Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas en relación con: a) las medidas que las entidades obligadas deben aplicar para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; b) los requisitos de transparencia en relación con la titularidad real para las entidades, los fideicomisos (del tipo «trust») expresos e instrumentos jurídicos similares; c) las medidas para limitar la utilización indebida de los instrumentos anónimos.
Article 2 Definiciones
1 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «blanqueo de capitales»: la conducta descrita en el artículo 3, apartados 1 y 5, de la Directiva (UE) 2018/1673, incluidas la complicidad, la inducción y la tentativa para cometer dicha conducta, tanto si las actividades que generaron la propiedad sujeta a blanqueo se llevaron a cabo en el territorio de un Estado miembro como en el de un tercer país; el conocimiento, la intención o la motivación que han de darse en dicha conducta podrán establecerse basándose en elementos de hecho objetivos; 2) «financiación del terrorismo»: la conducta descrita en el artículo 11 de la Directiva (UE) 2017/541, incluidas la complicidad, la inducción y la tentativa para cometer dicha conducta, tanto si se lleva a cabo en el territorio de un Estado miembro como en el de un tercer país; el conocimiento, la intención o la motivación que han de darse en dicha conducta podrán establecerse basándose en elementos de hecho objetivos; 3) «actividad delictiva»: la actividad delictiva según se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/1673, así como el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión según se define en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1371, la corrupción activa y pasiva según se definen en el artículo 4, apartado 2 de esta Directiva, y la malversación según se define en su artículo 4, apartado 3, párrafo segundo; 4) «fondos» o «bienes»: bienes tal como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva (UE) 2018/1673; 5) «entidad de crédito»: a) una entidad de crédito con arreglo a la definición que figura en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) una sucursal de una entidad de crédito, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando esté establecida en la Unión, con independencia de que su sede central esté situada en un Estado miembro o en un tercer país; 6) «entidad financiera»: a) una empresa distinta de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión que realice una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I, puntos 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , incluidas las actividades de los establecimientos de cambio de moneda (bureaux de change), pero excluidas las actividades a que se refiere el anexo I, punto 8, de la Directiva (UE) 2015/2366, o una empresa cuya actividad principal sea la adquisición de participaciones, incluidas las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera financieras; b) una empresa de seguros según se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , en la medida en que lleve a cabo actividades de seguros de vida u otras actividades relacionadas con inversiones reguladas por dicha Directiva, incluidas las sociedades de cartera de seguros y las sociedades mixtas de cartera de seguros definidas, respectivamente, en el artículo 212, apartado 1, letras f) y g), de la Directiva 2009/138/CE; c) un intermediario de seguros según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva (UE) 2016/97 cuando actúe con respecto a seguros de vida y otros servicios de seguros relacionados con inversiones, a excepción de los intermediarios de seguros que no cobren primas ni importes destinados al cliente y que actúen bajo la responsabilidad de una o varias empresas o intermediarios de seguros por lo que respecta a los productos que les afecten respectivamente; d) una empresa de servicios de inversión según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; e) un organismo de inversión colectiva, en particular: i) un organismo para la inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) según se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE y su sociedad de gestión, según la definición del artículo 2, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, o una empresa de servicios de inversión autorizada de conformidad con dicha Directiva y que no tiene una sociedad de gestión designada, que pone a disposición para su compra participaciones del OICVM en la Unión, ii) un fondo de inversión alternativo según se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE y su gestor según se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, que entren en el ámbito de aplicación del artículo 2 de dicha Directiva; f) un depositario central de valores según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ; g) un prestamista según se define en el artículo 4, punto 2, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; h) un intermediario de crédito según se define en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2014/17/UE y en el artículo 3, letra f), de la Directiva 2008/48/CE; cuando mantenga fondos según se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366, en relación con el contrato de crédito, con la excepción del intermediario de crédito que lleve a cabo actividades bajo la responsabilidad de uno o varios prestamistas o intermediarios de crédito; i) un proveedor de servicios de criptoactivos; j) la sucursal de la entidad financiera a que se refieren las letras a) a i), situadas en la Unión, con independencia de que tengan su sede central en los Estados miembros o en un tercer país; 7) «criptoactivo»: un criptoactivo según se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114, excepto cuando pertenezca a las categorías enumeradas en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento; 8) «servicios de criptoactivos»: servicios de criptoactivos según se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114, con la excepción de la prestación de asesoramiento en materia de criptoactivos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 16, letra h), de dicho Reglamento; 9) «proveedor de servicios de criptoactivos»: un proveedor de servicios de criptoactivos según se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114 cuando lleve a cabo uno o más servicios de criptoactivos; 10) «sociedad mixta de cartera financiera»: una empresa, distinta de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera, que no sea filial de otra empresa y cuyas filiales incluyan al menos una entidad de crédito o una entidad financiera; 11) «proveedor de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo “trust”)»: toda persona física o jurídica que preste con carácter profesional los siguientes servicios a terceros: a) constitución de sociedades u otras personas jurídicas; b) funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones análogas en relación con otras personas jurídicas, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; c) facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa, así como otros servicios afines a una sociedad, una sociedad de personas o cualquier otra persona jurídica o instrumento jurídico; d) ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (del tipo «trust») expreso o ejercer una función equivalente para un instrumento jurídico análogo, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; e) ejercer funciones de accionista nominal para otra persona o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; 12) «servicio de juegos de azar»: todo servicio que implique apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidos aquellos con un componente de habilidad como las loterías, los juegos de casino, el póquer y las apuestas, y que se preste en una ubicación física, o por cualquier medio a distancia, por medios electrónicos o mediante cualquier otra tecnología que facilite la comunicación, y a petición individual del destinatario del servicio; 13) «sociedad mixta de cartera no financiera»: una empresa, distinta de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera, que no sea filial de otra empresa y cuyas filiales incluyan al menos una entidad obligada a que se refiere el artículo 3, punto 3; 14) «dirección autoalojada»: una dirección autoalojada según se define en el artículo 3, punto 20, del Reglamento (UE) 2023/1113; 15) «proveedor de servicios de financiación participativa»: un proveedor de servicios de financiación participativa según se define en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2020/1503; 16) «intermediario de financiación participativa»: una empresa, distinta de un proveedor de servicios de financiación participativa, cuya actividad consiste en poner en contacto o facilitar el contacto, a través de un sistema de información basado en internet abierto al público o a un número limitado de financiadores, entre: a) responsables de los proyectos que sean personas físicas o jurídicas que busquen financiación para proyectos que consistan en una operación o en una serie de operaciones predefinidas destinadas a alcanzar un objetivo determinado, incluida la obtención de fondos para una causa o acontecimiento concreto, con independencia de si estos proyectos se proponen al público o a un número limitado de financiadores, y b) financiadores que sean personas físicas o jurídicas que contribuyan a la financiación de proyectos mediante préstamos, con o sin intereses, o donaciones, también cuando dichas donaciones den derecho al donante a obtener un beneficio inmaterial; 17) «dinero electrónico»: dinero electrónico según se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , excluido el valor monetario a que se refiere el artículo 1, apartados 4 y 5, de dicha Directiva; 18) «establecimiento»: el ejercicio efectivo por parte de una entidad obligada de una actividad económica contemplada en el artículo 3 en un Estado miembro o tercer país distinto del país en el que esté establecida su sede central durante un período indefinido y a través de una infraestructura estable, en particular: a) una sucursal o filial, y b) en el caso de las entidades financieras y de crédito, una infraestructura que pueda considerarse un establecimiento con arreglo a la normativa prudencial; 19) «relación de negocios»: relación empresarial, profesional o comercial vinculada a la actividad profesional de una entidad obligada, que se establece entre una entidad obligada y un cliente, también en ausencia de un contrato escrito, y que se espera que tenga, en el momento de establecerse el contacto, carácter repetitivo o duradero, o que lo adquiera posteriormente; 20) «operaciones relacionadas»: dos o más operaciones que tienen un origen, un destino y un fin, u otras características pertinentes, idénticos o similares durante un período concreto; 21) «tercer país»: cualquier jurisdicción, estado independiente o territorio autónomo que no forma parte de la Unión y que tiene su propia legislación o régimen de control en materia de LBC/LFT; 22) «relación de corresponsalía»: a) la prestación de servicios bancarios de una entidad de crédito en calidad de corresponsal a otra entidad de crédito como cliente, incluidas, entre otras, la prestación de cuentas corrientes u otras cuentas de pasivo y servicios conexos, como gestión de efectivo, transferencias internacionales de fondos según se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366, compensación de cheques, cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts) y servicios de cambio de divisas; b) la relación entre entidades de crédito, entre entidades financieras y entre entidades de crédito y entidades financieras que presten servicios análogos a los de un corresponsal a un cliente, incluidas, entre otras, las relaciones establecidas para operaciones con valores o transferencias de fondos según se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366, o las relaciones establecidas para operaciones con criptoactivos o transferencias de criptoactivos; 23) «entidad pantalla»: a) en el caso de las entidades financieras o de crédito distintas de los proveedores de servicios de criptoactivos: una entidad de crédito, una entidad financiera o una entidad que ejerce actividades similares a las de estas, constituida en un país en el que no tenga una presencia física que permita ejercer una verdadera gestión y dirección, y que no esté asociada a un grupo financiero regulado; b) en el caso de los proveedores de servicios de criptoactivos: una entidad cuya denominación aparece en el registro establecido por la Autoridad Europea de Valores y Mercados en virtud del artículo 110 del Reglamento (UE) 2023/1114 o una entidad de terceros países que presta servicios de criptoactivos sin estar autorizada ni registradas ni sujeta a supervisión en materia de LBC/LFT en el tercer país de que se trate; 24) «cuenta de criptoactivos»: una cuenta de criptoactivos según se define en el artículo 3, punto 19, del Reglamento (UE) 2023/1113; 25) «monedas de mejora del anonimato»: criptoactivos con características integradas concebidas para hacer anónima la información sobre transferencias de criptoactivos, ya sea de forma sistemática u optativa; 26) «IBAN virtual»: identificador que da lugar a la reorientación de los pagos a una cuenta de pago identificada con un IBAN que difiere de dicho identificador; 27) «identificador de entidad jurídica»: código de referencia alfanumérico único basado en la norma ISO 17442 asignado a una entidad jurídica; 28) «titular real»: cualquier persona física que detente la propiedad o controle en último término de una entidad jurídica o de un fideicomiso (del tipo «trust») expreso o de un instrumento jurídico análogo; 29) «fideicomiso (del tipo “trust”) expreso»: un fideicomiso (del tipo «trust») fundado intencionadamente por el fideicomitente, inter vivos o en caso de fallecimiento, por lo general en forma de documento escrito, para poner activos bajo el control de un fiduciario en favor de un beneficiario o para un fin específico; 30) «objetos de un poder»: las personas físicas o jurídicas o la categoría de personas físicas o jurídicas entre las que los fiduciarios pueden seleccionar a los beneficiarios en un fideicomiso discrecional; 31) «beneficiario por defecto»: las personas físicas o jurídicas o la categoría de personas físicas o jurídicas que sean beneficiarias de un fideicomiso discrecional en caso de que los fiduciarios no ejerzan su facultad discrecional; 32) «instrumento jurídico»: un fideicomiso (del tipo «trust») expreso o un instrumento que tiene una estructura o una función análogas a este, incluidos un fiducie y determinados tipos de Treuhand y trust; 33) «información básica»: a) en relación con una entidad jurídica: i) la forma jurídica y la denominación de la entidad jurídica, ii) la escritura de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado, iii) la dirección del domicilio social u oficial y, si es distinto, el centro de actividad principal, y el país de constitución, iv) una lista de representantes legales, v) cuando proceda, una lista de accionistas o miembros, incluida información sobre el número de acciones que posea cada accionista, las categorías a las que pertenecen dichas acciones y la naturaleza de los derechos de voto asociados, vi) cuando se disponga de ellos, el número de registro, el identificador único europeo, el número de identificación fiscal y el identificador de entidad jurídica, vii) en el caso de las fundaciones, los activos que posea la fundación para perseguir sus fines; b) en relación con un instrumento jurídico: i) la denominación o el identificador único del instrumento jurídico, ii) la escritura fiduciaria o equivalente, iii) la finalidad o finalidades del instrumento jurídico, en su caso, iv) los activos mantenidos en el instrumento jurídico o gestionados a través de él, v) el lugar de residencia del fiduciario o fiduciarios de los fideicomisos (del tipo «trust») expresos o de las personas que ocupen posiciones equivalentes en el instrumento jurídico análogo y, si es diferente, el lugar en el que se administre el fideicomiso (del tipo «trust») expreso o el instrumento jurídico análogo; 34) «persona del medio político»: persona física a quien se han encomendado funciones públicas importantes, incluidas las siguientes: a) en un Estado miembro: i) jefes de Estado, jefes de Gobierno, ministros, subsecretarios o secretarios de Estado, ii) diputados al parlamento o miembros de órganos legislativos similares, iii) miembros de órganos directivos de partidos políticos que ocupen escaños en órganos ejecutivos o legislativos nacionales, o en órganos ejecutivos o legislativos regionales o locales que representen a circunscripciones de al menos 50000 habitantes, iv) magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales, v) miembros de tribunales de cuentas o de los consejos de bancos centrales, vi) embajadores, encargados de negocios y alto personal militar, vii) miembros de los órganos administrativos, de gestión o de supervisión de empresas controladas en virtud de cualquiera de las relaciones mencionadas en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE, bien por el Estado o, cuando dichas empresas se consideren empresas medianas o grandes o grupos medianos o grandes, según se definen en el artículo 3, apartados 3, 4, 6 y 7 de esa Directiva, bien por autoridades regionales o locales, viii) jefes de autoridades regionales y locales, incluidas agrupaciones de municipios y regiones metropolitanas con al menos 50000 habitantes, ix) otras funciones públicas importantes contempladas por los Estados miembros; b) en un organismo internacional: i) el funcionario de mayor rango, sus adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional, ii) los representantes de un Estado miembro o de la Unión; c) a escala de la Unión: funciones en instituciones y órganos de la Unión que son equivalentes a los citados en la letra a), incisos i), ii), iv), v) y vi); d) en un tercer país: funciones que son equivalentes a las citadas en la letra a); 35) «familiares»: a) un cónyuge o una pareja con la que se ha celebrado una unión registrada o civil, o un acuerdo análogo; b) un hijo y un cónyuge o una pareja con las que ese hijo han celebrado una unión registrada o civil, o un acuerdo análogo; c) un padre; d) para las funciones a que se refiere el punto 34), letra a), inciso i), y funciones equivalentes a escala de la Unión o en un tercer país, un hermano; 36) «persona reconocida como allegado»: a) una persona física de quien sea notorio que comparte la titularidad real de una entidad jurídica u otro instrumento jurídico con alguna persona del medio político, o que mantiene con ella cualquier otro tipo de relación de negocios estrecha; b) una persona física que tenga la titularidad exclusiva de una entidad jurídica u otro instrumento jurídico que notoriamente se haya constituido de facto en beneficio de una persona del medio político; 37) «órgano de dirección»: órgano u órganos de una entidad obligada nombrados de conformidad con el Derecho nacional que están facultados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad obligada y que se ocupan de la vigilancia y supervisión del proceso de adopción de decisiones de dirección. Incluye a quienes dirigen de forma efectiva la actividad de la entidad obligada; cuando no exista ningún órgano, el órgano de dirección será la persona que dirija de forma efectiva la actividad de la entidad obligada; 38) «órgano de dirección en su función de gestión»: órgano de dirección responsable de la gestión cotidiana de la entidad obligada; 39) «órgano de dirección en su función de supervisión»: órgano de dirección cuando desempeñe funciones de vigilancia y supervisión del proceso de adopción de decisiones de dirección; 40) «dirección»: los miembros del órgano de dirección en su función de gestión, así como los directores y empleados que tengan un conocimiento suficiente de la exposición de la entidad al riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como antigüedad suficiente para tomar decisiones que afecten a su exposición al riesgo; 41) «grupo»: un grupo de empresas compuesto por una sociedad matriz, sus filiales y las empresas vinculadas entre sí por una relación en el sentido del artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE; 42) «sociedad matriz»: a) en el caso de los grupos cuya sede central se encuentre en la Unión, una entidad obligada que sea una sociedad matriz según la definición del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2013/34/UE que no sea a su vez filial de otra empresa en la Unión, siempre que al menos una empresa filial sea una entidad obligada; b) en el caso de los grupos cuya sede central se encuentre fuera de la Unión y en los que al menos dos empresas filiales sean entidades obligadas establecidas en la Unión, una empresa dentro de dicho grupo establecida en la Unión que: i) sea una entidad obligada, ii) sea una empresa que no sea filial de otra empresa que sea una entidad obligada establecida en la Unión, iii) tenga una importancia suficiente dentro del grupo y una comprensión suficiente de las actividades del grupo sujetas a los requisitos del presente Reglamento, y iv) tenga la responsabilidad de aplicar los requisitos para todo el grupo con arreglo al capítulo II, sección 2, del presente Reglamento; 43) «efectivo»: dinero en metálico según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 44) «autoridad competente»: a) una Unidad de Información Financiera (UIF); b) una autoridad de supervisión; c) una autoridad pública cuya función sea la investigación o el enjuiciamiento del blanqueo de capitales, los delitos subyacentes y la financiación del terrorismo, así como el rastreo y la incautación o la inmovilización y el decomiso de activos de origen delictivo; d) una autoridad pública con responsabilidades específicas en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo; 45) «supervisor»: el órgano al que se encomiendan responsabilidades encaminadas a garantizar el cumplimiento por parte de las entidades obligadas de los requisitos del presente Reglamento, incluida la ALBC, cuando ejecuta las tareas encomendadas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1620; 46) «autoridad de supervisión»: un supervisor que es un organismo público, o la autoridad pública que supervisa a los organismos autorreguladores en su desempeño de las funciones de supervisión en virtud del artículo 37 de la Directiva (UE) 2024/1640 o la ALBC cuando desempeñe funciones de supervisión; 47) «organismo autorregulador»: un organismo representativo de los miembros de una profesión y con competencia para regularlos, para ejercer determinadas funciones de supervisión o seguimiento y garantizar el cumplimiento de las normas relativas a ellos; 48) «fondos u otros activos»: todos los activos, incluidos, entre otros, los activos financieros, los recursos económicos, como el petróleo y otros recursos naturales, los bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de su adquisición, así como los documentos o instrumentos jurídicos en cualquier forma, también los electrónicos o digitales, que acrediten la titularidad o el interés sobre dichos fondos u otros activos, incluidos, entre otros, créditos bancarios, cheques de viaje, cheques bancarios, giros, acciones, valores, bonos, letras de cambio o créditos documentarios, así como cualquier interés, dividendo u otros ingresos o valores devengados o generados por dichos fondos u otros activos, además de cualquier otro activo que pudiera utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios; 49) «sanciones financieras específicas»: inmovilización de bienes y prohibición de poner a disposición, directa o indirectamente, fondos y otros activos en beneficio de personas y entidades designadas conforme a las Decisiones del Consejo adoptadas sobre la base del artículo 29 del TUE y los Reglamentos del Consejo adoptados sobre la base del artículo 215 del TFUE; 50) «sanciones financieras de las Naciones Unidas»: inmovilización de bienes y prohibición de poner a disposición, directa o indirectamente, fondos y otros activos en beneficio de personas y entidades designadas o incluidas en listas conforme a: a) la Resolución 1267 (1999) del CSNU y sus Resoluciones subsiguientes; b) la Resolución 1373 (2001) del CSNU, en particular la determinación de que las sanciones pertinentes se aplicarán a la persona o entidad y la comunicación pública de dicha determinación; c) las sanciones financieras de las Naciones Unidas relativas a la financiación de la proliferación; 51) «sanciones financieras de las Naciones Unidas relativas a la financiación de la proliferación»: inmovilización de bienes y prohibición de poner a disposición, directa o indirectamente, fondos y otros activos en beneficio de personas y entidades designadas o incluidas en lista conforme a: a) la Resolución 1718 (2006) del CSNU y cualquier Resolución subsiguiente; b) la Resolución 2231 (2015) del CSNU y cualquier Resolución subsiguiente; c) cualquier otra resolución del CSNU que imponga la inmovilización de bienes y la prohibición de poner fondos u otros activos relacionados con la financiación de la proliferación de armas de destrucción masivas a disposición de personas o entidades; 52) «club de fútbol profesional»: toda persona jurídica que sea, posea o gestione un club de fútbol al que se haya concedido una licencia y participe en las ligas nacionales de fútbol de un Estado miembro y cuyos jugadores y personal tengan un compromiso contractual y reciban una remuneración a cambio de sus servicios; 53) «agente de fútbol»: persona física o jurídica que, a cambio de una remuneración, presta servicios de intermediación y representa a jugadores de fútbol o clubes de fútbol profesional en negociaciones con vistas a la celebración de un contrato de un jugador de fútbol o representa a clubes de fútbol profesional en las negociaciones con vistas a la celebración de un acuerdo de transferencia de un jugador de fútbol; 54) «bienes de alto valor»: los bienes enumerados en el anexo IV; 55) «piedras y metales preciosos»: las piedras y metales enumerados en el anexo V; 56) «bienes culturales»: bienes incluidos en la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 116/2009 del Consejo ; 57) «asociación para el intercambio de información»: mecanismo que permite el intercambio y el tratamiento de información entre entidades obligadas y, cuando proceda, las autoridades competentes a que se refiere el punto 44, letras a), b) y c), con el fin de prevenir y combatir el blanqueo de capitales, los delitos subyacentes y la financiación del terrorismo, ya sea a escala nacional o transfronteriza e independientemente de la forma de dicha asociación.
2 Ninguna de las funciones públicas contempladas en el apartado 1, punto 34, comprenderá funcionarios de niveles intermedios o inferiores.
3 Cuando su organización administrativa y su riesgo así lo justifiquen, los Estados miembros podrán fijar umbrales más bajos para la designación de las funciones públicas importantes siguientes: a) miembros de órganos directivos de partidos políticos representados a escala regional, a que se refiere el apartado 1, punto 35, letra a), inciso iii); b) jefes de autoridades regionales y locales, a que se refiere el apartado 1, punto 35, letra a), inciso viii). Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichos umbrales más bajos.
4 En relación con el apartado 1, punto 34, letra a), inciso vii), del presente artículo, cuando su organización administrativa y su riesgo lo justifiquen, los Estados miembros podrán fijar umbrales más bajos para la identificación de empresas controladas por autoridades regionales o locales que las definidas en el artículo 3, apartados 3, 4, 6 y 7, de la Directiva 2013/34/UE. Los Estados miembros informarán a la Comisión de ese umbral más bajo.
5 Cuando así lo justifiquen sus estructuras sociales y culturales y el riesgo, los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de aplicación para la designación de los hermanos como familiares de personas del medio político, a que se refiere el apartado 1, punto 35, letra d). Los Estados miembros notificarán a la Comisión dicha ampliación del ámbito de aplicación.
Article 3 Entidades obligadas
Las siguientes entidades se consideran entidades obligadas a efectos del presente Reglamento: 1) entidades de crédito; 2) entidades financieras; 3) las siguientes personas físicas o jurídicas, en el ejercicio de su actividad profesional: a) los auditores, contables externos y asesores fiscales y cualquier otra persona física o jurídica, incluidos los profesionales jurídicos independientes, como los abogados, que se comprometa a prestar, directamente o a través de terceros con los que esa otra persona esté relacionada, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal; b) los notarios, abogados y otros profesionales del Derecho independientes, cuando participen, ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier operación financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la concepción o ejecución de operaciones por cuenta de su cliente relativas a: i) la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, ii) la gestión de fondos, valores u otros activos, incluidos los criptoactivos, pertenecientes al cliente, iii) la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros, cuentas de valores o cuentas de criptoactivos, iv) la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas, v) la creación, fundación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos (del tipo «trust»), sociedades, fundaciones o estructuras análogas; c) los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo «trust»); d) los agentes inmobiliarios y otros profesionales del sector inmobiliario en la medida en que actúen como intermediarios en operaciones de bienes inmuebles, como las relacionadas con el arrendamiento de bienes inmuebles, respecto de operaciones cuyo alquiler mensual ascienda al menos a 10000 EUR o el equivalente en la moneda nacional, independientemente de los medios de pago; e) las personas que comercien, como actividad profesional habitual o principal, con piedras y metales preciosos; f) las personas que comercien, como actividad profesional habitual o principal, con bienes de gran valor; g) los proveedores de servicios de juegos de azar; h) los proveedores de servicios de financiación participativa y los intermediarios de financiación participativa; i) las personas que comercien con bienes culturales o actúen como intermediarios en el comercio de bienes culturales, también cuando lo lleven a cabo galerías de arte y casas de subastas, cuando el importe de la operación o de una serie de operaciones relacionadas sea como mínimo de 10000 EUR o el equivalente en la moneda nacional; j) las personas que almacenen bienes culturales o bienes de gran valor, comercien con ellos o actúen como intermediarios en su comercio cuando lo lleven a cabo en zonas francas y edificios de aduanas, en caso de que el importe de la operación o de operaciones relacionadas sea como mínimo de 10000 EUR o el equivalente en la moneda nacional; k) los intermediarios de créditos hipotecarios y al consumo, distintos de entidades de crédito y de entidades financieras, a excepción de los intermediarios de crédito que desempeñen actividades bajo la responsabilidad de uno o varios prestamistas o intermediarios de crédito; l) los operadores de migración por inversión a los que se permite representar u ofrecer servicios de intermediación a nacionales de terceros países que pretenden obtener derechos de residencia en un Estado miembro a cambio de cualquier tipo de inversión, como transferencias de capital, compra o arrendamiento de inmuebles, inversión en bonos del Estado, inversión en sociedades de capital, donaciones o dotaciones financieras para actividades que contribuyan al bien público y contribuciones a los presupuestos del Estado; m) las sociedades mixtas de cartera no financieras; n) los agentes de fútbol; o) los clubes de fútbol profesional en relación con las siguientes operaciones: i) operaciones con un inversor, ii) operaciones con un patrocinador, iii) operaciones con agentes de fútbol u otros intermediarios, iv) operaciones a efectos del traspaso de un jugador de fútbol.
Article 4 Exenciones para determinados proveedores de servicios de juegos de azar
1 Los Estados miembros podrán decidir eximir total o parcialmente a los proveedores de determinados servicios de juegos de azar de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, cuando esté comprobado que, por su carácter y, en su caso, su dimensión, las operaciones de tales servicios presentan un riesgo bajo. La exención mencionada en el párrafo primero no se aplicará a: a) los casinos; b) los proveedores de servicios de juegos de azar cuya actividad principal consista en prestar servicios de juegos de azar o servicios de apuestas deportivas en línea distintos de: i) los servicios de juegos de azar en línea explotados por el Estado, ya sea a través de una autoridad pública o de una empresa u organismo controlado por el Estado, ii) los servicios de juegos de azar en línea cuya organización, explotación y administración estén regulados por el Estado.
2 A los efectos del apartado 1, los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de riesgo de los servicios de juegos de azar en la que se evaluarán: a) las amenazas de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y los puntos vulnerables al blanqueo de capitales, y la financiación del terrorismo y los factores de atenuación de los servicios de juegos de azar; b) los riesgos vinculados con el volumen de las operaciones y los métodos de pago utilizados; c) el área geográfica en la que se administra el servicio de juegos de azar, incluida su dimensión transfronteriza y su accesibilidad desde otros Estados miembros o terceros países. A la hora de realizar las evaluaciones de riesgos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros tendrán en cuenta las conclusiones de la evaluación de riesgos a escala de la Unión llevada a cabo por la Comisión con arreglo al artículo 7 de la Directiva (UE) 2024/1640.
3 Los Estados miembros preverán actividades de seguimiento basadas en el riesgo o adoptarán otras medidas oportunas destinadas a garantizar que las exenciones concedidas en virtud del presente artículo no sean utilizadas abusivamente.
Article 5 Exenciones de determinados clubes de fútbol profesional
1 Los Estados miembros podrán decidir eximir total o parcialmente del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento a los clubes de fútbol profesional que participen en la división más alta de la liga nacional de fútbol y cuyo volumen de negocios anual total sea inferior a 5000000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional, en cada uno de los dos años naturales anteriores, atendiendo a las pruebas del bajo riesgo planteado por el carácter y la dimensión de las operaciones de dichos clubes de fútbol profesional. Los Estados miembros podrán decidir eximir total o parcialmente del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento a los clubes de fútbol profesional que participen en una división más baja que la división más alta de la liga nacional de fútbol atendiendo a las pruebas del bajo riesgo planteado por el carácter y la dimensión de las operaciones de dichos clubes de fútbol profesional.
2 A los efectos del apartado 1, los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de riesgo de los clubes de fútbol profesional en la que se valorarán: a) las amenazas de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y los puntos vulnerables al blanqueo de capitales, y la financiación del terrorismo y los factores de atenuación de los clubes de fútbol profesional; b) los riesgos vinculados al volumen y al carácter transfronterizo de las operaciones. A la hora de realizar las evaluaciones de riesgo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros tendrán en cuenta las conclusiones de las evaluaciones de riesgos a escala de la Unión llevadas a cabo por la Comisión con arreglo al artículo 7 de la Directiva (UE) 2024/1640.
3 Los Estados miembros preverán actividades de seguimiento basadas en el riesgo o adoptarán otras medidas oportunas destinadas a garantizar que las exenciones concedidas en virtud del presente artículo no sean utilizadas abusivamente.
Article 6 Exenciones para determinadas actividades financieras
1 Con la excepción de las personas que presten servicios de envío de dinero según se definen en el artículo 4, punto 22, de la Directiva (UE) 2015/2366, los Estados miembros podrán decidir eximir a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades financieras citadas en el anexo I, puntos 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2013/36/UE de forma ocasional o muy limitada, cuando exista poco riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, siempre que se cumplan todos los criterios siguientes: a) que la actividad financiera sea limitada en términos absolutos; b) que la actividad financiera sea limitada en lo relativo a las operaciones; c) que la actividad financiera no sea su actividad principal; d) que la actividad financiera sea secundaria y esté directamente relacionada con su actividad principal; e) que su actividad principal no sea ninguna de las actividades a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) a d) o g), del presente Reglamento; f) que la actividad financiera solo se preste a los clientes de su actividad principal y no se ofrezca al público con carácter general.
2 A efectos del apartado 1, letra a), los Estados miembros exigirán que el volumen de negocios total de la actividad financiera no exceda de un umbral determinado, que deberá ser suficientemente bajo. Este umbral se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera.
3 A efectos del apartado 1, letra b), los Estados miembros aplicarán un umbral máximo por cliente y operación, tanto si esta última consiste en una sola operación como si se realiza mediante operaciones vinculadas. Este umbral máximo se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera. Será suficientemente bajo para garantizar que esos tipos de operaciones sean un método poco práctico e ineficaz para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y no superará los 1000 EUR o el equivalente en la moneda nacional, independientemente de los medios de pago.
4 A efectos del apartado 1, letra c), los Estados miembros exigirán que el volumen de negocios de la actividad financiera no supere el 5 % del volumen de negocios total de la persona física o jurídica de que se trate.
5 Al evaluar el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo a efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros prestarán especial atención a toda actividad financiera que, por su naturaleza, se considere especialmente susceptible de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
6 Los Estados miembros preverán actividades de seguimiento basadas en el riesgo o adoptarán otras medidas oportunas destinadas a garantizar que las exenciones concedidas en virtud del presente artículo no sean utilizadas abusivamente.
Article 7 Notificación previa de las exenciones
1 Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualquier exención que pretendan conceder de conformidad con los artículos 4, 5 y 6. La notificación incluirá una justificación basada en la evaluación del riesgo pertinente llevada a cabo por el Estado miembro para justificar la exención.
2 En el plazo de dos meses desde la notificación a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará una de las siguientes medidas: a) confirmar que la exención se puede conceder sobre la base de la justificación proporcionada por el Estado miembro; b) mediante decisión motivada, declarar que la exención no se puede conceder. A efectos del párrafo primero, la Comisión podrá solicitar información adicional al Estado miembro notificante.
3 Tras recibir una confirmación de la Comisión en virtud del apartado 2, letra a), del presente artículo, los Estados miembros podrán adoptar una decisión de concesión de la exención. La decisión será motivada. Los Estados miembros revisarán esas decisiones de forma periódica, y siempre que actualicen su evaluación nacional de riesgos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva (UE) 2024/1640.
4 A más tardar el 10 de octubre de 2027, los Estados miembros notificarán a la Comisión las exenciones concedidas con arreglo al artículo 2, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849 en vigor en 10 de julio de 2027.
5 La Comisión publicará cada año en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de las exenciones concedidas en virtud del presente artículo y publicará en su sitio web dicha lista.
Article 8 Notificación de operaciones transfronterizas y aplicación del Derecho nacional
1 Las entidades obligadas que deseen llevar a cabo actividades en el territorio de otro Estado miembro por primera vez notificarán a los supervisores de su Estado miembro de origen las actividades que pretenden llevar a cabo en ese otro Estado miembro. Esas notificaciones se presentarán tan pronto como la entidad obligada tome medidas para llevar a cabo dichas actividades y, en el caso de los establecimientos, como mínimo tres meses antes del inicio de dichas actividades. Las entidades obligadas notificarán inmediatamente a los supervisores de su Estado miembro de origen el inicio de dichas actividades en ese otro Estado miembro. El párrafo primero no se aplicará a las entidades obligadas sujetas a procedimientos de notificación específicos para el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en virtud de otros actos jurídicos de la Unión ni a los casos en que la entidad obligada esté sujeta a requisitos específicos de autorización para ejercer una actividad en el territorio de ese otro Estado miembro.
2 Toda modificación programada de la información comunicada con arreglo al apartado 1 será notificada por la entidad obligada al supervisor del Estado miembro de origen al menos un mes antes de efectuar el cambio.
3 Cuando el presente Reglamento permita a los Estados miembros adoptar normas adicionales aplicables a las entidades obligadas, estas cumplirán las normas nacionales del Estado miembro en el que estén establecidas.
4 Cuando las entidades obligadas exploten establecimientos en varios Estados miembros, velarán por que cada establecimiento aplique las normas de los Estados miembros en los que estén situados.
5 Cuando las entidades obligadas a que se refiere el artículo 38, apartado 1, de la Directiva (UE) 2024/1640 ejerzan una actividad en Estados miembros distintos de aquel en el que estén establecidas a través de agentes, distribuidores o mediante otros tipos de infraestructuras situadas en esos otros Estados miembros en virtud de la libre prestación de servicios, aplicarán las normas de los Estados miembros en los que presten servicios en relación con dichas actividades, salvo que sea de aplicación el artículo 38, apartado 2, de dicha Directiva, en cuyo caso aplicarán las normas del Estado miembro en el que esté situada su sede central.
6 Cuando las entidades obligadas deban designar un punto de contacto central de conformidad con el artículo 41 de la Directiva (UE) 2024/1640, velarán por que dicho punto de contacto pueda garantizar el cumplimiento de las leyes aplicables en nombre de la entidad obligada.
Article 9 Ámbito de aplicación de las políticas, los procedimientos y los controles internos
1 Las entidades obligadas aplicarán políticas, procedimientos y controles internos para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2023/1113 y de cualquier acto administrativo dictado por cualquier supervisor y en particular para: a) reducir y gestionar de forma eficaz los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo detectados a escala de la Unión, del Estado miembro y de la entidad obligada; b) además de la obligación de aplicar sanciones financieras específicas, reducir y gestionar los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas. Las políticas, procedimientos y controles a que se refiere el párrafo primero guardarán proporción con la naturaleza de la actividad comercial, teniendo en cuenta sus riesgos y su complejidad, y con el tamaño de la entidad obligada, y abarcará todas las actividades de la entidad obligada que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2 Las políticas, los procedimientos y los controles a que se refiere el apartado 1 deberán incluir: a) políticas y procedimientos internos, en particular: i) la ejecución de la evaluación de riesgos de toda la actividad de negocio y su actualización, ii) el marco de gestión de riesgos de la entidad obligada, iii) la diligencia debida con respecto al cliente para aplicar el capítulo III del presente Reglamento, incluidos los procedimientos para determinar si el cliente, el titular real o la persona en cuyo nombre o en beneficio de la cual se lleva a cabo una operación o actividad es una persona del medio político o un familiar o una persona reconocida como allegado, iv) la notificación de operaciones sospechosas, v) la externalización y el recurso a la diligencia debida con respecto al cliente realizada por otras entidades obligadas, vi) la conservación de registros y políticas en relación con el tratamiento de datos personales con arreglo al artículo 76 y 77, vii) el seguimiento y la gestión del cumplimiento de dichas políticas internas y procedimientos de conformidad con la letra b), del presente apartado, la detección y gestión de las deficiencias y la aplicación de medidas correctoras, viii) la verificación, de forma proporcionada a los riesgos asociados a las tareas y funciones que deban desempeñarse, al contratar y asignar personal para determinadas tareas y funciones y al nombrar a agentes y distribuidores, de que dichas personas gozan de honorabilidad, ix) la comunicación interna de las políticas, procedimientos y controles internos de la entidad obligada, también a sus agentes, distribuidores y proveedores de servicios que participen en la aplicación de sus políticas de LBC/LFT, x) una política sobre la formación de los empleados y, en su caso, de agentes y distribuidores en relación con las medidas vigentes en la entidad obligada para cumplir los requisitos del presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2023/1113, y de cualquier acto administrativo dictado por cualquier supervisor; b) controles internos y una función de auditoría independiente para probar las políticas y procedimientos internos a que se refiere la letra a) del presente apartado y los controles existentes en la entidad obligada; en ausencia de una función de auditoría independiente, las entidades obligadas podrán encargar esta prueba a un experto externo. Las políticas, los procedimientos y los controles internos establecidos en el párrafo primero se registrarán por escrito. Las políticas internas serán aprobadas por el órgano de dirección en su función de gestión. Los procedimientos internos y los controles serán aprobados como mínimo a nivel del director de cumplimiento normativo.
3 Las entidades obligadas mantendrán las políticas internas, los procedimientos y los controles actualizados, y los reforzarán en caso de que se detecten deficiencias.
4 A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC emitirá directrices sobre los elementos que las entidades obligadas deben tener en cuenta —a partir de la naturaleza de sus actividades, en particular sus riesgos y su complejidad, y su tamaño— a la hora de decidir sobre el alcance de sus políticas, procedimientos y controles internos, especialmente en lo que se refiere al personal asignado a funciones de cumplimiento. Dichas directrices también indicarán situaciones en las que, debido a la naturaleza y el tamaño de la entidad obligada: i) los controles internos tengan que organizarse a escala de la función comercial, de la función de cumplimiento y de la función de auditoría; ii) un experto externo pueda desempeñar la función de auditoría independiente.
Article 10 Evaluación de riesgos de toda la actividad de negocio
1 Las entidades obligadas adoptarán las medidas oportunas, proporcionadas a la naturaleza de sus actividades, en particular sus riesgos y su complejidad, y su tamaño, para determinar y evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a los que están expuestas, así como los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas, teniendo en cuenta, como mínimo: a) las variables de riesgo expuestas en el anexo I y los factores de riesgo expuestos en los anexos II y III; b) las conclusiones de la evaluación de riesgos a escala de la Unión llevada a cabo por la Comisión conforme al artículo 7 de la Directiva (UE) 2024/1640; c) las conclusiones de las evaluaciones nacionales de riesgos realizadas por los Estados miembros conforme al artículo 8 de la Directiva (UE) 2024/1640, así como cualquier evaluación de riesgos pertinente específica del sector realizada por los Estados miembros; d) la información pertinente publicada por los organismos internacionales de normalización en el ámbito de la LBC/LFT o, a escala de la Unión, las publicaciones pertinentes de la Comisión o de la ALBC; e) la información sobre los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo facilitada por las autoridades competentes; f) la información sobre la base de clientes. Antes del lanzamiento de nuevos productos, servicios o prácticas empresariales, incluido el uso de nuevos canales de distribución y tecnologías nuevas o en desarrollo, junto con productos y servicios nuevos o preexistentes, o antes de empezar a suministrar un servicio o producto existente a un nuevo segmento de clientes o en una nueva zona geográfica, las entidades obligadas detectarán y evaluarán, en particular, los riesgos conexos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y adoptarán las medidas adecuadas para gestionarlos y reducirlos.
2 La evaluación de riesgos de toda la actividad de negocio redactada por la entidad obligada conforme al apartado 1 se documentará, se mantendrá actualizada y se revisará periódicamente, también cuando cualquier acontecimiento interno o externo afecte de manera significativa a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados a las actividades, productos, operaciones, canales de distribución, clientes o zonas geográficas de actividades de la entidad obligada. Se pondrá a disposición de los supervisores que lo soliciten. La evaluación de riesgos de toda la actividad de negocio será elaborada por el responsable del cumplimiento normativo y aprobada por el órgano de dirección en su función de gestión y, en caso de que exista, se comunicará al órgano de dirección en su función de supervisión.
3 A excepción de las entidades de crédito, las entidades financieras, los proveedores de servicios de financiación participativa y los intermediarios de financiación participativa, los supervisores podrán decidir que no se requieren evaluaciones de riesgos documentadas de toda la actividad de negocio de cada una de las entidades obligadas si los riesgos específicos inherentes al sector están claros y se han comprendido.
4 A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC emitirá directrices sobre los requisitos mínimos para el contenido de la evaluación de riesgos de toda la actividad de negocio elaborada por la entidad obligada con arreglo al apartado 1, y sobre las fuentes de información adicionales que deberán tenerse en cuenta al llevar a cabo dicha evaluación de riesgos.
Article 11 Funciones relacionadas con el cumplimiento
1 Las entidades obligadas designarán a un miembro del órgano de dirección en su función de gestión que será responsable de velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, en el Reglamento (UE) 2023/1113 y en cualquier acto administrativo dictado por cualquier supervisor (en lo sucesivo, «director de cumplimiento normativo»). El director de cumplimiento normativo velará por que las políticas, procedimientos y controles internos de la entidad obligada sean coherentes con la exposición al riesgo de la entidad obligada y que se apliquen. El director de cumplimiento normativo velará asimismo por que se asignen suficientes recursos humanos y materiales a tal fin. El director de cumplimiento normativo será responsable de recibir información sobre deficiencias importantes o deficiencias materiales en dichas políticas, procedimientos y controles. Cuando el órgano de dirección en su función de gestión sea un órgano responsable colectivamente de sus decisiones, el director de cumplimiento normativo será responsable de asistirlo y asesorarlo y de preparar las decisiones a que se refiere el presente artículo.
2 Las entidades obligadas dispondrán de un responsable del cumplimiento normativo, que será designado por el órgano de dirección en su función de gestión y tendrá un rango jerárquico suficientemente alto y se encargará de las políticas, los procedimientos y los controles en la puesta en práctica diaria de los requisitos de LBC/LFT de la entidad obligada, incluidos los relacionados con la aplicación de sanciones financieras específicas. Este responsable será también un punto de contacto para las autoridades competentes. El responsable del cumplimiento normativo también será responsable de comunicar las operaciones sospechosas a la UIF conforme al artículo 69, apartado 6. En el caso de que las entidades obligadas estén sujetas a controles de su dirección o de los titulares reales conforme al artículo 6 de la Directiva (UE) 2024/1640, o en virtud de otros actos jurídicos de la Unión, se verificará que los responsables del cumplimiento normativo cumplen estos requisitos. Cuando así lo justifique el tamaño de la entidad obligada y el bajo riesgo de sus actividades, las entidades obligadas que formen parte de un grupo podrán designar como responsable del cumplimiento normativo a una persona que desempeñe esa función en otra entidad del mismo grupo. El responsable del cumplimiento normativo solo podrá ser destituido previa notificación al órgano de dirección en su función de gestión. La entidad obligada notificará al supervisor la destitución del responsable del cumplimiento normativo, especificando si la decisión está relacionada con el desempeño de las tareas asignadas en virtud del presente Reglamento. El responsable del cumplimiento normativo podrá facilitar al supervisor, por propia iniciativa o previa solicitud, información sobre la destitución. El supervisor podrá utilizar dicha información para desempeñar sus funciones con arreglo al párrafo segundo del presente apartado y al artículo 37, apartado 4, de la Directiva (UE) 2024/1640.
3 Las entidades obligadas dotarán a las funciones relacionadas con el cumplimiento de los recursos adecuados, incluidos personal y tecnología, en proporción al tamaño, la naturaleza y los riesgos de la entidad obligada para el desempeño efectivo de sus tareas, y se asegurarán de que se confieran a las personas responsables de dichas funciones las facultades para proponer las medidas necesarias a fin de garantizar la eficacia de las políticas, los procedimientos y los controles internos de la entidad obligada.
4 Las entidades obligadas adoptarán medidas para garantizar que el responsable del cumplimiento normativo esté protegido contra represalias, discriminación y cualquier otro trato injusto, y que las decisiones del responsable del cumplimiento normativo no se vean perjudicadas o influidas indebidamente por los intereses comerciales de la entidad obligada.
5 Las entidades obligadas velarán por que el responsable del cumplimiento normativo y la persona responsable de la función de auditoría a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra b), puedan informar directamente al órgano de dirección en su función de gestión y, cuando dicho órgano exista, al órgano de dirección en su función de supervisión de forma independiente y puedan plantear dudas y advertir al órgano de dirección cuando la evolución específica del riesgo afecte o pueda afectar a la entidad obligada. Las entidades obligadas velarán por que las personas que participen directa o indirectamente en la aplicación del presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2023/1113 y de cualquier acto administrativo dictado por cualquier supervisor tengan acceso a toda la información y los datos necesarios para el desempeño de sus funciones.
6 El director de cumplimiento normativo informará periódicamente al órgano de dirección sobre la aplicación de las políticas, procedimientos y controles internos de la entidad obligada. En particular, el director de cumplimiento normativo presentará una vez al año, o con mayor frecuencia si procede, al órgano de gobierno un informe sobre la ejecución de las políticas, procedimientos y controles internos de la entidad obligada elaborados por el responsable del cumplimiento normativo y mantendrá a dicho órgano informado de los resultados de las revisiones. El director de cumplimiento normativo adoptará las medidas necesarias para subsanar de forma oportuna las deficiencias detectadas.
7 Cuando la naturaleza de la actividad de la entidad obligada, en particular sus riesgos y su complejidad, y su tamaño lo justifiquen, las funciones del director de cumplimiento normativo y del responsable del cumplimiento normativo podrán ser desempeñadas por la misma persona física. Dichas funciones podrán compaginarse con otras. Cuando la entidad obligada sea una persona física o una persona jurídica cuyas actividades sean desempeñadas únicamente por una persona física, dicha persona será responsable de la realización de las tareas citadas en el presente artículo.
Article 12 Conocimiento de los requisitos
Las entidades obligadas adoptarán medidas para garantizar que sus empleados o las personas en una posición comparable cuya función así lo requiera, en particular sus agentes y distribuidores, conozcan los requisitos derivados del presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2023/1113 y de cualquier acto administrativo dictado por cualquier supervisor y de la evaluación de riesgos de las actividades en su conjunto, de las políticas, procedimientos y controles internos implantados en la entidad obligada, también en relación con el tratamiento de datos personales a efectos del presente Reglamento. Las medidas a que se refiere el párrafo primero incluirán la participación de los empleados o de las personas en una posición comparable, incluidos los agentes y los distribuidores, en cursos especiales de formación continua específicos para ayudarles a reconocer las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y enseñarles la manera de proceder en tales casos. Estos cursos de formación serán adecuados a sus funciones o actividades y a los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo a los que esté expuesta la entidad obligada, y se documentarán debidamente.
Article 13 Integridad de los empleados
1 Todos los empleados de una entidad obligada, o las personas en una posición comparable, incluidos los agentes y los distribuidores, que participen directamente en tareas relacionadas con el cumplimiento del presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2023/1113 y de cualquier acto administrativo dictado por cualquier supervisor por parte de la entidad obligada estarán sujetos a una evaluación que guarde proporción con los riesgos asociados a las tareas realizadas y cuyo contenido sea aprobado por el responsable del cumplimiento normativo, de: a) las competencias, los conocimientos y la experiencia individuales para llevar a cabo sus funciones de forma eficaz; b) honorabilidad, honestidad e integridad. La evaluación a que se refiere el párrafo primero se llevará a cabo antes de que el empleado o la persona en una posición comparable, incluidos los agentes y distribuidores, asuma su actividad, y se repetirá periódicamente. La intensidad de las evaluaciones posteriores se determinará en función de las tareas encomendadas a la persona y de los riesgos asociados a la función que desempeñe.
2 Los empleados, o las personas en una posición comparable, incluidos los agentes y distribuidores, a los que se encomienden tareas relacionadas con el cumplimiento del presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2023/1113 y de cualquier acto administrativo dictado por cualquier supervisor, por parte de la entidad obligada informarán al responsable del cumplimiento normativo de cualquier relación estrecha, privada o profesional, establecida con los clientes reales o potenciales de la entidad obligada, y se les impedirá desempeñar tareas relacionadas con el cumplimiento de la entidad obligada en relación con dichos clientes.
3 Las entidades obligadas dispondrán de procedimientos para prevenir y gestionar los conflictos de intereses que puedan afectar al desempeño de las tareas relacionadas con el cumplimiento del presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2023/1113 y de cualquier acto administrativo dictado por cualquier supervisor, por parte de la entidad obligada.
4 El presente artículo no se aplicará cuando la entidad obligada sea una persona física o jurídica cuyas actividades sean realizadas únicamente por una persona física.
Article 14 Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes
1 La Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a la denuncia de infracciones del presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2023/1113 y de cualquier acto administrativo dictado por cualquier supervisor, así como a la protección de las personas que denuncien tales infracciones.
2 Las entidades obligadas establecerán canales de denuncia interna que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2019/1937.
3 El apartado 2 no se aplicará cuando la entidad obligada sea una persona física o jurídica cuyas actividades sean realizadas únicamente por una persona física.
Article 15 Situación de empleados específicos
En caso de que una persona física perteneciente a alguna de las categorías citadas en el artículo 3, punto 3, ejerza su profesión en calidad de empleado de una persona jurídica, los requisitos establecidos en el presente Reglamento recaerán en dicha persona jurídica en vez de en la persona física.
Article 16 Requisitos a nivel de grupo
1 Las sociedades matrices velarán por que los requisitos sobre los procedimientos internos, la evaluación del riesgo y el personal a que se refiere la sección 1 del presente capítulo se apliquen en todas las sucursales y filiales del grupo en los Estados miembros y, en el caso de los grupos cuya sede central se encuentre en la Unión, en terceros países. Con este fin, una sociedad matriz realizará una evaluación de riesgos a nivel de grupo teniendo en cuenta la evaluación de riesgos de toda la actividad de negociorealizada por todas las sucursales y filiales del grupo, y establecerá y aplicará políticas, procedimientos y controles a nivel de grupo, incluidos los relativos a la protección de datos y sobre intercambio de información dentro del grupo a efectos de LBC/LFT y para garantizar que los empleados del grupo conozcan los requisitos derivados del presente Reglamento. Las entidades obligadas del grupo aplicarán dichas políticas, procedimientos y controles a nivel de grupo, teniendo en cuenta sus especificidades y los riesgos a los que están expuestas. Las políticas, procedimientos y controles a nivel de grupo y las evaluaciones de riesgos a nivel de grupo a que se refiere el párrafo primero incluirán todos los elementos enumerados en los artículos 9 y 10, respectivamente. A efectos del párrafo primero, cuando un grupo tenga establecimientos en más de un Estado miembro y, en el caso de grupos cuya sede central se encuentre en la Unión, en terceros países, las sociedades matrices tendrán en cuenta la información publicada por las autoridades de todos los Estados miembros o terceros países en los que estén situados los establecimientos del grupo.
2 Las funciones de cumplimiento se establecerán a nivel de grupo. Estas funciones incluirán un director de cumplimiento normativo a nivel de grupo y, cuando esté justificado por las actividades realizadas a nivel de grupo, un responsable del cumplimiento normativo. Se documentará la decisión sobre el alcance de las funciones de cumplimiento. El director de cumplimiento normativo a que se refiere el párrafo primero informará periódicamente al órgano de dirección en su función de gestión de la sociedad matriz sobre la aplicación de las políticas, procedimientos y controles a nivel de grupo. Como mínimo, el director de cumplimiento normativo presentará anualmente un informe sobre la aplicación de las políticas, procedimientos y controles internos de la entidad obligada y adoptará las medidas necesarias para subsanar oportunamente cualquier deficiencia detectada. Cuando el órgano de dirección en su función de gestión sea un órgano responsable colectivamente de sus decisiones, el director de cumplimiento normativo lo asistirá y asesorará y preparará las decisiones necesarias para la aplicación del presente artículo.
3 Las políticas, los procedimientos y los controles relacionados con el intercambio de información a que se refiere el apartado 1 exigirán a las entidades obligadas del grupo que intercambien información cuando dicho intercambio sea pertinente a efectos de la diligencia debida con respecto al cliente y de la gestión de riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. El intercambio de información dentro del grupo abarcará, en particular, la identidad y las características del cliente, sus titulares reales o la persona en nombre de la cual actúa el cliente, la índole y el propósito de la relación de negocios y de las operaciones ocasionales y las sospechas, acompañadas de los análisis subyacentes, de que los fondos sean el producto de una actividad delictiva o estén relacionados con la financiación del terrorismo notificadas a la UIF conforme al artículo 69, salvo que la UIF lo indique de otro modo. Las políticas, procedimientos y controles a nivel de grupo no impedirán que las entidades de un grupo que no sean entidades obligadas faciliten información a las entidades obligadas del mismo grupo cuando dicho intercambio sea pertinente para que dichas entidades obligadas cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Las sociedades matrices pondrán en práctica políticas, procedimientos y controles a nivel de grupo para garantizar que la información que se intercambie conforme a los párrafos primero y segundo esté sujeta a las garantías suficientes en términos de confidencialidad, protección de datos y utilización de la información, en concreto para impedir su divulgación.
4 A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se especificarán los requisitos mínimos de las políticas, procedimientos y controles a nivel de grupo, incluidas las normas mínimas para el intercambio de información dentro del grupo, los criterios para identificar a la sociedad matriz en los casos contemplados en el artículo 2, apartado 1, punto 42, letra b), y las condiciones en las que las disposiciones del presente artículo se aplican a las entidades que forman parte de estructuras que comparten titularidad, gestión o controles de cumplimiento comunes, incluidas las redes o las asociaciones, así como los criterios para identificar a la sociedad matriz en la Unión en dichos casos.
5 Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.
Article 17 Sucursales y filiales en terceros países
1 Cuando las sucursales o filiales de las entidades obligadas estén ubicadas en terceros países en los que los requisitos mínimos de LBC/LFT sean menos estrictos que los expuestos en el presente Reglamento, la sociedad matriz se asegurará de que dichas sucursales o filiales cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, incluidos los requisitos que atañen a la protección de datos, o equivalentes.
2 Cuando el Derecho de un tercer país no permita el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, la sociedad matriz adoptará medidas adicionales para garantizar que las sucursales y filiales situadas en dicho tercer país gestionen eficazmente el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, e informará a los supervisores de su Estado miembro de origen de dichas medidas adicionales. Cuando los supervisores del Estado miembro de origen consideren que las medidas adicionales no son suficientes, realizarán actuaciones de supervisión adicionales, incluso requiriendo que el grupo no establezca relaciones de negocios, ponga fin a las existentes o no emprenda operaciones, o que cese sus actividades en el tercer país.
3 A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se especificarán el tipo de medidas adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, incluidas las medidas mínimas que deberán tomar las entidades obligadas cuando el Derecho de un tercer país no permita la ejecución de las medidas exigidas con arreglo al artículo 16 y las actuaciones de supervisión adicionales exigidas en tales casos.
4 Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.
Article 18 Externalización
1 Las entidades obligadas podrán externalizar a proveedores de servicios tareas que tengan su origen en el presente Reglamento. La entidad obligada notificará al supervisor la externalización antes de que el proveedor de servicios comience a efectuar las tareas externalizadas.
2 Cuando el proveedor de servicios realice tareas contempladas en el presente artículo, será considerado parte de la entidad obligada, en particular cuando esté obligado a consultar los registros centrales a que se refiere el artículo 10 de la Directiva (UE) 2024/1640 (en lo sucesivo, «registros centrales») a efectos de llevar a cabo la diligencia debida con respecto al cliente en nombre de la entidad obligada. La entidad obligada seguirá siendo plenamente responsable de toda actuación, ya sea por acción o por omisión, relacionada con las tareas externalizadas llevadas a cabo por los proveedores de servicios. Para cada tarea externalizada, la entidad obligada deberá estar en condiciones de demostrar al supervisor que comprende la lógica de las actividades realizadas por el proveedor de servicios y el enfoque adoptado en su aplicación, y que tales actividades atenúan los riesgos específicos a los que está expuesta la entidad obligada.
3 Las tareas externalizadas conforme al apartado 1 del presente artículo no se llevarán a cabo de forma que se menoscabe sustancialmente la calidad de las políticas y los procedimientos de la entidad obligada para cumplir los requisitos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2023/1113, ni de los controles establecidos para probar dichas políticas y procedimientos. Las siguientes tareas no se externalizarán en ningún caso: a) la propuesta y aprobación de la evaluación de riesgos de toda la actividad de negociode la entidad obligada, en virtud del artículo 10, apartado 2; b) la aprobación de las políticas, los procedimientos y los controles internos de la entidad obligada, en virtud del artículo 9; c) la decisión sobre el perfil de riesgo que ha de atribuirse al cliente; d) la decisión de establecer una relación de negocios o llevar a cabo una operación ocasional con un cliente; e) la notificación a las UIF de actividades sospechosas con arreglo al artículo 69 o declaraciones basadas en umbrales con arreglo a los artículos 74 y 80, salvo cuando dichas actividades se externalicen a otra entidad obligada perteneciente al mismo grupo y establecida en el mismo Estado miembro; f) la aprobación de los criterios para la detección de operaciones y actividades sospechosas o inusuales.
4 Antes de externalizar una tarea conforme al apartado 1, las entidades obligadas se asegurarán de que el proveedor de servicios esté suficientemente cualificado para realizar las tareas que vayan a externalizarse. Cuando una entidad obligada externalice una tarea conforme al apartado 1, se asegurará de que el proveedor de servicios, así como cualquier proveedor de servicios en el marco de una subexternalización posterior, apliquen las políticas y los procedimientos adoptados por la entidad obligada. Las condiciones para la realización de dichas tareas se establecerán en un acuerdo por escrito entre la entidad obligada y el proveedor de servicios. La entidad obligada realizará controles periódicos para determinar la ejecución efectiva de tales políticas y procedimientos por parte del proveedor de servicios. La frecuencia de dichos controles vendrá determinada por la medida en que las tareas externalizadas tengan un carácter esencial.
5 Las entidades obligadas se asegurarán de que dicha externalización no se realice de tal forma que obstaculice sustancialmente la capacidad de las autoridades de supervisión de supervisar y rastrear el cumplimiento por parte de la entidad obligada del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2023/1113.
6 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las entidades obligadas no podrán externalizar las tareas derivadas de los requisitos previstos en el presente Reglamento a proveedores de servicios que residan o estén establecidos en terceros países identificados conforme a la sección 2 del capítulo III, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que la entidad obligada externalice tareas únicamente a un proveedor de servicios que forme parte del mismo grupo; b) que el grupo aplique políticas y procedimientos de LBC/LFT, medidas de diligencia debida con respecto al cliente y normas relativas a la conservación de registros que se ajusten plenamente a lo dispuesto en el presente Reglamento, o a sus normas equivalentes en países terceros; c) que el cumplimiento efectivo de los requisitos a que se refiere la letra b) del presente apartado sea supervisado a nivel de grupo por la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen conforme al capítulo IV de la Directiva (UE) 2024/1640.
7 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, cuando un organismo de inversión colectiva no tenga personalidad jurídica, o únicamente tenga un consejo de administración y haya delegado la gestión de las suscripciones y el cobro de los fondos —tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366— de los inversores a otra entidad, podrá externalizar la tarea a que se refiere el apartado 3, letras c), d) y e), a uno de sus proveedores de servicios. La externalización a que se refiere el párrafo primero del presente apartado solo podrá llevarse a cabo una vez que el organismo de inversión colectiva haya notificado al supervisor su intención de externalizar la tarea con arreglo al apartado 1 y el supervisor haya aprobado la externalización teniendo en cuenta: a) los recursos, la experiencia y los conocimientos del proveedor de servicios en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo; b) los conocimientos del proveedor de servicios sobre el tipo de actividades o operaciones ejecutadas por el organismo de inversión colectiva.
8 A más tardar el 10 de julio de 2027, la ALBC emitirá directrices dirigidas a las entidades obligadas sobre: a) el establecimiento de relaciones de externalización, incluida toda relación de externalización posterior, conforme al presente artículo, su gobernanza y los procedimientos para el seguimiento de la ejecución de las funciones por parte del proveedor de servicios y, en particular, de aquellas funciones que deban considerarse esenciales; b) las funciones y la responsabilidad de la entidad obligada y del proveedor de servicios en el marco de un acuerdo de externalización; c) los métodos de supervisión de la externalización, así como las expectativas en materia de supervisión en lo que respecta a la externalización de funciones esenciales.
Article 19 Aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente
1 Las entidades obligadas aplicarán medidas de diligencia debida con respecto al cliente en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) al establecer una relación de negocios; b) al llevar a cabo una operación ocasional por un valor mínimo de 10000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional, con independencia de si la operación se efectúa como una operación única o a través de operaciones relacionadas, o un valor inferior establecido de conformidad con el apartado 9; c) al participar en la creación de una entidad jurídica, el establecimiento de un instrumento jurídico o, en el caso de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a), b) o c), en la transmisión de la propiedad de una entidad jurídica, con independencia del importe de la operación; d) cuando existan sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral; e) cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos de identificación del cliente obtenidos con anterioridad; f) cuando existan dudas sobre si las personas con las que interactúan son los clientes o si son personas autorizadas para actuar en nombre de los clientes.
2 Además de las circunstancias a que se refiere el apartado 1, las entidades de crédito y las entidades financieras, a excepción de los proveedores de servicios de criptoactivos, aplicarán las medidas de diligencia debida con respecto al cliente al iniciar o ejecutar una operación ocasional que constituya una transferencia de fondos según se define en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2023/1113, por un valor mínimo de 1000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional, con independencia de si la operación se efectúa como una operación única o a través de operaciones relacionadas.
3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los proveedores de servicios de criptoactivos: a) aplicarán medidas de diligencia debida con respecto al cliente cuando lleven a cabo una operación ocasional por un valor mínimo de 1000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional, con independencia de si la operación se efectúa como una operación única o a través de operaciones relacionadas; b) aplicarán como mínimo las medidas de diligencia debida con respecto al cliente a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra a), cuando lleven a cabo una operación ocasional por un valor inferior a 1000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional, con independencia de si la operación se efectúa como una operación única o a través de operaciones relacionadas.
4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), las entidades obligadas aplicarán como mínimo las medidas de diligencia debida con respecto al cliente a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra a), cuando lleven a cabo una operación ocasional en efectivo por un valor mínimo de 3000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional, con independencia de si la operación se efectúa como una operación única o a través de operaciones relacionadas. El párrafo primero del presente apartado no se aplicará cuando los Estados miembros hayan establecido, de conformidad con el artículo 80, apartados 2 y 3, un límite para la realización de pagos de grandes cantidades en efectivo por un valor igual o inferior a 3000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional, excepto en los casos contemplados en el apartado 4, letra b), de dicho artículo.
5 Además de las circunstancias a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de juegos de azar aplicarán las medidas de diligencia debida con respecto al cliente cuando este retire sus ganancias, realice apuestas de valor monetario o ambas cosas, cuando se realicen operaciones por un valor mínimo de 2000 EUR o el equivalente en la moneda nacional, con independencia de si la operación se efectúa como una operación única o a través de operaciones relacionadas.
6 A efectos del presente capítulo, las entidades obligadas considerarán clientes a las personas siguientes: a) en el caso de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras e), f) e i), y de las personas que comercian con bienes de gran valor a las que se refiere el artículo 3, punto 3, letra j), además de a sus clientes directos, a los proveedores de bienes; b) en el caso de los notarios, abogados y otros profesionales del Derecho independientes que actúen como intermediarios en una operación y en la medida en que sean el único notario o abogado u otro profesional del Derecho independiente que actúa como intermediario en dicha operación, a las dos partes en la operación; c) en el caso de los agentes inmobiliarios, a las dos partes en la operación; d) en relación con los servicios de iniciación de pagos prestados por un proveedor de servicios de iniciación de pagos, al comerciante; e) en relación con los proveedores de servicios de financiación participativa y con los intermediarios de financiación participativa, tanto a la persona física o jurídica que busca financiación como a la que la proporciona en la plataforma de financiación participativa.
7 Los supervisores, directamente o en cooperación con otras autoridades en dicho Estado miembro, podrán eximir total o parcialmente a las entidades obligadas de aplicar las medidas de diligencia debida con respecto al cliente previstas en el artículo 20, apartado 1, letras a), b) y c), en lo que respecta al dinero electrónico, atendiendo a las pruebas del bajo riesgo planteado por el carácter del producto, siempre que se cumplan todas las condiciones de atenuación del riesgo enunciadas a continuación: a) el instrumento de pago no es recargable y el importe almacenado electrónicamente no excede de 150 EUR, o el equivalente en la moneda nacional; b) el instrumento de pago se utiliza exclusivamente para la adquisición de bienes o servicios suministrados por el emisor, o dentro de una red de proveedores de servicios; c) el instrumento de pago no está vinculado a una cuenta de pago y no permite canjear el saldo almacenado por efectivo o criptoactivos; d) el emisor realiza un seguimiento suficiente de las operaciones o la relación de negocios para poder detectar operaciones inusuales o sospechosas.
8 Los proveedores de servicios de juegos de azar pueden cumplir su obligación de aplicar a los clientes las medidas de diligencia debida previstas en el artículo 20, apartado 1, letra a), identificando al cliente y comprobando su identidad cuando entre al casino o a otros locales físicos de juegos de azar, siempre que dispongan de sistemas que les permitan atribuir las operaciones a clientes concretos.
9 A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se especificarán: a) las entidades obligadas, los sectores o las operaciones que están asociadas a un mayor riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y a las que se aplica un valor inferior al establecido en el apartado 1, letra b); b) los valores relacionados con las operaciones ocasionales; c) los criterios que deben tenerse en cuenta para detectar operaciones ocasionales y relaciones de negocios; d) los criterios para detectar operaciones relacionadas. Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la ALBC tendrá en cuenta los niveles de riesgo inherentes de los modelos de negocio de los distintos tipos de entidades obligadas y la evaluación de riesgos a escala de la Unión llevada a cabo por la Comisión en virtud del artículo 7 de la Directiva (UE) 2024/1640.
10 Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 9 del presente artículo de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.
Article 20 Medidas de diligencia debida con respecto al cliente
1 A efectos de realizar el procedimiento de diligencia debida con respecto al cliente, las entidades obligadas aplicarán las siguientes medidas: a) identificar al cliente y comprobar su identidad; b) identificar a los titulares reales y tomar medidas razonables para comprobar su identidad de forma que la entidad obligada tenga la seguridad de que sabe quién es el titular real y de que comprende la estructura de propiedad y control del cliente; c) evaluar y, en su caso, obtener información sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios o de las operaciones ocasionales, y comprenderlos; d) comprobar si el cliente o los titulares reales sean objeto de sanciones financieras específicas y, en el caso de un cliente o parte en un instrumento jurídico que sea una entidad jurídica, si las personas físicas o jurídicas objeto de sanciones financieras específicas controlan la entidad jurídica o poseen más del 50 % de los derechos de propiedad de dicha entidad jurídica o una participación mayoritaria en la misma, ya sea de forma individual o conjunta; e) evaluar y, en su caso, obtener información sobre la naturaleza de los negocios de los clientes, o de su empleo u ocupación, incluyendo, en el caso de las empresas, si llevan a cabo actividades; f) aplicar medidas de seguimiento continuo de la relación de negocios, en particular mediante el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación, a fin de garantizar que se ajusten al conocimiento que la entidad obligada tenga del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido, cuando sea necesario, el origen de los fondos; g) determinar si el cliente, el titular real del cliente y, en su caso, la persona o personas en cuyo nombre o beneficio se lleve a cabo una operación o actividad son personas del medio político, sus familiares o personas reconocidas como allegados; h) identificar y comprobar la identidad de las personas físicas distintas del cliente en cuyo nombre o beneficio se esté realizando una operación o actividad; i) verificar que cualquier persona que diga actuar en nombre del cliente esté autorizada a tal fin e identificarán y comprobarán su identidad.
2 Las entidades obligadas determinarán el alcance de las medidas a que se refiere el apartado 1 sobre la base de un análisis individual de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, teniendo en cuenta las características específicas del cliente y de la relación de negocios o la operación ocasional, y teniendo en cuenta la evaluación del riesgo de las actividades en su conjunto realizada por la entidad obligada conforme al artículo 10 y las variables de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo establecidas en el anexo I, así como los factores de riesgo establecidos en los anexos II y III. Cuando las entidades obligadas determinen un riesgo mayor de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida conforme a la sección 4 del presente capítulo. Cuando se detecten situaciones de riesgo menor, las entidades obligadas podrán aplicar medidas simplificadas de diligencia debida conforme a la sección 3 del presente capítulo.
3 A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC emitirá directrices sobre las variables de riesgo y los factores de riesgo que las entidades obligadas deben tener en cuenta a la hora de entablar relaciones de negocios o emprender operaciones ocasionales.
4 Las entidades obligadas deberán estar siempre en condiciones de demostrar a sus supervisores que las medidas adoptadas son adecuadas en vista de los riesgos detectados de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
Article 21 Incapacidad de cumplir el requisito de aplicar las medidas de diligencia debida con respecto al cliente
1 Cuando una entidad obligada no pueda cumplir el requisito de aplicar las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 20, apartado 1, se abstendrá de efectuar operaciones o de establecer relaciones de negocios, y pondrá fin a la relación de negocios y se planteará la posibilidad de poner en conocimiento de la UIF una operación sospechosa en relación con el cliente, con arreglo al artículo 69. La extinción de una relación de negocios con arreglo al párrafo primero del presente apartado no prohibirá la recepción de fondos —según se define en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366— debidos a la entidad obligada. Cuando una entidad obligada tenga la obligación de proteger los activos de su cliente, no se entenderá que la extinción de la relación de negocios exige la enajenación de los activos del cliente. En el caso de los contratos de seguros de vida, las entidades obligadas, cuando sea necesario como medida alternativa para poner fin a la relación de negocios, se abstendrán de realizar operaciones para el cliente, en particular pagos a los beneficiarios, hasta que se haya cumplido las medidas de diligencia debida con respecto al cliente que figuran en el artículo 20, apartado 1.
2 El apartado 1 no se aplicará a los notarios, abogados, otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales en la medida en que esas personas determinan la posición jurídica de su cliente o ejerzan la defensa o la representación de dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo. El párrafo primero no se aplicará cuando las entidades obligadas mencionadas en este: a) participen en blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo; b) presten asesoramiento jurídico con fines de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, o c) sepan que el cliente solicita asesoramiento jurídico a efectos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo; el conocimiento o la motivación podrán establecerse basándose en elementos de hecho objetivos.
3 Las entidades obligadas mantendrán un registro de las medidas adoptadas para cumplir el requisito de aplicar las medidas de diligencia debida con respecto al cliente, incluidos registros de las decisiones adoptadas y de los documentos justificativos y las justificaciones pertinentes. Los documentos, los datos o la información conservados por la entidad obligada se actualizarán cada vez que se revise el procedimiento de diligencia debida con respecto al cliente conforme al artículo 26. La obligación de mantener un registro establecida en el párrafo primero del presente apartado se aplicará también a las situaciones en que las entidades obligadas rechacen establecer una relación de negocios, poner fin a una relación de negocios o apliquen medidas alternativas con arreglo al apartado 1.
4 A más tardar el 10 de julio de 2027, la ALBC emitirá directrices conjuntas con la Autoridad Bancaria Europea sobre las medidas que podrán adoptar las entidades de crédito y las entidades financieras para garantizar el cumplimiento de las normas de LBC/LFT a la hora de aplicar los requisitos de la Directiva 2014/92/UE, en particular en lo referente a las relaciones de negocios más afectadas por prácticas de reducción del riesgo.
Article 22 Identificación y comprobación de la identidad del cliente y del titular real
1 A excepción de los casos de menor riesgo a los que se aplican las medidas de la sección 3 y con independencia de la aplicación de medidas adicionales en los casos de mayor riesgo conforme a la sección 4, las entidades obligadas obtendrán como mínimo la siguiente información para identificar al cliente, a cualquier persona que diga actuar en nombre del cliente y a la persona física en cuyo nombre o beneficio se lleva a cabo una operación o actividad: a) para las personas físicas: i) todos los nombres y apellidos, ii) el lugar y la fecha completa de nacimiento, iii) las nacionalidades, o la apatridia o el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria cuando proceda, y el número de identificación nacional, en su caso, iv) el lugar de residencia habitual o, de no existir un domicilio fijo con residencia legítima en la Unión, la dirección postal en la que se puede localizar a la persona física y, cuando esté disponible, el número de identificación fiscal; b) para las entidades jurídicas: i) la forma jurídica y la denominación de la entidad jurídica, ii) la dirección del domicilio social u oficial y, si es distinto, el centro de actividad principal, y el país de constitución, iii) los nombres de los representantes legales de la entidad jurídica, así como el número de registro, el número de identificación fiscal y el identificador de entidad jurídica, si están disponibles, iv) los nombres de las personas que posean acciones u ocupen un puesto directivo en forma nominal, incluyendo la referencia a su condición de accionistas nominales o directivos nominales; c) para los fiduciarios de un fideicomiso (del tipo «trust») expreso o una persona que ocupa una posición equivalente en un instrumento jurídico similar: i) información básica sobre el instrumento jurídico; no obstante, por lo que respecta a los activos mantenidos en el instrumento jurídico o gestionados a través de este, solo se identificarán los activos que vayan a gestionarse en el contexto de la relación de negocios o de la operación ocasional, ii) la dirección de residencia de los fiduciarios o de las personas que ocupan una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo y, de ser distinto, el lugar desde el que se administra el fideicomiso (del tipo «trust») expreso o el instrumento jurídico análogo, las potestades que regulan y vinculan a los instrumentos jurídicos, así como, si está disponible, el número de identificación fiscal y el identificador de entidad jurídica; d) para otras organizaciones que tienen capacidad jurídica en virtud del Derecho nacional: i) la denominación, el domicilio social o equivalente, ii) los nombres de las personas facultadas para representar a la organización, así como, en su caso, la forma jurídica, el número de identificación fiscal, los datos registrales, el identificador de entidad jurídica y los estatutos o su equivalente.
2 A efectos de identificación del titular real de una entidad jurídica o de un instrumento jurídico, las entidades obligadas deben recoger la información a que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo segundo, letra a). En caso de que, una vez agotados todos los medios posibles de identificación, no se identifique a ninguna persona física como el titular real, o de que haya dudas de que la persona o personas identificadas sean los titulares reales, las entidades obligadas indicarán que no se ha identificado a ningún titular real e identificarán a todas las personas físicas que ejerzan un cargo de dirección de alto nivel en la entidad jurídica y comprobarán su identidad. Cuando la realización de dicha comprobación de identidad a que se refiere el párrafo segundo pudiera poner sobre aviso al cliente de que la entidad obligada tiene dudas sobre la titularidad real de la entidad jurídica, la entidad obligada se abstendrá de comprobar la identidad de los cargos de dirección de alto nivel y, en su lugar, registrará las acciones emprendidas para determinar la identidad de los titulares reales y de las personas que ejerzan un cargo de dirección de alto nivel. Las entidades obligadas conservarán registros de las medidas tomadas y de las dificultades encontradas durante el proceso se identificación que obligaron a recurrir a la identificación de una persona que ejerce un cargo de dirección de alto nivel.
3 Las entidades financieras y de crédito obtendrán información para identificar y comprobar la identidad de las personas físicas y jurídicas que utilicen cualquiera de los IBAN virtuales que emiten, y la cuenta bancaria o de pago asociadas. La entidad financiera o de crédito que gestione la cuenta bancaria o de pago a la que redirija los pagos el IBAN virtual emitido por otra entidad financiera o de crédito se asegurará de poder obtener de la entidad que emita el IBAN virtual la información de identificación y comprobación de la identidad de la persona física que utilice el IBAN virtual, sin demora y en todo caso en un plazo de cinco días hábiles desde su solicitud de información.
4 En el caso de los beneficiarios de fideicomisos (del tipo «trust») o entidades o instrumentos jurídicos análogos que sean designados por características especiales o por categoría, la entidad obligada deberá obtener información suficiente sobre el beneficiario para establecer su identidad en el momento del pago o en el momento en que el beneficiario ejerza sus derechos adquiridos.
5 En el caso de los fideicomisos discrecionales, las entidades obligadas obtendrán información suficiente sobre los objetos de un poder y los beneficiarios por defecto, para permitirles establecer la identidad del beneficiario en el momento en que los fiduciarios ejerzan su facultad discrecional, o en el momento en que los beneficiarios por defecto se conviertan en beneficiarios al no ejercer el fiduciario su facultad discrecional.
6 Las entidades obligadas obtendrán la información, los documentos y los datos necesarios para la comprobación de la identidad del cliente y de cualquier persona que diga actuar en su nombre a través de cualquiera de los siguientes medios: a) la presentación de un documento de identidad, el pasaporte o un documento equivalente, y, cuando proceda, la adquisición de información procedente de fuentes fiables e independientes, tanto si se accede a ella directamente como si la proporciona el cliente; b) el uso de medios de identificación electrónica, siempre que cumplan los requisitos del Reglamento (UE) n.o 910/2014 en lo que respecta a los niveles de seguridad «sustancial» o «elevado», y de servicios de confianza cualificados según se establece en dicho Reglamento.
7 Las entidades obligadas comprobarán la identidad del titular real y, en su caso, de las personas en cuyo nombre o beneficio se lleve a cabo una operación o actividad de alguna de las maneras siguientes: a) de conformidad con el apartado 6; b) adoptando medidas razonables a fin de obtener la información, los documentos y los datos necesarios del cliente o de otras fuentes fiables, en particular de registros públicos distintos de los registros centrales. Las entidades obligadas determinarán el alcance de la información que se debe consultar, teniendo en cuenta los riesgos que plantea la operación ocasional o la relación de negocios y el titular real, en particular los riesgos relativos a la estructura de propiedad. Además de los medios de verificación establecidos en el párrafo primero del presente apartado, las entidades obligadas comprobarán la información sobre los titulares reales consultando los registros centrales.
Article 23 Momento de la comprobación de la identidad del cliente y del titular real
1 La comprobación de la identidad del cliente, del titular real y de toda persona con arreglo al artículo 20, apartado 1, letras h) e i), se efectuará antes de que se establezca una relación de negocios o de que se realice una operación ocasional. Dicha obligación no se aplicará a las situaciones de menor riesgo conforme a la sección 3 del presente capítulo, siempre y cuando el menor riesgo justifique el aplazamiento de dicha comprobación. En el caso de los agentes inmobiliarios, la comprobación a que se refiere el párrafo primero se llevará a cabo s con posterioridad a que la oferta sea aceptada por el vendedor o el arrendador y, en todos los casos, antes de que se transfieran fondos o bienes.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la comprobación de la identidad del cliente y del titular real podrá ultimarse durante el establecimiento de una relación de negocios, cuando ello sea necesario para no interrumpir el desarrollo normal de las actividades y cuando el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo sea escaso. En tal caso, el procedimiento se concluirá lo antes posible tras el primer contacto.
3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, una entidad de crédito o una entidad financiera podrán abrir una cuenta, incluidas cuentas que permitan operaciones en valores mobiliarios, siempre y cuando existan suficientes garantías de que ni el cliente o ni otras personas en su nombre efectuarán operaciones hasta que se hayan cumplido plenamente las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 20, apartado 1, letras a) y b).
4 Cada vez que se establezca una nueva relación de negocios con una entidad jurídica o con el fiduciario de un fideicomiso (del tipo «trust») expreso o con la persona que ocupa una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo a que se refieren los artículos 51, 57, 58, 61 y 67, y con sujeción al registro de la información sobre la titularidad real conforme al artículo 10 de la Directiva (UE) 2024/1640, las entidades obligadas recabarán la prueba válida del registro o un extracto expedido recientemente de este que confirme la validez del registro.
Article 24 Comunicación de discrepancias con la información que figura en los registros de titularidad real
1 Las entidades obligadas comunicarán a los registros centrales toda discrepancia que encuentren entre la información disponible en los registros centrales y la información que recaben con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra b), y al artículo 22, apartado 7. Las discrepancias a que se refiere el párrafo primero se notificarán sin demora indebida y en todo caso en los catorce días naturales que sigan a la detección de la discrepancia. Al notificar tales discrepancias, las entidades obligadas acompañarán sus notificaciones de la información que hayan obtenido en la que se indique la discrepancia y la persona o personas que la entidad obligada considere que son el titular o titulares reales —y, cuando proceda, los accionistas nominales y los directores nominales—, y por qué motivo lo considera así.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las entidades obligadas podrán abstenerse de notificar las discrepancias al registro central y solicitar en cambio información adicional a los clientes cuando las discrepancias detectadas: a) se limiten a errores tipográficos, diferentes formas de transliteración o imprecisiones menores que no afecten a la determinación de los titulares reales o de su posición, o b) sean el resultado de datos obsoletos, pero la entidad obligada tenga constancia de los titulares reales a partir de otra fuente fiable y no existan motivos para sospechar la intención de ocultar cualquier información. Cuando una entidad obligada llegue a la conclusión de que la información sobre la titularidad real que obra en el registro central es incorrecta, invitará a los clientes a que comuniquen al registro central la información correcta con arreglo a los artículos 63, 64 y 67, sin demora indebida y en todo caso en un plazo de catorce días naturales. El presente apartado no se aplicará a los casos de mayor riesgo a los que se aplican las medidas previstas en la sección 4 del presente capítulo.
3 Cuando un cliente no haya comunicado la información correcta en el plazo indicado en el apartado 2, párrafo segundo, la entidad obligada notificará la discrepancia al registro central de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo.
4 El presente artículo no se aplicará a los notarios, los abogados, otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales en relación con la información que estos reciban de un cliente u obtengan sobre él durante la determinación de la posición jurídica de dicho cliente o el ejercicio de sus funciones de defensa o representación de dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tal procedimiento. No obstante, los requisitos del presente artículo se aplicarán cuando las entidades obligadas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado presten asesoramiento jurídico en cualquiera de las situaciones contempladas en el artículo 21, apartado 2, párrafo segundo.
Article 25 Identificación del propósito y la índole prevista de una relación de negocios o una operación ocasional
Antes de establecer una relación de negocios o realizar una operación ocasional, las entidades obligadas se asegurarán de comprender su propósito y su índole prevista. A tal fin, la entidad obligada obtendrá, según proceda, información sobre: a) el propósito y la justificación económica de la operación ocasional o la relación de negocios; b) la cantidad estimada de las actividades previstas; c) el origen de los fondos; d) el destino de los fondos; e) la actividad comercial o la ocupación del cliente. A efectos del párrafo primero, letra a), del presente artículo, las entidades obligadas contempladas en el artículo 74 recopilarán información a fin de determinar si el uso previsto de los bienes de gran valor a que se refiere dicho artículo es para fines comerciales o no comerciales.
Article 26 Medidas de seguimiento continuo de la relación de negocios y seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes
1 Las entidades obligadas aplicarán medidas de seguimiento continuo de la relación de negocios, incluidas las operaciones realizadas por el cliente a lo largo de una relación de negocios, para garantizar que dichas operaciones sean coherentes con el conocimiento del cliente que tiene la entidad obligada, la actividad comercial del cliente y su perfil de riesgo y, cuando sea necesario, con la información sobre el origen y destino de los fondos y para detectar aquellas operaciones que deban someterse a una evaluación más exhaustiva conforme al artículo 69, apartado 2. Cuando las relaciones de negocios abarquen más de un producto o servicio, las entidades obligadas velarán por que las medidas de diligencia debida con respecto al cliente abarquen todos esos productos y servicios. Cuando las entidades obligadas pertenecientes a un grupo mantengan relaciones de negocios con clientes que sean también clientes de otras entidades de ese grupo, ya sean entidades obligadas o empresas no sujetas a los requisitos de LBC/LFT, tendrán en cuenta la información relativa a esas otras relaciones de negocios a efectos del seguimiento de la relación de negocios con sus clientes.
2 En el contexto de las medidas de seguimiento continuo a que se refiere el apartado 1, las entidades obligadas velarán por que los documentos, los datos o la información pertinentes del cliente se mantengan actualizados. El período entre las actualizaciones dela información del cliente conforme al párrafo primero dependerá del riesgo que plantea la relación de negocios y no será en ningún caso superior a: a) un año, en el caso de los clientes de riesgo elevado a los que se aplican las medidas de la sección 4 del presente capítulo; b) cinco años, en el caso de todos los demás clientes.
3 Además de los requisitos previstos en el apartado 2, las entidades obligadas revisarán y, cuando proceda, actualizarán la información del cliente cuando: a) se produzca un cambio en las circunstancias pertinentes de un cliente; b) la entidad obligada tenga una obligación legal, en el trascurso del año natural correspondiente, de ponerse en contacto con el cliente a fin de revisar la información pertinente relacionada con el titular o los titulares reales o de cumplir la Directiva 2011/16/UE del Consejo ; c) entren en conocimiento de un hecho relevante relacionado con el cliente.
4 Además del seguimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades obligadas comprobarán periódicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, letra d). La frecuencia de dicha comprobación será proporcional a la exposición de la entidad obligada y de la relación de negocios a los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas. En el caso de las entidades de crédito y financieras, la comprobación a que se refiere el párrafo primero se llevará a cabo asimismo después de toda nueva designación en el marco de las sanciones financieras específicas. Los requisitos del presente apartado no sustituirán a la obligación de aplicar sanciones financieras específicas ni requisitos más estrictos en virtud de otros actos jurídicos de la Unión o del Derecho nacional en relación con la comprobación de la base de clientes con respecto a las listas de sanciones financieras específicas.
5 A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC emitirá directrices sobre las medidas de seguimiento continuo de las relaciones de negocios y sobre el seguimiento de las operaciones ejecutadas en el contexto de dicha relación.
Article 27 Medidas temporales con respecto a clientes objeto de sanciones financieras de las Naciones Unidas
1 En lo que respecta a los clientes que sean objeto de sanciones financieras de las Naciones Unidas o que estén bajo el control de personas físicas o jurídicas o entidades objeto de sanciones financieras de las Naciones Unidas, o en los que personas físicas o jurídicas objeto de sanciones financieras de las Naciones Unidas tengan más del 50 % de los derechos de propiedad o una participación mayoritaria, ya sea de forma individual o conjunta, las entidades obligadas conservarán registros de: a) los fondos u otros activos que gestionen para el cliente en el momento en que se publican las sanciones financieras de las Naciones Unidas; b) las operaciones que el cliente haya tratado de ejecutar; c) las operaciones que el cliente haya realizado.
2 Las entidades obligadas aplicarán el presente artículo entre el momento de la publicación de las sanciones financieras de las Naciones Unidas y el momento de la aplicación de las sanciones financieras específicas pertinentes en la Unión.
Article 28 Normas técnicas de regulación sobre la información necesaria para la realización del procedimiento de diligencia debida con respecto al cliente
1 A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se especificarán: a) los requisitos que se apliquen a las entidades obligadas conforme al artículo 20 y la información que se deba recoger a efectos de llevar a cabo un procedimiento normalizado, simplificado y reforzado de diligencia debida de conformidad con los artículos 22 y 25, el artículo 33, apartado 1, y el artículo 34, apartado 4, incluidos los requisitos mínimos en situaciones de menor riesgo; b) el tipo de medidas simplificadas de diligencia debida que las entidades obligadas puedan aplicar en situaciones de menor riesgo conforme al artículo 33, apartado 1, del presente Reglamento, incluidas las medidas aplicables a categorías específicas de entidades obligadas y de productos o servicios, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación de riesgos a escala de la Unión realizada por la Comisión conforme al artículo 7 de la Directiva (UE) 2024/1640; c) los factores de riesgo asociados a las características de los instrumentos de dinero electrónico que deban tener en cuenta los supervisores al determinar el alcance de la exención prevista en el artículo 19, apartado 7; d) las fuentes fiables e independientes de información que puedan utilizarse para comprobar los datos de identificación de personas físicas o jurídicas a los efectos del artículo 22, apartados 6 y 7; e) la lista de atributos que los medios de identificación electrónica y los servicios de confianza cualificados pertinentes a que se refiere el artículo 23, apartado 6, letra b), deban tener para cumplir los requisitos del artículo 20, apartado 1, letras a) y b), en el caso del procedimiento normalizado, simplificado y reforzado de diligencia debida.
2 Los requisitos y las medidas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se basarán en los siguientes criterios: a) el riesgo inherente que entrañe el servicio prestado; b) los riesgos asociados a las categorías de clientes; c) la naturaleza, el volumen y la recurrencia de la operación; d) los canales utilizados para desarrollar la relación de negocios o realizar la operación ocasional.
3 La ALBC revisará de forma periódica las normas técnicas de regulación y, si es necesario, elaborará y presentará a la Comisión el proyecto para actualizar dichas normas con el fin, entre otras cosas, de tener en cuenta las innovaciones y los avances tecnológicos.
4 Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.
Article 29 Identificación de los terceros países con deficiencias estratégicas importantes en sus regímenes nacionales de LBC/LFT
1 La Comisión identificará a los terceros países con deficiencias estratégicas importantes en sus regímenes nacionales de LBC/LFT y los designará como «terceros países de alto riesgo».
2 A fin de identificar a los terceros países tal como se menciona en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 85 al objeto de completar el presente Reglamento, cuando: a) se hayan detectado deficiencias estratégicas importantes en el marco jurídico e institucional del tercer país en materia de LBC/LFT; b) se hayan detectado deficiencias estratégicas importantes en la eficacia del régimen de LBC/LFT del tercer país al afrontar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo o en su sistema para evaluar y atenuar los riesgos de no aplicación o elusión de las sanciones financieras de las Naciones Unidas relacionadas con la financiación de la proliferación; c) las deficiencias estratégicas importantes detectadas con arreglo a las letras a) y b) tengan un carácter persistente y no se hayan adoptado ni se vayan a adoptar medidas para atenuarlas. Dichos actos delegados se adoptarán en el plazo de veinte días naturales desde que la Comisión haya determinado que se cumplen los criterios de las letras a), b) o c) del párrafo primero.
3 A los efectos del apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta las llamadas a la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida y medidas de atenuación adicionales (en lo sucesivo, «contramedidas») por parte de las organizaciones internacionales y los organismos de normalización con competencia en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo, así como los análisis, las evaluaciones, los informes o las declaraciones públicas redactadas por estos.
4 Cuando un tercer país sea identificado conforme a los criterios a que se refiere el apartado 2, las entidades obligadas aplicarán las medidas reforzadas de diligencia debida citadas en el artículo 34, apartado 4, con respecto a las relaciones de negocios o operaciones ocasionales en las que participen personas físicas o jurídicas de ese tercer país.
5 En el acto delegado a que se refiere el apartado 2 se identificarán, entre las contramedidas citadas en el artículo 35, las contramedidas específicas para atenuar los riesgos específicos que tienen su origen cada tercer país de alto riesgo.
6 Cuando un Estado miembro detecte un riesgo específico de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo planteado por un tercer país que la Comisión haya detectado de conformidad con los criterios a que se refiere el apartado 2 y no sea objeto de las contramedidas a que se refiere el apartado 5, podrá exigir que las entidades obligadas establecidas en su territorio apliquen contramedidas específicas adicionales para atenuar los riesgos específicos que tengan su origen en dicho tercer país. Se notificarán a la Comisión el riesgo detectado y las contramedidas correspondientes en un plazo de cinco días a contar a partir de la aplicación de las contramedidas.
7 La Comisión revisará los actos delegados a que se refiere el apartado 2 de manera periódica para garantizar que las contramedidas específicas determinadas conforme al apartado 5 tienen en cuenta los cambios en el marco de LBC/LFT del tercer país y son proporcionadas y adecuadas a los riesgos. Tras la recepción de la notificación con arreglo al apartado 6, la Comisión evaluará la información recibida a fin de determinar si los riesgos específicos de un país afectan a la integridad del mercado interior de la Unión. Cuando proceda, la Comisión revisará los actos delegados a que se refiere el apartado 2, incorporando las contramedidas necesarias para atenuar esos riesgos adicionales. Cuando la Comisión considere que las medidas específicas adicionales aplicadas por un Estado miembro en virtud del apartado 6 no son necesarias para atenuar los riesgos específicos que tienen su origen en dicho tercer país, podrá decidir, mediante un acto de ejecución, que el Estado miembro ponga fin a la contramedida específica adicional.
Article 30 Identificación de terceros países con deficiencias de cumplimiento en sus regímenes nacionales de LBC/LFT
1 La Comisión identificará a los terceros países con deficiencias de cumplimiento en sus regímenes nacionales de LBC/LFT.
2 A fin de identificar a los terceros países a que se refiere el apartado 1, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 85 al objeto de completar el presente Reglamento, cuando: a) se hayan detectado deficiencias de cumplimiento en el marco jurídico e institucional del tercer país en materia de LBC/LFT; b) se hayan detectado deficiencias de cumplimiento en la eficacia con la que el régimen de LBC/LFT del tercer país afronta los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo o en su sistema para evaluar y atenuar los riesgos de no aplicación o elusión de las sanciones financieras de las Naciones Unidas relacionadas con la financiación de la proliferación. Dichos actos delegados se adoptarán en el plazo de veinte días naturales a partir de que la Comisión haya determinado que se cumplen los criterios de las letras a) o b) del párrafo primero.
3 La Comisión, al elaborar los actos delegados a que se refiere el apartado 2, tendrá en cuenta, como base de referencia para su evaluación, la información sobre las jurisdicciones sometidas a un seguimiento reforzado por las organizaciones internacionales y los organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo, así como los análisis, las evaluaciones, los informes y las declaraciones públicas redactados por estos.
4 En el acto delegado a que se refiere el apartado 2 se identificarán las medidas reforzadas de diligencia debida específicas entre las citadas en el artículo 34, apartado 4, que las entidades obligadas aplicarán para atenuar los riesgos relacionados con relaciones de negocios y operaciones ocasionales en las que participen personas físicas o naturales de ese tercer país.
5 La Comisión revisará los actos delegados a que se refiere el apartado 2 de manera periódica para garantizar que las medidas reforzadas de diligencia debida específicas determinadas conforme al apartado 4 tienen en cuenta los cambios en el marco de LBC/LFT del tercer país y son proporcionadas y adecuadas a los riesgos.
Article 31 Identificación de los terceros países que plantean una amenaza específica y grave para el sistema financiero de la Unión
1 La Comisión está facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 85 al objeto de completar el presente Reglamento a fin de identificar terceros países en los que, en casos excepcionales, considere indispensable atenuar una amenaza específica y grave para el sistema financiero de la Unión y para el correcto funcionamiento del mercado interior planteada por esos terceros países, y que no se pueda atenuar conforme a los artículos 29 y 30.
2 A la hora de redactar los actos delegados a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta en particular los siguientes criterios: a) el marco jurídico e institucional del tercer país en materia de LBC/LFT, y en especial: i) la tipificación del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, ii) las medidas de diligencia debida con respecto al cliente, iii) los requisitos de conservación de documentos, iv) los requisitos de la comunicación de operaciones sospechosas, v) la disponibilidad para las autoridades competentes de información precisa y oportuna sobre la titularidad real de personas e instrumentos jurídicos; b) las competencias y los procedimientos de las autoridades competentes de los terceros países a efectos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluidas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias que sean adecuadas, así como sus prácticas de colaboración e intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados miembros; c) la eficacia con la que el régimen de LBC/LFT del tercer país permite afrontar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
3 A los efectos de determinar el nivel de amenaza a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá solicitar a la ALBC que adopte un dictamen encaminado a evaluar el impacto específico en la integridad del sistema financiero de la Unión debido al nivel de amenaza planteada por un tercer país.
4 Cuando la ALBC identifique que un tercer país distinto de los identificados conforme a los artículos 29 y 30 plantea una amenaza específica y grave para el sistema financiero de la Unión, podrá dirigir a la Comisión un dictamen en el que exponga la amenaza que haya identificado y las razones por las que considera que la Comisión debe identificar al tercer país conforme al apartado 1. Cuando la Comisión decida no identificar al tercer país a que se refiere el párrafo primero, lo justificará a la ALBC.
5 La Comisión, al elaborar los actos delegados a que se refiere el apartado 1, tendrá en cuenta, en particular, las evaluaciones, los análisis o los informes pertinentes realizados por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo.
6 Cuando la amenaza específica y grave identificada del tercer país de que se trate suponga una deficiencia estratégica importante, se aplicará el artículo 29, apartado 4, y en el acto delegado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se determinarán las contramedidas específicas a que se refiere el artículo 29, apartado 5.
7 Cuando la amenaza específica y grave identificada del tercer país de que se trate suponga una deficiencia de cumplimiento, en el acto delegado a que se refiere el apartado 1 se identificarán las medidas reforzadas de diligencia debida específicas de entre las citadas en el artículo 34, apartado 4, que las entidades obligadas habrán de aplicar para atenuar los riesgos relacionados con relaciones de negocios y operaciones ocasionales en las que participen personas físicas o naturales de ese tercer país.
8 La Comisión revisará los actos delegados a que se refiere el apartado 2 de manera periódica para garantizar que las contramedidas a que se refiere el apartado 6 y las medidas de diligencia debida a que se refiere el apartado 7 tienen en cuenta los cambios en el marco de LBC/LFT del tercer país y son proporcionadas y adecuadas a los riesgos.
9 La Comisión podrá adoptar, mediante un acto de ejecución, la metodología para la identificación de terceros países conforme al presente artículo. Dicho acto de ejecución establecerá, en particular: a) la forma de evaluar los criterios a que se refiere el apartado 2; b) el proceso de interacción con el tercer país objeto de evaluación; c) el proceso de participación de los Estados miembros y la ALBC en la identificación de terceros países que plantean una amenaza específica y grave para el sistema financiero de la Unión. El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 86, apartado 2.
Article 32 Directrices sobre los riesgos, las tendencias y los métodos relativos al blanqueo de capitales y financiación del terrorismo
1 A más tardar el 10 de julio de 2027, la ALBC emitirá directrices para definir los riesgos, las tendencias y los métodos relativos al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que afecten a cualquier área geográfica fuera de la Unión a la que las entidades obligadas estén expuestas. La ALBC tendrá en cuenta, en particular, los factores de riesgo citados en el anexo III. Cuando se detecten situaciones de mayor riesgo, las directrices incluirán las medidas reforzadas de diligencia debida que las entidades obligadas considerarán aplicar para reducir dichos riesgos.
2 La ALBC revisará las directrices a que se refiere el apartado 1 como mínimo cada dos años.
3 Al emitir y revisar las directrices a que se refiere el apartado 1, la ALBC tendrá en cuenta las evaluaciones, análisis o informes realizados por instituciones, órganos, oficinas y organismos de la Unión, organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo.
Article 33 Medidas simplificadas de diligencia debida
1 Cuando, teniendo en cuenta los factores de riesgo establecidos en los anexos II y III, la relación de negocios o la operación presenten un grado de riesgo bajo, las entidades obligadas podrán aplicar las siguientes medidas simplificadas de diligencia debida: a) comprobar la identidad del cliente y del titular real después del establecimiento de la relación de negocios, siempre y cuando el menor riesgo específico detectado justifique dicho aplazamiento, pero en ningún caso más de sesenta días después del establecimiento de la relación; b) reducir la frecuencia de las actualizaciones de la identificación del cliente; c) reducir la cantidad de información recabada para determinar el propósito y la índole prevista de la relación de negocios o la operación ocasional, o inferirla del tipo de operaciones o relación de negocios establecida; d) reducir la frecuencia o el grado de escrutinio de las operaciones realizadas por el cliente; e) aplicar cualquier otra medida simplificada de diligencia debida pertinente identificada por la ALBC conforme al artículo 28. Las medidas a que se refiere el párrafo primero serán proporcionadas a la naturaleza y el tamaño de la empresa y a los elementos específicos de menor riesgo identificados. Sin embargo, las entidades obligadas realizarán un seguimiento suficiente de las operaciones o la relación de negocios para poder detectar operaciones inusuales o sospechosas.
2 Las entidades obligadas velarán por que los procedimientos internos establecidos conforme al artículo 9 contengan las medidas específicas de comprobación simplificada que se adoptarán en relación con los distintos tipos de clientes que presentan un riesgo menor. Las entidades obligadas documentarán las decisiones para tener en cuenta los factores adicionales de menor riesgo.
3 A los efectos de aplicar las medidas simplificadas de diligencia debida a que se refiere el apartado 1, letra a), las entidades obligadas adoptarán procedimientos de gestión del riesgo con respecto a las condiciones en virtud de las que pueden prestar servicios o realizar operaciones para un cliente antes de que tenga lugar la comprobación, incluso mediante la limitación de la cuantía, el número o los tipos de operaciones que se pueden realizar o mediante el seguimiento de las operaciones para asegurarse de que se ajustan a las normas previstas para la relación de negocios de que se trate.
4 Las entidades obligadas comprobarán periódicamente que las condiciones para la aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida siguen existiendo. La frecuencia de dichas comprobaciones será proporcional a la naturaleza y el tamaño de la empresa y los riesgos planteados por la relación específica.
5 Las entidades obligadas se abstendrán de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) las entidades obligadas albergan dudas sobre la veracidad de la información facilitada por el cliente o el titular real en la fase de identificación, o detectan incongruencias en relación con la información; b) desaparecen los factores indicativos de un menor riesgo; c) el seguimiento de las operaciones del cliente y la información recabada en el contexto de la relación de negocios excluyen un escenario de menor riesgo; d) existe una sospecha de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo; e) existe una sospecha de que el cliente, o la persona que actúa en su nombre, está intentando soslayar o eludir sanciones financieras específicas.
Article 34 Ámbito de aplicación de las medidas reforzadas de diligencia debida
1 En los casos a que se refieren los artículos 29, 30, 31 y 36 a 46, y en otros casos de mayor riesgo que determinen las entidades obligadas conforme al artículo 20, apartado 2, párrafo segundo, las entidades obligadas aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida para gestionar y atenuar debidamente tales riesgos.
2 Las entidades obligadas examinarán el origen, el destino y la finalidad de los fondos implicados en todas las operaciones que cumplan, como mínimo, una de las siguientes condiciones: a) la transacción es de una naturaleza compleja; b) la transacción es inusualmente grande; c) la transacción se lleva a cabo siguiendo una pauta no habitual; d) la transacción no tiene una finalidad económica o lícita aparente.
3 Con la excepción de los casos tratados en la sección 2 del presente capítulo, a la hora de evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo planteados por una relación de negocios o una operación ocasional, las entidades obligadas tendrán en cuenta, como mínimo, los factores de mayor riesgo potencial expuestos en el anexo III y las directrices adoptadas por la ALBC conforme al artículo 32, así como otros indicadores de mayor riesgo como notificaciones emitidas por las UIF y conclusiones de la evaluación de riesgos de toda la actividad de negocio conforme al artículo 10.
4 Con la excepción de los casos tratados en la sección 2 del presente capítulo, en los casos de mayor riesgo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades obligadas aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida, proporcionadas a los mayores riesgos detectados, que podrá incluir las siguientes medidas: a) obtener información adicional sobre el cliente y el titular o los titulares reales; b) obtener información adicional sobre la índole prevista de la relación de negocios; c) obtener información adicional sobre el origen de los fondos y del patrimonio del cliente y del titular o los titulares reales; d) obtener información sobre los motivos de las operaciones previstas o realizadas y su coherencia con la relación de negocios; e) obtener la aprobación de los órganos de dirección para establecer o mantener la relación de negocios; f) ejercer un seguimiento reforzado de las relaciones de negocios, aumentando el número y la frecuencia de los controles aplicados y seleccionando patrones transaccionales que requieran un examen más detallado; g) exigir que el primer pago se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito sujeta a normas de diligencia debida con respecto al cliente que no sean menos rigurosas que las establecidas en el presente Reglamento.
5 Cuando una relación de negocios que se considere que presenta un mayor riesgo implique la gestión de activos de un valor de al menos 5000000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional o extranjera, a través de servicios personalizados para un cliente que posea un activo total de un valor de al menos 50000000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional o extranjera, ya sea en patrimonio financiero, de inversión, o en activos de bienes inmuebles, o una combinación de estos, excluida la residencia privada de dicho cliente, las entidades de crédito y las entidades financieras, los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos aplicarán las siguientes medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente, además de cualquier medida de este tipo que se aplique en virtud del apartado 4: a) medidas específicas que incluyan procedimientos para atenuar los riesgos asociados a los servicios y productos personalizados ofrecidos a dicho cliente; b) obtención de información adicional sobre el origen de los fondos de dicho cliente; c) prevención y gestión de los conflictos de intereses entre el cliente y los altos directivos o empleados de la entidad obligada que realicen tareas relacionadas con el cumplimiento por dicha entidad obligada en relación con dicho cliente. A más tardar el 10 de julio de 2027, la ALBC publicará directrices sobre las medidas que deberán adoptar las entidades de crédito y las entidades financieras o los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos para determinar si un cliente posee activos totales cuyo valor sea de al menos 50000000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional o extranjera, en patrimonio financiero, de inversión o activos inmobiliarios y la forma de determinar dicho valor.
6 Con la excepción de los casos tratados en la sección 2 del presente capítulo, cuando los Estados miembros detecten casos de mayor riesgo con arreglo al artículo 8 de la Directiva (UE) 2024/1640, en particular como resultado de alguna evaluación de riesgo sectorial realizada por los Estados miembros, estos podrán exigir a las entidades obligadas que apliquen medidas reforzadas de diligencia debida y, si procede, que especifiquen esas medidas. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la ALBC sus decisiones que impongan los requisitos reforzados de diligencia debida a las entidades obligadas establecidas en su territorio en el plazo de un mes tras su adopción, acompañados de una justificación de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en los que se base esa decisión. Cuando exista la probabilidad de que los riesgos detectados por los Estados miembros conforme al párrafo primero procedan de fuera de la Unión y puedan afectar al sistema financiero de la Unión, la ALBC, a petición de la Comisión o por iniciativa propia, considerará la posibilidad de actualizar las directrices adoptadas conforme al artículo 32.
7 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 85 al objeto de completar el presente Reglamento cuando detecte nuevos casos de mayor riesgo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que afecten a la Unión en su conjunto y medidas reforzadas de diligencia debida que las entidades obligadas deban aplicar en esos casos, teniendo en cuenta las notificaciones de los Estados miembros conforme al apartado 6, párrafo primero, del presente artículo.
8 Las medidas reforzadas de diligencia debida no se aplicarán automáticamente en relación con las sucursales o filiales de entidades obligadas establecidas en la Unión que estén ubicadas en los terceros países a que se refieren los artículos 29, 30 y 31, cuando tales sucursales o filiales cumplan plenamente las políticas, los procedimientos y los controles a nivel de grupo descritos en el artículo 17.
Article 35 Contramedidas para atenuar las amenazas de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo procedentes del exterior de la Unión
A los efectos de los artículos 29 y 31, la Comisión podrá elegir entre las siguientes contramedidas: a) contramedidas que las entidades obligadas deben aplicar a las personas y entidades jurídicas que involucren a terceros países de alto riesgo y, si procede, otros países que supongan una amenaza para el sistema financiero de la Unión, consistentes en: i) la aplicación de elementos adicionales de refuerzo de la diligencia debida, ii) la introducción de mecanismos reforzados de notificación oportunos o de la notificación sistemática de las operaciones financieras, iii) la limitación de las relaciones de negocios o las operaciones con personas físicas o entidades jurídicas de esos terceros países; b) contramedidas que los Estados miembros deben aplicar con respecto a los terceros países de alto riesgo y, si procede, otros países que supongan una amenaza para el sistema financiero de la Unión, consistentes en: i) denegar el establecimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades obligadas del país del que se trate, o tomar otras medidas que reflejen que la entidad obligada correspondiente procede de un tercer país que carece de sistemas adecuados de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, ii) prohibir a las entidades obligadas el establecimiento de sucursales u oficinas de representación en el tercer país en cuestión, o tomar otras medidas que reflejen que la sucursal o la oficina de representación de que se trate radicaría en un tercer país que carece de sistemas adecuados de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, iii) exigir mayores requisitos de examen prudencial o de auditoría externa a las sucursales y filiales de las entidades obligadas ubicadas en el tercer país en cuestión, iv) exigir mayores requisitos de auditoría externa a los grupos financieros con respecto a cualquiera de sus sucursales y filiales ubicadas en el tercer país en cuestión, v) exigir a las entidades de crédito y financieras que revisen y modifiquen o, en caso necesario, extingan las relaciones de corresponsalía con las entidades corresponsales del tercer país en cuestión.
Article 36 Medidas reforzadas de diligencia debida específicas para relaciones de corresponsalía transfronterizas
Con respecto a las relaciones de corresponsalía transfronterizas, incluidas las relaciones establecidas para realizar operaciones con valores o transferencias de fondos, que supongan la ejecución de pagos con entidades corresponsales de terceros países, cuando las entidades de crédito y financieras entablen una relación de negocios, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente que se establecen en el artículo 20, se les exigirá: a) que reúnan sobre la entidad cliente información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión; b) que evalúen los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que disponga la entidad cliente; c) que obtengan autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones transfronterizas de corresponsalía; d) que documenten las responsabilidades respectivas de cada entidad; e) que se cercioren, con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts), de que la entidad cliente haya comprobado la identidad y ejecutado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y de que, cuando se le solicita, puede facilitar a la entidad corresponsal los datos que sean necesarios a efectos de la diligencia debida con respecto a un cliente. Cuando las entidades de crédito y las entidades financieras decidan poner fin a relaciones de corresponsalía transfronterizas por razones relacionadas con la LBC/LFT, documentarán su decisión.
Article 37 Medidas reforzadas de diligencia debida específicas para relaciones de corresponsalía transfronterizas para proveedores de servicios de criptoactivos
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 36, con respecto a las relaciones de corresponsalía transfronterizas que supongan la ejecución de servicios de criptoactivos con una entidad cliente no establecida en la Unión y que preste servicios similares, en particular transferencias de criptoactivos, a los proveedores de servicios de criptoactivos se les exigirá, cuando entablen una relación de negocios, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 20: a) determinar si la entidad cliente está autorizada o registrada; b) reunir sobre la entidad cliente información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de sus actividades y para determinar, a partir de información de dominio público, la reputación de la entidad y la calidad de supervisión; c) evaluar los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que dispone la entidad cliente; d) obtener autorización de la dirección de alto nivel antes de establecer la nueva relación de corresponsalía; e) documentar las responsabilidades respectivas de cada parte en la relación de corresponsalía; f) cerciorarse, con respecto a las cuentas de transferencias de criptoactivos en otras plazas (payable-through accounts), de que la entidad cliente haya comprobado la identidad de los clientes que tengan acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y ejecutado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a dichos clientes y de que, cuando se le solicite, pueda facilitar a la entidad corresponsal los datos que sean necesarios a efectos de la diligencia debida con respecto a un cliente. Cuando los proveedores de servicios de criptoactivos decidan poner fin a relaciones de corresponsalía por razones relacionadas con la LBC/LFT, documentarán y registrarán su decisión. Los proveedores de servicios de criptoactivos actualizarán la información sobre diligencia debida para la relación de corresponsalía de forma periódica o cuando surjan nuevos riesgos en relación con la entidad cliente.
2 Los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán en cuenta la información recabada conforme al apartado 1 a fin de determinar, en función del riesgo, las medidas adecuadas que deban adoptarse para atenuar los riesgos asociados a la entidad cliente.
3 A más tardar el 10 de julio de 2027, la ALBC emitirá directrices para especificar los criterios y elementos que los proveedores de servicios de criptoactivos deberán tener en cuenta para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1 y las medidas de mitigación del riesgo a que se refiere el apartado 2, incluidas las medidas mínimas que deberán adoptar los proveedores de servicios de criptoactivos en el momento que detecten que la entidad cliente no está registrada o autorizada.
Article 38 Medidas específicas con respecto a entidades clientes individuales de terceros países
1 Las entidades de crédito y las entidades financieras aplicarán las medidas establecidas en el apartado 6 del presente artículo en relación con las entidades clientes de terceros países con las que mantengan una relación de corresponsalía conforme a los artículos 36 o 37 y con respecto a las cuales la ALBC formule una recomendación conforme al apartado 2 del presente artículo.
2 La ALBC formulará una recomendación dirigida a las entidades de crédito y las entidades financieras cuando existan dudas de que las entidades clientes en terceros países se encuentren en alguna de las situaciones siguientes: a) que incumplan de forma grave, reiterada o sistemática los requisitos de LBC/LFT; b) que presenten deficiencias en sus políticas, procedimientos y controles internos que puedan dar lugar a incumplimientos graves, reiterados o sistemáticos de los requisitos de LBC/LFT; c) que cuenten con políticas, procedimientos y controles internos que no sean proporcionales a los riesgos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y financiación del terrorismo a los que esté expuesta la entidad cliente de un tercer país.
3 La recomendación a que se refiere el apartado 2 se formulará cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) sobre la base de la información disponible en el contexto de sus actividades de supervisión, un supervisor financiero, incluida la ALBC cuando desempeñe sus actividades de supervisión, considere que una entidad cliente de un tercer país se encuentra en alguna de las situaciones enumeradas en el apartado 2 y puede afectar a la exposición al riesgo de la relación de corresponsalía; b) tras una evaluación de la información de que dispone el supervisor financiero a que se refiere la letra a) del presente párrafo, existe un acuerdo entre los supervisores financieros de la Unión en el sentido de que la entidad cliente de un tercer país se encuentra en cualquiera de las situaciones enumeradas en el apartado 2 y puede afectar a la exposición al riesgo de la relación de corresponsalía.
4 Antes de formular la recomendación a que se refiere el apartado 2, la ALBC consultará al supervisor del tercer país encargado de la entidad cliente y le solicitará que presente su propia opinión y la de la entidad cliente sobre la adecuación de las políticas de LBC/LFT, los procedimientos y los controles, así como de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente que la entidad cliente haya establecido para atenuar los riesgos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y financiación del terrorismo, así como las medidas correctoras que deban adoptarse. Cuando no haya respuesta en el plazo de dos meses o cuando la respuesta presentada no apunte a que la entidad cliente de un tercer país puede aplicar satisfactoriamente políticas, procedimientos y controles en materia de LBC/LFT, así como aplicar medidas adecuadas de diligencia debida con respecto al cliente para atenuar los riesgos a los que esté expuesta que puedan afectar a la relación de corresponsalía, la ALBC procederá a formular la recomendación.
5 La ALBC retirará la recomendación a que se refiere el apartado 2 tan pronto como considere que una entidad cliente de un tercer país respecto de la cual haya adoptado dicha recomendación ya no cumple las condiciones establecidas en el apartado 3.
6 En relación con las entidades clientes de terceros países a que se refiere el apartado 1, las entidades de crédito y financieras: a) se abstendrán de entablar nuevas relaciones de negocios con la entidad cliente de un tercer país, a menos que concluyan, sobre la base de la información recabada con arreglo al artículo 36 o 37, que las medidas de mitigación aplicadas a la relación de negocios con la entidad cliente del tercer país y las medidas vigentes en la entidad cliente del tercer país pueden atenuar adecuadamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados a dicha relación de negocios; b) para las relaciones de negocios en curso con la entidad cliente de un tercer país: i) revisarán y actualizarán la información sobre la entidad cliente conforme a los artículos 36 o 37, ii) pondrán fin a la relación de negocios, a menos que concluyan, sobre la base de la información recabada con arreglo al inciso i), que las medidas de mitigación aplicadas a la relación de negocios con la entidad cliente del tercer país y las medidas vigentes en la entidad cliente del tercer país pueden atenuar adecuadamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados a dicha relación de negocios; c) informarán a la entidad cliente de las conclusiones que hayan extraído en relación con los riesgos que plantea la relación de corresponsalía tras la recomendación de la ALBC y las medidas adoptadas conforme a las letras a) o b). En caso de que la ALBC haya retirado una recomendación conforme al apartado 5, las entidades de crédito y financieras revisarán su evaluación sobre si las entidades clientes de terceros países cumplen alguna de las condiciones establecidas en el apartado 3.
7 Las entidades de crédito y las entidades financieras documentarán cualquier decisión adoptada conforme al presente artículo.
Article 39 Prohibición de relaciones de corresponsalía con entidades pantalla
1 Las entidades de crédito y las entidades financieras no establecerán ni mantendrán relaciones de corresponsalía con una entidad pantalla. Las entidades de crédito y las entidades financieras adoptarán medidas adecuadas para asegurarse de que no entablan o mantienen relaciones de corresponsalía con entidades de crédito o financieras de las que conste que permiten el uso de sus cuentas por entidades pantalla.
2 Además del requisito previsto en el apartado 1, los proveedores de servicios de criptoactivos garantizarán que entidades pantalla no utilicen sus cuentas para prestar servicios de criptoactivos. A tal fin, los proveedores de servicios de criptoactivos contarán con políticas, procedimientos y controles para detectar cualquier intento de utilización de sus cuentas para la prestación de servicios de criptoactivos no regulados.
Article 40 Medidas para atenuar los riesgos en relación con las operaciones con una dirección autoalojada
1 Los proveedores de servicios de criptoactivos identificarán y evaluarán el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a las transferencias de criptoactivos con destino u origen en una dirección autoalojada. A tal fin, los proveedores de servicios de criptoactivos contarán con políticas, procedimientos y controles internos. Los proveedores de servicios de criptoactivos aplicarán medidas de mitigación proporcionales a los riesgos identificados. Dichas medidas de mitigación incluirán una o varias de las indicadas a continuación: a) adoptar medidas basadas en el riesgo para identificar y comprobar la identidad del originante o beneficiario, o del titular real de dicho originante o beneficiario, de una transferencia efectuada desde o hacia una dirección autoalojada, incluido el recurso a terceros; b) exigir información adicional sobre el origen y el destino de los criptoactivos; c) llevar a cabo un seguimiento continuo reforzado de las operaciones con una dirección autoalojada; d) cualquier otra medida para atenuar y gestionar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como el riesgo de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas.
2 A más tardar el 10 de julio de 2027, la ALBC emitirá directrices para especificar las medidas de mitigación a que se refiere el apartado 1, en particular: a) los criterios y medios para la identificación y verificación de la identidad del originante o beneficiario de una transferencia efectuada desde o hacia una dirección autoalojada, incluido el recurso a terceros, teniendo en cuenta los últimos avances tecnológicos; b) los criterios y medios para verificar si la dirección autoalojada es propiedad o está bajo el control de un cliente.
Article 41 Disposiciones específicas relativas a los solicitantes de residencia mediante programas de inversión
Además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 20, en lo que atañe a los clientes que sean nacionales de terceros países y estén tramitando una solicitud de derecho de residencia en un Estado miembro a cambio de cualquier tipo de inversión, como transferencias de capital, compra o arrendamiento de inmuebles, inversión en bonos del Estado, inversión en sociedades de capital, donaciones o dotaciones financieras para actividades que contribuyan al bien público y contribuciones a los presupuestos del Estado, las entidades obligadas aplicarán, como mínimo, las medidas reforzadas de diligencia debida establecidas en el artículo 34, apartado 4, letras a), c), e) y f).
Article 42 Disposiciones específicas relativas a las personas del medio político
1 Además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 20, las entidades obligadas aplicarán las siguientes medidas con respecto a las operaciones ocasionales o a las relaciones de negocios con personas del medio político: a) obtener la autorización de los órganos de dirección para realizar operaciones ocasionales o para establecer o mantener relaciones de negocios con personas del medio político; b) adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos que se emplearán en las relaciones de negocios o operaciones ocasionales con personas del medio político; c) llevar a cabo un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.
2 A más tardar el 10 de julio de 2027, la ALBC emitirá directrices sobre las siguientes cuestiones: a) los criterios para la identificación de las personas reconocidas como allegados; b) el nivel de riesgo asociado a una categoría concreta de personas del medio político, familiares o personas reconocidas como allegados, incluidas orientaciones sobre el modo en que deben evaluarse esos riesgos una vez que a la persona ya no se le confíe una función pública importante a los efectos del artículo 45.
Article 43 Lista de funciones públicas importantes
1 Cada Estado miembro elaborará y mantendrá actualizada una lista en la que se indiquen las funciones exactas que, con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, sean consideradas funciones públicas importantes a los efectos del artículo 2, apartado 1, punto 34. Los Estados miembros solicitarán a cada organización internacional acreditada en sus territorios que elaboren y mantengan actualizada una lista de funciones públicas importantes en esa organización internacional a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 34. Dichas listas recogerán también cualquier función que pueda encomendarse a representantes de terceros países y de organismos internacionales acreditados a nivel de Estado miembro. Los Estados miembros notificarán dichas listas, así como los cambios que se realicen en ellas, a la Comisión y a la ALBC.
2 La Comisión podrá establecer, mediante un acto de ejecución, el formato para el establecimiento y la comunicación de las listas de los Estados miembros de funciones públicas importantes conforme al apartado 1. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 86, apartado 2.
3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 85 al objeto de completar el artículo 2, apartado 1, punto 34, cuando las listas notificadas por los Estados miembros conforme al apartado 1 identifiquen categorías adicionales comunes de funciones públicas importantes y dichas categorías de funciones públicas importantes sean pertinentes para la Unión en su conjunto. Al elaborar actos delegados conforme al párrafo primero, la Comisión consultará a la ALBC.
4 La Comisión elaborará y mantendrá actualizada la lista de las funciones exactas que puedan ser consideradas funciones públicas importantes a nivel de la Unión. Dicha lista recogerá también cualquier función que pueda encomendarse a representantes de terceros países y organismos internacionales acreditados a nivel de la Unión.
5 La Comisión compilará, sobre la base de las listas facilitadas en virtud del presente artículo, apartados 1 y 4, una lista única de todas las funciones públicas importantes a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 34. La Comisión publicará esa lista única en el Diario Oficial de la Unión Europea. La ALBC publicará la lista en su sitio web.
Article 44 Personas del medio político que son beneficiarias de pólizas de seguro
Las entidades obligadas deberán tomar medidas razonables para determinar si los beneficiarios de pólizas de seguros de vida u otros seguros relacionados con inversiones o, en su caso, el titular real del beneficiario, son personas del medio político. Esas medidas se adoptarán a más tardar en el momento del pago o en el momento de la cesión, total o parcial, de la póliza. Cuando se identifiquen riesgos más elevados, además de adoptar las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 20, las entidades obligadas: a) informarán a los órganos de dirección antes del pago del producto de la póliza; b) procederán a un control reforzado de todos los aspectos de la relación de negocios con el titular de la póliza.
Article 45 Medidas destinadas a personas que dejan de ser personas del medio político
1 Cuando una persona del medio político deje de tener encomendada una función pública importante por la Unión, un Estado miembro, un tercer país o un organismo internacional, las entidades obligadas tendrán en cuenta la continuidad del riesgo que plantee dicha persona, como resultado de su antigua función, cuando evalúen los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo conforme al artículo 20.
2 Las entidades obligadas aplicarán una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 34, apartado 4, para atenuar los riesgos que plantee la persona del medio político, hasta el momento en que ya no existan los riesgos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y, en cualquier caso, durante un mínimo de doce meses desde el momento en que la persona dejó de tener encomendada una función pública importante.
3 La obligación a que se refiere el apartado 2 se aplicará en consecuencia cuando una entidad obligada realice una operación ocasional o establezca una relación de negocios con una persona que en el pasado haya tenido encomendada una función pública importante por la Unión, un Estados miembro, un tercer país o un organismo internacional.
Article 46 Familiares y personas reconocidas como allegados de personas del medio político
Las medidas contempladas en los artículos 42, 44 y 45 también serán aplicables a los familiares o a las personas reconocidas como allegados de las personas del medio político.
Article 47 Especificaciones para el sector de seguros de vida y otros seguros relacionados con inversiones
En cuanto a las actividades en el ámbito de los seguros de vida u otros seguros relacionados con inversiones, además de las medidas de diligencia debida requeridas con respecto al cliente y al titular real, las entidades obligadas aplicarán a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida u otros seguros relacionados con inversiones las siguientes medidas de diligencia debida con respecto al cliente, en cuanto se identifique o designe a dichos beneficiarios: a) en el caso de los beneficiarios identificados como personas o instrumentos jurídicos con una denominación concreta, deberán registrar el nombre de la persona o el instrumento; b) en el caso de los beneficiarios que sean designados por características o por categoría o por otros medios, deberán obtener sobre dichos beneficiarios información suficiente como para tener la seguridad de que podrán establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago. A los efectos del párrafo primero, la comprobación de la identidad de los beneficiarios y, en su caso, sus titulares reales, tendrá lugar en el momento del pago. En caso de cesión, total o parcial, a un tercero de un seguro de vida u otro seguro relacionado con inversiones, las entidades obligadas que tengan conocimiento de la cesión deberán identificar al titular real en el momento de la cesión a la persona física o jurídica o al instrumento jurídico que reciba para su propio beneficio el valor de la póliza cedida.
Article 48 Disposiciones generales relativas al recurso a otras entidades obligadas
1 Las entidades obligadas pueden recurrir a otras entidades obligadas, ya estén situadas en un Estado miembro o en un tercer país, para cumplir los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 20, apartado 1, letras a), b) y c), siempre y cuando: a) las otras entidades obligadas apliquen los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente y los requisitos de conservación de registros establecidos en el presente Reglamento, u otros equivalentes, cuando las otras entidades obligadas residan o estén establecidas en un tercer país; b) el cumplimiento de los requisitos de LBC/LFT por parte de las entidades obligadas sea supervisado conforme al capítulo IV de la Directiva (UE) 2024/1640. La responsabilidad última por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente seguirá siendo de la entidad obligada que recurra a otra entidad obligada.
2 Cuando decidan recurrir a otras entidades obligadas situadas en terceros países, las entidades obligadas tendrán en cuenta los factores de riesgo en función del área geográfica citados en los anexos II y III y toda la información o las orientaciones pertinentes proporcionadas por la Comisión, la ALBC u otras autoridades competentes.
3 En el caso de las entidades obligadas que forman parte de un grupo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo y del artículo 49 podrá garantizarse mediante políticas, procedimientos y controles a nivel de grupo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que la entidad obligada se base en la información facilitada únicamente por una entidad obligada que forme parte del mismo grupo; b) que el grupo aplique políticas y procedimientos de LBC/LFT, medidas de diligencia debida con respecto al cliente y normas relativas a la conservación de registros que se ajusten plenamente a lo dispuesto en el presente Reglamento, o a sus normas equivalentes en países terceros; c) que el cumplimiento efectivo de los requisitos a que se refiere la letra b) del presente apartado sea supervisado a nivel de grupo por la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen conforme al capítulo IV de la Directiva (UE) 2024/1640 o del tercer país, de conformidad con las normas de dicho tercer país.
4 Las entidades obligadas no recurrirán a entidades obligadas establecidas en terceros países identificados conforme a la sección 2 del presente capítulo. Sin embargo, las entidades obligadas establecidas en las Unión cuyas sucursales y filiales estén establecidas en esos terceros países podrán recurrir a dichas sucursales y filiales, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 3.
Article 49 Proceso de recurso a otra entidad obligada
1 Las entidades obligadas obtendrán de la entidad obligada a la que recurran toda la información necesaria en relación con las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 20, apartado 1, letras a), b) y c), o el negocio introducido.
2 Las entidades obligadas que recurran a otras entidades obligadas adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la entidad obligada a la que recurren proporcione, cuando se le solicite: a) copias de la información recabada para identificar al cliente; b) toda la documentación justificativa y las fuentes fiables de información que se utilizaron para comprobar la identidad del cliente y, en su caso, de los titulares reales del cliente o las personas en cuyo nombre actúa el cliente, incluidos los datos obtenidos a través de medios de identificación electrónica y servicios de confianza pertinentes, según lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 910/2014, y c) toda la información recabada sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios.
3 La información a que se refieren los apartados 1 y 2 será proporcionada por la entidad obligada a la que se recurra sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de cinco días hábiles.
4 Las condiciones para la transmisión de la información y los documentos mencionados en los apartados 1 y 2 se especificarán en un acuerdo por escrito entre las entidades obligadas.
5 Cuando la entidad obligada recurra a una entidad obligada que forme parte de su grupo, el acuerdo por escrito podrá sustituirse por un procedimiento interno establecido a nivel de grupo, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 48, apartado 3.
Article 50 Directrices sobre el recurso a otra entidad obligada
A más tardar el 10 de julio de 2027, la ALBC emitirá directrices dirigidas a las entidades obligadas sobre: a) las condiciones que se consideran aceptables para que las entidades obligadas recurran a la información recabada por otra entidad obligada, incluso en el caso que el procedimiento de diligencia debida con respecto al cliente se realice a distancia; b) las funciones y la responsabilidad de las entidades obligadas que intervienen en una situación de recurso a otra entidad obligada; c) los métodos de supervisión cuando se recurre a otras entidades obligadas.
Article 51 Identificación de los titulares reales de entidades jurídicas
El titular o los titulares reales de entidades jurídicas serán la persona o las personas físicas que, de forma directa o indirecta: a) tengan una participación den la propiedad de la sociedad, o b) controlen la sociedad u otra entidad jurídica a través de una participación en la propiedad o por otros medios. Se determinará que hay control por otros medios a que se refiere el párrafo primero, letra b), independientemente de la existencia de un derecho de propiedad o de un control a través de una participación en la propiedad, y de manera paralela a esta.
Article 52 Titularidad real a través de una participación en la propiedad
1 A efectos del artículo 51, párrafo primero, letra a), se entenderá por «participación en la propiedad de la sociedad» la propiedad directa o indirecta del 25 % o más de las acciones, derechos de voto u otra participación en la propiedad sobre la sociedad, incluidos los derechos de participación en los beneficios u otros recursos internos o saldo de liquidación. La propiedad indirecta se calculará multiplicando las acciones o los derechos de voto u otra participación en la propiedad de la que sean titulares las entidades intermedias de la cadena de entidades en las que el titular real posea acciones o derechos de voto, y sumando los resultados de esas distintas cadenas, salvo que resulte de aplicación el artículo 54. A los efectos de evaluar si existe una participación en la propiedad de la entidad, se tendrán en cuenta todas las participaciones en todos los niveles de propiedad.
2 Cuando los Estados miembros identifiquen, con arreglo al artículo 8, apartado 4, letra c), de la Directiva (UE) 2024/1640 categorías de sociedades que están expuestas a mayores riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, en particular en función de los sectores en los que tengan actividad, informarán de ello a la Comisión. A más tardar el 10 de julio de 2029, la Comisión evaluará si los riesgos asociados a esas categorías de entidades jurídicas son pertinentes para el mercado interior y, si llega a la conclusión de que procede fijar un umbral inferior para atenuar dichos riesgos, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 85 para modificar el presente Reglamento identificando: a) las categorías de sociedades a las que se asocia un mayor riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y a las que se aplicará un umbral inferior; b) los umbrales correspondientes. El umbral inferior a que se refiere el párrafo primero se fijará en un máximo del 15 % de participación en la propiedad de la sociedad, salvo que la Comisión concluya, sobre la base del riesgo, que sería más proporcionado fijar un umbral más elevado, que en cualquier caso será inferior al 25 %.
3 La Comisión revisará periódicamente el acto delegado a que se refiere el apartado 2 para asegurarse de que identifica las categorías pertinentes de sociedades a las que se asocian riesgos más elevados y de que los umbrales correspondientes son proporcionales a dichos riesgos.
4 En el caso de las entidades jurídicas distintas de las sociedades, respecto de las que, habida cuenta de su forma y estructura, no sea adecuado o posible calcular la propiedad, los titulares reales serán las personas físicas que, de forma directa o indirecta, controlen la entidad por otros medios, de conformidad con el artículo 53, apartados 3 y 4, salvo cuando resulte de aplicación el artículo 57.
Article 53 Titularidad real a través del control
1 El control sobre una sociedad u otra entidad jurídica se ejercerá mediante una participación en la propiedad o por otros medios.
2 A efectos del presente capítulo, se entenderá por: a) «control de la entidad jurídica»: la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente, una influencia significativa e imponer decisiones pertinentes en la entidad; b) «control indirecto de una entidad jurídica»: el control de entidades jurídicas intermedias en la estructura de propiedad o en diversas cadenas de la estructura de propiedad, cuando se identifica el control directo en cada nivel de la estructura; c) «control a través de una participación en la propiedad de la sociedad»: la propiedad directa o indirecta del 50 % más una de las acciones o los derechos de voto u otra participación en la propiedad de la sociedad.
3 El control de la entidad jurídica por otros medios incluirá, en cualquier caso, la posibilidad de ejercer: a) en el caso de una sociedad, la mayoría de los derechos de voto de la sociedad, sean o no compartidos por personas que actúen de manera concertada; b) el derecho a designar o cesar a una mayoría de los miembros del consejo de administración o del órgano de administración, de dirección o de control, o directivos similares de la entidad jurídica; c) derechos de veto pertinentes o derechos de decisión vinculados a la participación en la sociedad; d) decisiones relativas al reparto de beneficios de la entidad jurídica o que den lugar a un cambio en los activos de la entidad jurídica.
4 Además de lo dispuesto en el apartado 3, el control de la entidad jurídica podrá ejercerse por otros medios. En función de la situación particular de la entidad jurídica y de su estructura, otros medios de control podrán incluir: a) acuerdos formales o informales con los propietarios, los miembros o las entidades jurídicas, disposiciones de los estatutos, acuerdos de asociación, acuerdos de sindicación o documentos o acuerdos equivalentes, dependiendo de las características específicas de la sociedad o entidad jurídica, así como de las reglas de votación; b) relaciones entre familiares; c) el uso de acuerdos de nominatario formales o informales. A efectos del presente apartado, se entenderá por «acuerdo formal de nominatario»: un contrato o un acuerdo equivalente entre un nominador y un nominatario, donde el nominador es una entidad jurídica o una persona física que emite instrucciones a un nominatario para que actúe en su nombre, también como directivo, accionista o fideicomitente, y el nominatario es una entidad jurídica o una persona física que recibe instrucciones del nominador para actuar en su nombre.
Article 54 Coexistencia de participación en la propiedad y control en la estructura de propiedad
Cuando el derecho de propiedad sobre sociedades se ejerza a través de una estructura de propiedad con múltiples niveles, y cuando en una o varias cadenas de dicha estructura coexista la participación en la propiedad y el control en relación con diferentes niveles de la cadena, el titular o titulares reales serán: a) la persona o personas físicas que controlen, directa o indirectamente, a través de participación en la propiedad o por otros medios, entidades jurídicas titulares de una participación en la propiedad directa de la sociedad, ya sea de forma individual o acumulativa; b) la persona o personas físicas que, ya sea individual o acumulativamente, directa o indirectamente, sean titulares de una participación en la propiedad de la sociedad que controle directa o indirectamente la sociedad a través de una participación en la propiedad o por otros medios.
Article 55 Estructuras de propiedad que implican instrumentos jurídicos o entidades jurídicas análogas
Cuando las entidades jurídicas a que se refiere el artículo 57 o los instrumentos jurídicos tengan una participación en la propiedad de la sociedad, ya sea individual o acumulativamente, o controlen la sociedad, directa o indirectamente, a través de una participación en la propiedad o por otros medios, los titulares reales serán las personas físicas que sean los titulares reales de las entidades jurídicas a que se refiere el artículo 57 o de los instrumentos jurídicos.
Article 56 Notificaciones
Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 10 de octubre de 2027 una lista de los tipos de entidades jurídicas reguladas por su Derecho nacional en las que el titular o los titulares reales sean identificados conforme al artículo 51 y el artículo 52, apartado 4. Dicha notificación incluirá las categorías específicas de entidades, la descripción de las características y, en su caso, la base jurídica con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. También incluirá una indicación de si, debido a la forma y las estructuras específicas de las entidades jurídicas que no sean sociedades, se aplica el mecanismo establecido en el artículo 63, apartado 4, junto con una justificación detallada de las razones para hacerlo. La Comisión comunicará la notificación a que se refiere el párrafo primero a los demás Estados miembros.
Article 57 Identificación de los titulares reales en relación con entidades jurídicas análogas a los fideicomisos (del tipo «trust») expresos
1 En el caso de entidades jurídicas distintas de las contempladas en el artículo 51, análogas a los fideicomisos (del tipo «trust») expresos, como las fundaciones, los titulares reales serán todas las siguientes personas físicas: a) el fundador o fundadores; b) los miembros del órgano de dirección en su función de gestión; c) los miembros del órgano de dirección en su función de supervisión; d) los beneficiarios, salvo que resulte de aplicación el artículo 59; e) cualquier otra persona física que controle directa o indirectamente la entidad jurídica.
2 En los casos en que las entidades jurídicas a que se refiere el apartado 1 pertenezcan a estructuras de control con múltiples niveles, cuando cualquiera de las posiciones enumerados en el apartado 1 esté en manos de una entidad jurídica, los titulares reales de la entidad jurídica a que se refiere el apartado 1 serán: a) las personas físicas enumeradas en el apartado 1, y b) los titulares reales de las entidades jurídicas que ocupen cualquiera de las posiciones enumeradas en el apartado 1.
3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 10 de octubre de 2027 una lista de los tipos de entidades jurídicas cuyos titulares reales hayan sido identificados conforme al apartado 1. La notificación a que se refiere el párrafo primero irá acompañada de una descripción de: a) la forma y características básicas de dichas entidades jurídicas; b) el proceso a través del cual pueden establecerse; c) el proceso de acceso a la información básica y sobre la titularidad real de dichas entidades jurídicas; d) los sitios web en los que se pueden consultar los registros centralesque contengan información sobre los titulares reales de dichas entidades jurídicas y los datos de contacto de las entidades encargadas de dichos registros.
4 La Comisión podrá adoptar, por medio de un acto de ejecución, una lista de los tipos de entidades jurídicas reguladas por el Derecho de los Estados miembros que deben cumplir los requisitos del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 86, apartado 2.
Article 58 Identificación de los titulares reales en relación con fideicomisos (del tipo «trust») expresos e instrumentos jurídicos análogos
1 Los titulares reales de los fideicomisos (del tipo «trust») expresos serán todas las personas físicas siguientes: a) el fideicomitente o los fideicomitentes; b) el fiduciario o los fiduciarios; c) el protector o los protectores, de haberlos; d) los beneficiarios, salvo que resulten de aplicación los artículos 59 o 60; e) cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso (del tipo «trust») expreso a través de la propiedad directa o indirecta o de otros medios, incluso a través de una cadena de control o propiedad.
2 Los titulares reales de otros instrumentos jurídicos análogos a los fideicomisos (del tipo «trust») expresos serán las personas físicas que ocupen posiciones equivalentes o análogas a las mencionadas en el apartado 1.
3 Cuando los instrumentos jurídicos pertenezcan a estructuras de control con múltiples niveles y cuando cualquiera de las posiciones enumeradas en el apartado 1 esté en manos de una entidad jurídica, los titulares reales del instrumento jurídico serán: a) las personas físicas enumeradas en el apartado 1, y b) los titulares reales de las entidades jurídicas que ocupen cualquiera de las posiciones enumeradas en el apartado 1.
4 Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 10 de octubre de 2027 una lista de los tipos de instrumentos jurídicos análogos a los fideicomisos (del tipo «trust») expresos regulados por su Derecho. La notificación irá acompañada de una descripción de: a) la forma y características básicas de dichos instrumentos jurídicos; b) el proceso a través del cual pueden establecerse dichos instrumentos jurídicos; c) el proceso de acceso a la información básica y sobre la titularidad real de dichos instrumentos jurídicos; d) los sitios web en los que se pueden consultar los registros centrales que contengan información sobre los titulares reales de dichos instrumentos jurídicos y los datos de contacto de las autoridades encargadas de dichos registros. La notificación también irá acompañada de una justificación en la que se detallen las razones por las que el Estado miembro considera que los instrumentos jurídicos notificados son similares a los fideicomisos (del tipo «trust») expresos y de por qué ha llegado a la conclusión de que otros instrumentos jurídicos regulados por su Derecho no son similares a los fideicomisos (del tipo «trust») expresos.
5 La Comisión podrá adoptar, por medio de un acto de ejecución, una lista de los tipos de instrumentos jurídicos regulados por el Derecho nacional de los Estados miembros que deben cumplir los mismos requisitos de transparencia en relación con la titularidad real que los fideicomisos (del tipo «trust») expresos, acompañada de la información a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 87, apartado 2.
Article 59 Identificación de una categoría de beneficiarios
1 En el caso de las entidades jurídicas análogas a los fideicomisos (del tipo «trust») expresos a que se refiere el artículo 57 o, a excepción de los fideicomisos discrecionales, los fideicomisos (del tipo «trust») expresos y otros instrumentos jurídicos análogos a que se refiere el artículo 58, cuando los beneficiarios aún no se hayan determinado, se identificará la categoría de beneficiarios y sus características generales. Los titulares reales serán beneficiarios dentro de la categoría, tan pronto como estos últimos hayan sido identificados o designados.
2 En los siguientes casos, solo se identificará la categoría de beneficiarios y sus características: a) los planes de pensiones comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341; b) los planes de propiedad o participación accionarial de los trabajadores, siempre que los Estados miembros, cuando, tras una evaluación de riesgos adecuada, hayan llegado a la conclusión de que existe un bajo riesgo de que sean utilizados indebidamente con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo; c) las entidades jurídicas análogas a los fideicomisos (del tipo «trust») expresos a que se refiere el artículo 57, los fideicomisos (del tipo «trust») expresos y los instrumentos jurídicos análogos a que se refiere al artículo 58, siempre que: i) la entidad jurídica, el fideicomiso (del tipo «trust») expreso o el instrumento jurídico análogo se haya constituido sin ánimo de lucro o con fines benéficos, y ii) tras una evaluación de riesgos adecuada, los Estados miembros hayan llegado a la conclusión de que existe un bajo riesgo de que el tipo de entidad jurídica, de fideicomiso (del tipo «trust») expreso o de instrumento jurídico análogo sean utilizados indebidamente con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión las categorías de entidades jurídicas, fideicomisos (del tipo «trust») expresos o instrumentos jurídicos análogos a los que se refiere el apartado 2, junto con una justificación basada en la evaluación de riesgos específica. La Comisión comunicará dicha notificación a los demás Estados miembros.
Article 60 Identificación de los objetos de un poder y de los beneficiarios por defecto en los fideicomisos discrecionales
En el caso de los fideicomisos discrecionales, cuando los beneficiarios aún no hayan sido seleccionados, se identificarán los objetos del poder y los beneficiarios por defecto. Los titulares reales serán los beneficiarios incluidos entre los objetos del poder, tan pronto como estos últimos hayan sido seleccionados. Los titulares reales serán los beneficiarios por defecto cuando los fiduciarios no ejerzan su discrecionalidad. Cuando los fideicomisos discrecionales cumplan las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 2, solo se identificarán la categoría de objetos de un poder y los beneficiarios por defecto. Estas categorías de fideicomisos discrecionales se notificarán a la Comisión de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo.
Article 61 Identificación de los titulares reales de los organismos de inversión colectiva
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 51, párrafo primero, y en el artículo 58, apartado 1, los titulares reales de los organismos de inversión colectiva serán las personas físicas que cumplan una o varias de las condiciones siguientes: a) poseer directa o indirectamente el 25 % o más de las participaciones en el organismo de inversión colectiva; b) tener la capacidad de definir la política de inversión del organismo de inversión colectiva o de influir en ella; c) controlar las actividades del organismo de inversión colectiva por otros medios.
Article 62 Información sobre la titularidad real
1 Las entidades jurídicas y los fiduciarios de fideicomisos (del tipo «trust») expresos o las personas que ocupen posiciones equivalentes en instrumentos jurídicos análogos se asegurarán de que la información sobre la titularidad real que ocupen, que faciliten a las entidades obligadas en el contexto de los procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo III o que presenten en los registros centrales sea adecuada y exacta y esté actualizada. La información sobre la titularidad real a que se refiere el párrafo primero incluirá lo siguiente: a) nombre y apellidos completos, lugar y fecha completa de nacimiento, domicilio, país de residencia y nacionalidad o nacionalidades del titular real, número de documento de identidad, como pasaporte o documento nacional de identidad y, en su caso, número de identificación personal único asignado a la persona por su país de residencia habitual, junto con una descripción general del origen de dicho número; b) la naturaleza y el alcance del interés real que se tiene en la entidad jurídica o el instrumento jurídico, ya sea a través de una participación en la propiedad o mediante control por otros medios, así como la fecha a partir de la cual se tiene dicho interés real; c) información sobre la entidad jurídica de la que la persona física sea el titular real de acuerdo con el artículo 22, apartado 1, letra b), o, en el caso de los instrumentos jurídicos de los que la persona física sea el titular real, información básica sobre el instrumento jurídico; d) cuando la estructura de propiedad y control contenga más de una entidad jurídica o instrumento jurídico, una descripción de dicha estructura, incluidos los nombres y, en su caso, los números de identificación de las entidades jurídicas o los instrumentos jurídicos individuales que formen parte de la estructura, junto con una descripción de las relaciones entre ellos, que incluya la proporción del interés que se tiene; e) cuando se identifique una categoría de beneficiarios con arreglo al artículo 59, una descripción general de la característica de la categoría de beneficiarios; f) cuando se identifiquen los objetos de un poder y los beneficiarios por defecto con arreglo al artículo 60: i) en el caso de personas físicas, sus nombres y apellidos, ii) en el caso de entidades jurídicas e instrumentos jurídicos, sus nombres, iii) en el caso de una categoría de objetos de un poder y los beneficiarios por defecto, su descripción.
2 Las entidades jurídicas y los fiduciarios de fideicomisos (del tipo «trust») expresos o las personas que ocupen una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo obtendrán información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real en un plazo de veintiocho días naturales a partir de la creación de la entidad jurídica o el establecimiento del instrumento jurídico. Dicha información actualizará de inmediato y, en cualquier caso, en un plazo de veintiocho días naturales a partir de que se produzca cualquier cambio, así como con carácter anual.
Article 63 Obligaciones de las entidades jurídicas
1 Todas las entidades jurídicas constituidas en la Unión obtendrán y conservarán información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real. Las entidades jurídicas suministrarán, además de la información sobre su propietario legal, información relativa al titular real a las entidades obligadas cuando estas estén aplicando medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo III.
2 Toda entidad jurídica comunicará la información sobre la titularidad real al registro central sin demora indebida tras su constitución. Cualquier cambio en la información se comunicará al registro central sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de veintiocho días naturales después del cambio. La entidad jurídica comprobará periódicamente que posee información actualizada sobre su titularidad real. Como mínimo, dicha comprobación se realizará anualmente, ya sea como proceso independiente o como parte de otros procesos periódicos, como la presentación de estados financieros. Los titulares reales de toda entidad jurídica así como la propia entidad jurídica y, en el caso de los instrumentos jurídicos, sus fiduciarios o las personas que ocupen una posición equivalente que formen parte de la propiedad o de la estructura de control de la entidad jurídica facilitarán a dicha entidad jurídica toda la información necesaria para que la entidad jurídica pueda cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo o responder a cualquier requerimiento de información adicional que se les practique con arreglo al artículo 10, apartado 4, de la Directiva (UE) 2024/1640.
3 Cuando, tras haber agotado todos los medios posibles de identificación conforme a los artículos 51 a 57, no se haya identificado a ninguna persona como titular real, o en caso de incertidumbre sustancial y justificada por parte de las entidades jurídicas con respecto a si las personas identificadas son los titulares reales, dichas entidades conservarán registros de las medidas adoptadas para identificar a los titulares reales.
4 En los casos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, cuando faciliten información sobre la titularidad real de acuerdo con el artículo 20 del presente Reglamento y el artículo 10 de la Directiva (UE) 2024/1640, las entidades jurídicas facilitarán: a) una declaración donde se afirme que no hay un titular real o que este no ha podido determinarse, acompañada de una justificación del motivo por el que no fue posible dicha determinación con arreglo a los artículos 51 a 57 del presente Reglamento y de que exista incertidumbre acerca de la información comprobada; b) los datos de todas las personas físicas que ocupan cargos de dirección de alto nivel en la entidad jurídica, equivalentes a la información requerida de acuerdo con el artículo 62, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del presente Reglamento. A efectos del presente apartado, se entenderá por «cargos de dirección de alto nivel» las personas físicas que son miembros ejecutivos del órgano de dirección, así como el de las personas físicas que ejercen funciones ejecutivas en una entidad jurídica y que son responsables de la gestión cotidiana de la entidad y rinden cuentas ante el órgano de dirección.
5 Las entidades jurídicas pondrán a disposición de las autoridades competentes, previa petición y sin demora, la información recabada conforme a este artículo.
6 La información a que se refiere el apartado 4 será conservada durante cinco años a partir de la fecha en la que las entidades jurídicas se disuelvan o dejen de existir, por las personas designadas por la entidad para conservar los documentos, o por los administradores, los liquidadores u otras personas que participen en la disolución de la entidad. La identidad y los datos de contacto de la persona responsable de conservar la información se comunicarán a los registros centrales.
Article 64 Obligaciones de los fiduciarios
1 En lo que respecta a los instrumentos jurídicos administrados en un Estado miembro o cuyo fiduciario o persona que ocupa una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo sea residente o esté establecido en un Estado miembro, los fiduciarios y las personas que ocupan una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo obtendrán y conservarán la información siguiente acerca del instrumento jurídico: a) información básica sobre el instrumento jurídico; b) información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real, tal como dispone el artículo 62; c) cuando las entidades o instrumentos jurídicos formen partes del instrumento jurídico, información básica y sobre la titularidad real de dichas entidades e instrumentos jurídicos; d) información sobre cualquier agente autorizado a actuar en nombre del instrumento jurídico o a emprender cualquier acción en relación con él, y sobre las entidades obligadas con las que el fiduciario o la persona que ocupe una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo entable una relación de negocios en nombre del instrumento jurídico. La información a que se refiere el párrafo primero se conservará durante cinco años a partir del momento en que finalice la intervención del fiduciario o de la persona que ocupe una posición equivalente en el fideicomiso (del tipo «trust») expreso o el instrumento jurídico análogo.
2 El fiduciario o la persona que ocupe una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo obtendrá y comunicará al registro central la información sobre la titularidad real y la información básica sobre el instrumento jurídico sin demora indebida tras la constitución del fideicomiso (del tipo «trust») expreso o del instrumento jurídico análogo y, en cualquier caso, en un plazo de veintiocho días naturales después de la constitución. El fiduciario o la persona que ocupe una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo se asegurará de que se comunique al registro central cualquier cambio en la información sobre la titularidad real o en la información básica sobre el instrumento jurídico sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de veintiocho días naturales después del cambio. El fiduciario o la persona que ocupe una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo comprobará periódicamente que se actualiza la información que posean sobre el instrumento jurídico con arreglo al apartado 1, párrafo primero. Como mínimo, dicha comprobación se realizará anualmente, ya sea como proceso independiente o como parte de otros procesos periódicos.
3 El fiduciario o la persona que ocupe una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo a que se refiere el apartado 1 revelarán su condición y proporcionarán la información sobre los titulares reales y sobre los activos de los instrumentos jurídicos que vayan a ser gestionados en el contexto de una relación de negocios o de una operación ocasional a las entidades obligadas cuando estas estén aplicando medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo III.
4 Los titulares reales de un instrumento jurídico distintos de un fiduciario o de la persona que ocupe una posición equivalente, sus agentes y entidades obligadas que presten servicios al instrumento jurídico, así como cualquier persona que formen parte de la estructura de control con múltiples niveles del instrumento jurídico y, en el caso de los instrumentos jurídicos, sus fiduciarios o personas que ocupen una posición equivalente, proporcionarán al fiduciario o a la persona que ocupe una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo toda la información y documentación necesarias para que estos puedan cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo.
5 Los fiduciarios de un fideicomiso (del tipo «trust») expreso y las personas que ocupen una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo pondrán a disposición de las autoridades competentes la información recabada en virtud del presente artículo, previa petición y sin demora.
6 En el caso de instrumentos jurídicos cuyas partes sean entidades jurídicas, cuando, tras haber agotado todos los medios posibles de identificación conforme a los artículos 51 a 57, no se haya identificado a ninguna persona como titular real de dichas entidades jurídicas, o en caso de incertidumbre sustancial y justificada con respecto a si las personas identificadas son los titulares reales, los fiduciarios de fideicomisos (del tipo «trust») expresos o las personas que ocupen una posición equivalente en instrumentos jurídicos análogos conservarán registros de las medidas adoptadas para identificar a sus titulares reales.
7 En los casos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, cuando faciliten información sobre la titularidad real de acuerdo con el artículo 20 del presente Reglamento y el artículo 10 de la Directiva (UE) 2024/1640, los fiduciarios de fideicomisos (del tipo «trust») expresos o las personas que ocupen una posición equivalente en instrumentos jurídicos análogos facilitarán: a) una declaración donde se afirme que no hay un titular real o que este no ha podido determinarse, acompañada de una justificación del motivo por el que no fue posible dicha determinación con arreglo a los artículos 51 a 57 del presente Reglamento y de que exista incertidumbre acerca de la información comprobada; b) los datos de todas las personas físicas que ocupan cargos de dirección de alto nivel en la entidad jurídica que forma parte del instrumento jurídico, equivalentes a la información requerida de acuerdo con el artículo 62, apartado 1, párrafo segundo, letra a) del presente Reglamento.
Article 65 Excepciones a las obligaciones de las entidades e instrumentos jurídicos
Los artículos 63 y 64 no se aplicarán a: a) las sociedades cuyos valores coticen en un mercado regulado, siempre que: i) el control sobre la sociedad sea ejercido exclusivamente por la persona física titular de los derechos de voto, ii) ninguna otra entidad o instrumento jurídicos formen parte de la estructura de propiedad o control de la sociedad, y iii) en el caso de entidades jurídicas extranjeras a que se refiere el artículo 67, existan requisitos equivalentes a los mencionados en los incisos i) y ii) de la presente letra en virtud de normas internacionales; b) los organismos de Derecho público, según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 66 Obligaciones de los nominatarios
Los accionistas nominales y los directivos nominales de una entidad jurídica conservarán información adecuada, exacta y actualizada sobre la identidad de su nominador y del titular o titulares reales del nominador, y se los revelará, al igual que su condición, a la entidad jurídica. Las entidades jurídicas comunicarán esa información al registro central. Las entidades jurídicas también notificarán la información a que se refiere el párrafo primero a las entidades obligadas cuando estas últimas estén aplicando medidas de diligencia debida con respecto al cliente de acuerdo con el capítulo III.
Article 67 Entidades e instrumentos jurídicos extranjeros
1 Las entidades jurídicas constituidas fuera de la Unión y los fiduciarios de fideicomisos (del tipo «trust») expresos o las personas que ocupen una posición equivalente en un instrumento jurídico similar que estén administrados fuera de la Unión o estén establecidos o residan fuera de la Unión presentarán información sobre la titularidad real con arreglo al artículo 62 al registro central del Estado miembro cuando: a) establezcan una relación de negocios con una entidad obligada; b) adquieran, bien directamente o bien a través de intermediarios, bienes inmuebles en la Unión; c) adquieran, directamente o a través de intermediarios, cualquiera de los siguientes bienes de un comerciante contemplado en el artículo 3, punto 3, letras f) y j), en el contexto de una operación ocasional: i) vehículos de motor, con fines no comerciales, a un precio mínimo de 250000 EUR o el equivalente en la moneda nacional, ii) embarcaciones, con fines no comerciales, a un precio mínimo de 7500000 EUR o el equivalente en la moneda nacional, iii) aeronaves, con fines no comerciales, a un precio mínimo de 7500000 EUR o el equivalente en la moneda nacional; d) una entidad adjudicadora les haya adjudicado un contrato público de bienes o servicios, o concesiones en la Unión.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), cuando las entidades jurídicas constituidas fuera de la Unión entablen una relación de negocios con una entidad obligada, solo presentarán su información sobre la titularidad real al registro central cuando: a) entablen una relación de negocios con una entidad obligada asociada a riesgos medio-altos o altos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo con arreglo a la evaluación de riesgos a escala de la Unión o a la evaluación nacional de riesgos del Estado miembro de que se trate a que se refieren los artículos 7 y 8 de la Directiva (UE) 2024/1640, o b) la evaluación de riesgos a escala de la Unión o la evaluación nacional de riesgos del Estado miembro de que se trate determine que la categoría de entidad jurídica o el sector en el que tenga actividad la entidad jurídica constituida fuera de la Unión se asocia, en su caso, a riesgos medio-altos o altos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
3 La información sobre la titularidad real irá acompañada de una declaración en la que se exponga en relación con cuál de esas actividades se presenta la información, así como cualquier documento pertinente, y se presentará: a) en los casos a que se refiere el apartado 1, letra a), antes del inicio de la relación de negocios; b) en los casos a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), antes de la finalización de la compra; c) en los casos a que se refiere el apartado 1, letra d), antes de la firma del contrato.
4 A efectos del apartado 1, letra a), las entidades obligadas informarán a las entidades jurídicas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 y exigirán un certificado que acredite el registro o un extracto de la información sobre la titularidad real conservada en el registro central para proceder a la relación de negocios o a la operación ocasional.
5 En los casos contemplados en el apartado 1, las entidades jurídicas constituidas fuera de la Unión y los administradores de fideicomisos (del tipo «trust») expresos o las personas que ocupen un cargo equivalente en un instrumento jurídico similar que estén administrados fuera de la Unión o estén establecidos o residan fuera de la Unión notificarán cualquier cambio en la información sobre la titularidad real presentada al registro central de conformidad con el apartado 1 sin demora indebida y, en todo caso, en un plazo de veintiocho días naturales a partir del cambio. El párrafo primero se aplicará: a) en los casos a que se refiere el apartado 1, letra a), durante toda la duración de la relación de negocios con la entidad obligada; b) en los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), siempre que la entidad jurídica o el instrumento jurídico posea los bienes inmuebles; c) en los casos a que se refiere el apartado 1, letra c), durante el período comprendido entre la presentación inicial de la información al registro central y la finalización de la compra; d) en los casos a que se refiere el apartado 1, letra d), durante toda la duración del contrato.
6 Cuando la entidad jurídica, el fiduciario del fideicomiso (del tipo «trust») expreso o la persona que ocupe una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 en Estados miembros diferentes, se considerará prueba suficiente de registro un certificado que acredite el registro de la información relativa a la titularidad real en un registro mantenido por un Estado miembro.
7 Cuando, el 10 de julio de 2027, las entidades jurídicas constituidas fuera de la Unión o los instrumentos jurídicos administrados fuera de la Unión o cuyo fideicomisario o persona que ostente una posición equivalente en un instrumento jurídico similar resida o esté establecido fuera de la Unión posea bienes inmuebles, directamente o a través de intermediarios, la información sobre la titularidad real de dichas entidades jurídicas e instrumentos jurídicos se presentará al registro central a más tardar el 10 de enero de 2028 e irá acompañada de la justificación para dicha presentación. No obstante, el párrafo primero no se aplicará a las personas jurídicas o instrumentos jurídicos que hayan adquirido bienes inmuebles en la Unión antes del 1 de enero de 2014. Los Estados miembros podrán decidir, en función del riesgo, que se aplique una fecha anterior y notificarlo a la Comisión. La Comisión comunicará tales decisiones a los demás Estados miembros.
8 Los Estados miembros podrán ampliar, en función del riesgo, la obligación establecida en el apartado 1, letra a), a las relaciones de negocios con entidades jurídicas extranjeras que estén en curso el 10 de julio de 2027 e informar de ello a la Comisión. La Comisión comunicará tales decisiones a los demás Estados miembros.
Article 68 Sanciones
1 Los Estados miembros establecerán normas en materia de sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente capítulo y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas normas sobre sanciones a más tardar el 10 de enero de 2025 a la Comisión junto con su base jurídica, y le notificarán asimismo sin demora cualquier modificación ulterior que las afecte.
2 A más tardar el 10 de julio de 2026, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 85 para completar el presente Reglamento mediante la definición de: a) las categorías de infracciones objeto de sanciones y las personas responsables de tales infracciones; b) indicadores para clasificar el nivel de gravedad de las infracciones objeto de sanciones; c) los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de fijar el nivel de las sanciones. La Comisión revisará periódicamente el acto delegado a que se refiere el párrafo primero para garantizar que identifica las categorías pertinentes de infracciones y que las sanciones correspondientes son efectivas, disuasorias y proporcionadas.
Article 69 Comunicación de sospechas
1 Las entidades obligadas y, en su caso, sus directivos y empleados, colaborarán plenamente con las UIF tomando sin demora las medidas siguientes: a) comunicando a la UIF por iniciativa propia, cuando la entidad obligada sepa, sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que unos fondos o actividades, cualquiera que sea su importe, son el producto de actividades delictivas o están relacionados con la financiación del terrorismo o actividad delictiva, y respondiendo a las solicitudes de información adicional que les dirija la UIF en tales casos; b) facilitando a la UIF, a petición de esta, toda la información necesaria, incluida la información sobre los registros de operaciones, dentro de los plazos fijados. Se comunicarán de conformidad con el párrafo primero todas las operaciones sospechosas, inclusive las que queden en fase de tentativa y las sospechas derivadas de la incapacidad de llevar a cabo la diligencia debida con el cliente. A los efectos del párrafo primero, las entidades obligadas responderán a las solicitudes de información de las UIF en el plazo de cinco días hábiles. En casos justificados y urgentes, las UIF podrán acortar dicho plazo, incluso a menos de 24 horas. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo tercero, la UIF podrá ampliar el plazo de respuesta más allá de los cinco días hábiles cuando lo considere justificado y siempre que la prórroga no menoscabe el análisis de la UIF.
2 A efectos del apartado 1, las entidades obligadas evaluarán las operaciones o actividades llevadas a cabo por sus clientes sobre la base de cualquier hecho o información pertinente de que tengan conocimiento o estén en su posesión y en función de los mismos. Cuando sea necesario, las entidades obligadas darán prioridad a su evaluación teniendo en cuenta la urgencia de la operación o actividad y los riesgos que afecten al Estado miembro en el que estén establecidas. Una sospecha con arreglo al apartado 1, letra a), se basará en las características del cliente y sus contrapartes, la cuantía y la naturaleza de la operación o la actividad o sus métodos y patrones, la relación entre varias operaciones o actividades, el origen, el destino o el uso de fondos o cualquier otra circunstancia conocida por la entidad obligada, incluida la coherencia de la operación o la actividad con la información obtenida con arreglo al capítulo III, en particular el perfil de riesgo del cliente.
3 A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de ejecución se especificarán el formato que deberá usarse para la comunicación de sospechas con arreglo al apartado 1, letra a), y para el suministro de registros de operaciones conforme al apartado 1, letra b).
4 La Comisión estará facultada para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2024/1620.
5 A más tardar el 10 de julio de 2027, la ALBC emitirá directrices sobre los indicadores de actividades o conductas inusuales o sospechosas. Dichas directrices se actualizarán periódicamente.
6 La persona que haya sido nombrada de conformidad con el artículo 11, apartado 2, remitirá la información a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre establecida la entidad obligada que facilite dicha información.
7 Las entidades obligadas velarán por que el responsable del cumplimiento normativo que haya sido nombrado de conformidad con el artículo 11, apartado 2, así como cualquier empleado o persona en una posición comparable, incluidos los agentes y distribuidores, que participen en la realización de las tareas contempladas en el presente artículo estén protegidos frente a represalias, discriminación y otras formas de trato injusto como resultado del desempeño de dichas tareas. El presente apartado no afectará a la protección a la que las personas a que se refiere el párrafo primero puedan tener derecho en virtud de la Directiva (UE) 2019/1937.
8 Cuando las actividades de una asociación para el intercambio de información permitan conocer, sospechar o tener motivos razonables para sospechar que los fondos, cualquiera que sea su importe, son el producto de actividades delictivas o están relacionados con la financiación del terrorismo, las entidades obligadas que hayan detectado sospechas en relación con las actividades de sus clientes podrán designar a una de ellas, a la que se encomendará el envío de la comunicación a la UIF de conformidad con el apartado 1, letra a). Dicha presentación incluirá, como mínimo, el nombre y los datos de contacto de todas las entidades obligadas que hayan participado en las actividades que hayan dado lugar a la comunicación. Cuando las entidades obligadas a que se refiere el párrafo primero estén establecidas en varios Estados miembros, la información se comunicará a cada UIF pertinente. A tal fin, las entidades obligadas velarán por que el envío de la comunicación sea realizado por una entidad obligada en el territorio de los Estados miembros en los que esté ubicada la UIF. Cuando las entidades obligadas decidan no hacer uso de la posibilidad de presentar una única comunicación a la UIF de conformidad con el párrafo primero, incluirán en su comunicación una referencia al hecho de que la sospecha es el resultado de las actividades de una asociación para el intercambio de información.
9 Las entidades obligadas a que se refiere el apartado 8 del presente artículo conservarán una copia de todas las comunicaciones presentadas en virtud de dicho apartado de conformidad con el artículo 77.
Article 70 Disposiciones específicas para la comunicación de sospechas por determinadas categorías de entidades obligadas
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) y b), transmitan la información a que se refiere el artículo 69, apartado 1, a un organismo autorregulador designado por el Estado miembro. El organismo autorregulador designado remitirá la información citada en el párrafo primero a la UIF de forma inmediata y sin haberla filtrado previamente.
2 Los notarios, abogados, otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales serán eximidos de los requisitos establecidos en el artículo 69, apartado 1, en la medida en que dicha exención se refiera a la información que estos reciban de un cliente u obtengan sobre él durante la determinación de la posición jurídica de dicho cliente o el ejercicio de sus funciones de defensa o representación de dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tal procedimiento. La excepción establecida en el párrafo primero no se aplicará cuando las entidades obligadas mencionadas en este: a) participen en blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo; b) presten asesoramiento jurídico con fines de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, o c) sepan que el cliente solicita asesoramiento jurídico con fines de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo. El conocimiento o la motivación pueden establecerse basándose en elementos de hecho objetivos.
3 Además de las situaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, cuando esté justificado por existir un riesgo mayor de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo asociados a determinados tipos de operaciones, los Estados miembros podrán decidir que la exención a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, no se aplique a esos tipos de operaciones y, en su caso, imponer obligaciones de comunicación adicionales a las entidades obligadas a que se refiere dicho apartado. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones adoptadas conforme al presente apartado. La Comisión comunicará tales decisiones a los demás Estados miembros.
Article 71 Abstención de la ejecución de operaciones
1 Las entidades obligadas se abstendrán de ejecutar operaciones de las que sepan o sospechen que están relacionadas con el producto de actividades delictivas o con la financiación del terrorismo hasta tanto no hayan presentado una comunicación de conformidad con el artículo 69, apartado 1, párrafo primero, letra a), y cumplido cualquier otra instrucción adicional de la UIF o las autoridades competentes, de conformidad con la normativa aplicable. Las entidades obligadas podrán ejecutar la operación de que se trate tras haber evaluado los riesgos de proceder a ella si no han recibido instrucciones de la UIF que indiquen lo contrario en el plazo de tres días hábiles a partir de la presentación de la comunicación.
2 Cuando a la entidad obligada no le resulte posible abstenerse de ejecutar las operaciones a que se refiere el apartado 1, o cuando tal abstención pueda frustrar los esfuerzos orientados al procesamiento de los beneficiarios de una operación sospechosa, las entidades obligadas informarán de ello a la UIF inmediatamente después de ejecutar la operación.
Article 72 Revelación a la UIF
La comunicación de buena fe de información a la UIF, por parte de una entidad obligada o de sus empleados o directivos, de conformidad con los artículos 69 y 70, no constituirá infracción de ninguna restricción de la divulgación de información impuesta por vía contractual o por disposición legal, reglamentaria o administrativa, y no implicará ningún tipo de responsabilidad para la entidad obligada, sus directivos o empleados, aun cuando no conociesen de forma precisa la actividad delictiva subyacente y con independencia de que la actividad ilegal llegara o no a concretarse realmente.
Article 73 Prohibición de revelación
1 Las entidades obligadas y sus directivos y empleados, o las personas en posiciones comparables, incluidos los agentes y distribuidores, no revelarán al cliente afectado ni a terceros que se están evaluando o se han evaluado las operaciones o las actividades de conformidad con el artículo 69, que se está transmitiendo, se transmitirá o se ha transmitido información de conformidad con los artículos 69 o 70 ni que está realizándose o puede realizarse un análisis sobre blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
2 El apartado 1 no se aplicará a las revelaciones a las autoridades competentes y a los organismos autorreguladores cuando estos desempeñen funciones de supervisión, ni a la revelación para los fines de investigar y perseguir el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y otras actividades delictivas.
3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la revelación podrá tener lugar entre entidades obligadas que pertenezcan al mismo grupo, o entre tales entidades y sus sucursales y filiales establecidas en terceros países, a condición de que tales sucursales y filiales se ajusten plenamente a las políticas y procedimientos a nivel del grupo, incluidos los procedimientos de intercambio de información dentro del mismo, de conformidad con el artículo 16, y de que las políticas y procedimientos a nivel del grupo cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la revelación podrá tener lugar entre las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) y b), o las entidades de terceros países que impongan requisitos equivalentes a los enunciados en el presente Reglamento, que ejerzan sus actividades profesionales, ya sea como empleados o de otro modo, dentro de una misma entidad jurídica o en una estructura más amplia a la que pertenece la persona y que comporta una propiedad, una gestión o una supervisión del cumplimiento comunes, incluidas redes o asociaciones.
5 Cuando se trate de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, puntos 1 y 2, y punto 3, letras a) y b), en los casos que se refieran a una misma operación en la que participen dos o más entidades obligadas, y como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la revelación podrá tener lugar entre las entidades obligadas pertinentes, siempre que estén ubicadas en la Unión, o entidades de un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento y estén sujetas a obligaciones en lo relativo al secreto profesional y la protección de los datos personales.
6 Cuando las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) y b), intenten disuadir a un cliente de realizar una actividad ilegal, ello no constituirá revelación a efectos del apartado 1 del presente artículo.
Article 74 Comunicaciones basadas en umbrales sobre operaciones relativas a determinados bienes de gran valor
1 Las personas que comercian con bienes de gran valor comunicarán a la UIF todas las operaciones que impliquen la venta de los siguientes bienes de gran valor cuando dichos bienes se adquieran con fines no comerciales: a) vehículos de motor a un precio mínimo de 250000 EUR o el equivalente en la moneda nacional; b) embarcaciones a un precio mínimo de 7500000 EUR o el equivalente en la moneda nacional; c) aeronaves a un precio mínimo de 7500000 EUR o el equivalente en la moneda nacional.
2 Las entidades financieras y las entidades de crédito que presten servicios en relación con la adquisición o la transmisión de la propiedad de los bienes a que se refiere el apartado 1 también comunicarán a la UIF todas las operaciones que ejecuten para sus clientes en relación con dichos bienes.
3 La comunicación con arreglo a los apartados 1 y 2 se efectuará dentro de los plazos fijados por la UIF.
Article 75 Intercambio de información en el marco de asociaciones para el intercambio de información
1 Los miembros de asociaciones para el intercambio de información podrán compartir información entre sí cuando sea estrictamente necesario a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo III y en el artículo 69 y de conformidad con los derechos fundamentales y las garantías procesales judiciales.
2 Las entidades obligadas que tengan la intención de participar en una asociación para el intercambio de información lo notificarán a sus respectivas autoridades de supervisión, las cuales, cuando proceda, en consulta mutua y con las autoridades encargadas de verificar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679, verificarán que la asociación para el intercambio de información cuenta con mecanismos para garantizar el cumplimiento del presente artículo y que se ha llevado a cabo la evaluación de impacto relativa a la protección de datos a que se refiere el apartado 4, letra h). La verificación se llevará a cabo antes del inicio de las actividades de la asociación para el intercambio de información. Cuando proceda, las autoridades de supervisión consultarán también a las UIF. La responsabilidad del cumplimiento de los requisitos en virtud del Derecho de la Unión o nacional seguirá recayendo en las personas que participan en la asociación para el intercambio de información.
3 La información intercambiada en el marco de una asociación para el intercambio de información se limitará a: a) información sobre el cliente, en particular cualquier información obtenida durante la identificación y verificación de la identidad del cliente y, en su caso, del titular real del cliente; b) información sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios o de la operación ocasional entre el cliente y la entidad obligada, así como, en su caso, el origen del patrimonio y el origen de los fondos del cliente; c) información sobre operaciones de clientes; d) información sobre los factores de mayor y menor riesgo asociados al cliente; e) el análisis por parte de la entidad obligada de los riesgos asociados al cliente de conformidad con el artículo 20, apartado 2; f) la información conservada por la entidad obligada con arreglo al artículo 77, apartado 1; g) información sobre sospechas en virtud del artículo 69. La información a que se refiere el párrafo primero solo se intercambiará en la medida en que sea necesario para llevar a cabo las actividades de la asociación para el intercambio de información.
4 Se aplicarán las siguientes condiciones al intercambio de información en el contexto de una asociación para el intercambio de información: a) las entidades obligadas registrarán todos los casos de intercambio de información dentro de la asociación; b) las entidades obligadas no se basarán únicamente en la información recibida en el contexto de la asociación para dar cumplimiento a los requisitos del presente Reglamento; c) las entidades obligadas no extraerán conclusiones ni adoptarán decisiones que afecten a la relación de negocios con el cliente o a la realización de operaciones ocasionales para el cliente a partir de la información recibida de otros participantes en la asociación para el intercambio de información sin haber evaluado dicha información; toda información recibida en el contexto de la asociación que se utilice en una evaluación que dé lugar a una decisión de denegar o poner fin a una relación de negocios o de llevar a cabo una operación ocasional se incluirá en los registros mantenidos de conformidad con el artículo 21, apartado 3, y dicho registro contendrá una referencia al hecho de que la información procede de una asociación para el intercambio de información; d) las entidades obligadas llevarán a cabo su propia evaluación de las operaciones en las que participen clientes con el fin de determinar cuáles pueden estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo o implicar ingresos procedentes de actividades delictivas; e) las entidades obligadas aplicarán medidas técnicas y organizativas adecuadas, incluidas medidas para permitir la seudonimización, a fin de garantizar un nivel de seguridad y confidencialidad proporcionado a la naturaleza y al alcance de la información intercambiada; f) el intercambio de información se llevará a cabo únicamente en relación con los clientes: i) cuyas actividades en materia de operaciones o conducta se asocien a un mayor riesgo de blanqueo de capitales, de sus delitos subyacentes o de financiación del terrorismo, identificados con arreglo a las evaluaciones de riesgos a escala de la Unión y las evaluaciones nacionales de riesgos llevadas a cabo de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Directiva (UE) 2024/1640, ii) que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 29, 30, 31 y 36 a 46 del presente Reglamento, o iii) para quienes las entidades obligadas deban recopilar información adicional a fin de determinar si se asocian a un mayor nivel de riesgo de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo; g) la información generada mediante el uso de la inteligencia artificial, las tecnologías de aprendizaje automático o los algoritmos solo podrá compartirse cuando dichos procesos hayan sido objeto de una supervisión humana adecuada; h) se llevará a cabo una evaluación de impacto relativa a la protección de datos a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679 antes del tratamiento de cualquier dato personal; i) las autoridades competentes que sean miembros de una asociación para el intercambio de información solo obtendrán, facilitarán e intercambiarán información en la medida en que ello sea necesario para el desempeño de sus funciones con arreglo al Derecho de la Unión o nacional pertinente; j) cuando las autoridades competentes a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 44, letra c), del presente Reglamento participen en una asociación para el intercambio de información, solo obtendrán, facilitarán o intercambiarán datos personales e información operativa de conformidad con el Derecho nacional de transposición de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo y con las disposiciones aplicables del Derecho procesal penal nacional, incluida la autorización judicial previa o cualquier otra garantía procesal nacional, según proceda; k) el intercambio de información sobre operaciones sospechosas con arreglo al apartado 3, letra g), del presente artículo, solo tendrá lugar cuando la UIF a la que se haya presentado la notificación de operaciones sospechosas con arreglo a los artículos 69 o 70 haya acordado dicha divulgación.
5 No se realizará transmisión ulterior alguna de la información recibida en el contexto de una asociación para el intercambio de información, excepto cuando: a) la información se facilite a otra entidad obligada de conformidad con el artículo 49, apartado 1; b) la información deba incluirse en la comunicación presentada a la UIF o facilitarse en respuesta a una solicitud de la UIF de conformidad con el artículo 69, apartado 1; c) la información se facilite a la ALBC de conformidad con el artículo 93 del Reglamento (UE) 2024/1620; d) la información sea solicitada por las autoridades policiales o judiciales, sin perjuicio de las autorizaciones previas u otras garantías procesales exigidas por el Derecho nacional.
6 Las entidades obligadas que participen en asociaciones para el intercambio de información definirán políticas y procedimientos para el intercambio de información en sus políticas y procedimientos internos establecidos de conformidad con el artículo 9. Tales políticas y procedimientos deberán: a) especificar la evaluación que deba llevarse a cabo para determinar el alcance de la información que deba compartirse y, cuando sea pertinente para la naturaleza de la información o las garantías judiciales aplicables, prever un acceso diferenciado o limitado a la información para los miembros de la asociación; b) describir las funciones y responsabilidades de las partes en la asociación para el intercambio de información; c) identificar las evaluaciones de riesgos que la entidad obligada tendrá en cuenta para determinar situaciones de mayor riesgo en las que pueda compartirse información. Las políticas y los procedimientos internos a que se refiere el párrafo primero se elaborarán antes de la participación en una asociación para el intercambio de información.
7 Cuando las autoridades de supervisión lo consideren necesario, las entidades obligadas que participen en una asociación para el intercambio de información encargarán una auditoría independiente del funcionamiento de dicha asociación y compartirán los resultados con las autoridades de supervisión.
Article 76 Tratamiento de datos personales
1 En la medida en que sea estrictamente necesario a efectos de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las entidades obligadas podrán tratar categorías especiales de datos personales enunciadas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y los datos personales relativos a condenas e infracciones penales mencionados en el artículo 10 del mismo Reglamento, sujetos a las garantías previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2 Las entidades obligadas podrán tratar datos personales amparados por el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, siempre y cuando: a) informen a sus clientes o clientes potenciales de que dichas categorías de datos podrán tratarse con el fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento; b) los datos procedan de fuentes fiables, sean exactos y estén actualizados; c) no tomen decisiones que puedan dar lugar a resultados sesgados y discriminatorios sobre la base de dichos datos; d) adopten medidas de alto nivel de seguridad de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679, en particular en términos de confidencialidad.
3 Las entidades obligadas podrán tratar los datos personales contemplados a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679 siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, y que: a) dichos datos personales estén relacionados con el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo; b) las entidades obligadas dispongan de procedimientos que permitan distinguir, en el tratamiento de dichos datos, entre alegaciones, investigaciones, procedimientos y condenas, teniendo en cuenta el derecho fundamental a un juicio justo, el derecho de defensa y la presunción de inocencia.
4 Los datos personales serán tratados por las entidades obligadas, al amparo del presente Reglamento, solo con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y no serán objeto de tratamiento ulterior de manera incompatible con los citados fines. Quedará prohibido el tratamiento de datos personales sobre la base del presente Reglamento para fines comerciales.
5 Las entidades obligadas podrán adoptar decisiones resultantes de procesos automatizados, incluida la elaboración de perfiles con arreglo a la definición que figura en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, o de procesos que impliquen sistemas de inteligencia artificial con arreglo a la definición que figura en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2024/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo , siempre que: a) los datos tratados por dichos sistemas se limiten a los datos obtenidos con arreglo al capítulo III del presente Reglamento; b) toda decisión de entablar o negarse a entablar o mantener una relación de negocios con un cliente, o de llevar a cabo o negarse a realizar una operación ocasional para un cliente, o de aumentar o reducir el alcance de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente aplicadas de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento, esté sujeta a una intervención humana significativa para garantizar la exactitud y adecuación de dicha decisión, y c) el cliente pueda obtener una explicación sobre la decisión adoptada por la entidad obligada, y pueda impugnar dicha decisión, excepto en relación con el informe a que se refiere el artículo 69 del presente Reglamento.
Article 77 Conservación de registros
1 Las entidades obligadas conservarán los siguientes documentos y datos: a) una copia de los documentos y la información obtenidos durante la realización del procedimiento de diligencia debida con respecto al cliente conforme al capítulo III, incluida la información obtenida a través de medios de identificación electrónica; b) un registro de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 69, apartado 2, incluida la información y las circunstancias consideradas y los resultados de dicha evaluación, con independencia de que dicha evaluación dé lugar o no a una comunicación de operaciones sospechosas a la UIF, y una copia de las comunicaciones, si las hay, de sospechas de operaciones; c) los justificantes y registros de operaciones, consistentes en documentos originales o en copias que tengan fuerza probatoria similar en procedimientos judiciales en virtud del Derecho nacional aplicable, que sean necesarios para identificar las operaciones; d) cuando participen en asociaciones para el intercambio de información con arreglo al capítulo VI, copias de los documentos e información obtenidos en el marco de dichas asociaciones, y registros de todos los casos de intercambio de información. Las entidades obligadas velarán por que los documentos, la información y los registros mantenidos en virtud del presente artículo no se expurguen.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las entidades obligadas podrán decidir reemplazar la conservación de copias de la información por la conservación de las referencias a dicha información, siempre y cuando la naturaleza y el método de conservación de esa información garantice que las entidades obligadas pueden proporcionar de inmediato a las autoridades competentes la información y que la información no puede modificarse ni alterarse. Las entidades obligadas que hagan uso de la excepción a que se refiere el párrafo primero definirán en sus procedimientos internos elaborados conforme al artículo 9 las categorías de información para las que conservará una referencia en lugar de una copia o el original, así como los procedimientos para recuperar la información de manera que se pueda proporcionar a las autoridades competentes previa solicitud.
3 La información indicada en los apartados 1 y 2 se conservará durante un período de cinco años, a partir de la fecha de extinción de la relación de negocios o de la fecha en la que se ejecute la operación ocasional, o de la fecha de la negativa a entablar una relación de negocios o llevar a cabo una operación ocasional. Sin perjuicio de los períodos de conservación de los datos recogidos a efectos de otros actos jurídicos de la Unión o del Derecho nacional que cumplan el Reglamento (UE) 2016/679, las entidades obligadas suprimirán los datos personales al expirar el período de cinco años. Las autoridades competentes podrán exigir, según cada caso concreto, que se siga conservando la información a que se refiere el párrafo primero siempre que dicha conservación sea necesaria para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. La prórroga máxima del período de conservación no excederá de un período de cinco años.
4 Cuando, a 10 de julio de 2027, haya procedimientos judiciales relacionados con la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo pendientes en un Estado miembro, y obren en poder de una entidad obligada información o documentos relacionados con esos procedimientos pendientes, la entidad obligada podrá conservar esa información o esos documentos durante un período de cinco años a partir del 10 de julio de 2027. Los Estados miembros podrán, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso, permitir o requerir la conservación de los datos o información durante un período adicional de cinco años, siempre que se haya establecido la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga adicional para la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
Article 78 Suministro de registros a las autoridades competentes
Las entidades obligadas instaurarán sistemas que les permitan responder de forma completa y diligente a las solicitudes de información que les curse la UIF u otras autoridades competentes con arreglo al Derecho nacional sobre si mantienen o han mantenido, durante el período de los cinco años anteriores a esa solicitud, relaciones de negocios con determinadas personas y sobre la índole de dichas relaciones, a través de canales seguros y de una manera que garantice la total confidencialidad de las consultas.
Article 79 Cuentas anónimas, acciones al portador y derechos de suscripción de acciones al portador
1 Las entidades de crédito, las entidades financieras y los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán prohibido mantener cuentas bancarias y de pago anónimas, libretas de ahorro anónimas, cajas de seguridad anónimas o cuentas de criptoactivos anónimas, así como cualquier cuenta que permita la anonimización del titular de la cuenta del cliente o la anonimización o un aumento de la ofuscación de las operaciones, en particular mediante monedas de mejora del anonimato. Los titulares y beneficiarios de cuentas anónimas bancarias o de pago, libretas de ahorro anónimas, cajas de seguridad anónimas mantenidas por entidades financieras o entidades de crédito o cuentas de criptoactivos anónimas estarán sujetos a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente antes de poder usarlas de cualquier modo.
2 Las entidades de crédito y las entidades financieras que actúan como adquirentes, en el sentido del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo , no aceptarán pagos efectuados con tarjetas de prepago anónimas emitidas en terceros países, salvo que las normas técnicas de regulación adoptadas por la Comisión conforme al artículo 28 del presente Reglamento lo establezcan de otro modo sobre la base de un bajo riesgo probado.
3 Las sociedades tendrán prohibido emitir acciones al portador, y convertirán todas las acciones al portador existentes en acciones registradas, las inmovilizarán en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, o las depositarán con una entidad financiera antes del 10 de julio de 2029. No obstante, las sociedades cuyos valores coticen en un mercado regulado o cuyas acciones se emitan como valores intermediados, ya sea mediante inmovilización en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 3, de dicho Reglamento o mediante emisión directa, en forma desmaterializada, en el sentido de artículo 2, apartado 1, punto 4, de dicho Reglamento, podrán emitir nuevas acciones al portador y mantener acciones al portador existentes. En el caso de las acciones al portador existentes que no se conviertan, inmovilicen o depositen a más tardar el 10 de julio de 2029, todos los derechos de voto y de distribución vinculados a dichas acciones se suspenderán automáticamente hasta su conversión, inmovilización o depósito. Todas aquellas acciones no convertidas, inmovilizadas o depositadas a más tardar el 10 de julio de 2030 serán canceladas, lo que dará lugar a una disminución del capital social del importe correspondiente. Se prohibirá a las sociedades emitir derechos de suscripción de acciones al portador de forma no intermediada.
Article 80 Límites a los pagos de grandes cantidades en efectivo a cambio de bienes o servicios
1 Las personas que comercien con bienes o presten servicios podrán aceptar o efectuar pagos en efectivo únicamente por valor de hasta 10000 EUR o el importe equivalente en la moneda nacional o extranjera, ya se realicen en una sola operación o en varias operaciones que parezcan estar relacionadas.
2 Los Estados miembros podrán adoptar límites más bajos, previa consulta al Banco Central Europeo de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 98/415/CE del Consejo . Dichos límites más bajos se notificarán a la Comisión en el plazo de tres meses tras la introducción de la medida a escala nacional.
3 Cuando a escala nacional ya existan límites que se sitúen por debajo del límite establecido en el apartado 1, estos seguirán aplicándose. Los Estados miembros notificarán dichos límites a la Comisión a más tardar 10 de octubre de 2024.
4 El límite mencionado en el apartado 1 no se aplicará a: a) los pagos entre personas físicas que no estén ejerciendo su actividad profesional; b) los pagos o depósitos efectuados en los locales de las entidades de crédito, los emisores de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/110/CE, y los proveedores de servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366. Los pagos o depósitos a que se refiere el párrafo primero, letra b), que superen el límite se comunicarán a la UIF dentro de los plazos fijados por la UIF.
5 Los Estados miembros velarán por que se adopten medidas oportunas, incluso la imposición de sanciones, contra las personas físicas o jurídicas en el ejercicio de su actividad profesional de las que se sospeche que han infringido el límite establecido en el apartado 1, o un límite menor adoptado por los Estados miembros.
6 El nivel total de las sanciones se calculará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, de tal forma que produzca resultados proporcionales a la gravedad de la infracción para disuadir eficazmente futuros delitos del mismo tipo.
7 Cuando, por causa de fuerza mayor, no estén disponibles a nivel nacional medios de pago por fondos, según se define en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366, los Estados miembros podrán suspender temporalmente la aplicación del apartado 1 o, en su caso, del apartado 2 del presente artículo e informarán de ello sin demora a la Comisión. Asimismo, los Estados miembros informarán a la Comisión de la duración prevista de la indisponibilidad de medios de pago por fondos, según se define en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366, distintos de los billetes y monedas, y de las medidas adoptadas por los Estados miembros para restablecer su disponibilidad. Cuando, sobre la base de la información comunicada por el Estado miembro, la Comisión considere que la suspensión de la aplicación del apartado 1 o, en su caso, del apartado 2 no está justificada por un caso de fuerza mayor, adoptará una decisión dirigida a dicho Estado miembro solicitando el levantamiento inmediato de dicha suspensión.
Article 81 Cooperación entre las UIF y la Fiscalía Europea
1 En virtud del artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/1939, cada UIF comunicará sin demora indebida a la Fiscalía Europea los resultados de sus análisis y cualquier información adicional pertinente cuando existan motivos razonables para sospechar que se están cometiendo o se han cometido actividades de blanqueo de capitales u otras actividades delictivas respecto de las cuales la Fiscalía Europea podría ejercer su competencia de conformidad con el artículo 22 y el artículo 25, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC, en consulta con la Fiscalía Europea, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de ejecución se especificarán el formato que deberán usar las UIF para presentar la información a la Fiscalía Europea. La Comisión estará facultada para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el segundo párrafo del presente apartado, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2024/1620.
2 Las UIF responderán oportunamente a las solicitudes de información de la Fiscalía Europea en relación con el blanqueo de capitales y otras actividades delictivas a que se refiere el apartado 1.
3 Las UIF y la Fiscalía Europea podrán intercambiar los resultados de los análisis estratégicos, incluidas tipologías e indicadores de riesgo, cuando dichos análisis estén relacionados con el blanqueo de capitales y otras actividades delictivas a que se refiere el apartado 1.
Article 82 Solicitudes de información a la Fiscalía Europea
1 La Fiscalía Europea responderá sin demora indebida a las solicitudes motivadas de información de una UIF cuando dicha información sea necesaria para el desempeño de las funciones de la UIF con arreglo al capítulo III de la Directiva (UE) 2024/1640.
2 La Fiscalía Europea podrá aplazar o denegar la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1 cuando dicha comunicación pueda perjudicar el correcto desarrollo y la confidencialidad de una investigación en curso. La Fiscalía Europea comunicará oportunamente a la UIF solicitante el aplazamiento o la negativa a facilitar la información solicitada, incluidos los motivos para ello.
Article 83 Cooperación entre las UIF y la OLAF
1 De conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , cada UIF transmitirá sin demora a la OLAF los resultados de sus análisis y toda información adicional pertinente cuando existan motivos razonables para sospechar que se están cometiendo o se han cometido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, en relación con los cuales la OLAF pueda ejercer su competencia de conformidad con el artículo 8 de dicho Reglamento.
2 Las UIF responderán oportunamente a las solicitudes de información de la OLAF en relación con el fraude, la corrupción o cualquier otra actividad ilegal a que se refiere el apartado 1.
3 Las UIF y la OLAF podrán intercambiar los resultados de los análisis estratégicos, incluidas tipologías e indicadores de riesgo, cuando dichos análisis se refieran al fraude, la corrupción o cualquier otra actividad ilegal a que se refiere el apartado 1.
Article 84 Solicitudes de información a la OLAF
1 La OLAF responderá oportunamente a las solicitudes motivadas de información de una UIF cuando dicha información sea necesaria para el desempeño de las funciones de la UIF con arreglo al capítulo III de la Directiva (UE) 2024/1640.
2 La OLAF podrá aplazar o denegar la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1 cuando dicha comunicación sea probable que tenga un impacto negativo en una investigación en curso. La OLAF comunicará oportunamente a la UIF solicitante el aplazamiento o la negativa a facilitar la información solicitada, incluidos los motivos para ello.
Article 85 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 29, 30, 31, 34, 43, 52 y 68 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 9 de julio de 2024.
3 La delegación de poderes mencionada en los artículos 29, 30, 31, 34, 43, 52 y 68 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 29, 30, 31 o 34, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de un mes a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará un mes a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
7 Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 43, 52 o 68, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 86 Procedimiento de comité
1 La Comisión será asistida por el Comité sobre la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo establecido por el artículo 34 del Reglamento (UE) 2023/1113. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 87 Revisión
A más tardar el 10 de julio de 2032 y, a continuación, cada tres años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe. La primera revisión incluirá una evaluación de: a) los sistemas nacionales de comunicación de sospechas con arreglo al artículo 69, y los obstáculos y oportunidades para establecer un sistema único de notificación a escala de la Unión; b) la adecuación del marco de transparencia en cuanto a la titularidad real para atenuar los riesgos asociados a las entidades jurídicas y los instrumentos jurídicos.
Article 88 Informes
A más tardar el 10 de julio de 2030 la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo informes para evaluar la necesidad y la proporcionalidad de: a) reducir el umbral del 25 % para la identificación de la titularidad real de las entidades jurídicas, a través de la participación en la propiedad; b) ampliar el ámbito de aplicación de los bienes de gran valor para incluir las prendas y accesorios de gran valor; c) ampliar el ámbito de aplicación de la divulgación de información basada en umbrales con arreglo al artículo 74 para abarcar la venta de otros bienes, de la introducción de formatos armonizados para la notificación de dichas operaciones en función de la utilidad de dichos informes para las UIF y de la ampliación del alcance de la información recogida de las personas que comercien en zonas de libre comercio; d) ajustar el límite aplicado a los pagos de grandes cantidades en efectivo.
Article 89 Relación con la Directiva (UE) 2015/849
Las referencias a la Directiva (UE) 2015/849 se interpretarán como referencias al presente Reglamento y a la Directiva (UE) 2024/1640, de acuerdo con la tabla de correspondencias presente en el anexo VI de dicho Reglamento.
Article 90 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 10 de julio de 2027, excepto para las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras n) a o), para quienes será aplicable desde el 10 de julio de 2029.
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