Reglamento (UE) 2024/590 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2024, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas sobre la producción, importación, exportación, introducción en el mercado, almacenamiento y posterior suministro de sustancias que agotan la capa de ozono, así como sobre su uso, recuperación, reciclado, regeneración y destrucción, y sobre la notificación de información acerca de dichas sustancias y sobre la importación, exportación, introducción en el mercado, posterior suministro y uso de los productos y aparatos que contienen sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento depende de ellas.
Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a: a) las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en los anexos I y II y a sus isómeros, solos o presentes en una mezcla, y b) los productos y aparatos, y sus partes, que contengan sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento dependa de ellas.
Article 3 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «materia prima»: toda sustancia que agota la capa de ozono que experimente una transformación química en un proceso en el que cambie completamente su composición original y cuyas emisiones son insignificantes; 2) «agente de transformación»: toda sustancia que agota la capa de ozono usada como agente de transformación química en las aplicaciones enumeradas en el anexo III; 3) «importación»: la entrada de sustancias, productos y aparatos en el territorio aduanero de la Unión en la medida en que dicho territorio esté cubierto por una ratificación del Protocolo de Montreal de 1987 relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (en lo sucesivo, «Protocolo») e incluya el depósito temporal y los regímenes aduaneros a que se refieren los artículos 201 y 210 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 4) «exportación»: la salida del territorio aduanero de la Unión de sustancias, productos y aparatos, en la medida en que dicho territorio esté cubierto por una ratificación del Protocolo; 5) «introducción en el mercado»: el despacho a libre práctica en la Unión o el suministro o puesta a disposición de otra persona en la Unión, por primera vez, previo pago o a título gratuito, o el uso de sustancias producidas o de productos o aparatos fabricados para el propio uso; 6) «uso»: en relación con las sustancias que agotan la capa de ozono, su utilización en la producción, el mantenimiento o la revisión de productos y aparatos, incluido su relleno, o en otras actividades y procesos a que se hace referencia en el presente Reglamento; 7) «productor»: cualquier persona física o jurídica que produzca sustancias que agotan la capa de ozono dentro de la Unión; 8) «recuperación»: la recogida y el almacenamiento de sustancias que agotan la capa de ozono procedentes de recipientes, productos y aparatos durante el mantenimiento o la revisión o antes de la eliminación de los recipientes, productos o aparatos; 9) «reciclado»: el nuevo uso de una sustancia que agota la capa de ozono tras un procedimiento básico de limpieza, incluido su filtrado y secado; 10) «regeneración»: el nuevo tratamiento de una sustancia que agota la capa de ozono recuperada para que presente un comportamiento equivalente al de una sustancia virgen, teniendo en cuenta su uso previsto, en centros de regeneración autorizados que cuenten con los equipos y procedimientos adecuados para hacer posible la regeneración de dichas sustancias y que puedan evaluar y acreditar el nivel de calidad exigido; 11) «empresa»: toda persona física o jurídica que realice una de las actividades contempladas en el presente Reglamento; 12) «recipiente»: un receptáculo diseñado principalmente para transportar o almacenar sustancias que agotan la capa de ozono; 13) «productos y aparatos»: todos los productos y aparatos, incluidas sus partes, excepto los recipientes, utilizados para transportar o almacenar sustancias que agotan la capa de ozono; 14) «sustancia virgen»: una sustancia que no ha sido usada previamente; 15) «desmantelamiento»: la retirada permanente del funcionamiento o de la utilización de un producto o aparato que contenga sustancias que agotan la capa de ozono, incluido el cierre definitivo de una instalación; 16) «destrucción»: el proceso de transformación o descomposición, permanentemente y de la forma más completa posible, de una sustancia que agota la capa de ozono en una o más sustancias estables que no agoten la capa de ozono; 17) «establecimiento en la Unión»: en relación con una persona física, el hecho de que dicha persona tenga su residencia habitual en la Unión y, en relación con una persona jurídica, el hecho de que dicha persona tenga en la Unión un establecimiento comercial permanente, a que se refiere el artículo 5, punto 32, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 18) «panel de espuma»: una estructura compuesta por capas que contienen una espuma y un material rígido, como madera o metal, unidos a una o a las dos caras; 19) «placa laminada»: una placa de espuma recubierta por una capa fina de un material no rígido, como el plástico.
Article 4 Prohibiciones relativas a sustancias que agotan la capa de ozono
1 Se prohibirá la producción, introducción en el mercado, cualquier suministro posterior o puesta a disposición de otra persona en la Unión, previo pago o a título gratuito, y el uso de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I.
2 Se prohibirá la importación y exportación de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I.
Article 5 Prohibiciones relativas a productos y aparatos que contienen sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento depende de ellas
1 Se prohibirá la introducción en el mercado y cualquier suministro posterior o puesta a disposición de otra persona en la Unión, previo pago o a título gratuito, de productos y aparatos que contengan sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I o cuyo funcionamiento dependa de ellas.
2 Se prohibirá la importación o exportación de productos y aparatos que contengan sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I o cuyo funcionamiento dependa de ellas. Dicha prohibición no se aplicará a los efectos personales.
Article 6 Materia prima
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I podrán producirse, introducirse en el mercado y suministrarse posteriormente o ponerse a disposición de otra persona en la Unión, previo pago o a título gratuito, para su uso como materia prima.
2 La Comisión adoptará, cuando proceda, actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo una lista de procesos de producción químicos para los que se prohibirá el uso de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I como materia prima sobre la base de las evaluaciones técnicas realizadas en virtud del Protocolo, en particular los informes cuatrienales elaborados por los grupos de evaluación en virtud del Protocolo, que incluyen evaluaciones de las alternativas disponibles a los usos como materia prima existentes y de los niveles de emisión de los usos como materia prima existentes.
3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, cuando no se disponga de evaluaciones técnicas de las alternativas disponibles a los usos como materia prima existentes y de los niveles de emisión de los usos como materia prima existentes realizadas en virtud del Protocolo que proporcionen una base suficiente para adoptar una decisión sobre la prohibición del uso como materia prima, la Comisión realizará, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, su propia evaluación sobre la base de recomendaciones científicas sobre los usos como materia prima existentes, los efectos en términos de potencial de agotamiento de la capa de ozono (PAO) y la disponibilidad de datos más precisos sobre las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las materias primas, los avances tecnológicos que den lugar a la disponibilidad de alternativas técnicamente viables, así como el uso energético, la eficiencia, la viabilidad económica y el coste de dichas alternativas, y adoptará, cuando proceda, sobre la base de dicha evaluación, los actos delegados a que se refiere el apartado 2.
4 La lista establecida con arreglo al apartado 2 podrá actualizarse, en caso necesario, a la luz de las conclusiones de los informes cuatrienales elaborados por los grupos de evaluación en virtud del Protocolo o de las propias evaluaciones de la Comisión.
Article 7 Agentes de transformación
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I podrán producirse, introducirse en el mercado y suministrarse posteriormente o ponerse a disposición de otra persona en la Unión, previo pago o a título gratuito, para ser usadas como agentes de transformación en los procesos a que se refiere el anexo III. Dichas sustancias únicamente se usarán como agentes de transformación en las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2 Las sustancias que agotan la capa de ozono a que se refiere el apartado 1 únicamente se usarán como agentes de transformación en instalaciones existentes a 1 de septiembre de 1997, siempre que las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono procedentes de dichas instalaciones sean insignificantes y en las condiciones establecidas con arreglo al apartado 3.
3 La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, una lista de empresas para las que se permita el uso de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I como agentes de transformación en los procesos contemplados en el anexo III en las instalaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, estableciendo las cantidades máximas que pueden utilizarse para la composición o el consumo como agentes de transformación y los niveles máximos de emisión para cada una de las empresas afectadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
4 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el anexo III cuando sea necesario debido a los avances técnicos o a las decisiones adoptadas por las Partes en el Protocolo.
Article 8 Usos esenciales de laboratorio y análisis
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I podrán producirse, introducirse en el mercado y suministrarse posteriormente o ponerse a disposición de otra persona en la Unión, previo pago o a título gratuito, para usos esenciales de laboratorio y análisis, y en las condiciones establecidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
2 La Comisión podrá determinar, por medio de actos de ejecución, los usos esenciales de laboratorio y análisis para los que pueden autorizarse la producción e importación de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I en la Unión, el período para el que será válida la exención y los usuarios que podrán recurrir a dichos usos esenciales de laboratorio y análisis. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
3 Toda empresa que introduzca en el mercado y posteriormente suministre o ponga a disposición de otra persona en la Unión, previo pago o a título gratuito, sustancias que agotan la capa de ozono para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere el apartado 1 llevará registros de la información siguiente para cada sustancia: a) nombre; b) cantidad introducida en el mercado o suministrada; c) finalidad de uso; d) lista de compradores y suministradores.
4 Toda empresa que use sustancias que agotan la capa de ozono para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere el apartado 1 llevará registros de la información siguiente para cada sustancia: a) nombre; b) cantidad suministrada o usada; c) finalidad de uso; d) lista de suministradores.
5 Los registros a que se refieren los apartados 3 y 4 se conservarán durante al menos cinco años y se pondrán a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud.
6 Las sustancias que agotan la capa de ozono para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere el apartado 1 únicamente se introducirán en el mercado y posteriormente se suministrarán o pondrán a disposición de otra persona en la Unión previo pago o a título gratuito en las condiciones establecidas en el anexo IV.
7 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el anexo IV cuando sea necesario debido a la evolución técnica o a las decisiones adoptadas por las Partes en el Protocolo.
Article 9 Usos críticos de los halones
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, los halones podrán introducirse en el mercado y usarse para usos críticos de conformidad con el anexo V. Los halones únicamente podrán introducirse en el mercado y posteriormente suministrarse o ponerse a disposición de otra persona en la Unión, previo pago o a título gratuito, por parte de empresas autorizadas por la autoridad competente del Estado miembro interesado para almacenar halones para usos críticos.
2 Los sistemas de protección contra incendios y los extintores que contengan halones usados para los usos críticos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o cuyo funcionamiento dependa de dichos halones se desmantelarán antes de las fechas límite establecidas en el anexo V. Los halones que contengan los sistemas de protección contra incendios y los extintores se recuperarán de conformidad con el artículo 20, apartado 5.
3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el anexo V cuando no se disponga de alternativas o tecnología viables desde el punto de vista técnico y económico para los usos críticos enumerados en dicho anexo en los plazos establecidos en él, o no sean aceptables debido a su efecto en el medio ambiente o la salud o cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión en materia de usos críticos de los halones establecidos, en particular, en virtud del Protocolo, por la Organización de Aviación Civil Internacional, o en virtud del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques.
4 La Comisión podrá, mediante actos de ejecución y previa solicitud motivada de la autoridad competente de un Estado miembro, conceder excepciones temporales acotadas en el tiempo a las fechas límite establecidas en el anexo V para un caso específico cuando se demuestre en la solicitud de excepción que no existe ninguna alternativa viable desde el punto de vista técnico y económico para esa aplicación concreta. La Comisión incluirá requisitos de notificación en dichos actos de ejecución y exigirá la presentación de las pruebas justificativas necesarias para el seguimiento del uso de la excepción, incluidas pruebas sobre las cantidades de halones recuperadas para su reciclado o regeneración, los resultados de los controles de fugas y las cantidades de halones no usados en las existencias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
Article 10 Uso de emergencia del bromuro de metilo
1 En caso de emergencia, cuando las circunstancias lo exijan porque se declare de forma inesperada una plaga o enfermedad, la Comisión podrá, a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro y previa notificación a la Secretaría del Ozono de conformidad con la Decisión IX/7 de las Partes en el Protocolo, autorizar temporalmente mediante actos de ejecución la producción, introducción en el mercado y uso de bromuro de metilo, siempre que su introducción en el mercado y su uso estén permitidos con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 1107/2009 y (UE) n.o 528/2012, respectivamente. Las cantidades no usadas de bromuro de metilo serán destruidas.
2 Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo especificarán las medidas que deben adoptarse para reducir las emisiones de bromuro de metilo durante su uso y se aplicarán durante un período no superior a 120 días y a una cantidad no superior a 20 toneladas métricas de bromuro de metilo. La Comisión incluirá en dichos actos de ejecución requisitos de notificación y exigirá la presentación de las pruebas justificativas necesarias para el seguimiento del uso de bromuro de metilo, incluidas pruebas sobre la destrucción de la sustancia tras el fin de la excepción. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
Article 11 Exenciones relacionadas con los productos y aparatos que contienen sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento depende de ellas
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, los productos y aparatos para los que se autorice el uso de la sustancia que agota la capa de ozono de conformidad con los artículos 8 o 9 podrán introducirse en el mercado, suministrarse posteriormente o ponerse a disposición de otra persona en la Unión previo pago o a título gratuito.
2 Salvo para los usos críticos indicados en el artículo 9, apartado 1, se prohibirán y se decomisarán los sistemas de protección contra incendios y los extintores de incendios que contengan halones.
3 Los productos y aparatos que contengan sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento dependa de ellas se desmantelarán cuando lleguen al final de su ciclo de vida útil.
Article 12 Destrucción y regeneración
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y los productos y aparatos que contengan las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I o cuyo funcionamiento dependa de ellas podrán introducirse en el mercado y posteriormente suministrarse o ponerse a disposición de otra persona en la Unión previo pago o a título gratuito para su destrucción en la Unión de conformidad con el artículo 20, apartado 6. Las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I también podrán introducirse en el mercado para su regeneración dentro de la Unión.
Article 13 Importaciones
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5, apartado 2, se autorizan las importaciones siguientes: a) sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a ser usadas como materias primas de conformidad con el artículo 6; b) sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a ser usadas como agentes de transformación de conformidad con el artículo 7; c) sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a ser usadas para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere el artículo 8; d) sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a la destrucción por tecnología a que se refiere el artículo 20, apartado 6; e) sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a la regeneración a que se refiere el artículo 12; f) bromuro de metilo para uso de emergencia de conformidad con el artículo 10; g) los halones recuperados, reciclados o regenerados, a condición de que se importen únicamente para usos críticos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, por empresas autorizadas por la autoridad competente del Estado miembro interesado para almacenar halones para usos críticos; h) productos y aparatos que contengan halones o cuyo funcionamiento dependa de ellos a efectos de los usos críticos a que se refiere el artículo 9, apartado 1; i) productos y aparatos que contengan sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento dependa de ellas para su destrucción, en su caso mediante la tecnología a que se refiere el artículo 20, apartado 6; j) productos y aparatos que contengan sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento dependa de ellas a efectos de los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere en el artículo 8.
2 Las importaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la presentación de una licencia válida a las autoridades aduaneras expedida por la Comisión de conformidad con el artículo 16, excepto en el caso de depósito temporal.
Article 14 Exportación
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5, apartado 2, se autorizan las exportaciones siguientes: a) sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a ser usadas para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere el artículo 8; b) sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a ser usadas como materias primas de conformidad con el artículo 6; c) sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a ser usadas como agentes de transformación de conformidad con el artículo 7; d) hidroclorofluorocarburos vírgenes o regenerados para usos distintos de los contemplados en las letras a) y b), excepto para su destrucción; e) halones recuperados, reciclados o regenerados para los usos críticos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, por empresas autorizadas por la autoridad competente de un Estado miembro interesado para almacenar halones para usos críticos; f) productos y aparatos que contengan halones o cuyo funcionamiento dependa de halones a efectos de los usos críticos a que se refiere el artículo 9, apartado 1; g) productos y aparatos que contengan sustancias que agotan la capa de ozono importados con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra j), o cuyo funcionamiento dependa de dichas sustancias.
2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, la Comisión podrá autorizar, mediante actos de ejecución, a petición de una autoridad competente de un Estado miembro, la exportación de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos cuando se demuestre que, teniendo en cuenta el valor económico y la vida útil restante prevista del bien específico, la prohibición de exportación impondría una carga desproporcionada al exportador, y dicha exportación es conforme a la legislación interna del país de destino. Antes de autorizar la solicitud de exportación, la Comisión comprobará que la legislación interna del país de destino garantiza que dichos productos y aparatos se manipularán adecuadamente, una vez finalizado su ciclo de vida, con el fin de minimizar las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2. Antes de proceder a dicha exportación, la Comisión la notificará al país de destino.
3 Las exportaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo estarán supeditadas a la presentación de una licencia válida a las autoridades aduaneras expedida por la Comisión de conformidad con el artículo 16, excepto en el caso de reexportación posterior al depósito temporal.
Article 15 Condiciones para la concesión de exenciones
1 Se prohibirá la importación, introducción en el mercado, cualquier suministro posterior o puesta a disposición de otra persona en la Unión previo pago o a título gratuito, el uso o la exportación de recipientes no rellenables para sustancias que agotan la capa de ozono, vacíos o llenos total o parcialmente, excepto para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere el artículo 8. Dichos recipientes únicamente podrán almacenarse o transportarse para su posterior eliminación. El párrafo primero se aplicará a recipientes no rellenables, a saber: a) recipientes que no pueden rellenarse sin ser adaptados a tal fin, y b) recipientes que podrían rellenarse pero que se importan o introducen en el mercado sin que se haya previsto su devolución para su rellenado.
2 Los recipientes no rellenables a que se refiere el apartado 1, letra a), serán confiscados, decomisados, retirados o recuperados del mercado por las autoridades aduaneras o las autoridades de vigilancia del mercado para su eliminación por destrucción. Se prohibirá la reexportación de los recipientes no rellenables que estén prohibidos en virtud del apartado 1.
3 Las empresas que introduzcan en el mercado recipientes rellenables para sustancias que agotan la capa de ozono prepararán una declaración de conformidad que incluya pruebas que confirmen la existencia de medidas vinculantes vigentes para la devolución de dichos recipientes a efectos de rellenado, en particular identificando los agentes pertinentes, sus compromisos obligatorios y las medidas logísticas pertinentes. Esas medidas serán vinculantes para los distribuidores de los recipientes rellenables de sustancias que agotan la capa de ozono al usuario final. Las empresas a que se refiere el párrafo primero conservarán la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años a partir de la introducción en el mercado de los recipientes rellenables para sustancias que agotan la capa de ozono y, previa solicitud, pondrán la declaración a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión. Los suministradores de los recipientes rellenables para sustancias que agotan la capa de ozono a los usuarios finales conservarán pruebas del cumplimiento de las medidas vinculantes a que se refiere el párrafo primero durante un período mínimo de cinco años a partir del suministro al usuario final y, previa solicitud, pondrán dichas pruebas a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, los requisitos para incluir en la declaración de conformidad los elementos esenciales para las medidas vinculantes a que se refiere el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
4 Se prohibirá la introducción en el mercado de sustancias que agotan la capa de ozono a menos que los productores o importadores aporten pruebas a la autoridad competente de un Estado miembro, en el momento de su introducción en el mercado, de que todo trifluorometano producido como subproducto durante el proceso de producción de las sustancias que agotan la capa de ozono, incluido durante la producción de materias primas para la producción de dichas sustancias, ha sido destruido o recuperado para su uso posterior, utilizando las mejores técnicas disponibles. A efectos de aportar tales pruebas, los productores e importadores elaborarán una declaración de conformidad que irá acompañada de documentación justificativa que: a) establezca el origen de las sustancias que agotan la capa de ozono que vayan a introducirse en el mercado; b) identifique la instalación de producción de origen de las sustancias que agotan la capa de ozono que vayan a introducirse en el mercado, incluida la identificación de las instalaciones de origen de toda sustancia precursora que conlleve la generación de clorodifluorometano (R-22) como parte del proceso de producción de las sustancias que agotan la capa de ozono que vayan a introducirse en el mercado; c) demuestre la disponibilidad y el funcionamiento de una tecnología de reducción de la contaminación en las instalaciones de origen equivalente a la metodología de referencia AM0001 aprobada por la CMNUCC para la incineración de los flujos de residuos de trifluorometano o demuestre una metodología de captura y destrucción que garantice que las emisiones de trifluorometano se destruyen de conformidad con los requisitos que establece el Protocolo; d) aporte cualquier información adicional que facilite el seguimiento de las sustancias que agotan la capa de ozono antes de su importación. Los productores e importadores conservarán la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante un período mínimo de cinco años a partir de la introducción en el mercado y las pondrán, previa solicitud, a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, las medidas pormenorizadas sobre la declaración de conformidad y la documentación justificativa a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
5 Las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I producidas o introducidas en el mercado como materias primas, como agentes de transformación, para los usos esenciales de laboratorio y análisis o para su destrucción o regeneración, a que se refieren los artículos 6, 7, 8 y 12, respectivamente, únicamente podrán usarse para esos fines. Los recipientes que contengan las sustancias que agotan la capa de ozono destinadas a los usos contemplados en los artículos 6, 7, 8 y 12 del presente Reglamento deberán etiquetarse con una indicación clara de que la sustancia únicamente puede usarse para los fines previstos. Cuando dichas sustancias estén sujetas a los requisitos de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, dicha indicación se incluirá en las etiquetas a que se refiere dicho Reglamento. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, el formato y la indicación que deben utilizarse en las etiquetas a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
6 Las empresas que produzcan, también como subproductos o productos secundarios, introduzcan en el mercado, suministren a otra persona en la Unión o reciban de otra persona en la Unión las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I destinadas a su uso como materias primas o agentes de transformación, o destinadas a ser destruidas o regeneradas, así como las empresas que destruyan o regeneren dichas sustancias o las usen como materias primas o agentes de transformación, llevarán registros que contengan, como mínimo, la siguiente información, según proceda, para cada sustancia que agota la capa de ozono: a) nombre de la sustancia que agota la capa de ozono o de la mezcla que contiene dicha sustancia; b) la cantidad producida, importada, exportada, regenerada o destruida durante el año natural de que se trate; c) la cantidad suministrada y recibida durante el año natural de que se trate, por suministrador o receptor individual; d) nombres y datos de contacto de los suministradores o receptores; e) cantidad usada durante el año natural de que se trate, especificando su uso real, y f) la cantidad almacenada el 1 de enero y el 31 de diciembre del año natural de que se trate. Las empresas conservarán los registros a que se refiere el párrafo primero durante al menos los cinco años posteriores a la producción, la introducción en el mercado, el suministro o la recepción, y los pondrán a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud. Dichas autoridades competentes y la Comisión garantizarán la confidencialidad de la información contenida en dichos registros.
Article 16 Sistema de licencias
1 La Comisión establecerá y garantizará el funcionamiento del sistema electrónico de concesión de licencias para las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y para los productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas (en lo sucesivo, «sistema de licencias»).
2 Las empresas que deseen obtener las licencias exigidas de conformidad con el artículo 13, apartado 2, o el artículo 14, apartado 3, presentarán una solicitud utilizando el sistema de licencias. Antes de presentar una solicitud, las empresas deberán contar con un registro válido en el sistema de licencias. Las empresas también se asegurarán de contar con un registro válido en el sistema de licencias antes de presentar sus informes con arreglo al artículo 24. Las solicitudes de licencias se tramitarán en un plazo de treinta días. Las licencias se expedirán de conformidad con las normas y los procedimientos establecidos en el anexo VII.
3 Podrán expedirse licencias a empresas con establecimiento en la Unión y a empresas con establecimiento fuera de la Unión. Las empresas con establecimiento fuera de la Unión designarán a un representante exclusivo con establecimiento en la Unión que asuma la plena responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento. Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo .
4 Las licencias tendrán una duración limitada. Seguirán siendo válidas hasta su expiración, hasta que sean suspendidas o revocadas por la Comisión con arreglo al presente artículo o hasta que la empresa renuncie a ellas. En el caso importación o exportación de halones recuperados, reciclados o regenerados almacenados para los usos críticos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, el plazo no excederá de la fecha límite para el uso crítico establecida en el anexo V.
5 Toda empresa titular de una licencia notificará a la Comisión, sin demora indebida, durante su período de validez, cualquier cambio que pueda producirse durante el período de validez de la licencia en relación con la información presentada de conformidad con el anexo VII.
6 La Comisión podrá solicitar información adicional cuando sea necesario para confirmar la exactitud y exhaustividad de la información proporcionada por las empresas de conformidad con el anexo VII.
7 Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades aduaneras, o la Comisión podrán exigir un certificado que confirme la naturaleza o composición de las sustancias que se vayan a importar o exportar y podrá solicitar una copia de la licencia expedida por el país del que se importe o al que se exporte.
8 En casos específicos, la Comisión podrá compartir con las autoridades competentes de las Partes en el Protocolo afectadas, en la medida necesaria, los datos presentados en el sistema de licencias.
9 Una licencia se suspenderá cuando existan sospechas fundadas de que no se cumple alguna de las obligaciones pertinentes establecidas en el presente Reglamento. Se revocará una licencia cuando existan pruebas de que no se ha cumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. También se denegará la solicitud de licencia o se revocará la licencia cuando haya pruebas de infracciones graves o reiteradas del Derecho aduanero o medioambiental de la Unión por parte de la empresa en relación con sus actividades en virtud del presente Reglamento. Se informará a las empresas lo antes posible de toda solicitud de licencia denegada o de la suspensión o revocación de una licencia, precisando los motivos de la denegación, la suspensión o la revocación. En tales casos, también se informará a los Estados miembros.
10 Las empresas adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la exportación de sustancias que agotan la capa de ozono: a) no constituya un caso de comercio ilegal; b) no afecte negativamente a la aplicación de las medidas de control adoptadas por el país de destino para cumplir sus obligaciones en virtud del Protocolo; c) no conlleve la superación de los límites cuantitativos establecidos en el Protocolo para el país, a que se refiere la letra b).
11 Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades aduaneras, tendrán acceso al sistema de licencias a efectos de la aplicación del presente Reglamento. El acceso al sistema de licencias por parte de las autoridades aduaneras se garantizará a través del entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas (en lo sucesivo, «entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas») a que se refieren los apartados 14 y 15.
12 Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión garantizarán la confidencialidad de la información incluida en el sistema de licencias.
13 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el anexo VII cuando sea necesario para garantizar el buen funcionamiento del sistema de licencias, facilitar la aplicación de los controles aduaneros o cuando sea necesario para cumplir el Protocolo.
14 La Comisión garantizará la interconexión del sistema de licencias con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas a través del sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea, establecido en virtud del Reglamento (UE) 2022/2399.
15 Los Estados miembros garantizarán la interconexión de sus entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas con el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea con el fin de intercambiar información con el sistema de licencias.
Article 17 Controles comerciales
1 Las autoridades aduaneras y las autoridades de vigilancia del mercado harán cumplir las prohibiciones y demás restricciones establecidas en el presente Reglamento con respecto a las importaciones y las exportaciones.
2 A efectos de las importaciones, la empresa titular de la licencia con arreglo al artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento será el importador. Cuando el importador no esté disponible, la empresa titular de la licencia será el declarante indicado en la declaración en aduana que sea el titular de la autorización para un régimen especial distinto del régimen de tránsito, a menos que exista una transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al artículo 218 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 para permitir que otra persona sea el declarante. En el caso del régimen de tránsito, la empresa titular de la licencia será el titular del régimen. A efectos de las exportaciones, la empresa titular de la licencia con arreglo al artículo 14, apartado 3, será el exportador indicado en la declaración en aduana.
3 En el caso de las importaciones de sustancias que agotan la capa de ozono y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas, el importador o, cuando no esté disponible, el declarante indicado en la declaración en aduana o en la declaración de depósito temporal y, en el caso de las exportaciones, el exportador indicado en la declaración en aduana, proporcionará a las autoridades aduaneras la siguiente información, cuando proceda, en la declaración en aduana: a) el número de identificación del registro en el sistema de licencias y el número de la licencia con arreglo al artículo 13, apartado 2, y al artículo 14, apartado 3; b) el número de registro e identificación de los operadores económicos (EORI, por sus siglas en inglés); c) la masa neta de las sustancias que agotan la capa de ozono, también cuando estén incluidas en productos y aparatos; d) la masa neta multiplicada por el PAO de las sustancias que agotan la capa de ozono, también cuando estén incluidas en productos y aparatos; e) el código de artículo en el que se clasifican las mercancías.
4 Las autoridades aduaneras comprobarán, en particular, si, en el caso de las importaciones, el importador indicado en la declaración en aduana o, cuando no esté disponible, el declarante y, en el caso de las exportaciones, el exportador indicado en la declaración en aduana, dispone de una licencia válida con arreglo al artículo 13, apartado 2, y al artículo 14, apartado 3.
5 Cuando proceda, las autoridades aduaneras comunicarán la información relativa al despacho de aduana de las mercancías al sistema de licencias a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas.
6 Los importadores de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I en recipientes rellenables pondrán a disposición de las autoridades aduaneras en el momento de la presentación de la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica, la declaración de conformidad a que se refiere el artículo 15, apartado 3, que incluya pruebas que confirmen los mecanismos vigentes para la devolución del recipiente a efectos de rellenado.
7 Los importadores de halones de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra g), y los exportadores de halones de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra e), pondrán a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica o a la exportación un certificado que confirme la naturaleza de la sustancia de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra g), y el artículo 14, apartado 1, letra e).
8 Los importadores de sustancias que agotan la capa de ozono pondrán a disposición de las autoridades aduaneras en el momento de presentar la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica, las pruebas a que se refiere el artículo 15, apartado 4.
9 Las autoridades aduaneras verificarán el cumplimiento de las normas sobre importaciones y exportaciones establecidas en el presente Reglamento cuando efectúen los controles basados en el análisis de riesgos en el contexto del sistema de gestión de los riesgos aduaneros y de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese análisis de riesgos tendrá en cuenta, en particular, toda la información disponible sobre la probabilidad de comercio ilegal de sustancias que agotan la capa de ozono y el historial de cumplimiento de la empresa de que se trate.
10 Sobre la base del análisis de riesgos, al efectuar controles aduaneros físicos de las sustancias que agotan la capa de ozono y los productos y aparatos que contengan dichas sustancias regulados por el presente Reglamento, la autoridad aduanera verificará, en particular, lo siguiente en relación con las importaciones y las exportaciones: a) que las mercancías presentadas corresponden a las descritas en la licencia y en la declaración en aduana; b) que las mercancías están convenientemente etiquetadas de conformidad con el artículo 15, apartado 5, antes de que sean despachadas a libre práctica. El importador o exportador pondrá la licencia a disposición de las autoridades aduaneras durante los controles efectuados de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
11 Las autoridades aduaneras confiscarán o decomisarán las sustancias que agotan la capa de ozono y los productos y aparatos que contengan dichas sustancias que estén prohibidos por el presente Reglamento para su eliminación de conformidad con los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, o informarán a las autoridades competentes a fin de garantizar la confiscación y el decomiso de dichas sustancias, productos y aparatos para su eliminación. Las autoridades de vigilancia del mercado también retirarán o recuperarán del mercado dichas sustancias, productos y aparatos de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/1020. Se prohibirá la reexportación de sustancias que agotan la capa de ozono y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias regulados por el presente Reglamento que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
12 Las autoridades aduaneras o las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas necesarias para evitar los intentos de importar o exportar las sustancias que agotan la capa de ozono y los productos y aparatos que contengan dichas sustancias regulados por el presente Reglamento que ya no estén autorizados a entrar o salir del territorio.
13 Los Estados miembros designarán o autorizarán aduanas u otros lugares y especificarán el itinerario hacia dichas aduanas y lugares, de conformidad con los artículos 135 y 267 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, para la presentación a las autoridades aduaneras de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I del presente Reglamento y de los productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas a su entrada o salida del territorio aduanero de la Unión. Los controles serán efectuados por personal de la aduana u otras personas autorizadas de conformidad con las normas nacionales, que tengan conocimiento sobre las cuestiones relacionadas con la prevención de actividades ilegales reguladas por el presente Reglamento y cuenten con acceso a equipos adecuados para efectuar los controles físicos pertinentes basados en el análisis de riesgos. Únicamente las aduanas u otros lugares designados o aprobados a que se refiere el párrafo primero estarán autorizados a abrir o finalizar un régimen de tránsito de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I o de los productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas.
Article 18 Medidas de seguimiento del comercio ilegal
1 Sobre la base del seguimiento periódico del comercio de sustancias que agotan la capa de ozono y de la evaluación de los riesgos potenciales de comercio ilegal vinculados a los movimientos de sustancias que agotan la capa de ozono y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 a fin de: a) completar el presente Reglamento especificando los criterios que deben tener en cuenta las autoridades competentes de los Estados miembros al efectuar los controles, de conformidad con el artículo 26, para determinar si las empresas cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento; b) completar el presente Reglamento especificando los requisitos que deben controlarse al realizar un seguimiento, de conformidad con el artículo 17, de las sustancias que agotan la capa de ozono y de los productos y aparatos que contengan dichas sustancias, o cuyo funcionamiento dependa de ellas, colocados en régimen de depósito temporal o en un régimen aduanero, incluidos el depósito aduanero o el régimen de zona franca, o en tránsito por el territorio aduanero de la Unión; c) modificar el presente Reglamento añadiendo metodologías de rastreo de las sustancias que agotan la capa de ozono introducidas en el mercado para el seguimiento, de conformidad con los artículos 13 y 14, de las importaciones y exportaciones de sustancias que agotan la capa de ozono y de los productos y aparatos que contengan dichas sustancias, o cuyo funcionamiento dependa de ellas, colocados en régimen de depósito temporal o en un régimen aduanero.
2 Al adoptar un acto delegado con arreglo al apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta los beneficios medioambientales y las repercusiones socioeconómicas de la metodología que se establezca con arreglo a las letras a), b) y c) de dicho apartado.
Article 19 Comercio con Estados u organizaciones regionales de integración económica y territorios no incluidos en el Protocolo
1 Se prohibirá la importación y exportación de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y de los productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas desde y hacia cualquier Estado u organización regional de integración económica que no haya aceptado quedar vinculado por las disposiciones del Protocolo aplicables a una determinada sustancia controlada en virtud del Protocolo.
2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se complete el presente Reglamento estableciendo las normas aplicables al despacho a libre práctica y a la exportación de productos y aparatos importados y exportados a cualquier Estado u organización regional de integración económica en el sentido del apartado 1, que se hayan producido usando sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I pero que no contengan sustancias que puedan identificarse positivamente como sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en dicho anexo, así como normas sobre la identificación de dichos productos y aparatos. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta las decisiones pertinentes adoptadas por las Partes en el Protocolo y, por lo que se refiere a las normas sobre la identificación de dichos productos y aparatos, todo asesoramiento técnico periódico prestado a las Partes en el Protocolo.
3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá autorizar, mediante actos de ejecución, el comercio con cualquier Estado u organización regional de integración económica en el sentido del apartado 1 de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas que estén producidos con una o varias de dichas sustancias, en la medida en que en una reunión de las Partes en el Protocolo, en virtud del artículo 4, apartado 8, de dicho Protocolo, se determine que el Estado u organización regional de integración económica cumple plenamente el Protocolo y haya proporcionado a tal fin los datos especificados en el artículo 7 del Protocolo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
4 Sin perjuicio de cualquier decisión adoptada por las Partes en el Protocolo a que se refiere el apartado 2, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a todo territorio no incluidos en el Protocolo en las mismas condiciones en que tales decisiones se apliquen a cualquier Estado u organización regional de integración económica en el sentido del apartado 1.
5 En el caso de que las autoridades de un territorio no incluido en el Protocolo cumplan plenamente lo dispuesto en el Protocolo y hayan proporcionado a tal fin los datos especificados en el artículo 7 de dicho Protocolo, la Comisión podrá decidir, por medio de actos de ejecución, que no sean aplicables respecto de ese territorio alguna o ninguna de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
Article 20 Recuperación y destrucción de sustancias que agotan la capa de ozono usadas
1 Las sustancias que agotan la capa de ozono contenidas en aparatos de refrigeración y aparatos de aire acondicionado, y en bombas de calor, aparatos que contengan disolventes o sistemas de protección contra incendios y extintores, se recuperarán, durante las operaciones de mantenimiento o revisión de los aparatos o antes de su desmontaje o eliminación, para su destrucción, reciclado o regeneración, salvo si dicha recuperación está regulada en virtud de otros actos jurídicos de la Unión.
2 A partir del 1 de enero de 2025, los propietarios y contratistas de edificios garantizarán que durante las actividades de renovación, reforma o demolición que impliquen la eliminación de paneles de espuma que contengan espumas con sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I, se eviten las emisiones en la medida de lo posible, mediante la manipulación de las espumas o las sustancias contenidas en ellas de manera que se garantice la destrucción de dichas sustancias. En caso de recuperación de dichas sustancias, la realizarán únicamente personas físicas debidamente cualificadas.
3 A partir del 1 de enero de 2025, los propietarios y contratistas de edificios garantizarán que durante las actividades de renovación, reforma o demolición que impliquen la eliminación de espumas en placas laminadas instaladas en cavidades o estructuras construidas que contengan sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I, se eviten las emisiones en la medida de lo posible, mediante la manipulación de las espumas o las sustancias contenidas en ellas de manera que se garantice la destrucción de dichas sustancias. En caso de recuperación de dichas sustancias, la realizarán únicamente personas físicas debidamente cualificadas. Cuando la eliminación de las espumas a que se refiere el párrafo primero no sea técnicamente viable, el propietario o contratista del edificio elaborará documentación que demuestre la inviabilidad de la eliminación en el caso concreto. Dicha documentación se conservará durante cinco años y se pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud.
4 Los halones contenidos en sistemas de protección contra incendios y extintores se recuperarán, durante las operaciones de mantenimiento o revisión de los aparatos o antes de su desmontaje o eliminación, para su reciclado o regeneración. Se prohibirá la destrucción de halones a menos que existan pruebas documentadas de que la pureza de la sustancia recuperada o reciclada no permite técnicamente su regeneración y posterior nuevo uso. Las empresas que destruyan halones en tales casos conservarán esa documentación durante un período mínimo de cinco años. Dicha documentación se pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud.
5 Las sustancias que agotan la capa de ozono contenidas en productos y aparatos distintos de los mencionados en los apartados 1 a 4 se recuperarán para su destrucción, reciclado o regeneración, si es viable desde el punto de vista técnico y económico, o se destruirán sin recuperación previa, salvo si dicha recuperación está regulada en virtud de otros actos jurídicos de la Unión.
6 Las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y los productos y aparatos que contengan dichas sustancias únicamente se destruirán mediante tecnología de destrucción que haya sido aprobada por las Partes en el Protocolo. Otras sustancias que agotan la capa de ozono para las que no se haya aprobado la tecnología de destrucción únicamente se destruirán mediante una tecnología de destrucción que cumpla el Derecho de la Unión y nacional en materia de residuos y cuando se cumplan los requisitos adicionales establecidos en dicho Derecho.
7 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se complete el presente Reglamento con el establecimiento de una lista de los productos y aparatos para los cuales se considerará técnica y económicamente viable la recuperación de sustancias controladas o la destrucción de productos y aparatos sin recuperación previa de sustancias que agotan la capa de ozono, especificando, en su caso, la tecnología que deberá aplicarse.
8 Los Estados miembros fomentarán la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de las sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I y establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal implicado.
Article 21 Liberación de sustancias que agotan la capa de ozono y controles de fugas
1 Se prohibirá la liberación intencionada de sustancias que agotan la capa de ozono a la atmósfera, también cuando estén contenidas en productos y aparatos, cuando dicha liberación no sea técnicamente necesaria para los usos previstos permitidos por el presente Reglamento.
2 Las empresas tomarán todas las precauciones necesarias para evitar y reducir al mínimo toda liberación involuntaria de las sustancias que agotan la capa de ozono durante la producción, incluida la liberación producida inadvertidamente durante la producción de otros productos químicos, el proceso de fabricación de aparatos, el uso, el almacenamiento y el traslado de un recipiente o sistema a otro o el transporte.
3 Los operadores de aparatos de refrigeración y de aire acondicionado, o de bombas de calor o de sistemas de protección contra incendios, incluidos sus circuitos, que contengan sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I garantizarán que los aparatos o sistemas fijos: a) cuya carga de fluido sea igual o superior a 3 kg pero inferior a 30 kg de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I, se controlen al menos una vez cada doce meses para comprobar que no presentan fugas, a excepción de los aparatos con sistemas sellados herméticamente etiquetados como tales y que contengan menos de 6 kg de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I; b) cuya carga de fluido sea igual o superior a 30 kg pero inferior a 300 kg de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I, se controlen al menos una vez cada seis meses para comprobar que no presentan fugas; c) cuya carga de fluido sea igual o superior a 300 kg de sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I, se controlen al menos una vez cada tres meses para comprobar que no presentan fugas.
4 Los operadores de aparatos o sistemas que contengan sustancias que agotan la capa de ozono se asegurarán de que se repare sin demora toda fuga detectada, sin perjuicio de la prohibición de usar dichas sustancias que agotan la capa de ozono, salvo si dicha recuperación está regulada en virtud de otros actos jurídicos de la Unión.
5 Los operadores a que se refiere el apartado 4 llevarán registros de las cantidades y de los tipos de halones añadidos y sustancias que agotan la capa de ozono enumeradas en el anexo I recuperadas durante el mantenimiento o revisión y la eliminación definitiva del aparato o sistemas a que se refiere dicho apartado. También llevarán registros de otros datos pertinentes, como la identificación de la empresa que efectuó el control de fugas, la revisión o el mantenimiento, así como las fechas y resultados de los controles de fugas efectuados. Dichos registros se conservarán durante un período mínimo de cinco años y se pondrán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud.
6 Los Estados miembros establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal que realice las actividades mencionadas en los apartados 3 y 4.
Article 22 Modificaciones de las listas de sustancias que agotan la capa de ozono
1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el anexo II a fin de incluir en dicho anexo las sustancias que no estén reguladas por el presente Reglamento pero para las que el Comité de Evaluación Científica (CEC), establecido en virtud del Protocolo, u otra autoridad reconocida de rango equivalente, haya comprobado que tienen un PAO significativo.
2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el anexo I para incluir en dicho anexo todas las sustancias que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo y que se exporten, importen, produzcan o introduzcan en el mercado en cantidades significativas y, si procede, para determinar posibles excepciones a las restricciones establecidas en los capítulos II o IV.
3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifiquen los anexos I y II en lo que respecta al PCG y al PAO de dichas sustancias, cuando sea necesario a la luz de los nuevos informes de evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático o de nuevos informes del CEC, y para añadir a dichos anexos, cuando esté disponible, el PCG de dichas sustancias en una escala temporal de veinte años.
Article 23 Notificación por los Estados miembros
1 A más tardar el 30 de junio de 2024, y posteriormente cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión, en formato electrónico, la siguiente información relativa al año natural anterior: a) las cantidades de halones instalados, usados o almacenados para usos críticos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, las medidas adoptadas para reducir sus emisiones y una estimación de dichas emisiones, así como los progresos a la hora de evaluar y utilizar alternativas adecuadas; b) los casos de comercio ilegal, en particular los detectados durante los controles efectuados de conformidad con el artículo 26, incluida la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 27, cuando proceda.
2 La Comisión podrá adoptar mediante actos de ejecución, si procede, el formato de presentación de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el apartado 1 del presente artículo cuando sea necesario a la luz de las decisiones de las Partes en el Protocolo.
Article 24 Notificación por las empresas
1 A más tardar el 31 de marzo de 2025 y posteriormente cada año, cada empresa notificará a la Comisión, a través de una herramienta electrónica de notificación, los datos enumerados en el anexo VI con respecto a cada sustancia que agota la capa de ozono para el año natural anterior. Los Estados miembros también tendrán acceso a la herramienta electrónica de notificación de las empresas que se encuentren bajo su jurisdicción. Con antelación a la notificación de datos, las empresas se inscribirán en el sistema de licencias.
2 Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos que les sean comunicados de conformidad con el presente artículo.
3 Cuando sea necesario, la Comisión determinará, mediante actos de ejecución, el formato y los medios de notificación de los datos a que se refiere el anexo VI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
4 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se modifique el anexo VI, cuando sea necesario a la luz de las decisiones de las Partes en el Protocolo.
Article 25 Cooperación e intercambio de información
1 Cuando sea necesario a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, las autoridades competentes de cada Estado miembro, incluidas las autoridades aduaneras, las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades medioambientales y cualquier otra autoridad competente con funciones de inspección, cooperarán entre sí, con las autoridades competentes de otros Estados miembros, con la Comisión y, en caso necesario, con las autoridades administrativas de terceros países. Cuando sea necesaria la cooperación con las autoridades aduaneras para garantizar la correcta aplicación del sistema de gestión de los riesgos aduaneros, las autoridades competentes de los Estados miembros proporcionarán toda la información necesaria a las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
2 Cuando las autoridades aduaneras, las autoridades de vigilancia del mercado o cualquier otra autoridad competente de un Estado miembro detecten una infracción del presente Reglamento, dicha autoridad competente lo notificará a la autoridad medioambiental o, si no procede, a cualquier otra autoridad responsable de la aplicación de sanciones de conformidad con el artículo 27.
3 Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes puedan acceder de manera eficiente a toda la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento e intercambiarla entre ellas. Dicha información incluirá datos aduaneros, información sobre la propiedad y la situación financiera o cualquier incumplimiento del Derecho medioambiental, así como datos registrados en el sistema de licencias. La información a que se refiere el párrafo primero también se pondrá a disposición de las autoridades competentes de otros Estados miembros y de la Comisión cuando sea necesario para garantizar la aplicación del presente Reglamento.
4 Las autoridades competentes alertarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando detecten una infracción del presente Reglamento que pueda afectar a más de un Estado miembro. Las autoridades competentes, en particular, informarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando detecten en el mercado un producto relevante que no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, para posibilitar su decomiso, confiscación, retirada o recuperación del mercado para su eliminación. Se utilizará el sistema de gestión de los riesgos aduaneros para el intercambio de información relacionada con los riesgos aduaneros. Las autoridades aduaneras intercambiarán asimismo cualquier información pertinente relacionada con el incumplimiento del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo y solicitarán la asistencia de los demás Estados miembros y de la Comisión cuando sea necesario.
Article 26 Obligación de efectuar controles
1 Las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán controles para determinar si las empresas cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento.
2 Los controles se efectuarán siguiendo un enfoque basado en el riesgo, que tenga en cuenta, en particular, el historial de cumplimiento de las empresas, el riesgo de incumplimiento del presente Reglamento por parte de un producto concreto y cualquier otra información pertinente recibida de la Comisión, las autoridades aduaneras, las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades medioambientales y otras autoridades con funciones de inspección de los Estados miembros, o de las autoridades competentes de terceros países. Las autoridades competentes de los Estados miembros también efectuarán controles cuando estén en posesión de pruebas u otra información pertinente, incluida la basada en preocupaciones justificadas expresadas por terceros o por la Comisión, en relación con un posible incumplimiento del presente Reglamento.
3 Los controles a que se refieren los apartados 1 y 2 incluirán: a) visitas in situ a establecimientos con la frecuencia adecuada, así como la verificación de la documentación y el equipo pertinentes, y b) controles de las plataformas en línea con arreglo al presente apartado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo , cuando una plataforma en línea que entre en el ámbito de aplicación del capítulo III, sección 4, de dicho Reglamento permita que se celebren contratos a distancia con empresas que ofrezcan sustancias que agotan la capa de ozono y productos y aparatos que contengan dichas sustancias, las autoridades competentes de los Estados miembros verificarán si la empresa, las sustancias que agotan la capa de ozono, los productos o los aparatos ofrecidos cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Las autoridades competentes informarán y cooperarán con la Comisión y con las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 49 del Reglamento (UE) 2022/2065 con el fin de garantizar el cumplimiento de dicho Reglamento. Los controles se efectuarán sin previo aviso a la empresa, excepto cuando sea necesaria la notificación previa a fin de garantizar la eficacia de los controles. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas presten a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para que dichas autoridades puedan efectuar los controles previstos en el presente artículo.
4 Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán registros de los controles en los que se indicarán, en particular, su naturaleza y sus resultados, así como las medidas adoptadas en caso de no conformidad. Los registros de todos los controles se conservarán durante al menos cinco años.
5 A instancias de otro Estado miembro, un Estado miembro podrá efectuar controles u otra investigación oficial de cualquier empresa sospechosa de llevar a cabo un tráfico ilegal de sustancias, productos o aparatos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que operen en su territorio. Se informará al Estado miembro solicitante del resultado de los controles o de la investigación.
6 En el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá solicitar toda la información necesaria a las autoridades competentes de los Estados miembros, así como a las empresas. Cuando envíe una solicitud de información a una empresa, la Comisión remitirá al mismo tiempo copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa.
7 La Comisión adoptará las medidas adecuadas con vistas a promover un intercambio de información y una cooperación adecuados entre las autoridades competentes de los Estados miembros, así como entre dichas autoridades competentes y la Comisión. La Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar el carácter confidencial de la información obtenida en virtud del presente artículo.
Article 27 Sanciones
1 Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de dichas sanciones. Antes del 1 de enero de 2026, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
2 Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, y se determinarán tendiendo debidamente en cuenta lo siguiente, según proceda: a) la naturaleza y la gravedad de la infracción; b) la población humana o el medio ambiente afectado por la infracción, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente; c) cualquier infracción anterior del presente Reglamento por parte de la empresa considerada responsable; d) la situación financiera de la empresa considerada responsable.
3 Las sanciones incluirán: a) sanciones pecuniarias administrativas de conformidad con el apartado 4; no obstante, los Estados miembros podrán también, o como alternativa, aplicar sanciones penales, siempre que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias de un modo equivalente a las sanciones pecuniarias administrativas; b) la confiscación o el decomiso, o la retirada del mercado, o la toma de posesión por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros de mercancías obtenidas ilegalmente; c) la prohibición temporal de usar, producir, importar, exportar o introducir en el mercado las sustancias que agotan la capa de ozono o productos y aparatos que contengan sustancias que agotan la capa de ozono o cuyo funcionamiento dependa de ellos, en caso de infracciones graves o reiteradas.
4 Las sanciones pecuniarias administrativas a que se refiere el apartado 3, letra a), serán proporcionadas al daño medioambiental, cuando proceda, y privarán efectivamente a los responsables de los beneficios económicos derivados de sus infracciones. El nivel de las sanciones pecuniarias administrativas aumentará gradualmente en caso de reincidencia. En los casos de producción, importación, exportación, introducción en el mercado o uso ilícitos de sustancias que agotan la capa de ozono y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas, el importe máximo de las sanciones pecuniarias administrativas será al menos cinco veces el valor de mercado de las sustancias o los productos y aparatos de que se trate. En caso de reincidencia en un período de cinco años, el importe máximo de las sanciones pecuniarias administrativas será al menos ocho veces superior al valor de las sustancias que agotan la capa de ozono o los productos y aparatos de que se trate.
Article 28 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité sobre las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 29 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 7, el artículo 9, apartado 3, el artículo 18, apartado 1, el artículo 19, apartado 2, el artículo 20, apartado 7, el artículo 22, el artículo 23, apartado 3, y el artículo 24, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 11 de marzo de 2024. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 16, apartado 13, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 3 de marzo de 2025.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 7, el artículo 9, apartado 3, el artículo 16, apartado 13, el artículo 18, apartado 1, el artículo 19, apartado 2, el artículo 20, apartado 7, el artículo 22, el artículo 23, apartado 3, y el artículo 24, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 7, el artículo 9, apartado 3, el artículo 16, apartado 13, el artículo 18, apartado 1, el artículo 19, apartado 2, el artículo 20, apartado 7, el artículo 22, el artículo 23, apartado 3, y el artículo 24, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 30 Revisión
1 A más tardar el 1 de enero de 2030, la Comisión publicará un informe sobre los efectos del presente Reglamento. El informe incluirá una evaluación de la disponibilidad de alternativas a las sustancias que agotan la capa de ozono para los usos regulados en virtud de los artículos 6 a 9.
2 El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático, creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo , podrá, por propia iniciativa, proporcionar asesoramiento científico y publicar informes sobre la coherencia del presente Reglamento con los objetivos del Reglamento (UE) 2021/1119 y con los compromisos internacionales de la Unión en virtud del Acuerdo de París.
Article 31 Derogación y disposiciones transitorias
1 Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1005/2009.
2 El artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 aplicable el 10 de marzo de 2024 seguirá aplicándose hasta el 2 de marzo de 2025.
3 El artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 aplicable el 10 de marzo de 2024 seguirá aplicándose con respecto al período a que se refiere al período de referencia desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.
4 Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.
Article 32 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 16, apartados 1, 2 y 4 a 15, el artículo 17, apartado 5, y el anexo VII, punto 2, del presente Reglamento, se aplicarán a partir del 3 de marzo de 2025 en lo que respecta al régimen aduanero de despacho a libre práctica a que se refiere el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, a todos los regímenes de importación y a la exportación.
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