Reglamento (UE) 2024/1988 del Banco Central Europeo, de 27 de junio de 2024, acerca de las estadísticas sobre los fondos de inversión y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/32 , (BCE/2014/62) (BCE/2024/17), (refundición)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento impone obligaciones a los FI y, en ciertos casos, a otros intermediarios financieros (OIF) y a instituciones financieras monetarias (IFM), de presentación de información estadística sobre sus activos, pasivos, ingresos recibidos, dividendos desembolsados y comisiones pagadas por los partícipes a los FI.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: (1) «fondo de inversión» (FI), una institución de inversión colectiva que: a) invierta en activos financieros o no financieros, descritos en el anexo II, en la medida en que su objetivo sea invertir capital obtenido de inversores minoristas y especializados, y b) se haya constituido en virtud del Derecho de la Unión o interno conforme a: i) el derecho de obligaciones, como un fondo común de inversión gestionado por una sociedad gestora, ii) el derecho fiduciario, como un fondo de inversión, iii) el derecho de sociedades (como una sociedad de inversión), iv) u otro procedimiento o forma jurídica análogos. Se consideran FI a efectos del presente Reglamento: las instituciones de inversión colectiva cuyas participaciones sean recompradas o reembolsadas a petición de los partícipes directa o indirectamente con cargo a los activos de las instituciones, y las instituciones de inversión colectiva con un número fijo de participaciones emitidas cuyos tenedores deban comprar o vender al entrar o salir del fondo. No se consideran FI a efectos del presente Reglamento: los fondos de pensiones (FP) conforme se definen en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/231 del Banco Central Europeo (BCE/2018/2 ; los fondos del mercado monetario (FMM) conforme se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo (BCE/2021/2) ; (2) «residente», estar establecida una entidad en el territorio de un Estado miembro. Una persona jurídica se considera establecida en el territorio del Estado miembro donde haya sido autorizada o registrada o tenga su domicilio social. Si la entidad carece de personalidad jurídica, se considera establecida donde tenga su domicilio, teniendo en cuenta el Estado miembro cuyo ordenamiento jurídico rija la creación y existencia continuada de la entidad; (3) «BCN pertinente», el BCN del Estado miembro de la zona del euro donde el FI es residente; (4) «información valor a valor», la información desglosada en valores individuales; (5) «participaciones en FI», las participaciones, incluidas las acciones y otras participaciones en el capital, que emiten los FI que figuran en la lista de FI a efectos estadísticos, y que pueden ser nominativas o al portador; (6) «participaciones nominativas en un FI», aquellas respecto de las cuales se lleva registro, de acuerdo con el derecho interno, de la identidad de sus tenedores, así como de su residencia y sector institucional; (7) «participaciones al portador en un FI»: a) aquellas respecto de las cuales no se lleva registro, de acuerdo con el derecho interno, de la identidad de sus tenedores, o b) aquellas respecto de las cuales, de acuerdo con el derecho interno, se lleva registro de la identidad de sus tenedores pero sin que consten su residencia ni sector institucional; (8) «institución financiera monetaria» (IFM), la definida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2); (9) «otros intermediarios financieros excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones» (OIF), conforme se definen en el anexo A, apartados 2.86 a 2.94, del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , excluidas las sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización (FVC), definidas en el apartado 2.90 de dicho anexo. (10) «custodio», la entidad perteneciente al sector «instituciones financieras», definido en el anexo A, apartado 2.55, del Reglamento (UE) n.o 549/2013, que se ocupa de la administración y custodia de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos la custodia y servicios conexos como la gestión de tesorería y de garantías, según se especifica en el anexo I, sección B, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; (11) «organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios» (OICVM), los definidos en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; (12) «FI distintos de OICVM», los FI que no son OICVM conforme a la definición del punto 11.
Article 3 Población informadora real
1 La población informadora real estará formada por los FI residentes en el territorio de los Estados miembros de la zona del euro. La información estadística requerida en virtud del presente Reglamento la presentarán los propios FI o, en el caso de aquellos que no tengan personalidad jurídica con arreglo al derecho interno, las personas que legalmente los representen.
2 A efectos del presente Reglamento, si un FI segrega sus activos en varios subfondos de manera que las participaciones en cada subfondo tengan el respaldo independiente de activos distintos, cada subfondo se considerará un FI distinto.
3 La población informadora real comprenderá también los OIF e IFM sujetos a exigencias de presentación de información estadística por el BCE en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b).
Article 4 Lista de fondos de inversión a efectos estadísticos
1 El Comité Ejecutivo elaborará y mantendrá una lista de los FI que componen la población informadora real, incluido todo subfondo considerado un FI distinto.
2 Prevean estar o no sujetos a cualesquiera obligaciones de información estadística establecidas en el presente Reglamento, los FI informarán al BCN pertinente de su existencia dentro del plazo de una semana contado desde la fecha en que hayan accedido a su actividad, si tal información no se ha presentado al BCN en virtud del marco supervisor nacional o normas locales de cooperación.
3 El BCE publicará la lista actualizada de los FI a efectos estadísticos por medios electrónicos, en particular en la dirección del BCE en internet.
4 Los BCN elaborarán, mantendrán y publicarán una lista actualizada de los OIF e IFM incluidos en la población informadora real por medios electrónicos, en particular en la dirección del BCE en internet.
5 Cuando la versión accesible más reciente de las listas a que se refieren los apartados 1 a 4 sea incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a los FI, OIF o IFM que no cumplan debidamente sus obligaciones de información estadística con arreglo al presente Reglamento por haberse basado de buena fe en la lista incorrecta.
6 Los FI, OIF e IFM presentarán la información estadística exigida de conformidad con el presente Reglamento cuando su exclusión de la lista pertinente sea manifiestamente errónea.
Article 5 Exigencias de información estadística
1 Los FI presentarán al BCN pertinente la información estadística siguiente, de acuerdo con las especificaciones del anexo I y las descripciones del anexo II: a) los saldos a fin de mes de los activos y pasivos de los FI especificados en el anexo I, cuadro 1; b) los flujos mensuales de los ajustes de revalorización o de las operaciones de los FI, o de ambas cosas, especificados en el anexo I, cuadro 2, de acuerdo con la metodología del anexo III; c) los ingresos recibidos y dividendos desembolsados mensuales, así como las comisiones anuales pagadas por los partícipes al FI, especificados en el anexo I, cuadro 4; d) la información sobre la clasificación del FI especificada en el anexo I, cuadro 5.
2 A efectos del apartado 1, letras a) y b), el FI presentará información valor a valor cuando lo especifique el anexo I, cuadros 1 o 2, y de acuerdo con el anexo I, cuadro 3.
Article 6 Exigencias especiales de información sobre residencia y sector institucional de los partícipes de FI
1 Los FI presentarán información estadística del desglose por residencia y sector institucional de los tenedores de sus participaciones nominativas conforme al anexo I, cuadros 1 y 2, sección 9 (participaciones en FI).
2 Si el desglose por residencia o sector institucional de los tenedores de las participaciones nominativas emitidas por los FI a que se refiere el apartado 1 no puede determinarse directamente, los FI presentarán la información estadística pertinente sobre la base de la información disponible.
3 Si el desglose por residencia o sector institucional de los tenedores de las participaciones al portador emitidas por los FI, conforme al anexo I, cuadros 1 y 2, sección 9 (participaciones en FI), no puede determinarse directamente, la información estadística pertinente se presentará de acuerdo con las instrucciones o disposiciones del BCN pertinente sobre la base de una o varias de las opciones siguientes: a) los FI emisores presentarán la información estadística del desglose por residencia y sector institucional de los tenedores de sus participaciones al portador, inclusive cuando se base en información proporcionada por el agente distribuidor de dichas participaciones al portador o por cualquier otra entidad que haya intervenido en su emisión, recompra o transferencia; b) los BCN podrán exigir a los OIF o IFM custodios de las participaciones al portador en los FI que presenten la información estadística del desglose por residencia y sector institucional de los tenedores de esas participaciones al portador, emitidas por FI residentes y custodiadas en nombre del tenedor o de otro intermediario que también actúe como custodio, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes: i) el custodio distingue entre las participaciones al portador en el FI custodiadas en nombre de los tenedores y las participaciones en el FI custodiadas en nombre de otros custodios, y ii) la mayoría de las participaciones al portador en el FI las custodian instituciones residentes nacionales clasificadas como intermediarios financieros (IFM u OIF).
4 Los BCN podrán obtener la información estadística exigida sobre las participaciones emitidas por los FI sobre la base de la información disponible, incluida la información estadística recopilada conforme al Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), siempre que se cumplan los requisitos de puntualidad del artículo 8 del presente Reglamento y las normas mínimas establecidas en el anexo IV del presente Reglamento.
Article 7 Fuentes de datos alternativas y estimaciones
1 Los BCN podrán obtener la información estadística que deban presentar conforme al presente Reglamento de la autoridad nacional competente, en particular por medio de los datos recopilados en virtud del marco establecido en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , si dicha información estadística se transmite al BCN con arreglo a las condiciones establecidas en acuerdos locales de cooperación entre el BCN pertinente y la autoridad nacional competente y cumple los requisitos de protección y uso de la información estadística confidencial recogida por el SEBC establecidos en el artículo 8, apartado 5 en particular, del Reglamento (CE) n.o 2533/98.
2 Los BCN podrán estimar la información estadística de ingresos recibidos que deban presentar conforme al artículo 5, apartado 1, letra c), sobre la base de los activos del FI, utilizando la metodología previamente acordada con el BCE.
3 Los BCN podrán elaborar la información estadística de comisiones pagadas por los partícipes al FI y de clasificación del FI que deban presentar conforme al artículo 5, apartado 1, letras c) y d), respectivamente, a partir de las fuentes de información de que dispongan, siempre que se cumplan los requisitos de protección y uso de la información estadística confidencial recogida por el SEBC establecidos en el artículo 8, punto 5 en particular, del Reglamento (CE) n.o 2533/98.
Article 8 Plazos de presentación de la información
1 Los BCN decidirán la frecuencia y puntualidad de la recepción de información estadística de los FI, OIF e IFM conforme al presente Reglamento, a fin de cumplir los plazos de presentación de información establecidos en los apartados 2 y 3, e informarán de su decisión a los agentes informadores.
2 Los BCN transmitirán lo siguiente al BCE: a) la información estadística mensual, antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del mes al que se refiera la información estadística; b) la información estadística a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d), antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del mes en que el FI se haya establecido por primera vez o en que cambie la información sobre la clasificación del FI; c) la información estadística anual, antes del cierre de actividades del 30 de junio de cada año natural.
3 Cuando las exenciones concedidas por los BCN permitan a los FI, OIF e IFM presentarles la información estadística con una frecuencia distinta de la mensual, los BCN transmitirán la información estadística al BCE antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del período al que se refiera la información estadística.
Article 9 Normas contables a efectos de la presentación de información estadística
A efectos de la presentación de información conforme al presente Reglamento y salvo que se confiera una exención en virtud del artículo 10, los FI, OIF e IFM: a) seguirán las normas contables establecidas en la Directiva 86/635/CEE del Consejo y en cualquier otra norma internacional aplicable; b) aplicarán métodos de valoración de mercado si estuvieran disponibles; c) presentarán todos los activos y pasivos financieros en cifras brutas; d) presentarán la información estadística sobre la base de las valoraciones de activos más recientes disponibles de conformidad con el artículo 5, y en los plazos establecidos por los BCN con arreglo al artículo 8, apartado 1.
Article 10 Exenciones
1 Los BCN podrán conceder exenciones de las exigencias de información estadística del artículo 5, apartado 1, letras a), b) y c), a los FI más pequeños en cuanto a activos totales, siempre que los FI que contribuyan al balance mensual agregado representen al menos el 95 % de los activos totales de los FI en cuanto a saldos de cada Estado miembro de la zona del euro.
2 En los Estados miembros de la zona del euro en que los activos totales conjuntos de los FI residentes no excedan el 1 % de los activos totales de los FI de la zona del euro, los BCN podrán conceder exenciones de las exigencias de información estadística del artículo 5, apartado 1, letras a), b) y c), a los FI más pequeños en cuanto a activos totales residentes en su respectivo Estado miembro, siempre que los FI que contribuyan al balance mensual agregado representen al menos el 80 % de los activos totales de los FI en cuanto a saldos en cada Estado miembro de la zona del euro.
3 Cuando los BCN concedan exenciones conforme a los apartados 1 o 2, los FI presentarán al BCN pertinente, como mínimo y de acuerdo con las descripciones del anexo II, toda la información estadística siguiente: a) trimestralmente, la información estadística sobre los datos de saldos de fin de trimestre de las participaciones en FI especificados en el anexo I, sección 9, cuadro 1, agregados o valor a valor; b) trimestralmente, la información estadística sobre los datos de ajustes de revalorización u operaciones trimestrales de las participaciones en FI especificados en el anexo I, sección 9, cuadro 2, agregados o valor a valor;
4 Cuando los BCN concedan exenciones conforme a los apartados 1 o 2, se cumplirán los dos requisitos siguientes: a) las exenciones no se concederán por períodos superiores a un año natural; b) al menos anualmente y con antelación suficiente a fin de conceder o revocar, en caso necesario, cualesquiera exenciones con efectos a partir del comienzo del siguiente año natural, los BCN verificarán que se respetan los umbrales de los apartados 1 y 2.
5 Los BCN podrán conceder exenciones respecto de la información estadística que no sea valor a valor especificada en el anexo I, cuadros 1 y 2, a los FI distintos de OICVM sujetos a normas contables nacionales que permitan la valoración de sus activos con frecuencia inferior a la mensual. Cuando los BCN concedan estas exenciones, los FI distintos de OICVM presentarán esa información estadística con la frecuencia con la que deban valorar sus activos conforme a las normas contables nacionales, pero, como mínimo, anualmente.
6 Los BCN podrán conceder exenciones respecto de la información estadística valor a valor y compartir información sobre la clase de acciones con los FI distintos de OICVM sujetos a normas contables nacionales que permitan la valoración de sus activos con frecuencia inferior a la mensual. Cuando los BCN concedan estas exenciones, los FI distintos de OICVM presentarán la información valor a valor y sobre la clase de acciones especificada en el anexo I, cuadros 3 y 4 trimestralmente.
7 Los BCN podrán conceder exenciones respecto de las exigencias de información estadística del artículo 5 a los FI sujetos a normas contables nacionales que no requieran que sus activos se valoren a tiempo para cumplir los plazos de presentación claramente establecidos por los BCN conforme al artículo 8, apartado 1. Cuando los BCN concedan estas exenciones, los FI podrán presentar la información al BCN con la puntualidad con la que deban valorar sus activos conforme a las normas contables nacionales.
8 Los BCN podrán conceder exenciones a los FI respecto de la información estadística recopilada conforme al artículo 5, apartado 2, valor a valor para los valores clasificados en las categorías «valores representativos de deuda», «participaciones en el capital» y «participaciones en FI», del anexo 1, cuadros 1 y 2, cuando dichos valores no tengan un código ISIN individual u otro código de identificación válido, y cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) el valor de mercado de las tenencias totales de dichos valores representa menos del 1 % del total de los valores de los FI del país, o b) el valor de mercado de las tenencias totales de dichos valores representa menos del 5 % del total de los valores del FI. Cuando los BCN concedan estas exenciones, los FI podrán presentar la información agregada, desglosada por categorías de instrumentos y vencimientos y por contrapartidas.
9 Los BCN concederán exenciones a los FI con respecto a la información estadística recopilada con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra b), al artículo 6, apartado 4, o al artículo 7. Los BCN verificarán oportunamente que es posible recopilar dicha información estadística para conceder o revocar, en caso necesario, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año natural, cuando así se acuerde con el BCE.
10 Cuando no se haya concedido a un FI una exención conforme al apartado 7, el BCN podrá concederle una exención respecto de las exigencias de información del artículo 6, por un período de un año, si las participaciones nominativas o al portador del FI se han emitido por primera vez, o si la evolución del mercado requiere un cambio de la opción o combinación de opciones del artículo 6, apartado 3.
11 Los BCN podrán conceder exenciones a los FI para que presenten la información estadística del artículo 5, apartado 1, letras a) y b), trimestralmente, por el período a que se refiera la información estadística, hasta el segundo trimestre de 2026 inclusive.
Article 11 Normas mínimas y normas nacionales de presentación de información
1 Los FI, OIF e IFM cumplirán las exigencias de información estadística a que estén sujetos de acuerdo con las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
2 Los BCN establecerán y aplicarán las normas de presentación de información aplicables a la población informadora real de acuerdo con las exigencias nacionales. Los BCN podrán establecer normas locales de cooperación con las autoridades nacionales competentes cuando proceda. Los BCN velarán por que dichas normas de presentación de información y normas locales de cooperación permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
Article 12 Fusiones, escisiones y reorganizaciones
1 El FI notificará al BCN pertinente una fusión, escisión o reorganización si se cumplen las dos condiciones siguientes: a) que sea probable que la fusión, escisión u otra reorganización afecte al cumplimiento por el FI de sus obligaciones de información estadística conforme al presente Reglamento, y b) que la intención de efectuar una operación de las mencionadas en la letra a) sea del dominio público.
2 La notificación a que hace referencia el apartado 1: a) se efectuará dentro de un plazo razonable antes de que la fusión, escisión u otra reorganización surta efecto, y b) especificará los procedimientos previstos para cumplir las exigencias de información estadística establecidas en el presente Reglamento.
Article 13 Verificación y recopilación forzosa
Los BCN ejercerán el derecho de verificar o recopilar forzosamente la información que los FI, OIF e IFM deben presentar conforme al presente Reglamento, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercerlo por sí mismo. En particular, los BCN ejercerán este derecho cuando una entidad incluida en la población informadora real no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.
Article 14 Vigencia transitoria
Los FI, OIF o IFM seguirán presentando al BCN pertinente toda la información estadística respecto del período a que esta se refiera, hasta noviembre de 2025 inclusive, requerida conforme al Reglamento (UE) n.o 1073/2013 del Banco Central Europeo (ECB/2013/38) , con arreglo a los artículos 5 y 9 de dicho reglamento.
Article 15 Procedimiento de modificación simplificado
Teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar las modificaciones técnicas que sean necesarias a los anexos siempre que esas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los agentes informadores de los Estados miembros. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esa clase.
Article 16 Derogación de la Decisión (UE) 2015/32 (BCE/2014/62)
La Decisión (UE) 2015/32 del Banco Central Europeo (BCE/2014/62) se deroga con efectos a partir del 1 de diciembre de 2025.
Article 17 Derogación
1 El Reglamento (UE) n.o 1073/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/38) se deroga con efectos a partir del 1 de diciembre de 2025.
2 Las referencias al reglamento derogado, Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38), se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo V.
Article 18 Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2025, con excepción del artículo 10, que será aplicable a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
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