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Reglamento Delegado (UE) 2024/204 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo con disposiciones específicas sobre la notificación de irregularidades respecto del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG)

CELEX
32024R0204
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2023-12-18
In force since
2024-03-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece los criterios para determinar los casos de irregularidades que deben notificar los Estados miembros y los datos que deben remitirse en ese contexto.

Article 2 Definiciones

Serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/691. Además, a los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «presunto fraude»: una irregularidad que dé lugar a la incoación de un procedimiento administrativo o un proceso judicial en el país en cuestión con el fin de determinar la existencia de un comportamiento intencionado, en particular de un fraude u otra infracción penal, en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 2, letras a) y b), y del artículo 4, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva (UE) 2017/1371, y, respecto de los Estados miembros no obligados por dicha Directiva, del artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas; b) «primer acto de comprobación administrativa o judicial»: una primera evaluación por escrito, por parte de una autoridad competente, ya sea administrativa o judicial, que haya concluido, sobre la base de hechos concretos, que es posible que se haya cometido una irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que esta conclusión sea revisada o revocada posteriormente a raíz de la evolución del procedimiento administrativo o proceso judicial.

Article 3 Notificación

1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión las irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial.

2 No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros no notificarán a la Comisión: a) las irregularidades que entrañen una contribución del Fondo inferior a 10000 EUR; esta excepción no será aplicable en el caso de irregularidades que estén interrelacionadas y cuyo importe total sea superior a 10000 EUR de contribución del Fondo, incluso si ninguna de ellas supera por sí sola dicho límite máximo; b) aquellos casos en los que la irregularidad consista únicamente en la falta de ejecución, total o parcial, de una medida en el marco del FEAG debido a la quiebra no fraudulenta del operador económico implicado en la ejecución del FEAG; c) aquellos casos que sean puestos en conocimiento de la autoridad de gestión u otra autoridad competente por el operador económico implicado en la ejecución del FEAG de manera voluntaria y antes de ser detectados por cualquiera de estas autoridades, ya sea antes o después del desembolso de la contribución pública; d) aquellos casos que sean detectados y subsanados por la autoridad de gestión u otra autoridad competente antes de ser incluidos en la declaración de gastos que se remite a la Comisión como anexo al informe final sobre la ejecución de la contribución financiera. Las excepciones que figuran en las letras c) y d) del párrafo anterior no se aplicarán a los casos de irregularidades a que se refiere el artículo 2, letra a).

3 En la notificación inicial de las irregularidades, los Estados miembros comunicarán la siguiente información: a) datos identificativos del caso en el marco del FEAG [el número del código común de identificación (CCI) y el título del caso], la medida y la operación en cuestión; b) la identidad de las personas físicas o jurídicas implicadas, o ambas, o de cualquier otra entidad que haya intervenido en la comisión de la irregularidad y el papel desempeñado, salvo si dicha información es irrelevante para luchar contra las irregularidades, dada la naturaleza de la irregularidad en cuestión; c) el número del documento nacional de identidad de las personas implicadas; d) el número de identificación a efectos del IVA de las personas implicadas; e) la región o la zona en la que se haya realizado la operación, que debe identificarse mediante la información adecuada, por ejemplo, el nivel NUTS (nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas); f) la disposición o disposiciones, del Derecho nacional o de la Unión, que se hayan incumplido; g) la fecha y la fuente de la primera información que hizo sospechar que se había cometido una irregularidad; h) las prácticas (modus operandi) empleadas al cometer la irregularidad; i) en su caso, si dichas prácticas hacen pensar en un presunto fraude; j) el modo en que se descubrió la irregularidad; k) en su caso, el número de expediente asignado por OLAF (Oficina Europea de Lucha contra el Fraude); l) en su caso, los Estados miembros implicados; m) el período o la fecha en que se cometió la irregularidad; n) la fecha en la que se llevó a cabo el primer acto de comprobación administrativa o judicial en relación con la irregularidad; o) el importe total de los gastos, desglosado por contribución de la Unión y cofinanciación nacional, incluyendo contribuciones privadas, en su caso; p) el importe afectado por la irregularidad, desglosado por contribución de la Unión y cofinanciación nacional, incluyendo contribuciones privadas, en su caso; q) en casos de presunto fraude, y cuando no se haya desembolsado la contribución pública al operador económico implicado en la ejecución del FEAG, el importe que se habría desembolsado indebidamente en caso de no haberse detectado la irregularidad, desglosado por contribución de la Unión y cofinanciación nacional, incluyendo contribuciones privadas, en su caso; r) la naturaleza de los gastos irregulares.

4 Si las disposiciones nacionales prevén el carácter confidencial de las investigaciones, la comunicación de la información se supeditará a la autorización del órgano cuasijudicial, órgano judicial u otra autoridad competente, con arreglo a las normas nacionales.

5 Si la información mencionada en el párrafo tercero, en particular la relativa a las prácticas empleadas al cometer la irregularidad y al modo en que esta fue descubierta, no está disponible o debe ser rectificada o suplementada, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información que falte o la información correcta en las notificaciones de seguimiento sobre las irregularidades.

6 Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión sobre la incoación, conclusión o abandono de cualesquiera procedimientos o procesos destinados a imponer medidas administrativas, sanciones administrativas o sanciones penales respecto de las irregularidades notificadas, así como sobre el resultado de tales procedimientos o procesos. En lo que se refiere a las irregularidades por las que se hayan impuesto sanciones, los Estados miembros deberán indicar también lo siguiente: a) si las sanciones son de carácter administrativo o penal, así como los detalles de las mismas; b) si las sanciones se deben a una infracción del Derecho nacional o de la Unión; c) si se ha demostrado la existencia de fraude.

7 A petición por escrito de la Comisión, los Estados miembros facilitarán información sobre una irregularidad específica o un conjunto de irregularidades.

Article 4 Utilización y tratamiento de la información notificada

1 La Comisión podrá hacer uso de toda la información comunicada por los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento para efectuar análisis de riesgos mediante el uso de herramientas informáticas y, sobre la base de la información obtenida, para elaborar informes y desarrollar sistemas que permitan una detección más efectiva de los riesgos.

2 La información que se comunique en virtud del presente Reglamento estará protegida por el secreto profesional y se beneficiará de la misma protección que la conferida por la legislación nacional del Estado miembro que la haya comunicado y por las disposiciones aplicables a las instituciones de la Unión. Los Estados miembros y la Comisión tomarán todas las precauciones necesarias para preservar el carácter confidencial de la información.

3 En particular, la información contemplada en el apartado 2 no podrá ser divulgada a personas distintas de las que, en los Estados miembros o dentro de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, estén por sus funciones facultadas para conocerla, a menos que el Estado miembro que la haya comunicado haya dado su consentimiento expreso en ese sentido.

4 La información contemplada en el apartado 2 no podrá ser utilizada con ningún fin distinto de la protección de los intereses financieros de la Unión, salvo que el Estado miembro que la haya comunicado haya dado su consentimiento expreso.

Article 5 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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Versions

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