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Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2076 de la Comisión, de 24 de julio de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1178/2011 y (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a la aclaración de los requisitos aplicables a los copilotos de relevo en crucero, a actualizaciones de los requisitos para la expedición de licencias y la certificación médica de la tripulación de vuelo, y a mejoras para la aviación general

CELEX
32024R2076
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2024-07-24
In force since
2025-02-13
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«1 Sin perjuicio de lo dispuesto en Reglamento Delegado (UE) 2020/723 de la Comisión, los pilotos de las aeronaves mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2018/1139 cumplirán los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos establecidos en los anexos I y IV del presente Reglamento.

Article 3 bis Medidas transitorias para los protocolos de evaluación médica aplicados de conformidad con el punto ARA.MED.330 del anexo VI (Parte ARA) y los certificados médicos expedidos sobre la base de tales protocolos

1 Las autoridades competentes que participen en protocolos de evaluación médica, o deseen adherirse a un protocolo de evaluación médica existente, de conformidad con el punto ARA.MED.330 del anexo VI (Parte ARA), aplicable antes del 13 de febrero de 2025, podrán seguir aplicando el protocolo pertinente, o adherirse a él, hasta el final de su validez, cuando la validez se haya determinado antes del 13 de agosto de 2024.

2 Los titulares de certificados médicos expedidos de conformidad con los protocolos de evaluación médica a que se refiere el apartado 1 podrán ejercer las atribuciones de sus licencias de piloto sobre la base de sus certificados médicos, siempre que el protocolo de evaluación médica pertinente siga siendo aplicable con arreglo al apartado 1.»

Article 4 nonies Medidas transitorias para los titulares de una habilitación de montaña

Los titulares de una habilitación de montaña expedida antes del 13 de agosto de 2024 y con una fecha de caducidad anotada con arreglo al punto FCL.815 del anexo I, deberán adoptar las siguientes medidas a fin de seguir ejerciendo sus atribuciones después de esa fecha: a) asegurarse de que la autoridad competente vuelva a expedir la habilitación de montaña sin fecha de caducidad; b) cumplir lo dispuesto en el punto FCL.815, letra d), del anexo I, a menos que en los dos años anteriores hayan revalidado su habilitación de montaña con arreglo al punto FCL.815, letra e), del anexo I, aplicable hasta el 12 de agosto de 2024.».

Article 2

El Reglamento (UE) n.o 965/2012 se modifica como sigue: 1) El anexo III (Parte ORO) se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento. 2) El anexo V (Parte SPA) se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.

Article 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las siguientes modificaciones serán aplicables a partir del 13 de febrero de 2025: 1) el punto 7 del anexo I; 2) el anexo II; 3) los puntos 6 a 18 y puntos 22 y 23 del anexo III; 4) los puntos 2 a 9 del anexo IV; 5) el anexo VII.

Relations

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