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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32024R1028
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2024-04-11
In force since
2026-05-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece normas para la recogida de datos por parte de las autoridades competentes y los prestadores de plataformas en línea de alquiler de corta duración y para el intercambio de datos entre las plataformas en línea de alquiler de corta duración y las autoridades competentes relativos a la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración ofrecidos por los anfitriones a través de dichas plataformas

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplica a los prestadores de plataformas en línea de alquiler de corta duración que ofrecen servicios a anfitriones que prestan servicios de alquiler de alojamientos de corta duración en la Unión, independientemente de su lugar de establecimiento, y a los anfitriones que prestan dichos servicios.

2 El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de: a) las normas nacionales, regionales o locales que regulan el acceso a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración por parte de los anfitriones o su prestación, en cumplimiento del Derecho de la Unión, a menos que en el presente Reglamento se disponga expresamente otra cosa; b) las normas nacionales, regionales o locales que regulan la ordenación del territorio, el urbanismo y la ordenación rural, las normas de construcción, la vivienda y los arrendamientos; c) el Derecho de la Unión o nacional que regula la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales; d) el Derecho de la Unión o nacional que regula la administración, la recaudación y el cobro de pagos y deudas en concepto de impuestos, derechos de aduana y otros derechos; e) el Derecho de la Unión o nacional que regula el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas europeas o estadísticas nacionales oficiales.

3 El presente Reglamento se entiende asimismo sin perjuicio de las normas establecidas en otros actos jurídicos de la Unión que regulan otros aspectos de la prestación de servicios por parte de plataformas en línea de alquiler de corta duración y la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, en particular: a) el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) el Reglamento (UE) 2022/2065; c) el Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo ; d) la Directiva 2000/31/CE; e) la Directiva 2006/123/CE; f) la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo ; g) la Directiva 2010/24/UE del Consejo , y h) la Directiva 2011/16/UE del Consejo .

Article 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «unidad»: un alojamiento amueblado situado en la Unión que es objeto de la prestación de un servicio de alquiler de alojamiento de corta duración; no está incluido lo siguiente: a) hoteles y alojamientos similares, incluidos los complejos hoteleros, los apartahoteles y los moteles, tal como se describen en el grupo 55.1 de la NACE Rev. 2 («hoteles y alojamientos similares»), ni hostales, tal como se describen en el grupo 55.2 de la NACE Rev. 2 («alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia») que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) la oferta de alojamientos en campings y aparcamientos para caravanas, tal como se describen en el grupo 55.3 de la NACE Rev. 2, que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1893/2006; 2) «anfitrión»: una persona física o jurídica que presta, o tiene la intención de prestar, un servicio de alquiler de alojamiento de corta duración a cambio de una remuneración a través de una plataforma en línea de alquiler de corta duración, ya sea con carácter profesional o no profesional, de forma regular o temporal; 3) «huésped»: una persona física alojada en una unidad; 4) «servicio de alquiler de alojamientos de corta duración»: el arrendamiento por un período breve de una unidad, a cambio de una remuneración, ya sea con carácter profesional o no profesional, de forma regular o temporal, tal como se define con más detalle en el Derecho nacional; 5) «plataforma en línea de alquiler de corta duración»: una plataforma en línea en el sentido del artículo 3, letra i), del Reglamento (UE) 2022/2065 que permite a los huéspedes celebrar contratos a distancia con anfitriones para la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración; 6) «plataforma pequeña o microplataforma en línea de alquiler de corta duración»: una plataforma en línea de alquiler de corta duración que se considera una pequeña empresa o una microempresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE; 7) «número de registro»: un identificador único expedido por la autoridad competente que permite la identificación de una unidad en ese Estado miembro; 8) «procedimiento de registro»: todo procedimiento mediante el cual los anfitriones deben facilitar información y documentación específicas a las autoridades competentes al objeto de obtener un número de registro que les permita ofrecer servicios de alquiler de alojamientos de corta duración a través de plataformas en línea de alquiler de corta duración; 9) «régimen de autorización»: un régimen de autorización tal como se define en el artículo 4, punto 6, de la Directiva 2006/123/CE; 10) «anuncio»: la referencia a una unidad ofrecida para servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y publicada en el sitio web de una plataforma en línea de alquiler de corta duración; 11) «autoridad competente»: una autoridad nacional, regional o local de un Estado miembro que es competente para gestionar o hacer cumplir los procedimientos de registro o para recoger datos sobre los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, o es responsable de garantizar el cumplimiento de las normas aplicables de los Estados miembros relativas al acceso a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y su prestación; 12) «datos de actividad»: el número de noches por las que se alquila una unidad y el número de huéspedes a los que se alquila por noche la unidad junto con el país de residencia de cada huésped, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 692/2011; 13) «municipio»: una «unidad administrativa local» en el sentido del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 4 Procedimientos de registro

1 Todo procedimiento de registro establecido por un Estado miembro, ya sea a escala nacional, regional o local, para las unidades situadas en su territorio cumplirá las disposiciones del presente capítulo.

2 Los Estados miembros que impongan a las plataformas en línea de alquiler de corta duración la obligación de transmitir datos a las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento establecerán o mantendrán un procedimiento de registro para las unidades situadas en zonas de su territorio en las que sea aplicable tal requisito de transmisión de datos.

3 Los Estados miembros garantizarán que: a) los procedimientos de registro se basen en las declaraciones de los anfitriones; b) los procedimientos de registro se puedan llevar a cabo en línea y de manera gratuita, cuando sea posible, o con un coste razonable y proporcionado, y permitan la expedición automática e inmediata de un número de registro –el cual no incluirá datos personales– para una unidad específica, previa presentación por parte del anfitrión de la información a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y, en su caso, de cualquier documentación justificativa exigida con arreglo al artículo 5, apartado 2; c) los procedimientos de registro estén sujetos en ellos a mecanismos de recurso efectivos; d) una unidad no esté sujeta a más de un procedimiento de registro; e) se disponga de medios técnicos que permitan a los anfitriones actualizar la información y la documentación; f) se disponga de medios técnicos para evaluar la validez de los números de registro; g) se disponga de medios técnicos que permitan a los anfitriones eliminar una unidad del registro mencionado en el apartado 5, y h) al ofrecer sus servicios de alquiler de alojamientos de corta duración a través de una plataforma en línea de alquiler de corta duración, los anfitriones tengan la obligación de declarar a dicha plataforma si la unidad ofrecida está sujeta a un procedimiento de registro y, en caso afirmativo, de proporcionar el número de registro.

4 Los Estados miembros garantizarán que los anfitriones puedan solicitar que la información o la documentación facilitada con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, se reutilice a efectos de registros posteriores.

5 Los Estados miembros garantizarán que los números de registro se incluyan en un registro público y de fácil acceso. La autoridad competente que expida el número de registro será responsable del establecimiento y mantenimiento del registro, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

6 Los Estados miembros garantizarán que los anfitriones puedan presentar todos los documentos exigidos como parte del proceso de registro en un formato digital.

Article 5 Información que han de presentar los anfitriones

1 Cuando un anfitrión se registre con arreglo a un procedimiento de registro mencionado en el artículo 4, presentará una declaración que incluya la información siguiente: a) para cada unidad: i) la dirección específica de la unidad, incluidos, en su caso, su número, el número de buzón, si fuera diferente, la planta en la que se encuentra la unidad, la referencia catastral o cualquier otro tipo de información que permita identificarla con precisión, ii) el tipo de unidad, iii) si la unidad se ofrece como una parte o la totalidad de la residencia principal o secundaria del anfitrión, o para otros fines, iv) el número máximo de plazas disponibles y de huéspedes que se pueden alojar en la unidad, v) en su caso, si la unidad está sujeta a un régimen de autorización en virtud del cual el anfitrión está obligado a obtener una autorización de las autoridades competentes pertinentes para poder ofrecer servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y, en caso afirmativo, si el anfitrión ha obtenido dicha autorización; b) en caso de ser el anfitrión una persona física: i) el nombre, ii) el número de identificación nacional u otra información que permita identificarla, iii) la dirección, iv) un número de teléfono de contacto, v) la dirección de correo electrónico para que la autoridad competente la utilice en la comunicación por escrito; c) en caso de ser el anfitrión una persona jurídica: i) su nombre, ii) el número nacional de registro de empresa, iii) el nombre de un representante legal, iv) su domicilio social, v) el número de teléfono de contacto de al menos un representante de dicha persona jurídica, vi) una dirección de correo electrónico que la autoridad competente puede utilizar en la comunicación por escrito.

2 Los Estados miembros podrán exigir que la información presentada con arreglo al apartado 1 vaya acompañada de la documentación justificativa adecuada. Por lo que respecta a la información a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso v), cuando el anfitrión declare que la unidad está sujeta a autorización, o cuando la demás información a que se refiere el apartado 1 permita determinar de manera automática que se aplica el requisito de autorización, los Estados miembros podrán solicitar una copia de la autorización o una referencia clara a esta.

3 Cuando un Estado miembro exija a los anfitriones que presenten información y documentación adicionales, incluida información y documentación sobre el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), la presentación de dicha información y documentación se entiende sin perjuicio de la expedición del número de registro, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra b). En su caso, los Estados miembros también podrán permitir a los anfitriones declarar servicios adicionales que sean accesorios a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración.

4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, cuando se produzca un cambio significativo en la situación justificada por la información y la documentación facilitadas con arreglo a los apartados 1 y 2, los anfitriones actualizarán dicha información y documentación y los Estados miembros se asegurarán de que se haya realizado dicha actualización mediante la funcionalidad a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra e).

5 Los Estados miembros garantizarán que la información o la documentación presentada con arreglo al procedimiento de registro a que se refiere el artículo 4 se conserve de manera segura, solo durante el período necesario para la identificación de la unidad y durante un máximo de dieciocho meses después de que el anfitrión haya indicado, mediante la funcionalidad a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra g), que la unidad debe eliminarse del registro. Los Estados miembros garantizarán que la información y la documentación facilitadas por el anfitrión con arreglo a los apartados 1 y 2 se traten únicamente a efectos de expedir el número de registro y de garantizar el cumplimiento de las normas aplicables del Estado miembro relativas al acceso a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y su prestación.

6 Los anfitriones serán responsables de la exactitud de la información que faciliten a las autoridades competentes de conformidad con el presente artículo, así como de la exactitud de la información que faciliten a las plataformas en línea de alquiler de corta duración con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento.

Article 6 Verificación por parte de las autoridades competentes

1 En cualquier momento tras la expedición del número de registro, las autoridades competentes podrán verificar la declaración y cualquier documentación justificativa presentada por un anfitrión con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2.

2 Cuando una autoridad competente, previa verificación realizada con arreglo al apartado 1, considere que la información o la documentación presentada con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, es incompleta o incorrecta, estará facultada para pedir al anfitrión que rectifique la información y la documentación facilitadas mediante la funcionalidad a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra e), en un plazo razonable que deberá especificar la propia autoridad competente.

3 Cuando un anfitrión no rectifique la información o la documentación solicitada con arreglo al apartado 2, la autoridad competente estará facultada para suspender la validez del número o números de registro afectados y para emitir una orden en la que se solicite a las plataformas en línea de alquiler de corta duración que eliminen los anuncios relativos a la unidad o unidades en cuestión o inhabiliten el acceso a ellos sin demora indebida.

4 Cuando una autoridad competente, previa verificación realizada con arreglo al apartado 1, considere que existen dudas manifiestas y serias en cuanto a la autenticidad y validez de la información o la documentación presentada con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, estará facultada para suspender la validez del número o números de registro afectados y para emitir una orden en la que se solicite a las plataformas en línea de alquiler de corta duración que faciliten información adicional para que las autoridades competentes puedan comprobar la autenticidad y la validez del número o números de registro afectados, o que eliminen los anuncios relativos a la unidad o unidades en cuestión o inhabiliten el acceso a ellos sin demora indebida.

5 Cuando una autoridad competente tenga la intención de suspender la validez de uno o varios números de registro con arreglo a los apartados 3 o 4, o de retirar uno o varios números con arreglo al apartado 6, lo notificará por escrito al anfitrión indicando los motivos de dicha intención. Se dará al anfitrión la oportunidad de ser oído y, en su caso, de rectificar la información o documentación en cuestión en un plazo razonable que deberá especificar la autoridad competente. Cuando, tras oír al anfitrión, la autoridad competente confirme su intención de suspender la validez de uno o varios números de registro o de retirarlos, le notificará por escrito la decisión de suspensión de la validez de uno o varios números de registro, acompañada de una copia de la orden a que se refieren los apartados 3 o 4, o la decisión de retirada de uno o varios números de registro, acompañada de una copia de la orden de conformidad con el apartado 6.

6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, cuando el anfitrión, actuando con dolo o negligencia grave, no rectifique la información solicitada con arreglo al apartado 3 o facilite información que carezca de autenticidad o validez con arreglo al apartado 4, las autoridades competentes estarán facultadas para retirar uno o varios números de registro y emitir una orden en la que se solicite a las plataformas en línea de alquiler de corta duración que eliminen los anuncios relativos a la unidad o unidades en cuestión o inhabiliten el acceso a ellos sin demora indebida.

7 Las órdenes emitidas con arreglo a los apartados 3, 4, 6 y 11 contendrán, como mínimo, la siguiente información: a) una motivación; b) información clara que permita al prestador de la plataforma en línea de alquiler de corta duración identificar y localizar el anuncio o los anuncios de que se trate, como una o varias direcciones URL exactas, y la identidad de la autoridad competente; c) cuando se disponga de ellos, la identidad del anfitrión y el número de registro de la unidad ofrecida para servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o, en su caso, cualquier otra información que pueda ayudar a identificar al anfitrión y a la unidad.

8 La validez de un número de registro permanecerá suspendida hasta que el anfitrión haya rectificado la información y la documentación pertinentes ante las autoridades competentes. Las autoridades competentes restablecerán el número de registro una vez que hayan recibido, a través de la funcionalidad a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra e), la información y la documentación facilitadas por el anfitrión y verificado que son exactas, completas y correctas.

9 La autoridad competente informará a los anfitriones de los mecanismos de recurso disponibles en relación con las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 2 a 6 y 8.

10 Cuando un Estado miembro exija a los anfitriones que presenten información y documentación adicionales con arreglo al artículo 5, apartado 3, y la autoridad competente considere que existen serias dudas en cuanto al cumplimiento de las normas nacionales, regionales o locales a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), podrá aplicar las disposiciones del presente artículo a dicha información o documentación, siempre que el requisito en cuestión sea no discriminatorio y proporcionado y sea conforme con el Derecho de la Unión.

11 Cuando se aplique un procedimiento de registro, los Estados miembros garantizarán que el Derecho nacional permita a las autoridades competentes ordenar a los prestadores de plataformas en línea de alquiler de corta duración que proporcionen la información solicitada y eliminen los anuncios relativos a unidades ofrecidas sin número de registro o con un número de registro no válido, o en casos de uso indebido de un número de registro.

Article 7 Cumplimiento desde el diseño

1 Las plataformas en línea de alquiler de corta duración: a) diseñarán y organizarán su interfaz en línea de manera que se exija a los anfitriones que autodeclaren si la unidad ofrecida para servicios de alquiler de alojamientos de corta duración está situada en una zona en la que se ha establecido o se aplica un procedimiento de registro; b) diseñarán y organizarán su interfaz en línea de manera que, cuando los anfitriones declaren que una unidad ofrecida para servicios de alquiler de alojamientos de corta duración está situada en una zona en la que se ha establecido o se aplica un procedimiento de registro, los usuarios puedan identificar la unidad mediante un número de registro, y garantizarán que los anfitriones faciliten un número de registro antes de permitir la oferta de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración con respecto a esa unidad y que muestren claramente dicho número de registro como parte de su anuncio; c) harán los esfuerzos que resulten razonables para comprobar aleatoriamente y de forma periódica las declaraciones de los anfitriones sobre la existencia o no de un procedimiento de registro, teniendo en cuenta la lista facilitada con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra a), y, cuando exista tal procedimiento, la validez del número de registro facilitado por el anfitrión mediante las funcionalidades ofrecidas por las ventanillas únicas digitales a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra b), tras permitir que el anfitrión ofrezca servicios de alquiler de alojamientos de corta duración.

2 Las plataformas en línea de alquiler de corta duración informarán sin demora indebida a las autoridades competentes y a los anfitriones de los resultados de las comprobaciones aleatorias a que se refiere el apartado 1, letra c), en relación con las declaraciones incorrectas de los anfitriones, el uso indebido de un número de registro o los números de registro no válidos.

3 Las plataformas en línea de alquiler de corta duración informarán adecuadamente a los anfitriones de la aplicabilidad de procedimientos de registro en una zona determinada, teniendo en cuenta las listas mencionadas en el artículo 13 y la información indicada en la segunda columna, fila «N. Servicios», punto 4, del anexo I del Reglamento (UE) 2018/1724, que deben facilitar los Estados miembros.

Article 8 Otras obligaciones de las plataformas en línea de alquiler de corta duración

Tras recibir la información a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), y antes de permitir que el anfitrión de que se trate utilice sus servicios, las plataformas en línea de alquiler de corta duración harán todo lo posible por evaluar, mediante las listas facilitadas con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra a), si se ha completado la autodeclaración a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), de cuya exactitud los anfitriones son los únicos responsables a efectos del presente Reglamento, siempre que la evaluación pueda llevarse a cabo de manera proporcionada con herramientas automatizadas, tal como se dispone en el artículo 10. La aplicación del presente artículo no dará lugar a ninguna obligación general de supervisión.

Article 9 Obligación de las plataformas en línea de alquiler de corta duración de transmitir datos de actividad y números de registro

1 Cuando un anuncio corresponda a una unidad situada en una zona incluida en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra b), los prestadores de plataformas en línea de alquiler de corta duración recogerán y transmitirán mensualmente los datos de actividad por unidad, junto con el número de registro correspondiente facilitado por el anfitrión, la dirección específica de la unidad y la URL del anuncio, a la ventanilla única digital del Estado miembro donde esté situada la unidad. La transmisión se efectuará por medios de comunicación de máquina a máquina.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las plataformas pequeñas o microplataformas en línea de alquiler de corta duración que no hayan alcanzado una media mensual de 4250 o más anuncios en el trimestre anterior transmitirán los datos de actividad por unidad, junto con el número de registro correspondiente, la dirección específica de la unidad y la URL del anuncio, al final del trimestre, por medios de comunicación de máquina a máquina o manualmente con arreglo al Derecho nacional, a la ventanilla única digital del Estado miembro donde esté situada la unidad.

3 Las plataformas en línea de alquiler de corta duración garantizarán, sobre la base de la información facilitada por los anfitriones, que los conjuntos de datos que transmitan a las autoridades competentes con arreglo al presente artículo sean completos y exactos.

Article 10 Establecimiento y funcionalidad de las ventanillas únicas digitales

1 Cuando un Estado miembro haya establecido uno o varios procedimientos de registro con arreglo al artículo 4, apartado 1, dicho Estado miembro establecerá una ventanilla única digital para la recepción y transmisión de los datos de actividad, el número de registro pertinente, la dirección específica de la unidad y las URL de los anuncios proporcionados por las plataformas en línea de alquiler de corta duración con arreglo al artículo 9. Dicho Estado miembro designará la autoridad que sea responsable del funcionamiento de la ventanilla única digital.

2 La ventanilla única digital a que se refiere el apartado 1: a) proporcionará una interfaz técnica para las plataformas en línea de alquiler de corta duración que permita la transmisión de máquina a máquina y manual de los datos de actividad, el número de registro pertinente y las URL de los anuncios, y que, a fin de garantizar la interoperabilidad, se implementará utilizando una interfaz de programación de aplicaciones basada en requisitos técnicos definidos por la Comisión; b) facilitará que las plataformas en línea de alquiler de corta duración realicen comprobaciones aleatorias con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c); c) proporcionará una interfaz técnica para que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 12 reciban los datos de actividad, el número de registro pertinente, la dirección específica de la unidad y las URL de los anuncios, transmitidos por las plataformas en línea de alquiler de corta duración únicamente con los fines enumerados en el artículo 12, apartado 2, relativos a las unidades situadas en su territorio; d) facilitará el intercambio de la información a que se refiere el artículo 13.

3 Los Estados miembros garantizarán que la ventanilla única digital a que se refiere el apartado 1 proporcione: a) interoperabilidad con los registros mencionados en el artículo 4, apartado 5; b) una base de datos en línea o una interfaz en línea de libre acceso y legible por máquina para las comprobaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), y para la evaluación a que se refiere el artículo 8; c) la posibilidad de reutilizar la información o la documentación que deben facilitar los anfitriones con arreglo al artículo 5, si la misma información o documentación es exigida por varios de los registros a que se refiere el artículo 4, apartado 5, dentro del mismo Estado miembro; d) confidencialidad, integridad y seguridad en el tratamiento de los datos de actividad, los números de registro, las direcciones específicas de las unidades y las URL de los anuncios transmitidos por las plataformas en línea de alquiler de corta duración de conformidad con el artículo 9.

4 La ventanilla única digital a que se refiere el apartado 1 garantizará el tratamiento automático, intermedio y transitorio de los datos personales que sea estrictamente necesario para dar acceso a las autoridades mencionadas en el artículo 12 a los datos de actividad, los números de registro, las direcciones específicas de las unidades y las URL de los anuncios proporcionados por las plataformas en línea de alquiler de corta duración.

5 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan especificaciones técnicas y procedimientos comunes a fin de garantizar la interoperabilidad de las soluciones para el funcionamiento de las ventanillas únicas digitales y el intercambio fluido de datos, incluidas especificaciones comunes para establecer una estructura normalizada de los números de registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

Article 11 Coordinación de las ventanillas únicas digitales

1 Cada Estado miembro designará un coordinador nacional. Los coordinadores nacionales actuarán como puntos de contacto de sus respectivas administraciones para todas las cuestiones relacionadas con la ventanilla única digital. El coordinador nacional de cada Estado miembro será responsable de los contactos con la Comisión para todos los asuntos relacionados con la ventanilla única digital. Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión del nombre y los datos de contacto de su coordinador nacional. La Comisión conservará y mantendrá una lista en la que figuren los coordinadores nacionales y sus datos de contacto.

2 Se crea el Grupo de Coordinación de las Ventanillas Únicas Digitales (en lo sucesivo, «Grupo de Coordinación»). El Grupo de Coordinación estará compuesto por el coordinador nacional de cada Estado miembro y presidido por la Comisión. El Grupo de Coordinación adoptará su reglamento interno. La Comisión apoyará el funcionamiento del Grupo de Coordinación. El Grupo de Coordinación podrá, en su caso, consultar a las partes interesadas pertinentes en relación con puntos específicos, incluido el formato armonizado de intercambio de datos.

3 El Grupo de Coordinación apoyará la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a las ventanillas únicas digitales. En particular, el Grupo de Coordinación desempeñará las siguientes tareas: a) facilitará el intercambio de buenas prácticas sobre cuestiones relacionadas con la coordinación de la aplicación a escala nacional, en particular en lo que se refiere a las disposiciones establecidas en el artículo 10; b) asistirá a la Comisión en la promoción del uso de soluciones de interoperabilidad para el funcionamiento de las ventanillas únicas digitales, el intercambio de datos y las comprobaciones automatizadas, incluidas las comprobaciones de todos los anuncios y números de registro; c) asistirá a la Comisión en el desarrollo de un enfoque común del formato de los mensajes para la transmisión de los datos de actividad y los números de registro, así como, en su caso, de una estructura común de los números de registro.

Article 12 Acceso a los datos

1 Los Estados miembros establecerán una lista de las autoridades competentes responsables de las zonas donde se aplique un procedimiento de registro con arreglo al artículo 4.

2 Solo se concederá acceso a la información transmitida con arreglo al artículo 9 a la autoridad competente cuando el tratamiento tenga una de las siguientes finalidades previstas: a) supervisar el cumplimiento de los procedimientos de registro a que se refiere el artículo 4; b) aplicar y hacer cumplir las normas que regulen el acceso a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y su prestación, de conformidad con el Derecho de la Unión.

3 Las autoridades competentes incluidas en la lista con arreglo al apartado 1 conservarán los datos de actividad de manera segura mientras sea necesario para las finalidades indicadas en el apartado 2 y no más de dieciocho meses después de su recepción. Dichas autoridades competentes podrán, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate, intercambiar datos de actividad sin ningún dato que permita identificar a anfitriones o unidades individuales, incluidos los números de registro y las URL de los anuncios y la información pertinente transmitida en virtud del artículo 5, apartado 1, letra a), incisos i) a iv), en particular con los siguientes interlocutores: a) autoridades encargadas de elaborar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas al acceso a servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y su prestación; b) entidades o personas que lleven a cabo investigaciones científicas, realicen actividades analíticas o desarrollen nuevos modelos de negocio, cuando sea necesario a efectos de dichas actividades. No obstante lo anterior, dichas autoridades competentes podrán compartir con las autoridades a que se refiere la letra a) del presente apartado la información que figura en el artículo 5, apartado 1, letra a), incisos i) a iv), de conformidad con el Derecho del Estado miembro y siempre que se presten garantías adecuadas en materia de protección de datos, incluido, en su caso, el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/679.

4 Los Estados miembros designarán la entidad nacional responsable de transmitir mensualmente a los institutos nacionales y, en su caso, regionales de estadística, para cada unidad, los datos de actividad y los números de registro obtenidos con arreglo a los artículos 5 y 9, el municipio en el que está situada la unidad y el número máximo de plazas disponibles que ofrece la unidad, y de poner tales datos a disposición de Eurostat a efectos de la elaboración de estadísticas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo . El acceso por parte de los institutos nacionales o regionales de estadística a dichos datos estará sujeto a las garantías adecuadas en materia de protección de datos.

Article 13 Obligaciones de información

1 Los Estados miembros elaborarán, facilitarán a través de las ventanillas únicas digitales y actualizarán periódicamente las listas siguientes: a) la lista de las zonas donde se aplica un procedimiento de registro en su territorio, a los efectos del artículo 7, apartado 1, letra c), y el artículo 8; b) la lista de las zonas en relación con las cuales las autoridades competentes han solicitado datos a los prestadores de plataformas en línea de alquiler de corta duración, a los efectos del artículo 9, apartado 1.

2 Las autoridades competentes promoverán en sus respectivos territorios el conocimiento de los derechos y las obligaciones con arreglo al presente Reglamento.

3 Los Estados miembros también harán públicas, de forma gratuita, las listas a que se refiere el apartado 1.

Article 14 Supervisión

Cada Estado miembro designará una autoridad responsable de supervisar el cumplimiento en su territorio de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Dicha autoridad informará cada dos años a la Comisión sobre el cumplimiento de dichas obligaciones.

Article 15 Ejecución

1 A efectos de la ejecución del artículo 7, apartado 1, y el artículo 8 del presente Reglamento, se aplicará el capítulo IV del Reglamento (UE) 2022/2065, y se considerará que cualquier referencia que se haga en él al cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2022/2065 incluye el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8 del presente Reglamento. En la medida en que se atribuyen competencias a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2022/2065, esas competencias comprenderán también la aplicación del artículo 7, apartado 1, y el artículo 8 del presente Reglamento.

2 Las autoridades designadas por el Estado miembro de la ventanilla única digital pertinente serán competentes para hacer cumplir el artículo 6, el artículo 7, apartados 2 y 3, y el artículo 9 del presente Reglamento.

3 Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del artículo 6, el artículo 7, apartados 2 y 3, y el artículo 9 por parte de las plataformas en línea de alquiler de corta duración y, cuando proceda, de los anfitriones. Los Estados miembros garantizarán que estas sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

4 A más tardar el 20 de mayo de 2026, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 3 y las notificarán sin demora a la Comisión.

Article 16 Comité

1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 17 Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1724

El Reglamento (UE) 2018/1724 se modifica como sigue: 1) En el anexo I, segunda columna, fila «N. Servicios», se añade el punto siguiente: «4. Información sobre las normas que rigen la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, incluidas las listas a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo 2) El anexo II se modifica como sigue: a) en la segunda columna, en la fila «Puesta en marcha, gestión y cierre de una empresa», se añade el texto siguiente como nueva fila: «Declaraciones de los anfitriones para los procedimientos de registro en relación con los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración»; b) en la tercera columna, en la fila «Puesta en marcha, gestión y cierre de una empresa», se añade el texto siguiente como nueva fila: «Expedición de un número de registro».

Article 18 Evaluación y reexamen

1 A más tardar el 20 de mayo de 2031, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Dicho informe se basará en el informe presentado por los Estados miembros con arreglo al artículo 14 y, en su caso, en los datos transmitidos a Eurostat de conformidad con el artículo 12, apartado 4.

2 La evaluación realizada con arreglo al apartado 1 valorará, en particular: a) el impacto del presente Reglamento en las obligaciones impuestas a las plataformas en línea de alquiler de corta duración; b) el impacto del presente Reglamento en la disponibilidad de datos relativos a la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración ofrecidos en la Unión por anfitriones a través de plataformas en línea de alquiler de corta duración; c) la medida en que las plataformas en línea de alquiler de corta duración cumplen las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta los informes de las autoridades competentes; d) en la medida de lo posible, el impacto del presente Reglamento en el contenido, la aplicación y la proporcionalidad de las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales relativas al acceso a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y su prestación; e) en la medida de lo posible, el impacto del presente Reglamento en la eficacia del cumplimiento y la cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes cuando los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración se presten de manera transfronteriza, y f) la necesidad de establecer una ventanilla única digital centralizada a escala de la Unión con el fin de proporcionar una interfaz única a las plataformas en línea de alquiler de corta duración y facilitar el intercambio de datos de actividad.

Article 19 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 20 de mayo de 2026.

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