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Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2013 de la Comisión, de 23 de julio de 2024, relativo a las medidas para evitar el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Pomacea (Perry) y para su erradicación, y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2012/697/UE

CELEX
32024R2013
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2024-07-23
In force since
2024-08-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento dispone medidas para evitar el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Pomacea (Perry), así como medidas para su erradicación.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «plaga especificada» o «caracol manzana»: todas las etapas de la vida del género Pomacea (Perry); 2) «vegetales especificados»: los vegetales para plantación, excepto las semillas, que solo puedan crecer en agua dulce o en suelos saturados permanentemente de agua dulce; 3) «ficha de vigilancia de la plaga»: la ficha de vigilancia respecto al género Pomacea spp. que ha publicado la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

Article 3 Prospecciones en el territorio de la Unión

1 Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales basadas en el riesgo para detectar la presencia del caracol manzana fuera de las zonas demarcadas que se contemplan en el artículo 4, en las zonas del territorio de la Unión en las que no se tenga constancia de la presencia de este animal, pero en las que podría establecerse, teniendo en cuenta la información que figura en la ficha de vigilancia de la plaga.

2 Las prospecciones consistirán en exámenes visuales, en los momentos más adecuados, para detectar el caracol manzana en campos de los vegetales especificados y en los humedales naturales o artificiales, como ríos, lagos, estanques y canales de riego.

Article 4 Establecimiento de zonas demarcadas

1 Si un Estado miembro confirma oficialmente la presencia del caracol manzana en su territorio, deberá establecer sin demora una zona demarcada que consistirá en: a) una zona infestada que incluya, como mínimo, el área situada en un radio de 10 m alrededor del lugar en el que se haya detectado la presencia de la plaga especificada o, en caso de que el caracol manzana se encuentre en un campo cultivado, todo el campo en cuestión, y b) una zona tampón de al menos 500 m en torno a la zona infestada.

2 Esta zona tampón solo incluirá cursos de agua y zonas que estén saturadas de agua dulce. Cuando la zona infestada incluya parte de un curso de agua, la zona tampón incluirá el mismo curso durante una longitud de al menos 1000 m aguas abajo y de 500 m aguas arriba desde el lugar en el que se haya descubierto la presencia del caracol manzana.

3 En caso de solaparse zonas tampón de varias zonas demarcadas, se establecerá una nueva zona demarcada que incluya la zona cubierta por las zonas infestadas y las zonas tampón correspondientes, a fin de que la zona demarcada esté claramente delimitada.

4 Si se detecta la presencia del caracol manzana en la zona tampón, se modificará en consecuencia la delimitación de la zona infestada y de la zona tampón.

5 En las zonas demarcadas, las autoridades competentes sensibilizarán a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas que hayan adoptado para evitar que el caracol manzana siga propagándose fuera de dichas zonas. También se asegurarán de que el público en general y los operadores profesionales conozcan la delimitación de las zonas demarcadas.

Article 5 Excepción al establecimiento de zonas demarcadas

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, las autoridades competentes podrán optar por no establecer una zona demarcada cuando se cumplan todas las condiciones indicadas a continuación: a) que se haya detectado el caracol manzana en uno de los casos siguientes: i) en una masa de agua aislada (por ejemplo, un estanque o un lago), ii) en un lugar de producción que esté físicamente aislado de las vías navegables circundantes, iii) en una masa de agua natural en la que, debido a las bajas temperaturas, no pueda establecerse el animal; b) que existan pruebas de que el caracol manzana no ha huido del lugar en el que se haya detectado; c) que existan pruebas de que se trata de un hallazgo aislado que previsiblemente no conlleve el establecimiento del animal; d) que no exista ninguna conexión de agua que permita la propagación natural del caracol manzana entre el lugar en el que se haya detectado y el entorno natural en los casos descritos en el apartado 1, letra a), incisos i) y ii); e) que, en caso de existir un sistema de depuración en la masa de agua, dicho sistema se haya limpiado para garantizar la ausencia del caracol manzana.

2 Cuando la autoridad competente se acoja a la excepción contemplada en el apartado 1, deberá: a) tomar medidas para procurar la rápida erradicación del caracol manzana y excluir la posibilidad de que se propague; b) rastrear el origen de la infestación e investigar las vías vinculadas a la detección de la plaga especificada en la medida de lo posible; c) sensibilizar a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada, así como d) realizar exámenes visuales en el sitio en el que se haya detectado el caracol manzana y sus alrededores, durante al menos dos años después de la detección, para asegurarse de la ausencia de este animal en los casos descritos en el apartado 1, letra a), incisos i) y ii).

Article 6 Medidas de erradicación

Las medidas de erradicación comprenderán lo siguiente: a) la retirada y la eliminación del caracol manzana; b) la supervisión intensiva para detectar la presencia del caracol manzana mediante inspecciones dos veces al año, haciéndose especial hincapié en la zona tampón; c) un protocolo de higiene para toda la maquinaria agrícola y acuícola utilizada que pueda entrar en contacto con la plaga especificada y sea capaz de propagarla; d) un protocolo de higiene para todos los equipos de actividades náuticas y buques, incluidas las redes de pesca, que permanezcan estáticos en la zona demarcada; e) una combinación de tratamientos de gestión del agua contra la plaga especificada, incluida la desecación de parcelas y la creación de lagos artificiales, estanques y canales de riego, en las zonas donde sea posible.

Article 7 Prospecciones anuales en zonas demarcadas

1 Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales en las zonas demarcadas, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, para detectar la presencia del caracol manzana, teniendo en cuenta la información que consta en la ficha de vigilancia de la plaga.

2 Las prospecciones consistirán en lo siguiente: a) exámenes visuales, en los momentos más adecuados para detectar el caracol manzana, en campos de los vegetales especificados y humedales naturales o artificiales, como ríos, lagos, estanques y canales de riego, así como b) muestreo y análisis en caso de hallazgos del caracol manzana o de que se sospeche de su presencia.

Article 8 Supresión de la demarcación

Podrá suprimirse la demarcación contemplada en el artículo 4 cuando no se haya detectado el caracol manzana en la zona demarcada durante al menos cuatro años consecutivos con arreglo a las prospecciones mencionadas en el artículo 7.

Article 9 Obligaciones de notificación

A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de las prospecciones que hayan efectuado durante el año civil anterior, de conformidad con: a) el artículo 3, fuera de las zonas demarcadas, durante el año civil anterior, utilizando los modelos que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1231; b) el artículo 7, en las zonas demarcadas, durante el año civil anterior, utilizando uno de los modelos que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Article 10 Derogación de la Decisión de Ejecución 2012/697/UE

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2012/697/UE.

Article 11 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 26 de enero de 2025. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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