Reglamento (UE) 2024/1244 el Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre la notificación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales, por el que se crea un Portal de Emisiones Industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 166/2006 (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas sobre la recopilación y notificación de datos medioambientales relativos a las instalaciones industriales y crea un Portal de Emisiones Industriales (en lo sucesivo, «Portal») a escala de la Unión con forma de base de datos en línea que da acceso público a dichos datos. El presente Reglamento aplica el Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes (en lo sucesivo, «Protocolo»).
Article 2 Objetivos
Los objetivos del presente Reglamento son mejorar el acceso público a la información mediante la creación del Portal, facilitando así la participación del público en la toma de decisiones en materia de medio ambiente y detectando las fuentes de contaminación industrial, y permitir el seguimiento de la contaminación industrial para contribuir a su prevención y reducción.
Article 3 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «instalación»: una unidad técnica fija en la que se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades en el mismo emplazamiento directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades enumeradas en dicho anexo y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación; 2) «complejo»: una o varias instalaciones, o partes de ellas, situadas en el mismo emplazamiento y cuyo titular sea la misma persona física o jurídica; 3) «emplazamiento»: la ubicación geográfica de la instalación y del complejo; 4) «el público»: el público tal como se define en el artículo 3, punto 16, de la Directiva 2010/75/UE; 5) «emisión»: toda introducción de un contaminante en el medio ambiente derivada de cualquier actividad humana, sea deliberada o accidental, habitual u ocasional, incluidos los derrames, escapes o fugas, descargas, inyecciones, eliminaciones o vertidos, o a través del alcantarillado sin tratamiento final de las aguas residuales; 6) «contaminante»: una sustancia o un grupo de sustancias que puedan resultar perjudiciales para el medio ambiente o la salud humana debido a sus propiedades y a su introducción en el medio ambiente; 7) «sustancia»: una sustancia tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2010/75/UE; 8) «titular»: un titular tal como se define en el artículo 3, punto 15, de la Directiva 2010/75/UE; 9) «transferencia fuera del emplazamiento»: el traslado fuera de los límites de una instalación de residuos destinados a operaciones de valorización o de eliminación y de contaminantes en aguas residuales destinadas a tratamiento; 10) «residuo»: un residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE; 11) «aguas residuales»: las aguas residuales urbanas, domésticas o industriales, tal como se definen en el artículo 2, puntos 1, 2 y 3, de la Directiva 91/271/CEE, respectivamente, y cualesquiera otras aguas usadas que, en razón de las sustancias u objetos que contengan, estén reguladas por el Derecho de la Unión; 12) «fuentes difusas»: las múltiples fuentes, de menores dimensiones o dispersas, desde las que pueden emitirse contaminantes a la atmósfera, al agua o al suelo, cuyo efecto conjugado en tales medios pueda ser significativo y respecto de las que no resulte factible obtener datos de manera individualizada; 13) «autoridad competente»: la autoridad o autoridades nacionales, o cualquier otro organismo u organismos competentes, designada por un Estado miembro; 14) «residuo peligroso»: un residuo peligroso tal como se define en el artículo 3, punto 2, de la Directiva 2008/98/CE; 15) «operación de valorización»: cualquier operación recogida en el anexo II de la Directiva 2008/98/CE; 16) «operación de eliminación»: cualquier operación recogida en el anexo I de la Directiva 2008/98/CE; 17) «año de referencia»: el año natural cuyos datos se deben recopilar; 18) «acuicultura»: acuicultura tal como se define en el artículo 4, punto 25, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 4 Contenido del Portal
1 El Portal incluirá lo siguiente: a) datos sobre las emisiones de contaminantes contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra a); b) datos sobre las transferencias fuera del emplazamiento de los residuos contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra b), y de los contaminantes en aguas residuales contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra c); c) información sobre instalaciones individuales, notificada por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con la Directiva 2010/75/UE, y en particular con su artículo 72; d) datos sobre el uso del agua, la energía y las materias primas pertinentes a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra d); e) la información contextual a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra e); f) datos sobre las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas contempladas en el artículo 8, apartado 1, cuando se disponga de tales datos.
2 El Portal incluirá enlaces a: a) los registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes establecidos por los Estados miembros de conformidad con el Protocolo; b) otros registros, bases de datos o sitios web de acceso público existentes, establecidos a escala de los Estados miembros o de la Unión, que den acceso a los datos relativos a los requisitos de notificación establecidos en el Derecho de la Unión en materia de cambio climático, protección del aire, el agua y el suelo, y gestión de residuos.
Article 5 Diseño y estructura del Portal
1 La Comisión se encargará de que el público pueda acceder al Portal, en el que los datos se presentarán en un formato normalizado, de forma tanto agregada como no agregada, de manera que permita al menos realizar búsquedas, extraer datos y descargar conjuntos de datos basados en búsquedas por: a) complejos, incluida, en su caso, la empresa matriz del complejo, y su ubicación geográfica, incluida la cuenca hidrográfica; b) instalaciones; c) actividades; d) hechos ocurridos en el Estado miembro o en la Unión; e) contaminantes, residuos o recursos, según sea el caso; f) el compartimento ambiental en el que se emite el contaminante, a saber, la atmósfera, el agua o el suelo; g) transferencias de residuos fuera del emplazamiento y destino de los mismos, si procede; h) transferencias de contaminantes en aguas residuales fuera del emplazamiento; i) fuentes difusas, y j) propietario o titular de la instalación.
2 El Portal se concebirá de tal modo que el acceso del público a los datos sea lo más fácil posible y que haga posible que, en condiciones normales de funcionamiento, se pueda acceder a los datos de manera directa y continuada a través de internet. El Portal incluirá todos los datos notificados correspondientes, como mínimo, a los diez años de referencia anteriores. El diseño del Portal tendrá en cuenta su posible ampliación en el futuro.
Article 6 Notificación de información a las autoridades competentes por los titulares
1 Cada titular de una instalación que realice una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I que alcancen o superen los umbrales de capacidad aplicables recogidos en el mismo y emita cualquiera de los contaminantes enumerados en el anexo II en una cantidad superior a los umbrales aplicables o supere los umbrales de residuos establecidos en la letra b) del presente apartado notificará anualmente a su autoridad competente al menos la información y los datos siguientes, salvo cuando dicha autoridad competente ya disponga de esa información o esos datos: a) datos sobre las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo de cualquiera de los contaminantes enumerados en el anexo II cuyo umbral, igualmente especificado en dicho anexo, haya sido superado; b) datos sobre las transferencias fuera del emplazamiento de residuos peligrosos en cantidad superior a dos toneladas anuales por complejo o de residuos no peligrosos en cantidad superior a 2000 toneladas anuales por complejo para toda operación de valorización o de eliminación, salvo las operaciones de tratamiento en medio terrestre o inyección en profundidad, especificadas en el anexo I de la Directiva 2008/98/CE, indicándose con las iniciales en inglés «R» o «D» si los residuos se destinan a operaciones de valorización o de eliminación, respectivamente, y, en el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, el nombre y dirección de la empresa que haya realizado las operaciones de valorización o de eliminación de los residuos y los del centro de operaciones de valorización o de eliminación en cuestión; los residuos que sean objeto de las operaciones de eliminación de tratamiento en medio terrestre o inyección en profundidad se notificarán como emisiones al suelo únicamente por el titular de la instalación originaria de los residuos; c) datos sobre las transferencias fuera del emplazamiento de cualquiera de los contaminantes enumerados en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento cuyo umbral, especificado en la columna 1b de dicho anexo, haya sido superado; d) datos sobre el uso del agua, la energía y las materias primas pertinentes que se especifiquen en el acto de ejecución a que se refiere el párrafo segundo; e) información que permita contextualizar los datos notificados con arreglo a las letras a) a d), incluido el volumen de producción y el número de horas de funcionamiento; f) información sobre si a la instalación se le aplican la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , la Directiva 91/271/CEE, la Directiva 2010/75/UE, la Directiva 2012/18/UE, la Directiva (UE) 2015/2193 o cualquier otra normativa medioambiental de la Unión incluida en el formato de notificación a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento; g) información sobre el complejo al que pertenezca la instalación. A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una lista de las materias primas pertinentes que deben notificarse con arreglo a la letra d) del párrafo primero del presente apartado, en la que se especifiquen los tipos y las unidades, sobre la base de los documentos de referencia de las mejores técnicas disponibles (MTD), tal como se definen en el artículo 3, punto 11, de la Directiva 2010/75/UE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento. La Comisión revisará dichos actos de ejecución y, en su caso, los modificará.
2 Cuando una emisión a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), o una transferencia fuera del emplazamiento de contaminantes a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), no supere los umbrales aplicables especificados en el anexo II, o cuando las transferencias de residuos fuera del emplazamiento no superen los umbrales establecidos en el apartado 1, párrafo primero, letra b), el titular de la instalación de que se trate declarará en su informe que la emisión de contaminantes o las transferencias fuera del emplazamiento de contaminantes o de residuos son inferiores a dichos umbrales. Los Estados miembros podrán decidir notificar la información a que se refiere el párrafo primero únicamente en el primer informe sobre una instalación, o parte de ella, elaborado por un titular después de la entrada en vigor del presente Reglamento, o en el primer informe elaborado por un titular después de que las emisiones de contaminantes o transferencias fuera del emplazamiento de contaminantes o de residuos dejen de superar los umbrales aplicables especificados en el anexo II.
3 Al preparar el informe a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, los titulares utilizarán la mejor información disponible. Los titulares obtendrán los datos mediante mediciones. Cuando las mediciones no den lugar a la mejor información disponible, no sean factibles o no sean viables desde el punto de vista tecnológico y económico, los titulares obtendrán los datos mediante cálculos. Cuando no sea posible realizar mediciones ni cálculos, los titulares podrán obtener los datos mediante estimaciones. La información podrá incluir datos de seguimiento, factores de emisión, ecuaciones del balance de masa, seguimientos indirectos u otros cálculos, evaluaciones técnicas y otros métodos que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, y, en su caso, a los métodos reconocidos a escala internacional.
4 Los titulares especificarán en el informe a que se refiere el apartado 1 los métodos utilizados para obtener dichos datos. Cuando los datos se hayan obtenido mediante mediciones, se indicará el método analítico empleado. Cuando los datos se hayan obtenido mediante cálculos, se indicará el método de cálculo empleado.
5 Las emisiones enumeradas en el anexo II que se notifiquen en virtud del apartado 1, párrafo primero, incluirán las emisiones de todos los contaminantes procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I en el emplazamiento de la instalación.
6 A efectos del apartado 1, párrafo primero, los datos sobre emisiones y transferencias se notificarán como totales de todas las actividades, tanto si son deliberadas como accidentales, habituales u ocasionales. Al facilitar esos datos, los titulares incluirán, cuando estén disponibles, los datos relativos a la emisión accidental de contaminantes.
7 El titular de cada instalación recopilará con la frecuencia más apropiada los datos necesarios para determinar las emisiones y transferencias fuera del emplazamiento de la instalación, o parte de ella, sobre las que, en virtud del apartado 1, párrafo primero, sea obligatorio informar.
8 El titular de cada instalación mantendrá a disposición de la autoridad competente, durante un período de cinco años a partir del final del año de referencia de que se trate, el archivo del que se hubieran obtenido los datos notificados. En dicho archivo se incluirá asimismo el método empleado para recopilar los datos.
9 Los Estados miembros podrán decidir cuantificar por sí mismos las emisiones deliberadas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo, en nombre de los titulares de instalaciones incluidas en las actividades a que se refieren la segunda y séptima filas del anexo I. En tales casos, los apartados 1 a 8 del presente artículo no se aplicarán a los titulares en relación con dichas emisiones.
10 A efectos del artículo 7, los Estados miembros fijarán la fecha en la que, a más tardar, los titulares deberán haber proporcionado a sus autoridades competentes los datos a que se refiere el presente artículo.
11 Hasta la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el artículo 15, apartado 3, cuando una instalación, o parte de ella, no cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, pero forme parte de un complejo que cumpla dichas condiciones, la instalación, o parte de ella, estará sujeta a las obligaciones de notificación de información establecidas en el presente artículo, excepto las establecidas en el apartado 2 del presente artículo.
Article 7 Notificación de información a la Comisión por los Estados miembros
1 Con una periodicidad anual y, a más tardar, dentro de los once meses siguientes al final de del año de referencia, los Estados miembros presentarán a la Comisión, por medios electrónicos, un informe que incluya todos los datos a que se refiere el artículo 6 en el formato que establezca la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
2 Los servicios de la Comisión, asistidos por la Agencia Europea de Medio Ambiente (en lo sucesivo, «Agencia»), incorporarán los datos notificados por los Estados miembros al Portal en un plazo de un mes a partir de la fecha en que se complete la notificación de información por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1.
Article 8 Datos sobre las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas
1 La Comisión, asistida por la Agencia, incluirá en el Portal datos sobre las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas cuando dichos datos existan y ya hayan sido comunicados por los Estados miembros.
2 Los datos disponibles en el Portal permitirá a los usuarios buscar e identificar las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas con arreglo a un adecuado nivel de desagregación geográfica, e incluirá información sobre el tipo de método utilizado para constituir tales datos.
3 Cuando la Comisión determine que no existen datos sobre las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se complete el presente Reglamento mediante el inicio de la notificación de las emisiones de los contaminantes pertinentes procedentes de una o varias fuentes difusas, utilizando, en su caso, métodos reconocidos a escala internacional.
Article 9 Garantía y evaluación de calidad
1 Los titulares de una instalación que estén sujetos a las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 6 se asegurarán de que los datos que notifiquen sean de alta calidad.
2 Las autoridades competentes evaluarán la calidad de los datos proporcionados por los titulares a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, especialmente en cuanto a la exactitud, exhaustividad, coherencia y credibilidad de dichos datos. En caso de deficiencias cualitativas en los datos proporcionados con arreglo al artículo 6, a petición de las autoridades competentes, los titulares de que se trate proporcionarán sin demora los datos corregidos a las autoridades competentes.
Article 10 Acceso a la información
1 La Comisión, asistida por la Agencia, se encargará de que el público pueda acceder gratuitamente a través de internet a los datos incluidos en el Portal en el plazo de un mes a partir de la presentación de los informes por parte de los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 1.
2 Cuando el público no pueda acceder fácilmente a los datos incluidos en el Portal, el Estado miembro de que se trate y la Comisión facilitarán el acceso electrónico al Portal en lugares accesibles al público.
3 Los Estados miembros pondrán a disposición del público sus datos, notificados de conformidad con el artículo 6 y, en su caso, con el artículo 8, apartado 1, de manera continua, gratuita y sin que sea necesario registrarse para acceder a los datos.
Article 11 Confidencialidad
Cuando un Estado miembro considere confidencial los datos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4/CE, el informe a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento para el año de referencia de que se trate indicará, de forma separada para cada instalación, los datos que no pueden hacerse públicos y los motivos de ello.
Article 12 Participación del público
1 La Comisión proporcionará al público, con la suficiente antelación y de forma efectiva, la oportunidad de participar en la evolución del Portal, también mediante el desarrollo de capacidades y la preparación de modificaciones del presente Reglamento.
2 El público tendrá la oportunidad de presentar observaciones, datos, análisis y opiniones dentro de un plazo razonable y en cualquier lengua oficial de la Unión.
3 La Comisión tendrá en cuenta dichas aportaciones e informará al público de los resultados de la participación pública.
Article 13 Orientaciones
La Comisión, asistida por la Agencia y en consulta a los Estados miembros, elaborará y actualizará periódicamente unas orientaciones que faciliten la aplicación del presente Reglamento y que aborden, como mínimo, los aspectos siguientes: a) los procedimientos de notificación de la información, prestando especial atención a las disposiciones que no formaban parte del Reglamento (CE) n.o 166/2006 y a los sectores que no estaban cubiertos por él, incluidas las orientaciones técnicas relativas a los métodos que facilitan el análisis para el seguimiento de las PFAS, como los límites de detección, los valores paramétricos y la frecuencia de muestreo; b) los datos que han de notificarse; c) la garantía y evaluación de calidad; d) una indicación del tipo de datos que pueden no divulgarse y, en el caso de datos confidenciales, los motivos de su no divulgación; e) la referencia de los métodos de determinación, análisis y muestreo de las emisiones aprobados a escala internacional; f) los nombres de todas las empresas matrices; g) los métodos de cálculo, incluidos los factores de emisión por tecnología de reducción de la contaminación, para la producción ganadera y la acuicultura; h) la forma de aplicar en la práctica las definiciones establecidas en el presente Reglamento para los emplazamientos, los complejos y las instalaciones, mediante, entre otras cosas, una lista de ejemplos o explicaciones específicas, imágenes, dibujos, diagramas o cualquier otra referencia o ayuda visual. Las orientaciones relativas al párrafo primero, letras a) a g), se elaborarán por primera vez a más tardar el 1 de enero de 2026. Las orientaciones relativas al párrafo primero, letra h), se elaborarán por primera vez a más tardar el 1 de enero de 2025, previa consulta a los Estados miembros.
Article 14 Concienciación
Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la concienciación del público sobre el Portal, así como la comprensión y utilización de los datos incluidos en el mismo.
Article 15 Modificaciones de los anexos
1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 del presente Reglamento por los que se modifique el anexo I con el fin de adaptarlo al Protocolo tras la adopción de cualquier enmienda a sus anexos.
2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo II con alguno de los fines siguientes: a) añadir un contaminante, cuando la emisión de dicho contaminante a la atmósfera, al agua o al suelo tenga o pueda tener repercusiones negativas para el medio ambiente o la salud humana, incluido un contaminante procedente de las actividades a que se refiere el anexo I y que cumpla una de las condiciones siguientes: i) el contaminante está clasificado como una sustancia cubierta por una entrada del anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 o por una restricción contemplada en el anexo XVII de dicho Reglamento, ii) el contaminante está clasificado como sustancia prioritaria con arreglo a las Directivas 2000/60/CE o 2008/105/CE, iii) el contaminante está incluido en las listas de observación en el marco de las Directivas 2006/118/CE o 2008/105/CE o de la Directiva (UE) 2020/2184, iv) el contaminante está sujeto a valores límite u otras restricciones en virtud de las Directivas 2004/107/CE, 2006/118/CE, 2008/50/CE o (UE) 2020/2184; b) establecer y actualizar umbrales de emisión de contaminantes para alcanzar así el objetivo de capturar al menos el 90 % de las emisiones de cada contaminante que se emita a la atmósfera, al agua y al suelo procedentes de las actividades a que se refiere el anexo I, incluidos los umbrales con valor cero para las sustancias que supongan un peligro especialmente elevado para la salud humana o el medio ambiente; c) añadir o eliminar un contaminante y, en caso necesario, modificar el umbral aplicable para adaptar el anexo II del presente Reglamento al Protocolo; d) eliminar un contaminante que deje de estar clasificado como sustancia prioritaria según se contempla en la letra a), inciso ii), del presente apartado o que deje de estar incluido en las listas de observación a que se refiere la letra a), inciso iii).
3 La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al apartado 2 a más tardar el 31 de diciembre de 2025. La Comisión podrá adoptar actos delegados adicionales después de esa fecha con arreglo al apartado 2.
Article 16 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 3, y el artículo 15, apartados 1 y 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 22 de mayo de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 3, y el artículo 15, apartados 1 y 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 3, o del artículo 15, apartados 1 o 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 17 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 18 Sanciones y medidas de garantía del cumplimiento
1 Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, sin demora, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
2 Las sanciones a que se refiere el apartado 1 incluirán multas.
3 Los Estados miembros se asegurarán de que las sanciones establecidas con arreglo al presente artículo tengan debidamente en cuenta los criterios siguientes, según proceda: a) la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción, teniendo en cuenta el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente; b) el grado de culpa que concurre en la infracción; c) el carácter reiterado o único de la infracción.
4 A fin de prevenir y detectar las infracciones a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán medidas de garantía del cumplimiento.
Article 19 Revisión
La Comisión efectuará una revisión de la aplicación del presente Reglamento y de sus anexos, al menos cada cinco años a partir de su fecha de aplicación. El objetivo de la revisión será, entre otras cosas, garantizar la adecuación del presente Reglamento y de sus anexos al progreso científico y técnico. El proceso de revisión tendrá debidamente en cuenta las iniciativas internacionales que aborden la emisión de contaminantes procedentes de actividades industriales y las repercusiones de las emisiones de tales contaminantes en la salud humana o el medio ambiente, las mejores prácticas y los avances de los Estados miembros a este respecto, así como los avances en la investigación y la tecnología. Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar el presente Reglamento, sus anexos o ambos.
Article 20 Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 166/2006 con efecto a partir del 1 de enero de 2028. Las referencias al Reglamento (CE) n.o 166/2006 derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III del presente Reglamento.
Article 21 Disposiciones transitorias
No obstante lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, del presente Reglamento, el Reglamento (CE) n.o 166/2006 seguirá siendo aplicable a las notificaciones correspondientes al año 2026.
Article 22 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2028.
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