Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la certificación del lúpulo y de los productos del lúpulo y a los controles conexos
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Article 1 Definiciones
Las definiciones contempladas en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2024/602 serán de aplicación al presente Reglamento.
Article 2 Procedimiento de certificación
1 El procedimiento de certificación de los conos de lúpulo del código NC 12101000 del anexo I, parte VI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y de los productos del lúpulo de los códigos NC 121020 y 13021300 incluidos en el anexo I, parte VI, de dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 77 del mismo, se llevará a cabo antes de la comercialización del producto y consistirá en un análisis del lote en cuestión.
2 Para ser certificados, los conos de lúpulo deberán cumplir los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2024/602. Para obtener la certificación, los productos del lúpulo deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y deberán elaborarse integralmente a partir de lúpulo que haya cumplido los requisitos mínimos de comercialización. El lúpulo y los productos del lúpulo certificados irán acompañados de un certificado expedido de conformidad con el artículo 77 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
3 El procedimiento de certificación se llevará a cabo en el Estado miembro en el que se cultive el lúpulo para obtener conos de lúpulo y en el que se haya elaborado el producto del lúpulo para el lúpulo transformado y los productos del lúpulo.
4 El procedimiento de certificación tendrá lugar en la explotación agrícola o en los centros de certificación bajo control oficial.
5 Los costes de la certificación correrán a cargo de los agentes económicos sujetos a ella, salvo decisión en contrario de los Estados miembros.
6 El marcado que figura en cada embalaje precintado y el certificado que acompañará al producto del lúpulo constituirán la prueba de la certificación.
7 Si, tras la certificación, se cambia el embalaje del lúpulo o de los productos del lúpulo, con o sin otra transformación, el producto se someterá a un nuevo procedimiento de certificación. No obstante, cuando un cambio de envase se lleve a cabo sujeto a control oficial sin ninguna transformación del producto, el procedimiento de certificación solo incluirá el marcado del nuevo envase con las indicaciones del certificado original, además de la mención «cambio de envase».
Article 3 Marcado y precintado
1 El marcado de los embalajes de conformidad con el anexo I se efectuará, tras su precintado sujeto a control oficial, en la unidad de envasado en la que vaya a comercializarse el producto. El número de referencia será el mismo para todos los embalajes de un mismo lote y corresponderá al número de referencia único del certificado expedido para ese lote, que se compondrá de conformidad con el anexo II.
2 Cada embalaje llevará, al menos, las indicaciones siguientes en una de las lenguas oficiales de la Unión: a) la descripción del producto, incluida la mención «lúpulo preparado» o «lúpulo no preparado», según los casos; b) la indicación de la variedad o variedades; c) el año de la cosecha; d) el número de referencia único del certificado expedido de conformidad con el artículo 4. Dichas indicaciones aparecerán de forma legible en caracteres indelebles de tamaño uniforme.
3 En el caso del lúpulo procedente de cepas experimentales en fase de desarrollo, producido por un instituto de investigación en sus propias instalaciones o por un productor a cuenta de un instituto de investigación, las indicaciones contempladas en el apartado 2, párrafo primero, letra b), podrán sustituirse por un nombre o número que identifique la cepa en cuestión.
Article 4 Certificado
1 Cada certificado recibirá un número de referencia único compuesto por los códigos que designen, de conformidad con el anexo II, el Estado miembro, el número de código asignado al centro de certificación, el año de la cosecha y el número de referencia asignado al lote correspondiente por el centro de certificación.
2 En el caso de los conos de lúpulo, el certificado incluirá al menos las siguientes indicaciones: a) la descripción del producto, incluidas las menciones «lúpulo con semillas» o «lúpulo sin semillas», según proceda, y «lúpulo preparado» o «lúpulo no preparado», según los casos; b) el número de referencia único del certificado expedido para el lote; c) el peso neto y/o bruto del lote; d) el área de producción del lúpulo; e) la variedad; f) la mención «lúpulo con semillas» o «lúpulo sin semillas», según proceda; g) el año de la cosecha; h) la mención que figura en el anexo III en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión. En el caso del lúpulo procedente de cepas experimentales, las indicaciones a que se refiere el párrafo primero, letra e), podrán sustituirse por un nombre o un número que identifique la cepa en cuestión.
3 En el caso de los productos del lúpulo, el certificado incluirá al menos las siguientes indicaciones: a) la descripción del producto; b) el número de referencia único del certificado expedido para el lote; c) el peso neto y/o bruto del lote; d) el número de referencia único del certificado o certificados expedido/s para el lúpulo utilizado; e) la variedad o variedades del lúpulo utilizado; f) el área o las áreas de producción del lúpulo utilizado; g) el año de la cosecha; h) el lugar y la fecha de transformación. i) la indicación que figura en el anexo III en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión.
4 En caso de que se mezclen conos de lúpulo de diferentes variedades y/o áreas de producción para su transformación en un producto del lúpulo, el certificado que acompañe al producto deberá indicar el porcentaje en peso de cada una de las diferentes variedades y regiones de producción de lúpulo utilizadas en la mezcla.
5 En caso de utilizarse productos del lúpulo en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o de utilizarse productos del lúpulo diferentes, el porcentaje de cada producto entrante se deberá indicar en el certificado, sobre la base del peso de los conos de lúpulo utilizados para la elaboración de los insumos.
6 Junto al producto se mencionarán los números de referencia únicos de los certificados expedidos para los productos entrantes utilizados en la mezcla.
Article 5 Requisitos comunes de certificación para el lúpulo y los productos del lúpulo
1 Se asignará un número de identificación al lote de lúpulo no preparado original antes de la preparación. Dicho número deberá figurar en el certificado expedido para el lúpulo preparado.
2 Los productos del lúpulo elaborados a partir de lúpulo certificado no preparado solo pueden certificarse si la preparación tuviere lugar en un circuito cerrado de operación.
3 Con la excepción del extracto de agua caliente elaborado a partir del lúpulo y de los jarabes de glucosa utilizados para la normalización de los extractos de lúpulo, solo se permitirá introducir lúpulo y productos de lúpulo certificados en el circuito cerrado de operación. Solo se permitirá su introducción en las mismas condiciones que en el momento de la certificación.
Article 6 Lúpulo no preparado presentado para la certificación
1 En el caso de los conos de lúpulo, la certificación tendrá lugar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la cosecha. Los Estados miembros podrán fijar una fecha más temprana.
2 Todo lote de lúpulo no preparado que se presente para la certificación deberá ir acompañado de una declaración escrita de cosecha firmada por el productor en la que figuren los datos siguientes: a) el nombre y apellido y la dirección del productor; b) el lugar de producción; c) la variedad; d) el año de la cosecha; e) la referencia de la parcela en el catastro o su equivalente oficial; f) el número de embalajes que componen el lote.
3 La declaración de cosecha prevista en el apartado 2 acompañará al lote de lúpulo hasta que se expida el certificado.
Article 7 Verificación de los criterios mínimos de calidad del lúpulo no preparado
1 El cumplimiento del requisito mínimo de comercialización relativo al índice de humedad del lúpulo establecido en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2024/602 será comprobado por representantes de la autoridad de certificación competente que apliquen uno de los métodos descritos en la sección B del anexo IV del presente Reglamento, siendo que los resultados obtenidos se encuadrarán en sendas desviaciones típicas. En caso de controversia, el cumplimiento se verificará según el método descrito en el anexo IV, sección B, punto 1 del presente Reglamento.
2 El control del cumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización, distintos del grado de humedad, se efectuará según las prácticas comerciales habituales. No obstante, en caso de controversia relativa al contenido en impurezas, se empleará el método descrito en el anexo IV, sección C.
3 Para la aplicación de los métodos de control a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, las muestras se tomarán y se tratarán según el método descrito en el anexo IV, sección A. De cada lote se tomarán muestras, como mínimo, de un embalaje de cada diez y, en cualquier caso, de al menos dos embalajes de cada lote.
Article 8 Garantías durante la elaboración de los productos del lúpulo
1 Solo será posible la certificación de los productos del lúpulo si los representantes de la autoridad de certificación competente están presentes en todo momento en el transcurso de la transformación. Los representantes de la autoridad competente supervisarán la transformación en cada fase, desde la apertura de los embalajes precintados que contengan el lúpulo certificado o los productos del lúpulo certificados destinados a la transformación hasta que finalice el envasado, precintado y marcado del producto del lúpulo final.
2 Podrá admitirse la ausencia de los representantes de la autoridad de certificación competente durante la transformación, siempre y cuando se garantice, por medios técnicos autorizados por la autoridad de certificación competente, que se cumplen las disposiciones del presente Reglamento.
3 Los productos del lúpulo solo podrán certificarse si, antes de pasar a un lote diferente en un sistema de transformación, se ha garantizado que el sistema de transformación está vacío, al menos en la medida necesaria para evitar que se mezclen los elementos de dos lotes diferentes.
Article 9 Información y mantenimiento de los registros por parte de las instalaciones de transformación
1 Los operadores de las instalaciones de transformación del lúpulo facilitarán a la autoridad de certificación competente toda la información relativa a la disposición técnica de la instalación de transformación, así como las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2 Los operadores de las instalaciones de transformación de lúpulo llevarán un registro exacto del volumen de lúpulo transformado. Para cada lote de lúpulo que deba ser transformado se llevarán registros que indiquen con exactitud los pesos de los productos entrantes y del producto transformado resultante. En lo que atañe a los productos entrantes, el registro también incluirá el número de referencia único del certificado para todos los lotes de lúpulo, además de las variedades y la región de producción del mismo. En caso de que se emplee lúpulo de más de una variedad o región de producción al producir un mismo lote, el registro deberá indicar la proporción de sus pesos respectivos. En cuanto al producto transformado, también figurará en el registro su variedad y región de producción, o, si el producto transformado fuere una mezcla, su composición por variedades y/o regiones de producción. Todos los pesos se redondearán al kilo más próximo.
3 Los registros del volumen de producción serán firmados por representantes de la autoridad de certificación competente tan pronto como finalice la transformación de cada lote. El responsable de la instalación de transformación deberá conservar dichos registros durante tres años como mínimo.
Article 10 Autoridad de certificación competente
1 Los Estados miembros designarán a las autoridades de certificación competentes y velarán por que se lleven a cabo los controles y se dispone de los manuales de procedimientos necesarios, con el fin de garantizar una calidad mínima del lúpulo y de los productos del lúpulo certificados, el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y la trazabilidad del lúpulo y los productos del lúpulo a nivel de los lotes.
2 La autoridad de certificación competente autorizará los centros de certificación habilitados para llevar a cabo la certificación del lúpulo y/o los productos del lúpulo y les asignará un número de código de conformidad con el punto 1 del anexo II.
Article 11 Autorización y controles de los centros de certificación
1 La autoridad de certificación competente autorizará los centros de certificación, con una personalidad jurídica o capacidad jurídica suficiente para estar sujetos, en virtud de la normativa nacional, a derechos y obligaciones, y garantizará que disponen de las instalaciones adecuadas para llevar a cabo las tareas de muestreo, analíticas, estadísticas y de registro necesarias.
2 Sobre la base de un análisis del riesgo, pero al menos una vez por año natural, la autoridad de certificación competente realizará controles sobre el terreno aleatorios de los centros de certificación para verificar que se ajustan a lo dispuesto en el apartado 1. La eficacia de los parámetros de análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.
Article 12 Retirada de la autorización
1 La autoridad de certificación competente retirará la autorización de un centro de certificación si comprueba que en la preparación de productos del lúpulo se han utilizado componentes no permitidos, o que los componentes utilizados no se han ajustado a las indicaciones del certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 2 y 3, y si ello es imputable al centro de certificación de que se trate, o si el centro de certificación incumple la obligación de notificación a que se refiere el artículo 13 o presenta notificaciones incorrectas.
2 La autorización no podrá concederse nuevamente hasta pasado un período mínimo de 12 meses después de la fecha de retirada de esta. A petición del centro de certificación al que se haya retirado la autorización, esta podrá restituirse después de ese período si la autoridad de certificación está satisfecha con las medidas correctoras adoptadas.
Article 13 Notificación a la autoridad de certificación competente
La información relativa a los certificados expedidos para el lúpulo y los productos del lúpulo se centralizará a nivel nacional. Los Estados miembros determinarán la forma y el modo que deberá adoptar esta información cuando sea notificada por los centros de certificación.
Article 14 Notificaciones a la Comisión
1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, lo siguiente: a) la lista de sus áreas de producción de lúpulo; b) los nombres y las direcciones de sus autoridades de certificación competentes; c) la lista de los centros de certificación en su territorio y el número de código asignado a cada centro de certificación;
2 Las notificaciones a la Comisión contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.
3 La retirada de un centro de certificación de la lista nacional se notificará sin demora a la Comisión.
Article 15 Publicación de las listas
La Comisión garantizará la actualización periódica de la lista de áreas de producción de lúpulo y la lista de centros de certificación y sus códigos y la posibilidad de consultarlas en la página web de la Comisión.
Article 16 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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