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Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1879 de la Comisión, de 9 de julio de 2024, por el que se establecen normas de desarrollo de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al cálculo de los requisitos de compensación a los efectos del CORSIA

CELEX
32024R1879
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2024-07-09
In force since
2024-07-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los operadores de aeronaves que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 6, párrafos tercero y cuarto, de la Directiva 2003/87/CE.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «vuelo internacional»: operación de un avión desde el despegue en un aeródromo de un Estado o sus territorios hasta el aterrizaje en un aeródromo de otro Estado o sus territorios; 2) «combustible admisible en el CORSIA»: combustible de aviación notificado de conformidad con las disposiciones del acto delegado adoptado en virtud del artículo 28 quater de la Directiva 2003/87/CE y que, por tanto, un operador de aeronaves puede utilizar para reducir su requisito de compensación de conformidad con el artículo 3, apartado 3; 3) «requisito de compensación»: cantidad de emisiones de CO2 que debe compensarse con arreglo al artículo 12, apartado 9, de la Directiva 2003/87/CE; 4) «factor de crecimiento del sector» o «SGF»: multiplicador publicado en el documento de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) titulado CORSIA Annual Sector’s Growth Factor (SGF) y calculado por la Secretaría de la OACI con arreglo a la siguiente metodología: a) SGF aplicable a las emisiones de CO2 que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 2023: SGFy = (SEy – SEB,y)/SEy donde: SEyemisiones sectoriales totales de CO2 de los vuelos internacionales efectuados por operadores de aeronaves entre dos Estados participantes en el Plan de Compensación y Reducción del Carbono para la Aviación Internacional (CORSIA) en el año y, ySEB,yemisiones sectoriales totales anuales de CO2 en 2019 procedentes de vuelos internacionales efectuados por operadores de aeronaves entre Estados participantes en el CORSIA en el año y; b) SGF aplicable a las emisiones de CO2 que se produzcan entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2026: SGFy = (SEy – SEB,y)/SEy donde: SEyemisiones sectoriales totales de CO2 de los vuelos internacionales efectuados por operadores de aeronaves entre dos Estados participantes en el CORSIA en el año y, ySEB,y85 % del total anual de emisiones sectoriales de CO2 en 2019 procedentes de vuelos internacionales efectuados por operadores de aeronaves entre dos Estados participantes en el CORSIA en el año y.

Article 3 Requisitos anuales de compensación de CO2

1 Los Estados miembros calcularán cada año los requisitos de compensación para el año natural anterior con respecto a los vuelos en rutas entre un Estado miembro y los Estados enumerados en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, así como a los vuelos entre Estados enumerados en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, y a los vuelos entre Suiza o el Reino Unido y los Estados enumerados en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, y excluidas las rutas exentas con arreglo al artículo 25 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE.

2 Los Estados miembros podrán calcular cada año los requisitos de compensación para el año civil anterior con respecto a los vuelos internacionales entre un aeródromo situado en uno de los países y territorios de ultramar enumerados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y un aeródromo situado en un Estado miembro, en otro de los países y territorios de ultramar, Suiza, el Reino Unido o los Estados enumerados en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.

3 Los Estados miembros calcularán cada año, para cada uno de los operadores de aeronaves que les hayan notificado emisiones de conformidad con el acto delegado adoptado en virtud del artículo 28 quater de la Directiva 2003/87/CE, los requisitos de compensación en un año determinado, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2026, antes de considerar el uso de combustibles admisibles en el CORSIA, como sigue: ORy = OEy * SGFy donde: ORyrequisitos de compensación del operador de aeronaves en el año y;OEyemisiones de CO2 del operador de aeronaves procedentes de vuelos internacionales incluidos en el año y;SGFyfactor de crecimiento del sector. Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, los Estados miembros considerarán que las emisiones de CO2 del operador de aeronaves cubiertas en el año y son las emisiones de los vuelos entre un Estado miembro y los Estados enumerados en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, así como los vuelos entre Estados enumerados en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, y los vuelos entre Suiza o el Reino Unido y los Estados enumerados en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 25 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE. Además, los Estados miembros podrán tener en cuenta las emisiones de CO2 cubiertas en el año y procedentes de los vuelos internacionales a que se refiere el apartado 2.

4 El presente artículo no será aplicable a los nuevos operadores de aeronaves entrantes durante tres años a partir del año en que cumplan los requisitos de la definición de operador de aeronaves, o hasta que sus emisiones anuales de CO2 superen el 0,1 % del total de las emisiones de CO2 de los vuelos internacionales notificadas a la OACI y publicadas por la OACI en 2019, si esta fecha es anterior. El presente artículo será entonces aplicable a dichos operadores en el año siguiente.

5 A más tardar el 30 de noviembre de 2024, el 30 de noviembre de 2025, el 30 de noviembre de 2026 y el 30 de noviembre de 2027, los Estados miembros informarán a los operadores de aeronaves que les hayan notificado emisiones con arreglo al acto delegado adoptado en virtud del artículo 28 quater de la Directiva 2003/87/CE de sus requisitos de compensación para el año anterior.

Article 4 Requisitos totales definitivos de compensación de CO2 para un período determinado con reducciones del uso de combustibles admisibles en el CORSIA

1 Los Estados miembros calcularán los requisitos totales definitivos de compensación de CO2 por separado para los períodos 2021-2023 y 2024-2026.

2 Los Estados miembros calcularán los requisitos totales definitivos de compensación de CO2 para el operador de aeronaves, tras tener en cuenta las reducciones derivadas del uso de combustibles admisibles en el CORSIA, como sigue: FORc = (OR1,c + OR2,c + OR3,c) – (ER1,c + ER2,c + ER3,c) donde: FORcrequisitos totales definitivos de compensación de CO2 del operador de aeronaves en el período c;ORy,crequisitos de compensación del operador de aeronaves en el año y (donde y = 1, 2 o 3) del período c, yERy,creducciones debidas al uso de combustibles admisibles en el CORSIA en el año y (donde y = 1, 2 o 3) del período c.

3 Al calcular las reducciones derivadas del uso de combustibles admisibles en el CORSIA, los Estados miembros utilizarán la fórmula siguiente: ERyEF*fMSf,y* 1 –LCEFLC donde: ERyreducciones del uso de combustibles admisibles en el CORSIA en el año y (en toneladas);EFfactor de emisión especificado en el cuadro 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión ;MSf,ymasa total de un combustible puro admisible en el CORSIA declarado en el año y (en toneladas), notificada de conformidad con las disposiciones del acto delegado adoptado en virtud del artículo 28 quater de la Directiva 2003/87/CE;LCEFvalor de las emisiones del ciclo de vida de un combustible admisible en el CORSIA (en gCO2e/MJ) notificado de conformidad con las disposiciones del acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 28 quater de la Directiva 2003/87/CE, yLCvalores de referencia de las emisiones del ciclo de vida para el combustible de aviación, iguales a 89 gCO2e/MJ para el combustible Jet-A, Jet-A1 o Jet-B e iguales a 95 gCO2e/MJ para el AvGas.

4 Cuando la suma de los requisitos de compensación del operador de aeronaves en los tres años de un período determinado (OR1,C + OR2,C + OR3,C) sea inferior a 3000 toneladas de CO2, los Estados miembros podrán, a petición del operador de aeronaves, omitir el cálculo de los requisitos de compensación de ese operador de aeronaves para ese período.

5 Cuando el requisito total definitivo de compensación de CO2 del operador de aeronaves durante un período (FORc) sea negativo, el operador de aeronaves no tendrá requisitos de compensación para ese período. Estos requisitos de compensación negativa no se reportarán al período siguiente.

6 Los requisitos totales definitivos de compensación de CO2 del operador de aeronaves durante un período (FORc) se redondearán al alza a la tonelada de CO2 más próxima.

7 Los Estados miembros informarán al operador de aeronaves de sus requisitos totales definitivos de compensación de CO2 a más tardar el 30 de noviembre de 2024 para el período CORSIA 2021-2023, y a más tardar el 30 de noviembre de 2027 para el período CORSIA 2024-2026.

Article 5 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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