Reglamento (UE) 2024/791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 en lo que se refiere a la mejora de la transparencia de los datos, la eliminación de obstáculos al establecimiento de sistemas de información consolidada, la optimización de las obligaciones de negociación y la prohibición de recibir pagos por el flujo de órdenes (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 600/2014
«3 El título V del presente Reglamento se aplicará asimismo a todas las contrapartes financieras y no financieras sujetas a la obligación de compensación con arreglo al título II del Reglamento (UE) n.o 648/2012.»
«5 ter. Todo sistema multilateral operará o bien de conformidad con lo dispuesto en el título II de la Directiva 2014/65/UE en lo que respecta a los SMN o los SOC, o bien de conformidad con lo dispuesto en el título III de dicha Directiva en lo que respecta a los mercados regulados. Los internalizadores sistemáticos operarán de conformidad con el título III del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y 28, todas las empresas de servicios de inversión que realicen operaciones con instrumentos financieros que no se concluyan en sistemas multilaterales o internalizadores sistemáticos cumplirán lo dispuesto en los artículos 20 y 21.»
«6 Los artículos 8, 8 bis, 8 ter, 10 y 21 no se aplicarán a los mercados regulados, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión en relación con una operación realizada por un miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), cuando dicho miembro haya notificado previamente a su contraparte que la operación está exenta, y cuando se cumpla una de las condiciones siguientes: a) el miembro del SEBC es miembro del Eurosistema con arreglo al capítulo IV del Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, a excepción del artículo 24 de dichos Estatutos; b) el miembro del SEBC no es miembro del Eurosistema y la operación se realiza en el marco de la política monetaria o cambiaria, incluidas las operaciones realizadas para mantener o gestionar reservas oficiales de divisas, que dicho miembro del SEBC está legalmente facultado para llevar a cabo, o c) la operación se realiza en cumplimiento de la política de estabilidad financiera que dicho miembro del SEBC está legalmente facultado para aplicar.
7 El apartado 6 no se aplicará en relación con operaciones que haya llevado a cabo un miembro del SEBC que no es miembro del Eurosistema en ejercicio de sus operaciones de inversión.
8 La AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especificarán las operaciones de política monetaria, cambiaria y en materia de estabilidad financiera, y los tipos de operaciones a los que sean de aplicación los apartados 6 y 7 en relación con los miembros del SEBC que no son miembros del Eurosistema. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de marzo de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.»
«1 Los centros de negociación suspenderán el uso de la exención a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), cuando el volumen de negociación de un instrumento financiero en la Unión al amparo de dicha exención supere el 7 % del volumen total de negociación de dicho instrumento financiero en la Unión. Los centros de negociación basarán su decisión de suspender el uso de dicha exención en los datos publicados por la AEVM de conformidad con el apartado 4 del presente artículo. Adoptarán dicha decisión en un plazo de dos días hábiles a partir de la publicación de los datos mencionados y para un período de tres meses.»
«4 La AEVM publicará en un plazo de siete días hábiles a partir de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año civil el volumen total de negociación de cada instrumento financiero en los doce meses anteriores, el porcentaje de la negociación de un instrumento financiero realizada en toda la Unión al amparo de la exención a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), y la metodología utilizada para obtener dichos porcentajes de negociación para cada instrumento financiero.»
«7 A fin de garantizar una base fiable para el seguimiento de la negociación realizada al amparo de la exención a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), y para determinar si se han superado los límites a que se refiere el apartado 1, los gestores de centros de negociación dispondrán de sistemas y procedimientos que permitan identificar todas las operaciones que se hayan realizado en su centro al amparo de dicha exención.
8 El período de publicación de los datos de negociación por la AEVM, durante el cual se controlará la negociación de un instrumento financiero al amparo de dicha exención, dará comienzo el 29 de septiembre de 2025.
9 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el método, incluido el marcado de las operaciones, de recopilación, cálculo y publicación de los datos de las operaciones con arreglo al apartado 4, con el fin de ofrecer una medición precisa del volumen total de negociación por instrumento financiero y el porcentaje de las operaciones realizadas al amparo de la exención en toda la Unión. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de marzo de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
10 A más tardar el 29 de septiembre de 2027, y posteriormente cada año, la AEVM presentará a la Comisión un informe en el que se evalúe el umbral de la limitación de volumen establecida en el apartado 1, teniendo en cuenta la estabilidad financiera, las mejores prácticas internacionales, la competitividad de las empresas de la Unión, la importancia del impacto en el mercado y la eficiencia de la formación de precios. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin de modificar el presente Reglamento ajustando el umbral de la limitación de volumen a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. A efectos del presente párrafo, la Comisión tendrá en cuenta el informe de la AEVM a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la evolución a escala internacional y las normas acordadas a nivel de la Unión o internacional.»
«1 Al aplicar un libro central de órdenes o un sistema de negociación de subasta periódica, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen centros de negociación harán públicos los precios de compra y venta y la profundidad de las posiciones de negociación a dichos precios que se difundan a través de sus sistemas con respecto a bonos y obligaciones, titulizaciones y derechos de emisión. Tales organismos rectores del mercado y empresas de servicios de inversión harán pública dicha información de forma continua dentro del horario normal de negociación.
2 Los requisitos de transparencia mencionados en el apartado 1 se calibrarán para diferentes tipos de sistemas de negociación.»
Article 8 bis Requisitos de transparencia prenegociación para los centros de negociación por lo que respecta a derivados
1 Al aplicar un libro central de órdenes o un sistema de negociación de subasta periódica, los organismos rectores del mercado que gestionen un mercado regulado harán públicos los precios de compra y venta y la profundidad de las posiciones de negociación a dichos precios que se difundan a través de sus sistemas con respecto a derivados negociables en mercados regulados. Tales organismos rectores del mercado harán pública dicha información de forma continua dentro del horario normal de negociación.
2 Al aplicar un libro central de órdenes o un sistema de negociación de subasta periódica, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen SMN o SOC harán públicos los precios de compra y venta y la profundidad de las posiciones de negociación a dichos precios que se difundan a través de sus sistemas con respecto a derivados extrabursátiles denominados en euros, yenes japoneses, dólares estadounidenses o libras esterlinas y que: a) estén sujetos a la obligación de compensación con arreglo al título II del Reglamento (UE) n.o 648/2012, sean compensados de forma centralizada y, en el caso de los derivados sobre tipos de interés, tengan un vencimiento acordado contractualmente de 1, 2, 3, 5, 7, 10, 12, 15, 20, 25 o 30 años; b) sean permutas de riesgo de crédito uninominales que hagan referencia a un banco de importancia sistémica mundial y que se compensen de forma centralizada, o c) son permutas de riesgo de crédito que hacen referencia a un índice que incluye bancos de importancia sistémica mundial y que se compensen de forma centralizada. Tales organismos rectores del mercado y empresas de servicios de inversión harán pública dicha información de forma continua dentro del horario normal de negociación.
3 Los requisitos de transparencia mencionados en los apartados 1 y 2 se calibrarán para diferentes tipos de sistemas de negociación.
4 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin de modificar el apartado 2, párrafo primero, del presente apartado, en lo que respecta a los derivados extrabursátiles sujetos a los requisitos de transparencia establecidos en dicho párrafo a la luz de la evolución del mercado.
Article 8 ter Requisitos de transparencia prenegociación para los centros de negociación por lo que respecta a paquetes de órdenes
1 Al aplicar un libro central de órdenes o un sistema de negociación de subasta periódica, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen centros de negociación harán públicos los precios de compra y venta y la profundidad de las posiciones de negociación a dichos precios que se difundan a través de sus sistemas con respecto a paquetes de órdenes integrados por bonos y obligaciones, titulizaciones y derechos de emisión o derivados. Tales organismos rectores del mercado y empresas de servicios de inversión harán pública dicha información de forma continua dentro del horario normal de negociación.
2 Los requisitos de transparencia mencionados en el apartado 1 se calibrarán para diferentes tipos de sistemas de negociación.»
Article 10 Requisitos de transparencia posnegociación para los centros de negociación por lo que respecta a bonos y obligaciones, productos de titulización, derechos de emisión y derivados
1 Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán públicos el precio, el volumen y la hora de las operaciones realizadas por lo que respecta a bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados negociados en un centro de negociación. Tales requisitos se aplicarán también a las operaciones ejecutadas en relación con derivados negociables en mercados regulados y con los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación publicarán los datos de todas esas operaciones lo más próximo al tiempo real que sea técnicamente posible.
2 Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán permitir a las empresas de servicios de inversión que estén obligadas en virtud del artículo 21 a publicar los datos de sus operaciones con bonos y obligaciones, productos de titulización, derechos de emisión y derivados extrabursátiles, con arreglo al artículo 8 bis, apartado 2, acceder, en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a sus sistemas para publicar la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo.
3 La información relativa a una operación combinada se pondrá a disposición con respecto a cada componente tan cerca del tiempo real como sea técnicamente posible, teniendo en cuenta la necesidad de asignar precios a determinados instrumentos financieros, e incluirá un indicador para identificar que el componente pertenece a un paquete. Cuando un componente de la operación combinada pueda ser objeto de la publicación diferida prevista en el artículo 11 o en el artículo 11 bis, la información sobre el componente se hará pública una vez transcurrido el período de aplazamiento para la operación.»
Article 11 bis Publicación diferida en relación con los derivados
1 Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación podrán diferir la publicación de los detalles de las operaciones realizadas por lo que respecta a los derivados negociables en mercados regulados y los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, incluidos el precio y el volumen, de conformidad con el presente artículo. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán comunicar las medidas de manera clara para la publicación diferida de la información a los participantes en el mercado y al público. La AEVM controlará la aplicación de esas medidas y presentará cada dos años un informe a la Comisión en relación con su uso en la práctica. Las modalidades de aplazamiento de la publicación en relación con los derivados negociables en mercados regulados y los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, o clases de ellos, se organizarán en torno a cinco categorías: a) categoría 1: operaciones de tamaño medio con un instrumento financiero para el que exista un mercado líquido; b) categoría 2: operaciones de tamaño medio con un instrumento financiero para el que no exista un mercado líquido; c) categoría 3: operaciones de gran tamaño con un instrumento financiero para el que exista un mercado líquido; d) categoría 4: operaciones de gran tamaño con un instrumento financiero para el que no exista un mercado líquido; e) categoría 5: operaciones de muy gran tamaño. Una vez que transcurra el período de aplazamiento, se publicarán todos los datos de las operaciones para cada caso concreto.
2 La autoridad competente responsable de la supervisión de uno o varios centros de negociación en los que se negocie una clase de derivados negociables en mercados regulados o de los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2 podrá, cuando la liquidez de esa clase de instrumentos financieros sea inferior a cierto umbral, determinado de conformidad con la metodología a que se refiere el artículo 9, apartado 5, letra a), suspender temporalmente las obligaciones a que se refiere el artículo 10. Dicho umbral en cuestión se establecerá sobre la base de criterios objetivos específicos del mercado del instrumento financiero de que se trate. Dicha suspensión temporal se publicará en el sitio web de la autoridad competente pertinente y se comunicará a la AEVM. La AEVM publicará dicha suspensión temporal en su sitio web. En caso de emergencia, como por ejemplo un efecto adverso significativo en la liquidez de una clase de derivados negociables en mercados regulados o de los derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2 negociados en la Unión, la AEVM podrá ampliar la duración máxima del aplazamiento establecida de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 3, letra e), del presente artículo. Antes de decidir sobre dicha prórroga, la AEVM consultará a cualquier autoridad competente responsable de la supervisión de uno o varios centros de negociación en los que se negocie esa clase de derivados negociables en mercados regulados o de derivados extrabursátiles a los que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2. Dicha prórroga se publicará en el sitio web de la AEVM. La suspensión temporal a que se refiere el párrafo primero o la prórroga a que se refiere el párrafo tercero serán válidas por un período inicial no superior a tres meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la autoridad competente pertinente o de la AEVM, respectivamente. Dicha suspensión o prórroga podrá renovarse por períodos adicionales no superiores a tres meses cada uno si subsisten las razones por las que se decidió. Antes de cancelar o prorrogar la suspensión temporal a las que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente pertinente notificará a la AEVM su intención y ofrecerá una explicación al respecto. La AEVM dirigirá lo antes posible a la autoridad competente un dictamen sobre si está o no justificada a su juicio la cancelación o prórroga de la suspensión temporal de conformidad con los párrafos primero y cuarto.
3 La AEVM elaborará, previa consulta con el grupo de expertos de las partes interesadas establecido en virtud del artículo 22 ter, apartado 2, proyectos de normas técnicas de regulación de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del presente artículo y del artículo 27 octies que especifiquen lo siguiente: a) los datos de las operaciones que deben hacer públicos las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado para cada clase de derivados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluidos los identificadores de los distintos tipos de operaciones publicadas en virtud del artículo 10, apartado 1, y del artículo 21, apartado 1, estableciendo una distinción entre las que se determinan por factores relacionados fundamentalmente con la valoración de los derivados y las que se determinan por otros factores; b) el plazo que se considera que cumple la obligación de publicar lo más próximo al tiempo real que resulte técnicamente posible, incluidas las operaciones que se ejecuten fuera del horario normal de negociación; c) los derivados, o clases de ellos, para los que exista un mercado líquido; d) en el caso de derivados líquidos o ilíquidos, o de una clase de ellos, lo que constituye una operación de tamaño medio, grande o muy grande a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 bis del presente artículo, sobre la base de un análisis cuantitativo y cualitativo y teniendo en cuenta los criterios del artículo 2, apartado 1, punto 17), letra a), y otros criterios pertinentes cuando proceda; e) los aplazamientos de la publicación del precio y del volumen aplicables a cada una de las cinco categorías establecidas en el apartado 1, párrafo tercero, del presente artículo, sobre la base de un análisis cuantitativo y cualitativo y teniendo en cuenta los criterios del artículo 2, apartado 1, punto 17), letra a), y otros criterios pertinentes cuando proceda. Para cada una de las categorías establecidas en el párrafo tercero del apartado 1 del presente artículo, la AEVM actualizará periódicamente los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letra e), del presente apartado, con el fin de recalibrar la duración del aplazamiento aplicable para reducirla gradualmente cuando proceda. A más tardar un año después de que la reducción del plazo de aplazamiento devenga aplicable, la AEVM llevará a cabo un análisis cuantitativo y cualitativo para evaluar los efectos de tal reducción. Cuando se encuentren disponibles, la AEVM utilizará los datos de transparencia posnegociación divulgados por el PIC para tal fin. En caso de que se den efectos adversos para los instrumentos financieros, la AEVM actualizará los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letra e), del presente apartado para aumentar la duración del aplazamiento hasta el nivel anterior. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de septiembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación contempladas en los párrafos primero y segundo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La AEVM revisará las normas técnicas de regulación a que se refieren los párrafos primero y segundo, conjuntamente con el grupo de expertos de partes interesadas establecido en virtud del artículo 22 ter, apartado 2, y las modificará para tener en cuenta cualquier cambio sustancial en la calibración de los aplazamientos de la publicación del precio y del volumen en virtud del párrafo primero, letra e), y del párrafo segundo del presente apartado.»
Article 13 Obligación de poner a disposición los datos prenegociación y posnegociación en condiciones comerciales razonables
1 Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, los APA, los PIC y los internalizadores sistemáticos pondrán a disposición del público la información publicada de conformidad con los artículos 3, 4, 6 a 11 bis, 14, 20, 21, 27 octies y 27 nonies en condiciones comerciales razonables, incluidas condiciones contractuales imparciales y justas. Dichos organismos rectores del mercado y empresas de servicios de inversión, APA, PIC e internalizadores sistemáticos garantizarán un acceso no discriminatorio a dicha información. Las políticas de datos de dichos organismos rectores del mercado y empresas de servicios de inversión, APA, PIC e internalizadores sistemáticos se pondrán a disposición del público gratuitamente y de manera que resulten de fácil acceso y comprensión.
2 Los organismos rectores del mercado, las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, los APA y los internalizadores sistemáticos pondrán a disposición del público la información a que se refiere el apartado 1 de forma gratuita a los quince minutos de su publicación en un formato de lectura mecánica y utilizable para todos los usuarios, incluidos los inversores minoristas.
3 Las condiciones comerciales razonables incluirán el importe de las tarifas y otras condiciones contractuales. El importe de las tarifas vendrá determinado por el coste de producción y difusión de la información a que se refiere el apartado 1 y por un margen razonable.
4 Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, los APA, los PIC y los internalizadores sistemáticos, cuando así se les solicite, proporcionarán a su autoridad competente información sobre los costes efectivos de elaborar y difundir la información a que se refiere el apartado 1, incluido un margen razonable.
5 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar: a) lo que constituyen las cláusulas contractuales imparciales y justas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero; b) lo que constituye un acceso no discriminatorio a la información a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo; c) el contenido, el formato y la terminología uniformes de las políticas de datos que deben ponerse a disposición del público en virtud del apartado 1, párrafo segundo; d) el acceso a los datos, y el contenido y formato de la información que debe ponerse a disposición del público en virtud del apartado 1; e) los elementos que deben incluirse en el cálculo del coste y del margen razonable a que se refiere el apartado 3; f) el contenido, el formato y la terminología uniformes de la información que deberá suministrarse a las autoridades competentes en virtud del apartado 4. Cada dos años, la AEVM hará un seguimiento y evaluará la evolución del coste de los datos y, cuando proceda, actualizará dichos proyectos de normas técnicas de regulación sobre la base de su evaluación. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de diciembre de 2024. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación contempladas en los párrafos primero y segundo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.»
Article 16 Obligaciones de las autoridades competentes
Las autoridades competentes comprobarán que los internalizadores sistemáticos cumplen las condiciones de ejecución de órdenes establecidas en el artículo 15, apartado 1, y las condiciones de mejora de precios establecidas en el artículo 15, apartado 2.».
Article 17 bis Variación mínima de cotización
1 Las cotizaciones de los internalizadores sistemáticos, la mejora de precios en estas cotizaciones y los precios de ejecución respetarán la variación mínima de cotización fijada de conformidad con el artículo 49 de la Directiva 2014/65/UE.
2 Los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 15 del presente Reglamento y en el artículo 49 de la Directiva 2014/65/UE no impedirán a los internalizadores sistemáticos casar órdenes en el punto medio entre los precios actuales de compra y venta.»
Article 21 bis Entidades de publicación designadas
1 Las autoridades competentes deberán conceder a las empresas de servicios de inversión la condición de entidad de publicación designada para clases específicas de instrumentos financieros, a petición de dichas empresas de servicios de inversión. La autoridad competente comunicará dichas solicitudes a la AEVM.
2 Cuando solo una parte en una operación sea una entidad de publicación designada en virtud del apartado 1 del presente artículo, dicha parte será responsable de la publicación de las operaciones mediante un APA de conformidad con el artículo 20, apartado 1 o del artículo 21, apartado 1.
3 Cuando ninguna de las partes en una operación, o las dos partes de una operación, sean entidades de publicación designadas en virtud del apartado 1 del presente artículo, únicamente la entidad que venda el instrumento financiero en cuestión será responsable de hacer pública la operación mediante un APA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, y en el artículo 21, apartado 1.
4 A más tardar el 29 de septiembre de 2024 la AEVM establecerá y actualizará periódicamente un registro de todas las entidades de publicación designadas, especificando su identidad y las clases de instrumentos financieros para los que son entidades de publicación designadas. La AEVM publicará dicho registro en su sitio web.»
Article 22 bis Transmisión de datos al PIC
1 En lo que respecta a las acciones, los fondos cotizados y los bonos y obligaciones que se negocien en un centro de negociación, y con respecto a los derivados extrabursátiles a los que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, los centros de negociación y los APA (en lo sucesivo conjuntamente, “contribuidores de datos”) transmitirán al centro de datos del PIC en un momento tan próximo al tiempo real como sea técnicamente posible, los datos reglamentarios y los datos requeridos en virtud del artículo 3, apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, así como en virtud del artículo 6, apartado 1, el artículo 10, apartado 1, y los artículos 20 y 21, y, cuando se adopten normas técnicas de regulación en virtud del artículo 22 ter, apartado 3, letra d), con arreglo a los requisitos indicados en ellas. Dichos datos se trasmitirán en un formato armonizado, mediante un protocolo de transmisión de alta calidad.
2 Una empresa de servicios de inversión que gestione un mercado de pymes en expansión, o un organismo rector del mercado, cuyo volumen anual de negociación de acciones represente el 1 % o menos del volumen anual de negociación de acciones en la Unión no estará obligada a transmitir sus datos al PIC cuando: a) dicha empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado no forme parte de un grupo que incluya o tenga vínculos estrechos con una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado cuyo volumen anual de negociación de acciones represente más del 1 % del volumen anual de negociación de acciones en la Unión, o b) el mercado regulado o el mercado de crecimiento de las pymes operado por dicha empresa de servicios de inversión u organismo rector de mercado representen más del 85 % del volumen anual de negociación de acciones que fueron admitidas por primera vez a negociación en dicho mercado regulado o en el mercado de crecimiento de las pymes.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una empresa de servicios de inversión que gestione un mercado de pymes en expansión, o un organismo rector del mercado que cumpla las condiciones establecidas en dicho apartado, podrá decidir transmitir datos al PIC de conformidad con el apartado 1, siempre que lo notifique a la AEVM y al PIC. Dicha empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado empezará a transmitir datos al PIC en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de notificación a la AEVM.
4 La AEVM publicará en su sitio web y mantendrá actualizada una lista de empresas de servicios de inversión que gestionen mercados de pymes en expansión y de organismos rectores del mercado que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, indicando cuáles de ellas han decidido aplicar el apartado 3.
5 Cada PIC elegirá, de entre los tipos de protocolos de transmisión que ofrezcan los contribuidores de datos a otros usuarios, qué protocolo de transmisión se utilizará para la transmisión directa de los datos a que se refiere el apartado 1 al centro de datos del PIC.
6 Los contribuidores de datos no recibirán por la transmisión de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o el protocolo de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, otra remuneración que los ingresos recibidos en virtud del artículo 27 nonies, apartados 5, 6 y 7.
7 Los contribuidores de datos aplicarán, cuando proceda, los aplazamientos establecidos en los artículos 7, 11 y 11 bis, el artículo 20, apartado 2, y el artículo 21, apartado 4, a los datos que deban transmitirse al PIC.
8 Cuando el PIC considere que la calidad de los datos es insuficiente, informará en consecuencia a la autoridad competente del contribuidor de datos. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias de conformidad con el artículo 38 octies del presente Reglamento y con los artículos 69 y 70 de la Directiva 2014/65/UE.
Article 22 ter Calidad de los datos
1 Los datos transmitidos al PIC en virtud del artículo 22 bis, apartado 1, y los datos divulgados por el PIC en virtud dl artículo 27 nonies, apartado 1, letra d), cumplirán las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 6, letra a), del artículo 7, apartado 2, letra a), del artículo 11, apartado 4, letra a), y del artículo 11 bis, apartado 3, letra a), salvo que se disponga otra cosa en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 3, letras b) y d), del presente artículo.
2 La Comisión creará un grupo de expertos de partes interesadas a más tardar el 29 de junio de 2024 para prestar asesoramiento sobre la calidad y el contenido de los datos y la calidad del protocolo de transmisión a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1. El grupo de expertos de las partes interesadas y la AEVM colaborarán estrechamente. El grupo de expertos de las partes interesadas hará público su asesoramiento. El grupo de expertos de las partes interesadas estará compuesto de miembros con una gama suficientemente amplia de conocimientos especializados teóricos y prácticos, competencias, conocimiento y experiencia para ofrecer un asesoramiento adecuado. Los miembros del grupo de expertos de las partes interesadas se seleccionarán con arreglo a un procedimiento de selección abierto y transparente. Al seleccionar a los miembros del referido grupo de expertos, la Comisión se asegurará de que reflejen la diversidad de participantes en el mercado de toda la Unión. El grupo de expertos de las partes interesadas elegirá a un presidente de entre sus miembros, para un mandato de dos años. El Parlamento Europeo podrá invitar al presidente del grupo de expertos de las partes interesadas a efectuar una declaración ante él y a responder a cualesquiera preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.
3 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la calidad del protocolo de transmisión, las medidas para abordar la notificación de operaciones errónea y las normas de ejecución en relación con la calidad de los datos, incluidos los acuerdos relativos a la cooperación entre contribuidores de datos y el PIC, y, en caso necesario, la calidad y el contenido de los datos para el funcionamiento de los sistemas de información consolidada. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación especificarán, en particular, lo siguiente: a) los requisitos mínimos de calidad de los protocolos de transmisión a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1; b) la presentación de los datos básicos de mercado que deberá divulgar el PIC, de conformidad con las normas y prácticas del sector vigentes; c) lo que constituye la transmisión de datos en un momento tan próximo al tiempo real como sea técnicamente posible, y d) cuando proceda, los datos de mercado que deben transmitirse al PIC para que pueda ser operativo, teniendo en cuenta el asesoramiento del grupo de expertos de las partes interesadas creado en virtud del apartado 2, incluidos el contenido y el formato de dichos datos, de conformidad con las normas y prácticas vigentes en el sector. A efectos del párrafo primero del presente apartado, la AEVM tendrá en cuenta el asesoramiento del grupo de expertos de las partes interesadas establecido de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, así como la evolución a escala internacional en este ámbito y las normas acordadas a nivel de la Unión o a nivel internacional. La AEVM velará por que los proyectos de normas técnicas de regulación tengan en cuenta los requisitos de transparencia establecidos en los artículos 3, 6, 8, 8 bis, 8 ter, 10, 11, 11 bis, 14, 20, 21 y 27 octies. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de diciembre de 2024. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Article 22 quater Sincronización de los relojes comerciales
1 Los centros de negociación, sus miembros, participantes o usuarios, los internalizadores sistemáticos, las entidades de publicación designadas, los APA y los PIC sincronizarán los relojes comerciales que utilicen para registrar la fecha y hora de cualquier hecho que se deba notificar.
2 La AEVM elaborará, de conformidad con las normas internacionales, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el nivel de precisión con el que habrán de sincronizarse los relojes comerciales. La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de diciembre de 2024. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.»
Article 27 quinquies bis Procedimiento para la selección de un único PIC para cada clase de activos
1 Para cada una de las siguientes clases de activos, la AEVM organizará un procedimiento de selección separado para el nombramiento de un único PIC por un período de cinco años: a) bonos y obligaciones; b) acciones y fondos cotizados, y c) derivados extrabursátiles o subclases pertinentes de derivados extrabursátiles. La AEVM iniciará el primer procedimiento de selección en virtud del párrafo primero, letra a), a más tardar el 29 de diciembre de 2024. La AEVM iniciará el primer procedimiento de selección en virtud del párrafo primero, letra b), en un plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento de selección en virtud del párrafo primero, letra a). La AEVM iniciará el primer procedimiento de selección en virtud del párrafo primero, letra c), del presente apartado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aplicación del acto delegado a que se refiere el artículo 27, apartado 5, y no antes de seis meses a partir del inicio del procedimiento de selección establecido en el párrafo primero, letra b), del presente apartado. La AEVM iniciará los procedimientos de selección posteriores en virtud del párrafo primero con tiempo suficiente para que la información consolidada pueda continuar sin interrupciones.
2 Para cada una de las clases de activos a que se refiere el apartado 1, la AEVM seleccionará al solicitante que sea adecuado para gestionar la información consolidada sobre la base de los siguientes criterios: a) la capacidad técnica del solicitante para proporcionar un sistema resiliente de información consolidada en toda la Unión; b) la capacidad del solicitante para cumplir los requisitos organizativos establecidos en el artículo 27 nonies; c) la capacidad del solicitante para recibir, consolidar y divulgar, según proceda: i) en el caso de las acciones y los fondos cotizados, los datos prenegociación y posnegociación, ii) en el caso de los bonos y obligaciones, los datos posnegociación, iii) en el caso de los derivados extrabursátiles, los datos posnegociación; d) la idoneidad de la estructura de gobernanza del solicitante; e) la velocidad a la que el solicitante puede difundir los datos básicos del mercado y los datos reglamentarios; f) la idoneidad de los métodos y medidas del solicitante para garantizar la calidad de los datos; g) los gastos totales que necesita el solicitante para desarrollar el sistema de información consolidada y sus costes de explotación permanente; h) el importe de las tarifas que el solicitante pretende cobrar a los diferentes tipos de usuarios de la información consolidada, la simplicidad de sus modelos de tarifas y licencias, y el cumplimiento del artículo 13; i) en el caso de la información consolidada para bonos y obligaciones, la existencia de acuerdos para la redistribución de los ingresos de conformidad con el artículo 27 nonies, apartado 5; j) el uso de tecnologías de interfaz modernas por parte del solicitante para la divulgación de los datos básicos de mercado y los datos reglamentarios y para la conectividad; k) la idoneidad de las medidas establecidas por el solicitante para conservar los registros de conformidad con el artículo 27 nonies bis, apartado 3; l) la capacidad del solicitante para garantizar la resiliencia y la continuidad de las actividades, y las medidas que los solicitantes tienen previsto poner en marcha para mitigar y corregir las incidencias y el riesgo cibernético; m) las medidas que el solicitante tiene previsto poner en marcha para reducir el consumo de energía generado por la recogida, el tratamiento y el almacenamiento de datos; n) cuando la solicitud sea presentada por solicitantes conjuntos, la necesidad, en términos de capacidad técnica y logística, de cada uno de los solicitantes para presentar la solicitud conjuntamente.
3 El solicitante aportará toda la información necesaria para que la AEVM confirme que el solicitante, en la fecha de la solicitud, ha adoptado todas las medidas necesarias para cumplir los criterios formulados en el apartado 2 del presente artículo, así como los requisitos organizativos establecidos en el artículo 27 nonies.
4 En un plazo de seis meses a partir del inicio de cada uno de los procedimientos de selección a que se refiere el apartado 1, la AEVM adoptará una decisión motivada por la que se seleccionará al solicitante que se considere adecuado para gestionar la información consolidada y se le invitará a presentar sin demora indebida una solicitud de autorización.
5 Cuando ningún solicitante haya sido seleccionado en virtud del presente artículo ni autorizado en virtud del artículo 27 quinquies ter, la AEVM iniciará un nuevo procedimiento de selección en un plazo de seis meses a partir de la finalización del procedimiento de selección o autorización infructuoso.
Article 27 quinquies ter Procedimientos para conceder y denegar solicitudes de autorización de PIC
1 El solicitante de la autorización que se refiere el artículo 27 quinquies bis, apartado 4, aportará toda la información necesaria para que la AEVM pueda confirmar que el solicitante, en la fecha de la autorización inicial, ha adoptado todas las medidas necesarias para cumplir los criterios establecidos en el artículo 27 quinquies bis, apartado 2.
2 En un plazo de veinte días hábiles tras la recepción de la solicitud de autorización, la AEVM evaluará si esta está completa. En caso de que la solicitud de autorización no esté completa, la AEVM fijará un plazo para que el solicitante proporcione información adicional. Después de evaluar la solicitud de autorización como completa, la AEVM enviará la notificación pertinente al solicitante.
3 En el plazo de tres meses tras la recepción de una solicitud de autorización completa, la AEVM evaluará la conformidad del solicitante con el presente título. Adoptará una decisión motivada por la que se conceda o se deniegue la autorización, y la notificará al solicitante en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de adopción de dicha decisión motivada. En la decisión de concesión de la autorización se especificarán las condiciones en las que ha de operar el solicitante.
4 Previa autorización en virtud del apartado 3, la AEVM podrá conceder al solicitante autorizado como PIC un período transitorio para establecer las disposiciones operativas y técnicas necesarias.
5 El PIC seleccionado cumplirá en todo momento los requisitos organizativos establecidos en el artículo 27 nonies y las condiciones establecidas en la decisión motivada por las que se le conceda la autorización a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Los PIC que ya no puedan cumplir dichos requisitos y condiciones informarán de ello sin demora indebida a la AEVM.
6 La revocación de la autorización a que se refiere el artículo 27 sexies solo surtirá efecto a partir del momento en que se haya seleccionado y autorizado a un nuevo PIC para la clase de activo en cuestión de conformidad con los artículos 27 quinquies bis y 27 quinquies ter.
7 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar: a) la información que deba aportarse en virtud del apartado 1; b) la información que debe incluirse en las notificaciones a que se refiere el artículo 27 septies, apartado 2, en lo que respecta a los PIC. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de diciembre de 2024. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
8 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la información que debe transmitirse en virtud del apartado 1 del presente artículo y la información que debe incluirse en las comunicaciones a que se refiere el artículo 27 septies, apartado 2, por lo que se refiere a los PIC. La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión el 29 de diciembre de 2024. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.»
Article 27 nonies Requisitos organizativos aplicables a los PIC
1 De conformidad con las condiciones de autorización a que se refiere el artículo 27 quinquies ter, los PIC: a) recopilarán todos los datos transmitidos por contribuidores de datos para la clase de activos para la que estén autorizados; b) cobrarán tarifas a los usuarios, proporcionando al mismo tiempo acceso gratuito a la información consolidada a los inversores minoristas, al mundo académico, a las organizaciones de la sociedad civil y a las autoridades competentes; c) en el caso de la información consolidada relativa a las acciones y los fondos cotizados, redistribuirán parte de sus ingresos de conformidad con el apartado 6; d) difundirán entre los usuarios los datos básicos de mercado y los datos reglamentarios como un flujo electrónico continuo de datos en tiempo real, en condiciones no discriminatorias tan próximas al tiempo real como sea técnicamente posible; e) garantizarán que los datos básicos de mercado y los datos reglamentarios sean fácilmente accesibles, de lectura mecánica y utilizables para todos los usuarios, incluidos los inversores minoristas; f) establecerán sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los datos transmitidos por los contribuidores de datos, detectar errores manifiestos y solicitar una nueva presentación de los datos; g) cuando el PIC esté controlado por un grupo de operadores económicos, dispondrán de un sistema de cumplimiento para garantizar que el funcionamiento de la información consolidada no dé lugar a distorsiones de la competencia. A efectos del párrafo primero, letra d), los PIC para acciones y fondos cotizados no publicarán el código identificador de mercado cuando difundan al público el mejor precio europeo de oferta y demanda tan próximo al tiempo real como sea técnicamente posible.
2 Los PIC adoptarán, publicarán en su sitio web y actualizarán periódicamente normas de nivel de servicio que abarquen todos los aspectos siguientes: a) una lista de los contribuidores de datos de los que reciben datos; b) los modos y la rapidez de entrega a los usuarios de los datos básicos de mercado y los datos reglamentarios; c) las medidas adoptadas para garantizar la continuidad operativa en el suministro de datos básicos de mercado y datos reglamentarios.
3 Los PIC contarán con disposiciones de seguridad sólidas diseñadas para garantizar la seguridad de los medios de transferencia de datos entre los contribuidores de datos y el PIC y entre el PIC y los usuarios, y para minimizar el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado. Los PIC mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.
4 Para cada una de las clases de activos a que se refiere el artículo 27 quinquies bis, apartado 1, los PIC publicarán una lista de los instrumentos financieros cubiertos por la información consolidada, indicando sus datos de referencia identificativos. El PIC brindará acceso gratuito a su lista y velará por que se revise y actualice periódicamente a fin de ofrecer una visión global de todos los instrumentos financieros cubiertos por la información consolidada.
5 Los PIC para instrumentos financieros distintos de acciones y fondos cotizados podrán redistribuir a los contribuidores de datos parte de los ingresos generados por la información consolidada.
6 Los PIC para acciones y fondos cotizados redistribuirán parte de los ingresos generados por la información consolidada, tal como se indica en la decisión motivada a que se refiere el artículo 27 quinquies ter, apartado 3, a los contribuidores de datos que cumplan uno o varios de los siguientes criterios (en lo sucesivo, “régimen de redistribución de ingresos”): a) que el contribuidor de datos sea un mercado regulado o un mercado de pymes en expansión cuyo volumen anual de negociación de acciones represente el 1 % o menos del volumen anual de negociación de acciones en la Unión (en lo sucesivo, “pequeño centro de negociación”); b) que el contribuidor de datos sea un centro de negociación que facilitó la admisión inicial a negociación de acciones o fondos cotizados el 27 de marzo de 2019 o posteriormente; c) que los datos sean transmitidos por un centro de negociación y se refieran a operaciones con acciones y fondos cotizados que se hayan concluido en un sistema de negociación que proporcione transparencia prenegociación, cuando dichas operaciones no sean el resultado de órdenes que hayan sido objeto de una exención de la transparencia prenegociación en virtud del artículo 4, apartado 1, letra c).
7 A efectos del régimen de redistribución de ingresos, el PIC tendrá en cuenta el siguiente volumen de negociación (en lo sucesivo, “volumen de negociación pertinente”): a) a efectos del apartado 6, letra a), el volumen anual total de negociación generado por dicho centro de negociación; b) a efectos del apartado 6, letra b): i) en el caso de los centros de negociación pequeños, su volumen anual total de negociación, ii) en el caso de los centros de negociación distintos de los centros de negociación pequeños, el volumen de negociación correspondiente a las acciones y fondos cotizados a que se refiere dicha letra; c) a efectos del apartado 6, letra c), el volumen correspondiente a las acciones y fondos cotizados a que se refiere dicha letra. El PIC determinará el importe de los ingresos que deban redistribuirse a los contribuidores de datos en el marco del régimen de redistribución de ingresos multiplicando el volumen de negociación pertinente por la ponderación asignada a cada criterio establecido en el apartado 6, tal como se especifica en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 8. Si los centros de negociación cumplen más de uno de los criterios establecidos en el apartado 6, se sumarán acumulativamente los importes resultantes del cálculo a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado.
8 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para: a) especificar la ponderación asignada a cada criterio establecido en el apartado 6; b) especificar con más detalle el método de cálculo del importe de los ingresos que deben redistribuirse a los contribuidores de datos a que se refiere el apartado 7, párrafo segundo; c) especificar los criterios con arreglo a los cuales el PIC, si demuestra que un contribuidor de datos ha incumplido de manera grave y reiterada los requisitos en materia de datos a que se refieren los artículos 22 bis, 22 ter y 22 quater, puede suspender temporalmente la participación de dicho contribuidor de datos en el régimen de redistribución de ingresos, y especificar las condiciones en las que el PIC debe: i) reanudar la redistribución de los ingresos, y ii) en caso de que no se hayan incumplido dichos requisitos, entregar al contribuidor de datos los ingresos retenidos más los intereses. A efectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado, el criterio establecido en el apartado 6, letra a), tendrá una ponderación superior al criterio establecido en la letra b) de dicho apartado, y el criterio establecido en la letra b) de dicho apartado tendrá una ponderación superior al criterio establecido en la letra c) de dicho apartado. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 29 de diciembre de 2024. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.»
Article 27 nonies bis Obligaciones de información aplicables a los PIC
1 Los PIC publicarán cada año en su sitio web las estadísticas de rendimiento y los informes de incidentes relativos a la calidad de los datos y los sistemas de datos. Dichas estadísticas de rendimiento e informes de incidentes serán de acceso público gratuito.
2 La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido, el calendario, el formato y la terminología de la obligación de información establecida en el apartado 1. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de septiembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
3 Los PIC conservarán registros relativos a sus actividades a disposición de la autoridad competente correspondiente o de la AEVM al menos durante cinco años.»
Article 32 bis Suspensión individual de la obligación de negociación
1 A petición de la autoridad competente de un Estado miembro, la Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá suspender la obligación de negociación establecida en el artículo 28 (en lo sucesivo, “obligación de negociación de derivados”) con respecto a determinadas contrapartes financieras, en su caso previa consulta a la AEVM. La autoridad competente indicará las razones por las que considera que se cumplen las condiciones para una suspensión. En particular, la autoridad competente demostrará que la contraparte financiera de su jurisdicción: a) actúa regularmente como creador de mercado para derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados y recibe regularmente solicitudes de cotización de los derivados sujetos a la obligación de negociación de derivados de una contraparte no perteneciente al EEE que no es miembro activo de un centro de negociación de la UE que ofrece negociación con el derivado extrabursátil sujeto a la obligación de negociación de derivados, o b) actúa regularmente como creador de mercado para permutas de riesgo de crédito sujetas a la obligación de negociación de derivados y: i) tiene la intención de negociar permutas de riesgo de crédito sujetas a la obligación de negociación de derivados por cuenta propia en un centro de negociación abierto únicamente a las contrapartes que sean miembros compensadores de ECC, tal como se definen en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 (“centro de negociación entre intermediarios”), ii) tiene la intención de negociar permutas de riesgo de crédito sujetas a la obligación de negociación de derivados por cuenta propia con una contraparte que sea creadora de mercado y que no sea miembro activo de ningún centro de negociación entre intermediarios del EEE que ofrezca negociación con derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de negociación de derivados, y iii) compensa dichas permutas de riesgo de crédito en una ECC autorizada en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012. El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 51.
2 Al evaluar si procede suspender la obligación de negociación en virtud del apartado 1, la Comisión considerará si la suspende únicamente para mercados específicos y tendrá en cuenta si dicha suspensión de la obligación de negociación tendría un efecto distorsionador sobre la obligación de compensación con arreglo al título II del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Además, la Comisión se pondrá en contacto con otras autoridades competentes de otros Estados miembros con el fin de evaluar si las contrapartes financieras en Estados miembros distintos del que formula la solicitud en virtud del apartado 1 (en lo sucesivo, “Estado miembro solicitante”) se encuentran en una situación similar a la de las que se ubican en el Estado miembro solicitante. Las autoridades competentes de los Estados miembros distintos del Estado miembro solicitante, tras la adopción del acto de ejecución mencionado en el apartado 1, podrán solicitar que las contrapartes financieras que se encuentren en una situación similar a la de las que se ubican en el Estado miembro solicitante se añadan al acto de ejecución. La autoridad competente del Estado miembro que formule la petición demostrará por qué considera que se cumplen las condiciones para una suspensión.
3 Cuando la obligación de negociación de derivados se suspenda en virtud del apartado 1 o 2 con respecto a una contraparte financiera, la obligación de negociación de derivados no se aplicará con respecto a su contraparte, tal como se contempla en el apartado 1, letra a), o en el apartado 1, letra b), inciso ii).
4 El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 irá acompañado de las pruebas presentadas por la autoridad competente que solicite la suspensión.
5 El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 se comunicará a la AEVM y se publicará en el registro a que se refiere el artículo 34.
6 La Comisión revisará periódicamente si los motivos de la suspensión de la obligación de negociación de derivados siguen siendo de aplicación.»
Article 39 bis Prohibición de recibir pago por flujo de órdenes
1 Las empresas de servicios de inversión que actúen en nombre de clientes minoristas, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE, o los clientes profesionales a que se refiere el anexo II, sección II, de dicha Directiva no recibirán honorarios, comisiones o beneficios no monetarios de terceros por ejecutar órdenes de dichos clientes en un centro de ejecución determinado o por transmitir órdenes de dichos clientes a terceros para su ejecución en un centro de ejecución determinado (“pago por flujo de órdenes”). El párrafo primero no se aplicará a las minoraciones o descuentos sobre las tarifas de operación de los centros de ejecución, cuando lo permita la estructura de tarifas públicas y aprobadas de un centro de negociación de la Unión o de un centro de negociación de un tercer país, cuando beneficien exclusivamente al cliente. Dichos descuentos o minoraciones no darán lugar a un beneficio monetario para la empresa de servicios de inversión.
2 Un Estado miembro en el que, antes del 28 de marzo de 2024, las empresas de servicios de inversión que actúen en nombre de clientes estén establecidas y reciban honorarios, comisiones o beneficios no monetarios de terceros por ejecutar órdenes de dichos clientes en un centro de ejecución determinado o por transmitir órdenes de dichos clientes a terceros para su ejecución en un centro de ejecución determinado, podrán eximir a las empresas de servicios de inversión bajo su jurisdicción de la prohibición establecida en el apartado 1 hasta el 30 de junio de 2026 cuando dichas empresas de servicios de inversión presten servicios de inversión a clientes domiciliados o establecidos en dicho Estado miembro. Para aplicar la exención a que se refiere el párrafo primero, el Estado miembro que cumpla la condición establecida en el párrafo primero lo notificará a la AEVM a más tardar el 29 de septiembre de 2024 a tal efecto. La AEVM mantendrá una lista de los Estados miembros que se acojan a dicha exención. La lista se pondrá a disposición del público y se actualizará periódicamente.»
Article 2 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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