Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1943 de la Comisión, de 11 de julio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cables de fibra óptica originarios de la India
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Article 1
1 Se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de cables de fibra óptica monomodo, constituidos por una o más fibras enfundadas individualmente, con cobertura protectora, incluso con conductores eléctricos, conectorizados o no, clasificados actualmente en el código NC ex85447000 (códigos TARIC 8544700010 y 8544700091) y originarios de la India. Se excluyen los productos siguientes: cables con una longitud inferior a 500 metros en los que todas las fibras ópticas están equipadas individualmente con conectores operativos en uno o ambos extremos; y cables para uso submarino con aislamiento de plástico, que contienen un conductor de cobre o aluminio, en los que las fibras están contenidas en uno o varios módulos metálicos.
2 Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes: EmpresaDerecho antidumping provisionalCódigo TARIC adicionalBirla Cable Ltd, Universal Cables Ltd, Vindhya Telelinks Ltd6,9 %89CFSterlite Technologies Limited, Sterlite Tech Cables Solutions Limited11,4 %89CGOtras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo9,0 %Las demás importaciones originarias de la India11,4 %C999
3 Los derechos antidumping no son aplicables a los productores exportadores indios del Grupo HFCL, conformado por HFCL Limited y HTL Limited (código TARIC adicional 89CH).
4 La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que [el volumen] de [producto afectado] vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en la presente factura ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [el país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esa factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.
5 De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, el despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
6 En caso de que se haya presentado una declaración de despacho a libre práctica en relación con el producto a que se refiere el apartado 1, con independencia de su origen, se indicará en el campo pertinente de la declaración el número de kilómetros de cable del producto importado, siempre y cuando dicha indicación sea compatible con el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente del número de kilómetros de cable importados con los códigos TARIC 8544700010 y 8544700091.
7 Salvo especificación en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Article 2
1 Las partes interesadas presentarán por escrito a la Comisión sus observaciones sobre el presente Reglamento en el plazo de quince días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2 Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3 Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en litigios comerciales deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor podrá examinar las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si procede aceptarlas.
Article 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.
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