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Reglamento Delegado (UE) 2024/1506 de la Comisión, de 22 de febrero de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de determinados criterios para clasificar las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico como significativas

CELEX
32024R1506
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2024-02-22
In force since
2024-06-19
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «entidad financiera»: cualquiera de las siguientes entidades: a) una entidad de crédito; b) una empresa de servicios de inversión; c) una entidad de dinero electrónico; d) una entidad de pago; e) una sociedad de gestión de OICVM; f) un gestor de fondos de inversión alternativos; g) una empresa de seguros, tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; h) una empresa de reaseguros, tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE; i) un fondo de pensiones de empleo, tal como se define en el artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 2) «período de referencia»: el período a que se refiere el artículo 43, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2023/1114, o el período a que se refiere el artículo 43, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento.

Article 2 Indicadores para evaluar la significatividad a escala internacional

1 Al evaluar si se cumple el criterio establecido en el artículo 43, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2023/1114, la ABE evaluará todos los indicadores básicos siguientes: a) la significatividad de la cuota de mercado en valor de las operaciones transfronterizas, tanto las que tengan origen en la Unión como las que tengan destino en la Unión, efectuadas con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico; b) la significatividad de la cuota de mercado estimada en valor de las operaciones transfronterizas, tanto las que tengan origen en la Unión como las que tengan destino en la Unión, efectuadas con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico y que estén asociadas a los usos como medio de cambio; c) el grado de capitalización de mercado a escala internacional de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico el último día natural del período de referencia; d) el grado de capitalización de mercado a escala internacional de todas las fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico emitidas por el emisor o emisores considerados el último día natural del período de referencia.

2 A efectos del apartado 1, letra a), la ABE tendrá en cuenta todos los subindicadores siguientes: a) la cuota de mercado en valor de las operaciones transfronterizas con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico con destino en la Unión (operaciones entrantes); b) la cuota de mercado en valor de las operaciones transfronterizas con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico con origen en la Unión (operaciones salientes). La ABE calculará el subindicador a que se refiere el párrafo primero, letra a), con arreglo a la siguiente fórmula: valor agregado total de las operaciones en las que el pagador está ubicado fuera de la Unión y el beneficiario en la Unión efectuadas durante el período de referencia con una determinada ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónicovalor agregado total de las operaciones en las que el pagador está ubicado fuera de la Unión y el beneficiario en la Unión efectuadas durante el período de referencia con la totalidad de las fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico La ABE calculará el subindicador a que se refiere el párrafo primero, letra b), con arreglo a la siguiente fórmula: valor agregado total de las operaciones en las que el pagador está ubicado en la Unión y el beneficiario fuera de la Unión efectuadas durante el período de referencia con una determinada ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónicovalor agregado total de las operaciones en las que el pagador está ubicado en la Unión y el beneficiario fuera de la Unión efectuadas durante el período de referencia con la totalidad de las fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico

3 La ABE calculará la cuota de mercado estimada a que se refiere el apartado 1, letra b), con arreglo a la siguiente fórmula: valor agregado total estimado de las operaciones transfronterizas,tanto las que tengan origen en la Unión como las que tengan destino en la Unión,efectuadas con una determinada ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico durante el período de referencia y asociadas a los usos como medio de cambiovalor agregado total estimado de las operaciones transfronterizas,tanto las que tengan origen en la Unión como las que tengan destino en la Unión,efectuadas con la totalidad de las fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico durante el período de referencia y asociadas a los usos como medio de cambio

Article 3 Indicadores para evaluar la interconexión con el sistema financiero

1 Al evaluar si se cumple el criterio establecido en el artículo 43, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2023/1114, la ABE evaluará todos los indicadores básicos siguientes: a) la significatividad de la proporción de activos de reserva distintos de depósitos de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico que sean instrumentos financieros emitidos por entidades financieras; b) la significatividad de la proporción de las tenencias de activos del emisor en relación con la oferta total de los instrumentos financieros considerados.

2 A efectos del apartado 1, letra a), la ABE tendrá en cuenta los subindicadores siguientes: a) la proporción de activos de reserva distintos de depósitos de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico que sean instrumentos financieros emitidos por entidades financieras; b) cuando se trate de fichas referenciadas a activos, la proporción de activos de reserva distintos de depósitos de la ficha referenciada a activos que sean derivados; o c) cuando se trate de fichas de dinero electrónico, la proporción de activos de reserva distintos de depósitos de la ficha de dinero electrónico que sean bonos garantizados. La ABE calculará el subindicador a que se refiere el párrafo primero, letra a), respecto del último día natural del período de referencia con arreglo a la siguiente fórmula: valor total de los instrumentos financieros emitidos por entidades financieras que formen parte de la reserva de activos de la ficha referenciada a activos o la ficha de dinero electrónico(valor total de la reserva de activos de la ficha referenciada a activos o la ficha de dinero electrónico) – (valor total de los depósitos en la reserva de activos de la ficha referenciada a activos o la ficha de dinero electrónico) La ABE calculará el subindicador a que se refiere el párrafo primero, letra b), respecto del último día natural del período de referencia con arreglo a la siguiente fórmula: valor total de los derivados que formen parte de la reserva de activos de la ficha referenciada a activos(valor total de la reserva de activos de la ficha referenciada a activos) – (valor total de los depósitos en la reserva de activos de la ficha referenciada a activos) La ABE calculará el subindicador a que se refiere el párrafo primero, letra c), respecto del último día natural del período de referencia con arreglo a la siguiente fórmula: valor total de los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito que formen parte de la reserva de activos de la ficha de dinero electrónico(valor total de la reserva de activos de la ficha de dinero electrónico) – (valor total de los depósitos en la reserva de activos de la ficha de dinero electrónico)

3 La ABE calculará la proporción de las tenencias de activos del emisor a que se refiere el apartado 1, letra b), respecto del último día natural del período de referencia con arreglo a la siguiente fórmula: valor total de las tenencias de un determinado tipo de instrumento financiero por el emisor de una ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónicooferta total de ese tipo de instrumento financiero

4 Cuando la evaluación de los indicadores básicos a que se refiere el apartado 1 no lleve a determinar de manera concluyente si se cumple el criterio de interconexión establecido en el artículo 43, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2023/1114, la ABE evaluará todos los indicadores auxiliares siguientes: a) la estructura de propiedad del emisor de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico; b) el grado de concentración de los activos de reserva del emisor de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico en entidades financieras; c) el grado de solapamiento de carteras entre los activos de reserva del emisor de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico y los activos de reserva de otros emisores de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico.

5 A efectos del apartado 4, letra a), la ABE tendrá en cuenta todos los factores siguientes: a) si la estructura de propiedad del emisor es de naturaleza dispersa o concentrada; b) si alguna persona física o jurídica con una participación cualificada es una entidad financiera; c) la complejidad de la estructura de propiedad.

6 A efectos del apartado 4, letra b), la ABE tendrá en cuenta todos los subindicadores siguientes: a) la concentración de los activos de reserva del emisor de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico en entidades financieras; b) la concentración de los depósitos mantenidos en entidades de crédito por el emisor de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico. La ABE calculará el subindicador a que se refiere el párrafo primero, letra a), respecto del último día natural del período de referencia con arreglo a la siguiente fórmula: Concentración = s12+s22+s32+…sn2 donde sn es la proporción de los activos de reserva mantenidos en las entidades financieras n (que se expresa como un número entero). La ABE calculará el subindicador a que se refiere el párrafo primero, letra b), respecto del último día natural del período de referencia con arreglo a la siguiente fórmula: Concentración = c12+c22+c32+…cn2 donde cn es la proporción de los depósitos mantenidos en las entidades de crédito n (que se expresa como un número entero).

7 La ABE calculará el indicador auxiliar a que se refiere el apartado 4, letra c), respecto del último día natural del período de referencia con arreglo a la siguiente fórmula: valor total de los activos de reserva de una ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico mantenidos también en la reserva de activos de otros emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónicovalor total de los activos de reserva de la ficha referenciada a activos o ficha de dinero electrónico

Article 4 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Relations

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