Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1178 de la Comisión, de 23 de abril de 2024, por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761 y (UE) 2020/1988 en lo relativo a la creación, modificación y gestión de determinados contingentes arancelarios a raíz del acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
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Article 1 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761
«4 A menos que se disponga de otro modo en el título III, los certificados expedidos para contingentes arancelarios de importación gestionados con documentos expedidos por terceros países serán válidos desde la fecha de expedición hasta las 23.59 h (hora de Bruselas) del 30.° día natural siguiente al último día de validez de los certificados IMA 1 o CA para los que hayan sido expedidos. Dicho período de validez no podrá ser posterior al final del período contingentario. Los certificados expedidos para contingentes arancelarios de importación gestionados con certificados de admisibilidad serán válidos desde la fecha de su expedición hasta las 23.59 h (hora de Bruselas) del último día del período contingentario.»
«6 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, con respecto a cada certificado de autenticidad, certificado de admisibilidad o certificado IMA 1 presentado por un operador en relación con contingentes arancelarios gestionados mediante documentos expedidos por terceros países, el número del correspondiente certificado que hayan expedido, así como la cantidad cubierta por ese certificado. La notificación se efectuará antes de poner a disposición del operador el certificado expedido.»
«2 Al solicitar el certificado de importación, los solicitantes presentarán el certificado de autenticidad o el certificado de admisibilidad y una copia del mismo a la autoridad expedidora de los certificados. Las autoridades competentes podrán expedir el certificado de importación únicamente cuando hayan comprobado que toda la información que figura en el certificado de autenticidad o en el certificado de admisibilidad se corresponde con la recibida cada semana de la Comisión. Cuando solamente se haya presentado una copia del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad, o cuando se haya presentado el original del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad, pero la información que figure en ese documento no se ajuste a la información facilitada por la Comisión, las autoridades competentes requerirán al solicitante del certificado que constituya una garantía adicional, de conformidad con el artículo 45.»
«2 Los Estados miembros liberarán la garantía adicional una vez hayan recibido el original del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad y se hayan cerciorado de que su contenido se corresponde con la información procedente de la Comisión.»
Article 46 bis Contingente arancelario de carne de vacuno fresca y congelada originaria de Nueva Zelanda con el número de orden 09.4456
1 El presente artículo se aplica al contingente arancelario con el número de orden 09.4456.
2 La expedición de un certificado de importación y el despacho a libre práctica de las cantidades importadas al amparo del contingente arancelario contemplado en el apartado 1 estarán supeditados a la presentación de un certificado de admisibilidad.
3 Los certificados de admisibilidad se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV, punto 6.
4 Los certificados de admisibilidad se cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión.
5 Los certificados de admisibilidad se individualizarán mediante un número de serie asignado por la autoridad expedidora.
6 Los certificados de admisibilidad únicamente serán válidos si están debidamente cumplimentados y visados por la autoridad expedidora para el contingente arancelario de importación de que se trate.
7 Los certificados de admisibilidad se considerarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleven el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.
8 Los certificados de admisibilidad serán válidos hasta el final del período contingentario de que se trate.
9 Se utilizarán los factores de conversión indicados en el anexo XVI, parte C, para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal en el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.4456.»
Article 49 Contingente arancelario de queso de Nueva Zelanda (OMC)
1 El presente artículo se aplica al contingente arancelario con el número de orden 09.4516.
2 Las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en la sección 31 del certificado de importación.
3 Los certificados IMA 1 se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV.5, parte A, punto A1.»
Article 50 Contingentes arancelarios de mantequilla de Nueva Zelanda (OMC)
1 El presente artículo se aplica a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4523, 09.4524 y 09.4525.
2 Las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en la sección 31 del certificado de importación.
3 Los certificados IMA 1 se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV.5, parte A, punto A2.
4 Las cantidades notificadas a la Comisión por las autoridades competentes en relación con los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4523, 09.4524 y 09.4525 figurarán desglosadas por código NC.»
Article 51 Contingentes arancelarios de leche en polvo, mantequilla y queso originarios de Nueva Zelanda con los números de orden 09.4518, 09.4519 y 09.4520
1 El presente artículo se aplica a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4518, 09.4519 y 09.4520.
2 La expedición de un certificado de importación y el despacho a libre práctica de las cantidades importadas al amparo de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 estarán supeditados a la presentación de un certificado de admisibilidad.
3 Los certificados de admisibilidad se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV.7.
4 Los certificados de admisibilidad se cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión.
5 Los certificados de admisibilidad se individualizarán mediante un número de serie asignado por la autoridad expedidora.
6 Los certificados de admisibilidad únicamente serán válidos si están debidamente cumplimentados y visados por la autoridad expedidora para el contingente arancelario de importación de que se trate.
7 Los certificados de admisibilidad se considerarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleven el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.
8 Los certificados de admisibilidad serán válidos hasta el final del período contingentario de que se trate.»
Article 31 bis Contingentes arancelarios de carne de ovino y caprino fresca, refrigerada o congelada originaria de Nueva Zelanda con los números de orden 09.7901, 09.7898, 09.7899, 09.7902, 09.7896 y 09.7897
1 El presente artículo se aplica a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.7901, 09.7898, 09.7899, 09.7902, 09.7896 y 09.7897.
2 El despacho a libre práctica de las cantidades importadas al amparo de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 estará supeditado a la presentación de un certificado de admisibilidad.
3 Los certificados de admisibilidad se ajustarán al modelo que figura en el anexo II, punto H.
4 Los certificados de admisibilidad se cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión.
5 Los certificados de admisibilidad se individualizarán mediante un número de serie asignado por la autoridad expedidora.
6 Los certificados de admisibilidad únicamente serán válidos si están debidamente cumplimentados y visados por la autoridad expedidora para el contingente arancelario de que se trate.
7 Los certificados de admisibilidad se considerarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleven el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.
8 Los certificados de admisibilidad serán válidos hasta el final del período contingentario de que se trate.
9 Los factores de conversión establecidos en el anexo V se utilizarán para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal en el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.7901, 09.7898, 09.7899, 09.7902, 09.7896 y 09.7897.»
Article 31 ter Contingente arancelario de productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas originarios de Nueva Zelanda con el número de orden 09.7903
1 El presente artículo se aplica al contingente arancelario con el número de orden 09.7903.
2 El despacho a libre práctica de las cantidades importadas al amparo del contingente arancelario contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la presentación de un certificado de admisibilidad.
3 Los certificados de admisibilidad se ajustarán al modelo que figura en el anexo II, punto H.
4 Los certificados de admisibilidad se cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión.
5 Los certificados de admisibilidad se individualizarán mediante un número de serie asignado por la autoridad expedidora.
6 Los certificados de admisibilidad únicamente serán válidos si están debidamente cumplimentados y visados por la autoridad expedidora para el contingente arancelario de que se trate.
7 Los certificados de admisibilidad se considerarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleven el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.
8 Los certificados de admisibilidad serán válidos hasta el final del período contingentario de que se trate.».
Article 3 Disposiciones transitorias
1 En lo referente al período contingentario de 2024, las cantidades que se utilizarán para los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4456, 09.4518, 09.4519 y 09.4520 serán cantidades prorrateadas calculadas con respecto a la proporción desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el final de dicho período contingentario. En lo referente al período contingentario de 2024, de la cantidad de 6031000 kg que se utilizará para el contingente arancelario de queso OMC con el número de orden 09.4516 se deducirá la cantidad acumulada para la que se hayan expedido certificados entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2024 con respecto a los contingentes arancelarios de queso OMC con los números de orden 09.4514 y 09.4515. En lo referente al período contingentario de 2024, de la cantidad de 12177000 kg que se utilizará para el contingente arancelario de mantequilla OMC con el número de orden 09.4525 se deducirá la cantidad acumulada para la que se hayan expedido certificados entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2024 con respecto a los contingentes arancelarios de mantequilla OMC con los números de orden 09.4182 y 09.4195.
2 Los certificados expedidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento para los contingentes arancelarios 09.4182, 09.4195, 09.4454, 09.4514 y 09.4515 seguirán siendo válidos hasta el final de su período de validez.
3 En lo referente al período contingentario de 2024, las cantidades que se utilizarán para los contingentes arancelarios con los números de orden 09.7904, 09.7901, 09.7898, 09.7899, 09.7902, 09.7896, 09.7897, 09.7903 y 09.7905 serán cantidades prorrateadas calculadas con respecto a la proporción desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el final de dicho período contingentario.
Article 4 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2024.
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