Directiva (UE) 2024/3019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
La presente Directiva establece normas sobre la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas para proteger el medio ambiente y la salud humana, en consonancia con el enfoque de «Una salud», y, a la vez, reducir progresivamente las emisiones de gases de efecto invernadero hasta alcanzar niveles sostenibles, mejorar el balance energético de las actividades de recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas y contribuir a la transición hacia una economía circular. También establece normas sobre el acceso al saneamiento para todos, la transparencia del sector de las aguas residuales urbanas, la vigilancia periódica de los parámetros pertinentes para la salud pública en las aguas residuales urbanas y la aplicación del principio de que quien contamina paga.
Article 2 Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «aguas residuales urbanas»: cualquiera de las siguientes: a) las aguas residuales domésticas; b) la mezcla de aguas residuales domésticas y no domésticas; c) la mezcla de aguas residuales domésticas y la escorrentía urbana; d) la mezcla de aguas residuales domésticas, no domésticas y escorrentía urbana; 2) «aguas residuales domésticas»: las aguas residuales procedentes de zonas de vivienda, servicios e instituciones, y generadas principalmente por el metabolismo humano o las actividades domésticas, o por ambos; 3) «aguas residuales no domésticas»: las aguas residuales, salvo las aguas residuales domésticas y la escorrentía urbana, vertidas desde locales utilizados para efectuar una actividad comercial o actividades industriales o económicas; 4) «aglomeración urbana»: la zona en la que la población expresada en habitante equivalente, combinada o no con actividades económicas, presenta una concentración suficiente para la recogida y conducción de las aguas residuales urbanas a una o varias instalaciones de tratamiento de dichas aguas o a uno o varios puntos de vertido final; 5) «escorrentía urbana»: las precipitaciones en las aglomeraciones urbanas recogidas mediante colectores unitarios o separativos; 6) «desbordamiento de las aguas de tormenta»: el vertido de aguas residuales urbanas no tratadas en aguas receptoras procedentes de colectores unitarios causado por las precipitaciones o por fallos del sistema; 7) «sistema de colectores»: un sistema de conductos que recoge y conduce aguas residuales urbanas; 8) «colector unitario»: un único conducto que recoge y conduce aguas residuales urbanas, incluida la escorrentía urbana; 9) «colector separativo»: un conducto que recoge y conduce por separado uno de los siguientes elementos: a) aguas residuales domésticas; b) aguas residuales no domésticas; c) una mezcla de aguas residuales domésticas y no domésticas; d) escorrentía urbana; 10) «1 habitante equivalente» o «1 h-e»: la carga orgánica biodegradable al día, con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO 5) de 60 g de oxígeno al día; 11) «tratamiento primario»: el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso físico o químico, o ambos, que incluya la sedimentación de sólidos en suspensión, u otros procesos en los que la DBO 5 de las aguas residuales entrantes se reduzca por lo menos en un 20 % antes del vertido y los sólidos en suspensión totales en las aguas residuales entrantes se reduzcan por lo menos en un 50 %; 12) «tratamiento secundario»: el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso que incluya, por lo general, un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, u otro proceso que reduzca la materia orgánica biodegradable de las aguas residuales urbanas; 13) «tratamiento terciario»: el tratamiento de las aguas residuales urbanas mediante un proceso que reduce el nitrógeno o el fósforo, o ambos, en las aguas residuales urbanas; 14) «tratamiento cuaternario»: el tratamiento de las aguas residuales urbanas mediante un proceso que reduce un amplio abanico de microcontaminantes en las aguas residuales urbanas; 15) «lodos»: el residuo orgánico e inorgánico resultante del tratamiento de aguas residuales urbanas en una instalación de tratamiento de estas aguas, salvo la arena, la grasa y otros desechos, así como todo cribado y residuo de la fase de pretratamiento; 16) «eutrofización»: el aumento de nutrientes en el agua, especialmente de los compuestos de nitrógeno o fósforo, o ambos, que provoca un crecimiento acelerado de algas y especies vegetales superiores, con el resultado de trastornos no deseados en el equilibrio entre organismos presentes en el agua y en la calidad del agua a la que afecta; 17) «microcontaminante»: una sustancia, tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo , incluidos sus productos de degradación, que suele estar presente en el medio acuático, en las aguas residuales urbanas o en los lodos y que puede considerarse peligrosa para el medio ambiente o la salud humana sobre la base de los criterios pertinentes establecidos en el anexo I, partes 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, incluso en concentraciones bajas; 18) «ratio de dilución»: relación entre la media del caudal anual de los últimos cinco años de las aguas receptoras en el punto de vertido y la media del volumen de vertido anual de aguas residuales urbanas en aguas superficiales de los últimos cinco años; 19) «productor»: todo fabricante, importador o distribuidor que introduzca, con carácter profesional, productos en el mercado de un Estado miembro, inclusive mediante contratos a distancia, tal como se definen en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; 20) «organización competente en materia de responsabilidad del productor»: una organización reconocida a escala nacional creada para que los productores puedan cumplir sus obligaciones en virtud de los artículos 9 y 10; 21) «sanitarios»: instalaciones y servicios para la gestión y la eliminación segura, higiénica, protegida y aceptable desde el punto de vista social y cultural de la orina y las heces humanas y para el cambio y la eliminación de los productos menstruales que proporcionan intimidad y garantizan la dignidad; 22) «resistencia a los antimicrobianos»: capacidad de los microorganismos para sobrevivir o multiplicarse en presencia de una concentración de un agente antimicrobiano que normalmente es suficiente para inhibir o matar microorganismos de la misma especie; 23) «Una salud»: «Una salud» tal como se define en el artículo 3, punto 7, del Reglamento (UE) 2022/2371 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 24) «público interesado»: el público afectado o que pueda verse afectado por la toma de decisiones para la ejecución de las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7 u 8 de la presente Directiva, o que tenga un interés en tales procedimientos; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente o de la salud humana que cumplan los requisitos establecidos por el Derecho interno; 25) «biosoporte»: cualquier soporte, por lo general hecho de plástico, utilizado para el desarrollo de las bacterias necesarias para el tratamiento de las aguas residuales urbanas; 26) «introducción en el mercado»: la primera comercialización de un producto en el mercado de un Estado miembro; 27) «carga»: la cantidad de materia orgánica biodegradable medida como DBO 5 en las aguas residuales urbanas y expresada en h-e, o de todo contaminante o nutriente, expresado en unidades de masa por tiempo; 28) «sistema individual»: la instalación de saneamiento que recoge, almacena, trata o elimina las aguas residuales domésticas procedentes de edificios o partes de edificios no conectados a un sistema de colectores.
Article 3 Sistemas de colectores y cálculo de la carga de una aglomeración
1 Los Estados miembros velarán por que todas las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 2000 h-e cumplan los requisitos siguientes: a) dispongan de sistemas de colectores; b) todas sus fuentes de aguas residuales domésticas estén conectadas al sistema de colectores.
2 Los Estados miembros velarán por que las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 1000 h-e pero de menos de 2000 h-e cumplan lo dispuesto en el apartado 1 a más tardar el 31 de diciembre de 2035. Los Estados miembros podrán superar el plazo a que se refiere el párrafo primero en un máximo de: a) ocho años si a 1 de enero de 2025: i) menos del 50 % de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero dispone de sistemas de colectores, o bien ii) menos del 50 % de la carga de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero se recoge en sistemas de colectores; b) diez años si a 1 de enero de 2025: i) menos del 25 % de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero dispone de sistemas de colectores, o bien ii) menos del 25 % de la carga de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero se recoge en sistemas de colectores. Bulgaria, Croacia y Rumanía podrán superar el plazo a que se refiere el párrafo primero en un máximo de: a) doce años si a 1 de enero de 2025: i) menos del 50 % de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero dispone de sistemas de colectores, o bien ii) menos del 50 % de la carga de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero se recoge en sistemas de colectores; b) catorce años si a 1 de enero de 2025: i) menos del 25 % de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero dispone de sistemas de colectores, o bien ii) menos del 25 % de la carga de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero se recoge en sistemas de colectores. En caso de que los Estados miembros superen el plazo a que se refiere el párrafo primero, velarán por que su primer programa nacional de ejecución a que se refiere el artículo 23 incluya: a) el número de aglomeraciones urbanas de un mínimo de 1000 h-e pero de menos de 2000 h-e que carecen de un sistema de colectores completo a 1 de enero de 2025, y b) un plan en el que se detallen las inversiones necesarias para que dichas aglomeraciones urbanas alcancen el pleno cumplimiento en los plazos ampliados, y c) las razones técnicas o económicas que justifiquen la prórroga del plazo a que se refiere el párrafo primero. Las prórrogas del plazo a que se refiere el párrafo primero se aplicarán únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo segundo o tercero y en el párrafo cuarto. La Comisión enviará a los Estados miembros una notificación en caso de que no se cumplan dichas condiciones a más tardar el 31 de julio de 2028.
3 La carga de una aglomeración urbana expresada en h-ese calculará a partir de la media de la semana de máxima carga del año que se genere en ella durante el año, sin tener en cuenta situaciones meteorológicas excepcionales como, por ejemplo, las producidas por lluvias intensas.
4 Los sistemas de colectores cumplirán los requisitos establecidos en el anexo I, parte A.
Article 4 Sistemas individuales
1 Los Estados miembros únicamente podrán establecer excepciones al artículo 3 si no está justificada la instalación de un sistema de colectores ni la conexión a uno de estos sistemas, por no suponer ventaja alguna para el medio ambiente o la salud humana, por no ser técnicamente viable o por implicar su instalación un coste excesivo. En caso de establecerse una excepción a lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros garantizarán que se utilicen sistemas individuales de recogida, almacenamiento y, en su caso, tratamiento de las aguas residuales urbanas en aglomeraciones urbanas de un mínimo de 1000 h-e o en partes de ellas.
2 Los Estados miembros velarán por que los sistemas individuales contemplados en el apartado 1 se diseñen, exploten y mantengan de manera que alcancen el mismo nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana que los tratamientos secundario y terciario contemplados en los artículos 6 y 7.
3 Los Estados miembros velarán por que los sistemas individuales utilizados en aglomeraciones urbanas de un mínimo de 1000 h-e estén inscritos en un registro. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente o cualquier otro organismo autorizado a nivel nacional, regional o local lleve a cabo inspecciones periódicas de dichos sistemas, o comprobaciones o controles periódicos por otros medios de dichos sistemas sobre la base de un enfoque basado en el riesgo.
4 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de especificar los requisitos mínimos para: a) el diseño, la explotación y el mantenimiento de los sistemas individuales a que se refieren los apartados 1 y 2, y b) las inspecciones periódicas a que se refiere el apartado 3, incluido el establecimiento de una frecuencia mínima para dichas inspecciones en función del tipo de sistema individual y sobre la base de un enfoque basado en el riesgo. Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 2 de enero de 2028 de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2. Los requisitos relacionados con el diseño a que se refieren el apartado 2 y el presente apartado no serán de aplicación a los sistemas individuales a que se refiere el apartado 1 que hayan sido establecidos antes del 1 de enero de 2025.
5 Los Estados miembros que utilicen sistemas individuales para recoger y/o tratar más del 2 % de la carga de aguas residuales urbanas a nivel nacional de las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 2000 h-e facilitarán a la Comisión una justificación del uso de sistemas individuales. Dicha justificación deberá: a) demostrar que se cumplen las condiciones para utilizar sistemas individuales establecidas en el apartado 1; b) describir las medidas adoptadas de conformidad con los apartados 2 y 3; c) demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos a que se refiere el apartado 4 cuando la Comisión haya ejercido sus competencias de ejecución en virtud de dicho apartado; d) demostrar que el uso de los sistemas individuales no impide a los Estados miembros cumplir los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE.
6 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan el formato para la presentación de la información a que se refiere el apartado 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
Article 5 Planes integrados de gestión de aguas residuales urbanas
1 A más tardar el 31 de diciembre de 2033, los Estados miembros velarán por que se establezca un plan integrado de gestión de aguas residuales urbanas para las áreas de drenaje de las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 100000 h-e.
2 A más tardar seis meses después de la primera actualización del plan hidrológico de cuenca realizada de conformidad con el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE después del 1 de enero de 2025 pero no más tarde del 22 de junio de 2028, los Estados miembros elaborarán una lista de las aglomeraciones urbanas de entre 10000 y 100000 h-e en las que, teniendo en cuenta los datos históricos, la modelización y las proyecciones climáticas más avanzadas, incluidas las variaciones estacionales, así como las presiones antropogénicas y la evaluación de impacto realizada en el marco del plan hidrológico de cuenca, se cumplan una o varias de las condiciones siguientes: a) que el desbordamiento de las aguas de tormenta suponga un riesgo para el medio ambiente o la salud humana; b) que el desbordamiento de las aguas de tormenta represente más del 2 % de la carga anual de aguas residuales urbanas recogidas de los parámetros indicados en el cuadro 1 y, cuando proceda, el cuadro 2 del anexo I, calculada en el caudal en tiempo seco; c) que el desbordamiento de las aguas de tormenta impida que se cumpla alguno de los elementos siguientes: i) las obligaciones con arreglo al artículo 5 de la Directiva (UE) 2020/2184, ii) los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2006/7/CE, iii) los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , iv) los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, v) los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Directiva 2008/56/CE, vi) los requisitos establecidos con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; d) que se hayan identificado puntos pertinentes en colectores separativos donde se prevea que la escorrentía urbana esté contaminada de tal forma que su vertido en aguas receptoras pueda considerarse un riesgo para el medio ambiente o la salud humana o impida el cumplimiento de cualquiera de los requisitos u objetivos medioambientales mencionados en la letra c). Los Estados miembros revisarán la lista a que se refiere el párrafo primero cada seis años a partir de su elaboración y la actualizarán en caso de que sea necesario.
3 A más tardar el 31 de diciembre de 2039, los Estados miembros velarán por que se establezca un plan integrado de gestión de aguas residuales urbanas para las áreas de drenaje de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el apartado 2.
4 Los planes integrados de gestión de aguas residuales urbanas se pondrán a disposición de la Comisión, previa solicitud.
5 Los planes integrados de gestión de aguas residuales urbanas incluirán como mínimo los elementos que figuran en el anexo V y darán prioridad a las soluciones de infraestructuras verdes y azules cuando sea posible.
6 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de especificar: a) metodologías para la identificación de las medidas a que se refiere el anexo V, punto 3; b) metodologías para la determinación de indicadores alternativos a fin de verificar si se alcanza el objetivo indicativo de reducción de la contaminación a que se refiere el anexo V, punto 2, letra a); c) el formato en que se pondrán a disposición de la Comisión los planes integrados de gestión de aguas residuales urbanas cuando así se solicite de conformidad con el apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 2 de enero de 2028 de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
7 Los Estados miembros velarán por que los planes integrados de gestión de aguas residuales urbanas sean revisados al menos cada seis años a partir de su elaboración y por que se actualicen en caso de que sea necesario. Tras una actualización de la lista a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros velarán por que se establezcan planes integrados de gestión para las aglomeraciones urbanas en un plazo de seis años a partir de su inclusión en dicha lista.
Article 6 Tratamiento secundario
1 Los Estados miembros velarán por que antes de ser efectuados en las aguas receptoras, los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten aguas residuales urbanas de aglomeraciones urbanas de un mínimo de 2000 h-e cumplan los requisitos pertinentes de tratamiento secundario establecidos en el anexo I, parte B y cuadro 1, de conformidad con los métodos de control y evaluación de resultados establecidos en el anexo I, parte C. Sin perjuicio de la posibilidad de emplear los métodos alternativos indicados en el anexo I, parte C, punto 1, el número máximo permitido de muestras que no se ajusten a los valores paramétricos del anexo I, parte B y cuadro 1, se establece en el anexo I, parte C y cuadro 4. En el caso de las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 2000 h-e pero de menos de 10000 h-e que viertan en aguas costeras, tal como se definen en la Directiva 2000/60/CE, y apliquen un tratamiento adecuado de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 91/271/CEE el 1 de enero de 2025, la obligación establecida en el párrafo primero no se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2037.
2 En el caso de las aglomeraciones urbanas que viertan aguas residuales urbanas en las zonas menos sensibles mencionadas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/271/CEE el 1 de enero de 2025, las obligaciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero, se aplicarán el 31 de diciembre de 2037.
3 A más tardar el 31 de diciembre de 2035, los Estados miembros velarán por que, antes de ser efectuados en aguas receptoras, los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten aguas residuales urbanas de aglomeraciones urbanas de un mínimo de 1000 h-e pero de menos de 2000 h-e cumplan los requisitos pertinentes de tratamiento secundario establecidos en el anexo I, parte B y cuadro 1, de conformidad con los métodos de control y evaluación de resultados establecidos en el anexo I, parte C. Sin perjuicio de la posibilidad de emplear los métodos alternativos indicados en el anexo I, parte C, punto 1, el número máximo permitido de muestras que no se ajusten a los valores paramétricos del anexo I, parte B y cuadro 1, se establece en el anexo I, parte C y cuadro 4. Los Estados miembros podrán superar el plazo a que se refiere el párrafo primero en un máximo de: a) ocho años si a 1 de enero de 2025: i) los vertidos de aguas residuales urbanas de menos del 50 % de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero son objeto de tratamiento secundario en su territorio, de conformidad con el anexo I, parte B y cuadro 1, o bien ii) menos del 50 % de la carga de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero es objeto de tratamiento secundario en su territorio, de conformidad con el anexo I, parte B y cuadro 1; b) diez años si a 1 de enero de 2025: i) los vertidos de aguas residuales urbanas de menos del 25 % de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero son objeto de tratamiento secundario en su territorio, de conformidad con el anexo I, parte B y cuadro 1, o bien ii) menos del 25 % de la carga de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero es objeto de tratamiento secundario en su territorio, de conformidad con el anexo I, parte B y cuadro 1. Bulgaria, Croacia y Rumanía podrán superar el plazo a que se refiere el párrafo primero en un máximo de: a) doce años si a 1 de enero de 2025 i) los vertidos de aguas residuales urbanas de menos del 50 % de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero son objeto de tratamiento secundario en su territorio, de conformidad con el anexo I, parte B y cuadro 1, o bien ii) menos del 50 % de la carga de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero es objeto de tratamiento secundario en su territorio, de conformidad con el anexo I, parte B y cuadro 1; b) catorce años si a 1 de enero de 2025 i) los vertidos de aguas residuales urbanas de menos del 25 % de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero son objeto de tratamiento secundario en su territorio, de conformidad con el anexo I, parte B y cuadro 1, o bien ii) menos del 25 % de la carga de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas a que se refiere el párrafo primero es objeto de tratamiento secundario en su territorio, de conformidad con el anexo I, parte B y cuadro 1. En caso de que los Estados miembros superen el plazo a que se refiere el párrafo primero, velarán por que su primer programa nacional de ejecución a que se refiere el artículo 23 incluya: a) el número de aglomeraciones urbanas de un mínimo de 1000 h-e pero de menos de 2000 h-e que carecen de un tratamiento secundario a 1 de enero de 2025; b) un plan en el que se detallen las inversiones necesarias para que dichas aglomeraciones urbanas alcancen el pleno cumplimiento en los plazos ampliados, y c) las razones técnicas o económicas que justifiquen las prórrogas del plazo a que se refiere el párrafo primero. Las prórrogas del plazo a que se refiere el párrafo primero se aplicarán únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo segundo o tercero y en el párrafo cuarto. La Comisión enviará a los Estados miembros una notificación en caso de que no se cumplan dichas condiciones a más tardar el 31 de julio de 2028.
4 Los vertidos de aguas residuales urbanas podrán ser objeto de un tratamiento menos riguroso que el establecido en los apartados 1 y 3 hasta el 31 de diciembre de 2045 cuando se viertan en: a) aguas situadas en regiones de alta montaña, a saber, a más de 1500 m de altitud, en las que resulte difícil aplicar un tratamiento biológico eficaz debido a las bajas temperaturas; b) aguas marinas profundas cuando dichos vertidos de aguas residuales urbanas procedan de aglomeraciones urbanas de menos de 150000 h-e situadas en regiones ultraperiféricas menos pobladas a tenor del artículo 349 del TFUE en las que la topografía y la geografía del territorio dificulten la aplicación de un tratamiento biológico eficaz, o c) aguas residuales urbanas procedentes de pequeñas aglomeraciones urbanas de un mínimo de 1000 h-e pero de menos de 2000 h-e situadas en regiones con un clima frío en las que resulte difícil aplicar un tratamiento biológico eficaz debido a las bajas temperaturas, si la temperatura media trimestral del agua de entrada es inferior a 6 oC. Para poder aplicar el párrafo primero, los Estados miembros interesados remitirán a la Comisión estudios detallados que demuestren que tales vertidos no perjudican al medio ambiente ni a la salud humana ni impiden que las aguas receptoras cumplan los objetivos de calidad pertinentes ni las disposiciones pertinentes de otras normas de la Unión pertinentes.
5 La carga expresada en h-ese calculará a partir de la media de la semana de máxima carga del año que entre en una instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas durante el año, sin tener en cuenta situaciones meteorológicas excepcionales, como, por ejemplo, las producidas por lluvias intensas.
Article 7 Tratamiento terciario
1 Los Estados miembros velarán por que, antes de ser efectuados en aguas receptoras, los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten aguas residuales urbanas con una carga de un mínimo de 150000 h-e y que no apliquen un tratamiento terciario a 1 de enero de 2025 cumplan los requisitos pertinentes de tratamiento terciario de conformidad con el anexo I, parte B y cuadro 2, a más tardar: a) el 31 de diciembre de 2033 para los vertidos del 30 % de dichas instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas; b) el 31 de diciembre de 2036 para los vertidos del 70 % de dichas instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. A más tardar el 31 de diciembre de 2039, los Estados miembros velarán por que, antes de ser efectuados en aguas receptoras, todos los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten aguas residuales urbanas con una carga de un mínimo de 150000 h-e cumplan los requisitos pertinentes de tratamiento terciario que figuran en el anexo I, parte B y cuadro 2
2 A más tardar el 31 de diciembre de 2027, los Estados miembros elaborarán y publicarán una lista de zonas de su territorio sensibles a la eutrofización. Adjuntarán información sobre si se trata de zonas sensibles al nitrógeno o al fósforo, o ambos. Actualizarán dicha lista cada seis años a partir del 31 de diciembre de 2033. La lista mencionada en el párrafo primero incluirá las zonas indicadas en el anexo II. El requisito establecido en el párrafo primero no será de aplicación cuando un Estado miembro aplique un tratamiento terciario de conformidad con el apartado 5 en todo su territorio.
3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que, antes de ser efectuados en zonas incluidas en la lista a que se refiere el apartado 2, los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones urbanas de un mínimo de 10000 h-e cumplan los requisitos pertinentes de tratamiento terciario que figuran en el anexo I, parte B y cuadro 2, a más tardar: a) el 31 de diciembre de 2033 para el 20 % de dichas aglomeraciones urbanas; b) el 31 de diciembre de 2036 para el 40 % de dichas aglomeraciones urbanas; c) el 31 de diciembre de 2039 para el 60 % de dichas aglomeraciones urbanas; d) el 31 de diciembre de 2045 para todas dichas aglomeraciones urbanas.
4 Los Estados miembros podrán superar el plazo a que se refiere el apartado 3, letra d), en un máximo de ocho años a condición de que: a) al menos el 50 % de las aglomeraciones urbanas de que se trate no apliquen un tratamiento terciario de conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva 91/271/CEE o no cumplan los requisitos del anexo I, parte B y cuadro 2, de dicha Directiva a 1 de enero de 2025, y b) el primer programa nacional de ejecución presentado con arreglo al artículo 23, apartado 2, incluya: i) el número de aglomeraciones urbanas a que se refiere el apartado 3 que carezcan de un tratamiento terciario de conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva 91/271/CEE o no cumplan los requisitos del anexo I, parte B y cuadro 2, de dicha Directiva a 1 de enero de 2025, ii) un plan en el que se detallen las inversiones necesarias para que dichas aglomeraciones urbanas alcancen el pleno cumplimiento en el plazo ampliado, y iii) las razones técnicas o económicas que justifiquen la prórroga del plazo a que se refiere el apartado 3, letra d). La prórroga del plazo a que se refiere el presente apartado únicamente será efectiva si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero. La Comisión enviará a los Estados miembros una notificación en caso de que no se cumplan dichas condiciones a más tardar el 31 de julio de 2028. No obstante, las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga de un mínimo de 150000 h-e deberán cumplir los plazos establecidos en el apartado 1.
5 Los vertidos de aguas residuales urbanas a que se refieren los apartados 1 y 3 cumplirán los requisitos pertinentes que figuran en el anexo I, parte B y cuadro 2, de conformidad con los métodos de control y evaluación de resultados establecidos en el anexo I, parte C. La media anual de las muestras para cada parámetro indicado en el anexo I, cuadro 2, será conforme a los valores paramétricos pertinentes que figuran en dicho cuadro.
6 En el caso de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que estén en construcción, cuyo tratamiento terciario esté siendo objeto de reformas importantes o que hayan sido encargadas después del 31 de diciembre de 2020 y antes del 1 de enero de 2025, los requisitos relativos al parámetro de nitrógeno a que se refiere el presente artículo se aplicarán a más tardar cinco años a partir de los plazos establecidos en los apartados 1 y 3.
7 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 para modificar el anexo I, parte C, con objeto de adaptar al progreso científico y técnico los métodos de control y evaluación de resultados en materia de tratamiento terciario.
8 No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 5, los Estados miembros podrán decidir que una instalación de tratamiento determinada situada en una zona incluida en la lista mencionada en el apartado 2 no esté sujeta a los requisitos establecidos en los apartados 3 y 5 cuando se pueda demostrar que el porcentaje mínimo de reducción de la carga global que entra en todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de dicha zona alcanza: a) al menos el 75 % en el caso del fósforo total y al menos el 75 % en el caso del nitrógeno total, a partir del 1 de enero de 2025; b) el 82,5 % en el caso del fósforo total y el 80 % en el caso del nitrógeno total a más tardar el 31 de diciembre de 2039; c) el 87,5 % en el caso del fósforo total y el 82,5 % en el caso del nitrógeno total a más tardar el 31 de diciembre de 2045;
9 Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de un mínimo de 10000 h-e en una zona de captación de una zona sensible a la eutrofización incluida en la lista mencionada en el apartado 2 quedarán también sujetos a lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8.
10 Los Estados miembros velarán por que los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas situadas en una zona incluida en la lista mencionada en el apartado 2, tras una de las actualizaciones periódicas de la lista exigida por dicho apartado, cumplan los requisitos establecidos en los apartados 3 y 5 en un plazo de siete años a partir de la inclusión en dicha lista.
11 Cuando el número de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que necesitan ser mejoradas para cumplir los objetivos mencionados en los apartados 1 y 3 a escala nacional no sea un número entero, el número de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas se redondeará al número entero más cercano. En caso de equidistancia entre dos enteros, el número se redondeará a la baja.
Article 8 Tratamiento cuaternario
1 Los Estados miembros velarán por que, antes de ser efectuados en aguas receptoras, los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten aguas residuales urbanas con una carga de un mínimo de 150000 h-e cumplan los requisitos pertinentes de tratamiento cuaternario establecidos en el anexo I, parte B y cuadro 3, de conformidad con los métodos de control y la evaluación de resultados establecidos en el anexo I, parte C, a más tardar: a) el 31 de diciembre de 2033 para los vertidos procedentes del 20 % de dichas instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas; b) el 31 de diciembre de 2039 para los vertidos procedentes del 60 % de dichas instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas; c) el 31 de diciembre de 2045 para todos los vertidos procedentes de dichas instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. Se establece en el anexo I, parte C y cuadro 4, el número máximo permitido de muestras que no se ajusten a los valores paramétricos del anexo I, cuadro 3.
2 A más tardar el 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros habrán establecido una lista de zonas de su territorio nacional en las que la concentración o la acumulación de microcontaminantes procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas represente un riesgo para el medio ambiente y la salud humana. Los Estados miembros revisarán dicha lista en 2033 y a partir de entonces cada seis años, y la actualizarán en caso necesario. La lista mencionada en el párrafo primero incluirá las zonas siguientes: a) las zonas de captación de puntos de extracción de agua destinada al consumo humano caracterizadas de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2020/2184, salvo que la evaluación de riesgos realizada de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra b), de dicha Directiva indique que el vertido de microcontaminantes procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas no entraña un riesgo potencial que podría causar un deterioro tal de la calidad del agua que suponga un riesgo para la salud humana; b) las aguas de baño pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2006/7/CE, salvo que el perfil de las aguas de baño mencionado en el artículo 6 y el anexo III de dicha Directiva indique que el vertido de microcontaminantes procedentes de aguas residuales urbanas no afecta a las aguas de baño ni daña la salud de los bañistas; c) las zonas en las que tienen lugar actividades de acuicultura, tal como se define en el artículo 4, punto 25, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , salvo que las autoridades nacionales competentes estén convencidas de que el vertido de microcontaminantes procedentes de aguas residuales urbanas no puede afectar a la seguridad del producto alimenticio final. La lista mencionada en el párrafo primero también incluirá las siguientes zonas sobre la base de una evaluación de los riesgos que supone para el medio ambiente o la salud humana el vertido de microcontaminantes presentes en las aguas residuales urbanas: a) los lagos, tal como se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2000/60/CE; b) los ríos, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2000/60/CE, u otras corrientes de agua cuya ratio de dilución sea menor que 10; c) las zonas en las que sea necesario un tratamiento adicional para cumplir los requisitos establecidos en las Directivas 2000/60/CE, 2006/118/CE y 2008/105/CE; d) las zonas especiales de conservación, tal como se definen en el artículo 1, letra l), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo , y las zonas clasificadas como zonas de protección especial con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que formen parte de la red ecológica Natura 2000; e) las aguas costeras, tal como se definen en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2000/60/CE; f) las aguas de transición, tal como se definen en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2000/60/CE; g) las aguas marinas, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/56/CE. La evaluación de riesgos a que se refiere el párrafo tercero se comunicará a la Comisión a petición suya.
3 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan el formato de la evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 2, párrafo tercero, y el método que debe utilizarse para dicha evaluación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que, antes de ser efectuados en zonas incluidas en la lista a que se refiere el apartado 2, los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones urbanas de un mínimo de 10000 h-e cumplan los requisitos pertinentes de tratamiento cuaternario establecidos en el anexo I, parte B y cuadro 3, de conformidad con los métodos de control y evaluación de resultados establecidos en el anexo I, parte C, a más tardar: a) el 31 de diciembre de 2033 para el 10 % de dichas aglomeraciones urbanas; b) el 31 de diciembre de 2036 para el 30 % de dichas aglomeraciones urbanas; c) el 31 de diciembre de 2039 para el 60 % de dichas aglomeraciones urbanas; d) el 31 de diciembre de 2045 para el 100 % de dichas aglomeraciones urbanas. Se establece en el anexo I, parte C y cuadro 4, el número máximo permitido de muestras que no se ajusten a los valores paramétricos del anexo I, cuadro 3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 para modificar el anexo I, parte C, con objeto de adaptar al progreso científico y técnico los métodos de control y evaluación de resultados en materia de tratamiento cuaternario.
5 Los Estados miembros velarán por que los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas situadas en una zona incluida en la lista mencionada en el apartado 2 cumplan, tras una de las actualizaciones periódicas de tal lista exigida por dicho apartado, los requisitos establecidos en el apartado 4 y en el anexo I, parte B y cuadro 3, en un plazo de siete años a partir de la inclusión en dicha lista, pero no más tarde de los plazos establecidos en el apartado 4.
6 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer los métodos de control y muestreo que deben utilizar los Estados miembros para determinar la presencia y las cantidades en las aguas residuales urbanas de los indicadores establecidos en el anexo I, cuadro 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
7 Cuando el número de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que necesitan ser mejoradas para cumplir los objetivos mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), a escala nacional no sea un número entero, el número de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas se redondeará al número entero más cercano. En caso de equidistancia entre dos enteros, el número se redondeará a la baja.
8 Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente artículo y con objeto de garantizar que la reutilización de las aguas residuales urbanas tratadas sea segura para el medio ambiente y la salud humana, los Estados miembros velarán por que, cuando proceda, las aguas residuales urbanas que se reutilicen o se prevea reutilizar sean tratadas de conformidad con los requisitos para el tratamiento cuaternario establecidos en el anexo I, parte B y cuadro 3. Los Estados miembros velarán por que el resultado de las evaluaciones de riesgos realizadas con arreglo al Reglamento (UE) 2020/741 se tenga en cuenta en caso de que las aguas residuales urbanas tratadas se reutilicen con fines agrícolas.
Article 9 Responsabilidad ampliada del productor
1 Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que, a más tardar el 31 de diciembre de 2028, los productores que introduzcan en el mercado cualquiera de los productos enumerados en el anexo III tengan una responsabilidad ampliada del productor. Dichas medidas garantizarán que dichos productores cubran: a) al menos el 80 % de los costes totales de la conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 8, incluidos los costes de inversión y operativos relativos al tratamiento cuaternario de las aguas residuales urbanas para eliminar los microcontaminantes resultantes de los productos que introduzcan en el mercado y de los residuos de dichos productos, y para el control de los microcontaminantes a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra a); b) los costes de recogida y verificación de los datos sobre los productos introducidos en el mercado, y c) otros costes necesarios para ejercer su responsabilidad ampliada del productor.
2 Los Estados miembros eximirán a los productores de su responsabilidad ampliada del productor con arreglo al apartado 1 cuando puedan demostrar cualquiera de los elementos siguientes: a) que la cantidad de sustancias contenidas en los productos que introducen en el mercado de la Unión es inferior a 1 tonelada anual; b) que las sustancias contenidas en los productos que introducen en el mercado son rápidamente biodegradables en las aguas residuales o no generan microcontaminantes en las aguas residuales al final de su vida útil.
3 Los Estados miembros velarán por que los productores a que se refiere el apartado 1 ejerzan colectivamente su responsabilidad ampliada del productor a través de una organización que cumpla los requisitos mínimos establecidos en el artículo 10. Los Estados miembros velarán por que: a) se exija a dichos productores que faciliten anualmente a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor los elementos siguientes: i) las cantidades anuales de las sustancias contenidas en los productos que figuran en el anexo III que introduzcan en el mercado en el marco de su actividad profesional; ii) información sobre la peligrosidad de las sustancias contenidas en los productos mencionados en el inciso i) en las aguas residuales urbanas y su biodegradabilidad al final de su vida útil; iii) cuando proceda, una lista de los productos exentos de conformidad con el apartado 2; b) se exija a dichos productores que contribuyan financieramente a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor a fin de cubrir los costes derivados de su responsabilidad ampliada del productor; c) la contribución de cada productor a que se refiere la letra b) se determine sobre la base de las cantidades y la peligrosidad de las sustancias contenidas en los productos introducidos en el mercado en las aguas residuales urbanas; d) las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor estén sujetas a auditorías anuales independientes de su gestión financiera, incluida su capacidad para cubrir los costes a que se refiere el apartado 1, la calidad y adecuación de la información recopilada con arreglo a la letra a) y la adecuación de las contribuciones recaudadas con arreglo a la letra b); e) se lleven a cabo las acciones necesarias para informar a los consumidores sobre las medidas de prevención de residuos, los sistemas de devolución y recogida, y las repercusiones de los medios inadecuados de eliminación de residuos de los productos enumerados en el anexo III, así como de su utilización indebida o excesiva, en la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas.
4 Los Estados miembros velarán por que: a) se definan claramente las funciones y responsabilidades de todos los agentes pertinentes implicados, incluidos los productores a que se refiere el apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, los operadores privados o públicos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y las autoridades locales competentes; b) se establezcan objetivos de gestión de las aguas residuales urbanas con el fin de cumplir los requisitos y plazos establecidos en el artículo 8, apartados 1, 4 y 5, y cualquier otro objetivo cuantitativo o cualitativo que se considere pertinente para la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor; c) se haya implantado un sistema de notificación para recoger datos sobre los productos a que se refiere el apartado 1 introducidos por los productores en el mercado y datos sobre el tratamiento cuaternario de aguas residuales urbanas, así como otros datos pertinentes a efectos de la letra b) del presente apartado; d) de manera periódica, las autoridades competentes se comuniquen e intercambien los datos necesarios con otras autoridades competentes pertinentes, con objeto de cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo y el artículo 10.
5 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de establecer criterios detallados sobre la aplicación uniforme de la condición establecida en el apartado 2, letra b), a categorías específicas de productos y su biodegradabilidad o peligrosidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2027 de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
Article 10 Requisitos mínimos aplicables a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todas las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor establecidas de conformidad con el artículo 9, apartado 3: a) tengan una cobertura geográfica claramente definida que sea coherente con los requisitos establecidos en el artículo 8; b) dispongan de los medios financieros y organizativos necesarios para cumplir las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor de los productores, en particular las garantías financieras para garantizar la continuidad del tratamiento cuaternario de las aguas residuales urbanas de conformidad con el artículo 8 en cualquier circunstancia; c) pongan a disposición del público información sobre: i) su estructura de propiedad y sus miembros, ii) las contribuciones financieras abonadas por los productores en consonancia con los requisitos a que se refiere el artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, letra c), iii) las actividades que lleva a cabo cada año, incluida información clara sobre cómo se utilizan sus recursos financieros. Los Estados miembros velarán por que dichas medidas incluyan un procedimiento nacional de reconocimiento que certifique el cumplimiento, por parte de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, de los requisitos establecidos en el presente apartado antes de su establecimiento y explotación efectivos. El suministro de información al público con arreglo al presente artículo se entenderá sin perjuicio de la protección de la confidencialidad de la información comercial de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional aplicables.
2 Los Estados miembros establecerán un marco adecuado de control y garantía del cumplimiento a fin de garantizar que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor cumplan sus obligaciones de forma transparente, que los medios financieros de dichas organizaciones se utilicen adecuadamente y que todos los agentes que tengan una responsabilidad ampliada del productor comuniquen datos fiables a las autoridades competentes y, cuando se les solicite, a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor.
3 Cuando en el territorio de un Estado miembro existan múltiples organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, el Estado miembro de que se trate designará al menos un organismo independiente de intereses privados o encomendará a una autoridad pública la supervisión de la aplicación del artículo 9.
4 Cada Estado miembro velará por que los productores establecidos en el territorio de otro Estado miembro o en un tercer país y que introduzcan productos en el mercado de dicho Estado miembro: a) designen a una persona física o jurídica establecida en su territorio como representante autorizado a efectos del cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en su territorio, o bien b) adopten medidas equivalentes a las de la letra a).
5 Con objeto de garantizar que el sistema de responsabilidad ampliada del productor se aplique de la mejor manera posible, en particular desde una perspectiva coste-beneficio, los Estados miembros organizarán diálogos periódicos en relación con su aplicación. Lo anterior podrá incluir apoyo para determinar las medidas que deben adoptar las autoridades competentes a fin de, entre otras cosas: a) reducir la presión de microcontaminantes en origen, y b) determinar las tecnologías que son más adecuadas para el tratamiento cuaternario. Los Estados miembros velarán por que dichos diálogos incluyan a las partes interesadas pertinentes y, en su caso, a las asociaciones de partes interesadas que participen en la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, como, entre otros, los productores y distribuidores, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, los operadores privados o públicos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, las autoridades locales y las organizaciones de la sociedad civil.
6 A más tardar el 1 de enero de 2025, la Comisión se encargará de la organización del intercambio de información, experiencia y mejores prácticas entre los Estados miembros sobre la aplicación del artículo 9 y el presente artículo y, en particular, sobre: a) las medidas para controlar el establecimiento, el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor; b) las medidas para controlar que los productores cumplan las obligaciones que les incumben definidas en la presente Directiva; c) la aplicación efectiva de: i) la cobertura de los costes a que se refiere el artículo 9, apartado 1, y ii) los controles de los métodos de cálculo de las contribuciones de los productores de la organización competente en materia de responsabilidad del productor a que se refiere el artículo 9, apartado 3, letra c); d) las exenciones establecidas en el artículo 9, apartado 2; e) cualquier otra cuestión relacionada con la aplicación efectiva del artículo 9 y del presente artículo; f) las posibles consecuencias de la aplicación de los requisitos a que se refiere el artículo 9 en relación con la accesibilidad, disponibilidad y asequibilidad de los medicamentos introducidos en el mercado de la Unión. La Comisión publicará los resultados del intercambio de información, experiencia y mejores prácticas sobre estos y otros aspectos pertinentes y, cuando proceda, formulará recomendaciones o directrices, o ambos, a los Estados miembros.
7 Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión elaborará y actualizará periódicamente una lista de las solicitudes de exención de los productores recibidas por los Estados miembros en virtud del artículo 9, apartado 2. Dicha lista se pondrá a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros que lo soliciten.
Article 11 Neutralidad energética
1 Los Estados miembros velarán por que cada cuatro años se lleven a cabo auditorías energéticas, tal y como se definen en el artículo 2, punto 32, de la Directiva (UE) 2023/1791, de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y de los sistemas de colectores en funcionamiento. Dichas auditorías identificarán el potencial de las medidas con una buena relación coste/eficacia para reducir el uso de energía o mejorar el uso y producción de energía renovable, prestando especial atención a identificar y aprovechar el potencial de producción de biogás o la recuperación y utilización de calor residual ya sea dentro de las instalaciones o mediante un sistema energético urbano, reduciendo al mismo tiempo las emisiones de gases de efecto invernadero. Las primeras auditorías energéticas se llevarán a cabo: a) a más tardar el 31 de diciembre de 2028, en el caso de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga de un mínimo de 100000 h-e y los sistemas de colectores conectados a ellas; b) a más tardar el 31 de diciembre de 2032, en el caso de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga de un mínimo de 10000 h-e pero de menos de 100000 h-e y los sistemas de colectores conectados a ellas.
2 Los Estados miembros velarán por que, a nivel nacional, la energía total anual procedente de fuentes renovables, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001, generada dentro o fuera de las instalaciones por o en nombre de titulares u operadores de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga de un mínimo de 10000 h-e, con independencia de si los titulares u operadores de dichas instalaciones utilizan dicha energía dentro o fuera de ellas, sea equivalente como mínimo: a) a más tardar el 31 de diciembre de 2030, al 20 % de la energía total anual utilizada por dichas instalaciones; b) a más tardar el 31 de diciembre de 2035, al 40 % de la energía total anual utilizada por dichas instalaciones; c) a más tardar el 31 de diciembre de 2040, al 70 % de la energía total anual utilizada por dichas instalaciones; d) a más tardar el 31 de diciembre de 2045, al 100 % de la energía total anual utilizada por dichas instalaciones. En la energía renovable generada por los titulares u operadores de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas, o en su nombre, no se incluirá energía renovable adquirida.
3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que un Estado miembro no logre el objetivo mencionado en el apartado 2, letra d), a pesar de haber aplicado todas las medidas de eficiencia energética y todas las medidas necesarias para mejorar la producción de energías renovables, en particular aquellas indicadas en las auditorías energéticas a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros pueden, de manera excepcional, permitir la adquisición de energía procedente de fuentes no fósiles. Dichas adquisiciones se limitarán a un máximo del 35 % de energía procedente de fuentes no fósiles en relación con el objetivo mencionado en al apartado 2, letra d).
4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que un Estado miembro no logre el objetivo mencionado en el apartado 2, letra c), a pesar de haber aplicado todas las medidas de eficiencia energética y todas las medidas para mejorar la producción de energías renovables, en particular aquellas indicadas en las auditorías energéticas a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros pueden, de manera excepcional, permitir la adquisición de energía procedente de fuentes no fósiles. Dichas adquisiciones se limitarán a un máximo de cinco puntos porcentuales del objetivo mencionado en el apartado 2, letra c). Dicha excepción se concederá solamente a aquellos Estados miembros que, a más tardar el 31 de diciembre de 2040, puedan demostrar que se precisa adquirir el 35 % de la energía externa procedente de fuentes no fósiles mencionada en el apartado 3 para lograr el objetivo mencionado en el apartado 2, letra d), habida cuenta de todas las medidas de eficiencia energética y todas las medidas necesarias para mejorar la producción de energías renovables, en particular aquellas indicadas en las auditorías energéticas mencionadas en el apartado 1.
5 La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución para establecer los métodos para evaluar si se han cumplido los objetivos del apartado 2. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
Article 12 Cooperación transfronteriza
1 Sin perjuicio de los acuerdos o arreglos internacionales pertinentes existentes sobre cuestiones medioambientales relacionadas con el agua, cuando las aguas comprendidas en la zona de jurisdicción de un Estado miembro se vean afectadas negativamente por los vertidos de aguas residuales urbanas de otro Estado miembro o de un tercer país, el Estado miembro cuyas aguas resulten afectadas notificará los hechos correspondientes al otro Estado miembro o al tercer país y a la Comisión. Dicha notificación será inmediata en caso de contaminación que pueda afectar considerablemente a las masas de agua situadas aguas abajo. En caso de vertidos que afecten a la salud humana o al medio ambiente en otro Estado miembro, el Estado miembro en cuyo territorio se produzca el vertido velará por que se informe inmediatamente a la autoridad competente del otro Estado miembro y a la Comisión.
2 Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, en función del tipo, la importancia y las posibles consecuencias del incidente, después de la notificación por otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1. Los Estados miembros interesados cooperarán para identificar los vertidos de que se trate y las medidas que deben tomarse en origen para proteger las aguas afectadas, a fin de velar por el cumplimiento de la presente Directiva.
3 Los Estados miembros interesados informarán a la Comisión de cualquier cooperación a que se refiere el apartado 1. La Comisión participará en dicha cooperación a petición de los Estados miembros interesados.
Article 13 Condiciones climáticas locales
Los Estados miembros velarán por que las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas construidas a fin de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 6, 7 y 8 se diseñen, construyan, exploten y mantengan de manera que en todas las condiciones climáticas normales de la zona tengan un rendimiento suficiente. Sin perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2557, las variaciones estacionales de la carga y la vulnerabilidad al cambio climático se evaluarán y se tendrán en cuenta a la hora de diseñar, construir y gestionar las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y los sistemas de colectores.
Article 14 Vertidos de aguas residuales no domésticas
1 Los Estados miembros velarán por que los vertidos de aguas residuales no domésticas en sistemas de colectores e instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas se sometan a normativas previas o autorizaciones específicas, o a ambas, por parte de la autoridad competente o el organismo pertinente. En el caso de autorizaciones específicas para vertidos en sistemas de colectores e instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente: a) consulte e informe a los operadores de los sistemas de colectores y de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas en las que se vierten las aguas residuales no domésticas antes de conceder dichas autorizaciones específicas; b) permita, previa solicitud, a los operadores de los sistemas de colectores y de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas receptoras de vertidos de aguas residuales no domésticas consultar, preferiblemente antes de que se concedan, dichas autorizaciones específicas en sus zonas de captación. En el caso de normativas previas para vertidos en sistemas de colectores e instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, los Estados miembros velarán por que, antes de adoptarlas, se consulte a los operadores de los sistemas de colectores y de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas en los que se viertan aguas residuales no domésticas.
2 Las normativas previas y las autorizaciones específicas a que se refiere el apartado 1 garantizarán que: a) se cumplan los requisitos de calidad del agua establecidos en otras normas de la Unión, incluidas las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE, y, en su caso, que se realice un seguimiento de la calidad y cantidad de los correspondientes vertidos de aguas residuales no domésticas; en particular, que la carga contaminante en los vertidos procedentes de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas no conduzca a un deterioro del estado de las masas de agua receptoras ni impida que dichas masas de agua alcance tal estado, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE; b) las sustancias contaminantes vertidas no dificulten la explotación de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas, no dañen los sistemas de colectores, las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas ni los equipos correspondientes, y que no limiten la capacidad de recuperar recursos, incluida la reutilización de las aguas tratadas ni la recuperación de nutrientes u otros materiales de las aguas residuales urbanas o de los lodos; c) las sustancias contaminantes vertidas no sean perjudiciales para la salud del personal que trabaja en los sistemas de colectores y en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas; d) la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas esté diseñada y equipada para reducir las sustancias contaminantes vertidas; e) cuando una instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas trate vertidos procedentes de una instalación titular de un permiso a tenor del artículo 4 de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , la carga contaminante de los vertidos de dicha instalación no supere la carga contaminante que se vertería si los vertidos fueran liberados directamente de la instalación y cumplieran los valores límite de emisión aplicables de conformidad con dicha Directiva. En el caso del vertido de aguas residuales no domésticas a sistemas de colectores e instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que vierten en zonas de captación de puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano, los Estados miembros velarán por que no se conceda ninguna autorización específica ni ninguna normativa previa permita dicho vertido de aguas residuales no domésticas sin tener en cuenta la evaluación y gestión de riesgos de las zonas de captación de puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano a que se refiere el artículo 8 de la Directiva (UE) 2020/2184 y las medidas de gestión de riesgos adoptadas con arreglo a dicho artículo.
3 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes o los organismos pertinentes adopten las medidas adecuadas, incluida una revisión y, en su caso, la revocación de normativas previas y autorizaciones específicas mencionadas en el apartado 1, a fin de identificar, prevenir y reducir en la medida de lo posible las fuentes de contaminación de las aguas residuales no domésticas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuando se produzca alguna de las situaciones siguientes: a) se hayan detectado contaminantes en las entradas y salidas de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas en el marco del control a que se refiere el artículo 21, apartado 3; b) los lodos procedentes del tratamiento de aguas residuales urbanas deban utilizarse de conformidad con la Directiva 86/278/CEE del Consejo ; c) las aguas residuales urbanas tratadas deban ser reutilizadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/741 o deban ser reutilizadas para fines no agrícolas; d) las aguas receptoras sean utilizadas para la extracción de agua destinada al consumo humano, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2020/2184; e) la contaminación de las aguas residuales no domésticas vertidas en el sistema de colectores o en la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas suponga un riesgo para la explotación de dicho sistema o instalación.
4 Las normativas previas y autorizaciones específicas a que se refiere el apartado 1 cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 para modificar los requisitos mencionados en el apartado 2 con el fin de adaptarlos al progreso técnico y científico en el ámbito de la protección del medio ambiente.
5 Las autorizaciones específicas a que hace referencia el apartado 1 se revisarán y, en caso de que sea necesario, se adaptarán al menos cada diez años. Las normativas previas a que se refiere el apartado 1 se revisarán periódicamente y, si es preciso, se adaptarán. Si las características de las aguas residuales no domésticas, la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas o las masas de agua receptoras sufren cambios significativos, se revisarán las autorizaciones específicas y se adaptarán a dichos cambios.
Article 15 Reutilización del agua y vertidos de aguas residuales urbanas
1 Los Estados miembros promoverán sistemáticamente la reutilización de las aguas residuales tratadas procedentes de todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, cuando proceda, sobre todo en zonas bajo estrés hídrico y para todos los fines oportunos. Se evaluará la posibilidad de reutilización de las aguas residuales tratadas de tal forma que se tengan en cuenta los planes hidrológicos de cuenca establecidos con arreglo a la Directiva 2000/60/CE (en lo sucesivo, «planes hidrológicos de cuenca») y las decisiones de los Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/741. Los Estados miembros velarán por que, cuando se reutilicen aguas residuales urbanas tratadas o se prevea dicha reutilización, no se ponga en riesgo el caudal ecológico de las aguas receptoras ni se produzcan efectos adversos en el medio ambiente o la salud humana. Cuando las aguas residuales tratadas se reutilicen para el riego agrícola, deberán cumplir los requisitos del Reglamento (UE) 2020/741. En caso de que s estrategias de resiliencia hídrica a nivel de los Estados miembros, en ellas se considerarán medidas para promover la reutilización de las aguas residuales tratadas y sobre la reutilización en sí misma. Cuando las aguas residuales urbanas tratadas se reutilicen para el riego agrícola, los Estados miembros podrán establecer excepciones a los requisitos para el tratamiento terciario del anexo I, parte B y cuadro 2, para la fracción de las aguas residuales urbanas tratadas destinada exclusivamente a la reutilización en el riego agrícola, cuando pueda demostrarse lo siguiente: a) que el contenido en nutrientes de la fracción reutilizada no supera la demanda de nutrientes de los cultivos a los que se destina; b) que no existen riesgos para el medio ambiente, en particular en relación con la eutrofización de las aguas de la misma zona de captación; c) no existen riesgos para la salud humana, en particular en relación con los organismos patógenos; d) que la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas tiene suficiente capacidad para tratar o almacenar aguas residuales urbanas, a fin de evitar el vertido a aguas receptoras de aguas residuales urbanas que no cumplan los requisitos establecidos en el anexo I, parte B y cuadro 2, de conformidad con los métodos de control y evaluación de resultados establecidos en el anexo I, parte C.
2 Los Estados miembros velarán por que al menos todos los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de un mínimo de 1000 h-e estén sujetos a normativas previas o a autorizaciones específicas, o a ambas. Tales normativas y autorizaciones específicas deben asegurar que se cumplan los requisitos establecidos en el anexo I, parte B.
3 Las normativas previas y autorizaciones específicas a que se refiere el apartado 2 se revisarán al menos cada diez años y, en caso necesario, se adaptarán. Las disposiciones de las autorizaciones específicas se actualizarán en los casos en que las características de las aguas residuales de entrada o de los vertidos de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas o de las masas de agua receptoras sufran cambios significativos, a fin de asegurarse de que se sigan cumpliendo los requisitos establecidos en el anexo I, parte B.
4 Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para adaptar sus infraestructuras de recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas para hacer frente a un aumento de la carga de aguas residuales domésticas, incluida la construcción de nuevas infraestructuras cuando sea necesario. Cuando adopten medidas a tenor del párrafo primero, se considerará que los Estados miembros cumplen los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que la construcción o ampliación de una instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas para tratar un aumento de la carga o, de otro modo, cargas sin tratar de aguas residuales domésticas esté sujeta a autorización previa de conformidad con la presente Directiva; b) que los beneficios de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas a que se refiere la letra a) no puedan lograrse por razones de viabilidad técnica o de costes desproporcionados por otros medios, incluida la consideración de puntos alternativos de vertido de las instalaciones de aguas residuales urbanas, que contribuyan a la consecución de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE; c) que se tomen todas las medidas de mitigación técnicamente viables para minimizar los efectos negativos de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas en las masas de agua afectadas y se expongan en las autorizaciones específicas a que se refieren el artículo 14 de la presente Directiva y el presente artículo; estas medidas incluirán, en caso necesario, requisitos de tratamiento más rigurosos que los aplicados antes del aumento de la carga de aguas residuales domésticas, con el fin de cumplir los requisitos de las Directivas a que se refiere el anexo I, parte B, punto 6, de la presente Directiva; d) que se apliquen todas las medidas de mitigación técnicamente viables para minimizar los efectos negativos de otras actividades que ejerzan presiones similares en las mismas masas de agua. Si no se consigue evitar el deterioro o no se cumplen los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE en una masa de agua superficial a causa de una autorización previa en virtud de la letra a), dicha autorización se establecerá de manera concreta y las condiciones mencionadas en el párrafo segundo se explicarán en los planes hidrológicos de cuenca.
Article 16 Aguas residuales no domésticas biodegradables
1 Los Estados miembros establecerán requisitos para el vertido de aguas residuales no domésticas biodegradables que se adapten a la naturaleza de la industria de que se trate y que garanticen al menos el mismo nivel de protección del medio ambiente que los requisitos establecidos en el anexo I, parte B.
2 Los requisitos a que se refiere el apartado 1 serán de aplicación solamente si se cumplen las condiciones siguientes: a) las aguas residuales proceden de instalaciones que tratan una carga de un mínimo de 4000 h-e que pertenecen a los sectores industriales enumerados en el anexo IV y que no llevan a cabo ninguna de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva 2010/75/UE, y b) las aguas residuales no entran en una instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas antes de ser vertidas a las aguas receptoras («vertido directo»).
Article 17 Vigilancia de las aguas residuales urbanas
1 Los Estados miembros establecerán un sistema nacional de cooperación y coordinación entre las autoridades competentes responsables de la salud pública y las autoridades competentes responsables del tratamiento de las aguas residuales urbanas en relación con: a) la identificación de parámetros de salud pública pertinentes que deban controlarse al menos en la entrada de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, teniendo en cuenta las recomendaciones disponibles de, entre otros, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC), la Autoridad de Preparación y Respuesta ante Emergencias Sanitarias (HERA) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), como: i) el virus SARS-CoV-2 y sus variantes, ii) el virus de la polio, iii) el virus de la gripe, iv) los patógenos emergentes, v) cualquier otro parámetro relativo a la salud pública que las autoridades competentes consideren pertinentes para el control; b) la asignación clara de funciones, responsabilidades y costes entre los operadores y las autoridades competentes pertinentes, inclusive en lo relacionado con el muestreo y el análisis; c) la determinación de la ubicación y la frecuencia del muestreo y el análisis de las aguas residuales urbanas para cada parámetro de la salud pública señalado de conformidad con la letra a), teniendo en cuenta los datos sanitarios disponibles y las necesidades de datos sobre salud pública y, cuando proceda, las situaciones epidemiológicas locales; d) la organización de la comunicación adecuada y oportuna de los resultados de los controles a las autoridades competentes responsables de la salud pública y, en su caso, a las autoridades competentes responsables del agua potable con el fin de facilitar la aplicación del artículo 8 de la Directiva (UE) 2020/2184 y a las plataformas de la Unión, cuando existan dichas plataformas, y de conformidad con el Derecho aplicable en materia de protección de datos personales.
2 Cuando la autoridad competente responsable de la salud pública de un Estado miembro declare una emergencia de salud pública se controlarán los parámetros de salud pública pertinentes en las aguas residuales urbanas de una muestra representativa de la población nacional, en la medida en que los parámetros de salud pública pertinentes se encuentren en las aguas residuales urbanas. Dicho control continuará hasta que la autoridad competente declare que ha finalizado la emergencia de salud pública o, si lo considera útil para otros fines, durante un período más largo. Para determinar si existe una emergencia de salud pública, la autoridad competente tendrá en cuenta las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2371, las evaluaciones del ECDC y las decisiones de la OMS adoptadas de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional.
3 En el caso de las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 100000 h-e, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el último día del segundo año a partir de la fecha de adopción del acto de ejecución indicado en el párrafo segundo, se controle la resistencia a los antimicrobianos en las aguas residuales urbanas. A más tardar el 2 de julio de 2026, la Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer una frecuencia de muestreo mínima y una metodología armonizada para medir la resistencia a los antimicrobianos en las aguas residuales urbanas, teniendo en cuenta como mínimo todos los datos disponibles procedentes de las autoridades nacionales de salud pública y de las autoridades nacionales responsables del control de la resistencia a los antimicrobianos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
4 Los resultados del control a que se refiere el presente artículo se notificarán de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra h).
Article 18 Evaluación y gestión de los riesgos
1 A más tardar el 31 de diciembre de 2027, los Estados miembros determinarán y evaluarán los riesgos causados por los vertidos de aguas residuales urbanas para el medio ambiente y la salud humana, teniendo en cuenta las fluctuaciones estacionales y los fenómenos extremos, y, como mínimo, los riesgos relacionados con los elementos siguientes: a) la calidad de las masas de agua utilizadas para la extracción de agua destinada al consumo humano, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2020/2184; b) la calidad de las aguas de baño en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/7/CE; c) la calidad de las masas de agua en las que se lleven a cabo actividades de acuicultura, tal como se define en el artículo 4, punto 25, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; d) el estado de las masas de agua subterráneas receptoras, tal como se define en el artículo 2, punto 19, de la Directiva 2000/60/CE, así como todos los demás objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de dicha Directiva para las masas de agua subterráneas receptoras; e) el estado medioambiental de las aguas marinas, tal como se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/56/CE. f) el estado de las masas de agua superficiales receptoras, tal como se define en el artículo 2, punto 17, de la Directiva 2000/60/CE, así como todos los demás objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de dicha Directiva para las masas de agua superficiales receptoras.
2 Cuando se hayan detectado riesgos de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para abordarlos, con inclusión, en su caso, de las medidas siguientes: a) adoptar medidas adicionales para prevenir y reducir la contaminación en origen de las aguas residuales urbanas, cuando sea necesario para proteger la calidad de las masas de agua receptoras, como complemento de las medidas a que se refiere el artículo 14, apartado 3; b) establecer sistemas de colectores de conformidad con el artículo 3 para las aglomeraciones urbanas de menos de 1000 h-e; c) someter a tratamiento secundario, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, los vertidos de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas de menos de 1000 h-e; d) someter a tratamiento terciario, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, los vertidos de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas de menos de 10000 h-e; e) someter a tratamiento cuaternario, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, los vertidos de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas de menos de 10000 h-e, en particular en aquellos casos en que las aguas residuales urbanas se viertan a masas de aguas usadas para la extracción de agua destinada al consumo humano, aguas de baño y masas de aguas en las que tengan lugar actividades de acuicultura, y en aquellos casos en que las aguas residuales urbanas tratadas se reutilicen para fines agrícolas; f) establecer planes integrados de gestión de aguas residuales urbanas, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, en el caso de las aglomeraciones urbanas de menos de 10000 h-e y adoptar las medidas a que se refiere el anexo V; g) aplicar requisitos para el tratamiento de las aguas residuales urbanas recogidas más estrictos que los establecidos en el anexo I, parte B.
3 La identificación de los riesgos que se lleve a cabo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se revisará cada seis años, en consonancia con el calendario de revisión de los planes hidrológicos de cuenca, a partir del 31 de diciembre de 2033. En los planes hidrológicos de cuenca correspondientes y en los programas nacionales de ejecución a que se refiere el artículo 23 se incluirá un resumen de los riesgos detectados, junto con una descripción de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, que se remitirán a la Comisión si así lo solicita. Dicho resumen se pondrá a disposición del público.
Article 19 Acceso al saneamiento
Sin perjuicio de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, y teniendo en cuenta las perspectivas y circunstancias locales y regionales en materia de saneamiento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar el acceso al saneamiento para todos, en particular para los colectivos vulnerables y marginados. A dichos efectos, a más tardar el 12 de enero de 2029, los Estados miembros: a) determinarán cuáles son las personas sin acceso, o con acceso limitado, a las instalaciones sanitarias, prestando especial atención a los colectivos vulnerables y marginados, y las razones por las que carecen de acceso; b) evaluarán las opciones de mejora del acceso a las instalaciones sanitarias para dichas personas; c) en todas las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 10000 h-e, fomentarán la creación en los espacios públicos de un número suficiente de instalaciones sanitarias que sean de acceso libre y, en particular para las mujeres, seguro y velarán por que se informe al público sobre dichas instalaciones de manera adecuada; d) en todas las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 5000 h-e, alentarán a las autoridades competentes a que habiliten un número suficiente de instalaciones sanitarias gratuitas en los edificios públicos, en particular en los edificios administrativos; e) fomentarán la puesta a disposición de instalaciones sanitarias abiertas a todos, de forma gratuita o por una tarifa de servicio reducida, en restaurantes, tiendas y espacios privados similares accesibles al público.
Article 20 Valorización de lodos y recursos
1 Los Estados miembros fomentarán la recuperación de recursos valiosos y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la gestión de lodos sea conforme a la jerarquía de residuos prevista en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE. Dicha gestión de los lodos: a) maximizará la prevención; b) preparará para la reutilización, el reciclado y otros tipos de recuperación de recursos, en particular el fósforo y el nitrógeno, teniendo en cuenta las opciones de valorización nacionales o locales, y c) minimizará los efectos adversos en el medio ambiente y la salud humana.
2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 para completar la presente Directiva especificando un índice mínimo combinado de reutilización y reciclado de fósforo procedente de lodos y de aguas residuales urbanas no reutilizadas con arreglo a la excepción del artículo 15, apartado 1, habida cuenta de las tecnologías y los recursos disponibles y la viabilidad económica de la recuperación de fósforo así como el contenido de fósforo de los lodos y el nivel de saturación del mercado nacional con fósforo orgánico procedente de otras fuentes, asegurándose al mismo tiempo que los lodos se gestionan de forma segura y sin producir efectos adversos en el medio ambiente o la salud humana. La Comisión adoptará dichos actos delegados a más tardar el 2 de enero de 2028.
Article 21 Control
1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes o los organismos pertinentes controlen: a) los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas para verificar el cumplimiento de los requisitos del anexo I, parte B, con arreglo a los métodos de control y evaluación de los resultados establecidos en el anexo I, parte C; tal control incluirá las cargas y concentraciones de los parámetros enumerados en el anexo I, parte B; b) las cantidades, la composición y el destino de los lodos, habida cuenta de los requisitos de la Directiva 86/278/CEE para los lodos destinados a la agricultura; c) las cantidades anuales y mensuales de aguas residuales urbanas reutilizadas para el riego agrícola que estén sujetas a una excepción contemplada en el artículo 15, apartado 1; el contenido en nutrientes de la fracción de las aguas residuales urbanas reutilizadas para el riego agrícola y el período durante el cual se reutiliza dicha fracción en comparación con la demanda mensual de agua y nutrientes de los cultivos a los que se destinan dichas aguas residuales urbanas reutilizadas; d) los gases de efecto invernadero, incluidos por lo menos CO2, N2O y CH4, emitidos por las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de un mínimo de 10000 h-e, empleando análisis, cálculos o modelizaciones, cuando proceda; e) la energía utilizada y producida por los titulares de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga de un mínimo de 10000 h-e, o por los operadores de dichas instalaciones, independientemente de si se utiliza o genera dentro o fuera de ellas, de conformidad con los requisitos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, así como la energía adquirida con arreglo a las excepciones contempladas en el artículo 11, apartados 3 y 4.
2 En el caso de todas las aglomeraciones urbanas a que se refiere el artículo 5, apartados 1 y 3, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, los organismos pertinentes o los operadores de los sistemas de colectores lleven a cabo un control representativo, en los puntos pertinentes, de los desbordamientos de las aguas de tormenta en las masas de agua y de los vertidos de escorrentías urbanas procedentes de sistemas separativos, a fin de poder calcular la concentración y las cargas de los parámetros que figuran en el anexo I, cuadro 1, y, en su caso, cuadro 2, así como el contenido de microplásticos y los contaminantes pertinentes. Los Estados miembros podrán utilizar los resultados de dicho control a efectos de modelización, si procede.
3 En el caso de todas las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 10000 h-e, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes o los organismos pertinentes controlen, en las entradas y salidas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, la concentración y las cargas en las aguas residuales urbanas de los siguientes elementos: a) los contaminantes que es probable encontrar en las aguas residuales urbanas y que se enumeran en: i) los anexos VIII y X de la Directiva 2000/60/CE, el anexo I de la Directiva 2008/105/CE, el anexo I de la Directiva 2006/118/CE y el anexo II, parte B, de la Directiva 2006/118/CE, ii) el anexo de la Decisión 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , iii) el anexo II del Reglamento (CE) n.o 166/2006, iv) los anexos I y II de la Directiva 86/278/CEE; b) los parámetros enumerados en el anexo III, parte B, de la Directiva (UE) 2020/2184, en aquellos casos en que se viertan aguas residuales urbanas en una de las zonas de captación a que se refiere el artículo 8 de dicha Directiva, en virtud de los cuales los Estados miembros pueden, en el caso de las sustancias de perfluoroalquilo y polifuoroalquilo (PFAS), optar por utilizar el parámetro «PFAS totales» o «suma de PFAS», o ambos, cuando se disponga de una metodología de conformidad con el acto de ejecución a que se refiere el apartado 5; c) los parámetros enumerados en el anexo I de la Directiva 2006/7/CE en aquellos casos en que se produzcan vertidos directos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas en aguas de baño durante la temporada de baño que podrían impedir el cumplimiento de dicha Directiva; d) la presencia de microplásticos; Los contaminantes y parámetros indicados en las letras a) y b) podrán excluirse del control mencionado en el presente apartado siempre que pueda demostrarse, entre otras cosas sobre la base de los resultados del control, que no están presentes en las aguas residuales urbanas. En el caso de todas las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 10000 h-e, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes o los organismos pertinentes controlen la presencia de microplásticos en los lodos cuando proceda y, en particular, cuando se reutilicen en la agricultura. El control contemplado en el presente apartado se llevará a cabo con las frecuencias siguientes: a) al menos dos muestras al año, con un máximo de seis meses entre las muestras, para aglomeraciones urbanas de un mínimo de 150000 h-e; b) al menos una muestra cada dos años en el caso de las aglomeraciones urbanas de entre 10000 y 150000 h-e. Dichas frecuencias de control podrán reducirse a la mitad en los años siguientes si los resultados del control de los contaminantes a que se refiere el presente apartado son inferiores a las normas de calidad ambiental aplicables en virtud de la Directiva 2008/105/CE en tres muestras consecutivas. Las frecuencias de control deberán revisarse al menos una vez al año.
4 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecer metodologías para medir, calcular y modelizar las emisiones de gases de efecto invernadero directas e indirectas procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y los microplásticos en aguas residuales urbanas y lodos. Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 2 de julio de 2027 de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
5 La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer una metodología para medir las «PFAS totales» y la «suma de PFAS» en las aguas residuales urbanas. Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 2 de enero de 2027 de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
6 Sobre la base del informe de los Estados miembros, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución con el fin de especificar una lista mínima de los contaminantes pertinentes que es probable encontrar en las aguas residuales urbanas y de desarrollar una metodología para identificar los contaminantes pertinentes que es probable encontrar en las aguas residuales urbanas, teniendo en cuenta las condiciones locales y las evaluaciones de riesgo realizadas con arreglo al Derecho de la Unión pertinente; asimismo, se especificarán los criterios y la frecuencia para revisar la exclusión de algunos contaminantes, tal y como se establece en el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
Article 22 Información relativa al control de la ejecución
1 Los Estados miembros, con la asistencia de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA): a) establecerán a más tardar el 31 de diciembre de 2028 un conjunto de datos que contenga la información recogida de conformidad con el artículo 21, incluida la información relativa a los parámetros indicados en el artículo 21, apartado 1, letra a), así como los resultados de las pruebas con respecto a los criterios de conformidad y de no conformidad establecidos en el anexo I, parte C, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente; b) establecerán a más tardar el 31 de diciembre de 2028 un conjunto de datos que indique el porcentaje de aguas residuales urbanas que se recogen y tratan de conformidad con el artículo 3 y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente; c) establecerán a más tardar el 31 de diciembre de 2028 un conjunto de datos que contenga información sobre la aplicación del artículo 4, apartado 5, y sobre el porcentaje de la carga de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas de más de 2000 h-e que es tratada en sistemas individuales, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente; d) establecerán a más tardar el 31 de diciembre de 2028 un conjunto de datos que contenga información sobre el número de muestras recogidas y el número de muestras tomadas de conformidad con el anexo I, parte C, que no hayan sido conformes y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente; e) establecerán a más tardar el 12 de enero de 2029 un conjunto de datos que contenga información sobre las medidas adoptadas para mejorar el acceso al saneamiento de conformidad con el artículo 19, letras a), b) y c), incluida información sobre la proporción de su población que tiene acceso al saneamiento en aglomeraciones urbanas de un mínimo de 10000 h-e, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos cada seis años; f) establecerán a más tardar el 31 de diciembre de 2030 un conjunto de datos que contenga información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero con un desglose entre los distintos gases y sobre el total de la energía utilizada y la energía renovable producida por cada instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas de un mínimo de 10000 h-e, así como un cálculo del porcentaje de consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, el porcentaje de energía adquirida de fuentes no fósiles, acompañado, cuando esté disponible, de un desglose de los diferentes tipos de fuentes de energía no fósiles empleadas, cuando se recurra a la excepción a que se refiere el artículo 11, apartado 3, y actualizarán posteriormente anualmente dicho conjunto de datos; g) establecerán a más tardar el 31 de diciembre de 2030 un conjunto de datos que contenga información sobre las medidas adoptadas de conformidad con anexo V, punto 3, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente; h) establecerán a más tardar el 31 de diciembre de 2030 un conjunto de datos que contenga los resultados del control mencionados en el artículo 17, apartados 1 y 3, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente; i) establecerán a más tardar el 31 de diciembre de 2030 un conjunto de datos que contenga la lista de las zonas designadas como sensibles a la eutrofización y actualizarán dicho conjunto de datos con arreglo al artículo 7, apartado 2; j) establecerán a más tardar el 31 de diciembre de 2030 un conjunto de datos que contenga la lista de las zonas en las cuales la concentración o la acumulación de microcontaminantes representen un riesgo para el medio ambiente o la salud humana y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos con arreglo al artículo 8, apartado 2; k) establecerán, en caso de utilización de biosoportes, a más tardar el 31 de diciembre de 2030 un conjunto de datos que incluyan el tipo de biosoporte utilizado y una breve descripción de las medidas tomadas por las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que emplean biosoportes para evitar derrames al medio ambiente, y actualizarán posteriormente dicho conjunto datos cada cinco años; l) establecerán a más tardar el 31 de diciembre de 2030, un conjunto de datos que contenga los resultados del control a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra c), con una comparación de la demanda mensual de agua y nutrientes de los cultivos a los que se destina la fracción reutilizada de las aguas residuales urbanas tratadas a que se refiere el artículo 15, apartado 1, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente.
2 Los Estados miembros velarán por que la Comisión y la AEMA tengan acceso a los conjuntos de datos a que se refiere el apartado 1.
3 La información comunicada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 166/2006 se tendrá en cuenta para la notificación exigida en virtud del presente artículo para los contaminantes relacionados con las aguas residuales urbanas. Por lo que respecta a la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo, la AEMA facilitará al público el acceso a los datos pertinentes a través del Registro Europeo de Emisiones y Transferencias de Contaminantes creado en virtud del Reglamento (CE) n.o 166/2006.
4 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que especifiquen el formato de la información que ha de proporcionarse con arreglo al apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2028, para la información indicada en el apartado 1, letras e), f), g), h), j), k) y l), de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2). La Comisión podrá adoptar actos de ejecución con el fin de especificar el formato de la información que ha de proporcionarse con arreglo al apartado 1, letras a), b), c), d) e i). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
Article 23 Programa nacional de ejecución
1 A más tardar el 1 de enero de 2028, los Estados miembros elaborarán un programa nacional de ejecución de la presente Directiva. Tales programas incluirán: a) una evaluación del nivel de ejecución de los artículos 3 a 8; b) la determinación y planificación de las inversiones necesarias para la ejecución de la presente Directiva para cada aglomeración urbana, incluida una estimación financiera indicativa y, cuando esté disponible, una estimación de la contribución financiera de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor establecidas con arreglo al artículo 10 y una priorización de las inversiones relacionadas con el tamaño de la aglomeración urbana y el nivel de impacto medioambiental de los vertidos de aguas residuales urbanas no tratadas y los correspondientes riesgos para el medio ambiente o la salud humana; c) una estimación de las inversiones necesarias para renovar, mejorar o sustituir las infraestructuras de aguas residuales urbanas existentes, incluidos los sistemas de colectores, en función de sus tasas de amortización y de sus condiciones técnicas y operativas, con el fin de evitar posibles fugas, infiltraciones y conexiones de efluentes no adecuados en las redes de sistemas de colectores, utilizando, cuando corresponda, herramientas digitales; d) la identificación, o al menos una indicación, de las posibles fuentes de financiación pública, cuando sea necesario para completar las tasas a los usuarios; e) cualquier información exigida en virtud del artículo 6, apartado 3, y el artículo 7, apartado 4, cuando corresponda. Los Estados miembros podrán seguir utilizando la financiación de la Unión disponible para la aplicación de la presente Directiva, a fin de garantizar que todos los ciudadanos se beneficien por igual de una recogida y un tratamiento eficientes de aguas residuales urbanas. Los Estados miembros podrán igualmente intercambiar las mejores prácticas sobre cómo mejorar la captación de los fondos de la Unión. Cuando un Estado miembro constate, al poner en práctica su programa nacional de ejecución, que debido a la necesidad de proteger el patrimonio cultural no es posible respetar el plazo a que se refieren el artículo 3, apartado 2, o el plazo a que se refiere el artículo 6, apartado 3, o ambos, en determinadas zonas, dicho Estado miembro actualizará su programa nacional de ejecución. Dicha actualización contendrá una lista de las aglomeraciones urbanas con las zonas afectadas, una justificación detallada que demuestre que la construcción de las infraestructuras requeridas resulta especialmente difícil debido a la necesidad de proteger el patrimonio cultural y un calendario adaptado para finalizar las infraestructuras necesarias en dichas zonas. Las prórrogas de los plazos a que se refieren el artículo 3, apartado 2, o el artículo 6, apartado 3, serán para cada zona específica y lo más breves posible, y no superarán los ocho años. El programa nacional de ejecución actualizado se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre del año de dicha actualización.
2 A más tardar el 1 de enero de 2028, los Estados miembros presentarán a la Comisión sus programas nacionales de ejecución, excepto cuando demuestren, sobre la base de los resultados del control a que se refiere el artículo 21, que cumplen lo dispuesto en los artículos 3 a 8.
3 Los Estados miembros actualizarán sus programas nacionales de ejecución al menos cada seis años. Los presentarán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre del año de la actualización, excepto cuando puedan demostrar que cumplen lo dispuesto en los artículos 3 a 8.
4 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecer los métodos y formatos para la presentación de los programas nacionales de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
Article 24 Información al público
1 Los Estados miembros velarán por que, en cada aglomeración urbana de más de 1000 h-e o en cada zona administrativa pertinente, el público pueda disponer en línea, de manera sencilla y personalizada, de información adecuada, fácilmente accesible y actualizada sobre la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas. La información incluirá, como mínimo, los datos indicados en el anexo VI. La información a que se refiere el apartado 1 también se facilitará por otros medios previa solicitud justificada.
2 Además, cuando los costes se recuperen total o parcialmente mediante un sistema de tarifas del agua, los Estados miembros velarán por que todos los hogares en aglomeraciones urbanas de más de 10000 h-e, y preferiblemente de más de 1000 h-e, conectados a sistemas de colectores reciban la información siguiente periódicamente, y al menos una vez al año, de la forma más adecuada y fácilmente accesible, por ejemplo, en su factura, cuando esté disponible, o por medios digitales, como aplicaciones inteligentes o sitios web, y sin tener que solicitarla: a) información sobre la conformidad de la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 6, 7 y 8, incluida una comparación entre los vertidos reales de contaminantes en las aguas receptoras y los valores límite establecidos en el anexo I, parte B y cuadros 1, 2 y 3; dicha información se presentará de manera que permita hacer fácilmente comparaciones, por ejemplo, en forma de porcentaje de cumplimiento; b) el volumen, o su estimación, de aguas residuales urbanas recogidas y tratadas por año o por período de facturación correspondiente al hogar o la entidad conectada en metros cúbicos, junto con las tendencias y el precio de la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas de dicho hogar (coste por litro y metro cúbico); c) una comparación del volumen anual de las aguas residuales urbanas recogidas y tratadas correspondiente al hogar por año y una indicación del volumen medio de un hogar en la aglomeración urbana de que se trate; d) un enlace al contenido en línea a que se refiere el apartado 1. Cuando no se disponga de información sobre el uso individual, la información mencionada en las letras a) a d) se facilitará a nivel de aglomeración urbana de manera sencilla a través de un sitio web o una aplicación inteligente.
3 La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 para modificar el apartado 2 del presente artículo y el anexo VI actualizando la información que debe facilitarse en línea al público y a los hogares conectados a los sistemas de colectores, a fin de adaptar dichos requisitos al progreso técnico y a la disponibilidad de datos sobre el terreno.
4 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que especifiquen el formato y los métodos de presentación de la información que debe facilitarse de conformidad con los apartados 1 y 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
Article 25 Acceso a la justicia
1 Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado tengan la posibilidad de interponer un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por ley para impugnar la legalidad material o procedimental de decisiones, acciones u omisiones sujetas al artículo 6, 7 u 8, si se cumple alguna de las condiciones siguientes: a) que tengan un interés suficiente; b) que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando el Derecho en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo. El procedimiento de recurso será justo, equitativo y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, en particular, una orden de reparación si procede.
2 La legitimación en el procedimiento de recurso no se supeditará al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones con arreglo a la presente Directiva.
3 Los Estados miembros determinarán en qué fase podrán impugnarse las decisiones, acciones u omisiones a que se refiere el apartado 1.
4 Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público información práctica relativa al acceso a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales que se mencionan en el presente artículo.
Article 26 Indemnización
1 Los Estados miembros velarán por que, cuando se hayan producido daños para la salud humana a consecuencia de una infracción de las medidas nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, las personas afectadas tengan derecho a reclamar y obtener una indemnización por dichos daños de las correspondientes personas físicas o jurídicas, de conformidad con la normativa nacional.
2 Los Estados miembros garantizarán que, como parte del público interesado, las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente o la salud humana y que cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional puedan representar a las personas afectadas. Los Estados miembros velarán por que las personas afectadas y las organizaciones no gubernamentales a que se refiere el presente apartado no puedan presentar por duplicado una reclamación por una infracción que haya causado daños.
3 Los Estados miembros se asegurarán de que las normas y procedimientos nacionales relativos a las reclamaciones de indemnización se conciban y apliquen de manera que no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a indemnización por los daños causados por una infracción con arreglo al apartado 1.
4 Los Estados miembros podrán establecer los plazos de prescripción para interponer recursos de indemnización a que se refiere el apartado 1. Dichos plazos no empezarán a transcurrir antes de que la infracción haya cesado y la persona que reclame la indemnización sepa o pueda razonablemente esperarse que sepa que ha sufrido daños derivados de una infracción con arreglo a la dispuesto en el apartado 1.
5 Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público información sobre su derecho a reclamar una indemnización por daños.
Article 27 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 7, el artículo 8, apartado 4, el artículo 14, apartado 4, el artículo 20, apartado 2, y el artículo 24, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2025. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 7, el artículo 8, apartado 4, el artículo 14, apartado 4, el artículo 20, apartado 2, y el artículo 24, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Dicha decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la Legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7, el artículo 8, apartado 4, el artículo 14, apartado 4, el artículo 20, apartado 2, o el artículo 24, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 28 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de adaptación al progreso técnico y científico y aplicación de la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, según lo establecido por la Directiva 91/271/CEE. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 29 Sanciones
1 Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo , los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2 Los Estados miembros velarán por que las sanciones establecidas con arreglo al presente artículo tengan debidamente en cuenta las circunstancias siguientes, según proceda: a) la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción; b) cuando proceda, la intencionalidad o negligencia en la infracción; c) la población o el medio ambiente afectados por la infracción, teniendo en cuenta los efectos de la infracción en el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana; d) el carácter reiterado o excepcional de la infracción; e) la situación financiera de la persona física o jurídica considerada responsable.
3 Los Estados miembros comunicarán sin demora indebida a la Comisión el régimen establecido y las medidas a que hace referencia el apartado 1, y le notificarán toda modificación posterior.
Article 30 Evaluación
1 A más tardar el 31 de diciembre de 2033 y el 31 de diciembre de 2040, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva basada, en particular, en los elementos siguientes: a) la experiencia adquirida con la ejecución de la presente Directiva; b) los conjuntos de datos contemplados en el artículo 22, apartado 1; c) los datos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes, incluidos los resultados de proyectos de investigación financiados por la Unión; d) las recomendaciones de la OMS, en caso de haberlas. Dicha evaluación incluirá, como mínimo, un análisis de: a) la adecuación de los parámetros de salud pública indicados en el artículo 17, apartado 1, que controlarán los Estados miembros; b) el valor añadido de un control obligatorio de parámetros de salud pública específicos; c) la posible necesidad de adaptar la lista de productos que debe cubrir la responsabilidad ampliada del productor a la evolución de la gama de productos introducidos en el mercado, la mejora de los conocimientos sobre la presencia de microcontaminantes en las aguas residuales urbanas, sus repercusiones en el medio ambiente y la salud pública, los datos resultantes de las nuevas obligaciones de control de los microcontaminantes en las entradas y salidas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y un análisis de la necesidad de revisar la condición de exención de la responsabilidad ampliada del productor a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra a); d) el valor añadido y la adecuación de exigir planes nacionales obligatorios para la reutilización del agua, que incluyan objetivos y medidas nacionales, habida cuenta de la evolución de las políticas y el Derecho de la Unión en materia de gestión del agua; e) el objetivo de neutralidad energética con el fin de analizar la viabilidad técnica y económica y los beneficios medioambientales y climáticos de conseguir un mayor grado de autonomía energética en el sector; f) las posibilidades de medir las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero procedentes del sector de las aguas residuales urbanas, incluidas las emisiones de otros gases de efecto invernadero diferentes de los mencionados en el artículo 21, apartado 1, letra d), así como de establecer requisitos para las mediciones reales en relación con el control, teniendo en cuenta las metodologías más recientes para las mediciones de las emisiones de gases de efecto invernadero del sector de las aguas residuales urbanas establecidas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático; g) las posibles repercusiones en el funcionamiento del mercado interior de las tasas de contribución para los productores, establecidas por los Estados miembros y potencialmente diferentes a que se refiere el artículo 9, apartado 1; h) la viabilidad y adecuación del desarrollo de un sistema de responsabilidad ampliada del productor para productos que generen PFAS y microplásticos en las aguas residuales urbanas, basado en particular en los datos de control establecidos en el artículo 21 sobre las PFAS y los microplásticos en las entradas y salidas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas; i) la posibilidad de que el sector del tratamiento de aguas residuales urbanas alcance la neutralidad climática, así como el tiempo necesario para ello; j) la viabilidad y conveniencia de establecer a escala de la Unión índices mínimos de reutilización y reciclado del nitrógeno procedente de lodos o de aguas residuales urbanas, o ambos. La Comisión presentará un informe sobre los resultados principales de la evaluación a que se hace referencia en el párrafo primero al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, acompañado, cuando la Comisión lo considere pertinente, de las propuestas legislativas correspondientes.
2 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo.
Article 31 Revisión
Cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución de la presente Directiva. Sobre la base de dicho informe, la Comisión podrá enviar alertas tempranas a los Estados miembros que incumplan o corran el riesgo de no cumplir los objetivos y plazos establecidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 8 y 11.
Article 32 Derogación y disposiciones transitorias
1 Queda derogada con efecto a partir del 1 de agosto de 2027 la Directiva 91/271/CEE, en su versión modificada por los actos citados en el anexo VII, parte A, de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo VII, parte B, de la presente Directiva.
2 Con respecto a Mayotte, el artículo 3, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, de la presente Directiva serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 2030, y el artículo 3, apartado 2 y el artículo 6, apartado 3, de la presente Directiva serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 2040. El artículo 3, apartado 1 bis, primer guion, y el artículo 4, apartado 1 bis, primer guion, de la Directiva 91/271/CEE seguirán aplicándose hasta el 30 de diciembre de 2030.
3 En el caso de los vertidos de aguas residuales urbanas tratadas en instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga de un mínimo de 150000 h-e, el artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE seguirá siendo de aplicación: a) hasta el 31 de diciembre de 2033, a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que no estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2025; b) hasta el 31 de diciembre de 2036, a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que no estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2033; c) hasta el 31 de diciembre de 2039, a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que no estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2036. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de los vertidos de aguas residuales urbanas de aglomeraciones urbanas de un mínimo de 10000 h-e, el artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE seguirá siendo de aplicación: a) hasta el 31 de diciembre de 2033, a las aglomeraciones urbanas que no estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2025; b) hasta el 31 de diciembre de 2036, a las aglomeraciones urbanas que no estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2033; c) hasta el 31 de diciembre de 2039, a las aglomeraciones urbanas que no estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2036; d) hasta el 31 de diciembre de 2045, a las aglomeraciones urbanas que no estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2039; e) hasta el 31 de diciembre de 2053, a las aglomeraciones urbanas a las que se aplique la excepción a que se refiere el artículo 7, apartado 4, de la presente Directiva.
4 El artículo 7 de la Directiva 91/271/CEE seguirá siendo de aplicación hasta el 30 de diciembre de 2037 a las aglomeraciones urbanas de entre 2000 h-e y 10000 h-e que realicen vertidos en aguas costeras y apliquen un tratamiento adecuado de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva a 1 de enero de 2025.
5 El artículo 6 de la Directiva 91/271/CEE seguirá siendo de aplicación hasta el 30 de diciembre de 2037 a las aglomeraciones urbanas que realicen vertidos en zonas menos sensibles y apliquen un tratamiento menos riguroso de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva a 1 de enero de 2025.
6 El artículo 15, apartado 4, de la Directiva 91/271/CEE será de aplicación a los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de 2028.
7 El artículo 17 de la Directiva 91/271/CEE y la Decisión de Ejecución 2014/431/UE de la Comisión serán de aplicación a los Estados miembros hasta el 1 de enero de 2028.
8 Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.
Article 33 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 a 11 y 14 a 26 y los anexos I, III, V y VI a más tardar el 31 de julio de 2027. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 34 Entrada en vigor y aplicación
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los artículos 12 y 13 y los anexos II y IV serán aplicables a partir del 1 de agosto de 2027.
Article 35 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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