Reglamento (UE) 2024/886 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 260/2012 y (UE) 2021/1230 y las Directivas 98/26/CE y (UE) 2015/2366 en lo que respecta a las transferencias inmediatas en euros (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 5 bis Transferencias inmediatas
1 Los proveedores de servicios de pago que ofrezcan a sus usuarios de servicios de pago un servicio de pago para el envío y recepción de transferencias deberán ofrecer a todos sus usuarios de servicios de pago un servicio de pago para el envío y la recepción de transferencias inmediatas. Los proveedores de servicios de pago a que se refiere el párrafo primero velarán por que todas las cuentas de pago que sean accesibles para transferencias sean también accesibles para las transferencias inmediatas las veinticuatro horas del día y cualquier día natural.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, y siempre que se haya obtenido la autorización previa de las autoridades competentes sobre la base de la evaluación por dichas autoridades de su acceso a la liquidez en euros, un proveedor de servicios de pago radicado en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro no estará obligado a ofrecer a los usuarios de servicios de pago el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas en euros por encima de un límite por operación, desde cuentas de pago en la moneda nacional de dicho Estado miembro, durante el tiempo en que dicho proveedor de servicios de pago no envíe ni reciba transferencias no inmediatas en euros con respecto a dichas cuentas de pago. Este límite lo fijarán las autoridades competentes y no será inferior a 25000 EUR. Las autoridades competentes podrán conceder una autorización previa a petición del proveedor de servicios de pago por un período de un año. A petición del proveedor de servicios de pago, las autoridades competentes podrán prorrogar dicha autorización previa por períodos adicionales de un año tras reevaluar las autoridades competentes el acceso del proveedor de servicios de pago a la liquidez en euros. Las autoridades competentes informarán anualmente a la Comisión de las autorizaciones previas y prórrogas concedidas de conformidad con el presente apartado. El Banco Central Europeo y cualquier banco central nacional, cuando no actúen en calidad de autoridad monetaria u otra autoridad pública, podrán limitar su oferta de servicios de pago para el envío de transferencias inmediatas al período de tiempo durante el cual ofrezcan el servicio de pago para el envío y recepción de transferencias no inmediatas.
3 No obstante lo dispuesto en el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2015/2366, el momento de la recepción de una orden de pago para una transferencia inmediata será el momento en que la haya recibido el proveedor de servicios de pago del ordenante, independientemente de la hora o del día natural. No obstante lo dispuesto en el artículo 78, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, si el ordenante y el proveedor de servicios de pago del ordenante acuerdan que la ejecución de la orden de pago para una transferencia inmediata tenga lugar a una hora específica en una fecha específica o en el momento en que el ordenante haya puesto fondos a disposición del proveedor de servicios de pago, se considerará que la hora de recepción de la orden de pago para una transferencia inmediata es la hora acordada, independientemente de la hora o día natural. Como excepción a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, la fecha de recepción de la orden de pago para una transferencia inmediata será: a) en el caso de una orden de pago no electrónica para una transferencia inmediata, el momento en que el proveedor de servicios de pago del ordenante haya introducido la información relativa a la orden de pago en su sistema interno, lo que ocurrirá lo antes posible una vez que el ordenante haya cursado la orden de pago no electrónica para una transferencia inmediata por medio del proveedor de servicios de pago del ordenante; b) en el caso de una orden de pago individual para una transferencia inmediata perteneciente a un grupo contemplado en el apartado 7 del presente artículo, cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante efectúe la conversión de dicho grupo en operaciones de pago individuales, el momento en que el proveedor de servicios de pago del ordenante haya desagrupado la operación de pago subsiguiente; el proveedor de servicios de pago del ordenante iniciará la conversión del grupo inmediatamente después de que el ordenante lo haya cursado por medio del proveedor de servicios de pago del ordenante y completará dicha conversión lo antes posible; c) en el caso de una orden de pago para una transferencia inmediata desde cuentas de pago que no estén en euros, el momento en que el importe de la operación de pago se haya convertido a euros; dicha conversión de moneda tendrá lugar inmediatamente después de que el ordenante haya cursado la orden de pago de una transferencia inmediata por medio del proveedor de servicios de pago del ordenante.
4 Al realizar transferencias inmediatas, los proveedores de servicios de pago cumplirán, además de los requisitos establecidos en el artículo 5, los siguientes requisitos: a) los proveedores de servicios de pago velarán por que los ordenantes puedan cursar una orden de pago para una transferencia inmediata a través de todos los mismos canales de iniciación de pagos que aquellos a través de las cuales dichos ordenantes puedan cursar una orden de pago para otras transferencias; b) no obstante lo dispuesto en el artículo 83 de la Directiva (UE) 2015/2366, inmediatamente después de recibir una orden de pago para una transferencia inmediata, el proveedor de servicios de pago del ordenante comprobará si se cumplen todas las condiciones necesarias para procesar la operación de pago y si se dispone de los fondos necesarios, reservará el importe de la operación de pago o hará el adeudo correspondiente en la cuenta del ordenante y enviará de inmediato la operación de pago al proveedor de servicios de pago del beneficiario; c) no obstante lo dispuesto en el artículo 83 y en el artículo 87, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, el proveedor de servicios de pago del beneficiario, en un plazo de diez segundos a partir de que el proveedor de servicios de pago del ordenante reciba la orden de pago para una transferencia inmediata, pondrá el importe de la operación de pago a disposición del beneficiario en la cuenta de pago de este en la moneda en la que esté denominada la cuenta del beneficiario y confirmará al proveedor de servicios de pago del ordenante la finalización de la operación de pago; d) no obstante lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366, el proveedor de servicios de pago del beneficiario velará por que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario sea la misma que la fecha en que el proveedor de servicios de pago del beneficiario abone el importe de la operación de pago del beneficiario, y e) inmediatamente después de recibir la confirmación de finalización a que se refiere la letra c), o cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante no reciba dicha confirmación de finalización en un plazo de diez segundos a partir del momento de la recepción la orden de pago para una transferencia inmediata, el proveedor de servicios de pago del ordenante informará gratuitamente al ordenante y, en su caso, al proveedor de servicios de iniciación de pagos, de si el importe de la operación de pago se ha puesto a disposición del beneficiario en la cuenta de pago de este.
5 No obstante lo dispuesto en el artículo 89 de la Directiva (UE) 2015/2366, cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante no haya recibido un mensaje del proveedor de servicios de pago del beneficiario que confirme que los fondos se han puesto a disposición en la cuenta de pago del beneficiario en un plazo de diez segundos a partir del momento de la recepción, el proveedor de servicios de pago del ordenante restablecerá inmediatamente el saldo de la cuenta de pago del ordenante a la situación en el que habría estado si no hubiera tenido lugar la operación.
6 A petición del usuario de servicios de pago, el proveedor de servicios de pago ofrecerá a los usuarios de servicios de pago la posibilidad de fijar un límite que establezca el importe máximo que puede enviarse mediante transferencia inmediata. Este límite podrá ser diario o por operación, a la entera discreción del usuario de servicios de pago. Los proveedores de servicios de pago garantizarán que los usuarios de servicios de pago puedan modificar ese importe máximo en cualquier momento antes de introducir una orden de pago para una transferencia inmediata. Cuando la orden de pago de un usuario de servicios de pago para una transferencia inmediata supere el importe máximo, o conlleve que se supere, el proveedor de servicios de pago del ordenante no ejecutará la orden de pago para la transferencia inmediata, lo notificará al usuario de servicios de pago y le ofrecerá información sobre cómo modificar el importe máximo.
7 Cuando ofrezcan el servicio de pago para el envío y recepción de transferencias inmediatas, los proveedores de servicios de pago ofrecerán a sus usuarios de servicios de pago la posibilidad de cursar múltiples órdenes de pago de forma agrupada si los proveedores de servicios de pago ofrecen esa posibilidad a sus usuarios de servicios de pago para otras transferencias. Los proveedores de servicios de pago no impondrán límites al número de órdenes de pago que puedan cursarse en un grupo de transferencias inmediatas que sean inferiores a los límites que impongan en relación con otras transferencias agrupadas.
8 Los proveedores de servicios de pago a que se refiere el apartado 1 que estén radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro ofrecerán a los usuarios de servicios de pago el servicio de pago para la recepción de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de enero de 2025, y el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de octubre de 2025. Los proveedores de servicios de pago a que se refiere el apartado 1 que estén radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro ofrecerán a los usuarios de servicios de pago el servicio de pago para la recepción de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de enero de 2027, y el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de julio de 2027. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, hasta el 9 de junio de 2028, los proveedores de servicios de pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que estén radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro no estarán obligados a ofrecer a los usuarios de servicios de pago el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas en euros desde cuentas de pago en la moneda nacional de dicho Estado miembro, durante el tiempo en que dichos proveedores de servicios de pago no envíen ni reciban transferencias no inmediatas con respecto a dichas cuentas. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los proveedores de servicios de pago que sean entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, o entidades de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366, y que estén radicados en un Estado miembro cuya moneda sea el euro, ofrecerán a los usuarios de servicios de pago el servicio de envío y recepción de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de abril de 2027. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los proveedores de servicios de pago que sean entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, o entidades de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366, y que estén radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro ofrecerán a los usuarios de servicios de pago el servicio de pago para la recepción de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de abril de 2027 y el servicio de pago para el envío de transferencias inmediatas en euros conforme con lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de julio de 2027.
Article 5 ter Comisiones por transferencias y verificación del beneficiario
1 Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a ordenantes y beneficiarios en relación con el envío y la recepción de transferencias inmediatas no serán superiores a las comisiones cobradas por dicho proveedor de servicios de pago en relación con el envío y la recepción de otras transferencias de tipo equivalente.
2 Los servicios a que se refiere el artículo 5 quater se facilitarán a todos los usuarios de servicios de pago gratuitamente.
3 Los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado miembro cuya moneda sea el euro cumplirán lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de enero de 2025. Los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro cumplirán lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de enero de 2027.
Article 5 quater Verificación del beneficiario en el caso de las transferencias
1 El proveedor de servicios de pago del ordenante le ofrecerá a este un servicio de garantía de la verificación del beneficiario al que el ordenante tenga la intención de enviar una transferencia (servicio de garantía de la verificación). El proveedor de servicios de pago del ordenante prestará el servicio de garantía de verificación inmediatamente después de que el ordenante facilite la información pertinente sobre el beneficiario y antes de que se le ofrezca la posibilidad de autorizar dicha transferencia. El proveedor de servicios de pago del ordenante ofrecerá el servicio de garantía de la verificación con independencia del canal de iniciación del pago utilizado por el ordenante a fin de cursar una orden de pago para la transferencia. El servicio de garantía de la verificación se prestará de conformidad con lo siguiente: a) cuando el ordenante haya insertado en la orden de pago para la transferencia el nombre del beneficiario y el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo, el proveedor de servicios de pago del ordenante prestará un servicio que verifique la coincidencia del identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo con el nombre del beneficiario. A petición del proveedor de servicios de pago del ordenante, el proveedor de servicios de pago del beneficiario verificará si el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo coincide con el nombre del beneficiario facilitado por el ordenante. En caso de que no se correspondan, el proveedor de servicios de pago del ordenante, sobre la base de la información facilitada por el proveedor de servicios de pago del beneficiario, lo notificará al ordenante y le informará de que autorizar la transferencia podría dar lugar a la transferencia de fondos a una cuenta de pago de la que no sea titular el beneficiario indicado por el ordenante. Cuando el nombre del beneficiario facilitado por el ordenante se corresponda de forma casi exacta con el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo, el proveedor de servicios de pago del ordenante le indicará a este el nombre del beneficiario asociado con el identificador de la cuenta de pago especificado en el punto 1, letra a), del anexo que haya facilitado el ordenante; b) cuando el beneficiario sea una persona jurídica y el proveedor de servicios de pago del ordenante ofrezca un canal de iniciación del pago que permita al ordenante cursar una orden de pago facilitando el identificador de la cuenta de pago especificada en el punto 1, letra a), del anexo del presente Reglamento, junto con datos distintos del nombre del beneficiario que lo identifiquen inequívocamente, como un número fiscal, el identificador único europeo contemplado en el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo , o un LEI, y cuando esos mismos datos estén disponibles en el sistema interno del proveedor de servicios de pago del beneficiario, dicho proveedor de servicios de pago, a petición del proveedor de servicios de pago del ordenante, verificará si el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo del presente Reglamento coincide con los datos facilitados por el ordenante. Cuando el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo del presente Reglamento y los datos facilitados por el ordenante no se correspondan, el proveedor de servicios de pago del ordenante lo notificará a este, sobre la base de la información facilitada por el proveedor de servicios de pago del beneficiario; c) cuando un proveedor de servicios de pago mantenga, en nombre de varios beneficiarios, una cuenta de pago identificada mediante un identificador de cuenta de pago especificado en el punto 1, letra a), del anexo que haya facilitado el ordenante, el ordenante podrá facilitar al proveedor de servicios de pago del ordenante información adicional que permita la identificación inequívoca del beneficiario. El proveedor de servicios de pago que mantenga dicha cuenta de pago en nombre de múltiples beneficiarios o, según proceda, el proveedor de servicios de pago titular de dicha cuenta de pago, confirmará, a petición del proveedor de servicios de pago del ordenante, si el beneficiario indicado por el ordenante se encuentra entre los múltiples beneficiarios que son titulares o en cuyo nombre se mantiene la cuenta de pago. El proveedor de servicios de pago del ordenante le notificará a este si el beneficiario indicado por el ordenante no figura entre los múltiples beneficiarios que son titulares o en cuyo nombre se mantiene la cuenta de pago; d) en casos distintos de los descritos en las letras a), b) y c) del presente apartado y, en particular, cuando un proveedor de servicios de pago proporcione un canal de iniciación del pago que no exija al ordenante introducir el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo ni el nombre del beneficiario, el proveedor de servicios de pago velará por la correcta identificación del beneficiario al que el ordenante tenga la intención de enviar una transferencia. Para ello, el proveedor de servicios de pago informará al ordenante de manera que este pueda validar al beneficiario antes de autorizar la transferencia.
2 Cuando sea un proveedor de servicios de iniciación de pagos, en lugar del ordenante, quien facilite el identificador de la cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo o el nombre del beneficiario, dicho proveedor de servicios de iniciación de pagos velará por que la información relativa al beneficiario sea correcta.
3 Los proveedores de servicios de pago, a efectos del apartado 1, letra d), y los proveedores de servicios de iniciación de pagos, a efectos del apartado 2, mantendrán procedimientos internos sólidos para garantizar que la información relativa a los beneficiarios sea correcta.
4 En el caso de las órdenes de pago en papel, el proveedor de servicios de pago del ordenante prestará el servicio de garantía de la verificación en el momento de recepción de la orden de pago, a menos que el ordenante no esté presente en el momento de la recepción.
5 Los proveedores de servicios de pago velarán por que el rendimiento del servicio de garantía de la verificación y del servicio descrito en el apartado 2 no impidan a los ordenantes autorizar la transferencia de que se trate.
6 Los proveedores de servicios de pago ofrecerán a los usuarios de servicios de pago que no sean consumidores los medios para no recibir el servicio de garantía de la verificación al cursar múltiples órdenes de pago de forma agrupada. Los proveedores de servicios de pago garantizarán que los usuarios de servicios de pago que hayan optado por no recibir el servicio de garantía de la verificación tengan derecho a optar por recibir dicho servicio en cualquier momento.
7 Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante le comunique una notificación a este, de conformidad con el apartado 1, letras a), b) o c), al mismo tiempo le informará de que autorizar la transferencia podría dar lugar a la transferencia de fondos a una cuenta de pago de la que no sea titular el beneficiario indicado por el ordenante. El proveedor de servicios de pago facilitará esa información al usuario de servicios de pago que no sea consumidor cuando ese usuario de servicios de pago decida no recibir el servicio de garantía de la verificación al cursar múltiples órdenes de pago de forma agrupada. Los proveedores de servicios de pago informarán a sus usuarios de servicios de pago de las consecuencias que la decisión de los usuarios de servicios de pago de desatender la notificación a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), tenga con respecto a la responsabilidad de los proveedores de servicios de pago y a los derechos al reembolso del usuario de servicios de pago.
8 Un proveedor de servicios de pago no será considerado responsable de la ejecución de una transferencia a un beneficiario no intencionado por haberse indicado un identificador único incorrecto, tal como se establece en el artículo 88 de la Directiva (UE) 2015/2366, siempre que haya cumplido los requisitos del presente artículo. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante incumpla lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, o cuando el proveedor de servicios de iniciación de pagos incumpla lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, y cuando dicho incumplimiento dé lugar a una operación de pago ejecutada de manera defectuosa, el proveedor de servicios de pago del ordenante reembolsará sin demora el importe transferido al ordenante y, cuando proceda, restablecerá el saldo de la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo a la situación en que habría estado si no hubiera tenido lugar la operación. Cuando el incumplimiento se deba a que el proveedor de servicios de pago del beneficiario, o el proveedor de servicios de iniciación de pagos, haya incumplido sus obligaciones en virtud del presente artículo, el proveedor de servicios de pago del beneficiario o, cuando proceda, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, compensará al proveedor de servicios de pago del ordenante por el perjuicio financiero causado al proveedor de servicios de pago del ordenante por dicho incumplimiento. Cualquier otra pérdida financiera causada al ordenante podrá ser compensada de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago pertinente.
9 Los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado miembro cuya moneda sea el euro cumplirán lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de octubre de 2025. Los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro cumplirán lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de julio de 2027.
Article 5 quinquies Control de los usuarios de servicios de pago por parte de los proveedores de servicios de pago que ofrecen transferencias inmediatas para verificar si un usuario de servicios de pago es una persona o entidad sujeta a medidas restrictivas financieras selectivas
1 Los proveedores de servicios de pago que ofrecen transferencias inmediatas verificarán si alguno de sus usuarios de servicios de pago es una persona o entidad sujeta a medidas restrictivas financieras selectivas. Los proveedores de servicios de pago llevarán a cabo dichas verificaciones inmediatamente después de la entrada en vigor de cualquier nueva medida restrictiva financieras selectiva e inmediatamente después de la entrada en vigor de cualquier modificación de dichas medidas restrictivas financieras selectivas, y al menos una vez cada día natural.
2 Durante la ejecución de una transferencia inmediata, el proveedor de servicios de pago del ordenante y el proveedor de servicios de pago del beneficiario que participen en la ejecución de dicha transferencia inmediata no verificarán, además de llevar a cabo las verificaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, si el ordenante o el beneficiario cuyas cuentas de pago se utilizan para la ejecución de dicha transferencia inmediata son personas o entidades sujetas a medidas restrictivas financieras selectivas. El párrafo primero del presente apartado se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas por los proveedores de servicios de pago para cumplir las medidas restrictivas, distintas de las medidas restrictivas financieras selectivas, adoptadas de conformidad con el artículo 215 del TFUE, las medidas restrictivas que no se adopten de conformidad con el artículo 215 del TFUE o el Derecho de la Unión en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
3 Los proveedores de servicios de pago cumplirán lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 9 de enero de 2025.
Article 15 Revisión
1 A más tardar el 1 de febrero de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al BCE y a la ABE un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de una propuesta.
2 A más tardar el 9 de octubre de 2028, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. El informe contendrá una evaluación de: a) la evolución de las comisiones por las cuentas de pago, así como por las transferencias nacionales y transfronterizas y las transferencias inmediatas en euros y en la moneda nacional de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro desde el 26 de octubre de 2022, incluidas las repercusiones del artículo 5 ter, apartado 1, sobre dichas comisiones, y b) el ámbito de aplicación del artículo 5 quinquies y su eficacia para evitar obstáculos innecesarios a las transferencias inmediatas.
3 Los proveedores de servicios de pago informarán a sus autoridades competentes sobre lo siguiente: a) el nivel de las comisiones por las transferencias, las transferencias inmediatas y las cuentas de pago; b) la proporción de denegaciones, separando las operaciones de pago nacionales de las transfronterizas, debido a la aplicación de medidas restrictivas financieras selectivas. Los proveedores de servicios de pago presentarán dichos informes cada doce meses. El primer informe se presentará el 9 de abril de 2025 e incluirá información sobre el nivel de las comisiones y las denegaciones durante el período que comienza el 26 de octubre de 2022 y hasta el final del año natural precedente.
4 A más tardar el 9 de octubre de 2025, y anualmente a partir de entonces, las autoridades competentes facilitarán a la Comisión y a la ABE la información que les hayan comunicado los proveedores de servicios de pago con arreglo al apartado 3, así como la información sobre el volumen y el valor de las transferencias inmediatas en euros, tanto nacionales como transfronterizas, que hayan enviado durante el año natural anterior los proveedores de servicios de pago establecidos en su Estado miembro.
5 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar plantillas uniformes para la presentación de información, instrucciones y metodología sobre cómo utilizar dichas plantillas a efectos de la presentación de información contemplada en el apartado 3. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a más tardar el 9 de junio de 2024. Se otorgan a la Comisión facultades para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
6 A más tardar el 9 de abril de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los obstáculos que persistan para la disponibilidad y utilización de las transferencias inmediatas. Dicho informe evaluará el nivel de normalización de las tecnologías pertinentes para el uso de transferencias inmediatas. El informe podrá ir acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.»
Article 2 Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1230
«5 El apartado 1 del presente artículo no se aplicará cuando el artículo 5 ter, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo exija a un proveedor de servicios de pago radicado en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro cobrar por una transferencia inmediata una comisión inferior a la que se cobraría, por la misma transferencia inmediata, si se aplicara el apartado 1 del presente artículo. A efectos del párrafo primero del presente apartado, se entenderá por “transferencia inmediata” una transferencia inmediata con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 260/2012, que sea en euros y transfronteriza.
«2 El proveedor de servicios de pago podrá cobrar al usuario de servicios de pago comisiones adicionales a las que se cobran de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, en caso de que el usuario encargue al proveedor de servicios de pago que ejecute una operación de pago transfronterizo sin comunicarle el número IBAN y, cuando proceda y con arreglo al Reglamento (UE) n.o 260/2012, el BIC correspondiente a la cuenta de pago en el otro Estado miembro. Dichas comisiones deberán ser adecuadas y estar en consonancia con los costes. Las comisiones deberán acordarse entre el proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago. El proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago del importe de las comisiones adicionales con antelación suficiente, antes de que un acuerdo de este tipo obligue al usuario de los servicios de pago.»
Article 3 Modificaciones de la Directiva (UE) 2015/2366
«1 Los Estados miembros o las autoridades competentes exigirán que las entidades de pago que presten servicios de pago de los a que se refiere en los puntos 1 a 6 del anexo I de la presente Directiva y las entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, salvaguarden los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de operaciones de pago, de cualquiera de las maneras siguientes: a) los fondos no se mezclarán en ningún momento con los fondos de ninguna persona física o jurídica que no sean los usuarios de servicios de pago en cuyo nombre se dispone de los fondos y, en caso de que todavía estén en posesión de la entidad de pago o entidad de dinero electrónico y aún no se hayan entregado al beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final del día hábil siguiente al día en que se recibieron los fondos, se depositarán en una cuenta separada en una entidad de crédito o en un banco central a discreción del propio banco central, o se invertirán en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo, tal como hayan establecido las autoridades competentes del Estado miembro de origen; y quedarán protegidos, de conformidad con la normativa nacional en beneficio de los usuarios de servicios de pago, frente a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago o entidad de dinero electrónico, en particular en caso de insolvencia; b) los fondos estarán cubiertos por una póliza de seguro u otra garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito que no pertenezca al mismo grupo que la propia entidad de pago o entidad de dinero electrónico, por un importe equivalente al que habría sido separado en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía comparable, que se hará efectiva en caso de que la entidad de pago o entidad de dinero electrónico sea incapaz de hacer frente a sus obligaciones financieras.»
«2 El apartado 1 no será aplicable a los sistemas de pago integrados exclusivamente por proveedores de servicios de pago que pertenezcan a un grupo.»
«3 Los Estados miembros velarán por que, cuando un participante en un sistema de pago designado con arreglo a la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo permita que un proveedor de servicios de pago autorizado o registrado que no participe en el sistema curse órdenes de transferencia a través del sistema, dicho participante ofrezca esta misma posibilidad de manera objetiva, proporcionada y no discriminatoria, previa solicitud, a otros proveedores de servicios de pago autorizados o registrados con arreglo al apartado 1 del presente artículo. En caso de denegación, el participante expondrá al proveedor de servicios de pago solicitante los motivos detallados de la misma.
Article 35 bis Condiciones para solicitar la participación en sistemas de pago designados
1 Como cláusula de garantía de la estabilidad y la integridad de los sistemas de pago, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico que soliciten participar y participen en sistemas designados con arreglo a la Directiva 98/26/CE dispondrán de lo siguiente: a) una descripción de las medidas adoptadas para salvaguardar los fondos de los usuarios de servicios de pago; b) una descripción de los mecanismos de gobernanza y de los mecanismos de control interno en relación con los servicios de pago o de dinero electrónico que se propone prestar, incluidos los procedimientos administrativos, de gestión del riesgo y contables de la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico y una descripción de las fórmulas empleadas para el uso de los servicios de las tecnologías de la información y la comunicación de la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico, en relación con los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo , y c) un plan de liquidación en caso de incumplimiento. A efectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado: a) cuando la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico salvaguarden los fondos de los usuarios de servicios de pago depositándolos en una cuenta separada en una entidad de crédito o mediante una inversión en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo, tal como hayan establecido las autoridades competentes del Estado miembro de origen, la descripción de las medidas adoptadas para dicha salvaguardia contendrá, según proceda: i) una descripción de la política de inversión para garantizar que los activos elegidos sean líquidos, seguros y de bajo riesgo, ii) el número de personas que tienen acceso a la cuenta de salvaguardia y sus funciones, iii) una descripción del proceso de administración y conciliación para garantizar la protección de los fondos de los usuarios de servicios de pago en beneficio de los usuarios de servicios de pago, frente a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago o de la entidad de dinero electrónico, en particular en caso de insolvencia, iv) una copia del borrador del contrato con la entidad de crédito, v) una declaración explícita por parte de la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico de cumplimiento del artículo 10 de la presente Directiva; b) cuando la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico salvaguarde los fondos del usuario de servicios de pago mediante una póliza de seguro o una garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito, la descripción de las medidas adoptadas para dicha salvaguardia incluirá lo siguiente: i) una confirmación de que la póliza de seguro o garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito procede de una entidad que no forma parte del mismo grupo de empresas que la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico, ii) detalles del proceso de conciliación establecido para garantizar que la póliza de seguro o garantía comparable sea suficiente para cumplir en todo momento las obligaciones de salvaguardia de la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico, iii) la duración y las condiciones de la renovación de la cobertura, iv) una copia del contrato de seguro o de una garantía comparable, o de sus proyectos. A efectos del párrafo primero, letra b), la descripción demostrará que los métodos de gobernanza, los mecanismos de control interno y las fórmulas de uso de las tecnologías de la información y la comunicación a que se refiere dicha letra son proporcionados, adecuados, sólidos y apropiados. Además, los métodos de gobernanza y los mecanismos de control interno incluirán: a) relación de los riesgos determinados por la entidad de pago o entidad de dinero electrónico, incluido el tipo de riesgos y los procedimientos que la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico haya establecido o vaya a establecer para evaluar y prevenir tales riesgos; b) los diferentes procedimientos para llevar a cabo controles periódicos y permanentes, incluida la frecuencia y la asignación de recursos humanos; c) los procedimientos contables por los que la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico registra y comunica su información financiera; d) la identidad de la persona o personas responsables de las funciones de control interno, incluidos los controles periódicos, permanentes y de cumplimiento, así como una versión actualizada del currículum vitae de dicha persona o personas; e) la identidad de cualquier auditor que no sea un auditor legal conforme a la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2006/43/CE; f) la composición del órgano de dirección y, en su caso, de cualquier otro órgano o comité de supervisión; g) una descripción de la forma en que se supervisan y controlan las funciones externalizadas a fin de evitar el deterioro de la calidad de los controles internos de la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico; h) una descripción de la forma de supervisión y control de los agentes y sucursales en el marco de los controles internos de la entidad de pago o de la entidad de dinero electrónico; i) cuando la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico sea la filial de una entidad regulada en otro Estado miembro, una descripción de la gobernanza del grupo. A efectos del párrafo primero, letra c), el plan de liquidación se adaptará al tamaño y al modelo empresarial previstos de la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico e incluirá una descripción de las medidas de mitigación que deberá adoptar la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico en caso de terminación de sus servicios de pago, que garantizarían la ejecución de las operaciones de pago pendientes y la resolución de los contratos existentes.
2 Los Estados miembros definirán el procedimiento para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1. Dicho procedimiento podrá adoptar la forma de una autoevaluación, del requerimiento de una decisión explícita por parte de la autoridad competente, o de cualquier otro procedimiento que tenga por objeto garantizar que las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico de que se trate cumplan lo dispuesto en el apartado 1.
Article 4 Modificaciones de la Directiva 98/26/CE
En la Directiva 98/26/CE, el artículo 2 se modifica como sigue: 1) La letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) “entidad”: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , incluidas las entidades enumeradas en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE, una empresa de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , con exclusión de las entidades que figuran en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva, las autoridades públicas y las empresas con garantía pública, o cualquier empresa cuya administración principal se encuentre fuera de la Unión y cuyas funciones correspondan a las de las entidades de crédito o empresas de inversión de la Unión, tal como se definen en los guiones primero y segundo, que participen en un sistema y tengan responsabilidad para la cancelación de las obligaciones financieras derivadas de órdenes de transferencia dentro de dicho sistema, una entidad de pago, tal como se define en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo , con excepción de las personas físicas o jurídicas que se beneficien de una exención en virtud del artículo 32 o 33 de dicha Directiva, o una entidad de dinero electrónico, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , con excepción de las personas jurídicas que se beneficien de una excepción con arreglo al artículo 9 de dicha Directiva, que participen en un sistema cuya actividad consista en la ejecución de órdenes de transferencia tal como se definen en el primer guion de la letra i) y que sean responsables del cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de dichas órdenes de transferencia dentro de dicho sistema. Cuando un sistema sea supervisado con arreglo a la legislación nacional y solo ejecute órdenes de transferencia tal como se definen en el segundo guion de la letra i), así como los pagos que deriven de dichas órdenes, un Estado miembro podrá considerar como entidades a las empresas que participen en dicho sistema y tengan responsabilidad para la cancelación de las obligaciones financieras derivadas de órdenes de transferencia dentro de dicho sistema, siempre que al menos tres de los participantes en el mismo pertenezcan a las categorías mencionadas en el párrafo primero de la presente letra y la decisión esté justificada por motivos de riesgo sistémico; 2) La letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) “participante”: entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación, operador de un sistema o miembro compensador de una ECC autorizada en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Según las normas del sistema, un mismo participante podrá actuar de contraparte central, de cámara de compensación o de agente de liquidación o desempeñar todas estas tareas o parte de las mismas. A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros podrán considerar participante a un participante indirecto cuando ello esté justificado por motivos de riesgo sistémico, lo que, no obstante, no limitará la responsabilidad del participante a través del cual el participante indirecto transmite órdenes de transferencia al sistema;».
Article 5 Transposición de las modificaciones de las Directivas (UE) 2015/2366 y 98/26/CE
Los Estados miembros adoptarán, publicarán y aplicarán, a más tardar el 9 de abril de 2025, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 3 y 4. Comunicarán inmediatamente el texto de dichas disposiciones a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia al presente Reglamento o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Article 6 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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