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Reglamento de Ejecución (UE) 2024/635 de la Comisión, de 2 de febrero de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a los medios de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión y a determinadas disposiciones relativas a los regímenes de tránsito de la Unión

CELEX
32024R0635
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2024-02-02
In force since
2024-03-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«4 Cuando los medios de prueba contemplados en el apartado 1 se utilicen para mercancías que dispongan del estatuto aduanero de mercancías de la Unión pero cuyo envase carezca de dicho estatuto, el medio de prueba deberá incluir la siguiente indicación: “Envase N — 98200”

5 Cuando, en casos debidamente justificados, los medios de prueba a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), se expidan a posteriori, deberán incluir la siguiente indicación: “Expedido a posteriori – 99210” Los medios de prueba a que se refiere el párrafo primero solo podrán expedirse a posteriori antes de la expiración de los plazos para la notificación de la deuda aduanera especificados en el artículo 103 del Código.»

«3 Los medios de prueba a que se refiere el apartado 1 deberán presentarse en la aduana competente donde se presenten las mercancías para determinar su estatuto aduanero de mercancías de la Unión tras su reintroducción en el territorio aduanero de la Unión, indicando su MRN.»

Article 200 bis Expedición de medios de prueba por un expedidor autorizado(Artículo 153, apartado 2, del Código)

1 La facilitación de la expedición de un medio de prueba por parte de un emisor autorizado que se contempla en el artículo 128 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se aplicará únicamente a los medios de prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión expedidos en el Estado miembro que haya autorizado la expedición de dichos medios de prueba.

2 El emisor autorizado del T2L o T2LF registrará la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión a más tardar en el momento de expedición de las mercancías.

3 El emisor autorizado no podrá iniciar la circulación de los bienes de la Unión antes de que expire el período especificado en la autorización a que se refiere el artículo 128, apartado 3 ter, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.»

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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