Directiva (UE) 2024/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por la que se amplía la Directiva (UE) 2024/2841 a los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro
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Article 1
Las normas, los derechos y las obligaciones establecidos en la Directiva (UE) 2024/2841 serán de aplicación a nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro que no sean beneficiarios de dicha Directiva y cuya situación de discapacidad o cuyo derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad, o cuyos derechos a las condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas a las personas con discapacidad hayan sido reconocidos por el Estado miembro de residencia, así como a las personas que los acompañen o asistan —incluidos los asistentes personales— o a los animales de asistencia, tal como se definen, respectivamente, en el artículo 3, puntos 4 y 8, de dicha Directiva.
Article 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «nacional de un tercer país» cualquier persona que no sea ciudadana de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE.
Article 3
La presente Directiva no afectará a las normas aplicables que regulan la circulación en toda la Unión de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro.
Article 4
Los Estados miembros podrán adoptar medidas para satisfacer las necesidades lingüísticas específicas de los nacionales de terceros países, también mediante facilitación lingüística, según proceda.
Article 5
A los nacionales de terceros países que queden incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva les será de aplicación el artículo 20 de la Directiva (UE) 2024/2841.
Article 6
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 5 de junio de 2027, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 5 de junio de 2028.
2 Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Article 7
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 8
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
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