Reglamento Delegado (UE) 2024/1706 de la Comisión, de 11 de marzo de 2024, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 272/2012 en lo que respecta a la armonización de determinados aspectos de las tasas que deben pagar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados
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Article 2 Recuperación de la totalidad de los costes de supervisión
Las tasas que se cobren a las agencias de calificación crediticia deberán cubrir: a) todos los costes directos e indirectos relativos a la supervisión, por parte de la AEVM, de las agencias de calificación crediticia, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009, incluidos los costes derivados del registro y la certificación de las agencias de calificación crediticia; b) todos los costes directos e indirectos que deban reembolsarse a las autoridades competentes en las que la AEVM haya delegado tareas, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1060/2009; c) todos los costes directos e indirectos que deban reembolsarse a las autoridades competentes que hayan prestado asistencia a la AEVM, de conformidad con el artículo 23 quater, apartado 4, y el artículo 23 quinquies, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009.».
Article 3 Volumen de negocios aplicable
1 A efectos del cálculo de las tasas a que se refieren el artículo 5, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 11, apartados 1 y 2, el volumen de negocios aplicable en un determinado ejercicio financiero (n) será el constituido por los ingresos de una agencia de calificación crediticia generados por actividades de calificación crediticia y por servicios auxiliares, tal como se hayan publicado en sus cuentas auditadas del ejercicio (n – 2).
2 Cuando la agencia de calificación crediticia no haya ejercido su actividad durante todo el ejercicio (n – 2), los ingresos aplicables se calcularán extrapolando dicho importe a la totalidad del ejercicio financiero.
3 Las agencias de calificación crediticia facilitarán anualmente a la AEVM las cuentas auditadas a que se refiere el apartado 1. En dichas cuentas se distinguirán los ingresos generados por las actividades de calificación y por los servicios auxiliares, y se presentarán a la AEVM por medios electrónicos a más tardar el 30 de septiembre de cada año (n – 1).
4 Cuando los ingresos a que se refiere el apartado 1 se comuniquen en una moneda distinta del euro, la AEVM los convertirá a euros utilizando el tipo de cambio medio del euro aplicable al período durante el cual se hayan registrado los ingresos. A tal fin, la AEVM utilizará el tipo de cambio de referencia del euro publicado por el Banco Central Europeo.»
Article 2 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
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