Reglamento Delegado (UE) 2024/2104 de la Comisión, de 27 de junio de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los supuestos y condiciones en que las autoridades competentes puedan exigir a los operadores que notifiquen la llegada de determinadas mercancías que se introducen en la Unión
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas en relación con los supuestos y condiciones en los que las autoridades competentes pueden solicitar a los operadores que notifiquen la llegada de determinadas mercancías que se introduzcan en la Unión y a las que no se aplican los artículos 47 y 48 del Reglamento (UE) 2017/625.
Article 2 Supuestos en los que puede solicitarse una notificación
Las autoridades competentes pueden solicitar a los operadores que notifiquen la llegada de determinadas mercancías si se cumplen las siguientes condiciones: 1) Cuando la notificación sea necesaria, teniendo en cuenta: a) los riesgos detectados para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los organismos modificados genéticamente y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente, que estén asociados a dichas mercancías; o b) el historial de cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 aplicables a las mercancías en cuestión. 2) Cuando las mercancías estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, de acuerdo con el artículo 44, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.
Article 3 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «sistema Traces»: el sistema al que se refiere el artículo 133, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625; 2) «firma electrónica»: una firma electrónica conforme a la definición del artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) n.o 910/2014; 3) «sello electrónico avanzado»: un sello electrónico que se ajusta a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506; 4) «sello electrónico cualificado»: un sello electrónico tal como se define en el artículo 3, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 910/2014.
Article 4 Condiciones para solicitar la notificación de llegada
1 Las autoridades competentes pueden solicitar a los operadores que notifiquen la llegada de las partidas siempre que el puesto de control fronterizo de primera llegada a la Unión de las partidas esté ubicado dentro el territorio del Estado miembro de las autoridades competentes.
2 La notificación de llegada consistirá en: a) información normalizada que describa las partidas con un nivel de detalle suficiente para que las autoridades competentes puedan identificar inmediata y completamente dichas partidas, su destino y su uso previsto, de conformidad con el apartado 4; y b) una declaración del operador responsable de las partidas en la que certifique que la información mencionada en la letra a) es verídica y está completa.
3 El operador responsable de las partidas cumplimentará y presentará la notificación de llegada de cada partida en el sistema Traces, en una de las lenguas oficiales de la Unión del Estado miembro de llegada, para su transmisión a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de primera llegada a la Unión antes de la llegada de las partidas. Sin embargo, un Estado miembro puede permitir que se redacte una notificación en una lengua oficial de la Unión distinta de la del Estado miembro de entrada.
4 La notificación de llegada se cumplimentará con la información normalizada que figura a continuación: a) el nombre, la dirección, el país y el código de país de la Organización Internacional de Normalización (ISO) de la persona física o jurídica que expida la partida; b) el nombre del puesto de control fronterizo de primera llegada a la Unión; c) el nombre y la dirección de la persona física o jurídica a la que esté destinada la partida; d) el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país del lugar donde se vaya a entregar la partida para su descarga final; e) el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país de la persona física o jurídica en el Estado miembro que se hace cargo de la partida cuando esta llega el puesto de control fronterizo; f) el tipo de documentos que acompañan a la partida, su código único y el país de expedición, si procede; g) las referencias de los documentos comerciales, si procede; h) la fecha y hora de llegada estimadas al punto de entrada en el que se encuentra el puesto de control fronterizo; i) el país de origen de las mercancías o el país en el que se han cultivado, cosechado o producido; j) el medio de transporte final para el trayecto hasta la Unión y la identificación del medio de transporte final; k) el país en el que se cargan las mercancías en el medio de transporte final para el trayecto hasta la Unión; l) el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país de los establecimientos de origen y, cuando proceda, su número de registro y autorización; m) la categoría de la temperatura requerida durante el transporte (ambiente, de refrigeración, de congelación), si procede; n) el número de contenedor y el número del precinto, si procede; o) el uso previsto de las mercancías o de su categoría según certificados oficiales, acreditaciones oficiales, declaraciones u otros documentos, incluidos documentos de naturaleza comercial, si procede; p) información sobre la conformidad de las mercancías; q) el destino previsto de la partida después de que esta abandone el puesto de control fronterizo, de la siguiente manera: i) «para el mercado interior», si la partida está destinada a su introducción en el mercado de la Unión; ii) «para tránsito», si se trata de una partida de aditivos de piensos no autorizados de origen no animal y de productos fitosanitarios no autorizados destinados al tránsito a un tercer país de destino, con la indicación del nombre y el código ISO de país del tercer país de destino y, si se trata de una partida de productos no autorizados que atraviesa el territorio de la Unión por carretera, ferrocarril o vías de navegación interiores, el nombre del puesto de control fronterizo de salida, ubicado en el mismo Estado miembro que el puesto de control fronterizo; iii) «para transferencia a», si se trata de una partida que vaya a transferirse, en virtud de las normas nacionales, desde el puesto de control fronterizo a uno de los puestos de control a los que se refiere el artículo 53, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) 2017/625, ubicado en el mismo Estado miembro que el puesto de control fronterizo, para la realización de controles oficiales adicionales, indicándose el nombre del puesto de control; iv) «para transporte ulterior hasta», si se trata de una partida que vaya a transferirse, en virtud de las normas nacionales, hasta una instalación de transporte ulterior designada de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124, ubicada en el mismo Estado miembro que el puesto de control fronterizo, indicándose los datos de dicha instalación; v) si se trata de una partida de aditivos de piensos no autorizados de origen no animal y de productos fitosanitarios no autorizados que no estén en tránsito directo a un tercer país, los siguientes destinos controlados en los que se entregará la partida antes de abandonar el territorio del Estado miembro en el que esté ubicado el puesto de control fronterizo: 1) un depósito aduanero, como se menciona en el artículo 240, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 2) un almacén de depósito temporal, como se menciona en el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 3) una zona franca, si procede; 4) un establecimiento de una empresa de piensos, indicándose su número de registro o autorización; r) la descripción de las mercancías que contiene la partida según certificados oficiales, acreditaciones oficiales, declaraciones u otros documentos comerciales, que permitan su identificación y el cálculo de tasas, que contengan todos los datos siguientes: i) el código de la nomenclatura combinada (NC) y el título contemplado en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, así como al código del arancel integrado de la Unión Europea (TARIC); ii) el peso neto, expresado en kilogramos; iii) el peso bruto, compuesto por el peso neto, los envases intermedios y todo el embalaje, a excepción de los contenedores de transporte y otros elementos de transporte; iv) el tipo de embalaje y el número total de bultos que conforman la partida; v) el número de lote; vi) el tipo de producto, en particular si está previsto que las mercancías se introduzcan en el mercado como productos ecológicos o en conversión; vii) el número de unidades o el volumen, según proceda.
5 Las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos pueden añadir registros escritos de los controles oficiales a los que se refiere el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 en la notificación de llegada enviada a través del sistema Traces, incluidas cualquiera de las siguientes decisiones adoptadas en cuanto a las partidas: a) «apta para el mercado interior»; b) «apta para la transferencia» c) «apta para el transporte ulterior»; d) «apta para el tránsito»; e) «apta para mercancías no conformes»; f) «no apta».
6 Las notificaciones de llegada, que los operadores responsables de la partida firman en el sistema Traces con su firma electrónica, deben llevar el sello electrónico avanzado o cualificado de las autoridades competentes.
Article 5 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 3 de marzo de 2025.
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