Reglamento de Ejecución (UE) 2024/910 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2023, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la forma y el contenido de la información que debe notificarse en relación con las actividades transfronterizas de determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y de las sociedades de gestión de OICVM y al intercambio de información entre autoridades competentes sobre los escritos de notificación de actividades transfronterizas, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 584/2010 de la Comisión
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Article 1 Forma y contenido de los modelos de escritos de notificación
1 Al presentar el escrito de notificación a que se refiere el artículo 93, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, los OICVM utilizarán el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.
2 Al facilitar la documentación a que se refiere el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, las sociedades de gestión utilizarán el modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Article 2 Transmisión de las notificaciones realizadas de conformidad con el artículo 20, apartado 1, y el artículo 17, apartado 2, letra d), de la Directiva 2009/65/CE
1 Las autoridades competentes publicarán en sus sitios web la dirección de correo electrónico u otro canal de comunicación que vaya a utilizarse para enviar las notificaciones realizadas por las sociedades de gestión de conformidad con el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE.
2 Las sociedades de gestión enviarán las notificaciones a que se refiere el apartado 1, bien, en un formato de lectura mecanizada, a la dirección de correo electrónico publicada de conformidad con el apartado 1, o bien por cualquier otro canal de comunicación establecido por las autoridades competentes.
Article 3 Modelos que deben utilizarse para el intercambio de información entre las autoridades competentes
1 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de gestión comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión la información recibida de conformidad con el artículo 17, apartado 2, y el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE utilizando los modelos que figuran en el anexo III y, cuando la sociedad de gestión tenga la intención de establecer una sucursal, comunicarán además la información prevista en el artículo 17, apartado 2, letra d), de la Directiva 2009/65/CE utilizando el modelo que figura en el anexo VII del presente Reglamento.
2 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM transmitirán datos sobre los posibles sistemas de indemnización a que se refieren el artículo 17, apartado 3, párrafo primero, y el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE utilizando el modelo que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
3 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de gestión utilizarán el modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento para el certificado a que se refieren el artículo 17, apartado 3, párrafo tercero, y el artículo 18, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE.
4 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de gestión utilizarán el modelo que figura en el anexo VI del presente Reglamento para el certificado a que se refiere el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE.
Article 4 Transmisión de notificaciones entre autoridades competentes
1 Las autoridades competentes designarán un punto de contacto único para la comunicación y transmisión de la información y los documentos a que se refiere el artículo 3. Las autoridades competentes notificarán los datos de dicho punto de contacto, así como cualquier modificación de dicho punto de contacto, a todas las demás autoridades competentes.
2 Las autoridades competentes velarán por que su dirección de correo electrónico u otro canal de comunicación designado para recibir notificaciones sea objeto de seguimiento cada día laborable.
3 Las autoridades competentes enviarán la información y los documentos a que se refiere el artículo 3 por correo electrónico o, si se eligen otros canales de comunicación, en un formato de lectura mecanizada al punto de contacto a que se refiere el apartado 1.
4 La comunicación y transmisión de la información y la documentación a que se refieren el artículo 17, apartado 3, párrafo primero, el artículo 18, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero, y el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE no se considerarán realizadas en ninguno de los casos siguientes: a) cuando una información o documentación que haya de comunicarse o transmitirse falte, esté incompleta o se presente en un formato distinto del previsto en el apartado 3; b) cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de gestión o de un OICVM no hayan utilizado el punto de contacto designado de conformidad con el apartado 1 por la autoridad competente del Estado miembro de acogida del OICVM o de la sociedad de gestión; c) cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de gestión o de un OICVM no hayan transmitido la totalidad de la información y la documentación como consecuencia de un fallo técnico de su sistema electrónico.
5 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión o del OICVM notificarán a la sociedad de gestión la transmisión de la totalidad de la información o la documentación a que se refieren el artículo 17, apartado 3, párrafo primero, el artículo 18, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero, y el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE únicamente después de haberse asegurado de que dicha información o documentación se ha transmitido a la autoridad competente receptora.
6 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión o del OICVM que hayan sido informadas o hayan tenido conocimiento de que no se ha transmitido la totalidad de la información o la documentación a que se refieren el artículo 17, apartado 3, párrafo primero, el artículo 18, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero, y el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para transmitir la totalidad de dicha información o documentación.
Article 5 Recepción de notificaciones entre autoridades competentes
1 Las autoridades competentes que reciban la información o documentación a que se refieren el artículo 17, apartado 3, párrafo primero, el artículo 18, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero, y el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión o del OICVM lo antes posible, y a más tardar en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de dicha información o documentación, y utilizando el punto de contacto a que se refiere el artículo 4, apartado 1: a) si la información y la documentación están completas; b) si la información y la documentación pueden consultarse e imprimirse.
2 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión o del OICVM que no hayan recibido la notificación a que se refiere el apartado 1 o no hayan recibido dicha notificación en el plazo establecido en dicho apartado se pondrán en contacto con las autoridades competentes del Estado miembro en el que la sociedad de gestión desee llevar a cabo las actividades para las que haya sido autorizada o en el que el OICVM se proponga comercializar sus participaciones o acciones, y comprobarán si se ha transmitido o no la totalidad de la información y la documentación.
Article 6 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 584/2010
El Reglamento (UE) n.o 584/2010 queda modificado como sigue: (1) Se suprime el capítulo I. (2) Quedan suprimidos los anexos I y II.
Article 7 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 14 de julio de 2024.
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