Directiva (UE) 2024/2841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por la que se establecen la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
La presente Directiva establece: a) las normas que regulan la expedición de la Tarjeta Europea de Discapacidad para personas con discapacidad como prueba de la situación de discapacidad o prueba del derecho a servicios específicos sobre la base de una situación de discapacidad, con el objetivo de promover la libre circulación de las personas con discapacidad y de facilitar estancias de corta duración de personas con discapacidad en un Estado miembro distinto de aquel en el que residan, mediante el reconocimiento de la igualdad de acceso a condiciones especiales o trato preferente con respecto a servicios, actividades o facilidades que se ofrezcan o se reserven, también sin que medie remuneración, a personas con discapacidad en dicho Estado miembro —incluidas aquellas que se sirven de animales de asistencia— y, cuando proceda, a las personas que acompañen o asistan a personas con discapacidad, incluidos sus asistentes personales; b) las normas que regulan la expedición de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad como prueba del derecho a condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas para personas con discapacidad, con el objetivo de promover la libre circulación para personas con discapacidad y de facilitar estancias de corta duración de personas con discapacidad en un Estado miembro distinto de aquel en el que residan, mediante la concesión de la igualdad de acceso a condiciones y facilidades de estacionamiento ofrecidas o reservadas para personas con discapacidad en aquel Estado miembro y, cuando proceda, a las personas que acompañen o asistan a personas con discapacidad, incluidos sus asistentes personales; c) plantillas comunes para la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 La presente Directiva se aplicará a las condiciones y facilidades de estacionamiento y a todas las situaciones en las que las autoridades públicas o los operadores privados ofrezcan condiciones especiales o trato preferente a las personas con discapacidad en lo que respecta al acceso a los siguientes servicios, actividades y facilidades, en el contexto de una estancia de corta duración: a) servicios en el sentido del artículo 57 del TFUE; b) servicios de transporte de viajeros; c) otras actividades y facilidades, también cuando se proporcionen sin que medie remuneración.
2 Los Estados miembros aplicarán la presente Directiva durante períodos superiores a una estancia de corta duración a los titulares de la Tarjeta Europea de Discapacidad o de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad que participen en un programa de movilidad de la Unión, mientras dure dicho programa. Los Estados miembros también podrán decidir aplicar la presente Directiva durante períodos superiores a una estancia de corta duración a los titulares de la Tarjeta Europea de Discapacidad o de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad que visiten su territorio o permanezcan en este.
3 La presente Directiva no se aplicará a: a) las prestaciones en el ámbito de la seguridad social en el marco de los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009; b) las prestaciones especiales en metálico contributivas y no contributivas o las prestaciones en especie en el ámbito de la seguridad social, la protección social y el empleo; c) la asistencia social contemplada en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE; d) los servicios remunerados o no remunerados que se presten para la inclusión, la habilitación o la rehabilitación a largo plazo de las personas con discapacidad; e) las condiciones especiales o trato preferente para el acceso a los servicios ofrecidos a las personas con discapacidad teniendo en cuenta sus necesidades individuales y sujetos a criterios adicionales, sobre la base de una evaluación individual o de una decisión relativa al derecho a servicios específicos.
4 La presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros para determinar las condiciones para evaluar y reconocer la situación de discapacidad o el derecho a servicios específicos sobre la base de una situación de discapacidad, ni para conceder el derecho a condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas para personas con discapacidad. No afecta a la competencia de los Estados miembros para expedir, a escala nacional, regional o local, un certificado de discapacidad, una tarjeta de discapacidad u otro documento oficial para personas con discapacidad, lo que incluye una decisión relativa al derecho a servicios específicos sobre la base de una situación de discapacidad.
5 La presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros para conceder o exigir que se concedan beneficios específicos, condiciones especiales o trato preferente, como el acceso gratuito o la reducción de tarifas para personas con discapacidad, también para aquellas que se sirvan de animales de asistencia, y para las personas que acompañen o asistan a las personas con discapacidad, incluidos sus asistentes personales.
6 La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los derechos que las personas con discapacidad o los de las personas que las acompañan o asisten, incluidos sus asistentes personales, o los animales de asistencia, pudieran tener en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional de ejecución del Derecho de la Unión incluidos los derechos que confieren beneficios específicos, condiciones especiales o trato preferente. No se exigirá una Tarjeta Europea de Discapacidad como prueba de la situación de discapacidad para acceder a los derechos a que se refiere el presente apartado ni para ejercerlos; para ello, puede exigirse un certificado de discapacidad, una tarjeta de discapacidad u otro documento oficial para personas con discapacidad de conformidad con el Derecho de la Unión, a menos que el Estado miembro pertinente decida fusionar el certificado de discapacidad nacional, la tarjeta de discapacidad nacional u otro documento oficial nacional para personas con discapacidad con la Tarjeta Europea de Discapacidad.
Article 3 Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por: 1) «ciudadano de la Unión», una persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro; 2) «miembro de la familia», un miembro de la familia, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE o en el sentido del artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, independientemente de su nacionalidad, de un ciudadano de la Unión que ejerza su derecho a la libre circulación; 3) «personas con discapacidad», aquellas personas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; 4) «asistente personal», una persona que acompaña o asiste a una persona con discapacidad y que es reconocida como tal de acuerdo con el Derecho o la práctica nacionales; 5) «condiciones especiales o trato preferente», cualquier condición específica, incluidas aquellas que están relacionadas con condiciones financieras, o cualquier trato diferenciado relacionado con la asistencia y la ayuda, que se ofrezcan a las personas con discapacidad o, cuando proceda, a las personas que las acompañen o asistan, incluidos los asistentes personales, o a los animales de asistencia, con independencia de si se ofrecen con carácter voluntario o sobre la base de una obligación legal; 6) «condiciones y facilidades de estacionamiento», una plaza de estacionamiento reservada para personas con discapacidad o, si procede, a las personas que las acompañen o asistan, incluidos los asistentes personales, ya sea de forma exclusiva o general, así como cualquier beneficio de estacionamiento relacionado o condiciones preferentes que se ofrezcan a las personas con discapacidad, con independencia de si se ofrecen con carácter voluntario o sobre la base de una obligación legal; 7) «estancia de corta duración», una visita o estancia en otro Estado miembro de hasta tres meses; 8) «animal de asistencia», un animal que presta asistencia o realiza tareas en beneficio de una persona con discapacidad, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales.
Article 4 Beneficiarios
La presente Directiva será aplicable a: a) los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias cuya situación de discapacidad o cuyo derecho a servicios específicos sobre la base de una situación de discapacidad estén reconocidos por las autoridades u organismos competentes en su Estado miembro de residencia, también por medio de un certificado de discapacidad, una tarjeta de discapacidad u otro documento oficial expedido de conformidad con las competencias, la práctica y los procedimientos nacionales, a quienes puede acompañar o asistir otra persona, o más de una persona cuando sea necesario, incluidos los asistentes personales, o animales de asistencia, lo que puede indicarse en su Tarjeta Europea de Discapacidad mediante la letra «A»; b) los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias cuyos derechos a condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas para personas con discapacidad estén reconocidos por las autoridades u organismos competentes en su Estado miembro de residencia, también por medio de una tarjeta de estacionamiento u otro documento expedido de conformidad con las competencias, la práctica y los procedimientos nacionales, a quienes puede acompañar o asistir otra persona, o más de una persona cuando sea necesario, incluidos los asistentes personales. En lo que se refiere a la letra a) del párrafo primero, también puede añadirse a la Tarjeta Europea de Discapacidad la letra «A» para personas con discapacidad con una mayor necesidad de apoyo, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales.
Article 5 Igualdad de acceso de personas con discapacidad a condiciones especiales o trato preferente
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a los titulares de una Tarjeta Europea de Discapacidad, cuando viajen a un Estado miembro distinto de aquel en el que residan, o lo visiten, se les conceda acceso, en igualdad de condiciones a las que se ofrezcan a las personas con discapacidad que son titulares de un certificado de discapacidad, una tarjeta de discapacidad u otro documento oficial que reconoce su situación de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una situación de discapacidad en ese Estado miembro, cuando dichos documentos oficiales existan, a las condiciones especiales o el trato preferente ofrecidos con respecto a los servicios, las actividades y las facilidades a que se refiere el artículo 2, apartado 1.
2 Salvo que la presente Directiva o el Derecho de la Unión dispongan lo contrario, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando las condiciones especiales o el trato preferente a que se refiere el apartado 1 incluyan condiciones favorables para las personas que acompañen o asistan a personas con discapacidad, incluidos el asistente personal o los asistentes personales, o condiciones específicas para animales de asistencia, dichas condiciones favorables o específicas se ofrezcan en igualdad de condiciones a las personas que acompañen o asistan a los titulares de la Tarjeta Europea de Discapacidad, incluidos el asistente personal o los asistentes personales, o a los animales de asistencia.
Article 6 Igualdad de acceso de las personas con discapacidad a las condiciones y facilidades de estacionamiento
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a los titulares de una Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad, cuando viajen a un Estado miembro distinto de aquel en el que residan, o lo visiten, se les conceda acceso a las condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones a las que se ofrezcan en ese Estado miembro a los titulares de tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad expedidas en ese Estado miembro.
2 Salvo que la presente Directiva o el Derecho de la Unión dispongan lo contrario, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando las condiciones y facilidades de estacionamiento a que se refiere el apartado 1 incluyan condiciones favorables para las personas que acompañan o asisten a las personas con discapacidad, incluidos los asistentes personales, dichas condiciones favorables se ofrezcan en igualdad de condiciones a las personas que acompañen o asistan a los titulares de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad, incluidos los asistentes personales.
Article 7 Formato, reconocimiento mutuo, expedición y validez de la Tarjeta Europea de Discapacidad
1 Cada Estado miembro introducirá la versión física de la Tarjeta Europea de Discapacidad siguiendo el formato común uniforme y accesible establecido en el anexo I. Los Estados miembros incluirán en la versión física de la tarjeta un código QR y cualesquiera otros elementos digitales que utilicen medios electrónicos para prevenir y combatir el fraude como establecen los actos delegados a que se refiere el apartado 7, letra a), en un plazo razonable tras su adopción y a más tardar el 5 de junio de 2028.
2 Las Tarjetas Europeas de Discapacidad expedidas por los Estados miembros serán mutuamente reconocidas en todos los Estados miembros.
3 Las autoridades u organismos competentes en los Estados miembros expedirán, renovarán o retirarán la Tarjeta Europea de Discapacidad de acuerdo con sus normas, procedimientos y práctica nacionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros garantizarán la seguridad, integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos personales recogidos y almacenados a efectos de la presente Directiva. La autoridad o el organismo competente responsable de la expedición de la Tarjeta Europea de Discapacidad se considerará el responsable del tratamiento tal como se define en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y tendrá responsabilidad en el tratamiento de los datos personales. La cooperación con prestadores de servicios externos no excluirá a ningún Estado miembro de responsabilidad alguna que pueda derivarse del Derecho de la Unión o nacional por el incumplimiento de las obligaciones en materia de datos personales.
4 La Tarjeta Europea de Discapacidad será expedida o renovada por el Estado miembro de residencia directamente o previa solicitud de la persona con discapacidad o de una persona autorizada, con arreglo al Derecho nacional. En caso de que la Tarjeta Europea de Discapacidad no se expida directamente, se informará a las personas con discapacidad de la posibilidad de solicitarla. Será expedida o renovada de forma gratuita para el beneficiario, en el mismo plazo que se aplica a la expedición de certificados de discapacidad, tarjetas de discapacidad u otros documentos oficiales o al procedimiento de reconocimiento de la situación de discapacidad o del derecho a servicios específicos sobre la base de una situación de discapacidad. Los Estados miembros podrán decidir cobrar una tasa por los costes relacionados con una nueva expedición de la Tarjeta Europea de Discapacidad en caso de pérdida o deterioro. Cuando se cobre esa tasa, los Estados miembros garantizarán que no supere los costes administrativos de que se trate y que no impida a las personas con discapacidad solicitar una nueva expedición de la Tarjeta Europea de Discapacidad, ni les disuada de hacerlo.
5 La Tarjeta Europea de Discapacidad se expedirá en versión física y se complementará con una versión digital accesible en un plazo razonable una vez que la Comisión haya establecido las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 9, apartado 2. Se ofrecerá a las personas con discapacidad la opción de solicitar la versión física de la tarjeta, la versión digital, o ambas versiones. La versión digital no contendrá más datos personales que los previstos para la versión física tal como se establece en el anexo I. Los datos personales contenidos en la versión digital se cifrarán, y se adoptarán precauciones técnicas para garantizar que el soporte de almacenamiento solo sea leído por usuarios autorizados.
6 La validez de la Tarjeta Europea de Discapacidad será determinada por el Estado miembro que expida la tarjeta. Los Estados miembros garantizarán que la Tarjeta Europea de Discapacidad tenga la validez más extensa posible teniendo en cuenta, en su caso, la duración de la validez del certificado de discapacidad, la tarjeta de discapacidad u otro documento oficial o la duración del procedimiento de reconocimiento de la situación de discapacidad o del derecho a servicios específicos reconocido por la autoridad u organismo competente del Estado miembro de residencia de la persona con discapacidad.
7 A más tardar el 5 de diciembre de 2025, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 14 por los que se complete la presente Directiva mediante: a) el establecimiento del código QR y, si procede, otros elementos digitales de última generación que utilicen medios electrónicos para la versión física de la Tarjeta Europea de Discapacidad, para prevenir y combatir el fraude, y b) el establecimiento de elementos digitales que garanticen la seguridad de la versión física de la Tarjeta Europea de Discapacidad, incluidas las medidas de seguridad apropiadas para los datos personales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, así como aspectos de interoperabilidad, como aplicaciones de la Unión comunes para leer datos contenidos en los elementos digitales de la versión física de la tarjeta que utilizan medios electrónicos para prevenir y combatir el fraude.
8 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 por los que se modifique la presente Directiva introduciendo cambios en los campos de datos del formato uniforme para la Tarjeta Europea de Discapacidad establecido en el anexo I, cuando dichos cambios sean necesarios para adaptar el formato a los avances técnicos, para prevenir la falsificación y el fraude, o para abordar el abuso o el uso indebido y garantizar la interoperabilidad. Con arreglo a dichos actos delegados, los Estados miembros dispondrán de tiempo suficiente para aplicar tales cambios.
Article 8 Formato, reconocimiento mutuo, expedición y validez de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad
1 Cada Estado miembro introducirá la versión física de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad siguiendo el formato común uniforme y accesible establecido en el anexo II. Los Estados miembros incluirán en la versión física de la tarjeta un código QR y cualesquiera otros elementos digitales que utilicen medios electrónicos para prevenir y combatir el fraude como establecen los actos delegados a que se refiere el apartado 7, letra a), en un plazo razonable tras su adopción y a más tardar el 5 de junio de 2028.
2 Las Tarjetas Europeas de Estacionamiento para personas con discapacidad expedidas por los Estados miembros serán mutuamente reconocidas en todos los Estados miembros.
3 Las autoridades u organismos competentes en los Estados miembros expedirán, renovarán o retirarán la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad de acuerdo con sus normas, procedimientos y práctica nacionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros garantizarán la seguridad, integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos personales recogidos y almacenados a efectos de la presente Directiva. La autoridad o el organismo competente responsable de la expedición de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad se considerará el responsable del tratamiento tal como se define en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y tendrá responsabilidad en el tratamiento de los datos personales. La cooperación con prestadores de servicios externos no excluirá a ningún Estado miembro de responsabilidad alguna que pueda derivarse del Derecho de la Unión o nacional por el incumplimiento de las obligaciones en materia de datos personales.
4 La Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad será expedida o renovada por el Estado miembro de residencia, previa solicitud de la persona con discapacidad o de una persona autorizada, con arreglo al Derecho nacional. Será expedida o renovada en un plazo razonable a partir de la fecha de la solicitud, que no superará los noventa días, a menos que aún no hayan finalizado las evaluaciones necesarias. Los Estados miembros podrán expedir y renovar la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad de forma gratuita o cobrar una tasa por los costes relacionados con su expedición y renovación. Cuando se cobre esa tasa, los Estados miembros garantizarán que no supere los costes administrativos de que se trate y que no impida a las personas con discapacidad solicitar la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad, ni las disuada de hacerlo.
5 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad sustituya a todas las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad existentes, expedidas de conformidad con la Recomendación 98/376/CE a escala nacional, regional o local, cuando el beneficiario solicite su expedición y, en cualquier caso, a más tardar el 5 de diciembre de 2029. Hasta esa fecha, los Estados miembros podrán permitir que las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad expedidas antes del 5 de junio de 2028 de conformidad con la Recomendación 98/376/CE tengan en su territorio el mismo efecto que la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad.
6 La Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad se expedirá o renovará en versión física. Los Estados miembros podrán decidir complementar la versión física de la tarjeta con una versión digital una vez que la Comisión haya establecido las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 9, apartado 2. En los Estados miembros en los que la versión física de la tarjeta se complemente con una versión digital, las personas con discapacidad podrán solicitar la versión física de la tarjeta y, si así lo desean, tanto la versión física como la versión digital. La versión digital no contendrá más datos personales que los previstos para la versión física tal como se establece en el anexo II. Los datos personales contenidos en la versión digital se cifrarán y se adoptarán precauciones técnicas para garantizar que el soporte de almacenamiento solo sea leído por usuarios autorizados.
7 A más tardar el 5 de diciembre de 2025, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 14 por los que se complete la presente Directiva mediante: a) el establecimiento del código QR y, si procede, otros elementos digitales de última generación que utilicen medios electrónicos para la versión física de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad, para prevenir y combatir el fraude, y b) el establecimiento de especificaciones técnicas comunes que garanticen la seguridad de la versión física de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad, incluidas las medidas de seguridad apropiadas para los datos personales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, así como aspectos de interoperabilidad, como aplicaciones de la Unión comunes para leer datos contenidos en los elementos digitales de las tarjetas en la versión física de la tarjeta que utilizan medios electrónicos para prevenir y combatir el fraude.
8 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 por los que se modifique la presente Directiva introduciendo cambios en los campos de datos del formato uniforme para la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad establecido en el anexo II, cuando dichos cambios sean necesarios para adaptar el formato a los avances técnicos, para prevenir la falsificación y el fraude, o para abordar el abuso o el uso indebido y garantizar la interoperabilidad. Con arreglo a dichos actos delegados, los Estados miembros dispondrán de tiempo suficiente para aplicar tales cambios.
Article 9 Versiones digitales y especificaciones técnicas comunes
1 La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las versiones digitales accesibles de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad, con los campos de datos establecidos en los anexos I y II, respectivamente, y para garantizar la interoperabilidad.
2 La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan especificaciones técnicas comunes con relación al soporte de almacenamiento de la versión digital de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad para cuestiones tales como la verificación de la validez de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad y su número de serie o expediente, para controlar su autenticidad, para prevenir la falsificación y el fraude, para leer las tarjetas en los distintos Estados miembros, y para su uso en una cartera de identidad digital a escala de la Unión.
3 Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.
4 Antes de la adopción de los actos de ejecución en virtud de los apartados 1 y 2, la Comisión consultará a personas con discapacidad y a las organizaciones que las representan, así como a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación .
Article 10 Vigilancia y cumplimiento
1 Los Estados miembros, con el apoyo de la Comisión, adoptarán las medidas necesarias para prevenir el riesgo de falsificación y fraude, y combatirán activamente la expedición fraudulenta, el uso fraudulento y la falsificación de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad.
2 En caso de que un Estado miembro detecte casos graves o sistemáticos de abuso en su territorio respecto de una Tarjeta Europea de Discapacidad o una Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad expedida por otro Estado miembro, informará de ello al Estado miembro que la haya expedido. El Estado miembro que la haya expedido garantizará un seguimiento apropiado de conformidad con el Derecho o la práctica nacionales. Los Estados miembros intercambiarán información relativa al abuso respecto a esas tarjetas.
3 Los Estados miembros efectuarán controles, según proceda, del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Tarjeta Europea de Discapacidad o la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad y de los correspondientes derechos de las personas con discapacidad que sean titulares de esas tarjetas, también con respecto de los animales de asistencia y de las personas que acompañan o asisten a personas con discapacidad, incluidos sus asistentes personales.
Article 11 Accesibilidad de la información y concienciación
1 Los Estados miembros harán públicas las condiciones, las normas, la práctica y los procedimientos para expedir, renovar y retirar una Tarjeta Europea de Discapacidad o una Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad en formatos accesibles, incluidos formatos digitales y de lectura fácil, y, previa solicitud, en los formatos de apoyo solicitados por personas con discapacidad.
2 Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para concienciar al público e informar a las personas con discapacidad y a las organizaciones que las representen, también de forma accesible, sobre la existencia de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad y las condiciones aplicables para su obtención, uso o renovación. La Comisión emprenderá una campaña de la Unión de concienciación en cooperación con los Estados miembros y promoverá de forma continuada la concienciación y la difusión de información sobre la aplicación de la presente Directiva.
3 Los Estados miembros adoptarán medidas para concienciar a las autoridades públicas y a los operadores privados sobre la existencia y el uso de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad y alentarán a dichas autoridades y operadores a ofrecer voluntariamente condiciones especiales o trato preferente, así como condiciones y facilidades de estacionamiento para personas con discapacidad en una variedad lo más amplia posible de servicios, otras actividades e instalaciones.
4 La información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se pondrá a disposición gratuitamente de un modo claro, completo, sencillo y fácilmente accesible, de acuerdo con los requisitos de accesibilidad pertinentes de los servicios tal como se establece en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/882, por ejemplo, en los sitios web oficiales de autoridades públicas, o por otros medios adecuados.
Article 12 Autoridades u organismos competentes y puntos de contacto
1 Los Estados miembros designarán una o varias autoridades u organismos competentes responsables de la expedición, renovación y retirada de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad.
2 Los Estados miembros designarán uno o varios puntos de contacto nacionales para facilitar el diálogo entre los Estados miembros y la Comisión en relación con la correcta transposición y aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus puntos de contacto nacionales a más tardar el 5 de junio de 2025.
Article 13 Organizaciones que representan a las personas con discapacidad
Los Estados miembros garantizarán la consulta activa y la participación de las organizaciones que representen a las personas con discapacidad en el desarrollo, la implantación y la evaluación de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad.
Article 14 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartados 7 y 8, y en el artículo 8, apartados 7 y 8, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 de diciembre de 2024. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartados 7 y 8, y el artículo 8, apartados 7 y 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a las personas con discapacidad y a las organizaciones que las representan, así como a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartados 7 u 8, o del artículo 8, apartados 7 u 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 15 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 16 Control del cumplimiento y vías de recurso
1 Los Estados miembros garantizarán la existencia de medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento y el control del cumplimiento de la presente Directiva.
2 Los medios a que se refiere el apartado 1 incluirán: a) disposiciones en virtud de las cuales, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales, las personas con discapacidad o los representantes por ellas designados para que actúen en su nombre y con su autorización o la de su tutor legal, puedan interponer recurso contra toda decisión de las autoridades u organismos competentes relativa a la expedición, renovación o revocación de la Tarjeta Europea de Discapacidad o la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad; b) disposiciones en virtud de las cuales las personas con discapacidad puedan actuar conforme al Derecho nacional ante los órganos jurisdiccionales o ante los organismos administrativos competentes en caso de incumplimiento de las obligaciones o derechos establecidos en la presente Directiva y en las disposiciones nacionales de ejecución de la presente Directiva; c) disposiciones en virtud de las cuales uno o varios de los siguientes organismos, según determine el Derecho nacional, puedan actuar conforme al Derecho y los procedimientos nacionales ante los órganos jurisdiccionales o ante los organismos administrativos competentes en nombre de una persona con discapacidad, o en su apoyo, para proteger sus derechos, con su autorización, en cualquier procedimiento judicial o administrativo previsto para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de la presente Directiva: i) organismos públicos, ii) asociaciones, organizaciones u otras entidades jurídicas de carácter privado que tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, como las organizaciones que representan a las personas con discapacidad.
Article 17 Incumplimiento y sanciones
1 Los Estados miembros establecerán, con arreglo al Derecho y la práctica nacionales, las normas que determinen las medidas oportunas, incluidas sanciones, aplicables a las autoridades u organismos públicos o los operadores privados en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas normas.
2 Las medidas establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias e ir acompañadas de medidas correctoras efectivas.
Article 18 Acceso a la información
1 Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades públicas hagan pública la información sobre las condiciones especiales o el trato preferente o sobre las condiciones y facilidades de estacionamiento que ofrezcan a las personas con discapacidad con arreglo a los artículos 5 y 6, por ejemplo en sus sitios web, si existen, o por otros medios adecuados. Cada Estado miembro establecerá un sitio web nacional que contenga información general sobre la finalidad y la utilización de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad, en el que ofrezca también, cuando corresponda, las referencias de las autoridades u organismos competentes responsables de la expedición, renovación y revocación de dichas tarjetas. Dicho sitio web contendrá también la información general disponible sobre las condiciones especiales o el trato preferente que ofrezcan las autoridades públicas a las personas con discapacidad, y redirigirá a los usuarios que deseen información más específica a los sitios web de cada una de las autoridades públicas correspondientes. Dicho sitio web podrá contener también información facilitada por operadores privados de ámbito nacional.
2 Los Estados miembros alentarán asimismo a los operadores privados a que hagan pública, en formatos accesibles, la información relativa a las condiciones especiales o al trato preferente y a las condiciones y facilidades de estacionamiento que ofrezcan con arreglo a los artículos 5 y 6.
3 La información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se hará pública gratuitamente, de un modo claro, completo, sencillo y fácilmente accesible, en los sitios web oficiales de las autoridades públicas o los operadores privados, si existen, o por otros medios adecuados, de acuerdo con los requisitos de accesibilidad pertinentes aplicables a los servicios tal como se establece en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/882.
4 De conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, cuando corresponda, los operadores de servicios transfronterizos de transporte de viajeros se asegurarán de que esté disponible o se les ofrezca a los viajeros titulares de la Tarjeta Europea de Discapacidad información clara sobre las condiciones especiales o el trato preferente aplicables en las distintas partes de su viaje, o de que puedan acceder a tal información.
Article 19 Sitio web de la Unión
1 A más tardar el 5 de diciembre de 2028, la Comisión creará una página web de la Unión dedicada a la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad. Dicha página web contendrá un enlace a los sitios web nacionales a que se refiere el artículo 18, apartado 1, párrafo segundo.
2 La página web de la Unión estará disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión, en la lengua de signos internacional y en las lenguas de signos nacionales de los Estados miembros, así como en formatos accesibles y de fácil lectura, de conformidad con los requisitos de accesibilidad pertinentes aplicables a los servicios tal como se establece en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/882. La información de la página web de la Unión será fácil de entender y no excederá del nivel de complejidad B1 (intermedio) del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.
Article 20 Presentación de informes y evaluación
1 A más tardar el 5 de junio de 2031, y posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.
2 El informe a que se refiere el apartado 1 analizará, entre otras cosas, a la luz de los avances sociales, económicos y tecnológicos y de otros avances pertinentes, el uso de la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad, en particular las repercusiones de las tasas que puedan haberse impuesto, la medida en que la aplicación de la presente Directiva haya permitido alcanzar los objetivos perseguidos y la interacción de la presente Directiva con otros actos jurídicos pertinentes de la Unión, con vistas a evaluar la necesidad de revisar la presente Directiva. Dicho informe presentará asimismo un análisis de las situaciones concretas de desventaja resultantes de la discriminación interseccional, entendida como discriminación basada en la combinación de una situación de discapacidad con cualquier otro motivo que dé lugar a la protección en virtud de las Directivas 79/7/CEE , 2000/43/CE , 2000/78/CE o 2004/113/CE del Consejo, con especial atención a las mujeres y niñas con discapacidad.
3 A más tardar el 5 de junio de 2029, la Comisión realizará una evaluación de las lagunas que puedan subsistir en relación con la libre circulación de las personas con discapacidad. La Comisión tendrá debidamente en cuenta el resultado de dicha evaluación a la hora de decidir si es necesario adoptar nuevas medidas a escala de la Unión para subsanar las lagunas observadas.
4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a petición de esta y oportunamente, la información necesaria para que la Comisión elabore el informe a que se refiere el apartado 1.
5 El informe a que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta las opiniones de las personas con discapacidad, las organizaciones no gubernamentales pertinentes, en particular aquellas que representan a las personas con discapacidad, y las de los agentes económicos.
Article 21 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 5 de junio de 2027, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 5 de junio de 2028.
2 Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Article 22 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 23 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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