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Seqlense EUR-Lex

Orientación (UE) 2024/1163 del Banco Central Europeo, de 8 de febrero de 2024, por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (BCE/2024/4)

CELEX
32024O1163
Document type
GUIDELINE
Sector
Legislation
Date of document
2024-02-08
In force since
2024-02-13
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones

«6 Las OFPML se ejecutarán por medio de subastas a tipo de interés variable salvo que el Eurosistema decida ejecutarlas por medio de subastas a tipo de interés fijo, en cuyo caso, el tipo aplicable a la subasta a tipo de interés fijo podrá indexarse a un tipo de referencia subyacente (por ejemplo, el tipo medio de las OPF) durante la vida de la operación, con o sin diferencial. Cuando el tipo de interés aplicable se calcule como la media de un tipo de referencia subyacente durante la vida de la operación, se calculará redondeando la media al menos a la octava posición decimal.»

«5 Los depósitos a plazo fijo se mantendrán en cuentas con el BCN de origen.»

«2 Los certificados de deuda del BCE se emitirán en forma de anotaciones en cuenta en depositarios de valores de Estados miembros cuya moneda es el euro, y se mantendrán en forma de anotaciones en cuenta.»

«5 Las entidades de contrapartida podrán acceder a la facilidad marginal de crédito previa solicitud al BCN de origen a más tardar a las 18:15 horas, hora central europea , hora límite para el uso de las facilidades permanentes, de conformidad con el anexo I, apéndice V, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8). El último día hábil de cada período de mantenimiento de reservas mínimas del Eurosistema la hora límite para solicitar acceso a la facilidad marginal de crédito del Eurosistema se retrasará 15 minutos. En circunstancias excepcionales, el Eurosistema puede optar por aplicar plazos más amplios. En la solicitud de acceso a la facilidad marginal de crédito se especificará el volumen de crédito requerido. La entidad de contrapartida aportará activos admisibles suficientes en garantía de la operación, salvo que ya los tenga depositados en el BCN de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4.

«1 El vencimiento del crédito concedido mediante la facilidad marginal de crédito será de un día. El crédito se reembolsará al día siguiente en que estén operativos: a) TARGET, y b) los SLV pertinentes, en el momento de su apertura.»

«2 Las entidades de contrapartida podrán acceder a la facilidad de depósito previa solicitud al BCN de origen a más tardar a las 18:15 horas, hora central europea , hora límite para el uso de las facilidades permanentes, de conformidad con el anexo I, apéndice V, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8). El último día hábil de cada período de mantenimiento de reservas mínimas del Eurosistema la hora límite para solicitar acceso a la facilidad de depósito del Eurosistema se retrasará 15 minutos. En circunstancias excepcionales, el Eurosistema puede optar por aplicar plazos más amplios. En la solicitud de acceso a la facilidad de depósito se especificará el importe que vaya a depositarse.

«1 El vencimiento de los depósitos efectuados en la facilidad de depósito será de un día. Los depósitos mantenidos en la facilidad de depósito vencerán el día siguiente en que esté operativo TARGET, en el momento de su apertura.»

«1 Las órdenes de pago relativas a la participación en operaciones de mercado abierto o a la utilización de las facilidades permanentes se liquidarán en las cuentas que las entidades de contrapartida mantienen en los BCN o en las cuentas de otra entidad de crédito que participa en TARGET.»

«2 Para participar en las operaciones de crédito del Eurosistema, las entidades de contrapartida aportarán a este activos admisibles como garantía en esas operaciones. Puesto que entre las operaciones de crédito del Eurosistema se incluye el crédito intradía, también los activos de garantía que aporten las entidades de contrapartida en relación con el crédito intradía deberán cumplir los criterios de admisibilidad establecidos en la presente Orientación, conforme se resume en la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8).»

«5 No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la estructura del cupón no devendrá inadmisible en el caso de cupones de tipo fijo por períodos o cupones variables por períodos que se vinculen a objetivos de sostenibilidad por la mera existencia del derecho del emisor a cancelar o dejar de aplicar el supuesto que dé lugar al incremento del tipo de interés o al pago asociado a dicho incremento.»

«1bis El requisito establecido en el apartado 1, primera frase, no se aplicará al avalista de instrumentos de deuda cuando el aval no se utilice para determinar la conformidad de dicho instrumento de deuda con las exigencias de calidad crediticia de los activos negociables.»

«2 Para ser admisibles, los avalistas de instrumentos de deuda estarán establecidos en el EEE salvo que no se utilice aval para establecer el cumplimiento de dicho instrumento de deuda de las exigencias de calidad crediticia de instrumentos de deuda específicos, con sujeción a las excepciones establecidas en los apartados 3 y 4. En el artículo 84 se establece la posibilidad de utilizar una calificación ECAI de avalista para establecer las exigencias de calidad crediticia relevantes para instrumentos de deuda determinados.»

«2 Los certificados de deuda emitidos por el BCE y los emitidos por los BCN antes de la fecha de introducción del euro en sus respectivos Estados miembros cuya moneda es el euro no estarán sujetos a los criterios establecidos en la parte 4, título II.»

Article 93 Importe mínimo de los créditos

Para uso nacional, los créditos alcanzarán en el momento de su aportación como activo de garantía por la entidad de contrapartida un umbral mínimo de 25000 EUR o importe superior establecido por el BCN de origen. Para uso transfronterizo, se aplicará un umbral mínimo de 500000 EUR».

Article 100 Verificaciones de los procedimientos y sistemas de presentación de créditos

1 Antes de la primera movilización de los créditos por las entidades de contrapartida, los BCN o los supervisores o los auditores externos verificarán la pertinencia de los procedimientos y sistemas empleados por dichas entidades para presentar al Eurosistema la información sobre los créditos. Las verificaciones subsiguientes de los procedimientos y sistemas tendrán lugar al menos una vez cada cinco años. Podrán efectuarse nuevas verificaciones en caso de cambios significativos en esos procedimientos y sistemas.

2 Si los BCN, los supervisores o los auditores externos comprueban que los procedimientos y sistemas empleados por la entidad de contrapartida han dejado de ser adecuados para presentar al Eurosistema la información sobre los créditos, el BCN que participe en la verificación adoptará las medidas que considere necesarias, que podrán consistir en la suspensión parcial o total de la movilización de créditos por parte de la entidad de contrapartida hasta que se haya realizado una nueva verificación de la pertinencia de los procedimientos y sistemas empleados por la entidad de contrapartida para presentar al Eurosistema la información sobre los créditos.»

Article 165 Supuestos de incumplimiento

1 Los BCN aplicarán disposiciones contractuales o normativas que prevean supuestos de incumplimiento que se consideren automáticos (“supuestos de incumplimiento automáticos”) o discrecionales (“supuestos de incumplimiento discrecionales”), tal como se establece en el presente artículo.

2 Se considerarán supuestos de incumplimiento automático a que se refiere el apartado 1: a) que la autoridad competente, judicial o de otra clase, decida iniciar un procedimiento de liquidación o nombramiento de liquidador o persona análoga respecto de la entidad de contrapartida u otro procedimiento similar; A efectos de la presente letra a), la adopción de medidas de prevención de crisis o de gestión de crisis en el sentido de la Directiva 2014/59/UE respecto de una entidad de contrapartida, no se considerará como supuesto de incumplimiento automático; b) que la entidad de contrapartida quede sujeta a la congelación de fondos u otras medidas, incluidas las medidas restrictivas impuestas por la Unión de conformidad con el artículo 75, el artículo 215, u otras disposiciones pertinentes similares del Tratado que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos; c) que la entidad de contrapartida deje de estar sujeta al sistema de reservas mínimas del Eurosistema, tal como se exige en el artículo 55, letra a); d) que la entidad de contrapartida ya no esté sujeta a una supervisión armonizada de la Unión o del EEE o a una supervisión comparable con arreglo al artículo 55, letra b); e) que la entidad de contrapartida se convierta en una entidad de terminación gradual definida en el artículo 2, punto 99 bis.

3 Se considerarán supuestos de incumplimiento discrecionales a que se refiere el apartado 1: a) que la autoridad competente, judicial o de otra clase, decida aplicar, en relación con la entidad de contrapartida, una medida de intervención, distinta de la contemplada en el apartado 2, letra a), que restrinja sus actividades empresariales, incluida una moratoria, o una medida de saneamiento u otro procedimiento análogo destinado a salvaguardar o restablecer la situación financiera de la entidad de contrapartida y a evitar que se adopte una decisión del tipo a que se refiere el apartado 2, letra a); b) que la entidad de contrapartida deje de cumplir alguno de los requisitos operativos del BCN de origen a que se refiere el artículo 55, letra d); c) que la entidad de contrapartida declare por escrito su incapacidad para pagar la totalidad o parte de sus deudas o para cumplir sus obligaciones derivadas de operaciones de política monetaria u otras operaciones con el BCN de origen o con cualquier otro BCN, o que la entidad de contrapartida deje de perseguir o declare su intención de dejar de perseguir su objeto social con arreglo a sus estatutos o documentos constitutivos análogos, o que la entidad de contrapartida celebre un acuerdo o convenio general voluntario con sus acreedores, o si la entidad de contrapartida es o se considera insolvente o incapaz de pagar sus deudas; d) que se inicien trámites procesales previos a la adopción de una decisión con arreglo al apartado 2, letra a) o letras a) o f), del presente apartado, incluida una propuesta de retirada de la autorización para llevar a cabo actividades en virtud de: a) la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 575/2013, o b) la Directiva 2014/65/UE según se haya traspuesto en el correspondiente Estado miembro cuya moneda es el euro; e) que se nombre un administrador temporal o persona análoga con facultades para restringir la capacidad de la entidad de contrapartida de cumplir sus obligaciones frente al Eurosistema; f) que se nombre a un síndico, fideicomisario o persona con funciones análogas para todo o parte sustancial del patrimonio de la entidad de contrapartida, en la medida en que proceda; g) que sean incorrectas o falsas cualesquiera aseveraciones o manifestaciones precontractuales que la entidad de contrapartida haya formulado o se presuma que ha formulado en virtud de las disposiciones legales aplicables en relación con: i) operaciones de política monetaria u otras operaciones con el BCN de origen o con cualquier otro BCN, o ii) el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias a las que pueda estar sujeta, que pueda poner en peligro el cumplimiento por la entidad de contrapartida de las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado con el fin de realizar operaciones de política monetaria del Eurosistema; h) que se suspenda o revoque la autorización de la entidad de contrapartida para llevar a cabo actividades con arreglo a la Directiva 2014/65/UE según se haya traspuesto en el correspondiente Estado miembro cuya moneda es el euro; i) que la participación de la entidad de contrapartida se suspenda o termine en cualquier sistema de pago a través del cual se efectúen pagos relativos a operaciones de política monetaria, o (salvo en el caso de las operaciones de swaps de divisas) se suspenda o termine su participación en cualquier SLV empleado para la liquidación de las operaciones de política monetaria del Eurosistema; j) que se adopten contra la entidad de contrapartida medidas como las indicadas en el artículo 41, apartado 1, el artículo 43, apartado 1, y el artículo 44 de la Directiva 2013/36/UE; k) en relación con las operaciones temporales, que la entidad de contrapartida incumpla las disposiciones sobre medidas de control de riesgos; l) en relación con las operaciones de recompra, que la entidad de contrapartida no pague el precio de compra o recompra o no entregue los activos comprados o recomprados, o, en relación con los préstamos garantizados, no entregue los activos o no reembolse el crédito en las fechas establecidas para la entrega o reembolso; m) en relación con los swaps de divisas con fines de política monetaria y los depósitos a plazo, que la entidad de contrapartida no abone el importe en euros, o, en relación con los swaps de divisas con fines de política monetaria, no abone los importes en moneda extranjera en las fechas establecidas; n) que se produzca un incumplimiento de la entidad de contrapartida, que no difiera en lo esencial de los definidos en el presente artículo, en el marco de un acuerdo concluido para la gestión de las reservas exteriores o los recursos propios del BCE o cualquier BCN; o) que la entidad de contrapartida no facilite información pertinente y ello acarree consecuencias graves para el BCN de origen; p) que la entidad de contrapartida incumpla cualquier otra obligación que le incumba conforme a acuerdos de operaciones temporales y swap de divisas y, aun pudiendo, no subsane el incumplimiento en el plazo máximo de 30 días en el caso de las operaciones garantizadas y de 10 días en el de las operaciones de swap de divisas, contados desde el requerimiento del BCN al efecto; q) que se produzca un incumplimiento de la entidad de contrapartida, incluidas sus sucursales, en el marco de cualquier acuerdo u operación celebrados con el Eurosistema con el fin de realizar operaciones de política monetaria del Eurosistema; r) que la entidad de contrapartida quede sujeta a la congelación de fondos u otras medidas impuestas por un Estado miembro cuya moneda es el euro que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos; s) que todos o buena parte de los activos de la entidad de contrapartida estén sujetos a una orden de bloqueo, embargo, ejecución o cualquier otro procedimiento destinado a proteger el interés público o los derechos de los acreedores de la entidad de contrapartida; t) que todos o buena parte de los activos de la entidad de contrapartida se cedan a otra entidad o que todas o buena parte de las operaciones o actividades de la entidad de contrapartida se vendan, disuelvan, liquiden o suspendan, o se adopte cualquier decisión a tal efecto; u) cualquier otra circunstancia inminente o actual que pueda poner en peligro el cumplimiento por la entidad de contrapartida de las obligaciones que le impone el acuerdo suscrito para efectuar las operaciones de política monetaria del Eurosistema o cualesquiera otras normas aplicables a las relaciones entre la entidad de contrapartida y el BCE o cualquier BCN; o que la entidad de contrapartida incumpla, vulnere o no cumpla debidamente cualquier otra obligación, acuerdo u operación con el BCN de origen con arreglo a las disposiciones adoptadas para llevar a cabo operaciones de política monetaria o de acuerdo con cualquier otra norma contractual o legal aplicable a la relación entre la entidad de contrapartida y el BCE o cualquiera de los BCN.

4 En el caso de los supuestos discrecionales de incumplimiento a que se refiere el apartado 3, el BCN pertinente declarará el incumplimiento de conformidad con los procedimientos del Eurosistema adoptados por el Consejo de Gobierno y solo surtirán efecto por la notificación del incumplimiento. En la notificación podrá señalarse un plazo de gracia de hasta tres días hábiles para subsanar el incumplimiento de que se trate.»

Article 2 Entrada en vigor y aplicación

1 La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN.

2 Los BCN adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas desde el 6 de mayo de 2024. Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 22 de marzo de 2024.

Article 3 Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Relations

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