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Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024, relativo a la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869 (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32024R1991
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2024-06-24
In force since
2024-08-18
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

1 El presente Reglamento establece normas que pretenden contribuir a: a) la recuperación a largo plazo y sostenida de unos ecosistemas ricos en biodiversidad y resilientes en todas las zonas terrestres y marinas de los Estados miembros mediante la restauración de los ecosistemas degradados; b) la consecución de los objetivos generales de la Unión en materia de mitigación del cambio climático, la adaptación a este y la neutralidad en la degradación de las tierras; c) la mejora de la seguridad alimentaria; d) el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión.

2 El presente Reglamento establece un marco en el que los Estados miembros establecerán medidas de restauración efectivas y basadas en la superficie al objeto de abarcar conjuntamente como objetivo de la Unión en las zonas y ecosistemas incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, al menos el 20 % de las zonas terrestres y al menos el 20 % de las zonas marítimas de aquí a 2030 y todos los ecosistemas que necesiten restauración de aquí a 2050.

Article 2 Ámbito geográfico

El presente Reglamento se aplica a los ecosistemas a que se refieren los artículos 4 a 12: a) en el territorio de los Estados miembros; b) en las aguas costeras, tal como se definen en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2000/60/CE, de los Estados miembros, su lecho marino o su subsuelo; c) en las aguas, el lecho marino o el subsuelo situados más allá de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales de un Estado miembro y que se extienden hasta el límite exterior de la zona en la que un Estado miembro tiene o ejerce derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 . El presente Reglamento únicamente se aplica a los ecosistemas del territorio europeo de los Estados miembros al que se aplican los Tratados.

Article 3 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «ecosistema», un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, de hongos y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional que incluye tipos de hábitats, hábitats de especies y poblaciones de especies; 2) «hábitat de una especie», un hábitat de una especie tal como se define en el artículo 1, letra f), de la Directiva 92/43/CEE; 3) «restauración», el proceso de contribuir activa o pasivamente a la recuperación de un ecosistema para mejorar su estructura y funciones, con el objetivo de conservar o aumentar la biodiversidad y la resiliencia del ecosistema, mediante la mejora de una zona de un tipo de hábitat hasta que se encuentre en buena condición, el restablecimiento de un área favorable de referencia y la mejora del hábitat de una especie hasta alcanzar una calidad y cantidad suficientes, de conformidad con el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, y con el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, así como la consecución de los objetivos y el cumplimiento de las obligaciones en virtud de los artículos 8 y 12, también mediante la obtención de niveles satisfactorios en relación con los indicadores a que se refieren los artículos 8 y 12; 4) «buena condición», en lo que respecta a la zona de un tipo de hábitat, un estado en el que las características fundamentales del tipo de hábitat, en particular su estructura, funciones y las especies típicas o la composición de las especies típicas, reflejen el alto nivel de integridad, estabilidad y resiliencia ecológicas necesario para garantizar su mantenimiento a largo plazo y, por lo tanto, contribuyan a alcanzar o a mantener un estado de conservación favorable de un hábitat, cuando el tipo de hábitat en cuestión sea uno de los enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE; y, en los ecosistemas marinos, las que contribuyan a alcanzar o mantener un buenestado medioambiental condición medioambiental; 5) «buen estado medioambiental», un buen estado medioambiental tal como se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/56/CE; 6) «estado de conservación favorable de un hábitat», un estado de conservación favorable en el sentido del artículo 1, letra e), de la Directiva 92/43/CEE; 7) «estado de conservación favorable de una especie», un estado de conservación favorable en el sentido del artículo 1, letra i), de la Directiva 92/43/CEE; 8) «área favorable de referencia», la superficie total de un tipo de hábitat en una determinada región biogeográfica o marina a nivel nacional que se considera la mínima necesaria para garantizar la viabilidad a largo plazo del tipo de hábitat y de sus especies típicas o de su composición de especies típica, así como todas las variaciones ecológicas significativas de ese tipo de hábitat en su área de distribución natural, y que está compuesta por la superficie actual del tipo de hábitat y, si dicha superficie no es suficiente para la viabilidad a largo plazo del tipo de hábitat y sus especies típicas o su composición de especies típica, la superficie adicional necesaria para el restablecimiento del tipo de hábitat; cuando el tipo de hábitat de que se trate se enumere en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE, dicho restablecimiento contribuye a alcanzar un estado de conservación favorable de un hábitat y, en los ecosistemas marinos, dicho restablecimiento contribuye a alcanzar o mantener un buen estado medioambiental; 9) «calidad del hábitat suficiente», la calidad del hábitat de una especie que permite cumplir los requisitos ecológicos de una especie en cualquier fase de su ciclo biológico, de modo que se mantenga a largo plazo como un componente viable de su hábitat en su área de distribución natural, contribuyendo a alcanzar o a mantener el estado de conservación favorable de una especie para las enumeradas en los anexos II, IV o V de la Directiva 92/43/CEE y garantizando las poblaciones de especies de aves silvestres contempladas en la Directiva 2009/147/CE y, además, en los ecosistemas marinos, contribuyendo a alcanzar o a mantener un buen estado medioambiental; 10) «cantidad del hábitat suficiente», la cantidad de un hábitat de una especie que permite cumplir los requisitos ecológicos de una especie en cualquier fase de su ciclo biológico, de modo que se mantenga a largo plazo como un componente viable de su hábitat en su área de distribución natural, contribuyendo a alcanzar o mantener un estado de conservación favorable de una especie para las enumeradas en los anexos II, IV o V de la Directiva 92/43/CEE y garantizando las poblaciones de especies de aves silvestres contempladas en la Directiva 2009/147/CE y, además, en los ecosistemas marinos, contribuyendo a alcanzar o mantener un buen estado medioambiental; 11) «tipo de hábitat muy común y extendido», un tipo de hábitat presente en varias regiones biogeográficas de la Unión con un área de distribución superior a 10000 km2; 12) «polinizador», insecto silvestre que traslada polen de la antera de una planta al estigma de una planta, lo que hace posible la fertilización y la producción de semillas; 13) «declive de las poblaciones de polinizadores», la disminución de la abundancia o de la diversidad, o de ambos aspectos, de los polinizadores; 14) «especie arbórea autóctona», una especie arbórea presente dentro de su área de distribución, pasada o presente, y su potencial de dispersión naturales, es decir, dentro del área de distribución que ocupa de forma natural o que podría ocupar sin introducción, directa ni indirecta, ni cuidado por parte de los seres humanos; 15) «unidad administrativa local», división administrativa de nivel bajo de un Estado miembro, inferior a la de una provincia, región o estado y establecida de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 16) «centros urbanos» y «agrupaciones urbanas», las unidades territoriales clasificadas como ciudades, municipios y zonas suburbanas utilizando la tipología de red establecida de conformidad con el artículo 4 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1059/2003; 17) «ciudades», unidades administrativas locales en las que al menos el 50 % de la población vive en uno o más centros urbanos, medidas utilizando el grado de urbanización establecido de conformidad con el artículo 4 ter, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1059/2003; 18) «municipios y zonas suburbanas», unidades administrativas locales en las que menos del 50 % de la población vive en un centro urbano, pero al menos el 50 % de la población vive en una agrupación urbana, medidas utilizando el grado de urbanización establecido de conformidad con el artículo 4 ter, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1059/2003; 19) «zonas periurbanas», las zonas adyacentes a centros urbanos o agrupaciones urbanas, incluidas al menos todas las zonas situadas a menos de 1 km desde los límites exteriores de dichos centros urbanos o agrupaciones urbanas y situadas en la misma ciudad o el mismo municipio y zona suburbana que dichos centros urbanos o agrupaciones urbanas; 20) «espacio verde urbano», la superficie total de árboles, arbustos, matorrales, vegetación herbácea permanente, líquenes y musgos, estanques y cursos de agua que se encuentran en ciudades o municipios y zonas suburbanas, calculados según los datos facilitados por el servicio de vigilancia terrestre en el marco del componente Copernicus del Programa Espacial de la Unión, establecido por el Reglamento (UE) 2021/696, y, en caso de estar disponibles para el Estado miembro de que se trate, otros datos complementarios pertinentes facilitados por dicho Estado miembro; 21) «cubierta arbórea urbana», la superficie total de cubierta arbórea en ciudades, municipios y zonas suburbanas, calculada a partir de los datos relativos a la densidad de cubierta arbórea facilitados por el servicio de vigilancia terrestre de Copernicus en el marco del componente Copernicus del Programa Espacial de la Unión, establecido por el Reglamento (UE) 2021/696, y, en caso de estar disponibles para el Estado miembro de que se trate, otros datos complementarios pertinentes facilitados por dicho Estado miembro; 22) «río de flujo libre», el río o tramo de río cuya conectividad longitudinal, lateral y vertical no se ve obstaculizada por estructuras artificiales que formen una barrera y cuyas funciones naturales no se vean afectadas en gran medida; 23) «rehumectación de turberas», proceso de transformación de un suelo turboso drenado en suelo turboso húmedo; 24) «zona de aceleración renovable», una zona de aceleración de las renovables tal como se define en el artículo 2, punto 9 bis, de la Directiva (UE) 2018/2001.

Article 4 Restauración de ecosistemas terrestres, costeros y de agua dulce

1 Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para mejorar, hasta que se encuentren en buena condición, las zonas de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I que no se encuentren en buena condición. Dichas medidas de restauración se establecerán: a) de aquí a 2030, al menos en el 30 % de la superficie total de todos los tipos de hábitats enumerados en el anexo I que no se encuentre en buena condición, tal como se cuantifica en el plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 15; b) de aquí a 2040, al menos en el 60 % y de aquí a 2050, al menos en el 90 % de cada grupo de tipos de hábitats enumerados en el anexo I que no se encuentre en buena condición, tal como se cuantifica en el plan nacional de restauración al que se refiere el artículo 15. A efectos del presente apartado, los Estados miembros, según proceda, hasta 2030 darán prioridad a las medidas de restauración en las zonas situadas en los espacios Natura 2000.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), los Estados miembros podrán, cuando esté debidamente justificado a los efectos de dicho apartado, excluir del grupo pertinente de tipos de hábitats a aquellos muy comunes y extendidos que abarquen más del 3 % de su territorio europeo. Cuando un Estado miembro aplique la excepción a que se refiere el párrafo primero, establecerá medidas de restauración: a) a más tardar en 2050, en una zona que represente al menos el 80 % de la superficie que no se encuentre en buena condición para cada uno de esos tipos de hábitats; b) a más tardar en 2030, en al menos un tercio del porcentaje mencionado en la letra a), y c) a más tardar en 2040, en al menos dos tercios del porcentaje a que se refiere la letra a). La excepción a que se refiere el párrafo primero únicamente se aplicará si se garantiza que el porcentaje a que se refiere el párrafo segundo, letra a), no impide que el estado de conservación favorable se alcance o se mantenga a nivel biogeográfico nacional para cada uno de esos tipos de hábitats.

3 Si un Estado miembro aplica la excepción con arreglo al apartado 2, la obligación establecida en el apartado 1, párrafo primero, letra a), se aplicará a la superficie total de todos los tipos de hábitats restantes enumerados en el anexo I que no se encuentren en buena condición, y la obligación establecida en el apartado 1, párrafo primero, letra b), se aplicará a las zonas restantes de los grupos pertinentes de tipos de hábitats enumerados en el anexo I que no se encuentren en buena condición.

4 Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para restablecer los tipos de hábitats enumerados en el anexo I en zonas donde no se den dichos tipos de hábitats, con el objetivo de alcanzar el área favorable de referencia para dichos tipos de hábitats. Tal como se cuantifica en el plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 15, esas medidas se aplicarán en zonas que representen al menos el 30 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar el área favorable de referencia total para cada grupo de tipos de hábitats enumerados en el anexo I, de aquí a 2030, en las zonas que representen al menos el 60 % de dicha superficie de aquí a 2040, y en el 100 % de dicha superficie de aquí a 2050.

5 No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, si un Estado miembro considera que no es posible establecer, de aquí a 2050, las medidas de restauración necesarias para alcanzar el área favorable de referencia para un tipo de hábitat específico en el 100 % de la superficie, el Estado miembro de que se trate podrá fijar un porcentaje inferior de entre el 90 % y el 100 % en su plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 15 y proporcionar una justificación adecuada. En tal caso, el Estado miembro establecerá gradualmente las medidas de restauración necesarias para alcanzar ese porcentaje inferior de aquí a 2050. De aquí a 2030, esas medidas de restauración abarcarán al menos el 30 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar dicho porcentaje inferior a más tardar en 2050 y, de aquí a 2040, supondrán al menos el 60 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar dicho porcentaje inferior a más tardar en 2050.

6 Si un Estado miembro aplica la excepción prevista en el apartado 5 a tipos de hábitats específicos, la obligación establecida en el apartado 4 se aplicará a los demás tipos de hábitats que formen parte de los grupos de tipos de hábitats enumerados en el anexo I a los que pertenezcan dichos tipos de hábitats específicos.

7 Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración de los hábitats terrestres, costeros y de agua dulce de las especies enumeradas en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de los hábitats terrestres, costeros y de agua dulce de aves silvestres que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE que sean necesarias, además de las medidas de restauración a que se refieren los apartados 1 y 4 del presente artículo, para mejorar la calidad y la cantidad de dichos hábitats, incluido su restablecimiento, y para mejorar la conectividad, hasta que dichos hábitats alcancen una calidad y una cantidad suficientes.

8 El proceso de determinación de las zonas más adecuadas para llevar a cabo medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 4 y 7 del presente artículo se basará en la información científica mejor y más reciente de que se disponga sobre el estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I del presente Reglamento, según la estructura y las funciones que sean necesarias para su mantenimiento a largo plazo, incluidas sus especies típicas, tal como se contempla en el artículo 1, letra e), de la Directiva 92/43/CEE, y de la calidad y cantidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, haciendo uso de la información comunicada con arreglo al artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE y al artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE y, cuando proceda, teniendo en cuenta la diversidad de situaciones en las distintas regiones a que se refiere el artículo 14, apartado 16, letra c), del presente Reglamento.

9 Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en 2030, se conozca el estado de los tipos de hábitats en al menos el 90 % del área de distribución de todos los tipos de hábitats enumerados en el anexo I y que, de aquí a 2040, se conozca el estado de todas las zonas de tipos de hábitats enumerados en el anexo I.

10 Las medidas de restauración a que se refieren los apartados 1 y 4 tendrán en cuenta la necesidad de mejorar la conectividad entre los tipos de hábitats enumerados en el anexo I, así como las exigencias ecológicas de las especies mencionadas en el apartado 7 que están presentes en dichos tipos de hábitats.

11 Los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto garantizar que las zonas sujetas a medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 4 y 7 muestren una mejora continua del estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I hasta alcanzar una buena condición, así como una mejora continua de la calidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 7, hasta que dichos hábitats alcancen la calidad suficiente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto garantizar que no se deterioren significativamente las zonas que estén en buena condición ni en las que se haya alcanzado la calidad suficiente de los hábitats de las especies.

12 Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, los Estados miembros, a más tardar en la fecha de publicación de sus planes nacionales de restauración de conformidad con el artículo 17, apartado 6, del presente Reglamento procurarán establecer las medidas necesarias para prevenir el deterioro significativo de las zonas en las que se den los tipos de hábitats enumerados en el anexo I del presente Reglamento que se encuentren en buena condición o que sean necesarias para cumplir los objetivos de restauración establecidos en el apartado 17 del presente artículo.

13 Por lo que respecta a los apartados 11 y 12 del presente artículo, fuera de los espacios Natura 2000, cuando no existan alternativas, los Estados miembros podrán aplicar los requisitos de no deterioro establecidos en dichos apartados a cada región biogeográfica de su territorio para cada tipo de hábitat y cada hábitat de las especies, siempre que el Estado miembro de que se trate notifique a la Comisión, a más tardar el 19 de febrero de 2025, su intención de aplicar el presente apartado y cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 15, apartado 3, letra g), el artículo 20, apartado 1, letra j), el artículo 21, apartado 1, y el artículo 21, apartado 2, letra b).

14 Fuera de los espacios Natura 2000, la obligación establecida en el apartado 11 no se aplicará al deterioro que se deba a: a) fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales; b) transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático; c) un plan o proyecto de interés público superior para el que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales, lo que se determinará caso por caso, o d) la acción u omisión de terceros países de las que no sea responsable el Estado miembro de que se trate.

15 Fuera de los espacios Natura 2000, la obligación establecida en el apartado 12 no se aplicará al deterioro que se deba a: a) fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales; b) transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático; c) un plan o proyecto de interés público superior para el que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales, o d) la acción u omisión de terceros países de las que no sea responsable el Estado miembro de que se trate.

16 En los espacios Natura 2000, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 11 y 12 estará justificado si se debe a: a) fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales; b) transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático, o c) un plan o proyecto autorizado de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE.

17 Los Estados miembros garantizarán que: a) en el caso de los tipos de hábitats enumerados en el anexo I, la superficie que se encuentra en buena condición aumente hasta al menos el 90 % y hasta que cada tipo de hábitat en cada región biogeográfica del Estado miembro de que se trate alcance el área favorable de referencia; b) se produzca una tendencia creciente hacia una calidad y cantidad suficientes de hábitats terrestres, costeros y de agua dulce de las especies enumeradas en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de las especies que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE.

Article 5 Restauración de los ecosistemas marinos

1 Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para mejorar, hasta que se encuentren en buena condición, las zonas de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentren en buena condición. Dichas medidas de restauración se establecerán: a) de aquí a 2030, al menos en el 30 % de la superficie total de los grupos 1 a 6 de tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentre en buena condición, de conformidad con la cuantificación del plan nacional de restauración contemplado en el artículo 15; b) de aquí a 2040, al menos en el 60 % y de aquí a 2050, al menos en el 90 % de la superficie de cada uno de los grupos 1 a 6 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentre en buena condición, de conformidad con la cuantificación del plan nacional de restauración contemplado en el artículo 15; c) de aquí a 2040, en al menos dos tercios del porcentaje, a que se refiere la letra d) del presente apartado, de la superficie del grupo 7 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentre en buena condición, de conformidad con la cuantificación del plan nacional de restauración contemplado en el artículo 15, y d) de aquí a 2050, en un porcentaje determinado de conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la superficie del grupo 7 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II que no se encuentre en buena condición, de conformidad con la cuantificación del plan nacional de restauración contemplado en el artículo 15. El porcentaje a que se refiere el párrafo primero, letra d), del presente artículo se fijará de manera que no impida la consecución o el mantenimiento de un buen estado medioambiental, determinado con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE.

2 Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para restablecer los tipos de hábitats en los grupos 1 a 6 enumerados en el anexo II en zonas donde no se den dichos tipos de hábitats, con el objetivo de alcanzar su área favorable de referencia para dichos tipos de hábitats. Tal como se cuantifica en el plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 15, esas medidas se aplicarán en zonas que representen al menos el 30 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar el área favorable de referencia total para cada grupo de tipos de hábitats, de aquí a 2030, en las zonas que representen al menos el 60 % de dicha superficie de aquí a 2040, y en el 100 % de dicha superficie de aquí a 2050.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, si un Estado miembro considera que no es posible establecer, de aquí a 2050, las medidas de restauración necesarias para alcanzar el área favorable de referencia para un tipo de hábitat específico en el 100 % de la superficie, el Estado miembro de que se trate podrá fijar un porcentaje inferior de entre el 90 % y el 100 % en su plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 15 y proporcionar una justificación adecuada. En tal caso, el Estado miembro establecerá gradualmente las medidas de restauración necesarias para alcanzar ese porcentaje inferior de aquí a 2050. De aquí a 2030, esas medidas de restauración abarcarán al menos el 30 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar dicho porcentaje inferior a más tardar en 2050 y, de aquí a 2040, abarcarán al menos el 60 % de la superficie adicional necesaria para alcanzar dicho porcentaje inferior a más tardar en 2050.

4 Si un Estado miembro aplica la excepción prevista en el apartado 3 a tipos de hábitats específicos, la obligación establecida en el apartado 2 se aplicará al resto de la superficie adicional necesaria para alcanzar el área favorable de referencia para cada grupo de tipos de hábitats enumerado en el anexo II al que pertenezcan dichos tipos de hábitats específicos.

5 Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración de los hábitats marinos de las especies enumeradas en el anexo III del presente Reglamento y en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de los hábitats marinos de aves silvestres que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE que sean necesarias, además de las medidas de restauración a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, para mejorar la calidad y la cantidad de dichos hábitats, incluido su restablecimiento, y para mejorar la conectividad, hasta que dichos hábitats alcancen una calidad y una cantidad suficientes.

6 El proceso de determinación de las zonas más adecuadas para llevar a cabo medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 2 y 5 del presente artículo se basará en los mejores conocimientos de que se disponga y en los avances técnicos y científicos más recientes para determinar el estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II del presente Reglamento, y la calidad y cantidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, haciendo uso de la información comunicada con arreglo al artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE, al artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE y al artículo 17 de la Directiva 2008/56/CE.

7 Los Estados miembros garantizarán que se conozca el estado de las zonas siguientes: a) de aquí a 2030, de al menos el 50 % de la superficie distribuida entre todos los tipos de hábitats en los grupos 1 a 6 enumerados en el anexo II; b) de aquí a 2040, de todas las zonas de los tipos de hábitats en los grupos 1 a 6 enumerados en el anexo II; c) de aquí a 2040, de al menos el 50 % de la superficie distribuida entre todos los tipos de hábitats en el grupo 7 enumerados en el anexo II; d) de aquí a 2050, de todas las zonas de los tipos de hábitats en el grupo 7 enumerados en el anexo II.

8 Las medidas de restauración a que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán en cuenta la necesidad de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad entre los tipos de hábitats enumerados en el anexo II, así como las exigencias ecológicas de las especies mencionadas en el apartado 5 que estén presentes en dichos tipos de hábitats.

9 Los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto garantizar que las zonas sujetas a medidas de restauración de conformidad con los apartados 1, 2 y 5 muestren una mejora continua del estado de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II hasta alcanzar una buena condición, así como una mejora continua de la calidad de los hábitats de las especies a que se refiere el apartado 5, hasta que dichos hábitats alcancen la calidad suficiente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto garantizar que no se deterioren significativamente las zonas en las que se haya alcanzado una buena condición ni en las que se haya alcanzado la calidad suficiente de los hábitats de las especies.

10 Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE, los Estados miembros, a más tardar en la fecha de publicación de sus planes nacionales de restauración de conformidad con el artículo 17, apartado 6, del presente Reglamento, procurarán establecer las medidas necesarias para prevenir el deterioro significativo de las zonas en las que se den los tipos de hábitats enumerados en el anexo II del presente Reglamento que se encuentren en buena condición o que sean necesarias para cumplir los objetivos de restauración establecidos en el apartado 14 del presente artículo.

11 Fuera de los espacios Natura 2000, la obligación establecida en el apartado 9 no se aplicará al deterioro si se deba a: a) fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales; b) transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático; c) un plan o proyecto de interés público superior para el que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales, lo que se determinará caso por caso, o d) la acción u omisión de terceros países de las que no es responsable el Estado miembro de que se trate.

12 Fuera de los espacios Natura 2000, la obligación establecida en el apartado 10 no se aplicará al deterioro que se deba a: a) fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales; b) transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático; c) un plan o proyecto de interés público superior para el que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales, o d) la acción u omisión de terceros países de las que no es responsable el Estado miembro de que se trate.

13 En los espacios Natura 2000, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 9 y 10 estará justificado si se debe a: a) fuerza mayor, incluidas catástrofes naturales; b) transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático, o c) un plan o proyecto autorizado de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE.

14 Los Estados miembros garantizarán que: a) en el caso de los tipos de hábitats de los grupos 1 a 6 de tipos de hábitats enumerados en el anexo II, la superficie que se encuentra en buena condición aumente hasta al menos el 90 % y hasta que cada tipo de hábitat en cada región biogeográfica del Estado miembro de que se trate alcance el área favorable de referencia; b) en el caso de los tipos de hábitats del grupo 7 de tipos de hábitats enumerados en el anexo II, la superficie que se encuentra en buena condición aumente hasta al menos el porcentaje a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra d), y hasta que cada tipo de hábitat en cada región biogeográfica del Estado miembro de que se trate alcance el área favorable de referencia; c) se produzca una tendencia creciente hacia una calidad y cantidad suficientes de los hábitats marinos de las especies enumeradas en el anexo III del presente Reglamento y en los anexos II, IV y V de la Directiva 92/43/CEE y de las especies que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147/CE.

Article 6 Energía de fuentes renovables

1 A efectos del artículo 4, apartados 14 y 15, y del artículo 5, apartados 11 y 12, se presumirá que la planificación, construcción y explotación de instalaciones para la producción de energía a partir de fuentes renovables, su conexión a la red y la propia red correspondiente y activos de almacenamiento conexos presentan un interés público superior. Los Estados miembros podrán eximirlas del requisito de no disponer de soluciones alternativas menos perjudiciales en virtud del artículo 4, apartados 14 y 15, y del artículo 5, apartados 11 y 12: a) si se ha llevado a cabo una evaluación medioambiental estratégica de conformidad con las condiciones establecidas en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , o b) si se han sometido a una evaluación del impacto ambiental en las condiciones establecidas en la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 Los Estados miembros podrán restringir en determinadas circunstancias debidamente justificadas, la aplicación del apartado 1 a determinadas zonas de su territorio, así como a determinadas tecnologías o a proyectos con ciertas características técnicas, de conformidad con las prioridades que figuran en sus planes nacionales integrados de energía y clima, con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999. Si los Estados miembros aplican restricciones con arreglo al párrafo primero, informarán a la Comisión de las restricciones aplicadas y las justificarán.

Article 7 Defensa nacional

1 A la hora de establecer medidas de restauración a efectos del artículo 4, apartados 1, 4 o 7, y el artículo 5, apartados 1, 2 o 5, los Estados miembros podrán eximir a las zonas utilizadas para actividades cuyo único objetivo sea la defensa nacional si tales medidas se consideran incompatibles con el uso militar continuado de las zonas en cuestión.

2 A efectos del artículo 4, apartados 14 y 15, y del artículo 5, apartados 11 y 12, los Estados miembros podrán disponer que se presuma que los planes y proyectos cuyo único fin sea la defensa nacional presentan un interés público superior. A efectos del artículo 4, apartados 14 y 15, y del artículo 5, apartados 11 y 12, los Estados miembros podrán eximir a los planes y proyectos cuyo único fin sea la defensa nacional del requisito de que no se disponga de soluciones alternativas menos perjudiciales. No obstante, cuando un Estado miembro aplique dicha exención, establecerá medidas, cuando sea razonable y factible, con el fin de mitigar los efectos de dichos planes y proyectos en los tipos de hábitats.

Article 8 Restauración de los ecosistemas urbanos

1 De aquí al 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros garantizarán que no se produzca una pérdida neta en la superficie total nacional de espacio verde urbano ni de cubierta arbórea urbana en zonas de ecosistemas urbanos, determinadas de conformidad con el artículo 14, apartado 4, en comparación con 2024. A efectos de este apartado, los Estados miembros podrán excluir de esas superficies totales nacionales las zonas de ecosistemas urbanos en las que la proporción de espacios verdes urbanos en los centros urbanos o agrupaciones urbanas supere el 45 % y la proporción de cubierta arbórea urbana supere el 10 %.

2 A partir del 1 de enero de 2031, los Estados miembros alcanzarán una tendencia creciente de la superficie total nacional del espacio verde urbano, también mediante la integración de espacios verdes urbanos en edificios e infraestructuras, en zonas de ecosistemas urbanos, determinadas de conformidad con el artículo 14, apartado 4, medida cada seis años a partir del 1 de enero de 2031, hasta que se alcance el nivel satisfactorio establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5.

3 Los Estados miembros alcanzarán para cada zona de ecosistema urbano, determinada de conformidad con el artículo 14, apartado 4, una tendencia creciente de cubierta arbórea urbana, medida cada seis años a partir del 1 de enero de 2031, hasta que se alcance el nivel satisfactorio establecido de conformidad con el artículo 14, apartado 5.

Article 9 Restauración de la conectividad natural de los ríos y de las funciones naturales de las llanuras aluviales correspondientes

1 Los Estados miembros elaborarán un inventario de las barreras artificiales a la conectividad de las aguas superficiales y, teniendo en cuenta las funciones socioeconómicas de las barreras artificiales, determinarán las barreras que deban eliminarse para contribuir a la consecución de los objetivos de restauración establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento, y al cumplimiento del objetivo de restaurar al menos 25000 km de ríos en la Unión para que vuelvan a ser de flujo libre de aquí a 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE, en particular su artículo 4, apartados 3, 5 y 7, y en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , en particular su artículo 15.

2 Los Estados miembros eliminarán las barreras artificiales a la conectividad de las aguas superficiales determinadas en el inventario elaborado con arreglo al apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el plan para su eliminación a que se refiere el artículo 15, apartado 3, letras i) y n). Al eliminar las barreras artificiales, los Estados miembros deben ocuparse principalmente de las barreras obsoletas, a saber, aquellas que hayan dejado de ser necesarias para la generación de energías renovables, la navegación interior, el suministro de agua, la protección frente a las inundaciones u otros usos.

3 Los Estados miembros complementarán la eliminación de las barreras artificiales de acuerdo con el apartado 2 con las medidas necesarias para mejorar las funciones naturales de las llanuras aluviales correspondientes.

4 Los Estados miembros garantizarán que se mantenga la conectividad natural de los ríos y las funciones naturales de las llanuras aluviales restauradas de conformidad con los apartados 2 y 3.

Article 10 Restauración de las poblaciones de polinizadores

1 Mediante la puesta en marcha de manera oportuna de medidas adecuadas y eficaces, los Estados miembros mejorarán la diversidad de los polinizadores e invertirán el declive de las poblaciones de polinizadores de aquí a 2030 a más tardar y, a partir de entonces, alcanzarán una tendencia creciente de las poblaciones de polinizadores, que se medirá al menos cada seis años a partir de 2030, hasta llegar a niveles satisfactorios, establecidos de conformidad con el artículo 14, apartado 5.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 a fin de completar el presente Reglamento, mediante el establecimiento y actualización de un método científico de seguimiento de la diversidad y las poblaciones de polinizadores con base científica. La Comisión adoptará el primero de dichos actos delegados estableciendo dicho método a más tardar el 19 de agosto de 2025.

3 El método a que se refiere el apartado 2 proporcionará un enfoque normalizado para recopilar datos anuales sobre la abundancia y la diversidad de las especies de polinizadores en los distintos ecosistemas, para evaluar las tendencias de las poblaciones de polinizadores y la eficacia de las medidas de restauración adoptadas por los Estados miembros de acuerdo con el apartado 1.

4 Cuando los Estados miembros utilicen el método a que se refiere el apartado 2, garantizarán que los datos de seguimiento procedan de un número suficiente de espacios para garantizar la representatividad en todos sus territorios. Los Estados miembros fomentarán la ciencia ciudadana en la recogida de datos de seguimiento cuando proceda y dotarán al desempeño de dichos cometidos de los recursos suficientes.

5 La Comisión y los órganos pertinentes de la Unión, en particular la AEMA, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, coordinarán, de conformidad con sus respectivos mandatos, sus actividades relativas a los polinizadores y les facilitarán información, cuando los Estados miembros lo soliciten, para contribuir al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente artículo. A tal fin, la Comisión creará, entre otras cosas, un grupo de trabajo específico y difundirá información y conocimientos especializados pertinentes a los Estados miembros de manera coordinada.

Article 11 Restauración de los ecosistemas agrícolas

1 Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para mejorar la biodiversidad en los ecosistemas agrícolas, además de en las zonas sujetas a medidas de restauración en virtud del artículo 4, apartados 1, 4 y 7, teniendo en cuenta el cambio climático, las necesidades sociales y económicas de las zonas rurales y la necesidad de garantizar una producción agrícola sostenible en la Unión.

2 Los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto alcanzar una tendencia creciente a nivel nacional de al menos dos de los tres indicadores que se figuran a continuación para los ecosistemas agrícolas, tal como se especifica en el anexo IV, medida en el período comprendido entre el 18 de agosto de 2024 y el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada seis años, hasta que se alcancen los niveles satisfactorios, establecidos de conformidad con el artículo 14, apartado 5: a) índice de mariposas de pastizales; b) reservas de carbono orgánico en suelos minerales de tierras de cultivo; c) proporción de superficie agraria con elementos paisajísticos de gran diversidad.

3 Los Estados miembros establecerán medidas de restauración que tendrán por objeto garantizar que el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios a nivel nacional basado en las especies especificadas en el anexo V, indexado el 1 de septiembre de 2025 = 100, alcance los niveles siguientes: a) para los Estados miembros enumerados en el anexo V que cuentan con poblaciones históricamente más mermadas de aves ligadas a medios agrarios: 110 de aquí a 2030, 120 de aquí a 2040 y 130 de aquí a 2050; b) en el caso de los Estados miembros enumerados en el anexo V con poblaciones históricamente menos mermadas de aves ligadas a medios agrarios: 105 de aquí a 2030, 110 de aquí a 2040 y 115 de aquí a 2050.

4 Los Estados miembros establecerán medidas que tendrán por objeto restaurar los suelos orgánicos de uso agrícola que constituyan turberas drenadas. Dichas medidas se aplicarán, como mínimo: a) al 30 % de dichas zonas de aquí a 2030, de las cuales al menos una cuarta parte deberá ser rehumectada; b) al 40 % de dichas zonas de aquí a 2040, de las cuales al menos una tercera parte deberá ser rehumectada; c) al 50 % de dichas zonas de aquí a 2050, de las cuales al menos una tercera parte deberá ser rehumectada. Los Estados miembros podrán establecer medidas de restauración, incluida la rehumectación, en las zonas de extracción de turba, y considerar que dichas zonas contribuyen al cumplimiento de los objetivos respectivos a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo primero. Además, los Estados miembros podrán establecer medidas de restauración para rehumectar los suelos orgánicos que constituyan turberas drenadas en regímenes de usos de la tierra distintos de los usos agrícolas y de extracción de turba, y considerar que dichas zonas rehumectadas contribuyen, en un máximo del 40 %, al cumplimiento de los objetivos a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo primero. Las medidas de restauración consistentes en la rehumectación de turberas, incluidos los niveles de agua que deben alcanzarse, contribuirán a reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero y a aumentar la biodiversidad, teniendo en cuenta al mismo tiempo las circunstancias nacionales y locales. En casos debidamente justificados, un Estado miembro podrá reducir el alcance de la rehumectación de turberas en uso agrícola a menos de lo exigido en el párrafo primero, letras a), b) y c), del presente apartado si es probable que dicha rehumectación tenga efectos negativos para las infraestructuras, los edificios, la adaptación al cambio climático u otros intereses públicos y si dicha rehumectación no puede efectuarse en tierras distintas de las agrícolas. Toda reducción se determinará con arreglo al artículo 14, apartado 8. La obligación de los Estados miembros de cumplir los objetivos de rehumectación establecidos en el párrafo primero, letras a), b) y c), no implica la obligación de los agricultores y ganaderos ni de los propietarios privados de tierras de rehumectar sus tierras, para quienes la rehumectación en tierras agrícolas sigue siendo voluntaria, sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Derecho nacional. Los Estados miembros incentivarán, según proceda, la rehumectación para convertirla en una opción atractiva para los agricultores y ganaderos y los propietarios privados de tierras y fomentarán el acceso a formación y asesoramiento a los agricultores y ganaderos y otras partes interesadas sobre los beneficios de la rehumectación de turberas y sobre las opciones de posterior gestión de las tierras y las oportunidades conexas.

Article 12 Restauración de los ecosistemas forestales

1 Los Estados miembros establecerán las medidas de restauración necesarias para mejorar la biodiversidad de los ecosistemas forestales, además de las zonas sujetas a medidas de restauración en virtud del artículo 4, apartados 1, 4 y 7, al tiempo que tendrán en cuenta los riesgos de incendios forestales.

2 Los Estados miembros alcanzarán una tendencia creciente a nivel nacional del índice de aves forestales comunes, tal como se especifica en el anexo VI, medida en el período comprendido entre el 18 de agosto de 2024 y el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada seis años, hasta que se alcancen los niveles satisfactorios, establecidos de conformidad con el artículo 14, apartado 5.

3 Los Estados miembros alcanzarán una tendencia creciente a nivel nacional de al menos seis de los siete indicadores que se figuran a continuación en los ecosistemas forestales, tal como se especifica en el anexo VI, seleccionados sobre la base de su capacidad de demostrar la mejora en la biodiversidad de los ecosistemas forestales en el Estado miembro en cuestión. La tendencia se medirá en el período comprendido entre el 18 de agosto de 2024 y el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada seis años, hasta que se alcancen los niveles satisfactorios, establecidos de conformidad con el artículo 14, apartado 5: a) madera muerta en pie; b) madera muerta caída; c) proporción de bosques no coetáneos; d) conectividad forestal; e) reservas de carbono; f) porcentaje de bosques dominados por especies arbóreas autóctonas; g) diversidad de especies arbóreas.

4 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 2 y 3 estará justificado si se debe a: a) casos de fuerza mayor a gran escala, incluidas las catástrofes naturales, en particular los incendios forestales imprevistos e incontrolados, o b) transformaciones inevitables del hábitat provocadas directamente por el cambio climático.

Article 13 Plantación de 3000 millones de árboles adicionales

1 Al determinar y aplicar las medidas de restauración para cumplir los objetivos y obligaciones establecidos en los artículos 4 y 8 a 12, los Estados miembros tendrán por objeto contribuir al compromiso de plantar al menos 3000 millones de árboles adicionales en la Unión de aquí a 2030.

2 Los Estados miembros garantizarán que su contribución a la consecución del compromiso establecido en el apartado 1 se alcance respetando plenamente los principios ecológicos, también garantizando la diversidad de las especies y de su estructura por edades, y dando prioridad a las especies arbóreas autóctonas, salvo, en casos y condiciones muy específicos, cuando se trate de especies no autóctonas adaptadas al suelo, el contexto climático y ecológico y las condiciones de los hábitats locales y que contribuyen a fomentar una mayor resiliencia al cambio climático. Las medidas para alcanzar ese compromiso tendrán por objeto aumentar la conectividad ecológica y basarse en la forestación, la reforestación y la plantación de árboles realizadas de manera sostenible y el aumento del espacio verde urbano.

Article 14 Elaboración de los planes nacionales de restauración

1 Cada Estado miembro elaborará un plan nacional de restauración y llevará a cabo las investigaciones y el seguimiento preparatorios pertinentes para determinar las medidas de restauración necesarias para cumplir las obligaciones de restauración y los objetivos establecidos en los artículos 4 a 13 y para contribuir a los objetivos generales y objetivos específicos de la Unión establecidos en el artículo 1, teniendo en cuenta los datos científicos más recientes.

2 Los Estados miembros cuantificarán la superficie que debe restaurarse a fin de cumplir los objetivos de restauración establecidos en los artículos 4 y 5, teniendo en cuenta el estado de los tipos de hábitats a que se refieren el artículo 4, apartados 1 y 4, y el artículo 5, apartados 1 y 2, así como la calidad y cantidad de los hábitats de las especies a que se refieren el artículo 4, apartado 7, y el artículo 5, apartado 5, que presenten los ecosistemas cubiertos en el artículo 2. La cuantificación se efectuará, entre otras, con arreglo a la siguiente información: a) para cada tipo de hábitat: i) la superficie total del hábitat y un mapa de su distribución actual, ii) la superficie del hábitat que no se encuentra en buena condición, iii) el área favorable de referencia, teniendo en cuenta los registros de distribución histórica y los cambios previstos en las condiciones medioambientales provocados por el cambio climático, iv) las zonas más adecuadas para el restablecimiento de los tipos de hábitats a la vista de los cambios en curso y previstos en las condiciones medioambientales provocados por el cambio climático; b) la calidad y cantidad suficientes de los hábitats de las especies necesarias para alcanzar un estado de conservación favorable, teniendo en cuenta las zonas más adecuadas para el restablecimiento de dichos hábitats, y la conectividad necesaria entre ellos para que prosperen las poblaciones de las especies, así como los cambios en curso y previstos en las condiciones medioambientales provocados por el cambio climático, las necesidades concurrentes de los hábitats y las especies, y la presencia de tierras agrícolas de alto valor natural. A efectos de la cuantificación de la superficie de cada tipo de hábitat que deba restaurarse para alcanzar los objetivos de restauración establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), y en el artículo 5, apartado 1, letra a), la superficie del hábitat que no se encuentra en buena condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso ii), del presente apartado incluirá únicamente aquellas superficies cuyo estado del tipo de hábitat sea conocido. A efectos de la cuantificación de la superficie de cada tipo de hábitat que deba restaurarse para alcanzar los objetivos de restauración establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b), y en el artículo 5, apartado 1, letras b), c) y d), la superficie del hábitat que no se encuentra en buena condición a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso ii), del presente apartado incluirá únicamente aquellas superficies cuyo estado del tipo de hábitat sea conocido o vaya a conocerse de conformidad con el artículo 4, apartado 9, y el artículo 5, apartado 7. Cuando un Estado miembro tenga la intención de aplicar la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, dicho Estado miembro determinará los porcentajes a que se refiere dicho artículo. Cuando un Estado miembro tenga la intención de aplicar la excepción establecida en el artículo 4, apartado 5, y en el artículo 5, apartado 3, dicho Estado miembro determinará los porcentajes inferiores fijados con arreglo a dichos artículos.

3 Con respecto al grupo 7 de los tipos de hábitats enumerados en el anexo II, los Estados miembros fijarán el porcentaje a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d).

4 Los Estados miembros determinarán y cartografiarán las zonas de ecosistemas urbanos a que se refiere el artículo 8 para todas sus ciudades y municipios y zonas suburbanas. La zona del ecosistema urbano de una ciudad o de un municipio o zona suburbana incluirá: a) la totalidad de la ciudad o del municipio y zona suburbana, o b) partes de la ciudad o del municipio y zona suburbana, incluidos al menos sus centros urbanos, sus agrupaciones urbanas y, si el Estado miembro de que se trate lo considera conveniente, sus zonas periurbanas. Los Estados miembros podrán agregar las zonas de ecosistemas urbanos de dos o más ciudades, o de dos o más municipios y zonas suburbanas adyacentes, o de ambos, en una única zona de ecosistema urbano común a dichas ciudades, o municipios y zonas suburbanas, respectivamente.

5 A más tardar en 2030, los Estados miembros establecerán, mediante un proceso y una evaluación abiertos y eficaces, basados en los datos científicos más recientes, en el marco orientador a que se refiere el artículo 20, apartado 10, y, en caso de estar disponible, en el marco orientador a que se refiere el artículo 20, apartado 11, niveles satisfactorios de: a) las poblaciones de polinizadores a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y de cada uno de los indicadores a que se refiere el artículo 12, apartado 2; b) cada uno de los indicadores elegidos a que se refiere el artículo 11, apartado 2; c) cada uno de los indicadores elegidos a que se refiere el artículo 12, apartado 3; d) el espacio verde urbano a que se refiere el artículo 8, apartado 2, y e) la cubierta arbórea urbana a que se refiere el artículo 8, apartado 3.

6 Los Estados miembros determinarán y cartografiarán las zonas agrícolas y forestales que necesiten restauración, en particular las zonas que, debido a la intensificación u otros factores relacionados con la gestión, necesiten una mayor conectividad y diversidad paisajística.

7 Cada Estado miembro podrá desarrollar, de aquí al 19 de agosto de 2025, una metodología para complementar la metodología a que se refiere el anexo IV con el fin de hacer un seguimiento de los elementos paisajísticos de gran diversidad que no estén cubiertos por el método común a que se refiere la descripción de los elementos paisajísticos de gran diversidad en dicho anexo. La Comisión proporcionará orientaciones sobre el marco para el desarrollo de dichas metodologías a más tardar el 19 de septiembre de 2024.

8 Los Estados miembros determinarán, cuando proceda, la reducción del alcance de la rehumectación de las turberas en uso agrícola a que se refiere el artículo 11, apartado 4, párrafo quinto.

9 Los Estados miembros determinarán las sinergias con los objetivos de mitigación del cambio climático, la adaptación al mismo, la neutralidad en la degradación de las tierras y la prevención de catástrofes, y darán prioridad a las medidas de restauración en consecuencia. Asimismo, los Estados miembros tendrán en cuenta: a) sus planes nacionales integrados de energía y clima a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/1999; b) su estrategia a largo plazo a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1999; c) el objetivo global vinculante de la Unión para 2030 establecido en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/2001.

10 Los Estados miembros determinarán las sinergias con la agricultura y la silvicultura. También determinarán las prácticas agrícolas y forestales existentes, incluidas las intervenciones en el marco de la PAC, que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento.

11 La aplicación del presente Reglamento no obligará a los Estados miembros a reprogramar ninguna financiación en el marco de la PAC, la PPC u otros programas e instrumentos de financiación agrícola y pesquera en el contexto del marco financiero plurianual 2021-2027.

12 Los Estados miembros podrán promover la implantación de regímenes de ayuda públicos o privados en beneficio de las partes interesadas que ejecuten las medidas de restauración a que se refieren los artículos 4 a 12, entre las que se incluyen los administradores y propietarios de tierras, los agricultores y ganaderos, los silvicultores y los pescadores.

13 Los Estados miembros coordinarán la elaboración de los planes nacionales de restauración con la cartografía de las zonas necesarias para cumplir al menos con sus contribuciones nacionales al objetivo de energías renovables para 2030 y, cuando proceda, con la designación de las zonas de aceleración renovable y las zonas de infraestructura específicas. Durante la elaboración de los planes nacionales de restauración, los Estados miembros garantizarán que existan sinergias con la aceleración de las infraestructuras energéticas y de energías renovables y todas las zonas de aceleración renovable y zonas de infraestructura específicas ya designadas, y garantizarán que el funcionamiento de dichas zonas se mantenga inalterado, también en lo que respecta al procedimiento de autorización aplicable en dichas zonas previsto en la Directiva (UE) 2018/2001, así como el funcionamiento de los proyectos de red necesarios para integrar las energías renovables en el sistema eléctrico y el respectivo procedimiento de autorización.

14 A la hora de elaborar sus planes nacionales de restauración, los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular, lo siguiente: a) las medidas de conservación establecidas para los espacios Natura 2000 de conformidad con la Directiva 92/43/CEE; b) los marcos de acción prioritaria elaborados de conformidad con la Directiva 92/43/CEE; c) las medidas destinadas a lograr un buen estado cuantitativo, ecológico y químico de las masas de agua incluidas en los programas de medidas y en los planes hidrológicos de cuenca elaborados de conformidad con la Directiva 2000/60/CE y en los planes de gestión del riesgo de inundación establecidos de conformidad con la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; d) en su caso, las estrategias marinas establecidas con miras a lograr un buen estado medioambiental en todas las regiones marinas de la Unión elaboradas de conformidad con la Directiva 2008/56/CE; e) los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica elaborados con arreglo a la Directiva (UE) 2016/2284; f) las estrategias y los planes de acción nacionales en materia de biodiversidad elaborados de conformidad con el artículo 6 del Convenio sobre la Diversidad Biológica; g) en su caso, las medidas de conservación y ordenación adoptadas en el marco de la PPC; h) los planes estratégicos de la PAC elaborados de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115.

15 Al elaborar sus planes nacionales de restauración, los Estados miembros también tendrán en cuenta los proyectos estratégicos de materias primas fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión.

16 Al elaborar sus planes nacionales de restauración, los Estados miembros: a) podrán utilizar los distintos ejemplos de medidas de restauración enumerados en el anexo VII, en función de las condiciones nacionales y locales específicas y de los datos científicos más recientes; b) aspirarán a optimizar las funciones ecológicas, económicas y sociales de los ecosistemas, así como su contribución al desarrollo sostenible de las regiones y comunidades pertinentes; c) podrán tener en cuenta la diversidad de situaciones en las distintas regiones relacionadas con las necesidades sociales, económicas y culturales, con las características regionales y locales y con la densidad de población; cuando proceda, debería tenerse en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas de la Unión, como su lejanía, insularidad, superficie reducida, relieve y clima adversos, así como su rica biodiversidad y los costes asociados a la protección y restauración de sus ecosistemas.

17 En la medida de lo posible, los Estados miembros fomentarán sinergias con los planes nacionales de restauración de otros Estados miembros, en particular en el caso de los ecosistemas que atraviesan fronteras o cuando los Estados miembros compartan una región o subregión marina en el sentido de la Directiva 2008/56/CE.

18 Cuando resulte práctico y pertinente, los Estados miembros podrán utilizar las estructuras regionales de cooperación institucional existentes para elaborar y aplicar los planes nacionales de restauración en relación con la restauración y el restablecimiento de los ecosistemas marinos.

19 Cuando los Estados miembros detecten un problema que pueda impedir el cumplimiento de las obligaciones de restaurar y restablecer ecosistemas marinos y que requiera medidas para las que no sean competentes, se dirigirán, de manera individual o conjunta, cuando proceda, a la Comisión o a organismos internacionales, facilitándoles una descripción del problema detectado y posibles medidas, con miras a su examen y posible adopción.

20 Los Estados miembros garantizarán que el proceso de elaboración del plan de restauración sea abierto, transparente, inclusivo y eficaz y que el público, incluidas todas las partes interesadas pertinentes, pueda participar en dicha elaboración con la suficiente antelación y de forma efectiva. Las consultas cumplirán los requisitos establecidos en la Directiva 2001/42/CE.

Article 15 Contenido del plan nacional de restauración

1 El plan nacional de restauración abarcará el período que concluye en 2050, con plazos intermedios correspondientes a los objetivos y obligaciones establecidos en los artículos 4 a 13.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, con relación al período a partir del 1 de julio de 2032 y hasta que el plan se revise de conformidad con el artículo 19, apartado 1, el plan nacional de restauración que debe presentarse de conformidad con el artículo 16 y el artículo 17, apartado 6, podrá limitarse a una visión estratégica de lo siguiente: a) los elementos a que se refiere el apartado 3, y b) los contenidos a que se refieren los apartados 4 y 5. El plan nacional de restauración revisado, resultante de la revisión que deberá llevarse a cabo a más tardar el 30 de junio de 2032 de conformidad con el artículo 19, apartado 1, podrá limitarse, con relación al período a partir del 1 de julio de 2042 y hasta que se revise, a más tardar, el 30 de junio de 2042 de conformidad con el artículo 19, apartado 1, a una visión general estratégica de los elementos y contenidos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

3 Cada Estado miembro incluirá los siguientes elementos en el plan nacional de restauración, para lo que utilizarán el modelo uniforme establecido de conformidad con el apartado 7 del presente artículo: a) la cuantificación de las zonas que deben restaurarse a fin de cumplir los objetivos de restauración establecidos en los artículos 4 a 12 sobre la base del trabajo preparatorio realizado de conformidad con el artículo 14 y de los mapas indicativos de posibles zonas que deben restaurarse; b) si un Estado miembro aplica la excepción establecida en el artículo 4, apartado 5, o en el artículo 5, apartado 3, una justificación de las razones por las que no es posible establecer, de aquí a 2050, las medidas de restauración necesarias para alcanzar el área favorable de referencia de un tipo de hábitat específico y una justificación del porcentaje inferior fijado con arreglo a dichos artículos, determinado por dicho Estado miembro; c) una descripción de las medidas de restauración previstas o establecidas, a fin de satisfacer las obligaciones de restauración y cumplir los objetivos establecidos en los artículos 4 a 13 del presente Reglamento, y una especificación de cuáles de esas medidas de restauración se planifican o establecen dentro de la Red Natura 2000 creada de conformidad con la Directiva 92/43/CEE; d) una sección específica en la que se establezcan medidas para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 9, y en el artículo 5, apartado 7; e) si un Estado miembro aplica la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, una justificación de cómo los porcentajes fijados de conformidad con dicho artículo no impiden que el estado de conservación favorable para los tipos de hábitats pertinentes, determinado de conformidad con el artículo 1, letra e), de la Directiva 92/43/CEE, se alcance o se mantenga a escala biogeográfica nacional; f) una indicación de las medidas necesarias destinadas a garantizar que las zonas cubiertas por los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II no se deterioren en las zonas en las que se haya alcanzado una buena condición y que los hábitats de las especies a que se refieren el artículo 4, apartado 7, y el artículo 5, apartado 5, no se deterioren significativamente en las zonas en las que se haya alcanzado la calidad suficiente de los hábitats de las especies, de conformidad con el artículo 4, apartado 11, y el artículo 5, apartado 9; g) cuando proceda, una descripción de cómo se aplica el artículo 4, apartado 13, en su territorio, que incluya: i) una explicación del sistema de medidas compensatorias que deben adoptarse para cada deterioro significativo, así como del seguimiento y la notificación necesarios del deterioro significativo de los tipos de hábitats y hábitats de las especies y de las medidas compensatorias adoptadas, ii) una explicación de cómo se garantizará que la aplicación del artículo 4, apartado 13, no afecte al cumplimiento de las metas y de los objetivos establecidos en los artículos 1, 4 y 5; h) una indicación de las medidas destinadas a mantener en buena condición los tipos de hábitats establecidos en los anexos I y II en zonas en las que estén presentes y al objeto de prevenir un deterioro significativo de otras zonas cubiertas por los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II, de conformidad con el artículo 4, apartado 12, y el artículo 5, apartado 10; i) el inventario de las barreras existentes y las barreras que se eliminarán de conformidad con el artículo 9, apartado 1, el plan para dicha eliminación de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y la longitud de los ríos de flujo libre que debe alcanzarse mediante dicha eliminación estimada de 2020 a 2030 y a más tardar en 2050, así como cualquier otra medida destinada al restablecimiento de las funciones naturales de las llanuras aluviales de conformidad con el artículo 9, apartado 3; j) una descripción de los indicadores de los ecosistemas agrícolas elegidos de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y de su idoneidad para demostrar la mejora de la biodiversidad en los ecosistemas agrícolas en el Estado miembro de que se trate; k) una justificación, cuando proceda, para la rehumectación de turberas en una proporción inferior a la establecida en el artículo 11, apartado 4, párrafo primero, letras a), b) y c); l) una descripción de los indicadores de los ecosistemas forestales elegidos de conformidad con el artículo 12, apartado 3, y de su idoneidad para demostrar la mejora de la biodiversidad en los ecosistemas forestales en el Estado miembro de que se trate; m) una descripción de la contribución al compromiso a que se refiere el artículo 13; n) el calendario para la aplicación de las medidas de restauración de conformidad con los artículos 4 a 12; o) una sección específica que establezca medidas de restauración adaptadas en sus regiones ultraperiféricas, según proceda; p) el seguimiento de las zonas sujetas a restauración de conformidad con los artículos 4 y 5, el proceso de evaluación de la eficacia de las medidas de restauración establecidas de conformidad con los artículos 4 a 12 y de revisión de dichas medidas cuando sea necesario para garantizar, respectivamente, la consecución de los objetivos y el cumplimiento de las obligaciones fijados en los artículos 4 a 13; q) una indicación de las disposiciones para garantizar los efectos continuos, a largo plazo y sostenidos derivados de las medidas de restauración a que se refieren los artículos 4 a 12; r) los beneficios colaterales estimados para la mitigación del cambio climático y la neutralidad en la degradación de las tierras asociados a las medidas de restauración a lo largo del tiempo; s) las repercusiones socioeconómicas previsibles y los beneficios estimados de la aplicación de las medidas de restauración a que se refieren los artículos 4 a 12; t) una sección específica en la que se exponga la manera en que el plan nacional de restauración tiene en cuenta los siguientes aspectos: i) la pertinencia de los escenarios de cambio climático con miras a la planificación del tipo y la ubicación de las medidas de restauración, ii) el potencial de las medidas de restauración para minimizar los efectos del cambio climático en la naturaleza, prevenir o mitigar los efectos de las catástrofes naturales y apoyar la adaptación, iii) las sinergias con las estrategias o planes nacionales de adaptación y los informes nacionales de evaluación del riesgo de catástrofes, iv) una visión general de la interacción entre las medidas incluidas en el plan nacional de restauración y el plan nacional de energía y clima; u) las necesidades de financiación estimadas para la ejecución de las medidas de restauración —que incluirán una descripción del apoyo a las partes interesadas afectadas por las medidas de restauración u otras nuevas obligaciones derivadas del presente Reglamento—, así como los medios de financiación previstos, públicos o privados, incluidas la financiación y la cofinanciación a través de instrumentos financieros de la Unión; v) una indicación de las subvenciones que afecten negativamente al cumplimiento de las obligaciones y los objetivos establecidos en el presente Reglamento; w) un resumen del proceso de elaboración y establecimiento del plan nacional de restauración, incluida información sobre la participación pública y sobre cómo se han tenido en consideración las necesidades de las comunidades locales y las partes interesadas; x) una sección específica en la que se indique cómo se han tenido en cuenta las observaciones de la Comisión sobre el proyecto de plan nacional de restauración a que se refiere el artículo 17, apartado 4, de conformidad con el artículo 17, apartado 5; si el Estado miembro de que se trate no responde a una observación de la Comisión o a una parte sustancial de la misma, dicho Estado miembro deberá exponer sus motivos.

4 Cuando proceda, el plan nacional de restauración incluirá las medidas de conservación y ordenación que cualquier Estado miembro tenga la intención de adoptar en el marco de la PPC, incluidas las medidas de conservación de las recomendaciones conjuntas que un Estado miembro tenga la intención de iniciar de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento, así como cualquier información pertinente sobre dichas medidas.

5 El plan nacional de restauración incluirá una visión general de la interacción entre las medidas incluidas en el plan nacional de restauración y el plan estratégico nacional en de la PAC.

6 Cuando proceda, el plan nacional de restauración incluirá una visión general de las consideraciones relativas a la diversidad de situaciones en las distintas regiones a que se refiere el artículo 14, apartado 16, letra c).

7 La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un modelo uniforme para el plan nacional de restauración. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2. A la hora de elaborar el modelo uniforme, la Comisión estará asistida por la AEMA. A más tardar el 1 de diciembre de 2024, la Comisión presentará los proyectos de actos de ejecución al comité a que se refiere el artículo 24, apartado 1.

Article 16 Presentación del proyecto de plan nacional de restauración

Cada Estado miembro presentará a la Comisión un proyecto de plan nacional de restauración, a que se refieren los artículos 14 y 15, a más tardar el 1 de septiembre de 2026.

Article 17 Evaluación del plan nacional de restauración

1 La Comisión evaluará el proyecto de plan nacional de restauración en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su recepción. Cuando la Comisión efectúe la evaluación, lo hará en estrecha cooperación con el Estado miembro.

2 Al evaluar el proyecto de plan nacional de restauración, la Comisión valorará: a) su conformidad con el artículo 15; b) su idoneidad para conseguir los objetivos y cumplir las obligaciones establecidos en los artículos 4 a 13; c) su contribución a los objetivos y metas generales de la Unión a que se refiere el artículo 1, los objetivos específicos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, de restaurar al menos 25000 km de ríos para que vuelvan a ser ríos de flujo libre de aquí a 2030 y el compromiso previsto en el artículo 13 de plantar al menos 3000 millones de árboles adicionales en la Unión de aquí a 2030.

3 A efectos de la evaluación del proyecto del plan nacional de restauración, la Comisión estará asistida por expertos o por la AEMA.

4 La Comisión podrá dirigir sus observaciones sobre el proyecto del plan nacional de restauración al Estados miembro en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción del proyecto de plan nacional de restauración.

5 El Estado miembros tendrá en cuenta las observaciones de la Comisión en su plan nacional de restauración definitivo.

6 El Estado miembro finalizará, publicará y presentará a la Comisión su plan nacional de restauración en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de las observaciones de la Comisión.

Article 18 Coordinación de las medidas de restauración en los ecosistemas marinos

1 Los Estados miembros cuyos planes nacionales de restauración incluyan medidas de conservación que deban adoptarse en el marco de la PPC harán pleno uso de las herramientas previstas en ella.

2 Cuando los planes nacionales de restauración incluyan medidas que exijan la presentación de una recomendación conjunta a través del proceso de regionalización previsto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros que elaboren dichos planes nacionales de restauración, teniendo en cuenta los plazos previstos en el artículo 5 del presente Reglamento, iniciarán oportunamente consultas con otros Estados miembros que tengan un interés directo de gestión afectados por estas medidas y con los consejos consultivos pertinentes con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para facilitar un acuerdo oportuno sobre cualquier recomendación conjunta y su presentación. A tal fin, también incluirán en el plan nacional de restauración el calendario estimado de la consulta y de la presentación de las recomendaciones conjuntas.

3 La Comisión facilitará y hará un seguimiento de los avances en la presentación de recomendaciones conjuntas en el marco de la PPC. Los Estados miembros presentarán las recomendaciones conjuntas sobre las medidas de conservación necesarias para contribuir al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 5 a más tardar dieciocho meses antes de la fecha límite correspondiente.

4 A falta de las recomendaciones conjuntas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo antes de la fecha límite prevista en el apartado 3 del presente artículo, en relación con las medidas de conservación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones en virtud de la legislación medioambiental de la Unión a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión podrá hacer pleno uso de los instrumentos previstos en el artículo 11, apartado 4, de dicho Reglamento como y, cuando proceda, en las condiciones establecidas en el mismo.

Article 19 Revisión del plan nacional de restauración

1 Cada Estado miembro revisará y reformulará su plan nacional de restauración e incluirá medidas complementarias a más tardar el 30 de junio de 2032 y, posteriormente, el 30 de junio de 2042, como muy tarde. Al menos una vez cada diez años en lo sucesivo, cada Estado miembro revisará su plan nacional de restauración y, en caso necesario, lo reformulará e incluirá medidas complementarias. La revisión se llevará a cabo de conformidad con los artículos 14 y 15, teniendo en cuenta los progresos realizados en la aplicación de los planes, las mejores informaciones científicas y los mejores conocimientos disponibles sobre los cambios en las condiciones medioambientales, en curso o previstos, provocados por el cambio climático. En las revisiones que deben efectuarse a más tardar el 30 de junio de 2032 y el 30 de junio de 2042, los Estados miembros tendrán en cuenta los conocimientos sobre el estado de los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II obtenidos de conformidad con el artículo 4, apartado 9, y el artículo 5, apartado 7. Cada Estado miembro publicará y presentará a la Comisión su plan nacional de restauración revisado.

2 Cuando el seguimiento realizado de conformidad con el artículo 20 indique que las medidas establecidas en el plan nacional de restauración no van a ser suficientes para cumplir las obligaciones y los objetivos de restauración establecidos en los artículos 4 a 13, los Estados miembros revisarán sus planes nacionales de restauración y, en caso necesario, los reformularán e incluirán medidas complementarias. Los Estados miembros publicarán y presentarán a la Comisión sus planes nacionales de restauración revisados.

3 Sobre la base de la información mencionada en el artículo 21, apartados 1 y 2, y de la evaluación a que se refiere el artículo 21, apartados 4 y 5, si la Comisión considera que los progresos realizados por un Estado miembro son insuficientes para cumplir las obligaciones y los objetivos establecidos en los artículos 4 a 13, tras consultar al Estado miembro de que se trate, podrá solicitarle que presente un proyecto de plan nacional de restauración revisado con medidas complementarias. El Estado miembro publicará dicho plan nacional de restauración revisado con medidas complementarias y lo presentará a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Comisión. A petición del Estado miembro de que se trate y cuando esté debidamente justificado, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo otros seis meses.

Article 20 Seguimiento

1 Los Estados miembros realizarán un seguimiento de los aspectos siguientes: a) el estado y la evolución de los tipos de hábitats, así como la calidad y la evolución de la calidad de los hábitats de las especies a que se refieren los artículos 4 y 5 en las zonas sujetas a medidas de restauración sobre la base del seguimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 3, letra p); b) la zona del espacio verde urbano y la cubierta arbórea urbana en zonas de ecosistemas urbanos, a que se refiere el artículo 8, determinados con arreglo al artículo 14, apartado 4; c) al menos dos de los indicadores de biodiversidad en los ecosistemas agrícolas elegidos por el Estado miembro de conformidad con el artículo 11, apartado 2; d) las poblaciones de las especies de aves comunes ligadas a medios agrarios enumeradas en el anexo V; e) el indicador de biodiversidad en los ecosistemas forestales a que se refiere el artículo 12, apartado 2; f) al menos seis de los indicadores de biodiversidad de los ecosistemas forestales elegidos por el Estado miembro de conformidad con el artículo 12, apartado 3; g) la abundancia y diversidad de las especies polinizadoras, con arreglo al método establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 2; h) la superficie y el estado de las zonas cubiertas por los tipos de hábitats enumerados en los anexos I y II; i) la superficie y la calidad del hábitat de las especies a que se refieren el artículo 4, apartado 7, y el artículo 5, apartado 5; j) la extensión y la ubicación de las zonas en las que los tipos de hábitats y los hábitats de las especies se hayan deteriorado significativamente y de las zonas sujetas a medidas compensatorias adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 13, así como la eficacia de las medidas compensatorias para garantizar que ningún deterioro de los tipos de hábitats y hábitats de las especies sea significativo en cada región biogeográfica de su territorio y para garantizar que no se ponga en peligro el cumplimiento de las metas y los objetivos establecidos en los artículos 1, 4 y 5.

2 El seguimiento previsto en el apartado 1, letra a), se iniciará tan pronto como se establezcan las medidas de restauración.

3 El seguimiento previsto en el apartado 1, letras b) a f), se iniciará el 18 de agosto de 2024.

4 El seguimiento previsto en el apartado 1, letra g), del presente artículo se iniciará un año después de la entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

5 El seguimiento de conformidad con el apartado 1, letra j), del presente artículo comenzará en cuanto se presente a la Comisión la notificación a que se refiere el artículo 4, apartado 13.

6 El seguimiento previsto en el apartado 1, letras a) y b), se llevará a cabo al menos cada seis años. El seguimiento con arreglo al apartado 1, letra c), en relación, cuando corresponda, con las reservas de carbono orgánico en suelos minerales de tierras de cultivo y con la proporción de superficie agraria con elementos paisajísticos de gran diversidad, y con arreglo al apartado 1, letra f), en relación, cuando corresponda, con la madera muerta en pie, la madera muerta caída, la proporción de bosques no coetáneos, la conectividad forestal, las reservas de carbono orgánico, la proporción de bosque dominada por especies arbóreas autóctonas y la diversidad de especies arbóreas, se realizará al menos cada seis años o, cuando sea necesario para evaluar la consecución de tendencias ascendentes hasta 2030, en un intervalo más corto. El seguimiento previsto en el apartado 1, letra c), en relación, cuando proceda, con el índice de mariposas de pastizales, en el apartado 1, letra d), en relación con el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios, en el apartado 1, letra e), en relación con el índice de aves forestales comunes, y en el apartado 1, letra g), en relación con las especies de polinizadores, se llevará a cabo cada año. El seguimiento previsto en el apartado 1, letras h) e i), se llevará a cabo al menos cada seis años y se coordinará con el ciclo de presentación de informes previsto en el artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE y con la evaluación inicial prevista en el artículo 17 de la Directiva 2008/56/CE. El seguimiento previsto en el apartado 1, letra j), se llevará a cabo cada tres años.

7 Los Estados miembros garantizarán que los indicadores de los ecosistemas agrícolas a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra b), y los indicadores de los ecosistemas forestales a que se refiere el artículo 12, apartado 3, letras a), b) y e), del presente Reglamento sean objeto de un seguimiento coherente con el exigido en virtud de los Reglamentos (UE) 2018/841 y (UE) 2018/1999.

8 De conformidad con la Directiva 2007/2/CE y con las frecuencias de seguimiento establecidas en el apartado 6 del presente artículo, los Estados miembros harán públicos los datos generados por el seguimiento que se lleve a cabo en virtud del presente artículo.

9 Los sistemas de seguimiento de los Estados miembros utilizarán bases de datos electrónicas y sistemas de información geográfica, y aprovecharán al máximo el acceso y el uso de datos y servicios de tecnologías de teledetección, observación de la Tierra (servicios de Copernicus), sensores y dispositivos in situ o datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos.

10 A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión adoptará un marco orientador a fin de fijar los niveles satisfactorios a que se refieren el artículo 8, apartados 2 y 3, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 2, mediante actos de ejecución.

11 La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá: a) especificar los métodos de seguimiento de los indicadores de los ecosistemas agrícolas enumerados en el anexo IV; b) especificar los métodos de seguimiento de los indicadores de los ecosistemas forestales enumerados en el anexo VI; c) establecer un marco orientador para fijar los niveles satisfactorios a que se refieren el artículo 12, apartados 2, y 3.

12 Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 10 y 11 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24, apartado 2.

Article 21 Notificación

1 A más tardar el 30 de junio de 2028, y posteriormente al menos cada tres años, los Estados miembros comunicarán por vía electrónica a la Comisión los siguientes datos: a) la superficie sujeta a las medidas de restauración a que se refieren los artículos 4 a 12; b) la extensión de las zonas en las que los tipos de hábitats y los hábitats de especies se hayan deteriorado significativamente y de las zonas sujetas a medidas compensatorias adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 13; c) las barreras mencionadas en el artículo 9 que hayan sido eliminadas, y d) su contribución al compromiso a que se refiere el artículo 13.

2 A más tardar el 30 de junio de 2031, para el período hasta 2030, y posteriormente al menos cada seis años, los Estados miembros notificarán por vía electrónica a la Comisión, a la que asistirá la AEMA, los siguientes datos e información: a) los progresos realizados en la aplicación del plan nacional de restauración, en el establecimiento de las medidas de restauración y en la consecución de los objetivos y el cumplimiento de las obligaciones en los artículos 4 a 13; b) información sobre: i) la ubicación de las zonas en las que los tipos de hábitats o los hábitats de especies se hayan deteriorado significativamente y de las zonas sujetas a medidas compensatorias adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 13, ii) una descripción de la eficacia de las medidas compensatorias adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 13, para garantizar que el deterioro de los tipos de hábitats y los hábitats de especies no sea significativo en cada región biogeográfica de su territorio, iii) una descripción de la eficacia de las medidas compensatorias adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 13, para garantizar que no se ponga en peligro el cumplimiento de las metas y los objetivos establecidos en los artículos 1, 4 y 5; c) los resultados del seguimiento efectuado de conformidad con el artículo 20, incluidos, en el caso de los resultados del seguimiento llevado a cabo de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letras h) e i), mapas referenciados geográficamente; d) la ubicación y la extensión de las zonas sujetas a las medidas de restauración a que se refieren los artículos 4 y 5 y el artículo 11, apartado 4, incluido un mapa referenciado geográficamente de dichas zonas; e) el inventario actualizado de las barreras a que se refiere el artículo 9, apartado 1; f) información sobre los progresos realizados con miras a cubrir las necesidades de financiación, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, letra u), incluida una revisión de las inversiones reales frente a las hipótesis de inversión iniciales.

3 La Comisión adoptará el formato, la estructura y los mecanismos concretos para la presentación de la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2. A la hora de elaborar el formato, la estructura y los mecanismos concretos de la notificación por vía electrónica, la Comisión estará asistida por la AEMA.

4 A más tardar el 31 de diciembre de 2028, y posteriormente cada tres años, la AEMA presentará a la Comisión un resumen técnico sobre los avances en el cumplimiento de las obligaciones y los objetivos establecidos en el presente Reglamento, basado en los datos facilitados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 20, apartado 8.

5 A más tardar el 30 de junio de 2032, y posteriormente cada seis años, la AEMA presentará a la Comisión un informe técnico sobre toda la Unión relativo a los avances en el cumplimiento de las obligaciones y los objetivos establecidos en el presente Reglamento, basado en los datos facilitados por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. La AEMA también podrá utilizar la información notificada con arreglo al artículo 17 de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 15 de la Directiva 2000/60/CE, el artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE y el artículo 17 de la Directiva 2008/56/CE.

6 A partir de 19 de agosto 2029, y posteriormente cada seis años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.

7 A más tardar el 19 de agosto de 2025, la Comisión, en consulta con los Estados miembros, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que en el que figuren: a) una visión general de los recursos financieros disponibles a escala de la Unión a efectos de la aplicación del presente Reglamento; b) una evaluación de las necesidades de financiación para aplicar los artículos 4 a 13 y alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, apartado 2; c) un análisis para determinar cualquier déficit de financiación en la aplicación de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento; d) cuando proceda, propuestas de medidas adecuadas, incluidas medidas financieras, para colmar las lagunas detectadas, como la creación de financiación específica, y sin perjuicio de las prerrogativas de los colegisladores para la adopción del marco financiero plurianual posterior a 2027.

8 Los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo sea adecuada y esté actualizada y a disposición del público de conformidad con las Directivas 2003/4/CE, 2007/2/CE y (UE) 2019/1024.

Article 22 Modificación de los anexos

1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo el artículo 23 por los que se modifique el anexo I adaptando la manera en que los tipos de hábitats se agrupan en función del progreso técnico y científico y con el fin de tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifique el anexo II adaptando: a) la lista de tipos de hábitats para garantizar la coherencia con las actualizaciones de la clasificación de los hábitats del Sistema de información sobre la naturaleza en la UE (EUNIS), y b) la manera en que los tipos de hábitats se agrupan en función del progreso técnico y científico y con el fin de tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento.

3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifique el anexo III adaptando la lista de especies marinas enumeradas en el artículo 5 en función del progreso técnico y científico.

4 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifique el anexo IV adaptando la descripción, unidad y metodología de los indicadores de biodiversidad para los ecosistemas agrícolas en función del progreso técnico y científico.

5 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifique el anexo V adaptando la lista de las especies utilizadas para elaborar el índice de aves comunes ligadas a medios agrarios en los Estados miembros en función del progreso técnico y científico.

6 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se modifique el anexo VI adaptando la descripción, unidad y metodología de los indicadores de biodiversidad para los ecosistemas forestales en función del progreso técnico y científico.

7 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que modifique el anexo VII adaptando la lista de ejemplos de medidas de restauración en función del progreso técnico y científico y con el fin de tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento.

Article 23 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 22, apartados 1 a 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de 18 de agosto de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 10, apartado 2, y el artículo 22, apartados 1 a 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 2, o el artículo 22, apartados 1 a 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 24 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 25 Modificación del Reglamento (UE) 2022/869

En el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) 2022/869, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En relación con los impactos ambientales establecidos en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y el artículo 4, apartados 14 y 15, y el artículo 5, apartados 11 y 12, del Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo , siempre y cuando se satisfagan todas las condiciones establecidas en dichas Directivas y dicho Reglamento, se considerará que los proyectos de lista de la Unión son de interés público desde la perspectiva de la política energética, y podrá considerarse que revisten un interés público de primer orden.

Article 26 Revisión

1 La Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2033. La evaluación incluirá un análisis de las repercusiones del presente Reglamento en los sectores agrícola, forestal y pesquero, teniendo en cuenta los vínculos pertinentes con la producción de alimentos y la seguridad alimentaria en la Unión, así como de los efectos socioeconómicos generales del presente Reglamento.

2 La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de dicha evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Cuando la Comisión lo considere oportuno, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa de modificación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento que tenga en cuenta la necesidad de establecer objetivos de restauración adicionales, incluidos los objetivos actualizados para 2040 y 2050, basados en métodos comunes de valoración del estado de los ecosistemas no regulados por los artículos 4 y 5, en la evaluación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y en los datos científicos más recientes.

Article 27 Suspensión temporal

1 Si se ha producido un acontecimiento imprevisible, excepcional y no provocado que esté fuera del control de la Unión y que tenga consecuencias graves a escala de la Unión en lo que respecta a la disponibilidad de la tierra necesaria para garantizar una producción agrícola suficiente para el consumo de alimentos en la Unión, la Comisión adoptará actos de ejecución que sean necesarios y justificables en caso de emergencia. Dichos actos de ejecución podrán suspender temporalmente la aplicación de las disposiciones pertinentes del artículo 11 en la medida y durante el período estrictamente necesario. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

2 Los actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 1 permanecerán en vigor por un plazo no superior a doce meses. Si después de ese período persisten los problemas específicos a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá presentar una propuesta legislativa adecuada para renovar dicho período.

3 La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualesquiera actos adoptados con arreglo al apartado 1 en el plazo de dos días hábiles desde la fecha de su adopción.

Article 28 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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