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Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2494 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2024, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y la ABE y la AEVM

CELEX
32024R2494
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2024-09-24
In force since
2024-10-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: (1) «medios electrónicos»: el equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos mediante cables, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos que garanticen la completitud, integridad y confidencialidad de la información durante su transmisión; (2) «organismo emisor»: el organismo que presenta una notificación o una solicitud de información o de cooperación, o que facilita información no solicitada; (3) «organismo receptor»: el organismo que recibe una notificación, una solicitud de información o de cooperación, o información no solicitada.

Article 2 Puntos de contacto

1 Cada autoridad competente designará un punto de contacto a efectos de la cooperación y el intercambio de información con arreglo al artículo 96 del Reglamento (UE) 2023/1114.

2 Las autoridades competentes comunicarán los datos de sus puntos de contacto a la AEVM y a la ABE a más tardar el 27 de noviembre de 2024 y mantendrán informadas a dichas autoridades de cualquier modificación de los datos.

3 La AEVM y la ABE mantendrán y actualizarán una lista de los puntos de contacto designados de conformidad con el apartado 1.

Article 3 Medios de comunicación

1 A efectos de la cooperación y el intercambio de información de conformidad con el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, las autoridades competentes y la AEVM y la ABE se comunicarán por escrito, bien por correo postal, bien por vía electrónica, salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento.

2 A la hora de determinar el medio de comunicación más adecuado en un caso concreto, las autoridades competentes, la AEVM y la ABE tendrán debidamente en cuenta lo siguiente: a) cuestiones de confidencialidad; b) tiempo necesario para la correspondencia; c) volumen de material que debe comunicarse; d) facilidad de acceso a la información intercambiada.

3 Los medios de comunicación a que se refiere el apartado 1 garantizarán la completitud, integridad y confidencialidad de la información durante su transmisión.

Article 4 Notificaciones y solicitudes de información o de cooperación

1 Las notificaciones y solicitudes de información o de cooperación se presentarán por escrito, bien por correo postal, bien por vía electrónica, mediante el formulario que figura en el anexo I. Cuando una autoridad competente, la AEVM o la ABE presenten una solicitud de información o de cooperación con arreglo al artículo 96 del Reglamento (UE) 2023/1114, utilizarán el formulario normalizado que figura en el anexo I del presente Reglamento. El organismo emisor enviará la notificación o la solicitud al punto de contacto designado con arreglo al artículo 2.

2 Al presentar una solicitud de información o de cooperación, el organismo emisor: a) podrá adjuntar todo documento o justificante que considere necesario para apoyar la solicitud; b) podrá, en caso de urgencia, formular la solicitud de forma oral, si bien deberá posteriormente confirmarla por escrito sin demora injustificada.

Article 5 Acuse de recibo de notificaciones y solicitudes

1 El organismo receptor enviará un acuse de recibo al organismo emisor lo antes posible, y, en cualquier caso, en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de una notificación o una solicitud presentada con arreglo al artículo 4, empleando a tal efecto el formulario que figura en el anexo II, y, cuando sea posible, indicará una fecha estimada de respuesta.

2 Cuando no sea posible indicar una fecha estimada de respuesta, el organismo receptor indicará la frecuencia con la que enviará información actualizada al organismo emisor.

Article 6 Procedimientos aplicables al envío y la tramitación de las solicitudes de cooperación o de intercambio de información, y a la respuesta a tales solicitudes

1 El organismo emisor y el organismo receptor velarán por que las solicitudes de cooperación o de intercambio de información se tramiten lo antes posible. Cooperarán para resolver las posibles dificultades que surjan al atender una solicitud.

2 Cuando el organismo emisor adjunte a la solicitud de cooperación o de intercambio de información un documento o justificante, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), que no esté redactado en una lengua oficial del Estado miembro del organismo receptor, facilitará igualmente una traducción del documento o justificante o un resumen del mismo en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

3 En caso necesario, el organismo receptor solicitará rápidamente y por cualquier medio apropiado las aclaraciones necesarias sobre la notificación o la solicitud presentada de conformidad con el artículo 4.

4 El organismo emisor responderá sin demora a las solicitudes de aclaraciones del organismo receptor.

5 Al responder a una solicitud formulada de conformidad con el artículo 4, el organismo receptor: a) usará el formulario que figura en el anexo III; b) tomará todas las medidas razonables para prestar la cooperación o facilitar la información que se solicita; c) actuará sin demora y de manera tal que puedan emprenderse convenientemente las medidas reguladoras necesarias, habida cuenta de la complejidad de la solicitud y de la posibilidad de que deba contarse con la intervención de terceros.

6 Cuando proceda, el organismo receptor informará periódicamente al organismo emisor sobre el estado de la solicitud pendiente, incluida la nueva fecha estimada de respuesta.

7 Cuando el organismo receptor tenga conocimiento de circunstancias que puedan retrasar más de diez hábiles la fecha estimada o el plazo de respuesta a que se refiere el artículo 5, apartado 1, lo notificará al organismo emisor sin demora injustificada.

8 Cuando la solicitud justifique una cooperación más estrecha entre el organismo emisor y el organismo receptor, o cuando la solicitud haya sido calificada de urgente, ambos organismos acordarán la frecuencia y las modalidades de dicha cooperación.

Article 7 Cooperación e intercambio de información sin solicitud previa

A efectos de la cooperación o el intercambio de información que no sean objeto de una solicitud específica, incluida toda comunicación ulterior conexa, el organismo emisor utilizará el formulario que figura en el anexo IV.

Article 8 Procedimientos de cooperación

1 Cuando, en virtud del artículo 95, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1114, se solicite a la AEVM o a la ABE que coordinen una investigación o una inspección con efectos transfronterizos, dichas autoridades podrán crear un grupo temporal ad hoc para incluir a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados por la investigación o inspección.

2 Cuando participen en los grupos temporales a que se refiere el apartado 1, la AEVM y la ABE se consultarán periódicamente.

Article 9 Remisión a la AEVM o a la ABE

Cuando se ponga en conocimiento de la AEVM, con arreglo al artículo 95, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/1114, o de la ABE, con arreglo al apartado 7 de dicho artículo, que una solicitud ha sido rechazada o no ha sido atendida en un plazo razonable, la remisión se hará por escrito, utilizando el formulario que figura en el anexo I, e incluirá lo siguiente: a) una copia de la solicitud de cooperación o de intercambio de información y de las respuestas recibidas; b) los motivos por los que se pone en conocimiento de la AEVM o de la ABE que la solicitud ha sido rechazada o no ha sido atendida.

Article 10 Restricciones y usos autorizados de la información

1 El organismo receptor no revelará la existencia ni el contenido de la solicitud de cooperación o de intercambio de información formulada con arreglo al artículo 96 del Reglamento (UE) 2023/1114, a menos que el organismo emisor haya otorgado su consentimiento expreso para ello. Cuando no se haya otorgado dicho consentimiento y no sea razonablemente posible atender la solicitud sin revelar su existencia o su contenido, el organismo emisor retirará o suspenderá la solicitud hasta que esté en condiciones de otorgar el consentimiento necesario.

2 El organismo emisor que reciba información en el marco del presente Reglamento únicamente usará esa información para el desempeño de sus cometidos y el ejercicio de sus funciones, o con el fin de garantizar el cumplimiento o la puesta en ejecución del Reglamento (UE) 2023/1114, en particular, por lo que respecta a la incoación y la sustanciación de procesos penales, administrativos, civiles o disciplinarios derivados de una infracción de dicho Reglamento, o la prestación de asistencia en tales procedimientos.

Article 11 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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Versions

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