Orientación (UE) 2024/2798 del Banco Central Europeo, de 10 de octubre de 2024, por la que se modifica la Orientación (UE) 2021/831 sobre la información estadística que debe proporcionarse de los intermediarios financieros distintos de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/12) (BCE/2024/27)
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Article 3 Información estadística que debe presentarse sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por los FI
1 Los BCN presentarán al BCE la siguiente información estadística agregada sobre los activos y pasivos mantenidos y emitidos por los fondos de inversión (FI): a) el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17); b) la parte 1 del cuadro 1 del anexo I de la presente Orientación, como estimación óptima, cuando haya datos disponibles; c) la emisión y el reembolso de las participaciones en FI del anexo I, cuadro 2, sección 9, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17).
2 La información estadística a la que se refiere el apartado 1, letras a) y b), cubrirá la totalidad de los elementos siguientes: a) saldos vivos; b) ajustes de revalorización debidos a variaciones de precio y tipos de cambio; c) ajustes de reclasificación.
3 La información estadística sobre los ajustes de revalorización y los ajustes de reclasificación a que se refiere el apartado 2 se presentará de conformidad con el anexo II. Cuando se disponga de la información valor a valor (v-a-v), los BCN podrán obtener aproximaciones del valor de los ajustes de revalorización debidos a variaciones de precio y tipos de cambio. Los BCN darán explicaciones sobre los ajustes de reclasificación presentados de acuerdo con el anexo II si el BCE se lo solicita.
4 La información estadística a que se refiere el apartado 1 se presentará para cada uno de los siguientes tipos de FI, sobre la base de su política de inversión, tal como se describe en el anexo II, parte 5, cuadro E, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17): a) fondos de participaciones; b) fondos de obligaciones; c) fondos mixtos; d) fondos inmobiliarios; e) fondos de alto riesgo; f) fondos de préstamos; g) fondos de materias primas; h) fondos de infraestructuras; i) otros fondos; j) fondos cotizados (ETF), como posición “de los cuales” del “total de fondos”; k) fondos de capital inversión (incluidos los fondos de capital riesgo), como posición “de los cuales” del “total de fondos”. Los FI a que se refieren las letras a) a i) del párrafo primero se desglosarán en i) fondos de capital variable y fondos de capital fijo, y ii) fondos de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y fondos distintos de OICVM, conforme a las descripciones del anexo II, parte 5, cuadro E, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17).
5 Los BCN presentarán al BCE información estadística sobre las participaciones al portador. Cuando la información al respecto proporcionada por los FI, las IFM u OIF de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17), esté incompleta o todavía no esté disponible, los BCN presentarán al BCE la estimación óptima de dicha información estadística, tomando como referencia el desglose geográfico y sectorial del anexo I, cuadro 1, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17), y del anexo I, parte 1, cuadro 1, de la presente Orientación.
6 Cuando los BCN concedan exenciones a los FI de acuerdo con el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17), extrapolarán al 100 % la información estadística que deba presentarse conforme al apartado 1 del presente artículo. Cuando extrapolen con arreglo al párrafo primero, los BCN podrán escoger el procedimiento para extrapolar al 100 % las exigencias de información basándose en los datos recopilados de acuerdo con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17), y aplicarán lo siguiente: a) para la información estadística de los desgloses que falten, se obtendrán estimaciones mediante la aplicación de coeficientes basados en el correspondiente subsector de los FI al que se refiere el apartado 2 del presente artículo; b) no se excluirá ningún subsector de los FI mencionados en el apartado 2 del presente artículo.
7 Cuando los BCN concedan exenciones a los FI de acuerdo con el artículo 10, apartados 5, 6, 7 o 10, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17), extrapolarán al 100 % la información estadística que deba presentarse conforme al apartado 1 del presente artículo.
8 Los BCN podrán revisar la información estadística presentada conforme al apartado 1 en cualquier momento excepto durante el período de elaboración mensual (el período transcurrido desde el plazo especificado en el artículo 4 hasta la fecha en que el BCE cierre la recepción de datos para dicho período de elaboración), durante el cual los BCN únicamente podrán revisar la información estadística más reciente y mensual previa. A efectos del párrafo primero, los BCN podrán revisar la información estadística relativa a períodos de referencia anteriores en cualquier momento cuando ello mejore significativamente la calidad de la información. A efectos del presente apartado, los BCN facilitarán al BCE explicaciones que justifiquen lo siguiente: a) las revisiones que mejoren significativamente la calidad de la información estadística presentada al BCE; b) las revisiones de la información estadística presentada al BCE fuera de los períodos de elaboración mencionados en el párrafo primero.»
Article 4 Plazos de presentación de la información
Los BCN presentarán al BCE la información estadística a la que se refiere el artículo 3 de la presente Orientación antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del mes al que la información estadística se refiera, de acuerdo con el artículo 8, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17).»
Article 5 bis Identificación de los FI para los que debe presentarse información estadística individual
1 Los BCN presentarán al BCE la información estadística a que se refiere el artículo 5 ter para determinados FI que sean residentes en sus Estados miembros de la zona del euro. El panel de FI de la información incluirá, como mínimo, los mayores FI de cada categoría de OICVM y fondos distintos de OICVM especificada en el artículo 3, apartado 4, que representen al menos el 60 % del valor del total de las participaciones en FI emitidas en cada categoría de OICVM y fondos distintos de OICVM en cada Estado miembro. Los FI a los que se concedan exenciones de conformidad con el artículo 10, apartados 1, 2, 5 y 6, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17), se excluirán del valor del total de las participaciones en FI emitidas y se excluirán del panel.
2 Los BCN podrán optar por no presentar al BCE los FI con un total de participaciones en FI emitidas inferior a 50 millones EUR, independientemente del umbral porcentual del apartado 1.
3 Los BCN revisarán la composición del panel al menos cada dos años.
4 Los FI incluidos en el panel se excluirán posteriormente del panel solo si salen de la población informadora real de los FI debido al cierre, la fusión o la reclasificación en otro sector.
Article 5 ter Información estadística que debe presentarse sobre estadísticas de FI individuales
1 Los BCN presentarán al BCE la información estadística recopilada de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17), sobre los saldos vivos a final de mes de los activos y pasivos y la emisión y el reembolso de participaciones en FI emitidas conforme al anexo I, parte 1, cuadro 2, de la presente Orientación, de los FI a los que se refiere su artículo 5 bis.
2 Cuando revisen la información estadística agregada de conformidad con el artículo 3, apartado 8, si es necesario, los BCN también revisarán la información estadística sobre las estadísticas de FI individuales conforme al apartado 1. Los BCN transmitirán dichas revisiones al BCE en el plazo de un mes a partir de la transmisión de las revisiones de la información estadística agregada conforme al artículo 3, apartado 8.
Article 5 quater Plazos de presentación de la información
1 Los BCN presentarán al BCE la información estadística prevista en el artículo 5 ter, apartado 1, en los plazos siguientes: a) para los períodos de referencia de 2026, antes del cierre de actividades del quincuagésimo día hábil siguiente al período de referencia al que la información estadística se refiera; b) para los períodos de referencia de 2027 y 2028, antes del cierre de actividades del trigésimo quinto día hábil siguiente al período de referencia al que la información estadística se refiera; c) para los períodos de referencia de 2029 en adelante, antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil siguiente al período de referencia al que la información estadística se refiera;
2 Los BCN presentarán al BCE la información estadística prevista en el artículo 5 ter, apartado 1, de la presente Orientación cuando se concedan exenciones a FI de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1988 (BCE/2024/17), en los plazos siguientes: a) para los períodos de referencia de 2026, antes del cierre de actividades del quincuagésimo día hábil siguiente al período de referencia para el que la información estadística esté disponible; b) para los períodos de referencia de 2027 y 2028, antes del cierre de actividades del trigésimo quinto día hábil siguiente al período de referencia para el que la información estadística esté disponible; c) para los períodos de referencia de 2029 en adelante, antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil siguiente al período de referencia para el que la información estadística esté disponible.»
Article 2 Entrada en vigor
1 La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2 Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro aplicarán la presente Orientación desde el 1 de diciembre de 2025. No obstante, cumplirán el artículo 1, apartado 8, de la presente Orientación, desde la fecha de su entrada en vigor.
Article 3 Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
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