Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2024/1103 de la Comisión, de 18 de abril de 2024, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local y los controles vinculados independientes y se deroga el Reglamento (UE) 2015/1188 de la Comisión

CELEX
32024R1103
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2024-04-18
In force since
2025-07-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la introducción en el mercado y la puesta en servicio de aparatos de calefacción local para uso doméstico con una potencia calorífica nominal igual o inferior a 50 kW, así como y de aparatos de calefacción local para uso comercial con una potencia calorífica nominal del producto o de un solo segmento de tubo radiante igual o inferior a 300 kW. El presente Reglamento también establece requisitos de diseño ecológico para los controles vinculados independientes.

2 El presente Reglamento no será aplicable a: a) los aparatos de calefacción local que para generar calor utilicen un ciclo de compresión o sorción de vapor impulsado por electricidad o combustible; b) los aparatos de calefacción local diseñados, probados, comercializados y declarados exclusivamente para uso en exteriores; c) los aparatos de calefacción local cuya potencia calorífica directa sea inferior al 6 % de la suma de la potencia calorífica directa y de la potencia calorífica indirecta, a potencia calorífica nominal; d) los productos para el calentamiento del aire; e) las estufas para sauna; f) los electrodomésticos de cocina.

3 Los fabricantes, importadores o representantes autorizados no considerarán que un producto queda fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento sobre la base del apartado 2 si el diseño, las características técnicas, el uso previsto, las declaraciones de comercialización o cualquier otra información facilitada por el fabricante, importador o representante autorizado que acompañe al producto no lo distinguen suficientemente de los aparatos de calefacción local cubiertos por el presente Reglamento.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: 1) «aparato de calefacción local»: un dispositivo equipado con uno o varios generadores de calor para convertir directamente la electricidad procedente de la red eléctrica, o de combustibles gaseosos o líquidos, en potencia calorífica para proporcionar confort térmico a las personas el espacio cerrado en el que está situado mediante transferencia directa de calor, posiblemente combinada con la producción de calor para otros espacioso o con la transferencia de calor a un fluido; 2) «aparato de calefacción local para uso doméstico»: un aparato de calefacción local distinto de los aparatos de calefacción local destinados a un uso comercial; 3) «potencia calorífica nominal» (Pnom): la potencia calorífica de un aparato de calefacción local, que incluye la potencia calorífica directa y la potencia calorífica indirecta (si procede), cuando funciona a la potencia calorífica máxima que pueda mantenerse durante un período prolongado, indicada por el fabricante, expresada en kW; 4) «aparato de calefacción local para uso comercial»: un aparato de calefacción local de radiación luminosa o de tubo radiante; 5) «aparato de calefacción local de radiación luminosa»: un aparato de calefacción local de combustible gaseoso o un aparato de calefacción local de combustible líquido, equipado con un quemador, que debe instalarse a un nivel más alto que el de la cabeza y estar orientado hacia el lugar de utilización, de forma que el calor emitido por el quemador, por ser predominante de rayos infrarrojos, caliente directamente a las personas receptoras, y cuyos productos de la combustión deben evacuarse en el espacio en que está colocado; 6) «aparato de calefacción local de tubo radiante»: un aparato de calefacción local de combustible gaseoso o líquido, equipado con un quemador, que debe instalarse a un nivel más alto que el de la cabeza, a proximidad de las personas receptoras, y que calienta el espacio principalmente mediante rayos infrarrojos del tubo o de los tubos, o de la banda o las bandas, que se calientan por el paso en su interior de productos de la combustión, los cuales deben evacuarse a través de un conducto de evacuación; 7) «segmento de tubo radiante»: una parte de un aparato de calefacción local de tubo radiante que incluye todos los elementos necesarios para funcionar de forma autónoma y puede, por tanto, someterse a ensayo independientemente de las demás partes del sistema; 8) «potencia calorífica de un segmento de tubo radiante»: la potencia calorífica de un segmento de tubo radiante que, junto con otros segmentos, compone la configuración de un sistema de tubo radiante, expresada en kW; 9) «sistema de calefacción de tubo radiante»: un aparato de calefacción local de tubo radiante que incluye más de un segmento de tubo, en el que los productos de la combustión de un segmento de tubo pueden alimentar al segmento de tubo siguiente, y cuyos productos de la combustión procedentes de varios segmentos de tubos deben evacuarse mediante un solo ventilador de evacuación; 10) «potencia calorífica directa»: la potencia calorífica del producto por radiación y convección del calor emitido al aire por el propio producto; no incluye la potencia calorífica que el producto transmite a un fluido transmisor térmico y está expresada en kW; 11) «potencia calorífica indirecta»: la potencia calorífica del producto transmitida a un fluido transmisor térmico mediante el mismo proceso de generación de calor que produce la potencia calorífica directa del producto, expresada en kW; 12) «producto de calentamiento de aire»: dispositivo tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/2281 de la Comisión ; 13) «estufa de sauna»: un producto de calefacción diseñado, ensayado, comercializado y declarado para ser utilizado exclusivamente en una sauna, seca o húmeda, o en entornos similares; 14) «aparato de cocina»: aparato o parte de un aparato que incorpora una o varias cavidades que utilizan electricidad, gas o ambos para preparar alimentos mediante un modo convencional o de circulación forzada; 15) «aparato de calefacción local de combustible gaseoso»: un aparato de calefacción local que utiliza combustible gaseoso; 16) «aparato de calefacción local de combustible líquido»: un aparato de calefacción local que utiliza combustible líquido; 17) «modelo equivalente»: un modelo que se introduce en el mercado con los mismos parámetros técnicos del anexo II, cuadro 1, cuadro 2, cuadro 3, cuadro 4, cuadro 5 o cuadro 6, que otro modelo introducido en el mercado por el mismo fabricante; 18) «control»: el equipo que desempeña una o varias funciones de control y con el que el usuario final interactúa para regular la potencia calorífica de un aparato de calefacción local incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; 19) «función de control»: cada una de las distintas funciones de control de un aparato de calefacción local con arreglo a los cuadros 10 y 11 del anexo III; 20) «control vinculado independiente»: un control destinado a utilizarse con los aparatos de calefacción local incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, pero que se introduce en el mercado por separado; 21) «valores declarados»: los valores facilitados por el fabricante, importador o representante autorizado, correspondientes a los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos con arreglo al artículo 4 para la verificación del cumplimiento por las autoridades del Estado miembro; 22) «identificador del modelo»: el código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo de producto específico de otros modelos con la misma marca o el mismo nombre de fabricante, de importador o de representante autorizado.

Article 3 Requisitos de diseño ecológico

1 Los aparatos de calefacción local y los controles vinculados independientes a que se refiere el artículo 1 deberán cumplir los requisitos de diseño ecológico establecidos en el anexo II.

2 El cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico se medirá y calculará de conformidad con los métodos establecidos en los anexos III y IV.

Article 4 Evaluación de la conformidad

1 El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE seguirá el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión para la evaluación de la conformidad descrito en su anexo V.

2 A efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá contener los valores declarados de los parámetros que figuran en el punto 6 del anexo II del presente Reglamento, así como los detalles y resultados de los cálculos efectuados con arreglo al anexo III del presente Reglamento.

3 Si la información incluida en la documentación técnica de un modelo concreto se ha obtenido por uno de los siguientes medios, la documentación técnica incluirá los detalles del cálculo, la evaluación realizada por el fabricante para verificar la exactitud del cálculo y, en su caso, la declaración de identidad entre los modelos de diferentes fabricantes: a) a partir de un modelo que posee las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe facilitarse, pero que ha sido producido por un fabricante diferente, o b) mediante cálculos efectuados en función del diseño o por extrapolación a partir de otro modelo del mismo u otro fabricante, o por ambos métodos.

4 La documentación técnica incluirá una lista de todos los modelos equivalentes, indicando los identificadores de modelo.

Article 5 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo V del presente Reglamento cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE.

Article 6 Elusión

1 Los fabricantes, importadores o representantes autorizados no introducirán en el mercado ni pondrán en servicio aparatos de calefacción local o controles vinculados independientes diseñados para modificar el comportamiento o las propiedades de estos durante los ensayos con el fin de obtener un resultado más favorable en relación con cualquiera de los valores declarados de los parámetros establecidos por el presente Reglamento.

2 Los fabricantes, importadores o representantes autorizados no prescribirán instrucciones de ensayo específicas para los aparatos de calefacción local o los controles vinculados independientes que tengan por efecto modificar el comportamiento o las propiedades de esos aparatos o controles con el fin de obtener un resultado más favorable en relación con cualquiera de los valores declarados de los parámetros establecidos en el presente Reglamento.

3 Los fabricantes, importadores o representantes autorizados no introducirán en el mercado ni pondrán en servicio aparatos de calefacción local o controles vinculados independientes diseñados para modificar el comportamiento o las propiedades de estos en un breve período de tiempo tras su puesta en servicio, lo que resultaría en una degradación de cualquiera de los valores declarados de los parámetros establecidos en el presente Reglamento.

Article 7 Actualizaciones delsoftware

1 Las actualizaciones del software o del firmware no empeorarán ninguno de los valores declarados para los parámetros de un aparato de calefacción local o un control vinculado independiente cuando la medición se realice utilizando el método de ensayo aplicable en el momento de su introducción en el mercado o puesta en servicio.

2 No se producirá cambio alguno en ninguno de los valores declarados para los parámetros de un aparato de calefacción local o de un control vinculado independiente cuando la medición se realice utilizando el método de ensayo aplicable en el momento de su introducción en el mercado o puesta en servicio como consecuencia de rechazar la actualización.

Article 8 Criterios de referencia indicativos

En el anexo VI se establecen los criterios de referencia indicativos para los aparatos de calefacción local con las mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Article 9 Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico y presentará al foro consultivo los resultados de esa revisión, incluido, en su caso, un proyecto de propuesta de revisión, a más tardar el 9 de mayo de 2029. La revisión deberá evaluar, en particular, lo siguiente: la conveniencia de establecer requisitos de diseño ecológico más estrictos en materia de eficiencia energética y de emisiones contaminantes, la conveniencia de modificar las tolerancias de verificación, la validez de los factores de corrección utilizados en la evaluación de la eficiencia energética estacional de calefacción de los aparatos de calefacción local, la pertinencia de introducir la certificación de terceros, la oportunidad de incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los aparatos de calefacción local de uso exclusivo al aire libre, las estufas de sauna y los controles de software, la conveniencia de introducir otros requisitos de eficiencia en el uso de los recursos de conformidad con los objetivos de la economía circular, incluida la disponibilidad de piezas de recambio adicionales, requisitos sobre las materias primas fundamentales y nuevos requisitos sobre la disponibilidad de piezas de recambio, la posibilidad de que se reduzca la vida útil de los aparatos de calefacción local debido a la introducción de controles más avanzados y la conveniencia de revisar los requisitos relacionados con los controles y su aplicación para garantizar una vida útil lo más larga posible, la conveniencia de establecer requisitos adicionales para la mejora de los controles.

Article 10 Derogación

El Reglamento (UE) 2015/1188 queda derogado a partir del 1 de julio de 2025.

Article 11 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2025. No obstante, el artículo 6 será aplicable a partir del 9 de mayo de 2024.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions