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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2024/897 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2017/2107, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y el Reglamento (UE) 2023/2053, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo

CELEX
32024R0897
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2024-03-13
In force since
2024-04-08
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 5 bis Limitación de la capacidad para el atún tropical

1 A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros establecerán planes anuales de pesca y planes anuales de gestión de la capacidad pesquera para el atún tropical.

2 Los Estados miembros velarán por que la capacidad global de su flota de palangre o de cerco se gestione de conformidad con los planes anuales de pesca y con los planes anuales de gestión de la capacidad pesquera mencionados en el apartado 1, en particular para limitar las capturas de atún tropical, de forma coherente con los límites de captura establecidos en el Derecho de la Unión.

3 Los Estados miembros no aumentarán el número de buques de apoyo respecto a los números consignados en junio de 2023.

4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las fechas en las que se haya utilizado la totalidad de su límite de captura de atunes tropicales. La Comisión enviará esta información sin demora a la Secretaría de la CICAA.

5 En el caso de los cerqueros y los grandes palangreros (eslora total de 20 metros o superior) de la Unión, los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión las capturas de atunes tropicales, y aumentarán a semanal la frecuencia de esta comunicación cuando se haya capturado el 80 % de sus límites de captura.

6 Cada tres meses, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la cantidad de atunes tropicales por especies capturadas por buques que enarbolen su pabellón en un plazo de quince días naturales a partir de la finalización del período durante el cual se hayan efectuado las capturas, a saber, antes del 15 de abril, 15 de julio y 15 de octubre de cada año y antes del 15 de enero del año siguiente, a menos que dicha información se envíe mensualmente a la Comisión. Esta información, ya se envíe cada tres meses o mensualmente, se enviará utilizando el formato de informe de datos de capturas agregados. La Comisión remitirá dicha información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 30 de abril, el 30 de julio y el 30 de octubre de cada año, así como, a más tardar, el 30 de enero del año siguiente.»

Article 6 bis Prohibición de descarte de atunes tropicales capturados por cerqueros de la Unión

1 Los cerqueros de la Unión autorizados a pescar atunes tropicales mantendrán a bordo, desembarcarán o transbordarán a puerto la totalidad de los atunes tropicales capturados.

2 No se descartará ningún atún tropical capturado por un cerquero de la Unión después de que, durante el lance, la red esté completamente cerrada y se haya izado más de la mitad de la red. Si surge algún problema técnico que afecte al proceso de cierre o izada de la red, de tal modo que dicha prohibición no pueda aplicarse, los patrones o los miembros de la tripulación actuando en su representación harán todos los esfuerzos posibles por devolver los atunes al mar lo antes posible.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los atunes tropicales podrán ser descartados en los siguientes casos: a) cuando el patrón determine que los atunes tropicales capturados están enmallados o aplastados en el cerco, han sido dañados por la depredación, o están muertos o se han descompuesto en la red debido a una avería del arte de pesca que haya impedido las actividades normales de izada de la red, de pesca y de devolución de los peces vivos al mar; b) cuando el patrón determine que los atunes tropicales han sido capturados durante el último lance de una marea y que no hay suficiente capacidad de almacenaje para almacenar los atunes capturados durante este lance; estos peces solo podrán ser descartados a condición de que: i) el patrón o los miembros de la tripulación intenten devolver los atunes vivos al mar lo antes posible, y de que ii) no se realice ninguna otra actividad de pesca tras el descarte, hasta que los atunes a bordo del buque hayan sido desembarcados o transbordados.

4 Los patrones de los buques pesqueros declararán a los Estados miembros de abanderamiento de los buques cualquier descarte observado. Los Estados miembros enviarán a la Comisión los informes sobre descartes en el marco de los datos de las Tareas I y II.»

Article 8 Lista de buques que pescan atunes tropicales en un año concreto

Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, la lista de buques autorizados que enarbolen su pabellón y que, en el año civil anterior, hayan pescado atunes tropicales en la zona del Convenio CICAA o hayan prestado cualquier tipo de apoyo a las actividades pesqueras (buques de apoyo). En el caso de los cerqueros, dicha lista incluirá también los buques de apoyo que hayan prestado apoyo a las actividades pesqueras, independientemente de su pabellón. A más tardar el 31 de julio de cada año, la Comisión notificará a la Secretaría de la CICAA las listas recibidas de los Estados miembros.

Article 8 bis Remanente o exceso de patudo

1 Cualquier parte no utilizada o exceso de la cuota o límite de captura anual de patudo de un Estado miembro podrá añadirse a o se deducirá de, según corresponda, la cuota o límite de captura pertinente, durante o antes del año de ajuste, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA en vigor para el patudo.

2 El máximo remanente de patudo que un Estado miembro puede traspasar en un año determinado no superará la cantidad permitida por la CICAA para ese año en concreto.»

Article 14 Cobertura de observadores y prohibición del despliegue de DCP en relación con la protección de juveniles

1 Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón no planten DCP a la deriva durante los quince días previos al inicio de los períodos de veda establecidos en virtud del Derecho de la Unión.

2 Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón y que estén autorizados para pescar atunes tropicales establezcan una cobertura mínima de observadores, a saber: a) para sus palangreros con una eslora total de 20 metros o superior, una cobertura mínima de observadores del 10 % del esfuerzo pesquero de aquí a 2022, mediante la presencia de un observador a bordo de conformidad con el anexo IV o mediante un sistema de seguimiento electrónico aprobado; b) para sus cerqueros, una cobertura de observadores del 100 % del esfuerzo pesquero, mediante la presencia de un observador a bordo de conformidad con el anexo IV o mediante un sistema de seguimiento electrónico aprobado. Los Estados miembros deberán comunicar a la Secretaría y al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA, a más tardar el 30 de abril, la información recopilada por los observadores o el sistema de seguimiento electrónico aprobado en el año anterior, teniendo en cuenta los requisitos de confidencialidad contemplados en el artículo 72.»

Article 16 Identificación de las actividades INDNR

En caso de que el secretario ejecutivo de la CICAA notifique a la Comisión una posible infracción por parte de buques pesqueros de la Unión de lo establecido en el artículo 7, apartado 2, o el artículo 14, apartados 1 o 2, la Comisión informará sin demora al Estado miembro de abanderamiento que se trate. Dicho Estado miembro procederá inmediatamente a investigar la situación y, si el buque está pescando en asociación con objetos que pudieran afectar a la concentración de peces, incluidos los DCP, durante la veda, pedirá al buque que deje de pescar y, si es necesario, que abandone la zona sin demora. El Estado miembro del pabellón de que se trate informará sin demora a la Comisión acerca de los resultados de su investigación y de las correspondientes medidas adoptadas. La Comisión transmitirá esa información al Estado ribereño y al secretario ejecutivo de la CICAA.».

Article 17 bis Autorizaciones específicas para grandes buques de captura que dirigen su actividad al atún blanco del Atlántico norte y sur

1 Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo , a los grandes buques de captura que enarbolen su pabellón para pescar atún blanco del Atlántico norte y sur en la zona del Convenio CICAA.

2 Los grandes buques pesqueros que no figuren en el registro de la CICAA de buques autorizados que dirigen su actividad al atún blanco del Atlántico norte y sur no estarán autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar atún blanco del Atlántico norte y sur procedente de la zona del Convenio CICAA. En tales casos no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

3 Los buques pesqueros de la Unión que no estén autorizados a pescar atún blanco del Atlántico norte y sur de conformidad con el apartado 1 podrán ser autorizados a mantener a bordo, transbordar, transportar, transformar o desembarcar capturas accesorias de atunes tropicales con arreglo a un límite máximo de este tipo de capturas a bordo establecido para dichos buques. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el marco del informe anual, el límite máximo de capturas accesorias autorizado para los buques que enarbolen su pabellón.

Article 17 ter Remanente o exceso de atún blanco del Atlántico norte y sur

1 Cualquier parte no utilizada o exceso de la cuota o límite de captura anual de atún blanco del Atlántico norte y sur de un Estado miembro podrá añadirse a o se deducirá de, según corresponda, la cuota o límite de captura pertinente, durante o antes del año de ajuste, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA en vigor para el atún blanco del Atlántico norte y sur.

2 El máximo remanente de atún blanco del Atlántico norte y sur que un Estado miembro puede traspasar en un año determinado no deberá superar la cantidad permitida por la CICAA para ese año en concreto.

Article 17 quater Registro de capturas de atún blanco del Atlántico sur

Los Estados miembros de abanderamiento de los buques que capturen atún blanco del Atlántico sur comunicarán sus capturas precisas y validadas a la Secretaría de la CICAA como parte de los datos de la Tarea I y de la Tarea II a que se refiere el artículo 50.

Article 17 quinquies Pescas recreativas del atún blanco del Mediterráneo

1 Sin perjuicio de cualquier prohibición de pesca recreativa con arreglo al Derecho nacional o de la Unión, las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de pesca recreativa no capturarán, retendrán a bordo, transbordarán o desembarcarán más de tres ejemplares de atún blanco del Mediterráneo por buque y día.

2 Se prohibirá la comercialización de atún blanco del Mediterráneo capturado en actividades de pesca recreativa.

3 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la CICAA la lista de todos los buques pesqueros que realizan actividades de pesca recreativa autorizados a capturar atún blanco del Mediterráneo al menos quince días antes del ejercicio de sus actividades. Los buques que no figuren en dicha lista no estarán autorizados a pescar atún blanco del Mediterráneo.».

Article 18 bis Autorizaciones específicas para grandes buques de captura que dirigen su actividad al atún blanco del Atlántico norte y sur

1 Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/2403, a los grandes buques de captura que enarbolen su pabellón para pescar pez espada del Atlántico norte y sur en la zona del Convenio CICAA.

2 Los grandes buques pesqueros que no figuren en el registro de la CICAA de buques autorizados que dirigen su actividad al pez espada del Atlántico norte y sur no estarán autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transferir, transformar o desembarcar pez espada del Atlántico norte y sur procedente de la zona del Convenio CICAA. En tales casos no será aplicable el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

3 Los buques pesqueros de la Unión que no estén autorizados a pescar pez espada del Atlántico norte y sur de conformidad con el apartado 1 podrán ser autorizados a mantener a bordo, transbordar, transportar, transformar o desembarcar capturas accesorias de pez espada del Atlántico norte y sur con arreglo al límite máximo de capturas accesorias a bordo de dichos buques. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el marco del informe anual, el límite máximo de capturas accesorias autorizado para los buques que enarbolen su pabellón.

Article 18 ter Remanente de pez espada del Atlántico norte y sur

1 Cualquier parte no utilizada de la cuota o límite de captura anual de pez espada del Atlántico norte y sur de un Estado miembro podrá añadirse a la cuota o límite de captura pertinente, durante o antes del año de ajuste, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA en vigor para el de pez espada del Atlántico norte y sur.

2 El máximo remanente de pez espada del Atlántico norte y sur que un Estado miembro puede traspasar en un año determinado no deberá superar la cantidad permitida por la CICAA para ese año en concreto.»

Article 27 Liberación de ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto capturados vivos

1 En la medida de lo posible, los buques palangreros pelágicos y los cerqueros de la Unión liberarán sin demora todos los ejemplares de aguja azul (Makaira nigricans), aguja blanca (Tetrapturus albidus) y marlín peto (Tetrapturus georgei) que estén vivos en la virada, prestando la debida consideración a la seguridad de los miembros de la tripulación, de tal forma que se les cause el menor daño posible y que se maximicen sus posibilidades de supervivencia tras la liberación.

2 Los Estados miembros fomentarán la implementación de las normas mínimas para procedimientos de manipulación y liberación seguras de ejemplares vivos, tal y como se especifican en el anexo 1 de la Recomendación 19-05 de la CICAA, mediante la elaboración de directrices para su flota. Para poder liberar de forma segura los ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto capturados vivos, los buques pesqueros de la Unión deberán tener en cubierta, y de modo que los miembros de la tripulación puedan tener fácilmente acceso a ellos, los siguientes elementos: un mecanismo elevador, un cortador de pernos, un desanzuelador o extractor de anzuelos y un cortador de línea.

3 Los Estados miembros deberán asegurarse de que los patrones y los miembros de la tripulación de sus buques pesqueros estén adecuadamente formados, conozcan y utilicen técnicas adecuadas de mitigación, identificación, manipulación y liberación y de que lleven a bordo todo el equipo necesario para la liberación de los ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto, de conformidad con las directrices relativas a las normas mínimas para los procedimientos de manipulación y liberación seguras a que se refiere el apartado 2.

4 Los Estados miembros se esforzarán por minimizar la mortalidad posterior a la liberación de los ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto en sus pesquerías de la CICAA.

5 Los Estados miembros podrán autorizar a los palangreros pelágicos y a los cerqueros que enarbolen su pabellón a pescar y mantener a bordo, transbordar o desembarcar aguja azul y aguja blanca y marlín peto que estén muertos, dentro de sus límites de captura.

Article 28 Desembarque de agujas azules, agujas blancas y marlines peto más allá de las posibilidades de pesca

El Estado miembro que haya agotado su cuota garantizará que no se vendan ni se comercialicen los desembarques de ejemplares de aguja azul, aguja blanca y marlín peto que estén muertos al acercarlos al costado del buque. Estos desembarques no se descontarán de los límites de capturas de dicho Estado miembro determinados sobre la base del límite de desembarques de la Unión establecido en el apartado 2 de la Recomendación 19-05 de la CICAA, siempre que dicha prohibición se explique claramente en el informe anual a que se refiere el artículo 71 del presente Reglamento.

Article 29 Pesca recreativa de aguja azul y aguja blanca y marlín peto

1 Los Estados miembros de abanderamiento de los buques realicen actividades de pesca recreativa de aguja azul, aguja blanca y marlín peto mantendrán una cobertura de observadores científicos del 5 % de los desembarques de los campeonatos de pesca de aguja azul, aguja blanca y marlín peto.

2 En la pesca recreativa de aguja azul, se aplicará una talla mínima de conservación de 251 cm de longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla.

3 En la pesca recreativa de aguja blanca y marlín peto, se aplicará una talla mínima de conservación de 168 cm de longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla.

4 Queda prohibido vender o poner a la venta cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de aguja azul, aguja blanca o marlín peto que se hayan capturado en actividades de pesca recreativa.

5 Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas para garantizar que, en la pesca recreativa, cualquier pez liberado lo sea de tal modo que se le cause el menor daño.

Article 29 bis Recopilación de datos sobre el pez vela

Los Estados miembros recopilarán datos sobre las capturas de pez vela, incluidos descartes vivos y muertos, y comunicarán estos datos anualmente como parte de su presentación de datos de Tareas I y II para respaldar el proceso de evaluación de las poblaciones.

Article 29 ter Recopilación y comunicación de datos sobre istiofóridos, aguja azul, aguja blanca y marlín peto

1 Los Estados miembros ejecutarán programas de recopilación de datos que garanticen la comunicación a la CICAA de datos precisos sobre captura, esfuerzo, talla y descartes de istiofóridos, de conformidad con los requisitos de la CICAA para la presentación de datos de Tareas I y II.

2 Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus hojas de control para istiofóridos, de conformidad con el anexo 1 de la Recomendación 18-05 de la CICAA, incluida información sobre las acciones emprendidas a nivel interno para llevar a cabo un seguimiento de las capturas y para la conservación y gestión de los istiofóridos.

3 Si no se comunican los datos de la Tarea I, incluidos los descartes muertos, de aguja azul, aguja blanca y marlín peto, de acuerdo con la Resolución 01-06 y la Recomendación 11-15 de la CICAA, se prohibirá la retención de estas especies.»

Article 33 Marrajo dientuso (Isurus oxyrinchus) del Atlántico norte

1 Los ejemplares de marrajo dientuso del Atlántico norte capturados por buques pesqueros de la Unión no sufrirán daños y serán rápidamente devueltos al mar en la medida de lo posible, prestando a la vez la debida consideración a la seguridad de los miembros de la tripulación.

2 Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón apliquen las normas mínimas relativas a los procedimientos de manipulación y liberación seguras del marrajo dientuso del Atlántico norte establecidas en el anexo IX.

Article 33 bis Marrajo dientuso (Isurus oxyrinchus) del Atlántico sur

1 Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón apliquen las normas mínimas relativas a los procedimientos de manipulación y liberación seguras del marrajo dientuso del Atlántico sur establecidas en el anexo IX.

2 Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión todos los desembarques permitidos de buques que enarbolen su pabellón de marrajo dientuso del Atlántico sur. Dichos informes se enviarán a la Comisión en un plazo de quince días a partir del final del mes natural en que se hayan efectuado las capturas. Además, los Estados miembros notificarán a la Comisión con carácter anual sus descartes de ejemplares muertos, las liberaciones de ejemplares vivos y las capturas totales de los buques que enarbolen su pabellón.

3 Antes del 30 de junio de cada año, los Estados miembros de abanderamiento de los buques que hayan capturado (desembarques y descartes de ejemplares muertos) marrajos dientusos del Atlántico sur comunicarán a la Comisión la metodología estadística empleada para las estimaciones de los descartes de ejemplares muertos y las liberaciones de ejemplares vivos. Los Estados miembros que realicen actividades de pesca artesanal y a pequeña escala también proporcionarán información acerca de sus programas de recopilación de datos.

4 Como parte de sus presentaciones de datos anuales de las Tareas I y II, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión todos los datos pertinentes relativos al marrajo dientuso del Atlántico sur, incluidas las estimaciones de descartes de ejemplares muertos y de liberaciones de ejemplares vivos utilizando los métodos aprobados por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.

5 Los buques pesqueros que mantengan marrajo del Atlántico sur no transbordarán marrajo del Atlántico sur capturado en asociación con las pesquerías de la CICAA, tanto ejemplares enteros como parte de un ejemplar.»

Article 36 bis Recopilación de datos sobre tiburones

1 Los Estados miembros ejecutarán programas de recopilación de datos que garanticen la comunicación precisa a la CICAA de datos sobre captura, esfuerzo, talla y descartes de tiburones, de acuerdo con los requisitos para la presentación de datos de las Tareas I y II.

2 Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus hojas de control para istiofóridos contempladas en el anexo 1 de la Recomendación 18-06 de la CICAA, incluida información sobre las acciones emprendidas a nivel nacional para llevar a cabo un seguimiento de las capturas y para la conservación y gestión de los istiofóridos.»

Article 44 bis Sistema de localización de buques

Cuando los buques pesqueros tengan instalados dispositivos de seguimiento de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros se asegurarán de que los dispositivos de seguimiento de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón estén operativos de forma permanente y continua, y que la información se recopile y transmita a las autoridades competentes del Estado miembro al menos una vez cada hora para los cerqueros y al menos una vez cada dos horas para todos los demás buques que dirijan su actividad a las especies de la CICAA. En caso de fallo técnico o avería del dispositivo de seguimiento instalado a bordo de un buque pesquero de la Unión, el dispositivo se reparará o se sustituirá lo antes posible o, en cualquier caso, en el plazo de un mes desde el momento en que surja el problema, a menos que el buque ya no esté en servicio en la zona del Convenio de la CICAA. Los buques pesqueros de la Unión no iniciarán una marea sin que el dispositivo de seguimiento haya sido reparado o sustituido.».

Article 58 bis Salud y seguridad de los observadores en el marco del programa regional de observadores de la CICAA para los transbordos en el mar

1 Los Estados miembros se asegurarán de que cada buque que enarbole su pabellón y lleve a bordo un observador regional de la CICAA esté dotado del equipo de seguridad apropiado para la totalidad de cada marea, incluidos lo elementos siguientes: a) un bote salvavidas con capacidad suficiente para todas las personas a bordo y que disponga de un certificado de inspección válido para todo período de embarque del observador; b) chalecos salvavidas o trajes de supervivencia suficientes para todas las personas a bordo, y que cumplan las normas internacionales pertinentes, y c) una radiobaliza de indicación de localización de siniestros (EPIRB) y un transpondedor de búsqueda y salvamento (SART) debidamente registrados que no expiren hasta después de que haya finalizado el embarque del observador.

2 Cada buque pesquero de la Unión que lleve a bordo un observador regional de la CICAA elaborará e implementará un plan de acción de emergencia que tendrá que seguirse en el caso de que el observador muera, desaparezca o supuestamente se haya caído por la borda, padezca una enfermedad o herida grave que ponga en peligro su salud, seguridad o bienestar, o en caso de que haya sido agredido, intimidado, amenazado o acosado. Este plan de acción de emergencia incluirá, entre otros, los elementos que figuran en el anexo 1 de la Recomendación 19-10 de la CICAA.

3 Cada buque pesquero de la Unión que lleve a bordo un observador regional de la CICAA presentará el plan de acción de emergencia a la Comisión, que lo transmitirá a la CICAA para que esta lo publique en su página web. Todo plan de acción de emergencia nuevo plan de acción de emergencia o plan de acción de emergencia modificado deberá facilitarse a la Comisión, que lo transmitirá a la CICAA para que lo publique en su página web en cuanto esté disponible.

4 Un buque pesquero de la Unión solo podrá llevar a bordo un observador regional de la CICAA cuando haya presentado un plan de acción de emergencia. Además, si la Comisión detecta en el plan de acción de emergencia incoherencias con respecto a las normas establecidas en el anexo 1 de la Recomendación 19-10 de la CICAA, podrá decidir que la asignación de un observador a un buque del Estado miembro del pabellón afectado se aplace hasta que se solucione de forma suficiente la incoherencia.»

Article 63 Responsabilidades de los observadores científicos

1 Cada Estado miembro requerirá a los observadores que realicen, en particular, las tareas siguientes: a) consignarla actividad pesquera del buque observado y facilitar información sobre dicha actividad, que deberá incluir, como mínimo, los elementos siguientes: i) recopilación de datos, incluida la cuantificación de la captura objetivo total, de las capturas accesorias y de los descartes (como tiburones, tortugas marinas, mamíferos marinos y aves marinas), una estimación o medición de la composición por tallas, cuando sea posible, la categoría de eliminación (es decir, ejemplar retenido, descartado muerto, liberado vivo) y una recopilación de muestras biológicas para estudios del ciclo vital (por ejemplo, gónadas, otolitos, espinas, escamas), ii) información sobre todas las marcas que encuentren, iii) información sobre operaciones pesqueras, incluida la ubicación de la captura por latitud y longitud; información sobre el esfuerzo pesquero (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos); la fecha de cada operación pesquera, incluido, cuando proceda, el momento de inicio y de finalización de la actividad pesquera; el uso de objetos de concentración de peces, incluidos DCP; y la condición general de los animales liberados en relación con las tasas de supervivencia (es decir, muertos, vivos, heridos); b) observar y registrar la utilización de medidas de mitigación de la captura incidental y otra información pertinente; c) en la medida de lo posible, observar y comunicar las condiciones medioambientales (por ejemplo, estado del mar y parámetros meteorológicos y hidrológicos); d) observar e informar sobre DCP, de conformidad con el programa de observadores de la CICAA adoptado en el marco del programa plurianual de conservación y gestión de atunes tropicales, y e) realizar cualquier otra tarea científica recomendada por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA y acordada por la Comisión.

2 Los Estados miembros se asegurarán de que el observador: a) no interfiera con el equipo electrónico del buque; b) esté familiarizado con los procedimientos de emergencia a bordo del buque, lo que incluye la localización de los botes salvavidas, los extintores y el botiquín de primeros auxilios; c) cuando sea necesario, establezca una comunicación con el patrón sobre las tareas y cuestiones relacionadas con el observador; d) no impida o interfiera en las actividades de pesca y las operaciones normales del buque; e) participe en sesiones informativas finales con los representantes apropiados del instituto científico o de la autoridad interna responsables de la ejecución del programa de observadores.

3 El patrón del buque al que ha sido asignado el observador deberá: a) permitir un acceso adecuado al buque y a sus operaciones; b) permitir al observador que realice sus tareas de observador de una forma eficaz, lo que incluye: i) dar un acceso adecuado a los artes, la documentación (incluidos los cuadernos de pesca en papel y electrónicos) y la captura del buque, ii) comunicarse en cualquier momento con los representantes apropiados del instituto científico o la autoridad nacional, iii) dar un acceso adecuado al equipamiento electrónico y demás equipamiento relacionado con la pesca, incluidos: los equipos de navegación por satélite, los medios electrónicos de comunicación, iv) garantizar que nadie a bordo del buque objeto de la observación manipule o destruya el material o la documentación del observador; obstruya, interfiera o actúe de manera tal que pudiera impedir innecesariamente al observador desempeñar sus tareas de observador; c) facilite al observador alojamiento, incluido durante los atraques, alimentación e instalaciones sanitarias y médicas adecuadas, iguales a las de los oficiales; d) proporcione al observador un espacio adecuado en el puente o la cabina del piloto, para que pueda realizar sus tareas de observador, así como un espacio adecuado en la cubierta para que pueda desempeñar sus tareas de observador.

4 Cada Estado miembro: a) requerirá a los buques que enarbolen su pabellón que, cuando pesquen especies de la CICAA, lleven a bordo un observador científico de conformidad con el presente Reglamento; b) supervisará la seguridad de sus observadores; c) animará a sus institutos científicos o autoridades nacionales, cuando sea posible y apropiado, a que lleguen a acuerdos con los institutos científicos o autoridades nacionales de otros Estados miembros u otras PCC para intercambiar entre ellos informes de observadores y datos de observadores; d) proporcionará en su informe anual, para su uso por parte de la Comisión y del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA, información específica sobre la aplicación de la Recomendación 16-14 de la CICAA, que incluya: i) información detallada sobre la estructura y diseño de sus programas de observadores científicos, entre otros elementos: el nivel objetivo de cobertura de observadores por pesquería y tipo de arte, y cómo se mide, los datos que se tienen que recopilar, los protocolos establecidos para la recopilación y el tratamiento de datos, la información sobre cómo se seleccionan los buques para que la cobertura alcance el nivel objetivo de los Estados miembros en cuanto a cobertura de observadores, los requisitos de formación de los observadores, y los requisitos de cualificación de los observadores, ii) el número de buques objeto de seguimiento, el nivel de cobertura alcanzado por pesquería y tipo de arte e información detallada sobre cómo se calcularon dichos niveles de cobertura; e) tras la presentación inicial de la información, requerida con arreglo a la letra d), inciso i), comunicará los cambios en la estructura y diseño de sus programas de observadores en sus informes anuales solo cuando se produzcan dichos cambios; y continuarán comunicando anualmente a la Comisión la información requerida de conformidad con la letra d), inciso ii); f) cada año, utilizando los formatos electrónicos designados que desarrolla el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA, comunicará a dicho comité la información recopilada a través de sus programas nacionales de observadores para su utilización por parte de la Comisión, en particular para fines de evaluación de las poblaciones y otros fines científicos, en consonancia con los procedimientos establecidos para otros requisitos de comunicación de datos y de acuerdo con los requisitos nacionales en materia de a confidencialidad; g) se asegurará de que sus observadores apliquen protocolos robustos de recopilación de datos al realizar las tareas mencionadas en los apartados 1 y 2, lo que incluye, cuando sea necesario y pertinente, la utilización de fotografías.»

Article 66 bis Avistamiento de buques

1 Los Estados miembros recopilarán la mayor cantidad de información posible, mediante operaciones de inspección y vigilancia realizadas por sus autoridades competentes en la zona del Convenio CICAA, cuando un buque pesquero de la Unión, un buque pesquero de un tercer país o un buque sin nacionalidad sea avistado realizando actividades de pesca o relacionadas con la pesca (por ejemplo, transbordo) que sean presuntamente INDNR.

2 Los Estados miembros recopilarán información sobre avistamientos de buques de conformidad con la hoja de información sobre avistamientos que figura en el anexo de la Recomendación 19-09 de la CICAA.

3 Cuando se aviste un buque de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro correspondiente (“Estado miembro que realice el avistamiento”) lo notificará sin demora indebida y proporcionará todas las imágenes grabadas del buque a las autoridades competentes del Estado miembro, la PCC o la Parte no contratante en el Convenio del pabellón del buque avistado, y: a) si el buque avistado enarbola pabellón de un Estado miembro, el Estado miembro del pabellón emprenderá, sin demora indebida, las medidas apropiadas con respecto al buque de que se trate; tanto el Estado miembro que realiza el avistamiento como el Estado miembro de abanderamiento del buque avistado facilitarán la información sobre el avistamiento a la Comisión y a la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP), incluida información detallada sobre las acciones de seguimiento emprendidas; b) si el buque avistado enarbola pabellón de otra PCC o de una Parte no contratante en el Convenio, no tiene un pabellón determinado o no tiene nacionalidad, el Estado miembro que realiza el avistamiento transmitirá, sin demora indebida, a la Comisión y a la AECP toda la información pertinente relacionada con el avistamiento; la Comisión, cuando proceda, transmitirá la información relativa al avistamiento a la Secretaría de la CICAA.»

Article 69 bis Buques INDNR

Los Estados miembros se asegurarán de que los buques incluidos en la lista INDNR de la CICAA no estén autorizados a desembarcar, transbordar, repostar, reabastecerse o realizar otras transacciones comerciales.».

Article 5 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) “CICAA”: Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico; 2) “SCRS” (Standing Committee on Research and Statistics): Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA; 3) “Convenio”: Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico; 4) “zona del Convenio”: zona geográfica establecida en el artículo I del Convenio; 5) “PCC”: parte contratante en el Convenio y parte, entidad o entidad pesquera que no sea contratante, pero coopere; 6) “operador”: la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura; 7) “Estado miembro de la granja” o “Estado miembro responsable de la granja”: el Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la granja; 8) “Estado miembro de abanderamiento”: Estado miembro cuyo pabellón enarbola el buque pesquero; 9) “Estado miembro de la almadraba” o “Estado miembro responsable de la almadraba”: Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la almadraba; 10) “buque pesquero”: cualquier buque con motor utilizado para fines de explotación comercial de los recursos de atún rojo, incluidos los buques de captura, los buques de transformación, los buques de apoyo, los remolcadores, los buques que intervienen en transbordos, los buques de transporte equipados para el transporte de productos de túnidos y buques auxiliares, con la excepción de los buques portacontenedores; 11) “buque de captura”: buque utilizado para la captura comercial de recursos de atún rojo; 12) “remolcador”: cualquier buque utilizado para remolcar jaulas de atún rojo vivo; 13) “buque de transformación”: buque a bordo del cual los productos de la pesca se someten, antes de su envasado, a una o varias de las siguientes operaciones: fileteado o corte en rodajas, congelación o transformación; 14) “buque de apoyo”: cualquier buque pesquero, a excepción de los buques de captura, los buques de transformación, los remolcadores, los buques que intervienen en transbordos, los buques de transporte equipados para el transporte de productos de túnidos o buques auxiliares, autorizado a operar en la pesquería de atún rojo para realizar tareas de apoyo; 15) “buque auxiliar”: cualquier buque utilizado para transportar atún rojo muerto (no transformado) desde una jaula de transporte o de cría, un cerquero o una almadraba hasta un puerto designado o a un buque de transformación; 16) “buque de pesca costera de pequeño tamaño”: buque de captura que presenta al menos tres de las cinco características siguientes: a) su eslora total es inferior a 12 metros; b) el buque pesca exclusivamente en aguas bajo la jurisdicción del Estado miembro de abanderamiento; c) la duración de las mareas es inferior a veinticuatro horas; d) el número máximo de tripulantes es de cuatro personas; e) el buque pesca con técnicas selectivas que tienen un impacto ambiental reducido; 17) “gran buque palangrero pelágico”: buque palangrero pelágico de más de 24 metros de eslora total; 18) “pesca recreativa”: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos; 19) “red de cerco con jareta”: cualquier red de cerco cuyo fondo está unido a la parte inferior de la red mediante una jareta que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse; 20) “operación de pesca conjunta”: cualquier operación entre dos o más cerqueros en la que la captura de un cerquero se atribuye a uno o más de los demás cerqueros, de conformidad con una clave de asignación acordada previamente; 21) “grupo de artes”: grupo de buques pesqueros que utilizan el mismo arte para el que se ha asignado una cuota de grupo; 22) “esfuerzo pesquero”: producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero con el fin de medir la intensidad de las actividades de pesca; esta medición varía de un arte a otro: en la pesca con palangre se mide en número de anzuelos o de anzuelos por horas; en el caso de los cerqueros, se mide en días a bordo (tiempo de pesca y tiempo de búsqueda); 23) “pescar activamente”: para cualquier buque de captura, dirigir su actividad al atún rojo durante una temporada de pesca determinada; 24) “BCD” (bluefin tuna catch document): documento de captura de atún rojo; 25) “eBCD” (electronic bluefin tuna catch document): documento electrónico de captura de atún rojo; 26) “transbordo”: descarga de todo o parte del pescado a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero; no obstante, las operaciones de descarga de atún rojo muerto desde la red de cerco con jareta, la almadraba o el remolcador a un buque auxiliar no se consideran transbordo; 27) “atún rojo vivo”: atún rojo que se mantiene vivo durante un determinado período en una almadraba o se transfiere vivo a una granja, se introduce en una jaula, se cría y finalmente se sacrifica o se libera; 28) “sacrificio”: matar al atún rojo en las granjas o en las almadrabas; 29) “almadraba”: cualquier arte fijo anclado en el fondo, equipado generalmente con una red guía que conduce al atún rojo hasta un recinto o una serie de recintos, donde se mantiene hasta que se sacrifica o se cría; 30) “introducción en jaula”: traslado de atún rojo vivo a granjas y posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total; 31) “introducción en jaula de control”: repetición de la operación de introducción en jaula que se realiza a petición de las autoridades de control, con el fin de verificar el número o el peso medio de los peces que se están introduciendo en las jaulas; 32) “cría” o “engorde”: introducción en jaula de atunes rojos en las granjas y su posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total; 33) “granja”: una zona marina, situada en una o varias ubicaciones claramente delimitadas por coordenadas geográficas con una definición clara de longitud y latitud para cada uno de los puntos del polígono, utilizada para el engorde o la cría de atún rojo capturado por almadrabas o cerqueros; 34) “capacidad de cría de entrada”: cantidad máxima de atún rojo salvaje en toneladas que una granja tiene permitido introducir en jaulas durante una temporada de pesca; 35) “transferencia”: cualquier transferencia: a) de atún rojo vivo de la red del buque de captura a la jaula de transporte; b) de atún rojo vivo de la almadraba a la jaula de transporte, independientemente de la presencia de un remolcador; c) de atún rojo vivo de la jaula de transporte a otra jaula de transporte; d) de una jaula que contenga atún rojo vivo desde un remolcador a otro remolcador; e) de atún rojo vivo entre diferentes jaulas de la misma granja (transferencia dentro de la granja); f) de atún rojo vivo de la jaula de una granja a una jaula de transporte; 36) “transferencia de control”: repetición de cualquier transferencia que se realiza a petición de las autoridades de control; 37) “transferencia entre granjas”: reubicación del atún rojo vivo de una granja a otra, que consta de dos fases, una transferencia de la jaula de la granja donante a una jaula de transporte y una introducción en jaulas desde la jaula de transporte a la jaula de la granja receptora; 38) “primera transferencia”: transferencia de atún rojo vivo desde una red de cerco con jareta o una almadraba a una jaula de transporte; 39) “transferencia posterior”: cualquier transferencia que se realice después de la primera transferencia y antes de la introducción en jaula en la granja de destino, como la división o fusión del contenido de dos jaulas de transporte, excepto las transferencias voluntarias o de control; 40) “transferencia voluntaria”: la repetición de cualquier transferencia que realice voluntariamente el operador donante; 41) “cámara de control”: cámara estereoscópica o cámara de vídeo convencional para realizar los controles con arreglo al presente Reglamento; 42) “cámara estereoscópica”: cámara con dos o más lentes, cada una de las cuales está provista de un sensor de imagen o un soporte de película distinto, que permite la captura de imágenes en tres dimensiones para medir la longitud del pez; 43) “operador donante”: el patrón del buque de captura o remolcador, o su representante, o el operador de la granja o almadraba desde la que se inicia una operación de transferencia, o su representante, salvo en el caso de transferencias voluntarias y de control; 44) “Estado miembro del operador donante”: el Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre el operador donante.».

Article 8 Traspaso de cuotas no utilizadas

1 No se permitirá el traspaso automático de cuotas no utilizadas.

2 Un Estado miembro podrá solicitar el traspaso de un porcentaje máximo del 5 % de su cuota anual al año siguiente. El Estado miembro de que se trate incluirá dicha solicitud en su plan anual de pesca y en su plan anual de gestión de la capacidad pesquera, para su inclusión en el plan de pesca y en el plan de gestión de la capacidad pesquera de la Unión, a fin de que lo refrende la CICAA.»

Article 14 Plan anual de seguimiento, control e inspección

Cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo establecerá un plan anual de seguimiento, control e inspección con vistas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Cada Estado miembro presentará a la Comisión su respectivo plan. Cada Estado miembro establecerá su plan de conformidad con: a) los objetivos, las prioridades y los procedimientos, así como los parámetros de referencia, aplicables a las actividades de inspección, contemplados en el programa específico de control e inspección del atún rojo establecido con arreglo al artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; b) el programa de acción de control nacional para el atún rojo establecido en virtud del artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 hasta el 31 de diciembre de 2025 y, después de esa fecha, de conformidad con el programa de control nacional establecido en virtud del artículo 93 bis de dicho Reglamento.».

Article 21 bis Prohibición de la retención de atún rojo a bordo de buques de apoyo

Los buques de apoyo no retendrán a bordo ni transportarán atún rojo.».

Article 28 bis Listas y registro de granjas

1 Como parte de su plan de pesca, cada Estado miembro presentará por vía electrónica a la Comisión una lista de granjas autorizadas para operar con atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Dicha lista incluirá la siguiente información: a) nombre de la granja; b) número de registro; c) nombres y direcciones de los armadores y operadores; d) capacidad de cría introducida y capacidad total de cría asignada a cada granja; e) las coordenadas geográficas de las zonas autorizadas para actividades de cría, y f) estado de la granja (activa o inactiva). La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA para que dichas granjas puedan ser incluidas en el registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo.

2 Las granjas no incluidas en el registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo no se considerarán autorizadas para operar con atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

3 No se autorizarán actividades de cría, incluida la alimentación para el engorde o el sacrificio, fuera de las coordenadas geográficas aprobadas para las actividades de cría.

4 Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier adición, retirada o modificación que se produzca en sus listas de granjas. La Comisión transmitirá dichos cambios a la Secretaría de la CICAA sin demora.

5 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no se introduzca atún rojo en una granja que no esté incluida en el registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo y que esas granjas no reciban atún rojo procedente de buques que no figuren en el registro de buques de la CICAA. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir cualquier operación en granjas que no figuren en el registro de la CICAA de instalaciones de cría de atún rojo.»

Article 36 Informes de capturas presentados por los Estados miembros

Cada Estado miembro presentará a la Comisión informes de capturas cada dos semanas. En estos informes se recogerán los datos exigidos en virtud del artículo 32 en lo que respecta a las almadrabas y los buques de captura. La información estará estructurada por tipos de arte. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA sin demora.».

Article 43 bis Transferencias voluntarias y de control

1 Si la grabación de vídeo a que se refiere el artículo 43 no cumple las normas mínimas relativas a los procedimientos de la grabación de vídeo establecidas en el anexo X y, en particular, si su calidad y claridad no son suficientes para determinar el número de ejemplares de atún rojo que se transfieren, el operador donante podrá realizar transferencias voluntarias.

2 Si no se efectúan transferencias voluntarias, o si, a pesar de las transferencias voluntarias, sigue siendo imposible determinar el número de ejemplares de atún rojo que se transfieren, la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento, de la almadraba o de la granja del operador donante ordenará una transferencia de control, que se repetirá hasta que la calidad de la grabación de vídeo permita determinar el número de ejemplares de atún rojo que se transfieren.

3 Las transferencias voluntarias y de control se efectuarán a una jaula vacía. El número de ejemplares de atún rojo que se transfieren, según la determinación realizada mediante la transferencia voluntaria o de control válida, se utilizará para cumplimentar el cuaderno de pesca, la ITD y las secciones pertinentes del eBCD.

4 La separación de la jaula de transporte del cerquero, almadraba o jaula de la granja no se producirá hasta que el observador regional de la CICAA a bordo del cerquero, o presente en la granja o en la almadraba, haya realizado las tareas pertinentes.

5 Si la calidad de las grabaciones de vídeo de las transferencias voluntarias sigue sin permitir determinar el número de ejemplares que se transfieren, la autoridad competente del Estado miembro del operador donante podrá permitir que se separen las jaulas de transporte del cerquero, de la almadraba o de la granja. En tal caso, la autoridad competente del Estado miembro del operador donante ordenará que se precinten las puertas de las jaulas de transporte en cuestión, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo XV bis, y exigirá que se realicen transferencias de control en un momento y lugar determinados, en presencia de la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento, de la almadraba o de la granja de que se trate.

6 En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, de la almadraba o de la granja no puedan estar presentes en la transferencia de control, esta se realizará en presencia de un observador regional de la CICAA. En tal caso, el operador de la granja propietario de los ejemplares de atún rojo transferidos será responsable del despliegue del observador regional de la CICAA a efectos de la verificación de la transferencia de control.»

Article 44 Investigación por parte de la autoridad competente del Estado miembro del operador donante

1 Las autoridades competentes del Estado miembro del operador donante investigarán todos los casos en que: a) exista una diferencia superior al 10 % entre el número de ejemplares de atún rojo declarados en la ITD por el operador donante y el número de ejemplares de atún rojo determinado por el observador regional de la CICAA o el observador nacional, según corresponda; b) el observador regional de la CICAA no haya firmado la ITD. El margen de error del 10 % mencionado en el párrafo primero, letra a), se expresará como porcentaje de las cifras del operador donante. Al comienzo de una investigación, la autoridad competente del Estado miembro del operador donante informará sobre esta a la autoridad competente del Estado miembro o PCC de abanderamiento de los remolcadores afectados, y velará por que no se permita ninguna transferencia desde o hacia la jaula de transporte en cuestión hasta que la investigación haya concluido. Cuando corresponda, la investigación incluirá un análisis de todas las grabaciones de vídeo pertinentes. Salvo en caso de fuerza mayor, dicha investigación concluirá antes del momento de introducción en jaula en la granja y, en cualquier caso, dentro de las 96 horas posteriores al inicio de la investigación. A la espera de los resultados de la investigación, no se autorizará la introducción en jaula ni se validará la sección correspondiente del eBCD.

2 En todas las operaciones de transferencia en las que se requiera una grabación de vídeo, una diferencia superior al 10 % entre el número de ejemplares de atún rojo transferidos declarado por el operador donante en la ITD y el número determinado por la autoridad competente del Estado miembro o PCC del operador donante constituirá un posible incumplimiento por parte del buque pesquero, la almadraba o la granja de que se trate.»

Article 45 bis Modificaciones de las ITD y los eBCD como consecuencia de inspecciones en el mar o de investigaciones

Si, tras una inspección en el mar o una investigación, se constata que la diferencia en el número de ejemplares de atún rojo transferidos supera en más de un 10 % al declarado en la ITD y el eBCD, la autoridad competente del Estado miembro del operador donante modificará el eBCD para que quede reflejado el resultado de dicha inspección o investigación.».

Article 45 ter Disposiciones generales

1 Cada Estado miembro de granja designará una única autoridad competente responsable de coordinar la recopilación y verificación de la información sobre las actividades de introducción en jaula efectuadas dentro de su jurisdicción, de controlar las actividades de las granjas realizadas bajo su jurisdicción y de notificar y cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros de abanderamiento y de la almadraba y las PCC de los buques o almadrabas que hayan capturado el atún introducido en jaula.

2 Todas las actividades de pesca y cría de atún rojo estarán sujetas al control establecido en el plan anual de seguimiento, control e inspección presentado con arreglo al artículo 14.

3 Los Estados miembros que realicen actividades relacionadas con la introducción en jaula intercambiarán información y cooperarán para garantizar que el número y el peso de los ejemplares de atún rojo destinado a la introducción en jaula sean precisos y coherentes con las cantidades de capturas notificadas por el patrón del cerquero o el operador de la almadraba y estén declarados en las secciones pertinentes del eBCD.

4 Los Estados miembros de las granjas se asegurarán de que los operadores de las granjas mantengan en todo momento un plano esquemático exacto de estas, donde se indique el número de identificación único de cada jaula, a que se refiere el artículo 45 quater, así como su posición individual en la granja. Dicho plano se pondrá en todo momento a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de la granja a efectos de control y del observador regional de la CICAA desplegado en la granja. Cualquier actualización del plano esquemático deberá notificarse previamente a la autoridad competente del Estado miembro de la granja. El plano esquemático se actualizará cada vez que se modifique el número o la distribución de las jaulas de la granja.

5 La autoridad competente del Estado miembro de la granja conservará toda la información, documentación y material relacionados con las actividades de introducción en jaula que se realicen en las granjas bajo su jurisdicción durante al menos tres años y conservarán la información todo el tiempo que sea necesario a efectos de ejecución. Esta obligación se aplicará mutatis mutandis a los operadores de las granjas en lo que respecta a las operaciones de introducción en jaula realizadas en sus granjas.

Article 45 quater Número de identificación único

1 Antes del inicio de la campaña de pesca del atún rojo, la autoridad competente del Estado miembro de la granja asignará un número de identificación único (“número de jaula”) a cada jaula asociada a las granjas que se encuentren bajo su jurisdicción, incluidas las utilizadas para transportar los peces a la granja.

2 Los números de jaula se expedirán de conformidad con un sistema de numeración único que incluya, al menos, el código alfa-3 del Estado miembro de la granja, seguido de tres números. Los números de jaula serán permanentes y no podrán transferirse de una jaula a otra.

3 Los números de jaula estarán estampados o pintados en dos lados opuestos del anillo de la jaula y por encima de la línea de flotación, en un color que contraste con el fondo sobre el que estén pintados o estampados, y deberán ser visibles y legibles en todo momento a efectos de control. La altura de las letras y números será de al menos 20 cm con un grosor de línea de al menos 4 cm.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, podrán utilizarse métodos alternativos para marcar el número en la jaula, siempre y cuando ofrezcan las mismas garantías de visibilidad, legibilidad e inviolabilidad.

Article 45 quinquies Autorización de introducción en jaula

1 Toda operación de introducción en jaula estará sujeta al procedimiento que se establece en los apartados 2 a 4.

2 El operador de la granja solicitará una autorización de introducción en jaula que será expedida por la autoridad competente del Estado miembro de la granja. La autorización de introducción en jaula incluirá la información siguiente: a) el número y el peso de los ejemplares de atún rojo que vayan a introducirse en las jaulas a que se refiere la ITD; b) la ITD pertinente; c) el número de los eBCD correspondientes, según lo confirmado y corroborado por la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC del pabellón de captura o de la almadraba; d) todos los informes de ejemplares muertos durante el transporte, debidamente registrados con arreglo al anexo XIII.

3 La autoridad competente del Estado miembro de la granja notificará la información a que hace referencia el apartado 2 a las autoridades competentes pertinentes del Estado miembro o las PCC del pabellón de captura o de la almadraba, y solicitará confirmación de que la operación de introducción en jaula se puede autorizar.

4 En un plazo de tres días hábiles, las autoridades competentes de los Estados miembros del pabellón de captura o de la almadraba notificarán a la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC de la granja que la operación de introducción en jaula en cuestión puede autorizarse o debe denegarse. En caso de denegación, la autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba especificará los motivos de dicha denegación. La denegación incluirá la orden de liberación consiguiente.

5 El Estado miembro de la granja expedirá la autorización de introducción en jaula inmediatamente después de recibir la confirmación de la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC del pabellón de captura o de la almadraba en cuestión. En ausencia de dicha confirmación, la autoridad competente del Estado miembro de la granja no autorizará la operación de introducción en jaula.

6 No se autorizará ninguna operación de introducción en jaula si los peces objeto de la autorización de introducción en jaula no van acompañados de toda la información que se exige en virtud del apartado 2.

7 A la espera de los resultados de la investigación a que se refiere el artículo 44, realizada por la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC del pabellón de captura o de la almadraba, no se autorizará la operación de introducción en jaula y no se validarán las secciones pertinentes del eBCD relativas a información sobre capturas e información sobre comercio de ejemplares vivos.

8 Si la autoridad competente del Estado miembro o de la PCC de la granja no expide la autorización de introducción en jaula en el plazo de un mes a partir de la solicitud de autorización de introducción en jaula presentada por el operador de la granja, la autoridad competente del Estado miembro de la granja ordenará y procederá a la liberación de todos los peces contenidos en la jaula de transporte en cuestión, con arreglo al anexo XII. La autoridad competente del Estado miembro de la granja informará sin demora de la liberación a la autoridad competente del Estado miembro o PCC del pabellón de captura o de la almadraba de que se trate, así como a la Secretaría de la CICAA.»

Article 46 Denegación de una autorización de introducción en jaula

1 La autoridad competente del Estado miembro responsable del buque de captura o de la almadraba denegará la autorización de introducción en jaula si considera que: a) el buque de captura o la almadraba que ha capturado los peces no dispone de la cuota suficiente para incluir el atún rojo que se pretende introducir en la jaula; b) el buque de captura o la almadraba no ha comunicado debidamente la cantidad de peces que se pretende introducir en la jaula, o c) el buque de captura o la almadraba que ha declarado la captura el pescado no dispone de una autorización de pesca válida para atún rojo de conformidad con el artículo 27 o 28.

2 Si el Estado miembro responsable del buque de captura o la almadraba deniega la autorización de introducción en jaula, deberá: a) informar a la autoridad competente del Estado miembro o la PCC de la granja, y b) solicitar a la autoridad competente del Estado miembro o la PCC de la granja que proceda a la incautación de las capturas y la liberación de los peces en el mar.

Article 46 bis Introducción en jaula

1 A la llegada del remolcador en las inmediaciones de la granja, la autoridad competente del Estado miembro de la granja se asegurará de que el remolcador se mantenga a una distancia mínima de una milla náutica de cualquier instalación de la granja hasta que la autoridad competente del Estado miembro de la granja se encuentre físicamente presente. Se hará un seguimiento permanente de la posición y la actividad de dicho remolcador.

2 Las autoridades competentes del Estado miembro de la granja no autorizarán el inicio de la introducción en jaula sin la presencia de dicha autoridad y del observador regional de la CICAA o antes de que las secciones pertinentes del eBCD relativas a información sobre capturas e información sobre comercio de ejemplares vivos hayan sido cumplimentadas y validadas por las autoridades competentes de los Estados miembros o las PCC del pabellón de captura o de la almadraba.

3 Se prohibirá anclar las jaulas de transporte en la granja como jaulas de granja, sin reubicar los peces para permitir la grabación con una cámara estereoscópica.

4 Después de la transferencia de los ejemplares de atún rojo de la jaula de remolque a la jaula de la granja, la autoridad de control del Estado miembro de la granja se asegurará de que las jaulas de la granja que contengan ejemplares de atún rojo se encuentren precintadas en todo momento. El precintado solo se podrá retirar en presencia de la autoridad competente del Estado miembro de la granja y previa autorización de esta. La autoridad de control del Estado miembro de la granja implantará protocolos para el precintado de las jaulas de la granja que garanticen el uso de precintos oficiales y que estos se coloquen de tal forma que impidan la apertura de las puertas sin romperse.

5 Los Estados miembros de las granjas se asegurarán de que las capturas de atún rojo se introduzcan en jaulas o series de jaulas distintas y se repartan por Estado miembro o PCC del pabellón de origen y año de captura. No obstante, si las capturas de atún rojo han tenido lugar en el contexto de una operación de pesca conjunta, estas capturas se introducirán en jaulas o series de jaulas distintas y se repartirán por operación de pesca conjunta y año de captura.

6 Los peces deberán introducirse en jaula antes del 22 de agosto de cada año, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro responsable de la granja aleguen motivos válidos, incluido el de fuerza mayor, que deberán adjuntarse al informe de introducción en jaula cuando este se presente. En cualquier caso, los peces no se introducirán en jaula después del 7 de septiembre de cada año. Los plazos mencionados no se aplican a las transferencias entre granjas.»

Article 47 Documentación de capturas de atún rojo

Los Estados miembros de la granja tendrán prohibido autorizar la introducción en jaula de atún rojo que no vaya acompañado de los documentos exigidos por la CICAA en el marco del programa de documentación de capturas que se establece en el Reglamento (UE) 2023/2833 . La documentación tendrá que ser exacta y completa, y estar validada por el Estado miembro o la PCC de abanderamiento de los buques de captura o de la almadraba.

Article 49 Grabación de las operaciones de introducción en jaula mediante cámaras de control y declaración de introducción en jaula

1 Los Estados miembros de las granjas se asegurarán de que las operaciones de introducción en jaula sean objeto de supervisión por sus autoridades de control con cámaras convencionales y estereoscópicas. Las grabaciones de vídeo se realizarán, para cada operación de introducción en jaula, de conformidad con las normas mínimas relativas a los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X.

2 Si la calidad de la grabación de vídeo de la cámara de control empleada para determinar el número y el peso de los ejemplares de atún rojo introducidos en jaula no cumple las normas mínimas relativas a los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X, la autoridad competente del Estado miembro de la granja ordenará una introducción en jaula de control hasta que sea posible determinar el número y el peso de los ejemplares de atún rojo. La repetición de la operación de introducción en jaula no requerirá una nueva autorización.

3 En el caso de realizarse una introducción en jaula de control, la autoridad competente del Estado miembro de la granja se asegurará de que la jaula de la granja donante se encuentre precintada y no pueda manipularse antes de la nueva operación de introducción en jaula. Las jaulas de la granja receptora que se utilicen en la introducción en jaula de control estarán vacías.

4 Tras finalizar la operación de introducción en jaula, la autoridad competente del Estado miembro de la granja se asegurará de que el observador regional de la CICAA disponga de acceso inmediato a todas las grabaciones de vídeo de la cámara de control, y que se le permita hacer una copia cuando sea necesario para finalizar la tarea de analizar dichas grabaciones de vídeo en otro momento o lugar.

5 Los Estados miembros de las granjas se asegurarán de que, en cada operación de introducción en jaula, el operador de la granja presente una declaración de introducción en jaula de la CICAA en el plazo de una semana después de que se haya producido la operación de introducción en jaula como tal, utilizando para ello el modelo que se incluye en el anexo XIV.

Article 50 Inicio y realización de investigaciones

1 Cuando, para una única operación de captura, exista una diferencia superior al 10 % entre el número de ejemplares de atún rojo introducidos en jaulas que ha comunicado la autoridad competente del Estado miembro de la granja de conformidad con el artículo 51, apartado 3, y el número notificado en el eBCD o la ITD como capturados o transferidos, la autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba iniciará una investigación para determinar el peso exacto de la captura que se deducirá de la cuota nacional de atún rojo.

2 Para apoyar la investigación a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba solicitará toda la información complementaria y los resultados del análisis de la grabación de vídeo pertinente realizado por las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento y de la granja que hayan participado en el transporte y la operación de introducción en jaula en cuestión.

3 Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los buques abanderados por dichos Estado miembros que hayan participado en el transporte del pescado, cooperarán activamente, en particular mediante el intercambio de toda la información y documentación de que dispongan.

4 La autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba concluirá la investigación en el plazo de un mes a partir de la comunicación de los resultados de la introducción en jaula por parte de la autoridad competente del Estado miembro de la granja.

5 Una diferencia superior al 10 % entre el número de ejemplares de atún rojo declarados como capturados por el buque o la almadraba de que se trate y el número determinado por la autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba, como resultado de la investigación, constituirá un posible incumplimiento por parte del buque o almadraba en cuestión.

6 El margen de error del 10 % a que se refieren los apartados 1 y 5 se expresará como porcentaje de las cifras comunicadas por el patrón del buque pesquero o su representante o por el operador de la almadraba o su representante y será aplicable a cada operación de introducción en jaula.

7 El Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba determinará el peso del atún rojo que habrá de deducir de su cuota nacional de atún rojo teniendo en cuenta las cantidades introducidas en jaula, calculadas de conformidad con el anexo XI, que garantiza que el peso en el momento de la introducción en jaula se calcule basándose en la relación entre talla y peso para los peces salvajes, y las mortalidades notificadas, conforme al anexo XIII.

8 No obstante, cuando la investigación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo concluya que hay ejemplares de atún rojo que son peces perdidos, en el sentido del anexo XIII, el peso de los peces perdidos se deducirá de la cuota del Estado miembro conforme al anexo XIII, aplicando el peso medio individual en el momento de la introducción en jaula comunicado por la autoridad competente del Estado miembro de la granja al número de ejemplares de atún rojo de la captura determinado por la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento o de la almadraba a partir de su análisis de la grabación de vídeo de la primera transferencia en el contexto de la investigación.

9 No obstante lo dispuesto en el apartado 8, tras consultar a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento implicado en el transporte de los peces hasta la granja de destino, la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento o de la almadraba podrá decidir que no se deduzcan de la cuota del Estado miembro los peces que, según la investigación, tengan la consideración de peces perdidos, cuando estas pérdidas hayan sido debidamente documentadas como fuerza mayor por el operador (es decir, imágenes de la jaula dañada, informes meteorológicos), la información pertinente haya sido comunicada a la autoridad competente del Estado miembro del operador inmediatamente después del suceso y las pérdidas no hayan ocasionado mortalidades conocidas.

Article 51 Medidas y programas para determinar el número y el peso de los ejemplares de atún rojo que se introduzcan en jaulas

1 La autoridad competente del Estado miembro de la granja determinará el número y el peso de los ejemplares de atún rojo introducidos en jaulas mediante el análisis de la grabación de vídeo de cada operación de introducción en jaula facilitada por el operador de la granja. Para llevar a cabo ese análisis, las autoridades competentes del Estado miembro de la granja seguirán los procedimientos establecidos en el anexo XI.

2 Cuando exista una diferencia superior al 10 % entre el número o el peso determinado por la autoridad competente del Estado miembro de la granja y las cifras correspondientes consignadas en la declaración de introducción en jaula de la CICAA, la autoridad competente del Estado miembro de la granja iniciará una investigación para determinar los motivos de la discrepancia y, cuando proceda, ajustar el número o el peso de los ejemplares de atún rojo introducidos en jaulas. Este margen de error del 10 % se expresará en porcentaje de las cifras facilitadas por el operador de la granja.

3 Una vez finalizada una operación de introducción en jaula o, en el caso de una operación de pesca conjunta o de almadrabas pertenecientes al mismo Estado miembro, la última operación de introducción en jaula asociada a dicha operación de pesca conjunta o a dichas almadrabas, el Estado miembro de la granja comunicará los resultados del programa estereoscópico a que hace referencia el anexo XI al Estado miembro o a la PCC del pabellón de captura o de la almadraba de conformidad con la sección B, punto 2, del anexo XI.

4 El Estado miembro de la granja también comunicará los resultados del programa estereoscópico a que se refiere el apartado 3 a la entidad que gestione el programa regional de observadores de la CICAA en nombre de la CICAA.

5 El programa estereoscópico a que se refiere el apartado 3 se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XI. Los métodos alternativos solo podrán utilizarse si han sido aprobados por la CICAA en su reunión anual.

6 Cada Estado miembro de la granja presentará los procedimientos y resultados relacionados con el programa estereoscópico o los métodos alternativos a que se refiere el apartado 5 a la Comisión antes del 30 de septiembre de cada año para su transmisión al SCRS antes del 31 de octubre de cada año.

7 Todos los atunes rojos que mueran durante una operación de introducción en jaula serán documentados por el operador de la granja de acuerdo con el anexo XIII.

8 El Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba expedirá una orden de liberación, de conformidad con los procedimientos que se establecen en el anexo XII, para las cantidades introducidas en jaulas que superen las cantidades declaradas como capturadas y transferidas, si: a) la investigación a que se refiere el artículo 50, apartado 1, no concluye en un plazo de diez días laborables a partir de la comunicación de los resultados del programa estereoscópico, en relación con una operación individual de introducción en jaula, o con todas las operaciones de introducción en jaula de una operación de pesca conjunta, o b) el resultado de la investigación a que hace referencia el artículo 50, apartado 1, indica que el número o el peso medio del atún rojo supera al declarado como capturado y transferido. La liberación del exceso se efectuará en presencia de las autoridades de control.

9 Los resultados del programa estereoscópico se utilizarán para decidir si se exigen liberaciones, y las declaraciones de introducción en jaula y las secciones pertinentes del BCD se cumplimentarán en consecuencia. Cuando se haya emitido una orden de liberación, el operador de la granja solicitará la presencia de una autoridad nacional de control y de un observador regional de la CICAA para supervisar la liberación.

Article 52 Liberaciones relacionadas con operaciones de introducción en jaula

1 La determinación de los peces que se han de liberar se realizará de conformidad con la sección B, punto 3, del anexo XI.

2 Si el peso del atún rojo introducido en jaula supera al que se había declarado como capturado o transferido, la autoridad competente del Estado miembro del pabellón de captura o de la almadraba emitirá una orden de liberación y la comunicará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de la granja en cuestión. La orden de liberación se emitirá de conformidad con la sección B, punto 3, del anexo XI, teniendo en cuenta la posible compensación en la operación de pesca conjunta o la almadraba, de conformidad con la sección B, punto 5, del anexo XI.

3 La operación de liberación se llevará a cabo de conformidad con el protocolo establecido en el anexo XII.»

Article 56 bis Sacrificio

1 Los buques de transformación que pretendan operar en granjas o almadrabas enviarán una notificación previa al Estado miembro de la granja o almadraba al menos cuarenta y ocho horas antes de la llegada del buque a la zona donde se encuentra la granja o almadraba. La notificación previa incluirá al menos la fecha y hora prevista de llegada e información sobre si el buque de transformación tiene atún rojo a bordo y, de ser así, proporcionará detalles sobre la carga, incluidas las cantidades en peso transformado y peso vivo e información sobre el origen (granja o almadraba y Estado miembro o PCC) del atún rojo a bordo.

2 Toda operación de sacrificio en granjas o almadrabas estará sujeta a una autorización por parte del Estado miembro de la granja o almadraba. Para ello, el operador de la granja o la almadraba que pretenda sacrificar atún rojo presentará a su Estado miembro de la granja o almadraba, según corresponda, una solicitud de autorización en la que figurará, como mínimo, la siguiente información: fecha o período de sacrificio, cantidades que se prevé sacrificar, en número de ejemplares de atún rojo y en kilogramos, número de eBCD asociado a los ejemplares de atún rojo que se van a sacrificar, información detallada sobre los buques auxiliares que intervienen en la operación, y destino del atún rojo sacrificado (buque de transformación, exportación, mercado local, etc.).

3 Excepto en el caso de los ejemplares de atún rojo que estén a punto de morir, no se autorizará ninguna operación de sacrificio antes de que se hayan determinado los resultados de utilización de las cuotas conforme al artículo 50, apartados 7 a 9, y se hayan llevado a cabo las liberaciones correspondientes.

4 Las operaciones de sacrificio no se llevarán a cabo sin que esté presente un observador nacional en el caso de las almadrabas, o un observador regional de la CICAA en el caso del sacrificio en granjas. En lo que se refiere a los ejemplares entregados a buques de transformación, el observador nacional o el observador regional de la CICAA puede llevar a cabo sus tareas pertinentes desde los buques de transformación.

5 Las autoridades competentes de los Estados miembros de la granja o la almadraba comprobarán y cotejarán los resultados de todas las operaciones de sacrificio que tengan lugar en las granjas y almadrabas que se encuentren bajo su jurisdicción, utilizando para ello toda la información pertinente que posean. Las autoridades de control competentes de los Estados miembros de la granja o la almadraba inspeccionarán todas las operaciones de sacrificio de atún rojo destinado a buques de transformación y un porcentaje del resto de las operaciones de sacrificio sirviéndose de un análisis de riesgos.

6 Cuando el destino del atún rojo sea un buque de transformación, el patrón o el representante de dicho buque cumplimentará una declaración de transformación. Cuando el atún rojo sacrificado se vaya a desembarcar directamente en puerto, el operador de la granja o la almadraba cumplimentará una declaración de sacrificio. Las declaraciones de transformación y sacrificio serán validadas por el observador nacional o el observador regional de la CICAA presente en la operación de sacrificio.

7 Las declaraciones de transformación y sacrificio se enviarán por correo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de la granja en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la operación de sacrificio, utilizando el modelo que figura en el anexo XV ter.

Article 56 ter Transferencias dentro de las granjas

1 La transferencia dentro de la granja no se llevará a cabo sin la autorización y la presencia de la autoridad competente del Estado miembro de la granja. Cada transferencia se grabará con cámaras de control para confirmar el número de ejemplares de atún rojo transferidos. La grabación de vídeo cumplirá las normas mínimas relativas a los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X. La autoridad competente del Estado miembro de la granja supervisará y controlará dichas transferencias y garantizará que cada transferencia dentro de la granja quede registrada en el sistema eBCD.

2 No obstante la definición de introducción en jaula recogida en el artículo 5, punto 30, el traslado de los ejemplares de atún rojo entre dos lugares diferentes de la misma granja (transferencia dentro de la granja) utilizando una jaula de transporte no se considerará introducción en jaula a los efectos de la sección 7.

3 Durante las transferencias dentro de la granja, la autoridad competente del Estado miembro de la granja podrá autorizar la reagrupación de peces del mismo pabellón de origen y de la misma operación de pesca conjunta, siempre que se mantengan la trazabilidad y la aplicabilidad de los índices de crecimiento del SCRS.

4 La autoridad competente del Estado miembro de la granja y el operador de la granja retendrán las grabaciones de vídeo de las transferencias dentro de la granja que se hayan realizado en granjas bajo su jurisdicción durante un mínimo de tres años y conservarán la información todo el tiempo que sea necesario a efectos de control del cumplimiento.

Article 56 quater Traspaso

1 Antes del comienzo de las siguientes temporadas de pesca de cerqueros y almadrabas, la autoridad competente del Estado miembro de la granja evaluará con detenimiento el atún rojo vivo que se haya traspasado a las granjas que se encuentren bajo su jurisdicción. Para ello, el atún rojo vivo en cuestión se transferirá a jaulas vacías y será objeto de seguimiento mediante cámaras de control para determinar el número y el peso de los ejemplares de atún rojo transferidos.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el traspaso de atún rojo de años y jaulas en los que no haya habido sacrificio se controlará anualmente aplicando el procedimiento de control aleatorio establecido en el artículo 56 sexies.

3 El atún rojo vivo que se haya traspasado se colocará en jaulas o series de jaulas diferentes en la granja y se repartirá en función de la operación de pesca conjunta o del Estado miembro o la PCC de la almadraba de origen y año de captura.

4 La autoridad competente del Estado miembro de la granja se asegurará de que la grabación de vídeo de la cámara de control procedente de las transferencias de la evaluación de traspaso cumpla las normas mínimas pertinentes relativas a los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X, y de que la determinación del número y el peso de los ejemplares de atún rojo traspasados sea conforme con la sección A del anexo XI.

5 Hasta que el SCRS desarrolle un algoritmo para convertir en peso la talla de los peces engordados o criados, o la de ambos, la determinación del peso de los ejemplares de atún rojo traspasados se realizará utilizando las tablas de índices de crecimiento más actualizadas elaboradas por el SCRS.

6 Toda diferencia, en el número de ejemplares de atún rojo, entre el número resultante de la evaluación de traspaso y el número previsto tras el sacrificio será debidamente investigada por la autoridad competente del Estado miembro de la granja y registrada en el sistema eBCD. En caso de excedente, la autoridad competente del Estado miembro de la granja ordenará la liberación del número correspondiente de ejemplares de atún rojo. La operación de liberación se llevará a cabo de conformidad con el anexo XII. No se permitirá la compensación de las diferencias entre distintas jaulas de la granja. La autoridad competente del Estado miembro de la granja podrá autorizar un margen de error de hasta el 5 % entre el número de ejemplares de atún rojo resultante de la evaluación del traspaso y el número de ejemplares previsto en la jaula.

7 La autoridad competente del Estado miembro de la granja conservará la grabación de vídeo y toda la documentación pertinente de las evaluaciones de traspaso que se hayan realizado en granjas bajo su jurisdicción durante un mínimo de tres años y conservará dicha información todo el tiempo que sea necesario a efectos de control del cumplimiento.

Article 56 quinquies Declaración anual de traspaso

1 Las autoridades competentes de los Estados miembros de la granja cumplimentarán y transmitirán a la Comisión una declaración anual de traspaso que adjuntarán al plan de ordenación de la cría revisado, en un plazo de diez días a partir del final de la evaluación de traspaso. En esta declaración figurará, como mínimo, la información siguiente: a) el Estado miembro de abanderamiento; b) el nombre y el número CICAA de la granja; c) el año de captura; d) las referencias del eBCD correspondientes a las capturas traspasadas; e) los números de las jaulas; f) las cantidades (expresadas en kg) y el número de ejemplares de atún rojo traspasados; g) el peso medio; h) información sobre cada una de las operaciones de evaluación de traspaso: fecha y números de las jaulas, y i) información sobre transferencias anteriores dentro de la granja, cuando corresponda. La Comisión remitirá la declaración de traspaso anual a la Secretaría de la CICAA en los quince días siguientes a la finalización de la operación de evaluación de traspaso.

2 El informe del sistema estereoscópico se adjuntará, cuando corresponda, a la declaración anual de traspaso.

Article 56 sexies Controles aleatorios

1 La autoridad competente del Estado miembro de la granja llevará a cabo controles aleatorios en las granjas que se encuentren bajo su jurisdicción. Los controles aleatorios mínimos a que se refiere el apartado 2 tendrán lugar en las granjas entre el momento en que finalicen las operaciones de introducción en jaula y la primera introducción en jaula del año siguiente. Dichos controles consistirán en la transferencia obligatoria de todos los ejemplares de atún rojo de unas jaulas de la granja a otras para poder contar el número de ejemplares de atún rojo por medio de grabaciones de vídeo de control.

2 Cada Estado miembro establecerá un número mínimo de controles aleatorios que deberán llevarse a cabo en cada una de las granjas que estén bajo su jurisdicción. El número de controles aleatorios comprenderá al menos el 10 % del número de jaulas de cada granja una vez finalizadas las operaciones de introducción en jaula, aplicando como mínimo un control por granja y redondeando al alza cuando sea necesario. La selección de las jaulas que se van a controlar se basará en el análisis de riesgos. La planificación de los controles aleatorios que se lleven a cabo quedará reflejada en el plan de seguimiento, control e inspección del Estado miembro a que se refiere el artículo 14.

3 Aunque no es obligatorio, la autoridad competente del Estado miembro de la granja podrá informar a las granjas afectadas, mediante notificación previa con una antelación máxima de dos días naturales, de que se llevarán a cabo controles aleatorios. En tales casos, la autoridad competente del Estado miembro de la granja solo comunicará al operador de la granja las jaulas seleccionadas a su llegada a la granja en cuestión.

4 Los operadores de la granja adoptarán todas las medidas adecuadas para facilitar los controles aleatorios y, cuando medie notificación previa, garantizarán que se pongan todos los medios para que la autoridad competente del Estado miembro de la granja pueda realizar los controles aleatorios en cualquier momento y en cualquier jaula de la granja.

5 La autoridad competente del Estado miembro de la granja se esforzará por reducir el tiempo que ha de transcurrir entre la orden de los controles aleatorios y la fecha de realización de las operaciones de control. La autoridad competente del Estado miembro de la granja velará por que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar que el operador de la granja no tenga la posibilidad de manipular las jaulas en cuestión antes de que se realice el control aleatorio.

6 Después del control aleatorio, cualquier diferencia entre el número de ejemplares de atún rojo determinado por los controles aleatorios y el número de ejemplares previsto en la jaula se investigará debidamente y se registrará en el sistema eBCD. En caso de excedente, la autoridad competente del Estado miembro de la granja ordenará la liberación del número correspondiente de ejemplares de atún rojo. La operación de liberación se llevará a cabo de conformidad con el anexo XII. No se permitirá la compensación de las diferencias entre distintas jaulas de la granja. La autoridad competente del Estado miembro de la granja podrá autorizar un margen de error del 5 % entre el número de ejemplares de atún rojo resultante de la transferencia de control y el número de ejemplares previsto en la jaula.

7 La autoridad competente del Estado miembro de la granja conservará todas las grabaciones de vídeo de los controles aleatorios que se hayan realizado en granjas bajo su jurisdicción durante un mínimo de tres años y conservará dicha información todo el tiempo que sea necesario a efectos de control del cumplimiento.

8 Los resultados de los controles aleatorios serán comunicados por la Comisión a la Secretaría de la CICAA antes del comienzo de la nueva campaña de pesca de cerqueros aplicable a cada Estado miembro según el artículo 17, para su transmisión al Comité de Cumplimiento de la CICAA.

Article 56 septies Transferencias entre granjas

1 La transferencia de ejemplares de atún rojo vivo entre dos granjas diferentes no se llevará a cabo sin la autorización previa por escrito de las autoridades competentes de los Estados miembros de las granjas de que se trate.

2 La transferencia de la jaula de la granja donante a la jaula de transporte se ajustará a los requisitos establecidos en la sección 6, incluyendo una grabación de vídeo para confirmar el número de ejemplares de atún rojo transferidos, la cumplimentación de una ITD y la verificación de la operación por un observador regional de la CICAA.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en los casos en los que se vaya a trasladar una jaula entera de la granja a la granja de destino, no será necesario grabar en vídeo la operación, y la jaula se transportará precintada a la granja de destino.

4 La introducción en jaula del atún rojo en la granja de destino estará sujeta a los requisitos para las operaciones de introducción en jaula establecidos en el artículo 46 bis, en el artículo 49 y en el artículo 51, apartados 1, 2 y 7, incluida una grabación en vídeo para confirmar el número y el peso de los ejemplares de atún rojo introducidos en jaula y la verificación de la operación por parte de un observador regional de la CICAA. La determinación del peso de los ejemplares de atún rojo introducidos en jaula procedentes de otra granja no será de aplicación hasta que el SCRS haya desarrollado un algoritmo para convertir en peso la talla de los peces engordados o criados, o la de ambos.».

Article 61 Control del cumplimiento

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89 a 91 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y, en particular, de la obligación que incumbe a los Estados miembros de adoptar medidas de control del cumplimiento adecuadas con respecto a un buque pesquero, el Estado miembro de la granja adoptará medidas de control del cumplimiento adecuadas con respecto a una granja cuando se determine, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, que dicha granja no cumple lo dispuesto en los artículos 45 ter a 52 del presente Reglamento. Las medidas podrán incluir, dependiendo de la gravedad de la infracción y de conformidad con el Derecho nacional aplicable, la suspensión de la autorización o la retirada de la granja de la lista nacional de granjas o la imposición de sanciones económicas.».

Article 3 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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