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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2024/1106 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1227/2011 y (UE) 2019/942 en lo que respecta a la mejora de la protección de la Unión contra la manipulación del mercado en el mercado mayorista de la energía (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32024R1106
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2024-04-11
In force since
2024-05-07
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1227/2011

«2 El presente Reglamento se aplica a la negociación de productos energéticos al por mayor. Se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 648/2012 y (UE) n.o 596/2014 , (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los instrumentos financieros en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE, así como de la aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia a las prácticas reguladas por el presente Reglamento.

«4 El Consejo de Administración de la Agencia velará por que este desempeñe las funciones que se le encomiendan en virtud del presente Reglamento y con el Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo y por que la Agencia asigne los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, para cumplir las nuevas obligaciones que se le encomienden.

«4 La publicación de información privilegiada, aun cuando sea en forma agregada, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo o el Reglamento (CE) n.o 715/2009, y con directrices y códigos de red adoptados en virtud de dichos Reglamentos, constituirá una divulgación efectiva, pero no necesariamente una divulgación pública y oportuna en el sentido del apartado 1 del presente artículo.

«4 bis A más tardar el 8 de mayo de 2025, la Agencia desarrollará y gestionará una plataforma que sirva de punto de acceso electrónico específico del sector para la información privilegiada divulgada en virtud del apartado 1.».

Article 4 bis Autorización y supervisión de las plataformas de información privilegiada

1 Las IIP solo podrán operar después de que la Agencia haya evaluado si cumplen los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 y haya dado su autorización para ello. La agencia establecerá un registro de las IIP que haya autorizado en virtud del presente apartado. El registro de IIP estará a disposición del público y contendrá información sobre los servicios para los que estén autorizadas las IIP. La Agencia revisará periódicamente el cumplimiento de los apartados 3, 4 y 5 por parte de las IIP.

2 Las IIP registradas por la Agencia en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 de la Comisión e incluidas en la lista de IIP de la Agencia podrán seguir funcionando hasta que la Agencia haya adoptado una decisión sobre la autorización en virtud del presente artículo.

3 Las IIP dispondrán de políticas y protocolos adecuados para hacer pública la información privilegiada requerida con arreglo al artículo 4, apartado 1, tan cerca del tiempo real como sea posible técnicamente, sobre la base de consideraciones comerciales razonables. La información privilegiada se facilitará y estará fácilmente accesible de forma gratuita a todos los efectos, entre otros medios a través de un sitio web o una interfaz de programación de aplicaciones. Las IIP divulgarán dicha información de forma eficiente y sistemática, de manera que se garantice un acceso rápido a la información privilegiada, en condiciones no discriminatorias y de tal forma que facilite la consolidación de la información privilegiada con datos similares de otras fuentes.

4 La información privilegiada que haga pública una IIP en virtud del apartado 3 incluirá como mínimo los siguientes datos, en función del tipo de información privilegiada: a) el identificador del mensaje y el estado del acontecimiento; b) la fecha y hora de publicación y la fecha y hora del inicio y el fin del acontecimiento; c) el nombre y la identificación del participante en el mercado; d) la zona de ofertas o de balance afectada; e) el tipo de información (por ejemplo, indisponibilidad, previsión y utilización real), y f) cuando proceda: i) el tipo de indisponibilidad y el tipo de acontecimiento, ii) la unidad de medida, iii) la capacidad disponible y no disponible, y la capacidad técnica o instalada, iv) cuando la capacidad técnica o instalada no esté disponible, el motivo de la indisponibilidad, v) el tipo de combustible, vi) el activo o unidad afectada y su código de identificación.

5 La IIP aplicará y mantendrá protocolos administrativos eficaces para evitar conflictos de interés con sus clientes. En particular, una IIP que sea también un mercado organizado o un participante en el mercado tratará de forma no discriminatoria toda la información privilegiada que recopile y aplicará y mantendrá protocolos adecuados para separar las diferentes funciones de negocio. Las IIP dispondrán de mecanismos de seguridad sólidos diseñados para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información privilegiada, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información privilegiada antes de la publicación. La IIP contarán con recursos adecuados y dispondrá de medios de respaldo a fin de ofrecer y mantener sus servicios. La IIP dispondrá de mecanismos que permitan controlar de manera rápida y efectiva la exhaustividad de los informes de información privilegiada, detectar omisiones y errores manifiestos y solicitar la recepción de una versión corregida de dichos informes.

6 En caso de que la Agencia constate que una IIP ha infringido cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5 del presente artículo, antes de retirar la autorización con arreglo al apartado 7 del presente artículo, esta proporcionará a la IIP las garantías procesales adecuadas, incluidas las mencionadas en el artículo 14, apartados 6, 7 y 8, del Reglamento (UE) 2019/942.

7 La Agencia podrá retirar la autorización de una IIP mediante una decisión y eliminarla del registro cuando la IIP: a) no utilice la autorización en un plazo de doce meses a partir de la fecha de expedición de la autorización, renuncie expresamente a ella o no haya prestado ningún servicio durante los seis meses anteriores; b) haya obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular; c) haya dejado de cumplir los requisitos para la autorización que figuran en los apartados 3, 4 y 5; d) no haya puesto fin a la infracción, o e) haya infringido de forma grave y sistemática lo dispuesto en el presente Reglamento. En caso de que se adopte una decisión como la referida en el párrafo primero del presente apartado, la Agencia indicará las vías de recurso posibles en virtud de los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942. Toda IIP cuya autorización haya sido retirada por la Agencia informará a todos los participantes en el mercado pertinentes y garantizará un relevo ordenado que incluya la transferencia de datos a otras IIP, elegidas por los participantes en el mercado, así como la redirección de los flujos de comunicación, a otras IIP. La Agencia fijará un plazo razonable de al menos seis meses para garantizar el relevo ordenado. Durante dicho plazo la IIP garantizará la continuidad de los servicios que presta. No obstante, la Agencia podrá fijar un plazo más breve si la continuación en servicio de la IIP pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que hayan conducido a la retirada de la autorización. La Agencia comunicará sin demora indebida cualquier decisión de retirar la autorización de una IIP en virtud del párrafo primero a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté establecida la IIP e informará de dicha decisión a los participantes en el mercado.

8 A más tardar el 8 de mayo de 2025 la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 20 con el fin de complementar el presente Reglamento especificando lo siguiente: a) los medios por los cuales la IIP cumplirá la obligación de publicar la información privilegiada establecida en el apartado 3 del presente artículo; b) el contenido y cualquier otro detalle pertinente de la información privilegiada publicada con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo de modo que permita la publicación de la información exigida en virtud del presente artículo; c) los requisitos organizativos específicos para la aplicación del apartado 5 del presente artículo; d) los detalles relativos al proceso de retirada de la autorización de una IIP a que se refiere el apartado 7 del presente artículo; e) las garantías procesales a que se refiere el apartado 6 del presente artículo; f) los detalles relativos al proceso de relevo ordenado a que se refiere el apartado 7 del presente artículo; g) los protocolos detallados para informar a los participantes en el mercado de una decisión de retirada de la autorización de una IIP.

Article 5 bis Negociación algorítmica

1 Todo participante en el mercado que se dedique a la negociación algorítmica deberá disponer de sistemas y controles de riesgo adecuados a sus actividades para garantizar que sus sistemas de negociación sean resistentes, tengan suficiente capacidad, se ajusten a los umbrales y límites apropiados de operación y limiten y eviten el envío de órdenes erróneas para realizar operaciones o la posibilidad de que funcionen de modo que se puedan crear o propiciar anomalías en las condiciones de negociación. El participante en el mercado también deberá disponer de sistemas y controles de riesgo efectivos para garantizar que los sistemas de negociación sean conformes a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las normas del mercado organizado al que estén conectados. El participante en el mercado deberá contar con unos mecanismos efectivos que garanticen la continuidad de la actividad en caso de cualquier disfunción de sus sistemas de negociación y se asegurará de que sus sistemas sean íntegramente probados y convenientemente sometidos a un seguimiento para garantizar que cumplen los requisitos establecidos en el presente apartado.

2 Todo participante en el mercado que se dedique a la negociación algorítmica en un Estado miembro lo comunicará a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado en virtud del artículo 9, apartado 1, y a la Agencia. La autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado el participante en el mercado en virtud del artículo 9, apartado 1, podrá exigir a este último que facilite, periódicamente o cuando dicha autoridad lo determine, una descripción de la naturaleza de sus estrategias de negociación algorítmica, así como información detallada de los parámetros de negociación o de los límites a que está sujeto el sistema de negociación, los principales controles de cumplimiento y de riesgo que se hayan implantado para garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, y la información de detalle de las pruebas de sus sistemas de negociación. El participante en el mercado se encargará de conservar durante cinco años registros en relación con los puntos a que se refiere el presente apartado y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para permitir que la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado en virtud del artículo 9, apartado 1, pueda realizar un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento.

3 Todo participante en el mercado que proporcione acceso electrónico directo a un mercado organizado lo comunicará a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado en virtud del artículo 9, apartado 1, y a la Agencia. La autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado el participante en el mercado en virtud del artículo 9, apartado 1, podrá exigir a este último que facilite, periódicamente o cuando dicha autoridad lo determine, una descripción de los sistemas y controles de riesgo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como pruebas de su aplicación. El participante en el mercado se encargará de conservar durante cinco años registros en relación con los puntos a que se refiere el presente apartado y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para que la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que el participante en el mercado esté registrado en virtud del artículo 9, apartado 1, pueda realizar un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento.

4 El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas en virtud de la Directiva 2014/65/UE.».

Article 7 bis Tareas y facultades de la Agencia con respecto a las estimaciones del precio del GNL y a los índices de referencia del GNL

1 La Agencia elaborará y publicará una estimación del precio del GNL y un índice de referencia del GNL diarios. A efectos de la estimación del precio del GNL y el índice de referencia del GNL, la Agencia recopilará y tratará sistemáticamente datos del mercado de GNL relativos a las operaciones. La estimación del precio tendrá en cuenta, cuando proceda, las diferencias regionales y las condiciones de mercado.

2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra b), del presente Reglamento, las obligaciones y prohibiciones de los participantes en el mercado establecidas en el presente Reglamento serán aplicables a los participantes en el mercado de GNL. Las facultades conferidas a la Agencia en virtud del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 también serán aplicables en relación con los participantes en el mercado de GNL, incluidas las disposiciones en materia de confidencialidad.

Article 7 ter Publicación de la estimación del precio del GNL y de los índices de referencia del GNL

1 La estimación del precio del GNL se publicará diariamente y no más tarde de las 18.00 horas CET para la evaluación directa del precio de la operación. Además de la publicación de la estimación del precio del GNL, la Agencia también publicará diariamente el índice de referencia del GNL y lo hará no más tarde de las 19.00 horas CET o tan pronto como sea técnicamente posible.

2 A efectos del presente artículo, la Agencia podrá recurrir a los servicios de un tercero.

Article 7 quater Suministro de datos del mercado de GNL a la Agencia

1 Los participantes en el mercado de GNL comunicarán diariamente a la Agencia los datos del mercado de GNL, de forma gratuita y a través de los canales de comunicación establecidos por ella, en un formato normalizado, a través de un protocolo de transmisión de alta calidad y lo más cerca posible del tiempo real que permita la tecnología antes de la publicación de la estimación del precio del GNL diaria (18.00 horas CET).

2 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifique el momento en que deban comunicarse los datos del mercado de GNL antes de la publicación de la estimación del precio del GNL diaria a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

3 Cuando proceda, la Agencia, previa consulta a la Comisión, formulará orientaciones en relación con: a) la información detallada que debe comunicarse, además de la información actual relativa a las operaciones y a los datos fundamentales que deben comunicarse con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014, incluidas las ofertas de compra y las ofertas de venta, y b) el procedimiento, el formato electrónico estandarizado y los requisitos técnicos y organizativos para presentar los datos, que deben utilizarse para la comunicación de los datos requeridos del mercado de GNL.

Article 7 quinquies Calidad de los datos del mercado de GNL

1 Los datos del mercado de GNL incluirán: a) las contrapartes del contrato, incluido el indicador de compra o venta; b) la contraparte que realiza la comunicación; c) el precio de la operación; d) las cantidades del contrato; e) el valor del contrato; f) la ventana de llegada de la carga de GNL; g) las condiciones de entrega; h) los puntos de entrega; i) la información del sello de tiempo de todos los elementos siguientes: i) la fecha y hora del envío de la oferta de compra o de la oferta de venta, ii) la fecha y hora de la operación, iii) la fecha y hora de la comunicación de la oferta de compra, la oferta de venta o la operación, iv) la recepción de los datos del mercado de GNL por parte de la Agencia.

2 Los participantes en el mercado de GNL facilitarán a la Agencia los datos del mercado de GNL en las siguientes unidades y divisas: a) los precios unitarios de las operaciones, las ofertas de compra y las ofertas de venta se comunicarán en la divisa especificada en el contrato y en EUR/MWh, e incluirán los tipos de conversión y de cambio aplicados, cuando proceda; b) las cantidades del contrato se comunicarán en las unidades especificadas en el contrato y en MWh; c) las ventanas de llegada se comunicarán en términos de fechas de entrega expresadas en formato de Tiempo Universal Coordinado (TUC); d) el punto de entrega mencionará un identificador válido de los enumerados por la Agencia, tal como figura en la lista de instalaciones de GNL que deban comunicarse en virtud del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014; la información del sello de tiempo se comunicará en formato TUC; e) si procede, la fórmula del precio del contrato a largo plazo de la que se deriva el precio se comunicará íntegramente.

3 La Agencia formulará orientaciones relativas a los criterios por los que se determine que los datos de un único remitente representan una parte importante de los datos del mercado de GNL presentados dentro de un determinado período de referencia, y sobre el modo en que se responderá a esta situación por lo que respecta a su estimación del precio del GNL y a su índice de referencia del GNL diario.

Article 7 sexies Continuidad de la actividad

La Agencia revisará, actualizará y publicará periódicamente su metodología de estimación del precio del índice de referencia del GNL y su metodología relativa a la referencia del GNL, así como la metodología utilizada para la comunicación de los datos del mercado de GNL y la publicación de sus estimaciones del precio del GNL y sus índices de referencia del GNL, teniendo en cuenta las opiniones de aquellos que contribuyen con datos del mercado de GNL.».

Article 9 bis Autorización y supervisión de los mecanismos de comunicación registrados

1 La capacidad de ejercer de un RRM requerirá la autorización previa de la Agencia de conformidad con el presente artículo. La Agencia autorizará a las partes como RRM si: a) el RRM está establecido en la Unión, y b) el RRM cumple los requisitos establecidos en el apartado 3. La Agencia autorizará a una entidad para ejercer de RRM en un plazo razonable y, en la medida de lo posible, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud completa. La autorización será efectiva y válida para todo el territorio de la Unión y permitirá al RRM proveer en toda la Unión los servicios respecto a los cuales haya sido autorizado. Los RRM registrados por la Agencia en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 e incluidos en la lista de RRM de la Agencia podrán seguir funcionando hasta que la Agencia haya adoptado una decisión sobre la autorización en virtud del presente artículo. Los RRM autorizados cumplirán las condiciones de autorización a que se refieren el presente apartado y el apartado 3. Los RRM autorizados comunicar a la Agencia, sin demora indebida, toda modificación significativa de las condiciones de autorización. La Agencia establecerá un registro de todos los RRM que haya autorizado en virtud del presente apartado. El registro será público y contendrá información sobre los servicios respecto a los cuales esté autorizado el RRM. El registro se actualizará de manera periódica.

2 La Agencia revisará periódicamente la conformidad de los RRM con los apartados 1 y 3. A tal fin, los RRM informarán anualmente a la Agencia sobre sus actividades.

3 Los RRM se dotarán de políticas y protocolos adecuados para velar por la rápida comunicación de la información requerida con arreglo al artículo 8. Los RRM aplicarán y mantendrán protocolos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. En particular, un RRM que sea también un mercado organizado o un participante en el mercado tratará de forma no discriminatoria toda la información que recopile y aplicará y mantendrá protocolos adecuados para separar las diferentes funciones de negocio. Los RRM dispondrán de mecanismos de seguridad sólidos diseñados para garantizar la seguridad y autenticación de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos. Los RRM contarán con recursos adecuados y dispondrán de medios de respaldo a fin de ofrecer y mantener sus servicios. Los RRM dispondrán de mecanismos que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes de operaciones, detectar omisiones y errores manifiestos causados por un participante en el mercado y, en caso de que se produzca uno de estos errores u omisiones, comunicar los datos del error u omisión al participante en el mercado y solicitar la recepción de una versión corregida de dichos informes. Los RRM dispondrán de sistemas que les permitan detectar errores u omisiones causados por ellos, y corregir y transmitir, o volver a transmitir, según el caso, a la Agencia informes de operaciones correctos y completos.

4 En caso de que la Agencia constate que un RRM ha infringido lo dispuesto en los apartados 1, 2 o 3 del presente artículo, antes de retirar una autorización en virtud del apartado 5 del presente artículo, proporcionará al RRM las garantías procesales adecuadas, incluidas las mencionadas en el artículo 14, apartados 6, 7 y 8, del Reglamento (UE) 2019/942.

5 La Agencia podrá retirar la autorización de un RRM mediante una decisión y eliminarlo del registro cuando este: a) no utilice la autorización en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de expedición de la autorización, renuncie expresamente a ella o no haya prestado ningún servicio durante los dieciocho meses anteriores; b) haya obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular; c) haya dejado de cumplir los requisitos para la autorización establecidos en los apartados 1 y 3, o d) haya infringido de forma grave y sistemática lo dispuesto en el presente Reglamento. En caso de que se adopte una decisión como la referida en el párrafo primero del presente apartado, la Agencia indicará las vías de recurso posibles en virtud de los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942. El RRM al que la Agencia haya retirado la autorización informará a todos los participantes pertinentes en el mercado y garantizará un relevo ordenado que incluya la transferencia de datos a otros RRM, elegidos por los participantes en el mercado, y la redirección de los flujos de comunicación a otros RRM. La Agencia establecerá un plazo razonable de al menos seis meses para garantizar el relevo ordenado. Durante dicho plazo el RRM garantizará la continuidad de los servicios que presta. No obstante, la Agencia podrá conceder un plazo más breve si la continuación en servicio del RRM pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que hayan conducido a la retirada de la autorización. La Agencia comunicará sin demora indebida cualquier decisión de retirar la autorización de un RRM a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté establecido el RRM de conformidad con el párrafo primero e informará de ello a los participantes en el mercado.

6 A más tardar el 8 de mayo de 2025, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 20 por el que se complemente el presente Reglamento especificando lo siguiente: a) los medios por los cuales los RRM cumplirán la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo; b) los requisitos organizativos específicos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo; c) la información relativa al proceso de retirada de la autorización de un RRM a que se refiere el apartado 5 del presente artículo; d) las garantías procesales a que se refiere el apartado 4 del presente artículo; e) los detalles relativos al proceso de relevo ordenado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo; f) las modalidades detalladas para comunicar a los participantes en el mercado la decisión de retirar la autorización a un RRM.».

Article 13 bis Inspecciones in situ por parte de la Agencia

1 La Agencia preparará y llevará a cabo inspecciones in situ en estrecha cooperación y de forma coordinada con las autoridades pertinentes del Estado miembro afectado.

2 A fin de cumplir sus obligaciones tal como se establecen en el artículo 13, apartados 5 a 8, la Agencia podrá llevar a cabo todas las inspecciones in situ que sean necesarias en cualquiera de los locales de las personas investigadas en los que se pudiera conservar documentación de negocio. Cuando sea necesario para la correcta realización y la eficacia de la inspección in situ, la Agencia podrá efectuar una inspección sin previo aviso de las personas que sean objeto de la investigación.

3 En la medida en que sea necesario para la inspección in situ, los agentes de la Agencia y las demás personas autorizadas o designadas por ella para llevar a cabo dicha inspección estarán facultados, con respecto a las personas afectadas por una decisión adoptada por la Agencia en virtud del apartado 6, para: a) acceder a los correspondientes locales de dichas personas; b) verificar los libros y otros documentos relativos a su actividad empresarial, cualquiera que sea su soporte material; c) hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos; d) precintar cualquier local y libro o documento de negocio durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.; e) solicitar a cualquier representante o miembro del personal de dichas personas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y el propósito de la inspección in situ y guardar constancia de sus respuestas. Salvo en casos debidamente justificados, los precintos a que se refiere el párrafo primero no deberán superar las setenta y dos horas.

4 Si existiera una sospecha razonable de que, en los locales privados del personal directivo, de gestión o demás miembros del personal de las empresas afectadas por una investigación, se conserva documentación de negocio relacionada con el objeto de una inspección in situ que pudiera resultar pertinente para demostrar una infracción del presente Reglamento, la Agencia, mediante una decisión, podrá efectuar una inspección in situ en dichos locales privados. En tal caso, la decisión a que se refiere el apartado 6 también expondrá los motivos que han llevado a la Agencia a concluir que existe una sospecha razonable.

5 Los agentes de la Agencia y las personas autorizadas o designadas por ella para llevar a cabo una inspección in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización por escrito que precisará el objeto y el propósito de la inspección in situ.

6 Las personas investigadas deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas mediante una decisión que será adoptada por la Agencia. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección in situ, indicará la fecha de su comienzo, las multas coercitivas previstas en el artículo 13 octies cuando la persona afectada no se someta a la inspección in situ de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Tribunal de Justicia”). La Agencia consultará a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que vaya a realizarse la inspección in situ antes de adoptar dicha decisión.

7 A petición de la Agencia, los agentes de la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo la inspección in situ, así como las personas autorizadas o designadas por dicha autoridad, ayudarán activamente a los agentes de la Agencia y las demás personas autorizadas o designadas por ella. A tal efecto, dispondrán de las facultades establecidas en el presente artículo. Los agentes de la autoridad reguladora nacional también podrán asistir a la inspección in situ si así lo solicitan.

8 Cuando los agentes de la Agencia y las personas autorizadas o designadas por esta constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad reguladora nacional del Estado miembro afectado les prestará a esos agentes o a otras autoridades reguladoras nacionales pertinentes la asistencia necesaria, solicitando, en su caso, la asistencia de la policía o de fuerzas del orden equivalentes para permitirles llevar a cabo la inspección in situ.

9 Si, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, la inspección in situ del apartado 1 o la asistencia de los apartados 7 y 8 requieren la autorización de una autoridad judicial nacional, la Agencia solicitará dicha autorización. También podrá solicitar dicha autorización como medida cautelar. En los casos a que se refiere el apartado 4, no podrá llevarse a cabo una inspección in situ sin la autorización previa de una autoridad judicial nacional.

10 Cuando la Agencia solicite la autorización a que se refiere el apartado 9, la autoridad judicial nacional verificará: a) la autenticidad de la decisión de la Agencia, y b) que las medidas que han de adoptarse son proporcionadas y no arbitrarias o excesivas atendiendo al objeto de la inspección in situ. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la autoridad judicial nacional podrá pedir explicaciones detalladas a la Agencia, en particular sobre sus motivos para sospechar que se ha producido una infracción según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la participación de la persona investigada. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942, la decisión de la Agencia solo estará sujeta al control del Tribunal de Justicia.

Article 13 ter Solicitud de información

1 Cualquier persona, si la Agencia así se lo solicita, le facilitará a esta la información que necesite para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 a 8. En su solicitud, la Agencia: a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud; b) indicará el propósito de la solicitud; c) especificará la información que se requiere y el formato de los datos; d) fijará un plazo, proporcionado con respecto a la solicitud, en el que deberá facilitarse la información; e) informará a la persona de que la respuesta a la solicitud de información no deberá ser incorrecta ni engañosa.

2 A efectos de las solicitudes de información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Agencia estará también facultada para adoptar decisiones. En dichas decisiones, además de los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, la Agencia indicará la obligación de la persona de responder a la solicitud, las multas coercitivas previstas en el artículo 13 octies cuando la persona afectada no responda a la solicitud, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942, la decisión de la Agencia solo estará sujeta al control del Tribunal de Justicia.

3 Las personas a las que se les solicite información en virtud del apartado 1 o 2, o sus representantes, facilitarán la información solicitada. Dichas personas serán plenamente responsables de garantizar que la información facilitada sea completa, correcta y no engañosa.

4 Cuando los agentes de la Agencia y las personas autorizadas o designadas por esta constaten que una persona no responde a una solicitud de información, la autoridad reguladora nacional del Estado miembro afectado prestará a la Agencia, a petición de esta, la asistencia necesaria para garantizar el cumplimiento de la obligación restablecida en el apartado 3, también mediante la imposición de sanciones de conformidad con el Derecho nacional aplicable.

5 Cuando los agentes de la Agencia y las personas autorizadas o designadas por esta constaten que una persona se niega a facilitar la información solicitada, la Agencia podrá extraer conclusiones basándose en la información disponible.

6 La Agencia enviará sin demora una copia de la solicitud a que se refiere el apartado 1 o de la decisión mencionada en el apartado 2 a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros afectados.

Article 13 quater Poder de recabar declaraciones

1 A fin de cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 13, apartados 5 a 8, la Agencia podrá entrevistar a toda persona que acepte ser entrevistada y recabar sus declaraciones a efectos de recopilar información relacionada con el objeto de una investigación. La Agencia podrá guardar constancia de las respuestas.

2 Cuando la entrevista en virtud del apartado 1 se realice en los locales de la persona afectada, la Agencia informará de ello a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la entrevista. Los agentes de la autoridad reguladora nacional de ese Estado miembro podrán ayudar a los agentes de la Agencia y a las personas autorizadas o designadas por esta a realizar la entrevista.

Article 13 quinquies Garantías procesales

1 La Agencia llevará a cabo inspecciones in situ, solicitará información y recabará declaraciones respetando plenamente las garantías procesales de las personas objeto de una investigación, incluidos: a) el derecho a no realizar declaraciones autoinculpatorias; b) el derecho a contar con la asistencia de una persona de su elección; c) el derecho a utilizar cualquiera de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que tenga lugar la inspección in situ; d) el derecho a pronunciarse sobre los hechos que les conciernan antes de que se adopte el informe de investigación en virtud del artículo 13, apartado 7; e) el derecho a recibir una copia del acta de la entrevista, y a aprobarla o a añadir observaciones a esta. La invitación a presentar observaciones sobre los hechos en virtud del derecho a que se refiere la letra d) incluirá un resumen de los hechos que afecten a la persona implicada e indicará un plazo adecuado para la presentación de observaciones. En casos debidamente justificados, cuando sea necesario preservar la confidencialidad de una inspección in situ o de una investigación administrativa o judicial en curso o futura por parte de una autoridad nacional, la Agencia podrá decidir aplazar la invitación a presentar observaciones.

2 La Agencia buscará pruebas a favor y en contra de las personas objeto de una investigación, llevará a cabo inspecciones in situ, solicitará información y recabará declaraciones de forma objetiva e imparcial y de conformidad con el principio de presunción de inocencia.

3 La Agencia llevará a cabo inspecciones in situ, solicitará información y recabará declaraciones respetando plenamente las normas aplicables de la Unión en materia de confidencialidad y protección de datos.

4 El artículo 14, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/942 no se aplicará a las decisiones de la Agencia adoptadas en virtud del artículo 13 bis, apartado 6, o del artículo 13 ter, apartado 2.

Article 13 sexies Asistencia mutua

A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en los artículos 13 a 13 quater, las autoridades reguladoras nacionales y la Agencia se prestarán asistencia mutua en el transcurso de las investigaciones.

Article 13 septies Agente de investigación

1 A fin de cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 13, apartados 5 a 8, la Agencia podrá nombrar a un agente de investigación específico en el seno de la Agencia para dirigir la investigación, cuando lo considere oportuno a fin de garantizar la eficacia y la eficiencia de la investigación y teniendo en cuenta los recursos internos de los que dispone.

2 A fin de desempeñar sus tareas, el agente de investigación podrá ejercer las facultades a disposición de la Agencia, incluidas las facultades establecidas en los artículos 13 bis, 13 ter y 13 quater, respetando al mismo tiempo las garantías procesales establecidas en el artículo 13 quinquies. En el desempeño de su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y la información que haya recopilado la Agencia al ejercer sus actividades de supervisión que sean pertinentes para llevar a cabo la investigación.

Article 13 octies Multas coercitivas

1 La Agencia impondrá, mediante decisión, una multa coercitiva en relación con una persona investigada con el fin de obligarla a: a) someterse a una inspección in situ, ordenada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 13 bis, apartado 6; b) facilitar la información solicitada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 13 ter, apartado 2.

2 La multa coercitiva se impondrá por día de demora en el cumplimiento, por parte de la persona en cuestión, de las decisiones pertinentes mencionadas en el artículo 13 bis, apartado 6, o el artículo 13 ter, apartado 2.

3 Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. A tal fin, la cuantía de la multa coercitiva equivaldrá, en el caso de personas jurídicas, al 3 % del promedio de volumen de negocios diario del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, al 2 % del promedio de su renta diaria correspondiente al año civil anterior. El importe de la multa coercitiva se calculará a partir de la fecha establecida en la decisión por la que ha sido impuesta.

4 La multa coercitiva se podrá imponer por un plazo no superior a seis meses desde la comunicación de la decisión de la Agencia.

5 Como excepción a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942, la decisión de la Agencia solo estará sujeta al control del Tribunal de Justicia.

Article 13 nonies Garantías procesales con respecto a decisiones relativas a multas coercitivas

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/942, antes de adoptar cualquier decisión por la que se imponga una multa coercitiva en virtud del artículo 13 octies del presente Reglamento, la Agencia ofrecerá a las personas destinatarias de tal decisión la oportunidad de ser oídas en relación con las conclusiones de la Agencia. La Agencia basará sus decisiones exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

2 Los derechos de defensa de las personas afectadas estarán plenamente garantizados a lo largo de la investigación. Tendrán derecho a acceder a los documentos del expediente de la Agencia que sean pertinentes para la decisión de la Agencia de imponer la multa coercitiva, sin perjuicio de los intereses legítimos de protección de los secretos comerciales de terceros. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la Agencia.

Article 13 decies Naturaleza, ejecución y asignación de multas coercitivas

1 Las multas coercitivas impuestas en virtud del artículo 13 octies serán de carácter administrativo.

2 Las multas coercitivas impuestas en virtud del artículo 13 octies tendrán fuerza ejecutiva. La ejecución se regirá por las normas procesales nacionales aplicables en los Estados miembros de que se trate. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la verificación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros habrá de designar al respecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Agencia y al Tribunal de Justicia. Cuando la autoridad nacional designada haya finalizado los trámites a que se refiere el párrafo tercero, a petición de la Agencia, esta podrá proceder a la ejecución de conformidad con el Derecho nacional aplicable, planteando el asunto directamente a la autoridad nacional designada. La ejecución solo podrá suspenderse en virtud de una resolución del Tribunal de Justicia. No obstante, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros afectados tendrán competencia para conocer de las acciones interpuestas por irregularidad del cumplimiento de las resoluciones de ejecución.

3 Los importes de las multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

Article 13 undecies Control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia dispondrá de competencia jurisdiccional plena para el control de las decisiones por las que la Agencia haya impuesto multas coercitivas. Podrá anular, reducir o incrementar el importe de la multa coercitiva impuesta.».

Article 15 Obligaciones de las personas que gestionan o ejecutan operaciones a título profesional

1 Toda persona que gestione operaciones a título profesional con productos energéticos al por mayor que sospeche razonablemente que una orden de negociación o una operación, incluida su cancelación o modificación, tanto si se realiza en un mercado organizado como fuera de este, podría infringir lo dispuesto en el artículo 3, 4 o 5, lo comunicará sin demora a la Agencia y a la autoridad reguladora nacional pertinente, y en todo caso, a más tardar en un plazo de cuatro semanas desde el día en que dicha persona tenga conocimiento del acontecimiento sospechoso.

2 Toda persona que ejecute operaciones a título profesional, en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 596/2014, que también ejecute operaciones con productos energéticos al por mayor que no sean instrumentos financieros y que sospeche razonablemente que una orden de negociación o una operación, incluida su cancelación o modificación, tanto si se realiza en un mercado organizado como fuera de este, podría infringir lo dispuesto en los artículos 3, 4 o 5 del presente Reglamento, lo comunicará sin demora a la Agencia y a la autoridad reguladora nacional pertinente, y en todo caso, a más tardar en un plazo de cuatro semanas desde el día en que dicha persona tenga conocimiento del acontecimiento sospechoso.

3 Las personas a que se refieren los apartados 1 y 2 establecerán y mantendrán protocolos, sistemas y procedimientos eficaces a fin de: a) detectar posibles infracciones de los artículos 3, 4 o 5; b) garantizar que sus empleados que lleven a cabo actividades de vigilancia a efectos del presente artículo no estén expuestos a ningún conflicto de interés y actúen de manera independiente; c) detectar y comunicar órdenes y operaciones sospechosas.

4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 596/2014, las personas que gestionen o ejecuten operaciones a título profesional estarán sujetas a las normas de comunicación de los Estados miembros en los que esté registrado el participante en el mercado implicado en el posible incumplimiento y en los que se entregue el producto energético al por mayor. Dicha comunicación se dirigirá a las autoridades reguladoras nacionales de dichos Estados miembros.

5 A más tardar el 8 de mayo de 2025 y posteriormente una vez al año, la Agencia, en cooperación con las autoridades reguladoras nacionales, emitirá y publicará un informe con información agregada, de conformidad con el Derecho aplicable en materia de protección de datos, excluida la información comercialmente sensible, sobre la aplicación del presente artículo, en particular en lo que se refiere a: a) los protocolos, sistemas y procedimientos a que se refiere el apartado 3 y su eficacia; b) el análisis de las autoridades reguladoras nacionales de las operaciones sospechosas, la respuesta a la mala calidad de los informes y a la falta de estos sobre operaciones sospechosas, y de actividades conexas en materia de ejecución y de sanciones.».

Article 16 bis Delegación de tareas y responsabilidades

1 Las autoridades reguladoras nacionales, con el consentimiento del delegado, podrán delegar tareas y responsabilidades en la Agencia o en otra autoridad reguladora nacional siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. Los Estados miembros podrán establecer protocolos específicos relativos a la delegación de responsabilidades que deban cumplirse antes de que sus autoridades reguladoras nacionales celebren acuerdos de delegación, y podrán limitar el alcance de la delegación a lo que sea necesario para la supervisión eficaz de los participantes en el mercado o los grupos. La Agencia podrá asistir a las autoridades reguladoras nacionales emitiendo orientaciones no vinculantes o intercambiando buenas prácticas sobre la delegación de tareas y responsabilidades entre las autoridades reguladoras nacionales competentes.

2 La delegación de tareas y responsabilidades se traducirá en la reasignación de las competencias establecidas en el presente Reglamento. El Derecho de los Estados miembros en los que se encuentre el delegado regirá el procedimiento, la ejecución y la revisión administrativa y judicial en relación con las responsabilidades delegadas.

3 Las autoridades reguladoras nacionales comunicarán a la Agencia cualquier acuerdo de delegación que tengan intención de celebrar. Celebrarán dichos acuerdos como muy pronto un mes después de haber informado a la Agencia.

4 La Agencia podrá emitir una opinión sobre un acuerdo de delegación previsto comunicado en virtud del apartado 3 en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación.

5 La Agencia publicará por medios adecuados cualquier acuerdo de delegación celebrado por las autoridades reguladoras nacionales, con el fin de garantizar que todas las partes afectadas estén debidamente informadas.

Article 16 ter Directrices y recomendaciones

1 Con vistas a establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces en la Unión y a garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión, la Agencia formulará directrices y recomendaciones dirigidas a todas las autoridades reguladoras nacionales o a todos los participantes en el mercado y formulará recomendaciones a una o varias autoridades reguladoras nacionales o a uno o varios participantes en el mercado sobre la aplicación de los artículos 3 a 5 bis, 8, 9 y 9 bis y del artículo 10, apartado 1.

2 La Agencia en un plazo adecuado y realista, llevará a cabo consultas públicas adecuadas con los participantes pertinentes en el mercado sobre las directrices y recomendaciones que formule y analizará los costes y beneficios potenciales derivados de la formulación de dichas directrices y recomendaciones. Esas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones.

3 Las autoridades reguladoras nacionales y los participantes en el mercado tendrán debidamente en cuenta dichas directrices y recomendaciones.

4 Las autoridades reguladoras nacionales podrán informar periódicamente a la Agencia sobre la aplicación de las directrices o recomendaciones de las que sean destinatarias.

5 Si así lo requiere una directriz o la recomendación, los participantes en el mercado comunicarán a la Agencia la aplicación de la directriz o recomendación específica. Previa solicitud de la Agencia, los participantes en el mercado justificarán dicha comunicación de forma clara y detallada.

6 En un plazo de doce meses a partir de la formulación de directrices o recomendaciones en virtud del apartado 1, la Agencia podrá llevar a cabo una consulta, también con las autoridades reguladoras nacionales o los participantes en el mercado, para evaluar la idoneidad y eficacia de dichas directrices o recomendaciones.

7 La Agencia incluirá las directrices y recomendaciones que haya formulado en el informe a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) 2019/942.».

Article 18 Sanciones

1 Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas serán efectivas, disuasorias y proporcionadas, y reflejarán la naturaleza, la duración y la gravedad de las infracciones, los daños causados a los consumidores y el beneficio potencial de las operaciones basadas en información privilegiada y la manipulación del mercado. Sin perjuicio de las sanciones penales y sin perjuicio de los poderes de supervisión de las autoridades reguladoras nacionales en virtud del artículo 13, los Estados miembros dispondrán, de conformidad con el Derecho nacional, que las autoridades reguladoras nacionales estén facultadas para adoptar sanciones administrativas y otras medidas administrativas adecuadas en relación con las infracciones del presente Reglamento a que se refiere el artículo 13, apartado 1. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones en detalle a la Comisión y a la Agencia y les comunicarán sin demora toda modificación posterior de dichas disposiciones.

2 Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no establezca sanciones administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que el procedimiento sancionador sea iniciado por la autoridad competente y la imposición de la sanción corresponda a los tribunales nacionales competentes, garantizando al mismo tiempo que estas vías de recurso sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las sanciones administrativas impuestas por las autoridades de supervisión. En cualquier caso, las sanciones impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión las disposiciones legislativas que adopten en virtud del presente apartado a más tardar 8 de mayo de 2026 y comunicarán a la Comisión, sin demora, cualquier enmienda posterior que les sea aplicable.

3 Los Estados miembros, de conformidad con el Derecho nacional y sujetos al principio non bis in idem, garantizarán que las autoridades reguladoras nacionales estén facultadas para imponer al menos una de las siguientes sanciones y demás medidas administrativas relativas a las infracciones del presente Reglamento: a) exigir que ponga fin a la infracción; b) ordenar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas debido a las infracciones, en la medida en que puedan determinarse; c) emitir advertencias o avisos públicos; d) imponer multas coercitivas periódicas; e) imponer sanciones administrativas.

4 Si se trata de personas físicas, las sanciones administrativas máximas a que se refiere el apartado 3, letra e), serán las siguientes: a) en el caso de infracciones de los artículos 3 y 5, al menos 5000000 EUR; b) en el caso de infracciones de los artículos 4 y 15, al menos 1000000 EUR; c) en el caso de infracciones de los artículos 8 y 9, al menos 500000 EUR. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra e), el importe de la sanción administrativa no superará el 20 % de los ingresos anuales del año civil anterior de la persona física afectada. Cuando una persona física haya obtenido, directa o indirectamente, algún beneficio económico de la infracción, el importe de la sanción administrativa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese beneficio económico.

5 Si se trata de personas jurídicas, las sanciones administrativas máximas a que se refiere el apartado 3, letra e), serán las siguientes: a) en el caso de infracciones de los artículos 3 y 5, al menos el 15 % del volumen de negocios anual total del ejercicio anterior; b) en el caso de infracciones de los artículos 4 y 15, al menos el 2 % del volumen de negocios anual total del ejercicio anterior; c) en el caso de infracciones de los artículos 8 y 9, al menos el 1 % del volumen de negocios anual total del ejercicio anterior. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra e), el importe de la sanción administrativa no superará el 20 % del volumen de negocios anual total del ejercicio anterior de la persona jurídica afectada. Cuando una persona jurídica haya obtenido, directa o indirectamente, algún beneficio económico de la infracción, el importe de la sanción administrativa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese beneficio económico.

6 Los Estados miembros garantizarán que la autoridad reguladora nacional pueda dar a conocer públicamente las medidas o sanciones impuestas en caso de infracción del presente Reglamento, excepto cuando tal divulgación pueda provocar daños desproporcionados a las partes implicadas.

7 Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades reguladoras nacionales tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso: a) la gravedad y duración de la infracción; b) el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción; c) la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios anual total si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales si se trata de una persona física; d) la magnitud de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse; e) el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por esa persona; f) las anteriores infracciones de la persona responsable de la infracción; g) las medidas adoptadas por la persona responsable de la infracción para evitar que la misma se repita, y h) la duplicación de sanciones y procedimientos penales y administrativos por la misma infracción contra la persona responsable de la infracción.

8 En el ejercicio de sus facultades de imposición de sanciones administrativas y otras medidas administrativas en virtud del apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, las autoridades reguladoras nacionales colaborarán estrechamente para garantizar que el ejercicio de sus facultades de supervisión e investigación y las sanciones administrativas que impongan, así como las otras medidas administrativas que adopten, sean efectivas y adecuadas con arreglo al presente Reglamento. Coordinarán sus actuaciones de conformidad con el artículo 16, apartado 2, con el fin de evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan sus facultades de supervisión e investigación y cuando impongan sanciones administrativas en los casos que tengan carácter transfronterizo.

9 A más tardar el 8 de mayo de 2027, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evaluará si las sanciones por infracciones del presente Reglamento están previstas y se aplican de manera coherente en todos los Estados miembros.

Article 19 Relaciones internacionales

En la medida en que resulte necesario para alcanzar los objetivos fijados en el presente Reglamento y sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros de la Unión, de las instituciones y organismos de la Unión, incluido el Servicio Europeo de Acción Exterior, la Agencia podrá estrechar contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y con administraciones de terceros países, en particular con las que afecten al mercado mayorista de la energía de la Unión, a fin de fomentar la armonización del marco reglamentario. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros, ni impedirán que los Estados miembros y sus autoridades competentes celebren acuerdos bilaterales o multilaterales con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de terceros países. Dichos acuerdos podrán referirse a aspectos de interés común, como las metodologías de recopilación de datos, análisis y evaluación de datos u otra información, y a otros ámbitos de especialización.».

Article 21 bis Informe y revisión

1 A más tardar el 1 de junio de 2027, y posteriormente cada cinco años, la Comisión, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, evaluará la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere a sus efectos en el comportamiento del mercado, los participantes en el mercado, la liquidez, los requisitos de información, incluidos los datos del mercado de GNL, y el nivel de carga administrativa para los participantes en el mercado, incluidos los posibles obstáculos a la entrada de nuevos participantes en él, así como la actuación de la Agencia en relación con sus objetivos, mandato y tareas. Sobre la base de estas evaluaciones, la Comisión elaborará un informe y lo presentará sin demora indebida al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichos informes irán acompañados, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

2 A más tardar el 1 de junio de 2025, la Comisión evaluará la eficacia de la imposición de sanciones penales por parte de los Estados miembros en casos dolosos y graves de abuso de mercado en los mercados mayoristas de la energía de la Unión y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. En el informe se podrán proponer medidas adecuadas, que podrán incluir la presentación de una propuesta legislativa.».

Article 2 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/942

«1 Se abonarán tasas a la ACER por la recopilación, la gestión, el tratamiento y el análisis de la información comunicada por los participantes en el mercado o por las personas o entidades que comuniquen la información en su nombre, en virtud del artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 y por la publicación de información privilegiada en virtud de los artículos 4 y 4 bis de dicho Reglamento. Las tasas serán abonadas por los mecanismos de comunicación registrados y las plataformas de información privilegiada. Los ingresos procedentes de dichas tasas también podrán cubrir los costes de la ACER derivados del ejercicio de las facultades de supervisión e investigación en virtud de los artículos 13 a 13 quater y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1227/2011.».

Article 3 Entrada en vigor y aplicación

1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, serán aplicables las fechas siguientes: a) el artículo 1, puntos 6 y 13, con respecto al artículo 4 bis, apartados 1 a 7 y al artículo 9 bis, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, será aplicable a partir del día en que entren en vigor los actos delegados adoptados en virtud de dichos puntos; b) el artículo 1, punto 10, con respecto a los artículos 7 bis y 7 sexies del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, será aplicable a partir del 1 de enero de 2025; c) el artículo 1, punto 18, con respecto al artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, será aplicable a partir del 8 de noviembre de 2024.

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