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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo al importe total de la exposición en riesgo. Texto pertinente a efectos del EEE.

CELEX
32024R1623
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2024-05-31
In force since
2024-07-09
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013

«5 A más tardar el 10 de enero de 2026, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en las que se especifiquen los criterios para la determinación de las actividades a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, punto 18, del presente artículo.».

Article 5bis Definiciones específicas de los criptoactivos

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) “Criptoactivo”: un criptoactivo, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo , que no es una moneda digital de un banco central. 2) “Ficha de dinero electrónico”: una ficha de dinero electrónico tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114. 3) “Exposición a criptoactivos”: un activo o una partida fuera de balance relacionados con un criptoactivo que da lugar a riesgo de crédito, riesgo de crédito de contraparte, riesgo de mercado, riesgo operativo o riesgo de liquidez. 4) “Activo tradicional”: cualquier activo que no sea un criptoactivo, incluidos: a) instrumentos financieros, de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 50, del presente Reglamento; b) fondos, tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366; c) depósitos, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , incluidos los depósitos estructurados; d) posiciones de titulización en el contexto de una titulización, tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402; e) productos de seguro de vida o distintos del seguro de vida pertenecientes a los ramos de seguros enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2009/138/CE o los contratos de reaseguro y de retrocesión a que se refiere dicha Directiva; f) productos de pensiones que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y que le den derecho a determinadas prestaciones; g) planes de pensiones de empleo reconocidos oficialmente e incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo o de la Directiva 2009/138/CE; h) productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor; i) un producto paneuropeo de pensiones individuales, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo ; j) los sistemas de seguridad social a los que sean de aplicación el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 5) “Activo tradicional toquenizado”: un tipo de criptoactivo que representa un activo tradicional, incluida una ficha de dinero electrónico. 6) “Ficha referenciada a activos”: una ficha referenciada a activos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 6, del Reglamento (UE) 2023/1114. 7) “Servicio de criptoactivos”: un servicio de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114.

Article 10bis Aplicación de requisitos prudenciales en base consolidada cuando las empresas de servicios de inversión sean empresas matrices

A efectos del presente capítulo, las empresas de servicios de inversión y las sociedades de cartera de inversión se considerarán sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro o sociedades financieras de cartera matrices de la UE cuando dichas empresas de servicios de inversión o sociedades de cartera de inversión sean empresas matrices de una entidad o de una empresa de servicios de inversión sujeta al presente Reglamento a que hace referencia el artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033.».

Article 22 Subconsolidación en el caso de entidades de terceros países

1 Las entidades filiales, las sociedades financieras de cartera intermedias filiales o las sociedades financieras mixtas de cartera intermedias filiales aplicarán los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 y en las partes tercera, cuarta y séptima, y los correspondientes requisitos de información establecidos en la parte séptima bis, sobre la base de su situación subconsolidada cuando posean una entidad o una entidad financiera como filial en un tercer país o posean una participación en tal entidad.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades filiales, las sociedades financieras de cartera intermedias filiales o las sociedades financieras mixtas de cartera intermedias filiales podrán optar por no aplicar los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 y en las partes tercera, cuarta y séptima, y los correspondientes requisitos de información establecidos en la parte séptima bis, sobre la base de su situación subconsolidada cuando los activos totales y las partidas fuera de balance de las filiales y las participaciones en terceros países sean inferiores al 10 % del importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la entidad filial, sociedad financiera de cartera intermedia filial o sociedad financiera mixta de cartera intermedia filial.».

Article 34 Ajustes de valor adicional

1 Las entidades aplicarán lo dispuesto en el artículo 105 a todos sus activos valorados al valor razonable cuando calculen el importe de sus fondos propios, y deducirán del capital de nivel 1 ordinario el importe de todo ajuste de valor adicional que sea necesario.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias extraordinarias cuya existencia vendrá determinada por un dictamen emitido por la ABE conforme a lo dispuesto en el apartado 3, las entidades podrán reducir el total de ajustes de valor adicionales en el cálculo del importe total que deba deducirse del capital de nivel 1 ordinario.

3 Al efecto de emitir el dictamen a que se refiere el apartado 2, la ABE supervisará las condiciones del mercado para evaluar si se han producido circunstancias extraordinarias y, si así fuera, lo notificará inmediatamente a la Comisión.

4 La ABE, en consulta con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los indicadores y las condiciones que utilizará para determinar las circunstancias extraordinarias a que se refiere el apartado 2 y para especificar la reducción del total agregado de ajustes de valor adicionales a que se refiere dicho apartado. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

Article 74 Tenencias de instrumentos de capital emitidos por entes regulados del sector financiero que no se consideran capital reglamentario

Las entidades no deducirán de ningún elemento de los fondos propios las tenencias directas, indirectas o sintéticas de los instrumentos de capital emitidos por un ente regulado del sector financiero que no se considere capital reglamentario de dicho ente. Las entidades aplicarán ponderaciones de riesgo a dichas tenencias conforme a lo dispuesto en la parte III, título II, capítulo 2.».

Article 88ter Empresas de terceros países

A efectos del presente título, se entenderá que los términos “empresa de servicios de inversión” y “entidad” incluyen a las empresas establecidas en terceros países que, de estar establecidas en la Unión, se incluirían en las definiciones de dichos términos del presente Reglamento.».

Article 104 Inclusión en la cartera de negociación

1 Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos claramente definidos con el fin de determinar las posiciones que se han de incluir en la cartera de negociación para calcular sus requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 102 y el presente artículo, teniendo en cuenta su capacidad y prácticas de gestión del riesgo. Las entidades documentarán íntegramente el cumplimiento de estas políticas y procedimientos, los someterán a una auditoría interna al menos una vez al año y pondrán a disposición de las autoridades competentes los resultados de dicha auditoría. Las entidades contarán con una función independiente de control de riesgos que evaluará de manera continua si sus instrumentos se asignan correctamente a la cartera de negociación o a la cartera de inversión.

2 Las entidades asignarán a la cartera de negociación las posiciones en los siguientes instrumentos: a) instrumentos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 325, apartados 6, 7 y 8, para su inclusión en la cartera de negociación de correlación alternativa (CNCA); b) instrumentos financieros que den lugar a una posición neta de crédito corta o neta en renta variable corta en la cartera de inversión, con excepción de los pasivos propios de la entidad, a menos que dichas posiciones cumplan los criterios a que se refiere la letra e); c) instrumentos resultantes de compromisos de suscripción de valores, cuando dichos compromisos se refieran únicamente a valores que se espera que sean adquiridos por la entidad en la fecha de liquidación; d) instrumentos clasificados inequívocamente como “con fines de negociación” con arreglo al marco contable aplicable a la entidad; e) instrumentos resultantes de actividades de creación de mercado; f) posiciones mantenidas con fines de negociación en OIC, siempre que dichos OIC cumplan al menos una de las condiciones establecidas en el apartado 8; g) renta variable cotizada; h) operaciones de financiación de valores relacionadas con la negociación; i) opciones u otros derivados implícitos en los pasivos propios de la entidad de la cartera de inversión que estén relacionados con el riesgo de crédito o el riesgo de renta variable. A efectos del párrafo primero, letra b), una entidad tendrá una posición neta en renta variable corta cuando una disminución del precio de la acción dé lugar a un beneficio para la entidad. Las entidades tendrán una posición neta de crédito corta cuando el incremento del diferencial de crédito, o el deterioro de la solvencia del emisor o del grupo de emisores, dé lugar a un beneficio para la entidad. Las entidades controlarán continuamente si los instrumentos dan lugar a una posición neta de crédito corta o neta en renta variable corta en la cartera de inversión. A los efectos del párrafo primero, letra i), la entidad dividirá la opción implícita, u otro derivado, en su propio pasivo en la cartera de inversión en relación con el riesgo de crédito o el riesgo de renta variable. Asignará la opción implícita, u otro derivado, a la cartera de negociación y dejará el pasivo propio en la cartera de inversión. En caso de que no sea posible dividir el instrumento debido a su naturaleza, la entidad asignará el instrumento completo a la cartera de negociación. En tal caso, documentará debidamente el motivo de la aplicación de dicho tratamiento.

3 Las entidades no asignarán a la cartera de negociación posiciones en los siguientes instrumentos: a) instrumentos designados para almacenamiento con vistas a la titulización; b) instrumentos relacionados con la tenencia de bienes inmuebles; c) renta variable no cotizada; d) instrumentos relacionados con el crédito minorista y a las pymes; e) posiciones en OIC distintas a las que se refiere el apartado 2, letra f); f) contratos de derivados y OIC con uno o varios de los instrumentos subyacentes a que se refieren las letras a) a d) del presente apartado; g) instrumentos mantenidos para cubrir un riesgo particular de una o varias posiciones en uno o varios instrumentos a que se refieren las letras a) a f), h) e i) del presente apartado; h) pasivos propios de la entidad, a menos que dichos instrumentos cumplan los criterios a que se refiere el apartado 2, letra e), o los criterios a que se refiere el apartado 2, párrafo tercero. i) instrumentos en fondos de inversión libre.

4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, una entidad, previa aprobación de su autoridad competente, podrá asignar a la cartera de inversión una posición en uno de los instrumentos contemplados en las letras d) a i) de dicho apartado. La autoridad competente dará su aprobación cuando la entidad haya demostrado a satisfacción de su autoridad competente que la posición no se mantiene con fines de negociación o no cubre las posiciones mantenidas con fines de negociación.

5 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, una entidad, previa aprobación de su autoridad competente, podrá asignar a la cartera de negociación una posición en uno de los instrumentos contemplados en la letra i) de dicho apartado. La autoridad competente dará su aprobación cuando la entidad haya demostrado a satisfacción de su autoridad competente que la posición se mantiene con fines de negociación, o que cubre posiciones mantenidas con fines de negociación, y que la entidad cumple al menos una de las condiciones establecidas en el apartado 8 para esa posición.

6 Cuando una entidad haya asignado a la cartera de negociación una posición en un instrumento distinto de los instrumentos a que se refiere el apartado 2, letras a), b) o c), la autoridad competente de la entidad podrá pedir a la entidad que aporte pruebas que justifiquen dicha asignación. Si la entidad no aporta pruebas adecuadas, su autoridad competente podrá exigirle que reasigne dicha posición a la cartera de inversión.

7 Cuando una entidad haya asignado a la cartera de inversión una posición en un instrumento distinto de los instrumentos a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente de la entidad podrá pedir a la entidad que aporte pruebas que justifiquen dicha asignación. Si la entidad no aporta pruebas adecuadas, su autoridad competente podrá exigirle que reasigne dicha posición a la cartera de negociación.

8 Las entidades asignarán a la cartera de negociación una posición en un OIC, distinta a las posiciones a que se refiere el apartado 3, letra f), que se mantenga con fines de negociación, cuando la entidad cumpla cualquiera de las condiciones siguientes: a) que la entidad pueda obtener información suficiente sobre las exposiciones subyacentes individuales del OIC; b) que la entidad no pueda obtener información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes del OIC, pero tenga conocimiento del contenido del mandato del OIC y pueda obtener cotizaciones diarias de precios para el OIC.

9 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida el procedimiento que deben utilizar las entidades para calcular y supervisar las posiciones netas de crédito cortas o netas en renta variable cortas en la cartera de inversión a que se refiere el apartado 2, letra b). La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2027. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

Article 104quater Tratamiento de las coberturas del riesgo de tipo de cambio de las ratios de capital

1 Una entidad que haya asumido deliberadamente una posición de riesgo para protegerse, al menos parcialmente, de movimientos adversos de los tipos de cambio de cualquiera de sus ratios de capital a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), podrá, con la autorización de su autoridad competente, excluir dicha posición de riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio a que se refiere el artículo 325, apartado 1, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el importe máximo de la posición de riesgo excluida de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado se limite al importe de la posición de riesgo que neutralice la sensibilidad de cualquiera de las ratios de capital a los movimientos adversos de los tipos de cambio; b) que la posición de riesgo esté excluida de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado durante al menos seis meses; c) que la entidad haya establecido un marco adecuado de gestión de riesgos para cubrir los movimientos adversos de los tipos de cambio en cualquiera de sus ratios de capital, incluida una estrategia de cobertura y una estructura de gobernanza claras; d) que la entidad haya proporcionado a la autoridad competente una justificación de la exclusión de una posición de riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, los detalles de dicha posición de riesgo y el importe que debe excluirse.

2 Toda exclusión de las posiciones de riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el apartado 1 se aplicará de manera coherente.

3 La autoridad competente aprobará cualquier modificación, por parte de la entidad, del marco de gestión de riesgos a que se refiere el apartado 1, letra c), y de los detalles de las posiciones de riesgo a que se refiere el apartado 1, letra d).

4 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar: a) las posiciones de riesgo que una entidad podrá asumir deliberadamente para protegerse, al menos parcialmente, frente a movimientos adversos de los tipos de cambio de cualquiera de sus ratios de capital a que se refiere el apartado 1; b) la forma de determinar el importe máximo a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), del presente artículo, y la forma en que una entidad debe excluir dicho importe para cada uno de los métodos a que se refiere el artículo 325, apartado 1; c) los criterios que debe cumplir el marco de gestión de riesgos de una entidad a que se refiere el apartado 1, letra c), para que se consideren adecuados a efectos del presente artículo. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

Article 108 Utilización de técnicas de reducción del riesgo de crédito con el método estándar y el método IRB en relación con el riesgo de crédito y el riesgo de dilución

1 En lo que atañe a las exposiciones a las que las entidades apliquen el método estándar con arreglo al capítulo 2 o el método IRB con arreglo al capítulo 3, pero sin utilizar sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143, las entidades podrán tener en cuenta el efecto de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares con arreglo al capítulo 4 al calcular los importes de la exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g), y, cuando proceda, los importes de las pérdidas esperadas a los efectos del cálculo contemplado en el artículo 36, apartado 1, letra d), y el artículo 62, letra d).

2 En lo que atañe a las exposiciones a las que las entidades apliquen el método IRB utilizando sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143, las entidades podrán tener en cuenta el efecto de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares de conformidad con el capítulo 3 en el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g), y, cuando proceda, los importes de las pérdidas esperadas a los efectos del cálculo a que se refieren el artículo 36, apartado 1, letra d) y el artículo 62, letra d).

3 Cuando una entidad aplique el método IRB utilizando sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143, tanto para la exposición original como para exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura, podrá tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales de conformidad con el capítulo 3 en el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g) y, cuando proceda, los importes de las pérdidas esperadas a los efectos del cálculo a que se refieren el artículo 36, apartado 1, letra d), y el artículo 62, letra d). En todos los demás casos, para tales fines, la entidad podrá tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con el capítulo 4.

4 Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 5, las entidades podrán considerar los préstamos a personas físicas exposiciones garantizadas por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales, en lugar de tratarse como exposiciones garantizadas, a efectos del título II, capítulos 2, 3 y 4, según proceda, cuando en un Estado miembro se hayan cumplido las siguientes condiciones para dichos préstamos: a) que la mayoría de los préstamos a personas físicas para la adquisición de bienes inmuebles residenciales en ese Estado miembro no se concedan bajo la forma jurídica de hipoteca; b) que la mayoría de los préstamos a personas físicas para la adquisición de bienes inmuebles residenciales en ese Estado miembro estén garantizados por un proveedor de cobertura con una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada correspondiente a un nivel 1 o 2 de calidad crediticia, que está obligado a reembolsar íntegramente a la entidad en caso de impago del prestatario original; c) que la entidad tenga derecho legal a establecer una hipoteca sobre el bien inmueble residencial en caso de que el proveedor de cobertura a que se refiere la letra b) no cumpla o deje de poder cumplir sus obligaciones en virtud de la garantía otorgada. Las autoridades competentes informarán a la ABE sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a), b) y c), del presente apartado, en el territorio nacional de su jurisdicción y facilitarán los nombres de los proveedores de cobertura para ese tratamiento que cumplan las condiciones del presente apartado y del apartado 5. La ABE publicará en su sitio web la lista de todos los proveedores de cobertura admisibles y la actualizará anualmente.

5 A efectos del apartado 4, los préstamos a que se refiere dicho apartado podrán tratarse como exposiciones garantizadas por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales, en lugar de tratarse como exposiciones garantizadas, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) en el caso de una exposición tratada con arreglo al método estándar, que la exposición cumpla todos los requisitos para ser asignada a la categoría de exposición del método estándar “exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles” con arreglo a los artículos 124 y 125, con la salvedad de que la entidad que concede el préstamo no es titular de una hipoteca sobre el bien inmueble residencial; b) en el caso de una exposición tratada con arreglo al método IRB, que la exposición cumpla todos los requisitos para ser asignada a la categoría de exposición IRB “exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales” a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), inciso ii), con la salvedad de que la entidad que concede el préstamo no es titular de una hipoteca sobre el bien inmueble residencial; c) que no exista gravamen hipotecario sobre el bien inmueble residencial en el momento de concederse el préstamo y, en el caso de los préstamos concedidos a partir del 1 de enero de 2014, el prestatario se comprometa contractualmente a no conceder ningún gravamen hipotecario sin el consentimiento de la entidad que concedió inicialmente el préstamo; d) que el proveedor de cobertura sea un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201 y que disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada correspondiente a un nivel 1 o 2 de calidad crediticia; e) que el proveedor de cobertura sea una entidad o un ente del sector financiero que deba cumplir requisitos de fondos propios comparables a los aplicables a las entidades o empresas de seguros; f) que el proveedor de cobertura haya creado un fondo de garantía recíproca totalmente financiado o una cobertura equivalente para que las empresas de seguros absorban las pérdidas por riesgo de crédito, cuya calibración sea revisada periódicamente por su autoridad competente y esté sujeta a pruebas de resistencia periódicas, como mínimo cada dos años; g) que la entidad tenga la capacidad legal y contractual para establecer una hipoteca sobre el bien inmueble residencial en caso de que el proveedor de cobertura no cumpla o deje de poder cumplir sus obligaciones en virtud de la garantía otorgada.

6 Las entidades que ejerzan la opción prevista en el apartado 4 para un determinado proveedor de cobertura admisible con arreglo al mecanismo a que se refiere dicho apartado lo harán para todas sus exposiciones frente a personas físicas garantizadas por dicho proveedor de cobertura en el marco de dicho mecanismo.».

Article 110bis Seguimiento de los acuerdos contractuales que no son compromisos

Las entidades supervisarán los acuerdos contractuales que cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 5, punto 10, letras a) a e), y documentarán, a satisfacción de sus autoridades competentes, el cumplimiento de todas esas condiciones.».

Article 111 Valor de exposición

1 El valor de exposición de una partida del activo será su valor contable restante tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110, los ajustes de valoración adicionales con arreglo al artículo 34 relacionados con la cartera de inversión de la entidad, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), y otras reducciones de fondos propios relacionadas con dicha partida del activo.

2 El valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo I será el siguiente porcentaje de su valor nominal, reducido por los ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110 y los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m): a) 100 % para las partidas del segmento 1; b) 50 % para las partidas del segmento 2; c) 40 % para las partidas del segmento 3; d) 20 % para las partidas del segmento 4; e) 10 % para las partidas del segmento 5.

3 El valor de exposición de un compromiso relacionado con una partida fuera de balance a que se refiere el apartado 2 del presente artículo será el menor de los siguientes porcentajes del valor nominal del compromiso, una vez deducidos los ajustes por riesgo de crédito específico y los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m): a) el porcentaje a que se refiere el apartado 2 del presente artículo aplicable a la partida respecto a la cual se contrae el compromiso; b) el porcentaje a que se refiere el apartado 2 del presente artículo aplicable al tipo de compromiso.

4 Los acuerdos contractuales ofrecidos por una entidad, pero aún no aceptadas por el cliente, que se convertirían en compromisos si fueran aceptadas por el cliente, se tratarán como compromisos y el porcentaje aplicable será el previsto de conformidad con el apartado 2. En el caso de los acuerdos contractuales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, punto 10, letras a) a e), el porcentaje aplicable será del 0 %.

5 Cuando una entidad utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera a que se refiere el artículo 223, el valor de exposición de los valores o materias primas vendidos, entregados o prestados a través de una operación de financiación de valores se incrementará con el ajuste de volatilidad apropiado para tales valores o materias primas de conformidad con los artículos 223 y 224.

6 El valor de exposición de un instrumento derivado enumerado en el anexo II se determinará de conformidad con el capítulo 6, teniendo en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación especificados en dicho capítulo. El valor de exposición de las operaciones de financiación de valores y de las operaciones con liquidación diferida podrá determinarse de conformidad con el capítulo 4 o con el capítulo 6.

7 Cuando la exposición esté cubierta por una cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, el valor de exposición podrá modificarse de conformidad con el capítulo 4.

8 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar: a) los criterios que las entidades deberán utilizar para asignar las partidas fuera de balance a las categorías 1 a 5 a que se refiere el anexo I, con excepción de las partidas ya incluidas en el anexo I; b) los factores que podrían limitar la capacidad de las entidades para cancelar los compromisos cancelables incondicionalmente a que se refiere el anexo I; c) el proceso de notificación a la ABE sobre la clasificación por las entidades de otras partidas fuera de balance que conlleven riesgos similares a los mencionados en el anexo I. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

Article 121 Exposiciones frente a entidades no calificadas

1 Las exposiciones frente a entidades en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán uno de los siguientes grados: a) las exposiciones frente a entidades se asignarán al grado A cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: i) que la entidad tenga la capacidad adecuada para cumplir oportunamente sus compromisos financieros, incluidos los reembolsos del principal y los intereses, durante la vida prevista de los activos o exposiciones e independientemente de los ciclos económicos y las condiciones empresariales, ii) que la entidad cumpla o supere el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, del presente Reglamento, teniendo en cuenta el artículo 458, apartado 2, letra d) incisos i) y vi), y el artículo 459, letra a), del presente Reglamento cuando proceda, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, o cualquier requisito equivalente y adicional de supervisión o regulación en terceros países, en la medida en que dichos requisitos se publiquen y haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 o los fondos propios, según proceda, iii) que se divulgue públicamente o se ponga de otro modo a disposición de la entidad acreedora la información sobre si la entidad cumple o supera los requisitos a que se refiere el inciso ii) de la presente letra, iv) que la evaluación realizada por la entidad acreedora de conformidad con el artículo 79 de la Directiva 2013/36/UE no haya revelado que la entidad no cumple las condiciones establecidas en los incisos i) y ii) de la presente letra; b) las exposiciones frente a entidades se asignarán al grado B cuando se cumplan todas las condiciones siguientes y no se cumpla al menos una de las condiciones de la letra a) del presente apartado: i) que la entidad esté sujeta a un riesgo de crédito sustancial, incluida una capacidad de reembolso que dependa de condiciones económicas o empresariales estables o favorables, ii) que la entidad cumpla o supere el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, del presente Reglamento, teniendo en cuenta los artículos 458, apartado 2, letra d) inciso i), y 459, letra a), del presente Reglamento cuando proceda, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, o cualquier requisito equivalente y adicional de supervisión o regulación en terceros países, en la medida en que dichos requisitos se publiquen y hayan de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 o los fondos propios, cuando proceda, iii) que se divulgue públicamente o se ponga de otro modo a disposición de la entidad acreedora la información sobre si la entidad cumple o supera los requisitos a que se refiere el inciso ii) de la presente letra, iv) que la evaluación realizada por la entidad acreedora de conformidad con el artículo 79 de la Directiva 2013/36/UE no haya revelado que la entidad no cumple las condiciones establecidas los incisos i) y ii) de la presente letra; c) las exposiciones frente a entidades se asignarán al grado C cuando no se asignen a los grados A o B o cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes: i) que la entidad tenga riesgos significativos de impago y márgenes de seguridad limitados, ii) que sea muy probable que unas condiciones empresariales, financieras o económicas adversas conduzcan o hayan conducido a la incapacidad de la entidad para cumplir sus compromisos financieros, iii) cuando la legislación exija a la entidad estados financieros auditados, que el auditor externo haya emitido un dictamen de auditoría desfavorable o haya expresado dudas sustanciales sobre la capacidad de la entidad para continuar como empresa en funcionamiento en sus estados financieros auditados o informes auditados de los doce meses anteriores. A efectos del párrafo primero, letra b), inciso ii), del presente apartado, los requisitos de supervisión o regulación locales equivalentes y adicionales no incluirán colchones de capital equivalentes a los definidos en el artículo 128 de la Directiva 2013/36/UE.

2 En el caso de las exposiciones frente a entidades financieras que son asimiladas a las exposiciones frente a entidades de conformidad con el artículo 119, apartado 5, con el fin de evaluar si dichas entidades financieras cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), del presente artículo, las entidades evaluarán si dichas entidades financieras cumplen o superan cualquier requisito prudencial comparable.

3 Las exposiciones asignadas a los grados A, B o C de conformidad con el apartado 1 recibirán la siguiente ponderación de riesgo: a) las exposiciones asignadas a los grados A, B o C que cumplan cualquiera de las condiciones siguientes recibirán una ponderación de riesgo para las exposiciones a corto plazo de conformidad con el cuadro 1: i) que la exposición tenga un vencimiento original igual o inferior a tres meses, ii) que la exposición tenga un vencimiento original igual o inferior a seis meses y surja de la circulación de mercancías a través de las fronteras nacionales; b) las exposiciones asignadas al grado A que no sean de corto plazo recibirán una ponderación de riesgo del 30 % cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: i) que la exposición no cumpla ninguna de las condiciones establecidas en la letra a), ii) que la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad sea igual o superior al 14 %, iii) que la ratio de apalancamiento de la entidad sea igual o superior al 5 %; c) las exposiciones asignadas a los grados A, B o C que no cumplan las condiciones establecidas en las letras a) o b) recibirán una ponderación de riesgo de conformidad con el cuadro 1. Cuando una exposición frente a una entidad no esté denominada en la moneda nacional de la jurisdicción de constitución de dicha entidad, o cuando dicha entidad haya contabilizado la obligación crediticia en una sucursal de otra jurisdicción y la exposición no se encuentre en la moneda nacional de la jurisdicción en la que opere la sucursal, la ponderación de riesgo asignada de conformidad con las letras a), b) o c), a las exposiciones distintas de las que tengan un vencimiento igual o inferior a un año o menos derivadas de las partidas contingentes autoliquidables relacionadas con el comercio que surjan de la circulación de mercancías a través de las fronteras nacionales no serán inferiores a la ponderación de riesgo de una exposición frente a la administración central del país en el que esté constituida la entidad. Cuadro 1 Evaluación del riesgo de créditoGrado AGrado BGrado CPonderación de riesgo para exposiciones a corto plazo20 %50 %150 %Ponderación de riesgo40 %75 %150 %».

Article 122bis Exposiciones de financiación especializada

1 En la categoría de exposiciones frente a empresas a que se refiere el artículo 112, letra g), las entidades identificarán por separado, como exposiciones de financiación especializada, las exposiciones que presenten todas las características siguientes: a) que la exposición sea frente a una entidad creada específicamente para financiar u operar activos físicos o sea una exposición económicamente comparable a dicha exposición; b) que la exposición no esté relacionada con la financiación de bienes inmuebles residenciales o bienes inmuebles comerciales y se ajuste a las definiciones de “exposiciones de financiación de bienes”, “exposiciones de financiación de proyectos” o “exposiciones de financiación de materias primas” establecidas en el apartado 3; c) que los acuerdos contractuales que rigen la obligación relacionada con la exposición otorguen a la entidad un grado sustancial de control sobre los activos y los ingresos que generan; d) que la principal fuente de reembolso de la obligación relacionada con la exposición radique en la renta generada por los activos financiados, y no en la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto.

2 Las exposiciones de financiación especializada en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo de conformidad con el cuadro 1. Cuadro 1 Nivel de calidad crediticia123456Ponderación de riesgo20 %50 %75 %100 %150 %150 %

3 A las exposiciones de financiación especializada en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada se les asignará una ponderación por riesgo de la manera siguiente: a) cuando la finalidad de una exposición de financiación especializada sea financiar la adquisición de activos físicos, incluidos buques, aeronaves, satélites, automotores y flotas, y los ingresos generados por dichos activos provengan de flujos de efectivo generados por los activos físicos específicos que hayan sido financiados y pignorados o cedidos al prestamista (“exposiciones de financiación de bienes”), las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 100 %; b) cuando la finalidad de una exposición de financiación especializada sea proporcionar financiación a corto plazo de reservas, existencias o derechos de cobro respecto de materias primas cotizadas, incluidos el petróleo crudo, los metales o los cultivos, y cuando los ingresos generados por esas reservas, existencias o derechos de cobro sean ingresos procedentes de la venta de la materia prima (“exposiciones de financiación de materias primas”), las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 100 %; c) cuando la finalidad de una exposición de financiación especializada sea financiar un proyecto individual, bien en forma de construcción de una nueva instalación fundamental bien de refinanciación de una instalación existente, con mejoras o sin ellas, para el desarrollo o la adquisición de instalaciones grandes, complejas y costosas, incluidas centrales eléctricas, plantas de transformación química, minas e infraestructuras de transporte, medio ambiente y telecomunicaciones en que la entidad acreedora considere fundamentalmente los ingresos generados por el proyecto financiado tanto como fuente de reembolso como garantía del préstamo (“exposiciones de financiación de proyectos”), las entidades aplicarán las siguientes ponderaciones de riesgo: i) el 130 % si el proyecto con el que está relacionada la exposición se encuentra en la fase preoperativa, ii) siempre que no se aplique el ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito a que se refiere el artículo 501 bis, el 80 % cuando el proyecto con el que está relacionada la exposición se encuentre en la fase operativa y la exposición cumpla todos los criterios siguientes: 1) que se impongan restricciones contractuales a la capacidad del deudor para llevar a cabo actividades que puedan ser perjudiciales para los prestamistas, incluida la imposibilidad de emitir nueva deuda sin el consentimiento de los proveedores de deuda existentes, 2) que el deudor disponga de suficientes fondos de reserva totalmente financiados en efectivo, u otros mecanismos financieros con un ente, para cubrir las necesidades de capital circulante y financiación para imprevistos durante el período de ejecución del proyecto financiado, siempre que se haya asignado al ente una calificación por parte de una ECAI reconocida con un nivel de calidad crediticia de al menos 3 o, en el caso de las entidades que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas conforme al capítulo 3, cuando el ente no disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida, se asigne a dicho ente una calificación crediticia interna equivalente a un nivel de calidad crediticia de al menos 3 por parte de la entidad, siempre que dicho ente haya obtenido una calificación interna de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3, sección 6, 3) que el proyecto con el que esté relacionada la exposición genere flujos de efectivo que sean predecibles y cubran todos los reembolsos futuros del préstamo, 4) cuando los ingresos del deudor no estén financiados por pagos de un gran número de usuarios, que la fuente de reembolso de la obligación dependa de una contraparte principal y esta sea una de las siguientes: un banco central, una administración central, una administración regional o una autoridad local, siempre que reciban una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con los artículos 114 y 115 o reciban una calificación con un nivel de calidad crediticia de al menos 3 por parte de una ECAI reconocida; o, en el caso de las entidades que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de pérdidas esperadas de conformidad con el capítulo 3, cuando el banco central, el gobierno central, el gobierno regional o la autoridad local no dispongan de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida, reciban una calificación crediticia interna equivalente a un nivel de calidad crediticia de al menos 3 por parte de la entidad, siempre que hayan obtenido una calificación interna por parte de la entidad de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3, sección 6, un ente del sector público, siempre que dicho ente reciba una ponderación de riesgo igual o inferior al 20 % de conformidad con el artículo 116 o se le asigne una calificación con un nivel de calidad crediticia de al menos 3 por parte de una ECAI reconocida o, en el caso de las entidades que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de pérdidas esperadas de conformidad con el capítulo 3, cuando el ente del sector público no disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida, dicho ente del sector público reciba una calificación crediticia interna equivalente a un nivel de calidad crediticia de al menos 3 por parte de la entidad, siempre que dicho ente del sector público haya obtenido una calificación interna por parte de la entidad de conformidad con el capítulo 3, sección 6, una empresa a la que se ha asignado una calificación con un nivel de calidad crediticia de al menos 3 por parte de una ECAI reconocida o, en el caso de las entidades que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de pérdidas esperadas de conformidad con el capítulo 3, cuando la empresa no disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI reconocida, dicha empresa reciba una calificación crediticia interna equivalente a un nivel de calidad crediticia 3 por parte de la entidad, siempre que dicha empresa haya obtenido una calificación interna por parte de la entidad de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3, sección 6, 5) que las disposiciones contractuales que rigen la exposición frente al deudor ofrezcan un alto grado de protección a la entidad acreedora en caso de impago del deudor, 6) que la contraparte principal, u otras contrapartes que cumplan de forma similar los criterios de admisibilidad de la contraparte principal, protejan efectivamente a la entidad acreedora contra las pérdidas resultantes del cese del proyecto, 7) que todos los activos y contratos necesarios para la ejecución del proyecto hayan sido pignorados a la entidad acreedora en la medida en que lo permita la legislación aplicable, 8) que la entidad acreedora pueda asumir el control de la entidad deudora en caso de situación de impago, iii) el 100 % si el proyecto con el que está relacionada la exposición se encuentra en la fase operativa y la exposición no cumple las condiciones establecidas en el inciso ii); d) a efectos de la letra c), inciso ii), punto 3, los flujos de efectivo generados no se considerarán previsibles a menos que una parte sustancial de los ingresos satisfaga una o varias de las condiciones siguientes: i) que los ingresos se basen en la disponibilidad. Por esto se entiende que, una vez finalizada la construcción, el deudor tiene derecho, siempre que se cumplan las condiciones contractuales, a pagos de sus contrapartes contractuales que cubran los costes de explotación y mantenimiento, los costes del servicio de la deuda y los rendimientos del capital a medida que el deudor gestiona el proyecto, y dichos pagos no están sujetos a variaciones de la demanda, como los niveles de tráfico, y se ajustan normalmente solo por falta de rendimiento o por falta de disponibilidad del activo para el público, ii) que los ingresos estén sujetos a regulación de la tasa de rendimiento, iii) que los ingresos estén sujetos a un contrato de compra en firme sin derecho de rescisión; e) a efectos de la letra c), se entenderá por fase operativa la fase en la que la entidad creada específicamente para financiar el proyecto, o que sea económicamente comparable, cumpla las dos condiciones siguientes: i) que tenga un flujo de efectivo neto positivo suficiente para cubrir cualquier obligación contractual restante, ii) que tenga una deuda a largo plazo decreciente.

4 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen con más detalle las condiciones en las que se cumplen los criterios establecidos en el apartado 3, letra c), inciso ii). La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

Article 123 Exposiciones minoristas

1 Las exposiciones que cumplan todos los criterios siguientes se considerarán exposiciones minoristas: a) que la exposición sea frente a una o varias personas físicas o frente a una pyme; b) que el importe total adeudado a la entidad, a sus empresas matrices y a sus filiales por el deudor o grupo de clientes vinculados entre sí, incluida cualquier exposición en situación de impago, pero excluidas las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales hasta el valor de los bienes inmuebles, no supere 1 millón EUR, de acuerdo con la información de la que disponga la entidad, que tomará las medidas razonables para confirmar la situación; c) que la exposición forme parte de un número significativo de exposiciones con características similares, de modo que se reduzcan sustancialmente los riesgos asociados a esa exposición; d) que la entidad de que se trate evalúe la exposición en su marco de gestión de riesgos y gestione internamente la exposición como una exposición minorista de forma coherente a lo largo del tiempo y de manera similar al tratamiento, por la entidad, de otras exposiciones minoristas. El valor actual de los pagos mínimos minoristas por el arrendamiento podrá optar a la categoría de exposiciones minoristas. La ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, para especificar los métodos de diversificación proporcionados con arreglo a los cuales una exposición debe considerarse como parte de un número significativo de exposiciones similares, tal como se especifica en la letra c), párrafo primero, del presente apartado a más tardar 10 de julio de 2025.

2 Las siguientes exposiciones no se considerarán exposiciones minoristas: a) las exposiciones en instrumentos de capital que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o las rentas del emisor; b) las exposiciones de deuda y otros valores, participaciones en sociedades personalistas, derivados u otros vehículos cuyo contenido económico sea similar al de las exposiciones especificadas en la letra a); c) todas las demás exposiciones en forma de valores.

3 Las exposiciones minoristas a que se refiere el apartado 1 recibirán una ponderación de riesgo del 75 %, a excepción de las exposiciones transaccionistas, a las que se asignará una ponderación de riesgo del 45 %.

4 Cuando una exposición frente a una o varias personas físicas no cumpla alguno de los criterios señalados en el apartado 1, la exposición se considerará exposición minorista y recibirá una ponderación por riesgo del 100 %.

5 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, las exposiciones derivadas de préstamos concedidos por una entidad a jubilados o a empleados con un contrato indefinido a cambio de la transferencia incondicional de una parte de la pensión o del salario del prestatario a dicha entidad recibirán una ponderación por riesgo del 35 %, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que, a fin de reembolsar el préstamo, el prestatario autorice incondicionalmente al fondo de pensiones o a su empleador a efectuar pagos directos a la entidad, deduciendo los pagos mensuales del préstamo de la pensión o salario mensuales del prestatario; b) que los riesgos de defunción, incapacidad laboral, desempleo o reducción de la pensión o salario mensual neto del prestatario estén debidamente cubiertos a través de una póliza de seguro en beneficio de la entidad; c) que la suma de los pagos mensuales que deba abonar el prestatario por todos los préstamos que cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) no supere el 20 % de su pensión o salario mensuales netos; d) que el plazo de vencimiento máximo inicial del préstamo sea igual o inferior a diez años.».

Article 123bis Exposiciones con desfase de divisas

1 Por lo que se refiere a las exposiciones frente a personas físicas asignadas a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 112, letra h), o las exposiciones frente a personas físicas consideradas exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, asignadas a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 112, inciso i), la ponderación de riesgo asignada de conformidad con el presente capítulo se multiplicará por un factor de 1,5, sin que la ponderación de riesgo resultante sea superior al 150 %, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que la exposición esté denominada en una divisa diferente de la divisa de la fuente de ingresos del deudor; b) que el deudor no tenga cobertura frente a su riesgo de pago debido al desfase de divisas, ya sea mediante un instrumento financiero o por ingresos en divisa extranjera que coincidan con la moneda de la exposición, o que el total de tales coberturas disponibles para el prestatario cubran menos del 90 % de cada plazo para esta exposición. Cuando una entidad no pueda distinguir las exposiciones con desfase de divisas, el multiplicador de ponderación de riesgo de 1,5 se aplicará a todas las exposiciones no cubiertas cuando la divisa de las exposiciones sea diferente de la divisa nacional del país de residencia del deudor.

2 A efectos del presente artículo, se entenderá por fuente de ingresos cualquier fuente que genere flujos de efectivo para el deudor, incluidos los procedentes de remesas, rentas por alquiler o salarios, excluyendo los ingresos procedentes de la venta de activos o de acciones de recurso similares por parte de la entidad.

3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando el par de divisas mencionado en la letra a) del apartado 1 esté compuesto por el euro y la divisa de un Estado miembro que participe en la segunda fase de la unión económica y monetaria (MTC II), no se aplicará el multiplicador de ponderación de riesgo de 1,5.».

Article 124 Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles

1 Las exposiciones no AUE que no cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 3, o cualquier parte de una exposición no AUE que supere el importe nominal de la hipoteca sobre el bien inmueble, se tratarán como sigue: a) una exposición no BIGR se ponderará por riesgo como una exposición a la contraparte no garantizada por el bien inmueble de que se trate; b) a una exposición BIGR se le asignará una ponderación por riesgo del 150 %.

2 La exposición no AUE, hasta el importe nominal de la hipoteca sobre el bien inmueble, que cumpla todas las condiciones establecidas en el apartado 3 se tratará como sigue: a) cuando la exposición esté garantizada por un bien inmueble residencial: i) una exposición no BIGR se tratará de conformidad con el artículo 125, apartado 1, ii) toda exposición BIGR se tratará de conformidad con el artículo 125, apartado 1, cuando la exposición cumpla alguna de las condiciones siguientes: 1) que el bien inmueble que garantice la exposición sea la residencia principal del deudor, ya sea cuando el bien inmueble en su conjunto constituya una única unidad de vivienda o cuando el bien inmueble que garantiza la exposición sea una unidad de vivienda que constituya una parte separada dentro del bien inmueble, 2) que la exposición sea frente a una persona física y esté garantizada por una unidad de vivienda residencial generadora de ingresos, ya sea cuando el bien inmueble en su conjunto constituya una única unidad de vivienda o cuando la unidad de vivienda constituya una parte separada dentro del bien inmueble, y las exposiciones totales de la entidad frente a dicha persona física no estén garantizadas por más de cuatro bienes inmuebles, incluidos los que no sean bienes inmuebles residenciales o que no cumplan ninguno de los criterios indicados en el presente punto, o unidades de vivienda separadas dentro de bienes inmuebles, 3) que la exposición sea frente a asociaciones o cooperativas de personas físicas reguladas por la legislación nacional y que existan con el único fin de conceder a sus socios el uso de una residencia principal en el inmueble que garantiza el préstamo, 4) que la exposición sea frente a empresas de viviendas públicas o asociaciones sin ánimo de lucro que estén reguladas por ley y existan con fines sociales y para ofrecer viviendas de larga duración a los arrendatarios, iii) toda exposición BIGR que no cumpla ninguna de las condiciones establecidas en el inciso ii) de la presente letra se tratará de conformidad con el artículo 125, apartado 2; b) cuando la exposición esté garantizada por bienes inmuebles comerciales, se tratará como sigue: i) una exposición no BIGR se tratará de conformidad con el artículo 126, apartado 1, ii) una exposición BIGR se tratará de conformidad con el artículo 126, apartado 2.

3 Para poder acogerse al tratamiento a que se refiere el apartado 2, una exposición garantizada por un bien inmueble deberá cumplir todas las condiciones siguientes: a) que el bien inmueble que garantice la exposición cumpla cualquiera de las condiciones siguientes: i) que el bien inmueble esté completamente acabado, ii) que el bien inmueble sea un terreno forestal o agrícola, iii) que el préstamo sea frente a una persona física y que el bien inmueble sea un bien residencial en construcción o un terreno en el que esté previsto construir un bien residencial si dicho plan ha sido aprobado legalmente por todas las autoridades pertinentes, según proceda, y que se cumpla alguna de las condiciones siguientes: 1) que el bien inmueble no tenga más de cuatro unidades de vivienda residencial y vaya a ser la residencia principal del deudor, y el préstamo a la persona física no financia indirectamente exposiciones AUE, 2) que participe una administración central, una administración regional o una autoridad local o un ente del sector público cuyas exposiciones se traten de conformidad con el artículo 115, apartado 2 o el artículo 116, apartado 4, respectivamente, y tengan las competencias legales y la capacidad para garantizar que el bien inmueble en construcción se terminará en un plazo razonable y estén obligados a terminarlo o se hayan comprometido de manera jurídicamente vinculante a garantizar su finalización en el caso de que la construcción no se termine en dicho plazo razonable. Como alternativa, que exista un mecanismo jurídico equivalente para garantizar que el bien inmueble en construcción se termine en un plazo razonable; b) que la exposición esté garantizada por una primera hipoteca de la que sea titular la entidad sobre el bien inmueble, o que la entidad mantenga el primer derecho y cualquier derecho de prelación inferior sobre dicho bien inmueble; c) que el valor del bien inmueble no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del deudor; d) que toda la información requerida en la concesión de la exposición y a efectos de seguimiento esté debidamente documentada, incluida la información sobre la capacidad de reembolso del deudor y sobre la tasación del bien inmueble; e) que se cumplan los requisitos fijados en el artículo 208 y las normas de valoración establecidas en el artículo 229, apartado 1. A efectos del párrafo primero, letra c), las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del bien inmueble como al rendimiento del deudor. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), las entidades establecerán políticas de suscripción en relación con la creación de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles que incluyan la evaluación de la capacidad de reembolso del prestatario. Las políticas de suscripción incluirán los parámetros pertinentes para esa evaluación y sus respectivos niveles máximos.

4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, letra b), en las jurisdicciones en las que las hipotecas subordinadas otorguen al tenedor un derecho sobre garantías reales legalmente exigibles y que constituyan una reducción efectiva del riesgo de crédito, también podrán reconocerse las hipotecas subordinadas mantenidas por una entidad distinta de la que ostente la hipoteca preferente, también cuando la entidad no detente una hipoteca preferente o no tenga un derecho de prelación entre una hipoteca preferente y otra subordinada, ambas en posesión de la entidad. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, las normas que regulan las hipotecas garantizarán todo lo siguiente: a) que cada entidad que posea una hipoteca sobre un inmueble pueda iniciar la venta del bien independientemente de otros entes titulares de una hipoteca sobre el inmueble; b) cuando la venta de los bienes no se lleve a cabo mediante subasta pública, que los entes titulares de una hipoteca preferente adopten medidas razonables para obtener un valor de mercado justo o el mejor precio que pueda obtenerse en las circunstancias cuando ejerzan por su cuenta cualquier poder de venta.

5 A efectos del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo para líneas que no se hayan utilizado, podrán reconocerse las hipotecas que satisfagan todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el apartado 3 y, en su caso, el apartado 4, cuando la utilización de la línea esté condicionada a la constitución previa o simultánea de una hipoteca en la medida de la participación de la entidad en la hipoteca una vez utilizada la línea, de modo que la entidad no tenga ninguna participación en la hipoteca si no se utiliza la línea.

6 A efectos del artículo 125, apartado 2, y del artículo 126, apartado 2, la ratio exposición/valor se calculará dividiendo el importe de la exposición bruta por el valor de los bienes inmuebles de acuerdo con las siguientes condiciones: a) que el importe bruto de la exposición se calcule como el valor contable de la partida del activo relacionada con la exposición garantizada por bienes inmuebles y cualquier importe no utilizado aunque comprometido que, una vez utilizado, aumente el valor de la exposición garantizada por bienes inmuebles; dicho importe bruto de la exposición se calculará sin tener en cuenta: i) ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110, ii) los ajustes de valoración adicionales de conformidad con el artículo 34 en relación con la cartera de inversión de la entidad, iii) los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), y iv) otras deducciones de fondos propios en relación con la partida del activo; b) que el importe bruto de la exposición se calcule sin tener en cuenta cualquier tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales, excepto en el caso de las cuentas de depósitos pignorados en la entidad acreedora que cumplan todos los requisitos para la compensación de operaciones de balance, ya sea en virtud de acuerdos marco de compensación de conformidad con los artículos 196 y 206, o en virtud de otros acuerdos de compensación de operaciones de balance de conformidad con los artículos 195 y 205, y que hayan sido pignorados incondicional e irrevocablemente con el único fin de cumplir la obligación crediticia relacionada con la exposición garantizada por bienes inmuebles; c) en el caso de las exposiciones que deban tratarse de conformidad con el artículo 125, apartado 2, o el artículo 126, apartado 2, cuando una parte distinta de la entidad tenga una hipoteca preferente y una hipoteca subordinada de la que sea titular la entidad se reconozca de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, que el importe bruto de la exposición se calcule como la suma del importe bruto de exposición de la hipoteca de la que sea titular la entidad y de los importes brutos de exposición de todas las demás hipotecas de mayor o menor prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad. A efectos del párrafo primero, letra a), cuando una entidad tenga más de una exposición garantizada por el mismo bien inmueble y dichas exposiciones estén garantizadas por hipotecas sobre dichos bienes inmuebles con orden de prelación secuencial sin ninguna hipoteca intermedia de la que sea titular un tercero, las exposiciones se tratarán como una única exposición combinada y los importes brutos de exposición de las exposiciones individuales se sumarán para calcular el importe bruto de la exposición combinada única. A efectos del párrafo primero, letra c), cuando no se disponga de información suficiente para poder determinar con exactitud la prelación de las otras hipotecas, la entidad tramitará dichas hipotecas como de igual rango a la hipoteca subordinada de la entidad. La entidad determinará en primer lugar la ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 125, apartado 2, o el artículo 126, apartado 2 (en lo sucesivo, “ponderación de riesgo de base”), según proceda; a continuación, ajustará esta ponderación de riesgo mediante un multiplicador del 1,25, a efectos del cálculo de los importes ponderados por riesgo de las hipotecas subordinadas. Cuando la ponderación de riesgo de base corresponda a la categoría de la ratio exposición/valor más baja, no se aplicará el multiplicador. La ponderación de riesgo resultante de multiplicar la ponderación de riesgo de base por 1,25 se limitará a la ponderación de riesgo que se aplicaría a la exposición si no se cumplieran los requisitos del apartado 3.

7 Las exposiciones frente a un arrendatario derivadas de una operación de arrendamiento financiero de bienes inmuebles en la que la entidad sea el arrendador y el arrendatario tenga una opción de compra se considerarán exposiciones garantizadas por bienes inmuebles y se tratarán de conformidad con el tratamiento establecido en el artículo 125 o 126 si se cumplen las condiciones aplicables establecidas en el presente artículo, siempre que la exposición de la entidad esté garantizada por su propiedad de los bienes inmuebles.

8 Los Estados miembros designarán a la autoridad encargada de la aplicación del apartado 9. Esa autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada. Cuando la autoridad designada por un Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea la autoridad competente, esta garantizará que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con competencias de supervisión macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad competente de aplicar lo dispuesto en el presente artículo y participen en la medida adecuada en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera en su Estado miembro con arreglo al apartado 9. Cuando la autoridad designada por el Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea distinta de la autoridad competente, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación y un intercambio de información adecuados entre la autoridad competente y la autoridad designada para la correcta aplicación del presente artículo. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente e intercambiar entre sí toda la información que pudiera resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente artículo. Dicha cooperación tendrá la finalidad de evitar cualquier tipo de duplicación o incoherencia de acción entre la autoridad competente y la autoridad designada y garantizar que se tenga debidamente en cuenta su interacción con otras medidas, en particular las tomadas con arreglo al artículo 458 del presente Reglamento y al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE.

9 Sobre la base de los datos recopilados con arreglo al artículo 430 bis y de cualesquiera otros indicadores pertinentes, la autoridad designada con arreglo al apartado 8 del presente artículo evaluará de manera periódica, y al menos anualmente, si las ponderaciones de riesgo establecidas en los artículos 125 y 126 para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles situados en el territorio del Estado miembro de esa autoridad se basan adecuadamente en lo siguiente: a) el historial de pérdidas de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles; b) las perspectivas del mercado inmobiliario. Cuando, a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la autoridad designada con arreglo al apartado 8 del presente artículo concluya que las ponderaciones de riesgo que figuran en los artículos 125 y 126 no reflejan adecuadamente los riesgos reales, relacionados con uno o varios segmentos inmobiliarios, de las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, y cuando considere que la inadecuación de dichas ponderaciones de riesgo podría repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura de su Estado miembro, dicha autoridad podrá establecer unas ponderaciones de riesgo más elevadas para dichas exposiciones dentro de los intervalos fijados en el párrafo cuarto del presente apartado, o imponer criterios más estrictos que los fijados en el apartado 3 del presente artículo. La autoridad designada con arreglo al apartado 8 del presente artículo notificará a la ABE y a la JERS todo ajuste de las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados con arreglo al presente apartado. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada notificación, la ABE y la JERS remitirán sus respectivos dictámenes al Estado miembro de que se trate y podrán indicar en dicho dictamen, en caso necesario, si consideran que los ajustes de las ponderaciones de riesgo y los criterios se recomiendan también para otros Estados miembros. La ABE y la JERS publicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados por la autoridad pertinente con respecto a las exposiciones a que se refieren los artículos 125 y 126 y el artículo 199, apartado 1, letra a). A efectos del párrafo segundo del presente apartado, la autoridad designada de conformidad con el apartado 8 del presente artículo podrá aumentar las ponderaciones de riesgo establecidas en el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, el artículo 125, apartado 2, párrafo primero, el artículo 126, apartado 1, párrafo primero, o el artículo 126, apartado 2, párrafo primero, o imponer criterios más estrictos que los establecidos en el apartado 3 del presente artículo para las exposiciones frente a uno o varios segmentos inmobiliarios garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad. Dicha autoridad no podrá aumentar dichas ponderaciones de riesgo a más del 150 %. A efectos del párrafo segundo del presente apartado, la autoridad designada de conformidad con el apartado 8 del presente artículo también podrá reducir los porcentajes del valor del bien inmueble a que se refieren el artículo 125, apartado 1, o el artículo 126, apartado 1, o los porcentajes de la ratio exposición/valor que definen la categoría de ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor establecida en el artículo 125, apartado 2, cuadro 1, o en el artículo 126, apartado 2, cuadro 1. La autoridad pertinente garantizará la coherencia entre todas las categorías de ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor, de manera que la ponderación de riesgo de una categoría de ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor inferior sea siempre inferior o igual a la ponderación de riesgo de una categoría de ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor superior.

10 Cuando la autoridad designada con arreglo al apartado 8 establezca ponderaciones de riesgo más altas o criterios más estrictos con arreglo al apartado 9, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlas.

11 La ABE, en estrecha cooperación con la JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los tipos de factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la idoneidad de las ponderaciones de riesgo a que se refiere el apartado 9. La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

12 La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, y en estrecha colaboración con la ABE, podrá dar directrices a las autoridades designadas con arreglo al apartado 8 del presente artículo, por lo que se refiere a los dos elementos siguientes: a) los factores que podrían “repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura”, de conformidad con el apartado 9, párrafo segundo; b) los criterios de referencia indicativos que debe tener en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 8 a la hora de fijar unas ponderaciones de riesgo más elevadas.

13 Las entidades establecidas en un Estado miembro aplicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios que hayan definido las autoridades de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 9 a sus exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes de ese otro Estado miembro que resulten pertinentes.

14 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar qué constituye un “mecanismo jurídico equivalente establecido para garantizar que el bien inmueble en construcción se termine en un plazo razonable”, de conformidad con el apartado 3, letra a), inciso iii), punto 2. La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Article 125 Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales

1 Para una exposición garantizada por bienes inmuebles residenciales a que se refiere el artículo 124, apartado 2, letra a), inciso i) o ii), a la parte de la exposición de hasta el 55 % del valor de los bienes inmuebles se le asignará una ponderación de riesgo del 20 %. Cuando una entidad sea titular de una hipoteca subordinada y haya hipotecas preferentes de las que esa entidad no sea titular, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 20 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles se reducirá en el importe de las hipotecas preferentes de las que la entidad no sea titular. Cuando las hipotecas de las que no sea titular la entidad tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 20 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de cualquier hipoteca preferente de la que no sea titular la entidad, se reducirá por el producto de: a) el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de las hipotecas preferentes, en su caso, tanto si es titular la entidad como si lo es otra entidad, y b) el importe de las hipotecas de las que la entidad no sea titular que tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad dividida por la suma de todas las hipotecas de igual prelación. Cuando, de conformidad con el artículo 124, apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada haya fijado una ponderación de riesgo más elevada o un porcentaje menor del valor de los bienes inmuebles que los contemplados en el presente apartado, las entidades utilizarán la ponderación de riesgo o el porcentaje establecidos de conformidad con el artículo 124, apartado 9. La parte restante de la exposición mencionada en el primer párrafo, en su caso, recibirá una ponderación de riesgo correspondiente a la de una exposición a la contraparte no garantizada por bienes inmuebles residenciales.

2 A una exposición como la que se menciona en el artículo 124, apartado 2, letra a), inciso iii), se le asignará la ponderación de riesgo establecida de conformidad con la respectiva categoría de la ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor del cuadro 1. A efectos del presente apartado, cuando, de conformidad con el artículo 124, apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada haya fijado una ponderación de riesgo más elevada o un porcentaje de ratio exposición/valor menor que los contemplados en el presente apartado, las entidades utilizarán la ponderación de riesgo o el porcentaje establecidos de conformidad con el artículo 124, apartado 9. Cuadro 1 Ratio exposición / valorRatio exposición / valor ≤ 50 %50 % < Ratio exposición / valor ≤ 60 %60 % < Ratio exposición / valor ≤ 80 %80 % < Ratio exposición / valor ≤ 90 %90 % < Ratio exposición / valor ≤ 100 %Ratio exposición / valor > 100 %Ponderación de riesgo30 %35 %45 %60 %75 %105 % Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades podrán aplicar el tratamiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de un Estado miembro cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado, de conformidad con el artículo 430 bis, apartado 3, tasas de pérdidas para tales exposiciones que, sobre la base de los datos agregados presentados por las entidades de ese Estado miembro correspondientes a ese mercado inmobiliario nacional, no superen ninguno de los límites siguientes para las pérdidas agregadas en tales exposiciones que existiesen el año anterior: a) que el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra a), dividido por el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra c), no supere el 0,3 %; b) que el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra b), dividido por el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra c), no supere el 0,5 %.

3 Las entidades también podrán aplicar la excepción a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, párrafo tercero, en casos en que la autoridad competente de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión determinadas en una Decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 107, apartado 4, publique las correspondientes tasas de pérdidas para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de dicho tercer país. Cuando la autoridad competente de un tercer país no publique las correspondientes tasas de pérdidas para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de su país, la ABE podrá publicar dicha información para el mencionado tercer país, siempre que existan datos estadísticos válidos que sean estadísticamente representativos del correspondiente mercado inmobiliario residencial.

Article 126 Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales

1 Para una exposición garantizada por bienes inmuebles comerciales, a que se refiere el artículo 124, apartado 2, letra b), inciso i), a la parte de la exposición de hasta el 55 % del valor de los bienes inmuebles se le asignará una ponderación de riesgo del 60 %. Cuando una entidad sea titular de una hipoteca subordinada y haya hipotecas preferentes de las que esa entidad no sea titular, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 60 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles se reducirá en el importe de las hipotecas preferentes de las que la entidad no sea titular. Cuando las hipotecas de las que no sea titular la entidad tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 60 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de cualquier hipoteca preferente de la que no sea titular la entidad, se reducirá por el producto de: a) el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de las hipotecas preferentes, en su caso (tanto si es titular la entidad como si lo es otra entidad), y b) el importe de las hipotecas de las que la entidad no sea titular que tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad dividida por la suma de todas las hipotecas de igual prelación. Cuando, de conformidad con el artículo 124, apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada haya fijado una ponderación de riesgo más elevada o un porcentaje menor del valor de los bienes inmuebles que los contemplados en el presente apartado, las entidades utilizarán la ponderación de riesgo o el porcentaje establecido de conformidad con el artículo 124, apartado 9. La parte restante de la exposición mencionada en el primer párrafo, en su caso, recibirá una ponderación de riesgo correspondiente a la de una exposición a la contraparte no garantizada por un bien inmueble comercial.

2 A una exposición como la que se menciona en el artículo 124, apartado 2, letra b), inciso ii), se le asignará la ponderación de riesgo establecida de conformidad con la respectiva categoría de la ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor del cuadro 1. A efectos del presente apartado, cuando, de conformidad con el artículo 124, apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada haya fijado una ponderación de riesgo más elevada o un porcentaje de ratio exposición/valor menor que los contemplados en el presente apartado, las entidades utilizarán la ponderación de riesgo o el porcentaje establecidos de conformidad con el artículo 124, apartado 9. Cuadro 1 Ratio exposición / valor ≤ 60 %60 % < Ratio exposición / valor ≤ 80 %Ratio exposición / valor > 80 %Ponderación de riesgo70 %90 %110 % Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades podrán aplicar el tratamiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales situados en el territorio de un Estado miembro cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado, de acuerdo con el artículo 430 bis, apartado 3, tasas de pérdidas para tales exposiciones que, sobre la base de los datos agregados presentados por las entidades de ese Estado miembro correspondientes a ese mercado inmobiliario nacional, no superen ninguno de los límites siguientes para las pérdidas agregadas en tales exposiciones que existiesen el año anterior: a) que el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra d), dividido por el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra f), no supere el 0,3 %; b) que el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra e), dividido por el importe agregado presentado por las entidades a que se refiere el artículo 430 bis, apartado 1, letra f), no supere el 0,5 %.

3 Las entidades podrán aplicar la excepción a que se refiere el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, también en los casos en que la autoridad competente de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión determinadas en una Decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 107, apartado 4, publiquen las correspondientes tasas de pérdidas para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales situados en el territorio de su país. Cuando la autoridad competente de un tercer país no publique las correspondientes tasas de pérdidas para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales situados en el territorio de su país, la ABE podrá publicar esta información para el mencionado tercer país, siempre que existan datos estadísticos válidos, que sean estadísticamente representativos del correspondiente mercado inmobiliario comercial.

4 La ABE evaluará la idoneidad de ajustar el tratamiento de las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales —incluidas las exposiciones BIGR y no BIGR—, teniendo en cuenta la idoneidad de las ponderaciones de riesgo y las diferencias relativas en materia de riesgo de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales, las diferencias en materia de sensibilidad al riesgo de las exposiciones BIGR garantizadas por bienes inmuebles residenciales a que se refiere el artículo 125, apartado 2, cuadro 1, y las exposiciones BIGR garantizada por bienes inmuebles comerciales a que se refiere el cuadro 1 del presente artículo, y las recomendaciones de la JERS sobre las vulnerabilidades del sector de los bienes inmuebles comerciales en la Unión. La ABE presentará un informe con sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2027. Sobre la base del informe a que se refiere el primer párrafo, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2028.».

Article 126bis Exposiciones por adquisición, urbanización y edificación de terrenos

1 A una exposición AUE se le asignará una ponderación por riesgo del 150 %.

2 A las exposiciones AUE frente a bienes inmuebles residenciales se les podrá asignar una ponderación de riesgo del 100 %, siempre que la entidad aplique normas sólidas de concesión y seguimiento que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 74 y 79 de la Directiva 2013/36/UE y se cumpla al menos una de las condiciones siguientes: a) que los precontratos de venta o de arrendamiento jurídicamente vinculantes, respecto de los cuales el comprador o arrendatario haya efectuado un depósito sustancial en efectivo que estará sujeto a pérdida en caso de rescisión del contrato, o en los que la financiación esté garantizada de forma equivalente, o que los contratos de venta o de arrendamiento jurídicamente vinculantes (también cuando el pago se efectúe a plazos a medida que avanzan las obras de construcción) representen una parte significativa de la totalidad de los contratos; b) que el deudor tenga un capital en riesgo considerable, representado como un importe adecuado de capital aportado por el deudor en relación al valor del bien inmueble residencial una vez finalizado.

3 A más tardar el 10 de julio de 2025 la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en las que se especifiquen los términos “depósitos sustanciales en efectivo”, “financiación garantizada de forma equivalente”, “parte significativa de la totalidad de los contratos” e “importe adecuado de capital aportado por el deudor”, teniendo en cuenta las particularidades de los préstamos para las entidades de viviendas públicas o para las entidades sin ánimo de lucro en toda la Unión que estén reguladas por ley y existan con fines sociales y para ofrecer viviendas de larga duración a los arrendatarios.».

Article 128 Exposiciones de deuda subordinada

1 Las siguientes exposiciones se tratarán como exposiciones de deuda subordinada: a) exposiciones de deuda subordinadas a créditos de acreedores ordinarios no garantizados; b) instrumentos de fondos propios en la medida en que dichos instrumentos no se consideren exposiciones de renta variable de conformidad con el artículo 133, apartado 1, y c) exposiciones derivadas de la tenencia por la entidad de instrumentos de pasivos admisibles que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter.

2 Las exposiciones de deuda subordinada recibirán una ponderación de riesgo del 150 %, a menos que dichas exposiciones de deuda subordinada se deduzcan de los fondos propios o estén sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero.».

Article 133 Exposiciones de renta variable

1 Todos los elementos siguientes se clasificarán como exposiciones de renta variable: a) cualquier exposición que cumpla todas las condiciones siguientes: i) que sea no amortizable en el sentido de que el rendimiento de los fondos invertidos solo pueda lograrse mediante la venta de la inversión o la venta de los derechos a la inversión o mediante la liquidación del emisor, ii) que no suponga una obligación por parte del emisor, iii) que otorgue un derecho residual sobre los activos o las rentas del emisor; b) los instrumentos que podrían considerarse elementos del capital de nivel 1 si fueran emitidos por una entidad; c) los instrumentos que incorporen una obligación por parte del emisor y cumplan cualquiera de las condiciones siguientes: i) que el emisor pueda aplazar indefinidamente la liquidación de la obligación, ii) que la obligación exija, o permita a discreción del emisor, la liquidación mediante la emisión de un número fijo de acciones del emisor, iii) que la obligación exija, o permita a discreción del emisor, la liquidación mediante la emisión de un número variable de acciones del emisor y, ceteris paribus, cualquier cambio en el valor de la obligación sea atribuible y comparable al cambio en el valor de un número fijo de acciones del emisor y en la misma dirección que dicho cambio, iv) que el tenedor del instrumento tenga la opción de exigir que la obligación se liquide en acciones, a menos que se cumpla una de las siguientes condiciones: 1) en el caso de un instrumento negociado, que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes que el instrumento se negocia en el mercado más como deuda del emisor que como sus acciones, 2) en el caso de los instrumentos no negociables, que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes que el instrumento debe tratarse como una posición de deuda; d) las obligaciones de deuda y otros valores, las participaciones en sociedades personalistas, los derivados u otros vehículos estructurados de tal forma que el contenido económico sea similar a las exposiciones a que se refieren las letras a), b) y c), incluidos los pasivos cuyo rendimiento esté vinculado al de las acciones; e) las exposiciones de renta variable que se registren como préstamos, pero se deriven de una conversión de deuda en capital realizada como parte del proceso de liquidación o reestructuración ordenada de la deuda. A efectos del párrafo primero, letra c), inciso iii), las obligaciones incluyen aquellas que requieran o permitan la liquidación mediante la emisión de un número variable de acciones del emisor, para las que la variación del valor monetario de la obligación sea igual a la variación del valor razonable de un número fijo de acciones multiplicado por un factor especificado, cuando tanto el factor como el número de acciones de referencia se hayan fijado. A efectos del párrafo primero, letra c), inciso iv), cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en dicho inciso, la entidad podrá descomponer los riesgos a efectos reglamentarios, previa autorización de la autoridad competente.

2 Las inversiones en capital no se tratarán como exposiciones de renta variable en ninguno de los siguientes casos: a) cuando las inversiones en capital estén estructuradas de tal forma que su contenido económico sea similar al contenido económico de las tenencias de deuda que no cumplan los criterios establecidos en el apartado 1; b) cuando las inversiones en capital constituyan exposiciones de titulización.

3 Las exposiciones de renta variable distintas de las contempladas en los apartados 4 a 7 recibirán una ponderación de riesgo del 250 %, a menos que dichas exposiciones deban deducirse o ponderarse por riesgo de conformidad con la parte segunda.

4 Las siguientes exposiciones de renta variable frente a empresas no cotizadas recibirán una ponderación de riesgo del 400 %, a menos que dichas exposiciones deban deducirse o ponderarse por riesgo de conformidad con la parte segunda: a) inversiones con fines de reventa a corto plazo; b) inversiones en empresas de capital riesgo o inversiones similares que se adquieran en previsión de ganancias de capital significativas a corto plazo. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las inversiones de capital a largo plazo, incluidas las inversiones en capital de clientes empresariales con los que la entidad tenga o se proponga establecer una relación de negocios a largo plazo y las conversiones de deuda en capital con fines de reestructuración empresarial recibirán una ponderación de riesgo de conformidad con los apartados 3 o 5, según proceda. A efectos del presente artículo, se entenderá por inversión en capital a largo plazo una inversión en capital que se mantenga durante tres años o más o se realice con la intención de mantenerse durante tres años o más, según lo aprobado por la alta dirección de la entidad.

5 Las entidades que hayan recibido la autorización previa de las autoridades competentes podrán asignar una ponderación de riesgo del 100 % a las exposiciones de renta variable derivadas de programas legislativos para estimular sectores específicos de la economía, hasta la parte de dichas exposiciones de renta variable que en conjunto no supere el 10 % de los fondos propios de la entidad, que cumplan todas las condiciones siguientes: a) que los programas legislativos concedan a la entidad subvenciones o garantías significativas para la inversión, también a través de bancos multilaterales de desarrollo, entidades públicas de crédito al desarrollo definidas en el artículo 429 bis, apartado 2, u organizaciones internacionales; b) que los programas legislativos impliquen algún tipo de supervisión gubernamental; c) que los programas legislativos impliquen restricciones a las inversiones en capital, como limitaciones relativas al tamaño y al tipo de empresas en las que invierte la entidad, a los importes admisibles de participación en la propiedad, a la ubicación geográfica y a otros factores relevantes que limiten el riesgo potencial de la inversión para la entidad inversora.

6 Las exposiciones de renta variable frente a los bancos centrales recibirán una ponderación por riesgo del 0 %.

7 Las participaciones en el capital que se registren como préstamos, pero que se hayan derivado de una conversión de deuda en capital realizada como parte del proceso de liquidación o reestructuración ordenada de la deuda no recibirán una ponderación de riesgo inferior a la que se aplicaría si las participaciones en el capital se consideraran una exposición de deuda.».

Article 141 Elementos en moneda nacional y en divisas

1 Cuando una evaluación crediticia se refiera a un elemento denominado en la moneda nacional del deudor, esta no deberá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo de una exposición frente al mismo deudor denominada en moneda extranjera.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando una exposición tenga su origen en la participación de una entidad en un préstamo que haya sido otorgado, o que haya sido garantizado frente a los riesgos de convertibilidad y transferencia, por uno de los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2, cuya condición de acreedor preferente esté reconocida en el mercado, la evaluación crediticia del elemento denominado en la moneda nacional del deudor podrá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo de una exposición frente a ese mismo deudor que esté denominada en una moneda extranjera. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la exposición denominada en una moneda extranjera esté garantizada frente a los riesgos de convertibilidad y de transferencia, la evaluación crediticia del elemento denominado en la moneda nacional del deudor solo podrá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo en la parte garantizada de dicha exposición. La parte de esa exposición que no esté garantizada se ponderará por riesgo sobre la base de una evaluación crediticia del deudor que se refiera a un elemento denominado en esa moneda extranjera.».

Article 159 Tratamiento de los importes de la pérdida esperada, el déficit de IRB y el exceso de IRB

1 Las entidades deducirán los importes de la pérdida esperada de las exposiciones a que se refiere el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, de la suma de todos los elementos siguientes: a) los ajustes por riesgo de crédito general y específico en relación con esas exposiciones, calculados de conformidad con el artículo 110; b) los ajustes de valor adicionales debidos al impago de la contraparte determinados de conformidad con el artículo 34 y en relación con exposiciones para las que los importes de las pérdidas esperadas se calculen de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10; c) otras reducciones de fondos propios en relación con esas exposiciones distintas de las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m). Cuando el cálculo realizado de conformidad con el párrafo primero dé como resultado un importe positivo, el importe obtenido se denominará “exceso de IRB”. Cuando el cálculo realizado de conformidad con el párrafo primero dé como resultado un importe negativo, el importe obtenido se denominará “déficit de IRB”.

2 A efectos del cálculo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades tratarán los descuentos determinados de conformidad con el artículo 166, apartado 1, sobre las exposiciones del balance adquiridas en situación de impago del mismo modo que los ajustes por riesgo de crédito específico. No se permitirá incluir en el cálculo del déficit o del exceso de IRB los descuentos sobre las exposiciones en balance adquiridas cuando no se esté en situación de impago. Los ajustes por riesgo de crédito específico sobre exposiciones en situación de impago no se utilizarán para cubrir los importes de la pérdida esperada sobre otras exposiciones. Los importes de la pérdida esperada correspondientes a las exposiciones titulizadas y los ajustes por riesgo de crédito general y específico relacionados con esas exposiciones no se incluirán en el cálculo del déficit de IRB o del exceso de IRB.».

Article 159 bis No aplicación del suelo de los parámetros PD, LGD y CCF

A efectos del capítulo 3, y en particular por lo que se refiere al artículo 160, apartado 1, al artículo 161, apartado 4, al artículo 164, apartado 4, y al artículo 166, apartado 8 quater, cuando una exposición esté cubierta por una garantía admisible proporcionada por una administración central o un banco central o por el BCE, el suelo de los parámetros PD, LGD y CCF no se aplicará a la parte de la exposición cubierta por dicha garantía. No obstante, la parte de la exposición que no esté cubierta por dicha garantía estará sujeta al suelo de los parámetros PD, LGD y CCF de que se trate.».

Article 219 Compensación en el balance

Los préstamos a la entidad acreedora y los depósitos en la entidad acreedora sujetos a compensación en el balance serán tratados por dicha entidad como garantías reales en efectivo para el cálculo del efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares respecto de aquellos préstamos y depósitos de la entidad acreedora sujetos a compensación en el balance.».

Article 226 Incremento de los ajustes de volatilidad con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera

Los ajustes de volatilidad contemplados en el artículo 224 serán los ajustes que la entidad deberá aplicar en caso de reevaluación diaria. En caso de que la frecuencia de reevaluación sea inferior a la diaria, la entidad aplicará mayores ajustes de volatilidad. Las entidades calcularán dichos ajustes incrementando los ajustes de volatilidad calculados sobre la base de una reevaluación diaria, mediante la siguiente fórmula de la “raíz cuadrada del tiempo”: donde: H = el ajuste de volatilidad que debe aplicarse; HM = el ajuste de volatilidad en caso de reevaluación diaria; NR = el número real de días hábiles entre las reevaluaciones; TM = el período de liquidación para el tipo de operación de que se trate.».

Article 228 Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera para las exposiciones tratadas con arreglo al método estándar

Conforme al método estándar, las entidades utilizarán E * , calculado de conformidad con el artículo 223, apartado 5, como valor de exposición a efectos de lo previsto en el artículo 113. En el caso de las partidas fuera de balance enumeradas en el anexo I, las entidades utilizarán E * como valor al que se aplicarán los porcentajes indicados en el artículo 111, apartado 2, para obtener el valor de exposición.»

Article 230 Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas para las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible con arreglo al método IRB

1 Conforme al método IRB, excepto en el caso de las exposiciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 220, las entidades utilizarán la LGD efectiva (LGD*) como LGD a efectos del capítulo 3 para reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible de conformidad con el presente capítulo. Las entidades calcularán la LGD * como sigue: donde: E = el valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares; si se trata de una exposición garantizada por garantías reales de naturaleza financiera admisibles de conformidad con el presente capítulo, dicho importe se calculará de conformidad con el artículo 223, apartado 3; en el caso de los valores prestados o entregados, dicho importe será igual al efectivo prestado o a los valores prestados o entregados; para dichos valores prestados o entregados, el valor de exposición se incrementará aplicando el ajuste de volatilidad (HE) de conformidad con los artículos 223 a 227; ES = el valor actual de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que se ha recibido tras la aplicación del ajuste de volatilidad aplicable a ese tipo de cobertura (HC) y la aplicación del ajuste de volatilidad por desfases de divisas (Hfx) entre la exposición y la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, de conformidad con los apartados 2 y 3. ES se limitará como máximo al siguiente valor: E (1+HE); EU = E (1+HE) — ES; LGDU = la LGD aplicable a una exposición no garantizada, según se establece en el artículo 161, apartado 1; LGDS = la LGD aplicable a las exposiciones garantizadas por el tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible que se ha utilizado en la operación, según se especifica en el apartado 2, cuadro 1.

2 El cuadro 1 especifica los valores de LGDS y Hc aplicables en la fórmula establecida en el apartado 1. Cuadro 1 Tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similaresLGDSAjuste de volatilidad (Hc)Garantías reales de naturaleza financiera0 %Ajuste de volatilidad Hc según lo establecido en los artículos 224 a 227Derechos de cobro20 %40 %Bienes inmuebles residenciales y comerciales20 %40 %Otras garantías reales físicas25 %40 %Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares no admisibleNo procede.100 %

3 Cuando una cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible esté denominada en una divisa distinta de la de la exposición, el ajuste de volatilidad por desfase de divisas (Hfx) será el mismo que el que se aplique con arreglo a los artículos 224 a 227.

4 Como alternativa al tratamiento previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 124, apartado 9, las entidades podrán aplicar una ponderación de riesgo del 50 % a la parte de la exposición que esté plenamente garantizada, dentro de los límites establecidos en el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, y en el artículo 126, apartado 1, párrafo primero, respectivamente, mediante bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en el territorio de un Estado miembro, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 199, apartados 3 o 4.

5 Para calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas para las exposiciones según el método IRB incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 220, las entidades utilizarán E * de conformidad con el artículo 220, apartado 4, y utilizarán la LGD para las exposiciones no garantizadas, tal como se establece en el artículo 161, apartado 1, letras a), a bis) y b).».

Article 321 Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas en el caso de conjuntos de coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisibles para una exposición tratada con arreglo al método IRB

Las entidades que hayan obtenido múltiples tipos de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares podrán aplicar, para las exposiciones tratadas con arreglo al método IRB, la fórmula establecida en el artículo 230, de forma secuencial para cada tipo de garantía real. A tal efecto, dichas entidades, tras cada una de las fases de reconocimiento de cada tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, reducirán el valor residual de la exposición no garantizada (EU) en el valor ajustado de la garantía real (ES) reconocido en esa fase. Con arreglo al artículo 230, apartado 1, el valor total de ES de todos los tipos de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares estará limitado como máximo al valor de E (1+HE), dando lugar a la siguiente fórmula: donde: LGDS,i = la LGD aplicable a la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares i, según se especifica en el artículo 230, apartado 2; ES,i = el valor actual de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares i que se ha recibido tras la aplicación del ajuste de volatilidad aplicable a ese tipo de cobertura (Hc) con arreglo al artículo 230, apartado 2.».

Article 235bis Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas con arreglo al enfoque alternativo en aquellos casos en que la exposición garantizada se trate con arreglo al método IRB y una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura se trate con arreglo al método estándar

1 En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales a las que una entidad aplique el método IRB establecido en el capítulo 3, y cuando las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura se traten con arreglo al método estándar, las entidades calcularán los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la siguiente fórmula: max{0, E — GA} · r + GA · g donde: E = el valor de la exposición determinado con arreglo al capítulo 3, sección 5. A tal efecto, las entidades calcularán el valor de exposición de las partidas fuera de balance distintas de los derivados tratados con arreglo al método IRB utilizando CCF del 100 % en lugar de los CCF según el método estándar o los CCF según el método IRB contemplados en el artículo 166, apartados 8, 8 bis y 8 ter; GA = el importe de la cobertura del riesgo de crédito ajustado al riesgo de tipo de cambio (G*), calculado de conformidad con el artículo 233, apartado 3, y posteriormente ajustado por cualquier desfase de vencimiento conforme a lo dispuesto en la sección 5 del presente capítulo; r = la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al deudor, según lo previsto en el capítulo 3; g = la ponderación de riesgo aplicable a una exposición directa frente al proveedor de cobertura, según lo previsto en el capítulo 2.

2 Cuando el importe de cobertura del riesgo de crédito (GA) sea inferior al valor de la exposición (E), la entidad solo podrá aplicar la fórmula indicada en el apartado 1 si la parte cubierta y la parte no cubierta de la exposición tienen la misma prelación.

3 Las entidades podrán hacer extensivo el tratamiento preferencial contemplado en el artículo 114, apartados 4 y 7, a las exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por la administración central o el banco central, como si dichas exposiciones fueran exposiciones directas frente a la administración central o el banco central, siempre que se cumplan, para tales exposiciones directas, las condiciones establecidas en el artículo 114, apartados 4 o 7, según proceda.

4 El importe de las pérdidas esperadas para la parte cubierta del valor de exposición será igual a cero.

5 En lo que respecta a cualquier parte no cubierta del valor de exposición (E), las entidades emplearán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a la exposición subyacente. A efectos del cálculo establecido en el artículo 159, las entidades asignarán cualesquiera ajustes por riesgo de crédito general o específico o ajustes de valor adicionales de conformidad con el artículo 34 en relación con la actividad de la cartera de inversión de la entidad u otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición aparte de las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), a la parte no cubierta del valor de exposición.».

Article 236 Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y de los importes de las pérdidas esperadas con arreglo al enfoque alternativo cuando la exposición garantizada se trate con arreglo al método IRB sin utilizar estimaciones propias de LGD y una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura se trate con arreglo al método IRB

1 En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales a las que una entidad aplique el método IRB establecido en el capítulo 3, pero sin utilizar sus estimaciones propias de LGD, y cuando las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura se traten con arreglo al método IRB establecido en el capítulo 3, la entidad determinará la parte cubierta de la exposición como el valor más bajo de entre el valor de exposición E y el valor ajustado de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales GA.

1 bis Las entidades que apliquen el método IRB a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura utilizando estimaciones propias de la probabilidad de impago calcularán el importe de la exposición ponderada por riesgo y el importe de las pérdidas esperadas para la parte cubierta del valor de exposición utilizando la probabilidad de impago del proveedor de cobertura y la LGD aplicable a una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura a que se refiere el artículo 161, apartado 1, de conformidad con el apartado 1 ter del presente artículo. En el caso de las exposiciones subordinadas y de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales no subordinadas, la LGD que deberán aplicar las entidades a la parte cubierta del valor de la exposición será la LGD asociada a los créditos preferentes y las entidades podrán tener en cuenta cualquier cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que garantice la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales de conformidad con el presente capítulo.

1 ter Las entidades calcularán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición subyacente utilizando la probabilidad de impago, la LGD especificada en el apartado 1 bis del presente artículo y la misma función de ponderación de riesgo que las utilizadas para una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura, y utilizarán, cuando proceda, el vencimiento M relativo a la exposición subyacente, calculado de conformidad con el artículo 162.

1 quater Las entidades que apliquen el método IRB a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura utilizando el método previsto en el artículo 153, apartado 5, utilizarán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición que correspondan a las previstas en los artículos 153, apartado 5, y 158, apartado 6.

1 quinquies No obstante lo dispuesto en el apartado 1 quater del presente artículo, las entidades que apliquen el método IRB a las exposiciones garantizadas utilizando el método previsto en el artículo 153, apartado 5, calcularán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición utilizando la probabilidad de impago, la LGD aplicable a una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura a que se refiere el artículo 161, apartado 1, de conformidad con el apartado 1 ter del presente artículo, y la misma función de ponderación de riesgo que las utilizadas para una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura, y utilizarán, cuando proceda, el vencimiento (M) relativo a la exposición subyacente, calculado de conformidad con el artículo 162. En el caso de las exposiciones subordinadas y de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales no subordinadas, la LGD que deberán aplicar las entidades a la parte cubierta del valor de la exposición será la LGD asociada a los créditos preferentes y las entidades podrán tener en cuenta cualquier cobertura del riesgo de crédito con garantías personales de conformidad con el presente capítulo.

2 En lo que respecta a cualquier parte no cubierta del valor de exposición (E), las entidades emplearán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a la exposición subyacente. A efectos del cálculo establecido en el artículo 159, las entidades asignarán cualesquiera ajustes por riesgo de crédito general o específico o ajustes de valor adicionales de conformidad con el artículo 34 en relación con la actividad de la cartera de inversión de la entidad u otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición aparte de las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), a la parte no cubierta del valor de exposición.

3 A efectos del presente artículo, GA será el importe de la cobertura del riesgo de crédito ajustado al riesgo de tipo de cambio (G*) calculado conforme al artículo 233, apartado 3, y posteriormente ajustado por posibles desfases de vencimiento según lo previsto en la sección 5 del presente capítulo. El valor de exposición (E) es el valor de la exposición determinado con arreglo al capítulo 3, sección 5. Las entidades calcularán el valor de exposición de las partidas fuera de balance distintas de los derivados tratados con arreglo al método IRB utilizando CCF del 100 % en lugar de los CCF según el método estándar o los CCF según el método IRB contemplados en el artículo 166, apartados 8, 8 bis y 8 ter.».

Article 236bis Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas con arreglo al enfoque alternativo cuando la exposición garantizada se trate con arreglo al método IRB utilizando estimaciones propias de LGD y una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura se trate con arreglo al método IRB

1 En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales a las que una entidad aplique el método IRB establecido en el capítulo 3 utilizando sus estimaciones propias de LGD, y cuando las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura se traten con arreglo al método IRB establecido en el capítulo 3, pero sin utilizar sus estimaciones propias de LGD, la entidad determinará la parte cubierta de la exposición como el valor más bajo de entre el valor de exposición E y el valor ajustado de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales GA calculado de conformidad con el artículo 235 bis, apartado 1. La entidad calculará el importe de la exposición ponderada por riesgo y el importe de las pérdidas esperadas para la parte cubierta del valor de exposición utilizando la probabilidad de impago, la LGD y la misma función de ponderación de riesgo que las utilizadas para una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura, utilizando, cuando proceda, el vencimiento M relativo a la exposición subyacente, calculado de conformidad con el artículo 162.

2 Las entidades que apliquen el método IRB establecido en el capítulo 3, pero sin utilizar sus estimaciones propias de LGD, a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura determinarán la LGD de conformidad con el artículo 161, apartado 1. En el caso de las exposiciones subordinadas y de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales no subordinadas, la LGD que deberán aplicar las entidades a la parte cubierta del valor de la exposición será la LGD asociada a los créditos preferentes y las entidades podrán tener en cuenta cualquier cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que garantice la cobertura del riesgo con garantías personales de conformidad con el presente capítulo.

3 Las entidades que apliquen el método IRB establecido en el capítulo 3 utilizando sus estimaciones propias de LGD a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura calcularán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición subyacente utilizando la probabilidad de impago, la LGD y la misma función de ponderación de riesgo que las utilizadas para una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura, y, cuando proceda, utilizarán el vencimiento M relativo a la exposición subyacente, calculado, cuando proceda, de conformidad con el artículo 162.

4 Las entidades que apliquen el método IRB a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura utilizando el método previsto en el artículo 153, apartado 5, utilizarán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición que correspondan a las previstas en los artículos 153, apartado 5, y 158, apartado 6.

5 En lo que respecta a cualquier parte no cubierta del valor de exposición (E), las entidades emplearán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a la exposición subyacente. A efectos del cálculo establecido en el artículo 159, las entidades asignarán cualesquiera ajustes por riesgo de crédito general o específico o ajustes de valor adicionales de conformidad con el artículo 34 en relación con la actividad de la cartera de inversión de la entidad u otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición aparte de las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), a la parte no cubierta del valor de exposición.».

Article 311 bis Definiciones

A efectos del presente título, se entiende por: 1) “Evento de riesgo operativo”: cualquier evento vinculado a un riesgo operativo que genere una o múltiples pérdidas en uno o varios ejercicios; 2) “Pérdida bruta agregada”: la suma de todas las pérdidas brutas vinculadas al mismo evento de riesgo operativo a lo largo de uno o varios ejercicios; 3) “Pérdida neta agregada”: la suma de todas las pérdidas netas vinculadas al mismo evento de riesgo operativo a lo largo de uno o varios ejercicios; 4) “Pérdidas agrupadas”: todas las pérdidas operativas causadas por un desencadenante subyacente o una causa subyacente común que podrían agruparse en un único evento de riesgo operativo.

Article 312 Requisito de fondos propios por riesgo operativo

El requisito de fondos propios por riesgo operativo será el componente del indicador de actividad calculado de conformidad con el artículo 313.

Article 313 Componente del indicador de actividad

Las entidades calcularán su componente del indicador de actividad con arreglo a la fórmula siguiente: donde: BIC = el componente del indicador de actividad (business indicator component); BI = el indicador de actividad (business indicator), expresado en miles de millones de euros, calculado de conformidad con el artículo 314.

Article 314 Indicador de actividad

1 Las entidades calcularán su indicador de actividad con arreglo a la fórmula siguiente: BI = ILDC + SC + FC donde: BI = el indicador de actividad, expresado en miles de millones de euros; ILDC = el componente de intereses, arrendamientos y dividendos (interest, leases and dividend component), expresado en miles de millones de euros y calculado de conformidad con el apartado 2; SC = el componente de servicios (services component), expresado en miles de millones de euros y calculado de conformidad con el apartado 5; FC = el componente financiero (financial component), expresado en miles de millones de euros y calculado de conformidad con el apartado 6.

2 A efectos del apartado 1, el componente de intereses, arrendamientos y dividendos se calculará con arreglo a la siguiente fórmula: donde: ILDC = el componente de intereses, arrendamientos y dividendos; IC = el componente de intereses (interest component), que se corresponde con los ingresos por intereses de la entidad procedentes de todos los activos financieros y otros ingresos por intereses, incluidos los ingresos financieros procedentes de arrendamientos financieros y operativos y los beneficios de activos arrendados, menos los gastos por intereses de la entidad derivados de todos los pasivos financieros y otros gastos por intereses, incluidos los gastos por intereses de arrendamientos financieros y operativos, las pérdidas, la depreciación y el deterioro de valor de activos arrendados operativos, calculados como la media anual de los valores absolutos de las diferencias durante los últimos tres ejercicios; AC = el componente del activo (active component), que es la suma del importe bruto total pendiente de los préstamos, los anticipos, los valores que devengan intereses, incluidos los títulos de deuda pública, y los activos por arrendamiento de la entidad, calculada como la media anual de los últimos tres ejercicios sobre la base de los importes al final de cada uno de los ejercicios respectivos; DC = el componente de dividendos (dividend component), que se corresponde con los ingresos por dividendos de la entidad procedentes de inversiones en acciones y fondos no consolidados en los estados financieros de la entidad, incluidos los ingresos por dividendos de filiales, asociadas y empresas conjuntas no consolidadas, calculados como la media anual de los últimos tres ejercicios.

3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2027 una entidad matriz de la UE podrá solicitar autorización a su supervisor en base consolidada para calcular un interés, arrendamientos y componente de dividendos separados para cada una de sus entidades filiales concretas y para añadir el resultado de dicho cálculo al interés, los arrendamientos y el componente de dividendos calculado, en base consolidada, para las demás entidades del grupo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que las actividades bancarias minoristas o comerciales de las filiales representen la mayoría de su actividad; b) que un porcentaje significativo de las actividades bancarias minoristas o comerciales de las filiales consista en préstamos con una alta probabilidad de impago; c) que el uso de la excepción proporcione una base adecuada para el cálculo del requisito de fondos propios por riesgo operativo de la entidad matriz de la UE. Una vez concedida, el supervisor en base consolidada volverá a evaluar la autorización y sus condiciones cada dos años. El supervisor en base consolidada notificará a la ABE en cuanto se conceda, se confirme o se revoque la autorización. A más tardar el 31 de diciembre de 2031, la ABE informará a la Comisión sobre la utilización y la idoneidad de la excepción a que se refiere el párrafo primero, en particular en lo que respecta a los modelos de negocio específicos de que se trate y a la adecuación del requisito de fondos propios por riesgo operativo conexos. Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2032.

4 Hasta el 31 de diciembre de 2027, o hasta que el supervisor en base consolidada conceda la autorización de conformidad con el apartado 3, si esta fecha fuera anterior, una entidad matriz de la UE que haya obtenido una autorización para aplicar el método estándar alternativo a sus líneas de negocio de banca minorista y comercial para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo operativo podrá seguir aplicando el método estándar alternativo tal como se establece en la versión del presente Reglamento aplicable el 8 de julio de 2024, una vez que haya informado a su supervisor en base consolidada, con objeto de calcular el requisito de fondos propios por riesgos operativos relacionados con esas dos líneas de negocio y de conformidad con el ámbito de aplicación de la autorización existente.

5 A efectos del apartado 1, el componente de servicios se calculará con arreglo a la siguiente fórmula: SC = max (OI, OE) + max (FI, FE) donde: SC = el componente de servicios; OI = los otros ingresos de explotación (other operating income), que es la media anual durante los últimos tres ejercicios de los ingresos de la entidad procedentes de operaciones bancarias ordinarias no incluidas en otros elementos del indicador de actividad, pero de naturaleza similar; OE = los otros gastos de explotación (other operating expenses), que es la media anual durante los últimos tres ejercicios de los gastos y pérdidas de la entidad procedentes de operaciones bancarias ordinarias no incluidas en otros elementos del indicador de actividad, pero de naturaleza similar, así como de eventos de riesgo operativo; FI = el componente de ingresos por honorarios y comisiones (fee and commission income component), que es la media anual durante los últimos tres ejercicios de los ingresos de la entidad procedentes de la prestación de asesoramiento y servicios, incluidos los ingresos percibidos por la entidad al externalizar servicios financieros; FE = el componente de gastos por honorarios y comisiones (fee and commission expenses component), que es la media anual durante los últimos tres ejercicios de los gastos de la entidad abonados por la prestación de asesoramiento y servicios, incluidos los honorarios de externalización pagados por la entidad por la prestación de servicios financieros, pero excluyendo los honorarios de externalización pagados por la prestación de servicios no financieros. Previa autorización de la autoridad competente, y en la medida en que el sistema institucional de protección cuente con mecanismos adecuados y establecidos de manera uniforme para el seguimiento y la clasificación de los riesgos operativos, las entidades pertenecientes a un sistema institucional de protección que cumplan los requisitos del artículo 113, apartado 7, podrán calcular el componente de servicios neto de cualquier ingreso recibido por las entidades o gastos abonados a las entidades que pertenezcan al mismo sistema institucional de protección. Cualquier pérdida resultante de los riesgos operativos relacionados está sujeta a mutualización entre los miembros de un sistema institucional de protección.

6 A efectos del apartado 1, el componente financiero se calculará con arreglo a la siguiente fórmula: FC = TC + BC donde: FC = el componente financiero (financial component); TC = el componente de la cartera de negociación (trading book component), que es la media anual de los valores absolutos durante los últimos tres ejercicios de los beneficios o pérdidas netos, determinada, según proceda, ya sea de conformidad con las normas contables o de conformidad con la parte tercera, título I, capítulo 3, incluidos los obtenidos en relación con los activos y pasivos destinados a negociación, de la contabilidad de coberturas y de las diferencias de cambio; BC = el componente de la cartera bancaria (banking book component), que es la media anual de los valores absolutos durante los tres últimos ejercicios de los beneficios o pérdidas netos, según proceda, de la cartera de inversión de la entidad, incluidos los obtenidos en relación con los activos y pasivos financieros valorados a valor razonable con cambios en resultados, de la contabilidad de coberturas, de las diferencias de cambio, y de las ganancias o pérdidas realizadas por activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados.

7 Las entidades no utilizarán ninguno de los siguientes elementos en el cálculo de su indicador de actividad: a) los ingresos y gastos de la actividad de seguro o reaseguro; b) las primas pagadas y los pagos recibidos de pólizas de seguro o reaseguro adquiridas; c) los gastos administrativos, incluidos los gastos de personal, los honorarios de externalización pagados por la prestación de servicios no financieros y otros gastos administrativos; d) la recuperación de gastos administrativos, incluida la recuperación de pagos por cuenta de clientes; e) los gastos de locales y activos fijos, excepto cuando dichos gastos se deriven de eventos de riesgos operativos; f) la depreciación de activos tangibles y la amortización de activos intangibles, excepto la depreciación relacionada con los activos por arrendamiento operativo, que se incluirá en los gastos por arrendamientos financieros y operativos; g) las provisiones y la reversión de provisiones, excepto cuando dichas provisiones se refieran a eventos de riesgos operativos; h) los gastos por capital social reembolsable a la vista; i) el deterioro de valor y la reversión del deterioro de valor; j) los cambios en el fondo de comercio reconocidos en resultados; k) el impuesto sobre la renta de las sociedades.

8 Cuando una entidad haya estado operativa menos de tres años, utilizará las estimaciones de su plan de negocio al calcular los componentes relevantes de su indicador de actividad, siempre y cuando lo apruebe su autoridad competente. La entidad empezará a utilizar los datos históricos tan pronto como dichos datos estén disponibles.

9 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente: a) los componentes del indicador de actividad, y su utilización, elaborando listas de subelementos habituales, teniendo en cuenta las normas internacionales de regulación y, en su caso, el límite prudencial definido en la parte tercera, título I, capítulo 3; b) los elementos que se indican en el apartado 7 del presente artículo. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

10 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar los elementos del indicador de actividad determinando la correlación de dichos elementos con las celdas de información correspondientes establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 , cuando proceda. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de enero de 2026. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Article 315 Ajustes del indicador de actividad

1 Las entidades incluirán los elementos del indicador de actividad de los entes o las actividades fusionados o adquiridos en el cálculo de su indicador de actividad a partir del momento de la fusión o adquisición, según proceda, con inclusión de los últimos tres ejercicios.

2 Las entidades podrán solicitar autorización a la autoridad competente para excluir del indicador de actividad los importes relacionados con entes o actividades enajenados.

3 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente: a) la forma en que las entidades determinarán los ajustes del indicador de actividad a que se refieren los apartados 1 y 2; b) las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 2; c) el calendario de los ajustes a que se refiere el apartado 2. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Article 316 Cálculo de las pérdidas anuales por riesgo operativo

1 Las entidades con un indicador de actividad igual o superior a 750 millones de euros calcularán su pérdida anual por riesgo operativo como la suma de todas las pérdidas netas durante un ejercicio determinado, calculadas de conformidad con el artículo 318, apartado 1, que sean iguales o superiores a los umbrales de datos de pérdidas establecidos en el artículo 319, apartados 1 o 2. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán eximir del requisito de calcular las pérdidas anuales por riesgo operativo a las entidades cuyo indicador de actividad no supere los 1000 millones de euros, siempre que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que le resultaría excesivamente gravoso aplicar el párrafo primero.

2 A efectos del apartado 1, el indicador de actividad pertinente será el valor más elevado del indicador de actividad que la entidad haya comunicado en las ocho últimas fechas de referencia de presentación de información. Las entidades que aún no hayan comunicado su indicador de actividad utilizarán su indicador de actividad más reciente.

3 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la condición de “excesivamente gravoso” a efectos del apartado 1. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Article 317 Serie de datos de pérdidas

1 Las entidades que calculen una pérdida anual por riesgo operativo de conformidad con el artículo 316, apartado 1, deberán disponer de sistemas, procesos y mecanismos para poder establecer una serie de datos de pérdidas, que han de mantener actualizada de forma continua y en la que recopilarán, para cada evento de riesgo operativo registrado, los importes de las pérdidas brutas, las recuperaciones no relacionadas con seguros, las recuperaciones de seguros, las fechas de referencia y las pérdidas agrupadas, incluidas las derivadas de eventos de conducta indebida.

2 La serie de datos de pérdidas de la entidad reflejarán todos los eventos de riesgo operativo derivados de todos los entes incluidos en el ámbito de consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.

3 A efectos del apartado 1, las entidades deberán: a) incluir en la serie de datos de pérdidas todos los eventos de riesgo operativo registrados durante uno o varios ejercicios; b) utilizar la fecha de contabilización para incluir las pérdidas relacionadas con los eventos de riesgo operativo incluidos en la serie de datos de pérdidas; c) asignar las pérdidas y las recuperaciones relacionadas con un evento de riesgo operativo común, o eventos de riesgos operativos relacionados en el tiempo contabilizadas a lo largo de varios años a los ejercicios correspondientes de la serie de datos de pérdidas, en consonancia con su tratamiento contable.

4 Las entidades también recopilarán: a) información sobre las fechas de referencia de los eventos de riesgo operativo, incluidas: i) la fecha en la que sucedió o comenzó el evento de riesgo operativo (“fecha del hecho”), cuando se conozca, ii) la fecha en la que la entidad tuvo conocimiento del evento de riesgo operativo (“fecha de descubrimiento”), iii) la fecha o las fechas en que un evento de riesgo operativo da lugar al reconocimiento de una pérdida, o de una reserva o provisión frente a pérdidas, en las cuentas de pérdidas y ganancias de la entidad (“fecha de contabilización”); b) información sobre cualquier recuperación de importes de pérdidas brutas, así como información descriptiva sobre los factores desencadenantes o las causas de los eventos de pérdidas. El nivel de detalle de la información descriptiva será acorde al importe de las pérdidas brutas.

5 Las entidades no incluirán en la serie de datos de pérdidas los eventos de riesgo operativo relacionados con el riesgo de crédito que se contabilicen en el importe de la exposición ponderada por riesgo de crédito. Se incluirán en la serie de datos de pérdidas los eventos de riesgo operativo que estén relacionados con el riesgo de crédito, pero que no se contabilicen en el importe de la exposición ponderada por riesgo de crédito.

6 Los eventos de riesgo operativo relacionados con el riesgo de mercado se tratarán como riesgo operativo y se incluirán en la serie de datos de pérdidas.

7 Las entidades, previa solicitud de la autoridad competente, deberán ser capaces de categorizar sus datos históricos internos de pérdidas por tipo de evento.

8 A efectos del presente artículo, las entidades garantizarán la solidez, la robustez y el buen funcionamiento de su infraestructura y sistemas informáticos necesarios para mantener y actualizar la serie de datos de pérdidas, en particular garantizando todos los aspectos siguientes: a) que su infraestructura y sistemas informáticos sean sólidos y resilientes y que dicha solidez y resiliencia puedan mantenerse de forma continuada; b) que su infraestructura y sistemas informáticos están sujetos a procesos de gestión de la configuración, gestión de cambios y gestión de versiones; c) cuando la entidad externalice parte del mantenimiento de la infraestructura y los sistemas informáticos, que se garantice la solidez, la robustez y el buen funcionamiento de la infraestructura informática, asegurando al menos lo siguiente: i) que su infraestructura y sistemas informáticos sean sólidos y resilientes y que dicha solidez y resiliencia puedan mantenerse de forma continuada, ii) que el proceso de planificación, creación, prueba e implantación de la infraestructura y los sistemas informáticos sea sólido y adecuado en lo que respecta a la gestión de proyectos, la gestión de riesgos, la gobernanza, la ingeniería, el aseguramiento de la calidad y la planificación de pruebas, la modelización y el desarrollo de sistemas, el aseguramiento de la calidad en todas las actividades, incluidas las revisiones de códigos y, en su caso, la verificación de códigos, y la realización de pruebas, incluidas las pruebas sobre la aceptación por los usuarios, iii) que su infraestructura y sistemas informáticos están sujetos a procesos de gestión de la configuración, gestión de cambios y gestión de versiones, iv) que el proceso de planificación, creación, prueba e implantación de la infraestructura y los sistemas informáticos y los planes de contingencia a efectos del presente artículo sea aprobado por el órgano de dirección o la alta dirección de la entidad y que el órgano de dirección y la alta dirección reciban información periódica sobre el rendimiento de la infraestructura y los sistemas informáticos.

9 A efectos del apartado 7, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan una taxonomía del riesgo operativo que cumpla las normas internacionales y una metodología para clasificar los eventos de pérdidas incluidos en la serie de datos de pérdidas basada en dicha taxonomía del riesgo operativo. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

10 A efectos del apartado 8, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, que expliquen los elementos técnicos necesarios para garantizar la solidez, la robustez y el buen funcionamiento de los mecanismos de gobernanza para mantener la serie de datos de pérdidas, prestando especial atención a los sistemas e infraestructuras informáticos.

Article 318 Cálculo de las pérdidas netas y de las pérdidas brutas

1 A efectos del artículo 316, apartado 1, las entidades calcularán, para cada evento de riesgo operativo, una pérdida neta con arreglo a la siguiente fórmula: pérdida neta = pérdida bruta – recuperación donde: pérdida bruta = pérdida vinculada a un evento de riesgo operativo antes de las recuperaciones de cualquier tipo; recuperación = uno o varios hechos independientes, relacionados con el evento de riesgo operativo original, separados en el tiempo, en que se reciben de un tercero fondos o entradas de recursos económicos. Las entidades mantendrán de forma continua un cálculo actualizado de la pérdida neta para cada evento de riesgo operativo. A tal fin, las entidades actualizarán el cálculo de la pérdida neta basándose en las variaciones observadas o estimadas de la pérdida bruta y la recuperación en cada uno de los diez últimos ejercicios. Cuando se observen pérdidas relacionadas con el mismo evento de riesgo operativo durante varios ejercicios dentro de ese período de diez años, la entidad calculará y mantendrá actualizadas: a) la pérdida neta, la pérdida bruta y la recuperación para cada uno de los ejercicios del período de diez años en los que se registraron dichas pérdidas netas, pérdidas brutas y recuperaciones; b) la pérdida neta agregada, la pérdida bruta agregada y la recuperación agregada de todos los ejercicios pertinentes del período de diez años.

2 A efectos del apartado 1, se incluirán en el cálculo de la pérdida bruta los siguientes elementos: a) los cargos directos, como por ejemplo los deterioros de valor, las liquidaciones, los importes abonados en concepto de reparación de daños, las sanciones y los intereses de demora y los gastos jurídicos, en las cuentas de pérdidas y ganancias de la entidad, así como las amortizaciones debidas al evento de riesgo operativo, incluidos: i) cuando el evento de riesgo operativo esté relacionado con el riesgo de mercado, los costes de revertir las posiciones de mercado en el importe de la pérdida registrada de los elementos de riesgo operativo, ii) cuando los pagos guarden relación con fallos o procedimientos inadecuados de la entidad, las sanciones, los gastos e intereses de demora, los gastos jurídicos y los impuestos, con exclusión del importe del impuesto adeudado en un principio, a menos que dicho importe ya esté incluido en la letra e); b) los costes en los que se haya incurrido como consecuencia del evento de riesgo operativo, incluidos los gastos externos directamente relacionados con el evento de riesgo operativo y los costes de reparación o sustitución en los que se haya incurrido para restablecer la posición prevalente antes de que se produjese el evento de riesgo operativo; c) las provisiones o reservas contabilizadas en las cuentas de pérdidas y ganancias frente a posibles pérdidas operativas, incluidas las derivadas de eventos de conducta indebida; d) las pérdidas derivadas de eventos de riesgo operativo con un impacto financiero definitivo que se contabilicen de forma temporal en cuentas transitorias y que todavía no se reflejen en la cuenta de pérdidas y ganancias (“pérdidas pendientes”); e) impactos económicos negativos contabilizados en un ejercicio y que se deban a eventos de riesgo operativo que afecten a los flujos de efectivo o a los estados financieros de ejercicios anteriores (“pérdidas por periodificación”). A efectos del párrafo primero, letra d), las pérdidas pendientes significativas se incluirán en la serie de datos de pérdidas en un plazo acorde con la cuantía y la antigüedad del elemento pendiente. A efectos del párrafo primero, letra e), las entidades incluirán en la serie de datos de pérdidas las pérdidas por periodificación significativas cuando dichas pérdidas se deban a eventos de riesgo operativo que comprendan más de un ejercicio. Las entidades incluirán en el importe de pérdidas registrado de la partida de riesgo operativo de un ejercicio las pérdidas debidas a la corrección de errores de contabilización que se hayan producido en cualquier ejercicio anterior, incluso cuando dichas pérdidas no afecten directamente a terceros. Cuando existan pérdidas por periodificación significativas y el evento de riesgo operativo afecte directamente a terceros, en particular a clientes, proveedores y empleados de la entidad, la entidad incluirá también la modificación oficial de los informes financieros previamente emitidos.

3 A efectos del apartado 1, se excluirán del cálculo de la pérdida bruta los siguientes elementos: a) los costes de mantenimiento general de los contratos del inmovilizado material; b) los gastos internos o externos para mejora del negocio tras las pérdidas por riesgo operativo, incluidas actualizaciones, mejoras e iniciativas y mejoras en lo que respecta a la evaluación del riesgo; c) las primas de seguros.

4 A efectos del apartado 1, las recuperaciones únicamente reducirán las pérdidas brutas cuando la entidad haya recibido el pago. Los derechos de cobro no se considerarán recuperaciones. A instancias de la autoridad competente, la entidad facilitará toda la documentación necesaria para verificar los pagos recibidos y tenidos en cuenta en el cálculo de la pérdida neta de un evento de riesgo operativo.

Article 319 Umbrales de datos de pérdidas

1 Para calcular la pérdida anual por riesgo operativo a que se refiere el artículo 316, apartado 1, las entidades tendrán en cuenta, de la serie de datos de pérdidas, los eventos de riesgo operativo con una pérdida neta, calculada de conformidad con el artículo 318, igual o superior a 20000 EUR.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y a efectos del artículo 446, las entidades también calcularán la pérdida anual por riesgo operativo a que se refiere el artículo 316, apartado 1, teniendo en cuenta, de la serie de datos de pérdidas, los eventos de riesgo operativo con una pérdida neta, calculada de conformidad con el artículo 318, igual o superior a 100000 EUR.

3 Si un evento de riesgo operativo da lugar a pérdidas durante más de un ejercicio, tal como se contempla en el artículo 318, apartado 1, párrafo segundo, la pérdida neta que se tendrá en cuenta a efectos de los umbrales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo será la pérdida neta agregada.

Article 320 Exclusión de pérdidas

1 Una entidad podrá solicitar a su autoridad competente autorización para excluir del cálculo de sus pérdidas anuales por riesgo operativo eventos de riesgo operativo excepcionales que ya no sean relevantes para su perfil de riesgo, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que la entidad pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente que la causa del evento de riesgo operativo que originó dichas pérdidas por riesgo operativo no volverá a producirse; b) la pérdida neta agregada del evento de riesgo operativo correspondiente es una de las siguientes: i) que sea igual o superior al 10 % de la pérdida media anual por riesgo operativo de la entidad, calculada durante los últimos diez años y sobre la base del umbral a que se refiere el artículo 319, apartado 1, cuando el evento de pérdida por riesgo operativo guarde relación con actividades que sigan formando parte del indicador de actividad, ii) que guarde relación con un evento de riesgo operativo referido a actividades que se hayan excluido de su indicador de actividad debido a su enajenación, de conformidad con el artículo 315, apartado 2; c) que la pérdida por riesgo operativo haya figurado en la base de datos de pérdidas durante un período mínimo de un año, a menos que la pérdida por riesgo operativo guarde relación con actividades que se hayan excluido de su indicador de actividad debido a su enajenación, de conformidad con el artículo 315, apartado 2. A efectos del párrafo primero, letra c), del presente apartado, el período mínimo de un año empezará a contar a partir de la fecha en que el evento de riesgo operativo incluido en la serie de datos de pérdidas haya superado por primera vez el umbral de importancia relativa contemplado en el artículo 319, apartado 1.

2 Las entidades que soliciten la autorización a que se refiere el apartado 1 facilitarán a la autoridad competente justificaciones documentadas para la exclusión de un evento de riesgo operativo excepcional, en particular: a) la descripción del evento de riesgo operativo; b) la prueba de que la pérdida derivada del evento de riesgo operativo supera el umbral de importancia relativa a efectos de la exclusión de pérdidas a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), incluida la fecha en la que el evento de riesgo operativo ha superado el umbral de importancia relativa; c) la fecha en la que se excluiría el evento de riesgo operativo en cuestión, teniendo en cuenta el período mínimo de retención establecido en el apartado 1, letra c); d) la razón por la que el evento de riesgo operativo ya no se considera relevante para el perfil de riesgo de la entidad; e) una demostración de que no existen exposiciones legales similares o residuales y de que el evento de riesgo operativo que debe excluirse no tiene relevancia para otras actividades o productos; f) informes de la revisión o validación independiente de la entidad que confirmen que el evento de riesgo operativo ha dejado de ser relevante y que no existen exposiciones legales similares o residuales; g) la prueba de que los órganos competentes de la entidad han aprobado, siguiendo los procedimientos de aprobación de esta, la solicitud de exclusión del evento de riesgo operativo, y la fecha de dicha aprobación; h) la repercusión de la exclusión del evento de riesgo operativo en la pérdida anual por riesgo operativo.

3 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones que la autoridad competente debe evaluar de conformidad con el apartado 1, incluida la forma en que debe calcularse la pérdida media anual por riesgo operativo y las especificaciones sobre la información que debe recopilarse con arreglo al apartado 2 o cualquier otra información que se considere necesaria para llevar a cabo la evaluación. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2027. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Article 321 Inclusión de pérdidas de entes o actividades fusionados o adquiridos

1 Las pérdidas derivadas de entes o actividades fusionados o adquiridos se incluirán en la serie de datos de pérdidas tan pronto como los elementos del indicador de actividad relacionados con dichos entes o actividades se incluyan en el cálculo del indicador de actividad de la entidad de conformidad con el artículo 315, apartado 1. A tal fin, las entidades incluirán las pérdidas observadas durante los diez años anteriores a la adquisición o fusión.

2 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la forma en que las entidades determinarán los ajustes en su serie de datos de pérdidas tras la inclusión de las pérdidas de los entes o actividades fusionados o adquiridos a que se refiere el apartado 1. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2027. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Article 322 Exhaustividad, exactitud y calidad de los datos de pérdidas

1 Las entidades establecerán la organización y los procesos necesarios para garantizar la exhaustividad, exactitud y calidad de los datos de pérdidas y someterlos a una revisión independiente.

2 Las autoridades competentes revisarán periódicamente, y al menos cada cinco años, la calidad de los datos de pérdidas de las entidades que calculen las pérdidas anuales por riesgo operativo de conformidad con el artículo 316, apartado 1. Las autoridades competentes llevarán a cabo dicha revisión al menos cada tres años en el caso de las entidades cuyo indicador de actividad sea superior a 1000 millones de euros.

Article 323 Marco de gestión del riesgo operativo

1 Las entidades deberán disponer de: a) un sistema bien documentado de evaluación y gestión del riesgo operativo que esté estrechamente integrado en los procesos cotidianos de gestión del riesgo, forme parte del proceso de seguimiento y control del perfil de riesgo operativo de la entidad y en el que se hayan asignado responsabilidades claras. El sistema de evaluación y gestión del riesgo operativo determinará las exposiciones de la entidad al riesgo operativo y registrará los datos pertinentes sobre el riesgo operativo, incluidos los datos sobre las pérdidas significativas; b) una función de gestión del riesgo operativo independiente de las unidades operativas y de negocio de la entidad; c) un sistema de información a la alta dirección que facilite informes sobre el riesgo operativo a los responsables de las funciones pertinentes dentro de la entidad; d) un sistema de seguimiento e información periódicos de las exposiciones al riesgo operativo y del historial de pérdidas, así como procedimientos para adoptar medidas correctivas apropiadas; e) procedimientos normalizados que garanticen el cumplimiento y una política para el tratamiento de los incumplimientos; f) revisiones periódicas de los procesos y sistemas de evaluación y gestión del riesgo operativo de la entidad, realizadas por auditores internos o externos que posean los conocimientos necesarios; g) procesos de validación interna que funcionen de manera correcta y eficaz; h) procesos y flujos de datos transparentes y accesibles asociados al sistema de evaluación del riesgo operativo de la entidad.

2 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las obligaciones previstas en el apartado 1, letras a) a h), teniendo en cuenta el tamaño y la complejidad de la entidad. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2027. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Article 338 Requisito de fondos propios para la cartera de negociación de correlación

1 A efectos del presente artículo, las entidades determinarán su cartera de negociación de correlación de conformidad con el artículo 325, apartados 6, 7 y 8.

2 Las entidades determinarán la mayor de las cantidades siguientes como el requisito de fondos propios por riesgo específico para la cartera de negociación de correlación: a) el requisito total de fondos propios por riesgo específico aplicable únicamente a las posiciones largas netas de la cartera de negociación de correlación; b) el requisito total de fondos propios por riesgo específico aplicable únicamente a las posiciones cortas netas de la cartera de negociación de correlación.».

Article 351 Mínimo exento y ponderación aplicable al riesgo de tipo de cambio

Cuando la suma de la posición neta global en divisas de una entidad y su posición neta en oro, calculadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 352, supere el 2 % de sus fondos propios totales, la entidad deberá calcular un requisito de fondos propios por riesgo de tipo de cambio. El requisito de fondos propios por riesgo de tipo de cambio será la suma de su posición neta global en divisas y su posición neta en oro en la moneda de referencia, multiplicada por 8 %.».

Article 382bis Métodos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC

1 Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC para todas las operaciones a que se refiere el artículo 382 con arreglo a los siguientes métodos: a) el método estándar establecido en el artículo 383, cuando la autoridad competente haya autorizado a la entidad a utilizar dicho método; b) el método básico establecido en el artículo 384; c) el método simplificado establecido en el artículo 385, siempre que la entidad cumpla las condiciones previstas en el apartado 1 de dicho artículo.

2 Las entidades no utilizarán el método a que se refiere el apartado 1, letra c), en combinación con el método a que se refieren las letras a) o b) de dicho apartado.

3 Las entidades podrán utilizar una combinación de los métodos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de forma permanente en relación con: a) diferentes contrapartes; b) diferentes conjuntos de operaciones compensables admisibles con la misma contraparte; c) diferentes operaciones del mismo conjunto de operaciones compensables admisible, siempre que se satisfaga cualquiera de las condiciones a que se refiere el apartado 5.

4 A los efectos del apartado 3, letra c), las entidades dividirán el conjunto de operaciones compensables admisibles en un conjunto hipotético de operaciones compensables que contenga las operaciones sujetas al método a que se refiere el apartado 1, letra a), y un conjunto hipotético de operaciones compensables que contenga las operaciones sujetas al método a que se refiere el apartado 1, letra b).

5 A los efectos del apartado 3, letra c), las condiciones a que se refiere incluirán lo siguiente: a) la división es coherente con el tratamiento de la compensación legal establecida al calcular el AVC a efectos contables; b) la autorización concedida por las autoridades competentes para utilizar el método a que se refiere el apartado 1, letra a), se limita al correspondiente conjunto hipotético de operaciones compensables y no cubre todas las operaciones en el conjunto de operaciones compensables admisibles. Las entidades documentarán la manera en que utilizan una combinación de los métodos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), conforme a lo establecido en el presente apartado, al calcular de forma permanente los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC.».

Article 383 Método estándar

1 La autoridad competente autorizará a las entidades a calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de AVC respecto de una cartera de operaciones con una o varias contrapartes utilizando el método estándar de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, tras haber evaluado si la entidad cumple los requisitos siguientes: a) que la entidad haya establecido una unidad diferenciada responsable de la gestión global de riesgos y de la cobertura del riesgo de AVC de la entidad; b) que, en relación con cada contraparte afectada, la entidad haya desarrollado un modelo de AVC reglamentario para calcular el AVC de dicha contraparte de conformidad con el artículo 383 bis; c) que, en relación con cada contraparte afectada, la entidad pueda calcular, al menos mensualmente, las sensibilidades de su AVC a los factores de riesgo pertinentes determinados de conformidad con el artículo 383 ter; d) que, en relación con todas las posiciones en coberturas admisibles reconocidas de conformidad con el artículo 386 a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC mediante el método estándar, la entidad pueda calcular, al menos mensualmente, las sensibilidades de dichas posiciones a los factores de riesgo pertinentes determinados de conformidad con el artículo 383 ter; e) que la entidad haya creado una unidad de control de riesgos independiente de las unidades de negociación y de la unidad a que se refiere la letra a), y que rinda cuentas directamente al órgano de dirección; dicha unidad de control de riesgos será responsable de diseñar y aplicar el método estándar y elaborará y analizará informes mensuales sobre los resultados de dicho método y, además, la unidad de control de riesgos evaluará la idoneidad de los límites de negociación de la entidad e incluirá los resultados de esta evaluación en sus informes mensuales. La unidad de control de riesgos contará con una dotación suficiente de personal con un nivel de cualificación adecuado para cumplir su cometido. A efectos del primer párrafo, letra c), del presente apartado, la sensibilidad del AVC de una contraparte a un factor de riesgo se entenderá como la variación relativa del valor de dicho AVC como consecuencia de una variación del valor de uno de los factores de riesgo pertinentes de dicho AVC, calculada mediante el modelo de AVC reglamentario de la entidad de conformidad con los artículos 383 decies y 383 undecies. A efectos del primer párrafo, letra d), del presente apartado, la sensibilidad de una posición en una cobertura admisible a un factor de riesgo se entenderá como la variación relativa del valor de esa posición como consecuencia de una variación del valor de uno de los factores de riesgo pertinentes de dicha posición, calculada mediante el modelo de valoración de la entidad de conformidad con los artículos 383 decies y 383 undecies.

2 A efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC, se entenderá por: 1) “Clase de riesgo”: cualquiera de las categorías siguientes: a) riesgo de tipo de interés; b) riesgo de diferencial de crédito de la contraparte; c) riesgo de diferencial de crédito de referencia; d) riesgo de renta variable; e) riesgo de materias primas; f) riesgo de tipo de cambio. 2) “Cartera de AVC”: la cartera compuesta por el AVC agregado y las coberturas admisibles a que se refiere el apartado 1, letra d). 3) “AVC agregado”: la suma de los AVC calculados mediante el modelo de AVC reglamentario para las contrapartes a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.

3 Las entidades determinarán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC mediante el método estándar sumando los requisitos de fondos propios siguientes calculados de conformidad con el artículo 383 ter: a) los requisitos de fondos propios por riesgo delta, que refleja el riesgo de variaciones en la cartera de AVC de la entidad debido a fluctuaciones de los factores de riesgo no relacionados con la volatilidad pertinentes; b) los requisitos de fondos propios por riesgo vega, que refleja el riesgo de variaciones en la cartera de AVC de la entidad debido a fluctuaciones de los factores de riesgo relacionados con la volatilidad pertinentes.».

Article 383bis Modelo de AVC reglamentario

1 El modelo de AVC reglamentario utilizado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 383 será conceptualmente sólido, se aplicará con integridad y cumplirá todos los requisitos siguientes: a) el modelo de AVC reglamentario permite modelizar el AVC de una contraparte determinada, reconociendo acuerdos de compensación y margen a nivel del conjunto de operaciones compensables, cuando proceda, de conformidad con el presente artículo; b) la entidad habrá de estimar las probabilidades de impago de la contraparte a partir de los diferenciales de crédito de la contraparte y de la pérdida esperada en caso de impago según el consenso del mercado que corresponda a dicha contraparte; c) la pérdida esperada en caso de impago a que se refiere la letra a) deberá ser la misma que la pérdida esperada en caso de impago según el consenso del mercado a que se refiere la letra b), a menos que la entidad pueda demostrar que la prelación de la cartera de operaciones con esa contraparte difiere de la prelación de los bonos preferentes no garantizados emitidos por dicha contraparte; d) en cada momento futuro, la exposición futura descontada simulada de la cartera de operaciones con una contraparte deberá calcularse con un modelo de exposición volviendo a valorar todas las operaciones de esa cartera, sobre la base de las variaciones conjuntas simuladas de los factores de riesgo de mercado que sean significativos para esas operaciones a partir de un número adecuado de escenarios, y descontando los precios al día de la fecha de cálculo utilizando tipos de interés sin riesgo; e) el modelo de AVC reglamentario deberá permitir modelizar una dependencia significativa entre la exposición futura descontada simulada de la cartera de operaciones y los diferenciales de crédito de la contraparte; f) cuando las operaciones de la cartera estén incluidas en un conjunto de operaciones compensables sujeto a un acuerdo de margen y a una valoración diaria a precios de mercado, las garantías reales aportadas y recibidas en virtud de dicho acuerdo deberán reconocerse como medida de reducción del riesgo en la exposición futura descontada simulada, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: i) que la entidad determine el período de riesgo del margen para ese conjunto de operaciones compensables de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 285, apartados 2 y 5, y refleje ese período del margen en el cálculo de la exposición futura descontada simulada, ii) que todas las características pertinentes del acuerdo de margen, incluidos la frecuencia de los ajustes de márgenes, el tipo de garantías reales admisibles contractualmente, los importes umbral, los importes mínimos de transferencia, los importes independientes y los márgenes iniciales, tanto para la entidad como para la contraparte, se reflejen adecuadamente en el cálculo de la exposición futura descontada simulada, iii) que la entidad haya establecido una unidad de gestión de garantías reales que se atenga a lo dispuesto en el artículo 287 para todas las garantías reales reconocidas a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC mediante el método estándar. A efectos del párrafo primero, letra a), el AVC tendrá signo positivo y se calculará en función de la pérdida en caso de impago esperada de la contraparte, de un conjunto adecuado de las probabilidades de impago de la contraparte en momentos futuros y de un conjunto adecuado de exposiciones futuras descontadas simuladas de la cartera de operaciones con esa contraparte en momentos futuros hasta el vencimiento de la operación más larga de esa cartera. A efectos de la demostración a que se refiere el párrafo primero, letra c), las garantías reales recibidas de la contraparte no modificarán la prelación de la exposición. A efectos del párrafo primero, letra f), inciso iii), del presente apartado, cuando la entidad ya haya establecido una unidad de gestión de garantías reales para utilizar el método de modelos internos a que se refiere el artículo 283, no se le exigirá que cree una unidad de gestión de garantías reales adicional siempre que demuestre a su autoridad competente que dicha unidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 287 para las garantías reales reconocidas a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC mediante el método estándar.

2 A efectos del apartado 1, letra b), cuando los diferenciales de las permutas de cobertura por impago de la contraparte sean observables en el mercado, la entidad utilizará dichos diferenciales. Cuando no se disponga de esos diferenciales de las permutas de cobertura por impago, la entidad utilizará uno de los siguientes: a) diferenciales de crédito de otros instrumentos emitidos por la contraparte que reflejen las condiciones actuales del mercado; b) diferenciales comparables que sean adecuados teniendo en cuenta la calificación, el sector y la región de la contraparte.

3 Las entidades que utilicen un modelo de AVC reglamentario deberán cumplir todos los requisitos cualitativos siguientes: a) el modelo de exposición a que se refiere el apartado 1 forma parte del sistema interno de gestión del riesgo de AVC de la entidad, el cual comprende la determinación, medición, gestión, aprobación y comunicación interna del AVC y del riesgo de AVC a efectos contables; b) la entidad cuenta con un proceso para garantizar el cumplimiento de un conjunto documentado de políticas, controles, evaluaciones de los resultados de los modelos y procedimientos internos relativos al modelo de exposición a que se refiere el apartado 1; c) la entidad deberá contar con una unidad de control independiente responsable de la validación inicial y continua efectiva del modelo de exposición a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Esta unidad será independiente de las unidades de crédito empresarial y de negociación, así como de la unidad a que se refiere el artículo 383, apartado 1, letra a), y rendirá cuentas directamente a la alta dirección; contará con una dotación suficiente de personal con un nivel de cualificación adecuado para cumplir dicho cometido; d) la alta dirección deberá participar activamente en el proceso de control de riesgos y considerar el control del riesgo de AVC un aspecto esencial de la actividad empresarial, al que deben dedicarse recursos adecuados; e) la entidad deberá documentar el proceso de validación inicial y continua del modelo de exposición a que se refiere el apartado 1 con un nivel de detalle que permita a un tercero comprender cómo funcionan los modelos, sus limitaciones y sus hipótesis fundamentales, y reproducir el análisis; dicha documentación establecerá la frecuencia mínima con la que se llevará a cabo la validación continua, así como otras circunstancias, tales como un cambio repentino en el comportamiento del mercado, en las que se llevará a cabo una validación adicional; describirá el modo en que se lleva a cabo la validación con respecto a los flujos de datos y las carteras, qué análisis se utilizan y cómo se constituyen las carteras de contrapartes representativas; f) los modelos de valoración utilizados en el modelo de exposición a que se refiere el apartado 1 para un escenario dado de factores de riesgo de mercado simulados deberán someterse a prueba sobre la base de parámetros de referencia independientes adecuados para una amplia gama de situaciones del mercado, dentro del proceso de validación inicial y continua del modelo; los modelos de valoración para las opciones tendrán en cuenta la ausencia de linealidad del valor de la opción con respecto a factores de riesgo de mercado; g) el proceso de auditoría interna de la entidad deberá comprender periódicamente una revisión independiente del sistema interno de gestión del riesgo de AVC de la entidad a que se refiere la letra a) del presente apartado; dicha revisión abarcará las actividades tanto de la unidad a que se refiere el artículo 383, apartado 1, letra a), como de la unidad independiente de validación a que se refiere la letra c) del presente apartado; h) el modelo de AVC reglamentario utilizado por la entidad para calcular la exposición futura descontada simulada a que se refiere el apartado 1 deberá reflejar las condiciones y especificaciones de las operaciones y los acuerdos de margen de manera oportuna, completa y prudente; las condiciones y especificaciones se conservarán en una base de datos segura sujeta a una auditoría formal y periódica; el traslado de los datos relativos a las condiciones y especificaciones de las operaciones y los acuerdos de margen al modelo de exposición también se someterá a auditoría interna, y se establecerán procesos de conciliación formal entre el modelo interno y los sistemas de datos fuente a fin de verificar de forma continua que las condiciones y especificaciones de las operaciones y los acuerdos de margen se reflejan en el sistema de exposición correctamente o, al menos, de forma prudente; i) los datos de mercado actuales e históricos utilizados en el modelo de la entidad para calcular la exposición futura descontada simulada a que se refiere el apartado 1 se adquirirán con independencia de las líneas de negocio y se incorporarán a dicho modelo de manera oportuna y completa, y se mantendrán en una base de datos segura sujeta a una auditoría formal y periódica; la entidad contará con un proceso bien desarrollado de comprobación de la integridad de los datos para hacer frente a las observaciones de datos inadecuadas. En aquellos casos en que el modelo se base en aproximaciones de los datos de mercado, la entidad definirá políticas internas para determinar aproximaciones adecuadas y demostrará empíricamente de forma continua que las aproximaciones proporcionan una representación prudente del riesgo subyacente; j) el modelo de exposición a que se refiere el apartado 1 deberá reflejar la información contractual y específica relativa a las operaciones que sea necesaria para poder agregar las exposiciones al nivel del conjunto de operaciones compensables; la entidad verificará que las operaciones se asignen al conjunto de operaciones compensables apropiado dentro del modelo. A efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC, el modelo de exposición a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá comportar diferentes especificaciones e hipótesis a fin de satisfacer todos los requisitos establecidos en el artículo 383 bis, con la salvedad de que los datos de mercado utilizados y el reconocimiento de la compensación deberán ser los mismos que los utilizados a efectos contables.

4 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar: a) la forma en que la entidad determinará los diferenciales comparables a que se refiere el apartado 2, letra b), a efectos del cálculo de las probabilidades de impago; b) otros elementos técnicos que las entidades deban tener en cuenta al calcular la pérdida esperada en caso de impago de la contraparte, las probabilidades de impago de la contraparte y la exposición futura descontada simulada de la cartera de operaciones con esa contraparte y el AVC, tal como se contempla en el apartado 1; c) qué otros instrumentos de los contemplados en el apartado 2, letra a), son adecuados para estimar las probabilidades de impago de la contraparte y cómo deben realizar esta estimación las entidades. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2027. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

5 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar: a) las condiciones para evaluar la significatividad de las ampliaciones y modificaciones del uso del método estándar a que se refiere el artículo 383, apartado 3; b) el método de evaluación mediante el cual las autoridades competentes deben comprobar si una entidad cumple los requisitos establecidos en los artículos 383 y 383 bis. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2028. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Article 383 ter Requisitos de fondos propios por riesgo delta y vega

1 Las entidades aplicarán los factores de riesgo delta y vega indicados en los artículos 383 quater a 383 nonies y el proceso establecido en los apartados 2 a 8 del presente artículo para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo delta y vega.

2 En cada clase de riesgo de las contempladas en el artículo 383, apartado 2, se calculará la sensibilidad de los AVC agregados y la sensibilidad de todas las posiciones en coberturas admisibles que entren en el ámbito de los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega a cada uno de los factores de riesgo delta o vega aplicables incluidos en esa clase de riesgo, utilizando las fórmulas correspondientes establecidas en los artículos 383 decies y 383 undecies. Cuando el valor de un instrumento dependa de varios factores de riesgo, la sensibilidad se determinará por separado para cada uno de ellos. A efectos del cálculo de las sensibilidades al riesgo vega de los AVC agregados, se incluirán las sensibilidades tanto a las volatilidades utilizadas en el modelo de exposición para simular los factores de riesgo, como a las volatilidades utilizadas para volver a valorar las operaciones con opciones en la cartera con la contraparte. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, previa autorización de la autoridad competente, una entidad podrá hacer uso de definiciones alternativas de las sensibilidades al riesgo delta y vega en el cálculo de los requisitos de fondos propios de una posición de la cartera de negociación según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que esas definiciones alternativas se utilicen con fines de gestión interna del riesgo o para que una unidad independiente de control de riesgos de la propia entidad notifique a la alta dirección las pérdidas y ganancias; b) que la entidad demuestre que esas definiciones alternativas son más apropiadas para reflejar las sensibilidades de la posición que las fórmulas establecidas en los artículos 383 decies y 383 undecies, y que las sensibilidades al riesgo delta y vega resultantes no difieren sustancialmente de las obtenidas con la aplicación de las fórmulas que figuran en los artículos 383 decies y 383 undecies, respectivamente.

3 Cuando una cobertura admisible sea un instrumento sobre un índice, las entidades calcularán las sensibilidades de dicha cobertura admisible a todos los factores de riesgo pertinentes aplicando el desplazamiento de uno de los factores de riesgo pertinentes a cada uno de los componentes del índice.

4 Las entidades podrán introducir factores de riesgo adicionales que correspondan a instrumentos sobre índices cualificados para las siguientes clases de riesgo: a) riesgo de diferencial de crédito de la contraparte; b) riesgo de diferencial de crédito de referencia, y c) riesgo de renta variable. A efectos de los riesgos delta, un instrumento sobre un índice se considerará cualificado cuando cumpla las condiciones establecidas en el artículo 325 decies. En el caso de los riesgos vega, todos los instrumentos sobre índices se considerarán cualificados. Las entidades calcularán las sensibilidades de AVC y coberturas admisibles a los factores de índice cualificado además de las sensibilidades a los factores de riesgo no relacionados con un índice. Las entidades calcularán las sensibilidades a los riesgos delta y vega a un factor de riesgo de un índice cualificado como una única sensibilidad al índice cualificado subyacente. Cuando el 75 % de los componentes de un índice cualificado se asignen al mismo sector con arreglo a los artículos 383 septdecies, 383 vicies y 383 tervicies, la entidad asignará el índice cualificado a ese mismo sector. En los demás casos, la entidad asignará la sensibilidad al segmento aplicable del índice cualificado.

5 Las sensibilidades ponderadas del AVC agregado y del valor de mercado de todas las coberturas admisibles a cada factor de riesgo se calcularán multiplicando las respectivas sensibilidades netas por la ponderación de riesgo correspondiente, con arreglo a las siguientes fórmulas: donde: k = índice que designa el factor de riesgo k; = sensibilidad ponderada del AVC agregado al factor de riesgo k; RWk = ponderación de riesgo aplicable al factor de riesgo k; = sensibilidad neta del AVC agregado al factor de riesgo k; = sensibilidad ponderada del valor de mercado de todas las coberturas admisibles en la cartera de AVC al factor de riesgo k; = sensibilidad neta del valor de mercado de todas las coberturas admisibles en la cartera de AVC al factor de riesgo k.

6 Las entidades calcularán la sensibilidad ponderada neta WSk de la cartera de AVC al factor de riesgo k con arreglo a la siguiente fórmula:

7 Las sensibilidades ponderadas netas dentro de un mismo segmento se agregarán con arreglo a la siguiente fórmula, utilizando las correspondientes correlaciones ρkl para las sensibilidades ponderadas dentro del mismo segmento, según se establecen en los artículos 383 terdecies, 383 unvicies y 383 octodecies, y se obtendrá así la sensibilidad específica del segmento Kb: donde: Kb = sensibilidad específica del segmento b; WSk = sensibilidades ponderadas netas; ρkl = parámetros de correlación correspondientes dentro del segmento; R = parámetro de exclusión de la cobertura igual a 0,01.

8 La sensibilidad específica del segmento se calculará de conformidad con los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo en relación con cada segmento dentro de una clase de riesgo. Una vez se haya calculado la sensibilidad específica de cada segmento para todos ellos, se agregarán las sensibilidades ponderadas a todos los factores de riesgo de los diferentes segmentos de conformidad con la fórmula que figura a continuación, utilizando las correspondientes correlaciones γbc para las sensibilidades ponderadas de diferentes segmentos, según se establecen en los artículos 383 terdecies, 383 sexdecies, 383 novodecies, 383 duovicies, 383 quatervicies y 383 septvicies, y se obtendrán así los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega específicos de la clase de riesgo: donde: mCVA = factor multiplicador igual a 1; la autoridad competente podrá aumentar el valor de mCVA cuando el modelo de AVC reglamentario de la entidad presente deficiencias que impidan medir adecuadamente los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC; Kb = sensibilidad específica del segmento b; γbc = parámetro de correlación entre los segmentos b y c; para todos los factores de riesgo en el segmento b; para todos los factores de riesgo en el segmento c.

Article 383 quater Factores de riesgo de tipo de interés

1 En relación con los factores de riesgo delta de tipo de interés, incluido el riesgo de tasa de inflación, se preverá un segmento por divisa, cada uno de los cuales contendrá diferentes tipos de factores de riesgo. Los factores de riesgo delta de tipo de interés aplicables a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a los tipos de interés serán los tipos sin riesgo correspondientes a cada divisa considerada y a cada uno de los siguientes vencimientos: 1 año, 2 años, 5 años, 10 años y 30 años. Los factores de riesgo delta de tipo de interés aplicables a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la tasa de inflación serán las tasas de inflación correspondientes a cada divisa considerada y a cada uno de los siguientes vencimientos: 1 año, 2 años, 5 años, 10 años y 30 años.

2 Las divisas a las que las entidades aplicarán los factores de riesgo delta de tipo de interés de conformidad con el apartado 1 serán: el euro, la corona sueca, el dólar australiano, el dólar canadiense, la libra esterlina, el yen japonés y el dólar estadounidense, la divisa de referencia de la entidad y la divisa de un Estado miembro que participe en el MTC II.

3 En lo que respecta a las divisas no especificadas en el apartado 2, los factores de riesgo delta de tipo de interés serán la variación absoluta de la tasa de inflación y el desplazamiento paralelo de toda la curva sin riesgo para una determinada divisa.

4 Las entidades deberán obtener los tipos de interés sin riesgo por divisa a partir de los instrumentos del mercado monetario mantenidos en su cartera de negociación que presenten el menor riesgo de crédito, incluidas las permutas sobre índices a un día.

5 Cuando las entidades no puedan aplicar el método a que se refiere el apartado 4, los tipos de interés sin riesgo se basarán en una o varias curvas de permutas implícitas en el mercado utilizadas por las entidades para valorar sus posiciones a precios de mercado, tales como las curvas de permutas de tipos interbancarios de oferta. Cuando los datos sobre las curvas de permutas implícitas en el mercado a que se refiere el párrafo primero resulten insuficientes, los tipos de interés sin riesgo podrán obtenerse a partir de la curva de bonos soberanos más adecuada para una determinada divisa.

6 El factor de riesgo vega de tipo de interés aplicable a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de los tipos de interés será todas las volatilidades de los tipos de interés de todos los plazos correspondientes a una determinada divisa. El factor de riesgo vega de tasa de inflación aplicable a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de la tasa de inflación será todas las volatilidades de la tasa de inflación de todos los plazos correspondientes a una determinada divisa. Se calculará una sola sensibilidad neta a la tasa de interés y una sola sensibilidad neta a la tasa de inflación para cada divisa.

Article 383 quinquies Factores de riesgo de tipo de cambio

1 Los factores de riesgo delta de tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a los tipos de cambio de contado serán los tipos de cambio de contado entre la divisa en que se denomina el instrumento y la divisa de referencia de la entidad, o la divisa de base de la entidad cuando esta esté utilizando una de conformidad con el artículo 325 octodecies, apartado 7. Se preverá un segmento por cada par de divisas, el cual comprenderá un solo factor de riesgo y una sola sensibilidad neta.

2 Los factores de riesgo vega de tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de los tipos de cambio serán las volatilidades implícitas de los tipos de cambio entre los pares de divisas a que se refiere el apartado 1. Se preverá un segmento para todas las divisas y vencimientos, el cual comprenderá todos los factores de riesgo vega de tipo de cambio y una sola sensibilidad neta.

3 Las entidades no estarán obligadas a distinguir entre las variantes local y extraterritorial de una divisa para los factores de riesgo delta y vega de tipo de cambio.

Article 383 sexies Factores de riesgo de diferencial de crédito de la contraparte

1 Los factores de riesgo delta de diferencial de crédito de la contraparte aplicables a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles al diferencial de crédito de la contraparte serán los diferenciales de crédito de las contrapartes y los nombres de referencia individuales y los índices cualificados en relación con los siguientes vencimientos: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años.

2 La clase de riesgo de diferencial de crédito de la contraparte no estará sujeta a los requisitos de fondos propios por riesgo vega.

Article 383 septies Factores de riesgo de diferencial de crédito de referencia

1 Los factores de riesgo delta de diferencial de crédito de referencia aplicables a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles al diferencial de crédito de referencia serán los diferenciales de crédito de todos los vencimientos correspondientes a todos los nombres de referencia dentro de un segmento. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento.

2 Los factores de riesgo vega de diferencial de crédito de referencia aplicables a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de los diferenciales de crédito de referencia serán las volatilidades de los diferenciales de crédito de todos los plazos correspondientes a todos los nombres de referencia dentro de un segmento. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento.

Article 383 octies Factores de riesgo de renta variable

1 Los segmentos respecto de todos los factores de riesgo de renta variable serán los segmentos a que se refiere el artículo 383 unvicies.

2 Los factores de riesgo delta de renta variable que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a los precios de contado de la renta variable serán los precios de contado de todos los valores de renta variable asignados a un mismo segmento de los contemplados en el apartado 1. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento.

3 Los factores de riesgo vega de renta variable que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de la renta variable serán las volatilidades implícitas de todos los valores de renta variable asignados a un mismo segmento de los contemplado en el apartado 1. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento.

Article 383 nonies Factores de riesgo de materias primas

1 Los segmentos respecto de todos los factores de riesgo de materias primas serán los segmentos sectoriales a que se refiere el artículo 383 quinvicies.

2 Los factores de riesgo delta de materias primas que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a los precios de contado de las materias primas serán los precios de contado de todas las materias primas asignadas a un mismo segmento sectorial de los contemplados en el apartado 1. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento sectorial.

3 Los factores de riesgo vega de materias primas que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de los precios de las materias primas serán las volatilidades implícitas de todas las materias primas asignadas a un mismo segmento sectorial de los contemplados en el apartado 1. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento sectorial.

Article 383 decies Sensibilidades al riesgo delta

1 Las entidades calcularán las sensibilidades delta correspondientes a los factores de riesgo de tipo de interés como sigue: a) las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en tipos de interés sin riesgo, así como de una cobertura admisible a esos factores de riesgo, se calcularán como sigue: donde: = sensibilidades del AVC agregado a un factor de riesgo de tipo de interés sin riesgo; rkt = valor del factor de riesgo de tipo de interés sin riesgo k con vencimiento t; VCVA = AVC agregado calculado mediante el modelo de AVC reglamentario; x,y = factores de riesgo distintos de rkt en VCVA; = sensibilidades de la cobertura admisible i a un factor de riesgo de tipo de interés sin riesgo; Vi = función de valoración de la cobertura admisible i; w,z = factores de riesgo distintos de rkt en la función de valoración Vi; b) las sensibilidades delta a los factores de riesgo consistentes en tasas de inflación, así como de una cobertura admisible a esos factores de riesgo, se calcularán como sigue: donde: = sensibilidades del AVC agregado a un factor de riesgo de tasa de inflación; inflkt = valor del factor de riesgo de tasa de inflación k con vencimiento t; VCVA = AVC agregado calculado mediante el modelo de AVC reglamentario; x,y = factores de riesgo distintos de inflkt en VCVA; = sensibilidades de la cobertura admisible i a un factor de riesgo de tasa de inflación; Vi = función de valoración de la cobertura admisible i; w,z = factores de riesgo distintos de inflkt en la función de valoración Vi.

2 Las entidades calcularán las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en tipos de cambio de contado, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue: donde: = sensibilidades del AVC agregado a un factor de riesgo de tipo de cambio de contado; FXk = valor del factor de riesgo de tipo de cambio de contado k; VCVA = AVC agregado calculado mediante el modelo de AVC reglamentario; x,y = factores de riesgo distintos de FXk en VCVA; = sensibilidades de la cobertura admisible i a un factor de riesgo de tipo de cambio de contado; Vi = función de valoración de la cobertura admisible i; w,z = factores de riesgo distintos de FXk en la función de valoración Vi.

3 Las entidades calcularán las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en tasas diferenciales de crédito de las contrapartes, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue: donde: = sensibilidades del AVC agregado a un factor de riesgo de tasa diferencial de crédito de una contraparte; ccskt = valor del factor de riesgo de tasa diferencial de crédito de una contraparte k al vencimiento t; VCVA = AVC agregado calculado mediante el modelo de AVC reglamentario; x,y = factores de riesgo distintos de ccskt en VCVA; = sensibilidades de la cobertura admisible i a un factor de riesgo de tasa diferencial de crédito de una contraparte; Vi = función de valoración de la cobertura admisible i; w,z = factores de riesgo distintos de ccskt en la función de valoración Vi.

4 Las entidades calcularán las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en tasas diferenciales de crédito de referencia, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue: donde: = sensibilidades del AVC agregado a un factor de riesgo de tasa diferencial de crédito de referencia; rcskt = valor del factor de riesgo de tasa diferencial de crédito de referencia k al vencimiento t; VCVA = AVC agregado calculado mediante el modelo de AVC reglamentario; x,y = factores de riesgo distintos de ccskt en VCVA ; = sensibilidades de la cobertura admisible i a un factor de riesgo de tasa diferencial de crédito de referencia; Vi = función de valoración de la cobertura admisible i; w,z = factores de riesgo distintos de ccskt en la función de valoración Vi.

5 Las entidades calcularán las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en precios de contado de renta variable, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue: donde: = sensibilidades del AVC agregado a un factor de riesgo de precio de contado de renta variable; EQ = valor del precio de contado de la renta variable; VCVA = AVC agregado calculado mediante el modelo de AVC reglamentario; x,y = factores de riesgo distintos de "EQ en VCVA; = sensibilidades de la cobertura admisible i a un factor de riesgo de precio de contado de renta variable; Vi = función de valoración de la cobertura admisible i; w,z = factores de riesgo distintos de "EQ en la función de valoración Vi.

6 Las entidades calcularán las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en precios de contado de materias primas, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue: donde: = sensibilidades del AVC agregado a un factor de riesgo de precio de contado de una materia prima; CTY = valor del precio de contado de la materia prima; VCVA = AVC agregado calculado mediante el modelo de AVC reglamentario; x,y = factores de riesgo distintos de "CTY en VCVA; = sensibilidades de la cobertura admisible i a un factor de riesgo de precio de contado de una materia prima; Vi = función de valoración de la cobertura admisible i; w,z = factores de riesgo distintos de "CTY en la función de valoración Vi.

Article 383 undecies Sensibilidades al riesgo vega

Las entidades calcularán las sensibilidades al riesgo vega del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en la volatilidad implícita, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue: donde: = sensibilidades del AVC agregado a un factor de riesgo de volatilidad implícita; volk = valor del factor de riesgo de volatilidad implícita; VCVA = AVC agregado calculado mediante el modelo de AVC reglamentario; x,y = factores de riesgo distintos de volk en la función de valoración VCVA; = sensibilidades del instrumento de cobertura admisible i a un factor de riesgo de volatilidad implícita; Vi = función de valoración de la cobertura admisible i; w,z = factores de riesgo distintos de volk en la función de valoración Vi.

Article 383 duodecies Ponderaciones por riesgo de tipo de interés

1 En lo que respecta a las divisas a que se refiere el artículo 383 quater, apartado 2, las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades delta a los tipos de interés sin riesgo para cada segmento del cuadro 1 serán las siguientes: Cuadro 1 SegmentoVencimientoPonderación de riesgo11 año1,11 %22 años0,93 %35 años0,74 %410 años0,74 %530 años0,74 %

2 En lo que respecta a las divisas distintas de las contempladas en el artículo 383 quater, apartado 2, la ponderación de riesgo de las sensibilidades delta a los tipos de interés sin riesgo será del 1,58 %.

3 En lo que respecta al riesgo de tasa de inflación denominado en una de las divisas a que se refiere el artículo 383 quater, apartado 2, la ponderación de riesgo de la sensibilidad delta al riesgo de tasa de inflación será del 1,11 %.

4 En lo que respecta al riesgo de tasa de inflación denominado en una divisa distinta de las contempladas en el artículo 383 quater, apartado 2, la ponderación de riesgo de la sensibilidad delta al riesgo de tasa de inflación será del 1,58 %.

5 Las ponderaciones de riesgo que se aplicarán a las sensibilidades a los factores de riesgo vega de tipo de interés y a los factores de riesgo vega de tasa de inflación serán del 100 % para todas las divisas.

Article 383 terdecies Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de tipo de interés

1 En lo que respecta a las divisas a que se refiere el artículo 383 quater, apartado 2, los parámetros de correlación que las entidades aplicarán a efectos de la agregación de las sensibilidades delta a los tipos de interés sin riesgo entre los diferentes segmentos establecidos en el artículo 383 duodecies, cuadro 1, serán los siguientes: Cuadro 1 Segmento123451100 %91 %72 %55 %31 %2100 %87 %72 %45 %3100 %91 %68 %4100 %83 %5100 %

2 Las entidades aplicarán un parámetro de correlación del 40 % a efectos de la agregación de la sensibilidad al riesgo delta de tasa de inflación y la sensibilidad delta al tipo de interés sin riesgo denominadas en la misma divisa.

3 Las entidades aplicarán un parámetro de correlación del 40 % a efectos de la agregación de la sensibilidad al factor de riesgo vega de tasa de inflación y la sensibilidad al factor de riesgo vega de tipo de interés denominadas en la misma divisa.

Article 383 quaterdecies Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de tipo de interés

El parámetro de correlación entre segmentos respecto del riesgo delta y vega de tipo de interés quedará fijado en 0,5 para todos los pares de divisas.

Article 383 quindecies Ponderaciones por riesgo de tipo de cambio

1 Las ponderaciones de riesgo de todas las sensibilidades delta al factor de riesgo de tipo de cambio entre la divisa de referencia de una entidad y otra divisa serán del 11 %.

2 La ponderación de riesgo de los factores de riesgo de tipo de cambio en relación con los pares de divisas compuestos por el euro y la divisa de un Estado miembro que participe en el MTC II será una de las siguientes: a) la ponderación de riesgo que se menciona en el apartado 1 dividida entre 3; b) la máxima fluctuación dentro del margen de fluctuación acordado formalmente por el Estado miembro y el BCE si este fuera más reducido que el margen de fluctuación definido con arreglo al MTC II.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la ponderación de riesgo de los factores de riesgo de tipo de cambio en relación con las divisas a que se refiere dicho apartado que participan en el MTC II con un margen de fluctuación acordado formalmente que sea más reducido que el margen estándar de más o menos el 15 % será igual a la fluctuación porcentual máxima dentro de este margen más reducido.

4 Las ponderaciones de riesgo de todas las sensibilidades vega al factor de riesgo de tipo de cambio serán del 100 %.

Article 383 sexdecies Correlaciones respecto del riesgo de tipo de cambio

1 Se aplicará un parámetro de correlación uniforme igual al 60 % a la agregación de sensibilidades al factor de riesgo delta de tipo de cambio entre segmentos.

2 Se aplicará un parámetro de correlación uniforme igual al 60 % a la agregación de sensibilidades al factor de riesgo vega de tipo de cambio entre segmentos.

Article 383 septdecies Ponderaciones por riesgo de diferencial de crédito de la contraparte

1 Las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades delta a los factores de riesgo de diferencial de crédito de la contraparte serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) dentro de cada segmento del cuadro 1 y serán las siguientes: Cuadro 1 Segmento númeroCrédito calidadSectorPonderación de riesgo1TodasAdministración central, incluido el banco central, de Estados miembros0,5 %2Niveles de calidad crediticia 1 a 3Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de terceros países, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, y el artículo 1180,5 %3Administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público1,0 %4Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales5,0 %5Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras3,0 %6Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares3,0 %7Tecnología, telecomunicaciones2,0 %8Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas1,5 %9Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito establecidas en los Estados miembros1,0 %10Nivel de calidad crediticia 1Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países1,5 %Niveles de calidad crediticia 2 a 32,5 %11Niveles de calidad crediticia 1 a 3Otros sectores5,0 %12Índices cualificados1,5 %13Niveles de calidad crediticia 4 a 6 y sin calificaciónAdministraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de terceros países, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, y el artículo 1182,0 %14Administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público4,0 %15Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales12,0 %16Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras7,0 %17Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares8,5 %18Tecnología, telecomunicaciones5,5 %19Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas5,0 %20Otros sectores12,0 %21Índices cualificados5,0 % Cuando no existan calificaciones externas para una contraparte específica, las entidades, previa aprobación de las autoridades competentes, podrán asignar la calificación interna de acuerdo a una calificación externa correspondiente y asignar una ponderación de riesgo correspondiente bien a los niveles de calidad crediticia 1 a 3, bien a los niveles de calidad crediticia 4 a 6. En caso contrario, se aplicarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones no calificadas.

2 Al asignar una exposición al riesgo a un sector, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado para agrupar los emisores por sector de actividad. Las entidades asignarán cada emisor a uno solo de los segmentos sectoriales indicados en el cuadro 1. Las exposiciones al riesgo derivadas de cualquier emisor que una entidad no pueda asignar de este modo a un sector se asignarán, bien al segmento 11, bien al segmento 20 del cuadro 1, dependiendo de la calidad crediticia del emisor.

3 Las entidades asignarán a los segmentos 12 y 21 del cuadro 1 únicamente las exposiciones referenciadas a índices cualificados a tenor del artículo 383 ter, apartado 4.

4 Las entidades utilizarán el enfoque de transparencia para determinar las sensibilidades de una exposición referenciada a un índice no cualificado.

Article 383 octodecies Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de diferencial de crédito de la contraparte

1 Entre dos sensibilidades WSk y WSl, resultantes de exposiciones al riesgo asignadas a los segmentos sectoriales 1 a 11 y 13 a 20 indicados en el cuadro 1 del artículo 383 septdecies, apartado 1, el parámetro de correlación ρkl se determinará como sigue: donde: será igual a 1 cuando los dos vértices de las sensibilidades k y l sean idénticos, y al 90 % en los demás casos; será igual a 1 cuando los dos nombres de las sensibilidades k y l sean idénticos, al 90 % cuando los nombres sean distintos pero exista un vínculo jurídico, y al 50 % en los demás casos; será igual a 1 cuando ambos nombres estén en los segmentos 1 a 11 o ambos estén en los segmentos 13 a 20, y al 80 % en los demás casos.

2 Entre dos sensibilidades WSk y WSl, resultantes de exposiciones al riesgo asignadas a los segmentos sectoriales 12 y 21, el parámetro de correlación ρkl se determinará como sigue: donde: será igual a 1 cuando los dos vértices de las sensibilidades k y l sean idénticos, y al 90 % en los demás casos; será igual a 1 cuando los dos nombres de las sensibilidades k y l sean idénticos y los dos índices correspondan a la misma serie, al 90 % si los índices son los mismos pero de series distintas, y al 80 % en los demás casos; será igual a 1 cuando ambos nombres estén en el segmento 12 o ambos estén en el segmento 21, y al 80 % en los demás casos.

Article 383 novodecies Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de diferencial de crédito de la contraparte

Las correlaciones entre segmentos respecto del riesgo delta de diferencial de crédito de la contraparte serán las siguientes: Cuadro 1 Segmento1, 2, 3, 13 y 144 y 155 y 166 y 177 y 188 y 199 y 1011 y 2012 y 211, 2, 3, 13 y 14100 %10 %20 %25 %20 %15 %10 %0 %45 %4 y 15100 %5 %15 %20 %5 %20 %0 %45 %5 y 16100 %20 %25 %5 %5 %0 %45 %6 y 17100 %25 %5 %15 %0 %45 %7 y 18100 %5 %20 %0 %45 %8 y 19100 %5 %0 %45 %9 y 10100 %0 %45 %11 y 20100 %0 %12 y 21100 %

Article 383 vicies Ponderaciones por riesgo de diferencial de crédito de referencia

1 Las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades delta a los factores de riesgo de diferencial de crédito de referencia serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) y todas las exposiciones al riesgo de diferencial de crédito de referencia dentro de cada segmento del cuadro 1, y serán las siguientes: Cuadro 1 Número de segmentoCalidad crediticiaSectorPonderación de riesgo1TodasAdministración central, incluido el banco central, de Estados miembros0,5 %2Niveles de calidad crediticia 1 a 3Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de terceros países, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, y el artículo 1180,5 %3Administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público1,0 %4Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales5,0 %5Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras3,0 %6Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares3,0 %7Tecnología, telecomunicaciones2,0 %8Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas1,5 %9Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito establecidas en los Estados miembros1,0 %10Nivel de calidad crediticia 1Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países1,5 %Niveles de calidad crediticia 2 a 32,5 %11Niveles de calidad crediticia 1 a 3Índices cualificados1,5 %12Niveles de calidad crediticia 4 a 6 y sin calificaciónAdministraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de terceros países, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, y el artículo 1182,0 %13Administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público4,0 %14Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales12,0 %15Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras7,0 %16Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares8,5 %17Tecnología, telecomunicaciones5,5 %18Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas5,0 %19Índices cualificados5,0 %20Otros sectores12,0 % Cuando no existan calificaciones externas para una contraparte específica, las entidades, previa aprobación de las autoridades competentes, podrán asignar la calificación interna de acuerdo a una calificación externa correspondiente y asignar una ponderación de riesgo correspondiente bien a los niveles de calidad crediticia 1 a 3, bien a los niveles de calidad crediticia 4 a 6. En caso contrario, se aplicarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones no calificadas.

2 Las ponderaciones de riesgo por volatilidades de los diferenciales de crédito de referencia se fijarán en el 100 %.

3 Al asignar una exposición al riesgo a un sector, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado para agrupar los emisores por sector de actividad. Las entidades asignarán cada emisor a uno solo de los segmentos sectoriales indicados en el cuadro 1. Las exposiciones al riesgo derivadas de cualquier emisor que una entidad no pueda asignar de este modo a un sector se asignarán al segmento 20 del cuadro 1.

4 Las entidades asignarán a los segmentos 11 y 19 únicamente las exposiciones referenciadas a índices cualificados a tenor del artículo 383 ter, apartado 4.

5 Las entidades utilizarán el enfoque de transparencia para determinar las sensibilidades de una exposición referenciada a un índice no cualificado.

Article 383 unvicies Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de diferencial de crédito de referencia

1 Entre dos sensibilidades WSk y WSl, resultantes de exposiciones al riesgo asignadas a los segmentos sectoriales 1 a 10, 12 a 18 y 20, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1 del artículo 383 vicies, apartado 1, el parámetro de correlación ρkl se determinará como sigue: donde: será igual a 1 cuando los dos vértices de las sensibilidades k y l sean idénticos, y al 90 % en los demás casos; será igual a 1 cuando los dos nombres de las sensibilidades k y l sean idénticos, al 90 % cuando los nombres sean distintos pero exista un vínculo jurídico, y al 50 % en los demás casos; será igual a 1 cuando ambos nombres estén en los segmentos 1 a 10, ambos estén en los segmentos 12 a 18, o ambos estén en el segmento 20, y al 80 % en los demás casos.

2 Entre dos sensibilidades WSk y WSl, resultantes de exposiciones al riesgo asignadas a los segmentos sectoriales 11 y 19, el parámetro de correlación ρkl se determinará como sigue: donde: será igual a 1 cuando los dos vértices de las sensibilidades k y l sean idénticos, y al 90 % en los demás casos; será igual a 1 cuando los dos nombres de las sensibilidades k y l sean idénticos y los dos índices correspondan a la misma serie, al 90 % si los índices son los mismos pero de series distintas, y al 80 % en los demás casos; será igual a 1 cuando ambos nombres estén en el segmento 11 o ambos estén en el segmento 19, y al 80 % en los demás casos.

Article 383 duovicies Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de diferencial de crédito de referencia

1 Las correlaciones entre segmentos respecto del riesgo delta de diferencial de crédito de referencia y el riesgo vega de diferencial de crédito de referencia serán las siguientes: Cuadro 1 Segmento1, 2 y 123 y 144 y 155 y 166 y 177 y 188 y 199 y 102011191, 2 y 12100 %75 %10 %20 %25 %20 %15 %10 %0 %45 %45 %3 y 14100 %5 %15 %20 %15 %10 %10 %0 %45 %45 %4 y 15100 %5 %15 %20 %5 %20 %0 %45 %45 %5 y 16100 %20 %25 %5 %5 %0 %45 %45 %6 y 17100 %25 %5 %15 %0 %45 %45 %7 y 18100 %5 %20 %0 %45 %45 %8 y 19100 %5 %0 %45 %45 %9 y 10100 %0 %45 %45 %20100 %0 %0 %11100 %75 %19100 %

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los valores de correlación entre segmentos calculados en dicho apartado se dividirán por 2 en el caso de las correlaciones entre un segmento del grupo de segmentos 1 a 10 y un segmento del grupo de segmentos 12 a 18.

Article 383 tervicies Segmentos de la ponderación por riesgo de renta variable

1 Las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades delta a los factores de riesgo de precio de contado de la renta variable serán las mismas para todas las exposiciones al riesgo de renta variable dentro de cada segmento del cuadro 1 y serán las siguientes: Cuadro 1 Número de segmentoCapitalización de mercadoEconomíaSectorPonderación de riesgo relativa al precio de contado de la renta variable1ElevadaEconomía de mercado emergenteBienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares, atención sanitaria, servicios públicos55 %2Telecomunicaciones, bienes y servicios industriales60 %3Materiales de base, energía, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras45 %4Servicios financieros, incluidos los que cuentan con apoyo público, actividades inmobiliarias, tecnología55 %5Economía avanzadaBienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares, atención sanitaria, servicios públicos30 %6Telecomunicaciones, bienes y servicios industriales35 %7Materiales de base, energía, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras40 %8Servicios financieros, incluidos los que cuentan con apoyo público, actividades inmobiliarias, tecnología50 %9ReducidaEconomía de mercado emergenteTodos los sectores indicados en los números de segmento 1, 2, 3 y 470 %10Economía avanzadaTodos los sectores indicados en los números de segmento 5, 6, 7 y 850 %11Otros sectores70 %12ElevadaEconomía avanzadaÍndices cualificados15 %13OtrasÍndices cualificados25 %

2 A efectos del apartado 1 del presente artículo, se especificará qué constituye una capitalización reducida o elevada en las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7.

3 A efectos del apartado 1 del presente artículo, se especificará qué constituye una economía de mercado emergente o una economía avanzada en las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 325 bis septdecies, apartado 3.

4 Al asignar una exposición al riesgo a un sector, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado para agrupar los emisores por sector de actividad. Las entidades asignarán cada emisor a uno de los segmentos sectoriales indicados en el cuadro 1 del apartado 1 y asignarán todos los emisores del mismo ramo de actividad al mismo sector. Las exposiciones al riesgo derivadas de cualquier emisor que una entidad no pueda asignar de este modo a un sector se asignarán al segmento 11. Los emisores de renta variable multinacionales o multisectoriales deberán asignarse a un determinado segmento en función de la región y el sector de mayor importancia en el que opere el emisor de renta variable.

5 Las ponderaciones por riesgo vega de renta variable quedarán fijadas en el 78 % para los segmentos 1 a 8 y 12, y en el 100 % para todos los demás segmentos.

Article 383 quatervicies Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de renta variable

El parámetro de correlación entre segmentos respecto del riesgo delta y vega de renta variable quedará fijado en: a) el 15 % cuando los dos segmentos estén comprendidos dentro de los segmentos 1 a 10 del cuadro 1 del artículo 383 tervicies, apartado 1; b) el 75 % cuando los dos segmentos sean los segmentos 12 y 13 del cuadro 1 del artículo 383 tervicies, apartado 1; c) el 45 % cuando uno de los segmentos sea el segmento 12 o 13 del cuadro 1 del artículo 383 tervicies, apartado 1, y el otro segmento esté comprendido en los segmentos 1 a 10 del cuadro 1 del artículo 383 tervicies, apartado 1; d) el 0 % cuando uno de los dos segmentos sea el segmento 11 del cuadro 1 del artículo 383 tervicies, apartado 1.

Article 383 quinvicies Segmentos de las ponderaciones por riesgo de materias primas

1 Las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades delta a los factores de riesgo de precio de contado de las materias primas serán las mismas para todas las exposiciones al riesgo de materias primas dentro de cada segmento del cuadro 1, y serán las siguientes: Cuadro 1 Número de segmentoNombre del segmentoPonderación de riesgo relativa al precio de contado de materias primas1Energía: combustibles sólidos30 %2Energía: combustibles líquidos35 %3Energía: electricidad60 %4Energía: comercio de carbono en el marco del RCDE UE40 %5Energía: comercio de carbono fuera del marco del RCDE UE60 %6Transporte de mercancías80 %7Metales no preciosos40 %8Combustibles gaseosos45 %9Metales preciosos; incluido el oro20 %10Cereales y oleaginosas35 %11Ganado y productos lácteos25 %12Productos agroalimentarios y otras materias primas agrícolas35 %13Otras materias primas50 %

2 Las ponderaciones por riesgo vega de materias primas quedarán fijadas en el 100 %.

Article 383 septvicies Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de materias primas

1 El parámetro de correlación entre segmentos respecto del riesgo delta de materias primas quedará fijado en: a) el 20 % cuando los dos segmentos estén comprendidos dentro de los segmentos 1 a 12 del cuadro 1 del artículo 383 quinvicies, apartado 1; b) el 0 % cuando uno de los dos segmentos sea el segmento 13 del cuadro 1 del artículo 383 quinvicies, apartado 1.

2 El parámetro de correlación entre segmentos respecto del riesgo vega de materias primas quedará fijado en: a) el 20 % cuando los dos segmentos estén comprendidos dentro de los segmentos 1 a 12 del cuadro 1 del artículo 383 quinvicies, apartado 1; b) el 0 % cuando uno de los dos segmentos sea el segmento 13 del cuadro 1 del artículo 383 tervicies, apartado 1.».

Article 384 Elementos esenciales

1 Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con los apartados 2 o 3, del presente artículo, según proceda, para una cartera de operaciones con una o varias contrapartes utilizando una de las fórmulas siguientes, según corresponda: a) la fórmula establecida en el apartado 2 del presente artículo, cuando la entidad incluya en el cálculo una o varias coberturas admisibles reconocidas de conformidad con el artículo 386; b) la fórmula establecida en el apartado 3 del presente artículo, cuando la entidad no incluya en el cálculo ninguna cobertura admisible reconocida de conformidad con el artículo 386. Los métodos establecidos en el párrafo primero, letras a) y b), no se utilizarán de manera combinada.

2 Las entidades que cumplan la condición a que se refiere el apartado 1, letra a), calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC como sigue: BACVAtotal = β ∙ BACVAcsr-unhedged + DSCVA ∙ (1 – β) ∙ BACVAcsr-hedged donde: BACVAtotal = los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC con arreglo al método básico; BACVAcsr-unhedged = los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC con arreglo al método básico calculados de conformidad con el apartado 3 para las entidades que cumplan la condición establecida en el apartado 1, letra b); DSCVA = 0,65; β = 0,25; donde: a = 1,4; ρ = 0,5; c = el índice que designa todas las contrapartes para las que la entidad calcula los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC utilizando el método establecido en el presente artículo; NS = el índice que designa todos los conjuntos de operaciones compensables con una contraparte determinada para la que la entidad calcula los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC utilizando el método establecido en el presente artículo; h = el índice que designa todos los instrumentos uninominales reconocidos como coberturas admisibles de conformidad con el artículo 386 correspondientes a una contraparte determinada para la que la entidad calcula los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC utilizando el método establecido en el presente artículo; i = el índice que designa todos los instrumentos sobre índices reconocidos como coberturas admisibles de conformidad con el artículo 386 para todas las contrapartes para las que la entidad calcula los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC utilizando el método establecido en el presente artículo; RWc = la ponderación de riesgo aplicable a la contraparte “c”. La contraparte “c” se asignará, en función de una combinación del sector y la calidad crediticia, a una de las ponderaciones de riesgo determinada de conformidad con el cuadro 1. Cuando no existan calificaciones externas para una contraparte específica, las entidades, previa aprobación de las autoridades competentes, podrán asignar la calificación interna a una calificación externa correspondiente y asignar una ponderación de riesgo correspondiente bien a los niveles de calidad crediticia 1 a 3, bien a los niveles de calidad crediticia 4 a 6. En caso contrario, se aplicarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones no calificadas. = el vencimiento efectivo del conjunto de operaciones compensables NS con la contraparte c; se calculará de acuerdo con el artículo 162; no obstante, para este cálculo, no estará limitado a cinco años, sino al vencimiento contractual restante más largo en el conjunto de operaciones compensables; = el valor de exposición al riesgo de crédito de contraparte del conjunto de operaciones compensables NS con la contraparte c, incluido el efecto de la garantía real con arreglo a los métodos expuestos en el título II, capítulo 6, secciones 3 a 6, aplicables al cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte a que se refiere el artículo 92, apartado 4, letras a) y g); = el factor de descuento supervisor del conjunto de operaciones compensables NS con la contraparte c. En el caso de las entidades que apliquen los métodos expuestos en el título II, capítulo 6, sección 6, el factor de descuento supervisor se fijará en 1; en todos los demás casos, el factor de descuento supervisor se calculará como sigue: rhc = el factor de correlación supervisora entre el riesgo de diferencial de crédito de la contraparte c y el riesgo de diferencial de crédito de un instrumento uninominal reconocido como cobertura admisible h para la contraparte c, determinada de conformidad con el cuadro 2; = el vencimiento residual de un instrumento uninominal reconocido como cobertura admisible; = el nocional de un instrumento uninominal reconocido como cobertura admisible; = el factor de descuento supervisor para un instrumento uninominal reconocido como cobertura admisible, calculado como sigue: = la ponderación de riesgo supervisora de un instrumento uninominal reconocido como cobertura admisible; Estas ponderaciones de riesgo se basarán en una combinación del sector y la calidad crediticia del diferencial de crédito de referencia del instrumento de cobertura y se determinarán de conformidad con el cuadro 1; = el vencimiento residual de una o varias posiciones en el mismo instrumento sobre un índice reconocido como cobertura admisible; en el caso de varias posiciones en un mismo instrumento sobre un índice, será el vencimiento ponderado nocional de todas esas posiciones; = el nocional total de una o varias posiciones en el mismo instrumento sobre un índice reconocido como cobertura admisible; = el factor de descuento supervisor de una o varias posiciones en el mismo instrumento sobre un índice reconocido como cobertura admisible, calculado como sigue: = la ponderación de riesgo supervisora de un instrumento sobre un índice reconocido como cobertura admisible; se basará en una combinación del sector y la calidad crediticia de todos los componentes del índice y se calculará como sigue: a) cuando todos los componentes del índice pertenezcan al mismo sector y tengan la misma calidad crediticia, de conformidad con el cuadro 1, se calculará como la ponderación de riesgo pertinente del cuadro 1 para ese sector y esa calidad crediticia multiplicada por 0,7; b) cuando todos los componentes del índice no pertenezcan al mismo sector o no tengan la misma calidad crediticia, se calculará como la media ponderada de las ponderaciones de riesgo de todos los componentes del índice, de conformidad con el cuadro 1, multiplicada por 0,7. Cuadro 1 Sector de la contraparteCalidad crediticiaNiveles de calidad crediticia 1 a 3Niveles de calidad crediticia 4 a 6 y sin calificaciónAdministración central, incluido el banco central, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 1180,5 %2,0 %Administraciones regionales o autoridades locales y entes del sector público1,0 %4,0 %Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales5,0 %12,0 %Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras3,0 %7,0 %Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares3,0 %8,5 %Tecnología, telecomunicaciones2,0 %5,5 %Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas1,5 %5,0 %Otros sectores5,0 %12,0 % Cuadro 2 Correlaciones entre el diferencial de crédito de la contraparte y la cobertura uninominalCobertura uninominal h de la contraparte iValor de rhcContrapartes a que se refiere el artículo 386, apartado 3, letra a), inciso i)100 %Contrapartes a que se refiere el artículo 386, apartado 3, letra a), inciso ii)80 %Contrapartes a que se refiere el artículo 386, apartado 3, letra a), inciso iii)50 %

3 Las entidades que cumplan la condición a que se refiere el apartado 1, letra b), calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC como sigue: donde todos los términos serán los establecidos en el apartado 2.

Article 385 Método simplificado

1 Las entidades que cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartado 2, o que estén autorizadas por su autoridad competente con arreglo al artículo 273 bis, apartado 4, a aplicar el método definido en el artículo 282 podrán calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC como los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de contraparte correspondientes a las posiciones de la cartera de inversión y de la cartera de negociación, respectivamente, a que se refiere el artículo 92, apartado 4, letras a) y g), divididos entre 12,5.

2 A efectos del cálculo mencionado en el apartado 1, se aplicarán los requisitos siguientes: a) solo serán objeto de dicho cálculo las operaciones sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC que se establecen en el artículo 382; b) los derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de contraparte no se incluyen en dicho cálculo.

3 Las entidades que dejen de cumplir una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 2 o 4, según corresponda, cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 273 ter.

Article 386 Coberturas admisibles

1 Las posiciones en instrumentos de cobertura se reconocerán como “coberturas admisibles” para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con los artículos 383 y 384 cuando dichas posiciones cumplan todos los requisitos siguientes: a) se utilicen con el fin de reducir el riesgo de AVC y se gestionen como tales; b) puedan tomarse con terceros o con la cartera de negociación de la entidad como cobertura interna, en cuyo caso deberán cumplir el requisito establecido en el artículo 106, apartado 7; c) solo las posiciones en instrumentos de cobertura a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo puedan reconocerse como coberturas admisibles para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con los artículos 383 y 384, respectivamente. A efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 383, las posiciones en instrumentos de cobertura se reconocerán como coberturas admisibles cuando, además de las condiciones establecidas en las letras a) a c) del presente apartado, dichos instrumentos de cobertura formen una sola posición en una cobertura admisible y no se dividan en varias posiciones en más de una cobertura admisible.

2 Para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 383, solo se reconocerán como coberturas admisibles las posiciones en los siguientes instrumentos de cobertura: a) instrumentos que cubran la variabilidad del diferencial de crédito de la contraparte, con excepción de los instrumentos a que se refiere el artículo 325, apartado 5; b) instrumentos que cubran la variabilidad del componente de exposición del riesgo de AVC, con excepción de los instrumentos a que se refiere el artículo 325, apartado 5.

3 Para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 384, solo se reconocerán como coberturas admisibles las posiciones en los siguientes instrumentos de cobertura: a) permutas de cobertura por impago uninominales y permutas de cobertura por impago contingentes uninominales, referenciadas a: i) la contraparte directamente, ii) un ente jurídicamente vinculado a la contraparte, entendiéndose que “jurídicamente vinculado” se refiere a los casos en que el nombre de referencia y la contraparte sean o bien una empresa matriz y su filial o bien dos filiales de una matriz común, iii) un ente que pertenezca al mismo sector y la misma región que la contraparte; b) permutas de cobertura por impago vinculadas a un índice.

4 Las posiciones en instrumentos de cobertura tomadas con terceros que se reconozcan como coberturas admisibles de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 y que se incluyan en el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC no estarán sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado establecidos en el título IV.

5 Las posiciones en instrumentos de cobertura que no se reconozcan como coberturas admisibles de conformidad con el presente artículo estarán sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado establecidos en el título IV.».

Article 433 Frecuencia y alcance de la divulgación de información

Las entidades publicarán la información exigida en virtud de los títulos II y III de la forma establecida en el presente artículo y en los artículos 433 bis, 433 ter, 433 quater y 434. La ABE publicará la información que deba divulgarse anualmente en su sitio web en el mismo día en que las entidades publiquen sus estados financieros o tan pronto como sea posible tras esa fecha. La ABE publicará la información que deba divulgarse con periodicidad semestral y trimestral en su sitio web en el mismo día en que las entidades publiquen sus informes financieros para el período correspondiente, cuando proceda, o tan pronto como sea posible tras esa fecha. Cualquier demora entre la fecha de publicación de la información que se haya de divulgar en virtud de la presente parte y la de los estados financieros pertinentes deberá ser razonable y en ningún caso podrá superar el plazo fijado por las autoridades competentes con arreglo al artículo 106 de la Directiva 2013/36/UE.».

Article 433ter Divulgación de información por las entidades pequeñas y no complejas

1 Las entidades pequeñas y no complejas divulgarán con periodicidad anual la información mencionada en las siguientes disposiciones: a) el artículo 435, apartado 1, letras a), e) y f); b) el artículo 438, letras c), d) y d bis); c) el artículo 442, letras c) y d); d) los indicadores clave mencionados en el artículo 447; e) el artículo 449 bis; f) el artículo 449 ter; g) el artículo 450, apartado 1, letras a) a d), h), i) y j).

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades pequeñas y no complejas que no sean entidades cotizadas divulgarán los indicadores clave mencionados en el artículo 447 y los riesgos ASG mencionados en el artículo 449 bis con periodicidad anual.».

Article 434 Medios de divulgación de la información

1 Las entidades que no sean entidades pequeñas y no complejas presentarán en formato electrónico a la ABE toda la información exigida en los títulos II y III a más tardar en la fecha en que estas publiquen sus estados financieros o informes financieros correspondientes al período del que se trate, cuando proceda, o tan pronto como sea posible tras esa fecha. La ABE publicará esa información, junto con la fecha de presentación, en su sitio web. La ABE se asegurará de que la información divulgada en su sitio web sea idéntica a la que le haya sido presentada por las entidades. Las entidades tendrán derecho a volver a presentar a la ABE la información de conformidad con las normas técnicas a que se refiere el artículo 434 bis. La ABE publicará en su sitio web la fecha en que haya tenido lugar la nueva presentación. La ABE preparará y mantendrá actualizada la herramienta que especifique la correspondencia entre las plantillas y los cuadros para la divulgación de información y los relativos a la comunicación de información con fines de supervisión. La herramienta de correspondencias será accesible al público en el sitio web de la ABE. Las entidades podrán seguir publicando un documento independiente que proporcione una fuente fácilmente accesible de información prudencial para los usuarios de esa información o una sección particular incluida en los estados financieros o los informes financieros de las entidades, o anexa a ellos, que contenga la información que se deba divulgar y pueda ser identificada con facilidad por dichos usuarios. Las entidades podrán incluir en su sitio web un enlace al sitio web de la ABE en el que se publique de forma centralizada la información prudencial.

2 Las entidades que no sean entidades pequeñas y no complejas presentarán en formato electrónico a la ABE toda la información divulgada exigida en los artículos 433 bis y 433 quater en formato electrónico a más tardar en la fecha en que estas publiquen sus estados financieros o informes financieros correspondientes al período del que se trate o tan pronto como sea posible tras esa fecha. Si los informes financieros se publican antes de la comunicación de información con arreglo al artículo 430 para el mismo período, la información que deba divulgarse podrá presentarse en la misma fecha que la información con fines de supervisión o tan pronto como sea posible tras esa fecha. Si se exige la divulgación de información para un período en el que la entidad no elabore ningún informe financiero, la entidad presentará a la ABE la información correspondiente tan pronto como sea posible tras el término de dicho período.

3 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, del presente artículo, las entidades podrán presentar a la ABE la información exigida con arreglo al artículo 450 por separado de otra información exigida con arreglo a los títulos II y III a más tardar en un plazo de dos meses tras la fecha en la que las entidades publiquen sus estados financieros para el año correspondiente.

4 La ABE publicará en su sitio web la información que hayan de divulgar las entidades pequeñas y no complejas basándose en la información comunicada por dichas entidades a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 430.

5 La propiedad de los datos y la responsabilidad sobre su exactitud recaerán en las entidades que los producen. La ABE establecerá un punto de acceso único para la divulgación de información por parte de las entidades y publicarán en su sitio web un archivo con la información que deba divulgarse de conformidad con la presente parte. Dicho archivo deberá mantenerse accesible durante un período no inferior al período de conservación establecido en el Derecho nacional para los datos incluidos en los informes financieros de las entidades.

6 La ABE supervisará el número de visitas a su punto de acceso único en relación con la información divulgada por las entidades e incluirá las estadísticas correspondientes en sus informes anuales.».

Article 434ter Informe de viabilidad en relación con el uso de información con fines de supervisión comunicada por entidades que no sean entidades pequeñas y no complejas para publicar la información ampliada que haya de divulgarse en el sitio web de la ABE

La ABE redactará un informe sobre la viabilidad de emplear información comunicada a las autoridades competentes por las entidades que no sean entidades pequeñas y no complejas de conformidad con el artículo 430 para la publicación de dicha información en el sitio web de la ABE, reduciendo así la carga de divulgación para dichas entidades. Ese informe tendrá en consideración la labor previa de la ABE en relación con la recogida integrada de datos, se basará en un análisis global de costes y beneficios, incluidos los costes en lo que hayan incurrido las autoridades competentes, las entidades y la ABE, y tendrá en consideración cualquier otra dificultad técnica, operativa y jurídica. La ABE presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión dicho informe a más tardar el 10 de julio de 2027. Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2031.».

Article 445 Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de mercado conforme al método estándar

1 Las entidades a las que las autoridades competentes no hayan autorizado a utilizar el método alternativo de modelos internos establecido en el artículo 325 bis septvicies, y que utilicen el método estándar simplificado de conformidad con el artículo 325 bis o el método estándar alternativo de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, divulgarán un resumen de las posiciones de su cartera de negociación.

2 Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, divulgarán sus requisitos de fondos propios totales, sus requisitos de fondos propios con arreglo al método basado en sensibilidades, su exigencia por riesgo de impago y sus requisitos de fondos propios por riesgos residuales. La divulgación de los requisitos de fondos propios correspondientes a las mediciones del método basado en sensibilidades y al riesgo de impago se desglosará en función de los instrumentos siguientes: a) instrumentos financieros distintos de instrumentos de titulización mantenidos en la cartera de negociación, con un desglose por clase de riesgo y la indicación por separado del requisito de fondos propios por riesgo de impago; b) instrumentos de titulización no mantenidos en la cartera de negociación de correlación alternativa, con la indicación por separado de los requisitos de fondos propios por riesgo de diferencial de crédito y de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago; c) instrumentos de titulización mantenidos en la cartera de negociación de correlación alternativa, con la indicación por separado de los requisitos de fondos propios por riesgo de diferencial de crédito y de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago.».

Article 445bis Divulgación de información sobre el riesgo de AVC

1 Las entidades sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC divulgarán la siguiente información: a) un resumen de sus procesos para determinar, medir, cubrir y supervisar su riesgo de AVC; b) si las entidades cumplen todas las condiciones expuestas en el artículo 273 bis, apartado 2; cuando se cumplan esas condiciones, si las entidades han optado por calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC utilizando el método simplificado establecido en el artículo 385; cuando las entidades hayan optado por calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC utilizando el método simplificado, los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con dicho método; c) el número total de contrapartes para las que se utiliza el método estándar, desglosado por tipos de contraparte.

2 Las entidades que utilicen el método estándar establecido en el artículo 383 para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC divulgarán, además de la información a que se refiere el apartado 1, del presente artículo, la siguiente información: a) la estructura, la organización y la gobernanza de su función interna de gestión del riesgo de AVC; b) el total de sus requisitos de fondos propios por riesgo de AVC con arreglo al método estándar, con un desglose por clase de riesgo; c) un resumen de las coberturas admisibles utilizadas en ese cálculo, con un desglose por tipos de instrumentos, según se establece en el artículo 386, apartado 2.

3 Las entidades que utilicen el método básico establecido en el artículo 384 para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC divulgarán, además de la información a que se refiere el apartado 1, del presente artículo, la siguiente información: a) el total de sus requisitos de fondos propios por riesgo de AVC con arreglo al método básico, y los componentes BACVAtotal y BACVAcsr-hedged; b) un resumen de las coberturas admisibles utilizadas en ese cálculo, con un desglose por tipos de instrumentos, según se establece en el artículo 386, apartado 3.».

Article 446 Divulgación de información sobre el riesgo operativo

1 Las entidades divulgarán la información siguiente: a) los principales elementos y características de su marco de gestión del riesgo operativo; b) su requisito de fondos propios por riesgo operativo igual al componente del indicador de actividad calculado de conformidad con el artículo 313; c) el indicador de actividad, calculado de conformidad con el artículo 314, apartado 1, y los importes de cada uno de los componentes del indicador de actividad y sus subcomponentes correspondientes a cada uno de los tres años pertinentes para el cálculo del indicador de actividad; d) el importe de la reducción del indicador de actividad para cada una de las exclusiones del indicador de actividad de conformidad con el artículo 315, apartado 2, así como las correspondientes justificaciones de dichas exclusiones.

2 Las entidades que calculen sus pérdidas anuales por riesgo operativo de conformidad con el artículo 316, apartado 1, divulgarán la siguiente información, además de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo: a) sus pérdidas anuales por riesgo operativo en cada uno de los diez últimos ejercicios financieros, calculadas de conformidad con el artículo 316, apartado 1; b) el número de eventos de riesgo operativo excepcionales y los importes de las pérdidas netas agregadas por riesgo operativo correspondientes que se hayan excluido del cálculo de las pérdidas anuales por riesgo operativo de conformidad con el artículo 320, apartado 1, para cada uno de los últimos diez ejercicios, así como las justificaciones correspondientes de dichas exclusiones.».

Article 449bis Divulgación de información sobre riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (riesgos ASG)

1 Las entidades divulgarán información sobre los riesgos ASG, distinguiendo entre riesgos ambientales, sociales y de gobernanza, y entre los riesgos físicos y los de transición para los riesgos ambientales.

2 A efectos del apartado 1, las entidades divulgarán información sobre los riesgos ASG, entre los que se incluyen: a) el importe total de exposiciones frente a entes del sector de los combustibles fósiles; b) el modo en que las entidades integran los riesgos ASG en su estrategia empresarial y en sus procedimientos, así como en la gobernanza y gestión de riesgos.

3 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar formatos uniformes para la divulgación de información, conforme a lo establecido en el artículo 434 bis, sobre los riesgos ASG, asegurándose de que cumplan el principio de proporcionalidad y sean coherentes con él, evitando al mismo tiempo la duplicación de los requisitos de divulgación ya contemplados en otros actos pertinentes del Derecho de la Unión. Dichos formatos no exigirán la divulgación de otra información que no sea la que se presente a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra h), y tendrán en cuenta especialmente el tamaño y la complejidad de la entidad y la exposición relativa a los riesgos ASG de las entidades pequeñas y no complejas que sean objeto delo establecido en el artículo 433 ter. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

Article 449ter Divulgación de información sobre la exposición agregada a entidades bancarias paralelas

Las entidades divulgarán la información relativa a su exposición agregada a entidades bancarias paralelas, tal como se contempla en el artículo 394, apartado 2, párrafo segundo.».

Article 451ter Divulgación de información sobre las exposiciones a criptoactivos y actividades conexas

1 Las entidades divulgarán la siguiente información sobre criptoactivos y servicios de criptoactivos, así como sobre cualquier otra actividad relacionada con los criptoactivos: a) los importes de las exposiciones directas e indirectas en relación con criptoactivos, incluidos los componentes brutos largos y cortos de las exposiciones netas; b) el importe total de la exposición por riesgo operativo; c) la clasificación contable de las exposiciones a criptoactivos; d) una descripción de las actividades empresariales relacionadas con los criptoactivos y su impacto en el perfil de riesgo de la entidad; e) una descripción específica de sus políticas de gestión de riesgos en relación con las exposiciones a criptoactivos y los servicios de criptoactivos. A efectos del párrafo primero, letra d), del presente apartado, las entidades facilitarán información más detallada sobre las actividades empresariales importantes, incluida la emisión de fichas significativas referenciadas a activos, y de fichas significativas de dinero electrónico y sobre la prestación de servicios criptoactivos en virtud de los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) 2023/1114.

2 Las entidades no aplicarán la excepción establecida en el artículo 432 a efectos de los requisitos de divulgación establecidos en el apartado 1 del presente artículo.»

Article 455 Aplicación de modelos internos al riesgo de mercado

1 Las entidades que utilicen los modelos internos a que se refiere el artículo 325 bis septvicies para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado divulgarán la siguiente información: a) sus objetivos al emprender actividades de negociación y los procesos aplicados para determinar, medir, supervisar y controlar los riesgos de mercado; b) las políticas a que se refiere el artículo 104, apartado 1, para determinar qué posición debe incluirse en la cartera de negociación; c) una descripción general de la estructura de las mesas de negociación cubiertas por los modelos internos, incluida, para cada mesa, una descripción amplia de la estrategia comercial de la mesa, los instrumentos permitidos en ella y los principales tipos de riesgo en relación con esa mesa; d) un resumen de las posiciones de la cartera de negociación no cubiertas por los modelos internos, incluida una descripción general de la estructura de las mesas y de los tipos de instrumentos incluidos en las mesas o en las categorías de mesas de conformidad con el artículo 104 ter; e) la estructura, la organización y la gobernanza de la función de gestión del riesgo de mercado; f) el alcance, las principales características y las opciones de modelización fundamentales de los diferentes modelos internos utilizados para calcular los importes de las exposiciones al riesgo en relación con los principales modelos utilizados a nivel consolidado, y la indicación de la medida en que dichos modelos internos representan los modelos utilizados a nivel consolidado, incluyendo, cuando proceda, una descripción general de lo siguiente: i) el método de modelización utilizado para calcular la pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a), incluida la frecuencia de actualización de los datos, ii) la metodología utilizada para calcular la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra b), distinta de las especificaciones establecidas en el artículo 325 ter duodecies, apartado 3, iii) el método de modelización utilizado para calcular la exigencia por riesgo de impago a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 2, incluida la frecuencia de actualización de los datos.

2 Las entidades divulgarán de forma agregada, para todas las mesas de negociación cubiertas por los modelos internos a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, los siguientes componentes, cuando proceda: a) el valor más reciente, así como el valor más elevado, el más bajo y el valor medio correspondiente a los sesenta días hábiles anteriores de: i) la medida de la pérdida esperada condicional sin restricciones, según se menciona en el artículo 325 ter ter, apartado 1, ii) la medida de la pérdida esperada condicional sin restricciones, según se menciona en el artículo 325 ter ter, apartado 1, para cada categoría de factores de riesgo general reglamentaria; b) el valor más reciente, así como el valor medio, correspondiente a los sesenta días hábiles anteriores de: i) la medida del riesgo de pérdida esperada a que se refiere el artículo 325 ter ter, apartado 1, ii) la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra b), iii) el requisito de fondos propios por riesgo de impago a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 2, iv) la suma de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 3, incluidos todos los componentes de la fórmula y el factor multiplicador aplicable; c) el número de excesos de las pruebas retrospectivas durante los 250 días hábiles más recientes en el percentil 99 a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 6.

3 Las entidades divulgarán de forma agregada, para todas las mesas de negociación, los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado que se calcularían de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, si no se les hubiera concedido una autorización para utilizar sus modelos internos con respecto a esas mesas de negociación.».

Article 461bis Requisitos de fondos propios por riesgo de mercado

1 La Comisión supervisará las diferencias entre la aplicación de las normas internacionales sobre los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en la Unión y en terceros países, incluido en lo que se refiere a la incidencia de las normas en cuanto a los requisitos de fondos propios y a su fecha de aplicación.

2 Cuando se observen diferencias significativas en dicha aplicación, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 462 a fin de modificar el presente Reglamento mediante: a) la aplicación, hasta la fecha de aplicación del acto legislativo a que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo o hasta tres años en ausencia de dicho acto y, cuando sea necesario para preservar las condiciones de competencia equitativas y compensar las diferencias observadas, medidas específicas de relajación de los requerimientos de capital de carácter operativo o multiplicadores específicos iguales o superiores a 0 e inferiores a 1 en el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de las entidades, para clases de riesgo específicas y para factores de riesgo específicos, mediante uno de los métodos a que se refiere el artículo 325, apartado 1, y establecidos en: i) los artículos 325 quater a 325 bis sexvicies, en los que se especifica el método estándar alternativo, ii) los artículos 325 bis septvicies a 325 ter septdecies, en los que se especifica el método alternativo de modelos internos, iii) los artículos 326 a 361, en los que se especifica el método estándar simplificado; b) el aplazamiento de hasta un máximo de dos años de la fecha a partir de la cual las entidades aplicarán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado establecidos en la parte tercera, título IV, o cualquiera de los métodos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado a que se refiere el artículo 325, apartado 1. Cuando la Comisión adopte un acto delegado a que se hace referencia en el párrafo primero, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para ajustar la aplicación en la Unión de las normas internacionales sobre requisitos de fondos propios por riesgos de mercado, con el fin de preservar, de manera más permanente, unas condiciones de competencia equitativas con terceros países en lo que respecta a las normas y las repercusiones de dichas normas.

3 A más tardar el 10 de julio de 2026, la ABE presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre la aplicación de las normas internacionales sobre requisitos de fondos propios por riesgos de mercado en terceros países. Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo, con el fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas a escala mundial.».

Article 465 Disposiciones transitorias para el suelo de los activos ponderados por riesgo

1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, párrafo primero, y sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, las entidades podrán aplicar el siguiente factor x cuando calculen el TREA: a) el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025; b) el 55 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026; c) el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2027 y el 31 de diciembre de 2027; d) el 65 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2028; e) el 70 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2029 y el 31 de diciembre de 2029.

2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, párrafo primero, y sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, las entidades podrán aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2029, la siguiente fórmula cuando calculen el TREA: A efectos de dicho cálculo, las entidades tendrán en cuenta los factores “x” pertinentes a que se refiere el apartado 1.

3 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra a), inciso ii), y sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, las entidades podrán asignar, hasta el 31 de diciembre de 2032, una ponderación de riesgo del 65 % a las exposiciones frente a empresas para las que no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada y siempre que la probabilidad de impago de dichos deudores estimada por dichas entidades, calculada de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, no sea superior al 0,5 %. La ABE y la AEVM, en estrecha cooperación con la AESPJ, supervisarán la aplicación del régimen transitorio establecido en el párrafo primero y evaluarán, en particular: a) la disponibilidad de evaluaciones crediticias realizadas por ECAI designadas para empresas y la medida en que eso afecta a la concesión de préstamos de las entidades a las empresas; b) el desarrollo de agencias de calificación crediticia, los obstáculos de acceso al mercado de nuevas agencias de calificación crediticia, el porcentaje de empresas europeas que eligen ser calificadas por una o varias de estas agencias y los obstáculos a la disponibilidad de evaluaciones crediticias de empresas por parte de las ECAI; c) posibles medidas para abordar los obstáculos, teniendo en cuenta las diferencias entre sectores económicos y zonas geográficas y el desarrollo de soluciones por iniciativa privada o pública, como las calificaciones crediticias, las calificaciones privadas encargadas por entidades y las calificaciones de los bancos centrales; d) la idoneidad de los importes de la exposición ponderada por riesgo de las exposiciones frente a empresas no calificadas y sus repercusiones para la estabilidad financiera; e) los enfoques de terceros países sobre la aplicación del suelo de los activos ponderados por riesgo a las exposiciones frente a empresas y las consideraciones a largo plazo sobre la igualdad de condiciones que podrían plantearse a raíz de ello; f) el cumplimiento de las correspondientes normas acordadas internacionalmente elaboradas por el CSBB. La ABE y la AEVM, en cooperación con la AESPJ, presentarán un informe a la Comisión con sus conclusiones a más tardar el 10 de julio de 2029. Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2031.

4 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra a), inciso iv), y sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, las entidades sustituirán, hasta el 31 de diciembre de 2029, alfa por 1 en el cálculo del valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II, de conformidad con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 3, cuando los mismos valores de exposición se calculen de conformidad con el método establecido en la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 6, a efectos del importe total de la exposición al riesgo sin sujeción a suelo.

5 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra a), inciso ii), sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, y siempre que se cumplan todas las condiciones del apartado 8 del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades a asignar: a) hasta el 31 de diciembre de 2032, una ponderación de riesgo del 10 % de la parte de las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales de hasta el 55 % del valor de los bienes inmuebles, determinada de conformidad con el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, y b) hasta el 31 de diciembre de 2029, una ponderación de riesgo del 45 % a la parte restante de las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales de hasta el 80 % del valor de los bienes inmuebles, determinada de conformidad con el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, siempre que no se aplique el ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito a que se refiere el artículo 501.

6 A efectos del apartado 5, letra a), cuando una entidad sea titular de una hipoteca subordinada y haya hipotecas preferentes de las que esa entidad no sea titular, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 10 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles se reducirá en el importe de las hipotecas preferentes de las que la entidad no sea titular. Cuando las hipotecas de las que no es titular la entidad tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 10 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de cualquier hipoteca preferente de la que no sea titular la entidad, se reducirá por el producto de: a) el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de varias hipotecas preferentes, en su caso, tanto si es titular la entidad como si lo es otra entidad, y b) el importe de las hipotecas de las que la entidad no es titular que tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad dividida por la suma de todas las hipotecas de igual prelación.

7 A efectos del apartado 5, letra b), cuando una entidad sea titular de una hipoteca subordinada y haya hipotecas preferentes de las que esa institución no sea titular, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 45 %, el 80 % del valor de los bienes inmuebles se reducirá en el importe de las hipotecas preferentes de las que la entidad no sea titular. Cuando las hipotecas de las que no sea titular la entidad tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 45 %, el 80 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de cualquier hipoteca preferente de la que no sea titular la entidad, se reducirá por el producto de: a) el 80 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de varias hipotecas preferentes, en su caso (tanto si es titular la entidad como si lo es otra entidad), y b) el importe de las hipotecas de las que la entidad no es titular que tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad dividida por la suma de todas las hipotecas de igual prelación.

8 A efectos del apartado 5 del presente artículo, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes: a) que las exposiciones puedan acogerse al tratamiento previsto en el artículo 125, apartado 1; b) que las exposiciones admisibles se ponderen por riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3; c) que los bienes inmuebles residenciales que garanticen las exposiciones admisibles estén situados en el Estado miembro que haya hecho uso de la facultad discrecional; d) que, a lo largo de los ocho últimos años, las pérdidas de la entidad en cualquier año determinado, según lo presentado por la entidad en cumplimiento del artículo 430 bis, apartado 1, letras a) y c), o en cumplimiento del artículo 101, apartado 1, letras a) y c), en la versión de dichas letras aplicable el 27 de junio de 2021, por lo que respecta a la parte de las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales de hasta el importe pignorado o hasta el 55 % del valor de los bienes inmuebles, a menos que se decida lo contrario al amparo del artículo 124, apartado 9, no superen, como media, el 0,25 % de la suma del valor de exposición de todas las exposiciones pendientes garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales; e) que, en el caso de las exposiciones admisibles, la entidad tenga los siguientes derechos protegidos jurídicamente en caso de incumplimiento o impago del deudor: i) un derecho sobre los bienes inmuebles residenciales que garanticen la exposición o el derecho a contraer una hipoteca sobre el bien inmueble residencial de conformidad con el artículo 108, apartado 5, letra g), ii) un derecho sobre otros activos e ingresos del deudor, ya sea contractual o con arreglo al Derecho nacional aplicable; f) que la autoridad competente haya comprobado que se cumplen las condiciones establecidas en las letras a) a e).

9 Cuando se haya hecho uso de la facultad discrecional a que se refiere el apartado 5 y siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 8, las entidades podrán asignar las siguientes ponderaciones de riesgo a cualquier parte restante de las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales a que se refiere el apartado 5, letra b), hasta el 31 de diciembre de 2032: a) el 52,5 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2030 y el 31 de diciembre de 2030; b) el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2031 y el 31 de diciembre de 2031; c) el 67,5 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2032 y el 31 de diciembre de 2032.

10 Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad discrecional a que se refiere el apartado 5, lo notificarán a la ABE motivando su decisión. Las autoridades competentes notificarán a la ABE los pormenores de todas las verificaciones a que se refiere el apartado 8, letra f).

11 La ABE supervisará la aplicación del régimen transitorio establecido en el apartado 5 y presentará un informe a la Comisión con sus conclusiones sobre la idoneidad de las ponderaciones de riesgo asociadas a más tardar el 31 de diciembre de 2028. Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2031.

12 Toda prórroga de cualquiera de las disposiciones transitorias a que se refieren los apartados 3, 5 y 9 del presente artículo, así como los artículos 495 ter, apartado 1, 495 quater, apartado 1 y 495 quinquies, apartado 1, se limitará a cuatro años y se justificará con una evaluación equivalente a las mencionadas en dichos artículos.

13 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra a), inciso iii), o letra b), inciso ii), y sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, en el caso de las exposiciones ponderadas por riesgo mediante el método SEC-IRBA o el método de evaluación interna de conformidad con el artículo 92, apartado 4, cuando la parte del importe total de exposición ponderada por riesgo estándar por riesgo de crédito, riesgo de dilución, riesgo de crédito de contraparte o riesgo de mercado correspondiente a la cartera de negociación, se calcule mediante el método SEC-SA de conformidad con los artículos 261 o 262, las entidades aplicarán, hasta el 31 de diciembre de 2032, el siguiente factor p: a) p = 0,25 para una posición en una titulización a la que se aplique el artículo 262; b) p = 0,5 para una posición en una titulización a la que se aplique el artículo 261.».

Article 494quinquies Retorno a métodos menos complejos

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 149, las entidades podrán, desde el 9 de julio de 2024 y hasta el 10 de julio de 2027, retornar a métodos menos complejos para una o varias de las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que, el 8 de julio de 2024 la entidad existiera ya y estuviera autorizada por su autoridad competente a aplicar a esas categorías de exposición el método IRB; b) que la entidad solicite el retorno a un método menos complejo solo una vez durante ese período de tres años; c) que la solicitud de retorno a un método menos complejo no se presente con fines de arbitraje regulador; d) que la entidad haya notificado oficialmente a la autoridad competente que desea retornar a un método menos complejo para esas categorías de exposición al menos seis meses antes de retornar efectivamente a dicho método; e) que la autoridad competente no se haya opuesto a la solicitud de retorno de la entidad en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación a que se refiere la letra d).».

Article 495 Tratamiento de las exposiciones de renta variable con arreglo al método IRB

1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, las entidades que hayan recibido autorización para aplicar el método IRB a fin de calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de renta variable calcularán, hasta el 31 de diciembre de 2029, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 495 bis, apartado 3, el importe ponderado por riesgo de cada exposición de renta variable para la que hayan sido autorizadas a aplicar el método IRB como el más elevado de los siguientes: a) el importe de la exposición ponderada por riesgo calculado de conformidad con el artículo 495 bis, apartados 1 y 2; b) el importe de la exposición ponderada por riesgo calculado con arreglo al presente Reglamento en la versión aplicable el 8 de julio de 2024.

2 En lugar de aplicar el tratamiento establecido en el apartado 1, las entidades que hayan recibido autorización para aplicar el método IRB a fin de calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de renta variable podrán aplicar el tratamiento establecido en el artículo 133 a todas sus exposiciones de renta variable en cualquier momento hasta el 31 de diciembre de 2029. Cuando las entidades apliquen el párrafo primero del presente apartado, no se aplicarán los apartados 1 y 2 del artículo 495 bis. A efectos del presente apartado, no se aplicarán las condiciones para el retorno a la aplicación de métodos menos complejos establecidas en el artículo 149.

3 Las entidades que apliquen el régimen establecido en el apartado 1 del presente artículo calcularán el importe de las pérdidas esperadas de conformidad con el artículo 158, apartados 7, 8 y 9, según proceda, en la versión de dichos apartados aplicable el 8 de julio de 2024 y aplicarán el artículo 36, apartado 1, letra d), y el artículo 62, letra d), según proceda, en la versión de dichas letras aplicable el 8 de julio de 2024 cuando el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo calculado con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo sea superior al importe de las exposiciones ponderadas por riesgo calculado con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo.

4 Cuando las entidades soliciten autorización para aplicar el método IRB con el fin de calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de renta variable, las autoridades competentes no concederán dicha autorización después del 31 de diciembre de 2024.».

Article 495bis Disposiciones transitorias para las exposiciones de renta variable

1 Como excepción al régimen establecido en el artículo 133, apartado 3, se asignará a las exposiciones de renta variable la mayor ponderación de riesgo entre la aplicable el 8 de julio de 2024, limitada como máximo al 250 %, y las siguientes ponderaciones de riesgo: a) el 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025; b) el 130 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026; c) el 160 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2027 y el 31 de diciembre de 2027; d) el 190 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2028; e) el 220 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2029 y el 31 de diciembre de 2029.

2 Como excepción al régimen establecido en el artículo 133, apartado 4, se asignará a las exposiciones de renta variable la mayor ponderación de riesgo entre la aplicable el 8 de julio de 2024, y las siguientes ponderaciones de riesgo: a) el 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025; b) el 160 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026; c) el 220 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2027 y el 31 de diciembre de 2027; d) el 280 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2028; e) el 340 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2029 y el 31 de diciembre de 2029.

3 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 133, las entidades podrán seguir asignando la misma ponderación de riesgo que era aplicable el 8 de julio de 2024 a las exposiciones de renta variable, incluida la parte de las exposiciones no deducida de los fondos propios de conformidad con el artículo 471 en la versión de dicho artículo aplicable el 27 de octubre de 2021, frente a entes de los que hayan sido accionistas el 27 de octubre de 2021 durante seis años consecutivos y sobre los que ellas, o conjuntamente con la red de entidades a las que pertenezcan, ejerzan una influencia o control significativos a tenor de la Directiva 2013/34/UE, o de las normas contables a las que esté sujeta la entidad conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002, o como resultado de una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica o red de entidades y una empresa, o cuando una entidad tenga la capacidad de nombrar, como mínimo a un miembro del órgano de dirección del ente.

Article 495 ter Disposiciones transitorias para las exposiciones de financiación especializada

1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 161, apartado 4, los suelos del parámetro LGD aplicables a las exposiciones de financiación especializada tratadas con arreglo al método IRB cuando se utilicen estimaciones propias de LGD serán los suelos del parámetro LGD aplicables establecidos en el artículo 161, apartado 4, multiplicados por los siguientes factores: a) el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2027; b) el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2028; c) el 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2029 y el 31 de diciembre de 2029.

2 La ABE elaborará un informe sobre la calibración adecuada de los parámetros de riesgo, incluido el parámetro de descuento, aplicables a las exposiciones de financiación especializada con arreglo al método IRB y, en particular, sobre las estimaciones propias de LGD y los suelos del parámetro LGD para cada categoría específica de exposiciones de financiación especializada a que se refiere el artículo 147, apartado 8. En particular, la ABE incluirá en su informe datos sobre el número medio de impagos y pérdidas efectivas observados en la Unión para diferentes muestras de entidades con diferentes perfiles empresariales y de riesgo. La ABE recomendará calibraciones específicas de los parámetros de riesgo, incluido el parámetro de descuento, que reflejarán el perfil de riesgo específico y diferente para cada categoría concreta de exposiciones de financiación especializada. La ABE presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión dicho informe a más tardar el 10 de julio de 2026. Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2027.

3 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 122 bis, apartado 3, letra a), a las exposiciones de financiación especializada a que se refiere dicha letra en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada se les podrá asignar, hasta el 31 de diciembre de 2032, una ponderación de riesgo del 80 %, cuando el ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito a que se refiere el artículo 501 bis no se aplique y se considere que la exposición es de alta calidad si se tienen en cuenta todos los criterios siguientes: a) que el deudor pueda cumplir sus obligaciones financieras incluso en condiciones de tensión grave debido a la concurrencia de todas las características siguientes: i) ratio exposición/valor adecuada, ii) perfil de reembolso conservador de la exposición, iii) vida útil restante en proporción a los activos en el momento del pago total de la exposición o, en su caso, recurso a un proveedor de cobertura con elevada solvencia, iv) el riesgo de refinanciación de la exposición por parte del deudor es bajo o está adecuadamente atenuado por un valor residual de los activos proporcionado o por el recurso a un proveedor de cobertura con elevada solvencia, v) el deudor tiene restricciones contractuales sobre su actividad y estructura de financiación, vi) que el deudor solo utilice derivados con fines de reducción del riesgo, vii) los riesgos operativos significativos se gestionan adecuadamente; b) que los acuerdos contractuales sobre los activos ofrezcan a los prestamistas un alto grado de protección, incluidas las siguientes características: i) los prestamistas tienen un derecho de primer rango legalmente exigible sobre los activos financiados y, en su caso, sobre los ingresos que generan, ii) existen restricciones contractuales sobre la capacidad del deudor para modificar cualquier elemento del activo que pudiera tener un impacto negativo en su valor, iii) si el activo está en construcción, que los prestamistas tengan un derecho de primer rango legalmente exigible sobre los activos y los contratos de construcción subyacentes; c) que los activos financiados cumplan todas las normas siguientes para operar de manera sólida y eficaz: i) se han probado la tecnología y el diseño del activo, ii) se han obtenido todos los permisos y autorizaciones necesarios para el funcionamiento de los activos, iii) si el activo está en construcción, el deudor tiene garantías adecuadas sobre las especificaciones acordadas, el presupuesto y la fecha de finalización del activo, incluidas sólidas garantías de finalización o la participación de un constructor experimentado, así como disposiciones contractuales adecuadas para una posible indemnización por daños y perjuicios.

4 La ABE elaborará un informe en el que analizará lo siguiente: a) la evolución de las tendencias y las condiciones en los mercados de financiación de bienes en la Unión; b) la situación efectiva de riesgo de las exposiciones de financiación de bienes durante un ciclo económico completo; c) los efectos sobre los requisitos de fondos propios del tratamiento que figura en el artículo 122 bis, apartado 3, letra a), para las exposiciones de financiación de bienes, sin tener en cuenta el artículo 465, apartado 1; d) la idoneidad de la definición del subgrupo de “financiación de bienes de alta calidad” y la posibilidad de asignar a dicho subgrupo de exposiciones un tratamiento prudencial diferente. La ABE presentará dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2030. Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2031.

Article 495 quater Disposiciones transitorias para las exposiciones de arrendamiento financiero como técnica de reducción del riesgo de crédito

1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 230, el valor aplicable de Hc correspondiente a “otras garantías reales físicas” para las exposiciones a que se refiere el artículo 199, apartado 7, cuando el activo arrendado corresponda al tipo “otras garantías reales físicas” de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, será el valor de Hc para “otras garantías reales físicas” establecido en el cuadro 1 del artículo 230, apartado 2, multiplicado por los factores siguientes: a) el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2027; b) el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2028; c) el 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2029 y el 31 de diciembre de 2029.

2 La ABE elaborará un informe sobre la calibración adecuada de los parámetros de riesgo asociados a las exposiciones de arrendamiento con arreglo al método IRB y sobre las ponderaciones de riesgo con arreglo al método estándar, y en particular sobre la LGDs y el Hc establecidos en el artículo 230. En particular, la ABE incluirá en su informe datos sobre el número medio de impagos y pérdidas efectivas observados en la Unión para las exposiciones asociadas con diferentes tipos de bienes arrendados y diferentes tipos de entidades que realicen actividades de arrendamiento. La ABE presentará dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 10 de julio de 2027. Sobre la base de ese informe, y teniendo en cuenta las normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2028.

Article 495 quinquies Disposiciones transitorias para los compromisos cancelables incondicionalmente

1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 111, apartado 2, las entidades calcularán el valor de exposición de una partida fuera de balance en forma de compromiso cancelable incondicionalmente multiplicando el porcentaje previsto en dicho artículo por los siguientes factores: a) el 0 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2029; b) el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2030 y el 31 de diciembre de 2030; c) el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2031 y el 31 de diciembre de 2031; d) el 75 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2032 y el 31 de diciembre de 2032.

2 La ABE elaborará un informe evaluando si la excepción a que se refiere el apartado 1, letra a), debe prorrogarse después del 31 de diciembre de 2032 y especificando, en caso necesario, las condiciones en las que debe mantenerse dicha excepción. La ABE presentará dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2028. Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB y las repercusiones de dichas normas en la estabilidad financiera, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2031.

Article 495 sexies Disposiciones transitorias para las evaluaciones crediticias de las ECAI de las entidades

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 138, letra g), las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a seguir utilizando una evaluación crediticia de una ECAI en relación con una entidad que incorpore hipótesis de apoyo público implícito hasta el 31 de diciembre de 2029.

Article 495 septies Disposiciones transitorias para los requisitos de reevaluación de bienes inmuebles

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 229, apartado 1, letras a) a d), en el caso de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales o comerciales otorgadas antes del 1 de enero de 2025, las entidades podrán seguir valorando los bienes inmuebles residenciales o comerciales a un valor igual o inferior al de mercado, o en aquellos Estados miembros que hayan fijado criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario en disposiciones estatutarias o reglamentarias, el valor hipotecario de dicha propiedad, hasta que se exija una revisión del valor de los bienes inmuebles de conformidad con el artículo 208, apartado 3, o hasta el 31 de diciembre de 2027, si esta fecha fuera anterior.

Article 495 octies Disposiciones transitorias para determinados sistemas de garantía pública

Como excepción a lo dispuesto en los artículos 183, apartado 1, y 213, apartado 1, una garantía que pueda ser anulada o cuya cobertura del riesgo de crédito pueda ser reducida en caso de fraude del deudor se considerará que cumple los requisitos a que se refieren el artículo 183, apartado 1, letra d), y el artículo 213, apartado 1, letra c), cuando la garantía fuese emitida por una entidad según se indica en el artículo 214, apartado 2, letra a), a más tardar el 31 de diciembre de 2024.

Article 495 nonies Disposiciones transitorias para la utilización del método alternativo de modelos internos por riesgo de mercado

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 325 bis septvicies, apartado 2, letra d), las entidades podrán utilizar, hasta el 1 de enero de 2026, el método alternativo de modelos internos para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en el caso de las mesas de negociación que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 325 ter octies.».

Article 500quater Exclusión de los excesos del cálculo del sumando de las pruebas retrospectivas en vista de la pandemia de COVID-19

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 325 ter septies, las autoridades competentes podrán permitir, en circunstancias excepcionales y en casos individuales, que las entidades excluyan del cálculo del sumando establecido en el artículo 325 ter septies, los excesos que reflejen las pruebas retrospectivas aplicadas por la entidad a las variaciones hipotéticas o reales, siempre que dichos excesos no resulten de deficiencias del modelo interno y se hayan producido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.».

Article 501quater Tratamiento prudencial de las exposiciones frente a factores medioambientales o sociales

1 La ABE, previa consulta a la JERS, evaluará, sobre la base de los datos disponibles, si debe ajustarse el tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o pasivos sujetas al impacto de factores medioambientales o sociales. En particular, la ABE evaluará: a) la disponibilidad y accesibilidad de datos ASG fiables y coherentes para cada categoría de exposición determinada de conformidad con la parte tercera, título II; b) en consulta con la AESPJ, la viabilidad de introducir una metodología normalizada para identificar y calificar las exposiciones, para cada categoría de exposición determinada de conformidad con la parte tercera, título II, sobre la base de un conjunto común de principios para la clasificación de riesgos ASG, utilizando la información sobre los indicadores de riesgo físico y de transición facilitada por los marcos de presentación de información en materia de sostenibilidad adoptados en la Unión y, cuando estén disponibles a escala internacional, las orientaciones y conclusiones derivadas de las pruebas de resistencia o análisis de escenarios con fines de supervisión de los riesgos financieros relacionados con el clima llevados a cabo por la ABE o las autoridades competentes y, si reflejan adecuadamente los riesgos ASG, la puntuación ASG correspondiente de la calificación de los riesgos de crédito efectuada por una ECAI designada; c) la situación efectiva de riesgo de las exposiciones relacionadas con activos y actividades en los que incidan factores medioambientales o sociales en comparación con la situación de riesgo de otras exposiciones y las posibles revisiones adicionales y más exhaustivas del marco que deberían considerarse, teniendo en cuenta la evolución acordada a nivel internacional por el CSBB; d) los efectos potenciales a corto, medio y largo plazo de un tratamiento prudencial específico ajustado de las exposiciones relacionadas con activos o actividades en los que incidan factores medioambientales o sociales sobre la estabilidad financiera y los préstamos bancarios en la Unión; e) las mejoras específicas que podrían considerarse en el marco prudencial actual.

2 La ABE presentará informes sucesivos con sus conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en las fechas siguientes: a) 9 de julio de 2024 para las evaluaciones exigidas en virtud del apartado 1, letra e); b) 31 de diciembre de 2024 para las evaluaciones exigidas en virtud del apartado 1, letras a) y b); c) 31 de diciembre de 2025 para las evaluaciones exigidas en virtud del apartado 1, letras c) y d). Sobre la base de dichos informes de la ABE, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2026.».

Article 501quinquies Disposiciones transitorias sobre el tratamiento prudencial de los criptoactivos

1 A más tardar el 30 de junio de 2025, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para introducir un tratamiento prudencial específico para las exposiciones a criptoactivos, teniendo en cuenta las normas internacionales y el Reglamento (UE) 2023/1114. Dicha propuesta legislativa incluirá: a) criterios para asignar criptoactivos a diferentes categorías de criptoactivos en función de sus características de riesgo y del cumplimiento de condiciones específicas; b) requisitos de fondos propios específicos para todos los riesgos que entrañen criptoactivos diferentes; c) un límite agregado para las exposiciones a tipos específicos de criptoactivos; d) requisitos específicos en lo que respecta a la ratio de apalancamiento para las exposiciones a criptoactivos; e) competencias de supervisión específicas en lo que respecta a la asignación de exposiciones a criptoactivos, el seguimiento y el cálculo de los requisitos de fondos propios; f) requisitos específicos de liquidez para las exposiciones a criptoactivos; g) requisitos de divulgación e información.

2 Hasta la fecha de aplicación del acto legislativo a que se refiere el apartado 1, las entidades calcularán sus requisitos de fondos propios para las exposiciones a criptoactivos como sigue: a) las exposiciones a criptoactivos que sean activos tradicionales toquenizados se tratarán como exposiciones a los activos tradicionales que representan; b) las exposiciones a fichas referenciadas a activos cuyos emisores cumplan el Reglamento (UE) 2023/1114 y que referencien uno o varios activos tradicionales recibirán una ponderación de riesgo del 250 %; c) las exposiciones a criptoactivos distintas de las mencionadas en las letras a) y b) recibirán una ponderación de riesgo del 1250 %. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), las exposiciones a criptoactivos que sean activos tradicionales toquenizados cuyos valores dependen de cualquier otro criptoactivo se incluirán en la letra c).

3 El valor de la exposición total de una entidad a criptoactivos distintos de los mencionados en el apartado 1, letras a) y b), no superará el 1 % del capital de nivel 1 de la entidad.

4 Las entidades que excedan el límite establecido en el apartado 3 notificarán el incumplimiento inmediatamente a la autoridad competente y demostrarán, a satisfacción de la autoridad competente, el regreso oportuno al cumplimiento.

5 La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los elementos técnicos necesarios para que las entidades calculen sus requisitos de fondos propios con arreglo a los métodos establecidos en el apartado 2, letras b) y c), incluida la manera de calcular el valor de las exposiciones y de agregar exposiciones cortas y largas a efectos de los apartados 2 y 3. Para el desarrollo de dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, así como las autorizaciones existentes en la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2023/1114. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

6 Las entidades no aplicarán la deducción prevista en el artículo 36, apartado 1, letra b), para el cálculo de sus requisitos de fondos propios por exposiciones a criptoactivos.».

Article 505 Revisión de la financiación agrícola

1 A más tardar el 31 de diciembre de 2030, la ABE elaborará un informe sobre las repercusiones de los requisitos del presente Reglamento en la financiación agrícola, también sobre: a) la idoneidad de una ponderación de riesgo específica para los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, calculada de conformidad con la parte tercera, título II, para las exposiciones frente a una empresa agrícola; b) si procede, criterios justificados por razones de prudencia para la aplicación de dicha ponderación de riesgo específica, incluidas las prácticas agrícolas, así como la inclusión de exposiciones en las categorías de exposiciones frente a empresas, minoristas o garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles; c) la adaptación a la Estrategia “De la Granja a la Mesa”, establecida en la Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada “Estrategia ‘De La Granja a la Mesa’ para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente” y el correspondiente impacto ambiental en el sentido del Reglamento (UE) 2020/852, en particular a los indicadores recopilados en la Red de Información Contable Agrícola de la Unión, donde se muestren las puntuaciones de contribución con respecto a: i) las emisiones netas de gases de efecto invernadero por hectárea, ii) el uso de plaguicidas y fertilizantes por hectárea, iii) la ratio de eficiencia de los minerales del suelo, incluidos el carbono, amoníaco, fosfato y nitrógeno por hectárea, iv) la eficiencia en el uso del agua, v) una confirmación del impacto positivo en los indicadores a que se refieren los incisos i) a iv) de la presente letra con el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea a que se refiere el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 Teniendo en cuenta el informe de la ABE a que se refiere el apartado 1, la Comisión presentará el informe al Parlamento Europeo y al Consejo. En su caso, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento con el fin de mitigar sus efectos negativos en la financiación agrícola.

3 La ABE elaborará asimismo un informe intermedio sobre la repercusión de los requisitos del presente Reglamento en la financiación agrícola a más tardar el 31 de diciembre de 2027.

Article 506 Riesgo de crédito — seguro de crédito

A más tardar el 30 de junio de 2024, la ABE, en estrecha colaboración con la AESPJ, informará a la Comisión sobre la admisibilidad y el uso de seguros de crédito como técnica de reducción del riesgo de crédito, también sobre: a) la idoneidad de los parámetros de riesgo asociados a que se hace referencia en la parte tercera, título II, capítulos 3 y 4; b) un análisis de la situación de riesgo efectiva y observada de las exposiciones al riesgo de crédito donde se haya reconocido un seguro de crédito como técnica de reducción del riesgo de crédito; c) la coherencia de los requisitos de fondos propios establecidos en el presente Reglamento con los resultados de los análisis contemplados en las letras a) y b). Sobre la base de ese informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo, a fin de modificar el régimen aplicable al seguro de crédito a que se refiere la parte tercera, título II, a más tardar el 31 de diciembre de 2024.

Article 506quater Riesgo de crédito — interacción entre las reducciones del capital de nivel 1 ordinario y los parámetros de riesgo de crédito

A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la ABE informará a la Comisión sobre la coherencia entre la medición actual del riesgo de crédito y los distintos parámetros de riesgo de crédito y sobre el tratamiento de cualquier ajuste a efectos del cálculo del déficit o el exceso de IRB a que se refiere el artículo 159, así como sobre su coherencia con la determinación del valor de exposición de conformidad con el artículo 166 y con la estimación de LGD. Dicho informe considerará la máxima pérdida económica posible derivada de una situación de impago, junto con la cobertura de la misma lograda en términos de reducciones del capital de nivel 1 ordinario, teniendo en cuenta cualquier reducción del capital de nivel 1 ordinario basada en la contabilidad, incluidas las derivadas de pérdidas crediticias esperadas o ajustes del valor razonable, y cualquier descuento sobre las exposiciones recibidas, así como sus implicaciones para las deducciones reglamentarias.

Article 506 quinquies Tratamiento prudencial de las titulizaciones

1 A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la ABE, en estrecha colaboración con la AEVM, informará a la Comisión sobre el tratamiento prudencial de las titulizaciones, diferenciando los distintos tipos de titulización, incluida la titulización sintética, entre las originadoras y los inversores y entre operaciones STS y no STS.

2 En particular, la ABE supervisará la aplicación del régimen transitorio a que se refiere el artículo 465, apartado 13, y evaluará en qué medida la aplicación del suelo de los activos ponderados por riesgo a las exposiciones de titulización afectaría a la reducción de capital obtenida por las entidades originadoras en operaciones para las que se haya reconocido una transferencia significativa del riesgo reduciría excesivamente la sensibilidad al riesgo y afectaría a la viabilidad económica de las nuevas operaciones de titulización. En tales casos de reducción de las sensibilidades al riesgo, la ABE podrá considerar la posibilidad de proponer una recalibración a la baja de los factores de no neutralidad para las operaciones para las que se haya reconocido una transferencia significativa del riesgo. La ABE evaluará asimismo la idoneidad de los factores de no neutralidad con arreglo tanto al SEC-SA como al SEC-IRBA, teniendo en cuenta el historial de desempeño crediticio de las operaciones de titulización en la Unión y la reducción del riesgo de modelo y del riesgo de agencia del marco de titulización.

3 Sobre la base del informe a que alude el apartado 1, y teniendo en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2027.

Article 506 sexies Reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales con límite máximo o límite mínimo

1 A más tardar el 10 de julio de 2026, la ABE presentará a la Comisión un informe sobre: a) las condiciones que deben cumplir las garantías con límite máximo o límite mínimo determinados con respecto a la cartera de exposiciones (“garantías de cartera”) para que puedan considerarse titulizaciones; b) el tratamiento reglamentario aplicable, con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, a las garantías de cartera cuando estas no puedan considerarse titulizaciones; c) la aplicación de los requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 5, del presente Reglamento, y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 para las garantías de cartera cuando estas garantías se consideren titulizaciones; d) la aplicación del artículo 234 para las garantías únicas que dan lugar a división en tramos.

2 En el informe a que se refiere el apartado 1, la ABE evaluará, en particular, lo siguiente: a) en relación con el apartado 1, letra a), las condiciones con arreglo a las cuales las garantías de cartera dan lugar a la transferencia del riesgo por tramos; b) en relación con el apartado 1, letra b): i) los criterios de admisibilidad pertinentes de las garantías de cartera con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, ii) la aplicación de los requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 4; c) en relación con el apartado 1, letra d), la aplicación de los requisitos establecidos en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 y en la parte tercera, título II, capítulo 5, del presente Reglamento. Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2027.

Article 506 septies Tratamiento prudencial de las operaciones de financiación de valores

A más tardar el 10 de julio de 2026, la ABE informará a la Comisión sobre las repercusiones del nuevo marco para las operaciones de financiación de valores desde el punto de vista de los requisitos de fondos propios atribuidos a las correspondientes operaciones de financiación de valores que son, por naturaleza, actividades a muy corto plazo, prestando especial atención a sus posibles repercusiones en los mercados de deuda soberana en términos de capacidad y costes. La ABE valorará si es adecuado recalibrar las ponderaciones de riesgo asociadas en el método estándar, dados los riesgos asociados con respecto a los vencimientos a corto plazo, en concreto los vencimientos residuales inferiores a un año. Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2027.».

Article 518quater Revisión del marco relativo a los requisitos prudenciales

A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión evaluará la situación general del sistema bancario en el mercado único, en estrecha cooperación con la ABE y el BCE, e informará al Parlamento Europeo y a la Comisión de la idoneidad del marco regulador y del marco de supervisión de la Unión para el sector bancario. Dicho informe hará balance de las reformas del sector bancario que tuvieron lugar tras la gran crisis financiera y evaluará si estas garantizan un nivel adecuado de protección de los depositantes y salvaguardan la estabilidad financiera a escala de los Estados miembros, la unión bancaria y la Unión. Dicho informe también tendrá en cuenta todas las dimensiones de la unión bancaria, así como la aplicación del suelo de los activos ponderados por riesgo como parte de los requisitos de capital y liquidez de manera más general. A este respecto, la Comisión tendrá debidamente en cuenta las correspondientes declaraciones y Conclusiones sobre la unión bancaria del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo.».

Article 519quinquies Marco de suelos de los descuentos mínimos para las operaciones de financiación de valores

1 La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, presentará a la Comisión, a más tardar el 10 de enero de 2027, un informe sobre la idoneidad de hacer efectivo en el Derecho de la Unión el marco de suelos de los descuentos mínimos aplicable a las operaciones de financiación de valores para hacer frente a la posible acumulación de apalancamiento fuera del sector bancario.

2 El informe al que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta todos los elementos siguientes: a) el grado de apalancamiento fuera del sistema bancario de la Unión y la medida en que el marco de suelos de los descuentos mínimos podría reducir dicho apalancamiento si llegara a ser excesivo; b) la significatividad de las operaciones de financiación de valores mantenidas por las entidades de la Unión sujetas al marco de suelos de los descuentos mínimos, incluido el desglose de las operaciones de financiación de valores que no cumplan los suelos de los descuentos mínimos; c) la repercusión estimada del marco de suelos de los descuentos mínimos para las entidades de la Unión con arreglo a los dos métodos de aplicación recomendados por el Consejo de Estabilidad Financiera, es decir, una regulación del mercado o un requisito de fondos propios más riguroso en virtud del presente Reglamento, según la hipótesis de que las entidades de la Unión no ajustaran sus operaciones de financiación de valores para cumplir los suelos de los descuentos mínimos, y la repercusión estimada del marco de suelos de los descuentos mínimos en una hipótesis alternativa de que las entidades de la Unión ajustaran dichos descuentos para cumplir los suelos de los descuentos mínimos; d) los principales factores determinantes de esas repercusiones estimadas, así como las posibles consecuencias no deseadas de la introducción del marco de suelos de los descuentos mínimos para el funcionamiento de los mercados de operaciones de financiación de valores de la Unión; e) el método de aplicación que sería más eficaz para alcanzar los objetivos de regulación del marco de suelos de los descuentos mínimos, a la luz de las consideraciones a que se refieren las letras a) a d) y teniendo en cuenta la igualdad de condiciones en todo el sector financiero de la Unión.

3 Sobre la base del informe a que se refiere el apartado 1, y teniendo debidamente en cuenta la recomendación del Consejo de Estabilidad Financiera de hacer efectivo el marco de suelos de los descuentos mínimos para las operaciones de financiación de valores, así como las normas conexas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 10 de enero de 2028.

Article 519 sexies Riesgo operativo

A más tardar el 10 de enero de 2028, la ABE informará a la Comisión sobre lo siguiente: a) el uso de los seguros en el contexto del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo operativo; b) si el reconocimiento de las recuperaciones de seguros podría dar lugar a un arbitraje regulador al reducir la pérdida anual por riesgo operativo sin una reducción proporcional de la exposición real a pérdidas operativas; c) si el reconocimiento de las recuperaciones de seguros tiene una incidencia diferente en la cobertura adecuada de las pérdidas recurrentes y de las posibles pérdidas en la cola de distribución; d) la disponibilidad y calidad de los datos utilizados por las entidades al calcular su requisito de fondos propios por riesgo operativo. Sobre la base de ese informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 10 de enero de 2029.

Article 519 septies Proporcionalidad

La ABE elaborará un informe en el que se evalúe el marco prudencial general para las entidades pequeñas y no complejas, en particular: a) que evalúe dichos requisitos también en relación con los grupos bancarios y los modelos de negocio específicos; b) que tenga en cuenta la importancia de las entidades pequeñas y no complejas a nivel de entidad y por región para mantener la estabilidad financiera y la concesión de créditos en las comunidades locales. Al valorar las opciones de modificación del marco prudencial, la ABE se basará en el principio general de que los requisitos simplificados deben ser más prudentes. La ABE presentará dicho informe a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2027.».

Article 2 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025. No obstante, los siguientes puntos del artículo 1 del presente Reglamento serán aplicables a partir del 9 de julio de 2024: el punto 1, letra a), inciso iv); el punto 1, letra b); los puntos 2, 3y 4; el punto 6, letra f); el punto 8, letra c); el punto 11, en relación con el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 30, letra d); el punto 34, en relación con el artículo 104, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 35, letra a); el punto 37, en relación con el artículo 104 quater, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 42, en relación con el artículo 111, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 52, en relación con el artículo 122 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 53, en relación con el artículo 123, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 55, en relación con el artículo 124, apartados 11, 12 y 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 56, en relación con el artículo 126 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; los puntos 57 y 65; el punto 70, letra c), en relación con el artículo 143, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 71, letra b); el punto 72, inciso i); el punto 75, letra d); el punto 78, letra e); el punto 81; el punto 98, letra b); el punto 102, letra d); el punto 104, letra c); el punto 105, letra c); el punto 106, letra e); el punto 135, letra c); el punto 152, letra b), inciso ii); el punto 155, en relación con el artículo 314, apartados 9 y 10, con el artículo 315, apartado 3, con el artículo 316, apartado 3, con el artículo 317, apartados 9 y 10, con el artículo 320, apartado 3, con el artículo 321, apartado 2, y con el artículo 323, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 156, letra b); el punto 159, letra c), en relación con el artículo 325 quater, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 160, letra c), en relación con el artículo 325 undecies, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 164, letra b); el punto 178, letra e); el punto 180; el punto 182, letra d); el punto 183, letra c); el punto 184, letra b), inciso iii); el punto 198, letra c); el punto 201, en relación con el artículo 383 bis, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 204; el punto 205, letra b), inciso i); el punto 214, letras a) y c); los puntos 222 y 223; el punto 229, en relación con el artículo 449 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; los puntos 232, 235, 236 y 238; el punto 239, letra a); el punto 242, en relación con el artículo 495 ter, apartados 2 y 4, y con el artículo 495 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; los puntos 243, 244, 248 y 249; el punto 250 en relación con el artículo 506 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 251, en relación con los artículos 506 sexies y 506 septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013; los puntos 252, 253 y 254.

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