Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2507 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2024, por el que se modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 en lo que respecta a las medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1770 en lo que respecta a la lista de especies vegetales no exentas del requisito del código de trazabilidad para los pasaportes fitosanitarios
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Article 1 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201
«1 Los Estados miembros llevarán a cabo prospecciones anuales de los vegetales hospedantes y de cualquier otra especie vegetal en caso de sospecha de infección para la detección de la plaga especificada en su territorio. Estas prospecciones también podrán abarcar vectores.»
«4 Las prospecciones consistirán en la recogida de muestras y la realización de análisis de los vegetales para plantación y, si procede, de los vectores. Teniendo en cuenta las Directrices para la realización de prospecciones de Xylella fastidiosa sólidas desde el punto de vista estadístico y basadas en el riesgo, elaboradas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (“Autoridad”) el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado permitirán detectar con un nivel de confianza suficiente un bajo nivel de presencia de la plaga especificada en el Estado miembro afectado.
4 bis. Si se confirma la presencia de la plaga especificada en un vector, en una zona en la que no se tiene constancia de la presencia de tal plaga, el Estado miembro afectado llevará a cabo, sin demora, prospecciones en un radio de al menos 400 m alrededor del punto de detección del vector infectado, así como muestreos y análisis de los vegetales hospedantes y de cualquier otra especie vegetal en caso de sospecha de infección.»
Article 8 Medidas contra los vectores de la plaga especificada
1 En la zona infectada, el Estado miembro afectado aplicará tratamientos fitosanitarios adecuados contra todas las fases de la población de vectores de la plaga especificada. En particular, aplicará dichos tratamientos antes y durante la eliminación de los vegetales a que se refiere el artículo 7, apartado 1, durante la temporada de vuelo de los vectores. Esas prácticas podrán incluir tratamientos químicos, biológicos o mecánicos eficaces contra los vectores, en función de las condiciones locales.
2 El Estado miembro afectado aplicará: a) en las zonas agrícolas, en la zona infectada y en la zona tampón, prácticas agrícolas para controlar la población de vectores de la plaga especificada, en todas sus fases, en el momento más adecuado del año, independientemente de que se eliminen los vegetales afectados; b) en zonas distintas de las zonas agrícolas, al menos en las zonas infectadas, prácticas agrícolas para controlar la población de vectores de la plaga especificada, en todas sus fases, en el momento más adecuado del año, independientemente de que se eliminen los vegetales afectados. Las prácticas agrícolas a que se refiere el párrafo primero, letra a), y las medidas a que se refiere el párrafo primero, letra b), incluirán tratamientos químicos, biológicos o mecánicos eficientes contra los vectores, según proceda, teniendo en cuenta las condiciones locales.»
Article 2 Correcciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 se corrige como sigue: 1) En el artículo 32, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Esos controles se efectuarán como mínimo en los lugares, incluidas las carreteras, los aeropuertos y los puertos, por donde los vegetales especificados sean trasladados de zonas infectadas a zonas tampón o a otras partes del territorio de la Unión.». 2) En el anexo II, en la lista «Vegetales especificados sensibles a Xylella fastidiosa subespecie multiplex», se suprime la entrada «Salvia apiana Jeps.».
Article 3 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1770
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1770 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Article 4 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, apartados 15, 17, letra b), y 18, letra c), y el artículo 3 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2025.
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