Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1319 de la Comisión, de 15 de mayo de 2024, relativo a las excepciones a las normas sobre productos originarios establecidas en el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda que se aplican dentro de los límites de los contingentes anuales de determinados productos procedentes de Nueva Zelanda
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Article 1
Las excepciones establecidas en el apéndice 3-B-1 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se aplicarán dentro de los límites de los contingentes establecidos en el anexo del presente Reglamento por lo que respecta a los productos que en él se enumeran.
Article 2
Los contingentes establecidos en el anexo del presente Reglamento se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
Article 3
Para beneficiarse de un contingente establecido en el anexo del presente Reglamento, los productos deberán ir acompañados de una comunicación sobre el origen en la que el exportador certifique que cumplen las condiciones establecidas en el apéndice 3-B-1 del Acuerdo y que, cuando se extienda de conformidad con el cuadro 1 del apéndice 3-B-1 del Acuerdo, deberá incluir la comunicación «Contingentes de origen — Producto originario de conformidad con el apéndice 3-B-1» o, cuando se extienda con arreglo al cuadro 2 del apéndice 3-B-1 del Acuerdo, la comunicación «Contingentes de origen — Producto originario de conformidad con el apéndice 3-B-1, capturado por el buque fletado extranjero [nombre del buque] en la zona económica exclusiva de Nueva Zelanda con el número de permiso de pesca [número de permiso]».
Article 4
1 En el caso de los contingentes con los números de orden 09.7914, 09.7915 y 09.7916 contemplados en el anexo del presente Reglamento de Ejecución, si durante un año civil se utiliza más del 80 % de un contingente de origen asignado a un producto, se aumentará dicho contingente de origen para el año siguiente.
2 El aumento a que se refiere el apartado 1 será del 10 % del contingente de origen asignado al producto el año civil anterior.
3 La disposición relativa al crecimiento prevista en el cuadro 2 del apéndice 3-B-1 del anexo 3-B del Acuerdo se aplicará por primera vez tras la expiración del primer año civil completo siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y se aplicará durante un total de tres años dentro de los seis primeros años civiles completos siguientes a la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo.
4 Todo aumento del volumen del contingente de origen se aplicará a partir del primer trimestre del siguiente año civil.
Article 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2024.
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