataformas; f) «representantes de los trabajadores»: los representantes de trabajadores de plataformas, como sindicatos y representantes libremente elegidos por trabajadores de plataformas, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales; g) «representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas»: los representantes de los trabajadores y, en la medida en que esté regulado en el Derecho y las prácticas nacionales, los representantes de personas que realicen trabajo en plataformas que no sean trabajadores de plataformas; h) «sistemas automatizados de seguimiento»: los sistemas que se utilicen o sirvan de apoyo para realizar el seguimiento, controlar o evaluar, por medios electrónicos, la realización del trabajo de personas que realizan trabajo en plataformas o las actividades realizadas en el entorno de trabajo, también mediante la recopilación de datos personales; i) «sistemas automatizados de toma de decisiones»: los sistemas que se utilicen para adoptar o respaldar, por medios electrónicos, decisiones que afecten significativamente a personas que realicen trabajo en plataformas, también a las condiciones laborales de trabajadores de plataformas, en particular decisiones que afecten a su contratación, su acceso a las tareas asignadas y a la organización de estas, sus ingresos, incluida la fijación del precio de tareas individuales asignadas, su seguridad y su salud, su tiempo de trabajo, su acceso a formación, su promoción o equivalente, y a su situación contractual incluida la restricción, suspensión o cancelación de sus cuentas.
2 La definición de plataforma digital de trabajo del apartado 1, letra a), no incluye a los prestadores de servicios cuyo objetivo principal sea explotar o compartir activos o mediante los cuales los particulares no profesionales puedan revender bienes.
Article 3 Intermediarios
Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que, cuando una plataforma digital de trabajo recurra a intermediarios, las personas que realizan trabajo en plataformas que mantengan una relación contractual con un intermediario disfruten del mismo nivel de protección de conformidad con la presente Directiva que las que tengan una relación contractual directa con una plataforma digital de trabajo. A tal fin, los Estados miembros adoptarán medidas, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, para establecer los mecanismos apropiados, que incluirán, en su caso, sistemas de responsabilidad solidaria.
Article 4 Determinación de la situación laboral correcta
1 Los Estados miembros dispondrán de procedimientos adecuados y eficaces para verificar y garantizar la determinación de la situación laboral correcta de las personas que realizan trabajo en plataformas, con vistas a determinar la existencia de una relación laboral tal como se define en el Derecho, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, también mediante la aplicación de la presunción legal de relación laboral con arreglo al artículo 5.
2 La determinación de la existencia de una relación laboral deberá guiarse principalmente por los hechos relacionados con la realización real del trabajo, incluida la utilización de sistemas automatizados de seguimiento o de sistemas automatizados de toma de decisiones en la organización del trabajo en plataformas, independientemente de cómo se denomine la relación en cualquier estipulación contractual que puedan haber convenido las partes implicadas.
3 Cuando se establezca la existencia de una relación laboral, deberá identificarse claramente a la parte o las partes responsables de las obligaciones del empleador de conformidad con los ordenamientos jurídicos nacionales.
Article 5 Presunción legal
1 Se presumirá que, desde el punto de vista jurídico, la relación contractual entre una plataforma digital de trabajo y una persona que realiza trabajo en plataformas a través de dicha plataforma es una relación laboral cuando se constaten hechos que indiquen dirección y control, de conformidad con el Derecho nacional, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En caso de que la plataforma digital de trabajo pretenda refutar la presunción legal, corresponderá a la plataforma probar que la relación contractual en cuestión no es una relación laboral tal como se define en el Derecho, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
2 A los efectos del apartado 1, los Estados miembros establecerán una presunción legal eficaz y refutable de una relación laboral que constituya una facilidad procesal en beneficio de las personas que realizan trabajo en plataformas. Además, los Estados miembros garantizarán que la presunción legal no resulte en aumentar la carga de requisitos sobre dichas personas o sus representantes en el marco de los procedimientos para determinar su situación laboral correcta.
3 La presunción legal que se dispone en el presente artículo se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales pertinentes cuando se dirima la determinación de la situación laboral correcta de la persona que realiza trabajo en plataformas. La presunción legal no se aplicará a los procedimientos relacionados con cuestiones fiscales, penales o de seguridad social. No obstante, los Estados miembros podrán aplicarla en dichos procedimientos con arreglo al Derecho nacional.
4 Las personas que realizan trabajo en plataformas y, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, sus representantes, tendrán derecho a iniciar el procedimiento a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, para determinar la situación laboral correcta de la persona que realiza trabajo en plataformas.
5 Cuando una autoridad nacional competente considere que una persona que realiza trabajo en plataformas pudiera haber sido clasificada erróneamente, iniciará las acciones o procedimientos adecuados, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, con el fin de determinar su situación laboral.
6 Por lo que respecta a las relaciones contractuales celebradas antes del 2 de diciembre de 2026, y que estén vigentes en esa fecha, la presunción legal que se dispone en el presente artículo se aplicará únicamente al período que comience a partir de esa fecha.
Article 6 Marco de medidas de apoyo
Los Estados miembros establecerán un marco de medidas de apoyo para garantizar la aplicación eficaz y el cumplimiento de la presunción legal. En particular: a) desarrollarán orientaciones apropiadas, también en forma de recomendaciones concretas y prácticas, para que las plataformas digitales de trabajo, las personas que realizan trabajo en plataformas y los interlocutores sociales comprendan y apliquen la presunción legal, incluidos los procedimientos relativos a su refutación; b) desarrollarán orientaciones y establecerán procedimientos adecuados para las autoridades nacionales competentes de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, también en relación con la cooperación entre las autoridades nacionales competentes, para que, de forma proactiva, se centren en las plataformas digitales de trabajo que incumplan la normativa de aplicación para la determinación de la situación laboral correcta de las personas que realizan trabajo en plataformas e identifiquen y persigan dichas plataformas; c) establecerán controles e inspecciones eficaces realizados por autoridades nacionales competentes, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales y, en particular, establecerán, cuando proceda, controles e inspecciones en plataformas digitales de trabajo específicas cuando una autoridad nacional competente haya determinado la existencia de una relación laboral entre dicha plataforma y una persona que realiza trabajo en plataformas, garantizando al mismo tiempo que dichos controles e inspecciones sean proporcionados y no discriminatorios; d) proporcionarán una formación adecuada a las autoridades nacionales competentes y asegurarán la disponibilidad de conocimientos técnicos en el ámbito de la gestión algorítmica, a fin de que dichas autoridades puedan desempeñar las tareas a que se refiere la letra b).
Article 7 Limitaciones al tratamiento de datos personales mediante sistemas automatizados de seguimiento o sistemas automatizados de toma de decisiones
1 Las plataformas digitales de trabajo no podrán, mediante sistemas automatizados de seguimiento ni sistemas automatizados de toma de decisiones: a) tratar ningún dato personal sobre el estado emocional o psicológico de la persona que realiza trabajo en plataformas; b) tratar ningún dato personal relacionado con conversaciones privadas, tampoco los intercambios con otras personas que realicen trabajo en plataformas ni con los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas; c) recopilar datos personales de la persona que realiza trabajo en plataformas cuando esta no esté ofreciendo ni realizando trabajo en plataformas; d) tratar datos personales para predecir el ejercicio de los derechos fundamentales, incluyendo la libertad de asociación, el derecho de negociación y acción colectivas, o el derecho a la información y consulta, tal como se establece en la Carta; e) tratar datos personales para inferir el origen racial o étnico, la situación migratoria, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la discapacidad, el estado de salud, incluidas las enfermedades crónicas o el estado del VIH, el estado emocional o psicológico, la afiliación sindical, la vida sexual o la orientación sexual; f) tratar datos biométricos, tal como se definen en el artículo 4, punto 14, del Reglamento (UE) 2016/679, de una persona que realiza trabajo en plataformas para establecer su identidad mediante el cotejo de sus datos con los datos biométricos de personas físicas almacenados en una base de datos.
2 El presente artículo se aplicará a todas las personas que realizan trabajo en plataformas desde el inicio del procedimiento de contratación o selección.
3 Además de a los sistemas automatizados de seguimiento y a los sistemas automatizados de toma de decisiones, el presente artículo se aplicará también cuando las plataformas digitales de trabajo utilicen sistemas automatizados que adopten o respalden decisiones que afecten de alguna manera a personas que realizan trabajo en plataformas.
Article 8 Evaluación de impacto relativa a la protección de datos
1 El tratamiento de datos personales por parte de una plataforma digital de trabajo mediante sistemas automatizados de seguimiento y sistemas automatizados de toma de decisiones es un tipo de tratamiento que puede entrañar un elevado riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas en el sentido del artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679. Al realizar, de conformidad con dicha disposición, la evaluación de impacto del tratamiento de datos personales por sistemas automatizados de seguimiento y por los sistemas automatizados de toma de decisiones en lo que respecta a la protección de los datos personales de las personas que realizan trabajo en plataformas, incluidas las limitaciones al tratamiento con arreglo al artículo 7 de la presente Directiva, las plataformas digitales de trabajo que actúen como responsables del tratamiento, tal como se define en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679, recabarán la opinión de las personas que realizan trabajo en plataformas y de sus representantes.
2 Las plataformas digitales de trabajo transmitirán la evaluación a que se refiere al apartado 1 a los representantes de los trabajadores.
Article 9 Transparencia en relación con los sistemas automatizados de seguimiento y con los sistemas automatizados de toma de decisiones
1 Los Estados miembros exigirán que las plataformas digitales de trabajo informen a las personas que realizan trabajo en plataformas, a los representantes de los trabajadores de plataformas y, si así lo solicitan, a las autoridades nacionales competentes, sobre la utilización de sistemas automatizados de seguimiento o de sistemas automatizados de toma de decisiones. Esa información comprenderá: a) por lo que respecta a los sistemas automatizados de seguimiento: i) que tales sistemas están en uso o en proceso de introducción, ii) las categorías de datos y acciones objeto de seguimiento, supervisión o evaluación por tales sistemas, incluida la evaluación por el destinatario del servicio, iii) el objetivo del sistema de seguimiento y el modo en que el sistema debe realizar dicho seguimiento, iv) los destinatarios o categorías de destinatarios de los datos personales tratados por dichos sistemas y toda transmisión o transferencia de dichos datos personales, también dentro de un grupo de empresas; b) por lo que respecta a los sistemas automatizados de toma de decisiones: i) que tales sistemas están en uso o en proceso de introducción, ii) las categorías de decisiones adoptadas o respaldadas por tales sistemas, iii) las categorías de datos y los principales parámetros que tales sistemas tienen en cuenta, y la importancia relativa de esos parámetros principales en la toma de decisiones automatizada, incluida la forma en que los datos personales o el comportamiento de la persona que realiza trabajo en plataformas influyen en las decisiones, iv) los motivos de las decisiones de restringir, suspender o cancelar la cuenta de la persona que realiza trabajo en plataformas, de denegarle el pago por el trabajo realizado, y de las decisiones sobre su situación contractual o cualquier decisión con efectos equivalentes o perjudiciales; c) todas las categorías de decisiones adoptadas o respaldadas por sistemas automatizados que afecten a personas que realizan trabajo en plataformas de alguna manera.
2 Las plataformas digitales de trabajo proporcionarán la información a que se refiere el apartado 1 en forma de documento escrito, que podrá estar en formato electrónico. La información se presentará de forma transparente, inteligible y fácilmente accesible, sirviéndose de un lenguaje claro y sencillo.
3 Las plataformas digitales de trabajo proporcionarán a las personas que realizan trabajo en plataformas, de manera concisa, la información a que se refiere el apartado 1 en relación con los sistemas y las características de estos que les afecten directamente, incluida, en su caso, la información sobre sus condiciones laborales: a) a más tardar el primer día de trabajo; b) previamente a la introducción de cambios que afecten a las condiciones laborales, la organización del trabajo o el seguimiento de la realización del trabajo, y c) en cualquier momento a petición suya. A petición de las personas que realicen trabajo en plataformas, las plataformas digitales de trabajo también les proporcionarán, de manera completa y detallada, la información a que se refiere al apartado 1 relativa a todos los sistemas pertinentes y las características de estos.
4 Las plataformas digitales de trabajo proporcionarán a los representantes de los trabajadores, de manera completa y detallada, la información a que se refiere el apartado 1 en relación con todos los sistemas pertinentes y las características de estos. Proporcionarán dicha información: a) antes de utilizar dichos sistemas; b) previamente a la introducción de cambios que afecten a las condiciones laborales, la organización del trabajo o el seguimiento de la realización del trabajo, y c) en cualquier momento a petición suya. Las plataformas digitales de trabajo proporcionarán a las autoridades nacionales competentes, de manera completa y detallada, la información a que se refiere el apartado 1 en cualquier momento a petición suya.
5 Las plataformas digitales de trabajo proporcionarán la información a que se refiere el apartado 1 a las personas inmersas en un procedimiento de contratación o selección. La información se proporcionará de conformidad con el apartado 2, será concisa, se referirá únicamente a los sistemas automatizados de seguimiento o a los sistemas automatizados de toma de decisiones utilizados en dicho procedimiento, y se proporcionará antes del inicio del procedimiento de contratación o selección.
6 Las personas que realizan trabajo en plataformas tendrán derecho a la portabilidad de los datos personales generados por la realización de su trabajo en el contexto de los sistemas automatizados de seguimiento o de los sistemas automatizados de toma de decisiones de una plataforma digital de trabajo, incluidas las calificaciones y reseñas, sin que ello vaya en detrimento de los derechos del destinatario del servicio en virtud del Reglamento (UE) 2016/679. La plataforma digital de trabajo proporcionará gratuitamente a las personas que realizan trabajo en plataformas herramientas para facilitar el ejercicio efectivo de sus derechos de portabilidad a que se refieren el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679 y el párrafo primero del presente apartado. Cuando la persona que realiza trabajo en plataformas así lo solicite, la plataforma digital de trabajo transmitirá dichos datos personales directamente a un tercero.
Article 10 Supervisión por humanos de los sistemas automatizados de seguimiento y de los sistemas automatizados de toma de decisiones
1 Los Estados miembros garantizarán que las plataformas digitales de trabajo supervisen y, con la participación de los representantes de los trabajadores, realicen periódicamente y, en cualquier caso, cada dos años, una evaluación de las repercusiones de cada una de las decisiones adoptadas o respaldadas por los sistemas automatizados de seguimiento y los sistemas automatizados de toma de decisiones, en las personas que realizan trabajo en plataformas, incluidas, cuando proceda, en sus condiciones laborales y en la igualdad de trato en el trabajo.
2 Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que garanticen recursos humanos suficientes para la supervisión y evaluación efectivas de las repercusiones de las decisiones individuales adoptadas o respaldadas por sistemas automatizados de seguimiento o los sistemas automatizados de toma de decisiones. Las personas encargadas de la función de supervisión y evaluación por la plataforma digital de trabajo deben tener la competencia, la formación y la autoridad necesarias para ejercer esa función, incluso para anular las decisiones automatizadas. Dichas personas gozarán de protección contra el despido o su equivalente y contra medidas disciplinarias y otro trato desfavorable en el ejercicio de sus funciones.
3 Cuando en la supervisión o la evaluación a que se refiere el apartado 1 se detecte un riesgo elevado de discriminación en el trabajo en la utilización de sistemas automatizados de seguimiento o de sistemas automatizados de toma de decisiones, o se constate que las decisiones individuales adoptadas o respaldadas por sistemas automatizados de seguimiento o por sistemas automatizados de toma de decisiones han vulnerado los derechos de una persona que realice trabajo en plataformas, la plataforma digital de trabajo adoptará las medidas necesarias, en particular, si procede, la modificación del sistema automatizado de seguimiento y toma de decisiones o la suspensión de su utilización, a fin de evitar tales decisiones en el futuro.
4 La información sobre la evaluación con arreglo al apartado 1 se transmitirá a los representantes de los trabajadores de plataformas. Las plataformas digitales de trabajo también transmitirán dicha información a las personas que realizan trabajo en plataformas y a las autoridades nacionales competentes previa petición.
5 Toda decisión de restringir, suspender o poner fin a la relación contractual o a la cuenta de una persona que realice trabajo en plataformas, o cualquier otra decisión que cause un perjuicio equivalente, será adoptada por un ser humano.
Article 11 Revisión por humanos
1 Los Estados miembros garantizarán que las personas que realizan trabajo en plataformas tengan derecho a obtener una explicación, oral o por escrito, de la plataforma digital de trabajo, sin demora indebida, en relación con cualquier decisión adoptada o respaldada por un sistema automatizado de toma de decisiones. La explicación se proporcionará de manera transparente e inteligible, sirviéndose de un lenguaje claro y sencillo. Los Estados miembros garantizarán que las plataformas digitales de trabajo proporcionen a las personas que realizan trabajo en plataformas acceso a una persona de contacto designada por la plataforma digital de trabajo para debatir y aclarar los hechos, circunstancias y motivos que hayan conducido a la decisión. Las plataformas digitales de trabajo garantizarán que tales personas de contacto tengan la competencia, la formación y la autoridad necesarias para ejercer esa función. Las plataformas digitales de trabajo proporcionarán a la persona que realiza trabajo en plataformas una declaración escrita sobre los motivos de cualquier decisión respaldada o, en su caso, adoptada por un sistema automatizado de toma de decisiones de restringir, suspender o cancelar la cuenta de la persona que realiza trabajo en plataformas, cualquier decisión de denegar la remuneración por el trabajo realizado a la persona que realiza trabajo en plataformas, cualquier decisión sobre la situación contractual de la persona que realiza trabajo en plataformas, cualquier decisión con efectos similares o cualquier otra decisión que afecte a los aspectos esenciales del empleo u otras relaciones contractuales, sin demora indebida y a más tardar en la fecha en que surta efecto.
2 Las personas que realizan trabajo en plataformas y, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales, los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas que actúen en su nombre tendrán derecho a solicitar a la plataforma digital de trabajo que revise las decisiones a que se refiere el apartado 1. La plataforma digital de trabajo responderá a esa solicitud facilitando a la persona que realiza trabajo en plataformas una respuesta suficientemente precisa y adecuadamente motivada en forma de documento escrito que podrá estar en formato electrónico, sin demora indebida y, en cualquier caso, en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud.
3 Cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 vulnere los derechos de la persona que realiza trabajo en plataformas, la plataforma digital de trabajo rectificará dicha decisión sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de dos semanas a partir de la adopción de la decisión. Cuando dicha rectificación no sea posible, la plataforma digital de trabajo ofrecerá una indemnización adecuada por los daños sufridos. En cualquier caso, la plataforma digital de trabajo adoptará las medidas necesarias, incluyendo, si procede, la modificación del sistema automatizado de toma de decisiones o la suspensión de su utilización, con el fin de evitar tales decisiones en el futuro.
4 El presente artículo no afecta a los procedimientos disciplinarios y de despido establecidos en el Derecho, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
5 El presente artículo no se aplicará a las personas que realizan trabajo en plataformas que sean también «usuarios profesionales» tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/1150.
Article 12 Seguridad y salud
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/391/CEE y en las directivas conexas en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, en lo que respecta a los trabajadores de plataformas, las plataformas digitales de trabajo: a) evaluarán los riesgos que entrañen los sistemas automatizados de seguimiento o los sistemas automatizados de toma de decisiones para su seguridad y su salud, en particular los posibles riesgos psicosociales, ergonómicos y de accidentes laborales; b) evaluarán si las salvaguardias de dichos sistemas son adecuadas para los riesgos detectados habida cuenta de las características específicas del entorno laboral; c) introducirán medidas preventivas y de protección adecuadas.
2 En relación con los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las plataformas digitales de trabajo garantizarán la información y la consulta y la participación efectiva de los trabajadores de plataformas y de sus representantes, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Directiva 89/391/CEE.
3 Las plataformas digitales de trabajo no utilizarán sistemas automatizados de seguimiento ni sistemas automatizados de toma de decisiones de manera que se ejerza una presión indebida sobre los trabajadores de plataformas o se ponga en riesgo de algún otro modo la seguridad y la salud física y mental de los trabajadores de plataformas.
4 El presente artículo se aplicará también cuando, además de sistemas automatizados de toma de decisiones, las plataformas digitales de trabajo utilicen sistemas automatizados que adopten o respalden decisiones que afecten de alguna manera a los trabajadores de plataformas.
5 A fin de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores de plataformas, también frente a la violencia y el acoso, los Estados miembros se asegurarán que las plataformas digitales de trabajo establezcan medidas preventivas, en particular proporcionando canales de denuncia eficaces.
Article 13 Información y consulta
1 La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la Directiva 89/391/CEE en lo que se refiere a la información y la consulta, y de las Directivas 2002/14/CE o 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 Los Estados miembros garantizarán que la información y la consulta, tal como se definen en el artículo 2, puntos f) y g), de la Directiva 2002/14/CE, a los representantes de los trabajadores por parte de las plataformas digitales de trabajo también abarque las decisiones que puedan conducir a la introducción de sistemas automatizados de seguimiento o de los sistemas automatizados de toma de decisiones o a cambios sustanciales en la utilización de dichos sistemas. A efectos del presente apartado, la información y la consulta a los representantes de los trabajadores se efectuará con arreglo a las mismas modalidades para el ejercicio de los derechos de información y consulta que las establecidas en la Directiva 2002/14/CE.
3 Los representantes de los trabajadores de plataformas podrán recibir la asistencia de un experto de su elección, en la medida en que lo necesiten para examinar el asunto objeto de información y consulta, y formular un dictamen. Cuando una plataforma digital de trabajo tenga más de doscientos cincuenta trabajadores en el Estado miembro de que se trate, los gastos del experto correrán a cargo de la plataforma digital de trabajo, siempre que sean proporcionados. Los Estados miembros podrán determinar la frecuencia de las solicitudes de expertos, garantizando al mismo tiempo la eficacia de la asistencia.
Article 14 Información a los trabajadores
De no tener representantes los trabajadores de plataformas, los Estados miembros se asegurarán de que las plataformas digitales de trabajo informen directamente a los trabajadores de plataformas afectados de las decisiones que puedan conducir a la introducción de sistemas automatizados de seguimiento o de los sistemas automatizados de toma de decisiones o a cambios sustanciales en la utilización de dichos sistemas. La información se proporcionará en forma de documento escrito que podrá estar en formato electrónico. Se presentará de forma transparente, comprensible y fácilmente accesible, sirviéndose de un lenguaje claro y sencillo.
Article 15 Disposiciones específicas para los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas distintos de los representantes de los trabajadores de plataformas
Los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas distintos de los representantes de los trabajadores podrán ejercer los derechos conferidos a los representantes de los trabajadores en virtud del artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartados 1 y 4, el artículo 10, apartado 4, y el artículo 11, apartado 2, únicamente en la medida en que actúen en nombre de personas que realizan trabajo en plataformas que no sean trabajadores de plataformas, en lo que respecta a la protección de sus datos personales.
Article 16 Declaración del trabajo en plataformas
Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que declaren el trabajo realizado por trabajadores de plataformas ante las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realice el trabajo, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Derecho de los Estados miembros de que se trate. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones específicas en virtud del Derecho de la Unión con arreglo a las cuales el trabajo se declarará a los organismos pertinentes del Estado miembro en situaciones transfronterizas.
Article 17 Acceso a la información pertinente sobre el trabajo en plataformas
1 Los Estados miembros se asegurarán de que las plataformas digitales de trabajo pongan a disposición de las autoridades competentes, y de los representantes de personas que realizan trabajo en plataformas, la información siguiente: a) el número de personas que realizan trabajo en plataformas a través de la plataforma digital de trabajo de que se trate, desglosado por nivel de actividad, y por situación contractual o laboral; b) las condiciones generales determinadas por la plataforma digital de trabajo y aplicables a dichas relaciones contractuales; c) la duración media de la actividad, el número de horas semanales trabajadas por término medio por persona y los ingresos medios derivados de la actividad de las personas que realizan trabajo en plataformas con regularidad a través de la plataforma digital de trabajo de que se trate; d) los intermediarios con los que la plataforma digital de trabajo tiene una relación contractual.
2 Los Estados miembros se asegurarán de que las plataformas digitales de trabajo proporcionen a las autoridades competentes información sobre el trabajo realizado por las personas que realizan trabajo en plataformas y su situación laboral.
3 La información a que se refiere el apartado 1 se proporcionará para cada Estado miembro donde haya personas que realicen trabajo en plataformas a través de la plataforma digital de trabajo de que se trate. Por lo que se refiere al apartado 1, letra c), la información únicamente se proporcionará previa solicitud.
4 La información a que se refiere el apartado 1 se actualizará al menos cada seis meses y, por lo que se refiere al apartado 1, letra b), cada vez que se modifiquen sustancialmente las condiciones generales. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, por lo que respecta a las plataformas digitales de trabajo que sean pymes, incluidas las microempresas, los Estados miembros podrán disponer que la información a que se refiere el apartado 1 se actualice obligatoriamente una vez al año como mínimo.
5 Las autoridades competentes y los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas tendrán derecho a solicitar aclaraciones y detalles adicionales a las plataformas digitales de trabajo en relación con cualquier información proporcionada, incluidos los detalles del contrato laboral. Las plataformas digitales de trabajo responderán a tal solicitud proporcionando sin demora indebida una respuesta motivada.
Article 18 Derecho a reparación
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 79 y 82 del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros se asegurarán de que las personas que realizan trabajo en plataformas, incluidas aquellas cuyo empleo u otra relación contractual haya finalizado, tengan acceso a una resolución de litigios en tiempo oportuno, eficaz e imparcial, así como derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada por el perjuicio sufrido, en caso de vulneración de los derechos que les confiere la presente Directiva.
Article 19 Procedimientos en nombre o en apoyo de personas que realizan trabajo en plataformas
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros se asegurarán de que los representantes de personas que realizan trabajo en plataformas y las entidades jurídicas que, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales, tengan un interés legítimo en la defensa de los derechos de las personas que realizan trabajo en plataformas puedan participar en cualquier procedimiento judicial o administrativo destinado a hacer cumplir cualquiera de los derechos u obligaciones derivados de la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que dichos representantes y entidades jurídicas puedan actuar en nombre o en apoyo de una o varias personas que realizan trabajo en plataformas en caso de infracción de cualquier derecho u obligación derivados de la presente Directiva, de conformidad con su Derecho y prácticas nacionales.
Article 20 Canales de comunicación para personas que realizan trabajo en plataformas
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las plataformas digitales de trabajo faciliten, a través de la infraestructura digital de las plataformas digitales de trabajo o de medios igualmente eficaces, la posibilidad de que las personas que realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto y se comuniquen entre ellas en privado y de manera segura, y de que los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto con ellas, y ellas contacten con sus representantes, al mismo tiempo que cumplen con el Reglamento (UE) 2016/679. Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que se abstengan de acceder a dichos contactos y comunicaciones o de realizar un seguimiento de ellos.
Article 21 Acceso a las pruebas
1 Los Estados miembros se asegurarán de que en los procedimientos relativos a las disposiciones de la presente Directiva, los órganos jurisdiccionales nacionales o las autoridades competentes puedan ordenar a la plataforma digital de trabajo que exhiban cualquier prueba pertinente que esté bajo su control.
2 Los Estados miembros se asegurarán de que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información confidencial cuando lo consideren pertinente para el procedimiento. Se asegurarán asimismo de que, cuando ordenen revelar esa información, los órganos jurisdiccionales nacionales dispongan de medidas eficaces para protegerla.
Article 22 Protección contra el trato o las consecuencias desfavorables
Los Estados miembros introducirán las medidas necesarias para proteger a las personas que realizan trabajo en plataformas, incluidas aquellas que las representan, contra cualquier trato desfavorable por parte de la plataforma digital de trabajo o contra cualquier consecuencia desfavorable resultante de la interposición de una reclamación contra la plataforma digital de trabajo o de cualquier procedimiento iniciado con el objetivo de hacer cumplir los derechos establecidos en la presente Directiva.
Article 23 Protección contra el despido
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el despido o la extinción del contrato de personas que realizan trabajo en plataformas, o cualquier medida equivalente, así como todo acto preparatorio a ese respecto, por el hecho de haber ejercido los derechos establecidos en la presente Directiva.
2 Las personas que realizan trabajo en plataformas que consideren que han sido despedidas, que su contrato ha sido extinguido o que han sido objeto de cualquier medida con un efecto equivalente por el hecho de haber ejercido los derechos establecidos en la presente Directiva podrán pedir a la plataforma digital de trabajo que proporcione las razones debidamente fundamentadas del despido, la extinción del contrato o cualquier medida equivalente. La plataforma digital de trabajo proporcionará dichas razones por escrito y sin demora indebida.
3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando las personas que realizan trabajo en plataformas a las que se hace referencia en el apartado 2 demuestren ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad u organismo competente unos hechos que permitan presuponer que han tenido lugar ese despido, esa extinción de contrato o esas medidas equivalentes, corresponda a la plataforma digital de trabajo probar que el despido, la extinción del contrato o la medida equivalente se ha basado en razones distintas de las mencionadas en el apartado 1.
4 Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el apartado 3 a los procedimientos en los que la instrucción de los hechos corresponda a los órganos jurisdiccionales o a otra autoridad u organismo competente.
5 Salvo disposición en contrario de los Estados miembros, el apartado 3 no se aplicará a los procesos penales.
Article 24 Supervisión y sanciones
1 Las autoridades de control responsables de supervisar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 también serán responsables de supervisar y garantizar la aplicación de los artículos 7 a 11 de la presente Directiva en lo que respecta a las cuestiones de protección de datos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los capítulos VI, VII y VIII del Reglamento (UE) 2016/679. El límite máximo para las multas administrativas a que se refiere el artículo 83, apartado 5, de dicho Reglamento será aplicable a las infracciones de los artículos 7 a 11 de la presente Directiva.
2 Las autoridades a que se refiere el apartado 1 y otras autoridades nacionales competentes cooperarán, cuando proceda, en el cumplimiento efectivo de la presente Directiva, dentro del ámbito de sus competencias respectivas, en particular cuando surjan cuestiones sobre las repercusiones de los sistemas automatizados de seguimiento o de los sistemas automatizados de toma de decisiones en las personas que realizan trabajo en plataformas. A tal fin, dichas autoridades intercambiarán entre ellas la información pertinente, incluida la obtenida en el contexto de inspecciones o investigaciones, bien previa solicitud, bien por propia iniciativa.
3 Las autoridades nacionales competentes cooperarán mediante el intercambio de información pertinente y de mejores prácticas sobre la aplicación de la presunción legal, con el apoyo de la Comisión.
4 Cuando personas que realizan trabajo en plataformas lo hagan en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecida la plataforma digital de trabajo, las autoridades competentes de dichos Estados miembros intercambiarán información a efectos del cumplimiento efectivo de la presente Directiva.
5 Sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 tal y como se menciona en el apartado 1, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de las disposiciones de la presente Directiva o de las disposiciones pertinentes ya en vigor relativas a los derechos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las sanciones serán efectivas, disuasorias y proporcionadas a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción de la empresa y al número de trabajadores afectados.
6 En el caso de infracciones relacionadas con la negativa de las plataformas digitales de trabajo a cumplir una sentencia que determine la situación laboral correcta de las personas que realizan trabajo en plataformas, los Estados miembros establecerán sanciones, que pueden incluir sanciones económicas.
Article 25 Promoción de la negociación colectiva en el trabajo en plataformas
Sin perjuicio de la autonomía de los interlocutores sociales y teniendo en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para promover el papel de los interlocutores sociales y fomentarán el ejercicio del derecho a la negociación colectiva en el trabajo en plataformas, incluidas medidas relativas a la determinación de la situación laboral correcta de los trabajadores de plataformas y para facilitar el ejercicio de sus derechos relacionados con la gestión algorítmica que dispone el capítulo III.
Article 26 Cláusula de no regresión y disposiciones más favorables
1 La presente Directiva no constituirá una justificación válida para la disminución del nivel general de protección ya garantizado a los trabajadores de plataformas en los Estados miembros, también en lo que respecta a los procedimientos establecidos para determinar la situación laboral correcta de las personas que realizan trabajos en plataformas, así como las prerrogativas existentes de los representantes.
2 La presente Directiva no afectará a la prerrogativa de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores de plataformas, o de promover o permitir la aplicación de convenios colectivos que sean más favorables para los trabajadores de plataformas, en consonancia con los objetivos de la presente Directiva.
3 La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los demás derechos concedidos a las personas que realizan trabajo en plataformas por otros actos jurídicos de la Unión.
Article 27 Divulgación de la información
Los Estados miembros garantizarán que las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, junto con las disposiciones pertinentes ya en vigor en relación con el objeto establecido en el artículo 1, incluida la información sobre la aplicación de la presunción legal, se pongan en conocimiento de las personas que realizan trabajo en plataformas y de las plataformas digitales de trabajo, incluidas las pymes, así como del público. Los Estados miembros garantizarán que dicha información se proporcione de manera clara, comprensible y sea fácilmente accesible, también para las personas con discapacidad.
Article 28 Convenios colectivos y normas específicas sobre el tratamiento de datos personales
Los Estados miembros podrán establecer, por ley o mediante convenios colectivos, normas más específicas para garantizar la protección de los derechos y libertades en lo que respecta al tratamiento de los datos personales de las personas que realizan trabajo en plataformas en virtud de los artículos 9, 10 y 11, con arreglo al artículo 26, apartado 1. Los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores sociales mantener, negociar, celebrar y hacer cumplir convenios colectivos, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales, que, siempre que respeten la protección general de los trabajadores de plataformas, establezcan modalidades relativas al trabajo en plataforma que puedan ser distintas de las contempladas en los artículos 12 y 13, y, cuando confíen a los interlocutores sociales su aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 4, de las contempladas en el artículo 17.
Article 29 Transposición y aplicación
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 2 de diciembre de 2026. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3 Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con su Derecho y prácticas nacionales, las medidas adecuadas para garantizar la participación efectiva de los interlocutores sociales y promover y mejorar el diálogo social con vistas a la aplicación de la presente Directiva.
4 Los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, si estos así lo solicitan de manera conjunta y siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para asegurarse de que pueden garantizar en todo momento los resultados que se pretende lograr con la presente Directiva.
Article 30 Revisión por la Comisión
A más tardar el 2 de diciembre de 2029, la Comisión, tras consultar a los Estados miembros, a los interlocutores sociales a escala de la Unión y a las principales partes interesadas, y teniendo en cuenta las repercusiones para las pymes, incluidas las microempresas, revisará la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, modificaciones legislativas. En su revisión, la Comisión prestará especial atención a las consecuencias del uso de intermediarios para la aplicación general de la presente Directiva, así como a la eficacia de la presunción legal.
Article 31 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 32 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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