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Reglamento Delegado (UE) 2024/595 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la relevancia de las deficiencias, el tipo de información objeto de recopilación, la implementación práctica de la recopilación de información y el análisis y la difusión de la información que figure en la base de datos central de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 2, de dicho Reglamento

CELEX
32024R0595
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2023-11-09
In force since
2024-03-07
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «autoridades informadoras»: cualquiera de las autoridades a que se refieren los puntos 2 a 7 del presente artículo y la Junta Única de Resolución; 2) «Autoridad de LBC/LFT»: la Autoridad encargada de garantizar el cumplimiento por parte de los operadores del sector financiero de la Directiva (UE) 2015/849; 3) «autoridad prudencial»: la autoridad encargada de garantizar el cumplimiento por parte de los operadores del sector financiero del marco prudencial establecido en cualquiera de los actos legislativos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como la normativa nacional de transposición de las Directivas a que se refieren dichas disposiciones, incluido el Banco Central Europeo en lo que respecta a los asuntos relacionados con las tareas que le encomienda el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo ; 4) «autoridad de las entidades de pago»: la autoridad a que se refiere el artículo 22 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 5) «autoridad de gestión empresarial»: la autoridad encargada de garantizar el cumplimiento por parte de los operadores del sector financiero del marco de gestión empresarial o de protección de los consumidores establecido en cualquiera de los actos legislativos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como la normativa nacional de transposición de las Directivas a que se refieren dichos artículos; 6) «autoridad de resolución»: una autoridad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; 7) «autoridad designada»: una autoridad designada tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; 8) «requisito relacionado con la LBC/LFT»: cualquier requisito relativo a la prevención y la lucha contra la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo impuesto a los operadores del sector financiero en virtud de los actos legislativos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como la normativa nacional de transposición de las Directivas a que se refieren dichos artículos; 9) «medida»: toda medida, sanción y multa administrativa o de supervisión, incluidas las medidas cautelares o temporales, adoptadas por una autoridad informadora en respuesta a una deficiencia que se considere relevante de conformidad con el artículo 3; 10) «sucursal»: un centro de actividad que constituye una parte jurídicamente dependiente de un operador del sector financiero y que efectúa directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad del operador del sector financiero, con independencia de que tenga su domicilio social o su administración central en un Estado miembro o en un tercer país; 11) «operador del sector financiero matriz»: un operador del sector financiero de un Estado miembro que tenga a otro operador del sector financiero como filial o que tenga una participación en dicho operador del sector financiero y que no sea a su vez filial de otro operador del sector financiero autorizado en el mismo Estado miembro; 12) «operador del sector financiero de la Unión matriz»: un operador del sector financiero matriz de un Estado miembro que no sea filial de otro operador del sector financiero establecido en otro Estado miembro; 13) «colegio»: un colegio de supervisores, en el sentido del artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE, un colegio de autoridades de resolución o un colegio de autoridades de resolución europeo, en el sentido de los artículos 88 y 89 de la Directiva 2014/59/UE, o un colegio de LBC/LFT.

Article 2 Deficiencias y correspondientes situaciones en las que pueden producirse deficiencias

1 A efectos del artículo 9 bis, apartado 1, letra a), párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, se entenderá por deficiencia cualquiera de los supuestos siguientes: a) el incumplimiento por parte de un operador del sector financiero de un requisito relacionado con la LBC/LFT que haya sido detectado por una autoridad informadora; b) cualquier situación en la que la autoridad informadora tenga motivos razonables para sospechar que el operador del sector financiero ha incumplido un requisito relacionado con la LBC/LFT o ha intentado incumplir dicho requisito («potencial incumplimiento»); c) la aplicación ineficaz o inadecuada por parte de un operador del sector financiero de un requisito relacionado con la LBC/LFT, o la aplicación ineficaz o inadecuada por parte de un operador del sector financiero de sus políticas y procedimientos internos destinados al cumplimiento de dichos requisitos, de una manera que la autoridad informadora considere inadecuada o insuficiente para lograr los efectos previstos de dichos requisitos o políticas y procedimientos y que, por su naturaleza, pueda dar lugar al incumplimiento a que se refiere la letra a) o al potencial incumplimiento a que se refiere la letra b), si la situación no se corrige («aplicación ineficaz o inadecuada»).

2 Las correspondientes situaciones en las que pueden producirse deficiencias se establecen en el anexo I.

Article 3 Relevancia de las deficiencias

1 Las autoridades informadoras considerarán que una deficiencia es relevante cuando revele o pueda dar lugar a incumplimientos significativos por parte del operador del sector financiero, o del grupo al que pertenece, de cualquiera de los requisitos relacionado con la LBC/LFT.

2 A efectos del apartado 1, las autoridades informadoras evaluarán al menos todos los criterios siguientes: a) si la deficiencia se ha producido de forma repetida recientemente o en el pasado; b) si la deficiencia ha perdurado un período de tiempo significativo (duración); c) si la deficiencia es grave o notoria (gravedad); d) si el órgano de dirección o la alta dirección del operador del sector financiero parece tener conocimiento de las deficiencias y ha decidido no subsanarlas (negligencia) o si ha tomado decisiones o participado en deliberaciones conducentes a la deficiencia (conducta dolosa); e) si la deficiencia aumenta la exposición del operador del sector financiero, o del grupo al que pertenece, a riesgos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo; f) si la deficiencia tiene o podría tener un efecto significativo en la integridad, la transparencia y la seguridad del sistema financiero de un Estado miembro o de la Unión en su conjunto o en la estabilidad financiera de un Estado miembro o de la Unión en su conjunto; g) si la deficiencia tiene o podría tener un efecto significativo en la viabilidad del operador del sector financiero, o del grupo al que pertenece; h) si la deficiencia tiene o podría tener un efecto significativo en el correcto funcionamiento de los mercados financieros.

Article 4 Información que deben comunicar las autoridades informadoras

Únicamente a efectos del artículo 9 bis, apartado 1, letra a), párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, las autoridades informadoras comunicarán a la ABE todos los tipos de información siguientes: a) la información general especificada en el artículo 5 del presente Reglamento; b) la información especificada en el artículo 6 del presente Reglamento, sobre las deficiencias relevantes; c) la información especificada en el artículo 7 del presente Reglamento, sobre las medidas adoptadas.

Article 5 Información general

1 Las autoridades informadoras comunicarán a la ABE toda la información general siguiente: a) la identidad de la autoridad informadora, incluida la especificación de si se trata de una autoridad de LBC/LFT de origen o de acogida, y, cuando sea de aplicación el artículo 12, apartado 4, la identidad de la autoridad que comunica dicha información indirectamente; b) la identidad del operador del sector financiero y de sus sucursales, de los agentes definidos en el artículo 4, punto 38, de la Directiva (UE) 2015/2366 y de los distribuidores, incluidos el tipo de operador del sector financiero y, en su caso, el tipo de establecimiento, cuando dicho operador o sus sucursales, agentes o distribuidores se vean afectados por la deficiencia relevante o la medida adoptada; c) la identidad del operador del sector financiero de la Unión matriz y del operador del sector financiero matriz, cuando el operador del sector financiero forme parte de un grupo; d) la identidad de los países en los que el operador del sector financiero tenga sucursales y filiales u opere a través de una red de agentes y distribuidores, cuando la información la comunique el Banco Central Europeo, la Junta Única de Resolución o la autoridad informadora del Estado miembro en el que el operador del sector financiero tenga su domicilio social o, si el operador del sector financiero no tiene domicilio social, del Estado miembro en el que esté situada la administración central del operador del sector financiero; e) cuando el operador del sector financiero forme parte de un grupo, información sobre cualquier colegio en el que participe la autoridad informadora, en particular información sobre los miembros, los observadores y el supervisor principal, el supervisor de grupo, el supervisor en base consolidada o la autoridad de resolución a nivel de grupo de dicho colegio; f) si existe el punto de contacto central a que se refiere el artículo 45, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849 y, en su caso, su identidad; g) cualquier otra información pertinente sobre el operador del sector financiero y sus sucursales, agentes o distribuidores, en particular información sobre si: i) el operador del sector financiero ha presentado una solicitud de autorización que se está tramitando o el operador del sector financiero está en proceso de solicitar el ejercicio de su derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, o de cualquier otra autorización de supervisión, ii) el operador del sector financiero está sujeto a cualquiera de los procedimientos establecidos en la Directiva 2014/59/UE u otros procedimientos de insolvencia; h) información sobre el volumen de las actividades del operador del sector financiero y sus sucursales, especialmente, cuando proceda: i) información sobre los estados financieros, ii) el número total de clientes, iii) el volumen de activos gestionados, iv) en el caso de una empresa de seguros, sus primas emitidas brutas anuales y el volumen de sus provisiones técnicas, v) en el caso de un intermediario de seguros, el volumen de primas intermediadas, vi) en el caso de las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, el tamaño de la red de distribución, especialmente la información sobre el número de agentes y distribuidores.

2 Además de la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades prudenciales comunicarán a la base de datos toda la información siguiente: a) el resultado de la evaluación de riesgos determinada sobre la base de cualquier proceso de revisión supervisora pertinente, especialmente las revisiones supervisoras a que se refieren el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 36 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , y de cualquier otro proceso similar afectado por la exposición del operador del sector financiero, o de sus sucursales, al riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, en particular en los ámbitos de la gobernanza interna, el modelo de negocio, el riesgo operativo u operacional, la liquidez y el riesgo de crédito; b) cualquier evaluación final negativa de una solicitud de autorización como operador del sector financiero, o de decisión respecto de esta, incluso cuando un miembro del órgano de dirección no cumpla los requisitos de idoneidad y honorabilidad y también cuando dicha evaluación o decisión se base en motivos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Toda comunicación de información sobre personas físicas a efectos de la letra b) se realizará de conformidad con el anexo II.

3 Además de la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades de LBC/LFT comunicarán a la ABE el perfil de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo del operador del sector financiero y de sus sucursales, así como la información de que se disponga sobre el perfil de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo de los agentes y distribuidores, sirviéndose de las categorías especificadas en el anexo III.

Article 6 Información sobre las deficiencias relevantes

Las autoridades informadoras comunicarán a la ABE toda la información siguiente sobre las deficiencias relevantes: a) el tipo de deficiencia relevante conforme al artículo 2, apartado 1; b) el motivo por el que la autoridad informadora considera que la deficiencia es relevante; c) una descripción de la deficiencia relevante; d) la correspondiente situación en la que se haya producido la deficiencia relevante, tal como se establece en el anexo I; e) el cronograma de la deficiencia relevante; f) el origen de la información sobre la deficiencia relevante; g) el requisito relacionado con la LBC/LFT al que se refiere la deficiencia relevante; h) el tipo de productos, servicios o actividades para los que se ha autorizado al operador del sector financiero que se ven afectados por la deficiencia relevante; i) si la deficiencia relevante se refiere al operador del sector financiero en sí mismo o a su sucursal, su agente o su distribuidor en sí mismos, así como cualquier consecuencia transfronteriza de la deficiencia relevante; j) si la información sobre la deficiencia relevante ha sido comunicada al colegio que se haya constituido para el grupo del que forma parte el operador del sector financiero y, si no se ha comunicado aún, el motivo por el que no se ha hecho; k) en el caso de las autoridades de LBC/LFT de acogida, si la información sobre la deficiencia relevante se ha comunicado a la autoridad de LBC/LFT de origen o al punto de contacto central a que se refiere el artículo 45, apartado 9, de la Directiva (UE) 2015/849, cuando proceda, y, si no se ha comunicado aún, el motivo por el que no se ha hecho; l) si la deficiencia relevante parece ser inherente al diseño del producto, servicio o actividad de que se trate; m) si la deficiencia relevante parece estar vinculada a personas físicas específicas, ya sea un cliente, un titular real, un miembro del órgano de dirección o un titular de funciones clave, especialmente los motivos por los que la autoridad informadora considera que dicha persona física parece estar vinculada a la deficiencia relevante; n) cualquier información contextual o general relativa a la deficiencia relevante, cuando la autoridad informadora la conozca, y, en particular: i) si la deficiencia material está relacionada con un ámbito específico pertinente para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo que ya haya sido señalado por la ABE, ii) en el caso de las autoridades de LBC/LFT, si la deficiencia relevante apunta a un nuevo riesgo en materia de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, iii) si la deficiencia relevante está relacionada con el uso de una nueva tecnología y, en caso afirmativo, una breve descripción de dicha nueva tecnología. Toda comunicación de información sobre personas físicas a efectos de la letra m) se realizará de conformidad con el anexo II.

Article 7 Información sobre las medidas adoptadas

Las autoridades informadoras comunicarán a la ABE toda la información siguiente sobre las medidas adoptadas: a) una referencia a la deficiencia relevante en relación con la cual se ha adoptado la medida y, en su caso, cualquier actualización de la información comunicada en virtud del artículo 6; b) la fecha de imposición de la medida; c) el tipo de medida, su número de referencia interno y el hipervínculo correspondiente, si se publica; d) información completa sobre las personas físicas y jurídicas a las que se haya impuesto la medida; e) una descripción de la medida, en particular su base jurídica; f) el estado en que se encuentra la medida, especialmente la cuestión de si se ha interpuesto algún recurso contra la medida; g) si la medida se ha publicado y de qué manera, incluidos los motivos de que se haya optado por una publicación anonimizada, si hay retraso en la publicación o si no se publica; h) toda la información pertinente para la subsanación de la deficiencia relevante a la que se refiere la medida, en particular las medidas subsanadoras previstas o adoptadas, y cualquier explicación adicional necesaria en relación con el proceso de subsanación y los plazos previstos para completar la subsanación; i) si la información sobre la medida ha sido comunicada al colegio que se haya constituido para el grupo del que forma parte el operador del sector financiero y, si no se ha comunicado aún, el motivo por el que no se ha hecho; j) en el caso de las autoridades de LBC/LFT de acogida, si la información sobre la medida se ha comunicado a la autoridad de LBC/LFT de origen competente y, si no se ha comunicado aún, el motivo por el que no se ha hecho. Toda comunicación de información sobre personas físicas a efectos de la letra d) se realizará de conformidad con el anexo II.

Article 8 Obligación de comunicar las actualizaciones y plazos

1 Las autoridades informadoras comunicarán a la ABE, sin demora indebida, toda la información sobre las deficiencias relevantes y las medidas.

2 Las autoridades informadoras comunicarán a la ABE la información sobre las deficiencias relevantes, con independencia de que se hayan adoptado medidas en respuesta a estas. Además, las autoridades de LBC/LFT de acogida comunicarán dicha información con independencia de cualquier notificación realizada a la autoridad de LBC/LFT de origen.

3 Las autoridades informadoras se asegurarán de que la información que comuniquen a la ABE sea exacta y adecuada y esté completa y actualizada.

4 Cuando la ABE determine que la información comunicada no es exacta o adecuada o no está completa o actualizada, las autoridades informadoras comunicarán a la ABE, previa solicitud, más información o información complementaria sin demora indebida.

5 Las autoridades informadoras comunicarán a la ABE, a tiempo, toda la información necesaria para mantenerla informada de cualquier novedad en relación con la información comunicada, especialmente las relativas a la deficiencia relevante detectada o a la medida adoptada y la subsanación.

Article 9 Análisis de la información que recibe la ABE

1 La ABE analizará la información recibida en virtud del presente Reglamento con arreglo a un planteamiento basado en el riesgo.

2 Cuando proceda, la ABE podrá combinar la información comunicada en virtud del presente Reglamento con cualquier otra información de que disponga, especialmente la información comunicada a la ABE por cualquier persona física o jurídica, como el tipo de información enumerada en el anexo II.

3 La AEVM y la AESPJ comunicarán a la ABE, cuando así se les solicite, la información adicional necesaria para poder analizar la información recibida en virtud del presente Reglamento. Cuando esa información adicional incluya datos personales, dichos datos se comunicarán utilizando las categorías del anexo II.

4 La ABE tratará de utilizar la información recibida en virtud del presente Reglamento para el desempeño de las funciones que le encomienda el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, especialmente las siguientes: a) realizar análisis de forma agregada: i) para informar el dictamen a que se refiere el artículo 6, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849, ii) para realizar las evaluaciones de riesgos a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010; b) responder a las solicitudes recibidas de las autoridades informadoras relativas a información sobre operadores del sector financiero que resulte pertinente para las actividades de supervisión de dichas autoridades en lo que respecta a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, tal como se especifica en el artículo 9 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010; c) informar las solicitudes de investigación a que se refiere el artículo 9 ter del Reglamento (UE) n.o 1093/2010; d) comunicar, de oficio, a las autoridades informadoras información pertinente para sus actividades de supervisión, tal como se especifica en el artículo 10, apartado 1, letra b); e) comunicar a la AESPJ y a la AEVM la información analizada de conformidad con el presente Reglamento, especialmente la información sobre los distintos operadores del sector financiero y sobre las personas físicas de conformidad con el anexo II, bien de oficio, bien a raíz de una solicitud recibida de la AESPJ o la AEVM, indicando los motivos por los que dicha información es necesaria para el desempeño de las funciones que les encomienda el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, respectivamente.

Article 10 Comunicación de información a las autoridades informadoras

1 La ABE comunicará a las autoridades informadoras la información recibida en virtud del presente Reglamento y analizada de conformidad con el artículo 9 en todas las situaciones siguientes: a) cuando se reciban una solicitud de la autoridad informadora relativa a información sobre operadores del sector financiero que resulte pertinente para las actividades de supervisión de dicha autoridad en lo que respecta a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, tal como se especifica en el artículo 9 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010; b) por iniciativa propia de la ABE, especialmente en los supuestos siguientes con un planteamiento basado en el riesgo: i) al supervisor principal, al supervisor de grupo, al supervisor en base consolidada o a la autoridad de resolución a nivel de grupo, cuando se haya constituido un colegio, pero la información no se haya difundido en él de conformidad con el artículo 6, letra j), y el artículo 7, letra i), del presente Reglamento y la ABE considere que la información es pertinente para dicho colegio, ii) cuando no se haya constituido un colegio, pero el operador del sector financiero forme parte de un grupo transfronterizo o tenga sucursales u opere a través de agentes o distribuidores en otros países y la ABE considere que la información es pertinente para las autoridades de supervisión de dichas entidades, sucursales, agentes o distribuidores del grupo.

2 La solicitud a que se refiere el apartado 1, letra a), especificará lo siguiente: a) la identidad de la autoridad informadora solicitante y de la autoridad que permite la comunicación indirecta a que se refiere el artículo 12, apartado 4, cuando proceda; b) la identidad del operador del sector financiero al que se refiere la solicitud; c) si la solicitud se refiere al operador del sector financiero o a una persona física; d) por qué es pertinente la información para la autoridad informadora solicitante y sus actividades de supervisión en lo que respecta a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo; e) el uso previsto de la información solicitada; f) el plazo para la recepción de la información, en su caso, y la justificación de dicho plazo; g) si es urgente y la justificación de dicha urgencia; h) cualquier información adicional que pueda ayudar a la ABE a tramitar la solicitud o que solicite la ABE.

3 Cuando se trate de personas físicas, las solicitudes a que se refiere el apartado 1, letra a), y la comunicación de información en virtud del apartado 1, letra b), se efectuarán de conformidad con el anexo II.

Article 11 Articulación con otras notificaciones

1 La comunicación de información sobre medidas por las autoridades de LBC/LFT a la ABE en virtud del artículo 7 del presente Reglamento se considerará una comunicación de información a efectos del artículo 62 de la Directiva (UE) 2015/849 en lo que se refiere a dicha medida.

2 Las autoridades de LBC/LFT o las autoridades prudenciales que comuniquen información en virtud del presente Reglamento especificarán al comunicarla si ya han enviado la notificación a que se refiere el artículo 97, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE.

Article 12 Implementación práctica de la recopilación de información

1 La información a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 y las solicitudes a que se refieren el artículo 9, apartado 4, letra b), y el artículo 10, apartado 1, letra a), se presentarán por medios electrónicos y en inglés.

2 La documentación justificativa que no esté disponible en inglés se presentará en la lengua original, junto con un resumen en inglés.

3 Cuando la administración de un sistema de garantía de depósitos la lleve una entidad privada, la autoridad designada que supervise dicho sistema se asegurará de que la entidad privada que administre el sistema comunique a dicha autoridad designada las deficiencias relevantes detectadas en el transcurso de sus actividades.

4 Cuando una autoridad informadora, que no sea autoridad de LBC/LFT («autoridad que informa indirectamente»), presente información y solicitudes a la ABE y reciba información de la ABE a través de la autoridad de LBC/LFT encargada de la supervisión del operador del sector financiero a que se refiere la deficiencia relevante del Estado miembro en el que esté establecida la autoridad que presenta indirectamente («autoridad que permite que se informe indirectamente»), se aplicará lo siguiente: a) la autoridad que informa indirectamente presentará información y solicitudes y recibirá información de la ABE únicamente a través de la autoridad que permite que se informe indirectamente; b) la responsabilidad de la autoridad que permite que se informe indirectamente se limitará únicamente a presentar a la ABE toda la información y las solicitudes recibidas de la autoridad que informa indirectamente y a transferir a dicha autoridad toda la información recibida de la ABE; c) la autoridad que informa indirectamente será la única responsable del cumplimiento de la obligación de comunicar las deficiencias relevantes y las medidas de conformidad con el presente Reglamento; d) las notificaciones contempladas en el artículo 9 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 las efectuará la ABE para la autoridad que informa indirectamente a través de la autoridad que permite que se informe indirectamente.

5 Las autoridades informadoras nombrarán a una persona de nivel adecuado para representar a la autoridad ante la ABE para la comunicación, solicitud y recepción de información a efectos del presente Reglamento e informarán a la ABE de dicho nombramiento y de cualquier cambio en dicho nombramiento. Las autoridades informadoras se asegurarán de que se dediquen recursos suficientes a las obligaciones de comunicación de información que les impone el presente Reglamento. Las autoridades informadoras nombrarán a una o varias personas como puntos de contacto para la comunicación, solicitud y recepción de información a efectos del Reglamento e informarán a la ABE de dicho nombramiento. Toda notificación enviada en virtud del presente apartado se efectuará de conformidad con el anexo II. Las autoridades que informan indirectamente enviarán dichas notificaciones a las autoridades que permiten que se informe indirectamente.

6 En el caso de las autoridades de LBC/LFT, la información adicional a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 1, letra a), párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 incluirá el perfil actual de riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo del grupo, en su caso, y las evaluaciones del riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo del operador del sector financiero, sucursal, agente o distribuidor o del grupo. Las autoridades informadoras presentarán a la ABE toda información o documento no contemplados en el presente Reglamento que sean pertinentes para cualquier deficiencia relevante o medida, junto con la explicación de dicha pertinencia.

7 La ABE establecerá y comunicará a las autoridades informadoras las especificaciones técnicas, en particular los formatos de intercambio de datos, las representaciones, los puntos de datos e instrucciones pertinentes y los derechos de acceso a la base de datos, a las que deberán ajustarse las autoridades informadoras al comunicar o recibir información en virtud del presente Reglamento. La ABE determinará qué autoridades informadoras se considerarán autoridades que informan indirectamente a efectos del apartado 4, teniendo en cuenta las diferentes actividades de supervisión de las autoridades informadoras, la frecuencia prevista del envío de información y la necesidad de lograr eficiencia operativa y de costes.

Article 13 Confidencialidad

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento sobre el modo en que la información se analiza y se pone a disposición de las autoridades, la información comunicada a la ABE en virtud del presente Reglamento estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La información recibida por la AESPJ y la AEVM en virtud del presente Reglamento estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y en los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, respectivamente.

2 Los miembros de los órganos de dirección de las autoridades informadoras y las personas que trabajen para dichas autoridades o que hayan trabajado para ellas, incluso después de haber cesado en sus cargos, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional y no divulgarán la información recibida en virtud del presente Reglamento, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que no pueda identificarse a los operadores del sector financiero, sus sucursales, agentes, distribuidores u otras personas físicas, sin perjuicio de los supuestos en que se estén sustanciando procesos penales.

3 Las autoridades informadoras que reciban información en virtud del presente Reglamento tratarán dicha información como confidencial y la utilizarán únicamente en el transcurso de sus actividades de supervisión en relación con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, llevadas a cabo en virtud de los actos jurídicos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, incluidos los recursos contra las medidas adoptadas por dichas autoridades y los procesos judiciales relativos a las actividades de supervisión.

4 El apartado 2 no impedirá que las autoridades informadoras divulguen la información recibida en virtud del presente Reglamento a otra autoridad informadora o a una autoridad u organismo en virtud de los actos jurídicos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Article 14 Protección de datos

La ABE podrá conservar los datos personales en un formato identificable durante un período máximo de diez años a partir de que la ABE los recopile y, cuando lo haga, suprimirá los datos personales al transcurrir dicho período. Sobre la base de una evaluación anual individualizada de su necesidad, se podrá suprimir datos personales antes de que transcurra dicho período máximo.

Article 15 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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