Reglamento (UE) 2024/1856 del Consejo, de 28 de junio de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2024/257 por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y el Reglamento (UE) 2023/194 por el que se fijan para 2023 tales posibilidades de pesca
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Article 12 bis Medidas relativas al abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM
Se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 42 cm para las capturas de abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM.».
Article 27 Tiburones
Además de las prohibiciones establecidas en los artículos 32 a 36 del Reglamento (UE) 2017/2107, también queda prohibido llevar a cabo la actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.».
Article 48 bis Pesquería de estornino
1 En el caso de los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC, los Estados miembros de abanderamiento transmitirán a la Comisión los siguientes datos agregados a más tardar en las fechas siguientes: a) las capturas mensuales dentro de los límites de capturas de estornino (Scomber japonicus) para todas las Partes contratantes de la NPFC para arrastreros y cerqueros de jareta, respectivamente, establecidos en el anexo IM cuando la utilización de dichos límites de capturas sea inferior al 60 %, a más tardar el séptimo día del mes siguiente, y b) las capturas semanales de estornino por debajo de dichos límites de capturas cuando la utilización de dichos límites de capturas sea superior al 60 % e inferior al 95 %, a más tardar el martes de la semana siguiente. La Comisión recopilará y transmitirá sin demora dicha información al secretario ejecutivo de la NPFC.
2 En el plazo de dos días a partir de la fecha de notificación por parte del secretario ejecutivo de la NPFC de que la utilización de esos límites de capturas ha alcanzado el 95 %, la Comisión cerrará las pesquerías sujetas a dichos límites de capturas.
3 La Comisión recopilará y transmitirá al secretario ejecutivo de la NPFC las capturas anuales de estornino en la zona de la Convención NPFC a más tardar a finales de febrero del año siguiente.
4 El presente artículo se aplicará además de las obligaciones de notificación sobre las posibilidades de pesca establecidas en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo .
Article 48 ter Protección de los tiburones en la zona de la Convención NPFC
1 Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán tiburones en la zona de la Convención NPFC.
2 En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.
Article 48 quater Protección de los peces anádromos en la zona de la Convención NPFC
1 Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención NPFC no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán salmón keta (Oncorhynchus keta), salmón plateado (Oncorhynchus kisutch), salmón rosado (Oncorhynchus gorbuscha), salmón rojo (Oncorhynchus nerka), salmón real (Oncorhynchus tshawytscha), salmón japonés (Oncorhynchus masou) ni trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss).
2 En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y serán liberados inmediatamente.
Article 2 Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/194
El Reglamento (UE) 2023/194 se modifica como sigue: 1) En el artículo 18, apartado 1, la letra p) se sustituye por el texto siguiente: «p) las especies de aguas profundas enumeradas en la parte D del anexo IA, en aguas de la Unión, aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las siguientes zonas del CIEM: subzona 1; subzona 2, excepto aguas del Reino Unido de la división 2a; subzonas 5 a 10; subzonas 12 y 14, y zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO. Además, en aguas de la Unión y en aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 4 del CIEM, cuando se especifique en dicho anexo.». 2) En el artículo 55, apartado 1, la letra k) se sustituye por el texto siguiente: «k) los tiburones de aguas profundas enumerados en la parte D del anexo IA, en aguas de la Unión de las subzonas 6 a 10 del CIEM y las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO. Además, en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM, cuando se especifique en dicho anexo.». 3) El anexo IA se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Article 3 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2023. No obstante, el artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.
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