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Directiva (UE) 2024/2994 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2013/36/UE y (UE) 2019/2034 en lo que respecta al tratamiento del riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central y del riesgo de contraparte en las operaciones con derivados compensadas de forma centralizada (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32024L2994
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2024-11-27
In force since
2024-12-24
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE

La Directiva 2009/65/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, apartado 1, se añade la letra siguiente: «u) “entidad de contrapartida central” o “ECC”: una ECC tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo . 2) El artículo 52 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, párrafo segundo, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El riesgo frente a una contraparte del OICVM en una transacción en derivados que no se compense de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento no podrá ser superior a los siguientes porcentajes:» ; b) el apartado 2 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % previsto en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 10 % como máximo. Sin embargo, en este caso, el valor total de los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario que posea el OICVM en los emisores en los que invierta más del 5 % de sus activos no podrá superar el 40 % del valor de los activos del OICVM. Este límite no se aplicará a los depósitos ni a las transacciones en derivados realizados con entidades financieras sujetas a supervisión prudencial.» ; ii) en el párrafo segundo, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) riesgos resultantes de transacciones en derivados realizadas con ese organismo que no se compensen de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.».

Article 2 Modificaciones de la Directiva 2013/36/UE

«5 La ABE, en colaboración con la AEVM, elaborará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 a fin de especificar una metodología coherente para integrar el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central en las pruebas de resistencia con fines de supervisión. La ABE difundirá las directrices a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a más tardar el 25 de junio de 2026.».

Article 3 Modificaciones de la Directiva (UE) 2019/2034

La Directiva (UE) 2019/2034 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, apartado 1, se añaden los puntos siguientes: «34) “entidad de contrapartida central” o “ECC”: una ECC tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 35) “entidad de contrapartida central cualificada” o “ECCC”: una entidad de contrapartida central cualificada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 88, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 2) En el artículo 26, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) procedimientos eficaces para la identificación, la gestión, el seguimiento y la notificación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas las empresas de servicios de inversión o de los riesgos que ellas entrañen o puedan entrañar para terceros, incluido el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012;». 3) En el artículo 29, el apartado 1 se modifica como sigue: a) se añade la letra siguiente: «e) las fuentes importantes y efectos de riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central, así como cualquier repercusión importante en los fondos propios.» ; b) después del párrafo quinto se inserta el párrafo siguiente: «A efectos del párrafo primero, letra e), los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección elabore planes específicos y fije objetivos cuantificables de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 con el fin de realizar un seguimiento y abordar el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central que ofrezcan servicios de importancia sistémica sustancial para la Unión o uno o varios de sus Estados miembros.». 4) En el artículo 36, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «A efectos del párrafo primero, letra a), las autoridades competentes evaluarán y vigilarán la evolución de las prácticas de las empresas de servicios de inversión por lo que respecta a la gestión de su riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central, incluidos los planes elaborados de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la presente Directiva, así como los progresos realizados en la adaptación de sus modelos de negocio a los requisitos establecidos en el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012.». 5) El artículo 39, apartado 2, se modifica como sigue: a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de lo dispuesto en el artículo 29, el artículo 36, el artículo 37, apartado 3, y el artículo 38 de la presente Directiva y a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 2019/2033, las autoridades competentes tendrán, como mínimo, las facultades siguientes:» ; b) se añade la letra siguiente: «n) exigir a las empresas de servicios de inversión que reduzcan las exposiciones frente a una entidad de contrapartida central o reajusten las exposiciones en todas sus cuentas de compensación de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, cuando la autoridad competente considere que existe un riesgo de concentración excesiva derivado de las exposiciones a dicha entidad de contrapartida central.».

Article 4 Transposición

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 25 de junio de 2026. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 5 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 6 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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