Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2545 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2024, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes
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Article 1 Definición
A efectos del presente Reglamento, por «medios electrónicos» se entenderá el equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos mediante cables, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos que garanticen la completitud, integridad y confidencialidad de la información durante su transmisión.
Article 2 Puntos de contacto
1 Cada autoridad competente designará un punto de contacto a efectos de la comunicación de las solicitudes de cooperación o intercambio de información en virtud del artículo 95 del Reglamento (UE) 2023/1114.
2 Las autoridades competentes comunicarán los datos de sus puntos de contacto a la AEVM a más tardar el 15 de enero de 2025 y proporcionarán a dicha autoridad información actualizada cuando sea necesaria.
3 La AEVM mantendrá y actualizará una lista de los puntos de contacto designados por las autoridades competentes con arreglo al apartado 1.
Article 3 Solicitud de cooperación o de intercambio de información
1 La autoridad requirente presentará su solicitud de cooperación o de intercambio de información por escrito, ya sea por correo postal o por medios electrónicos. Transmitirá la solicitud al punto de contacto designado en virtud del artículo 2.
2 Cuando una autoridad competente solicite cooperación o el intercambio de información, utilizará para ello el formulario que figura en el anexo I y: a) especificará los detalles de la información solicitada; b) indicará, cuando proceda, las cuestiones relacionadas con la confidencialidad de la información solicitada.
Article 4 Acuse de recibo de solicitudes de cooperación o de intercambio de información
1 En el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de una solicitud de cooperación o de intercambio de información, la autoridad requerida deberá enviar un acuse de recibo, ya sea por correo postal o por medios electrónicos, al punto de contacto designado con arreglo al artículo 2, salvo que se indique otra cosa en la solicitud. El acuse de recibo se efectuará utilizando el formulario que figura en el anexo II e incluirá, en la medida de lo posible, una indicación de la fecha o el plazo estimados en que se prevé proporcionar una respuesta.
2 Cuando no sea posible indicar una fecha o un plazo estimados de respuesta, la autoridad requerida indicará la frecuencia con la que enviará información actualizada a la autoridad requirente.
Article 5 Respuesta a una solicitud de cooperación o de intercambio de información
1 La autoridad requerida responderá a la solicitud de cooperación o de intercambio de información por escrito, ya sea por correo postal o por medios electrónicos. La respuesta se dirigirá al punto de contacto designado en virtud del artículo 2, salvo que se indique otra cosa en la solicitud. Cuando la autoridad requerida precise de información adicional en relación con la solicitud de cooperación o de intercambio de información, solicitará sin demora más aclaraciones por cualquier medio.
2 La autoridad requerida responderá a la solicitud de cooperación o de intercambio de información utilizando el formulario que figura en el anexo III y: a) tomará todas las medidas razonables en el ámbito de sus facultades para proporcionar la información o la ayuda solicitadas; b) actuará sin demora indebida, teniendo en cuenta la complejidad de la solicitud y la necesidad de que intervengan terceros u otra autoridad competente.
3 Cuando la autoridad requerida se niegue a actuar, total o parcialmente, en respuesta a una solicitud de cooperación o de intercambio de información, informará de su decisión a la autoridad requirente lo antes posible y por escrito, ya sea por correo postal o por medios electrónicos, indicando en cuál de los motivos de denegación establecidos en el artículo 95, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114 se ha basado.
Article 6 Solicitudes urgentes de cooperación o de intercambio de información
1 No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, el procedimiento del presente artículo se aplicará a las solicitudes urgentes de cooperación o de intercambio de información.
2 La autoridad requirente especificará, de manera clara, los motivos de la urgencia de la solicitud, utilizando el formulario que figura en el anexo I.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad requirente podrá comunicar primero la información oralmente cuando así lo justifiquen las circunstancias concretas que hayan motivado la solicitud. Dicha comunicación oral se confirmará posteriormente por escrito y se transmitirá a la autoridad requerida sin demora indebida mediante el formulario que figura en el anexo I, a menos que la autoridad requerida acuerde otra cosa.
4 En el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de una solicitud urgente de cooperación o de intercambio de información, la autoridad requerida enviará un acuse de recibo por escrito, ya sea por correo postal o por medios electrónicos, al punto de contacto designado en virtud del artículo 2, salvo que se indique otra cosa en la solicitud, utilizando el formulario que figura en el anexo II.
5 Si la autoridad requerida no está de acuerdo con la urgencia de la solicitud, informará de ello a la autoridad requirente cuando le envíe el acuse de recibo y detallará sus motivos de manera clara utilizando el formulario que figura en el anexo II. En tal caso, la solicitud no se tratará como una solicitud urgente de cooperación o de intercambio de información.
6 Cuando la autoridad requerida se niegue a actuar, total o parcialmente, en respuesta a una solicitud urgente de cooperación o de intercambio de información, informará de su decisión a la autoridad requirente lo antes posible y por escrito, ya sea por correo postal o por medios electrónicos, indicando en cuál de los motivos de denegación establecidos en el artículo 95, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114 se ha basado.
7 La autoridad requerida dará una respuesta precisa y completa lo antes posible, sin exceder en ningún caso el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. La respuesta se facilitará por escrito, ya sea por correo postal o por medios electrónicos, utilizando el formulario que figura en el anexo III, a menos que la autoridad requirente acuerde otra cosa.
8 Cuando la autoridad requerida no pueda proporcionar a la autoridad requirente una respuesta precisa y completa en el plazo de diez días hábiles, proporcionará, no obstante lo dispuesto en el apartado 7, una respuesta parcial dentro de ese plazo. En tal caso, la autoridad requerida proporcionará una respuesta precisa y completa en el plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud original. Cuando la autoridad requerida no pueda recabar toda la información necesaria en ese plazo, facilitará a la autoridad requirente una explicación de las cortapisas de las que se trate.
Article 7 Procedimientos aplicables al envío y la tramitación de las solicitudes de cooperación o de intercambio de información
1 La autoridad requirente y la autoridad requerida se comunicarán utilizando los medios más oportunos, teniendo debidamente en cuenta lo siguiente: a) cuestiones de confidencialidad; b) horas de correspondencia; c) volumen de material que debe comunicarse; d) facilidad de acceso a la información por la autoridad requirente. La autoridad requirente responderá sin demora a toda solicitud de aclaración de la autoridad requerida.
2 Cuando no pueda facilitarse una respuesta en la fecha o el plazo estimados a que se refiere el artículo 4, apartado 1, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente una nueva fecha o un nuevo plazo estimados y le explicará los motivos del retraso, utilizando los mismos medios que los empleados para acusar recibo de la solicitud.
3 La autoridad requerida y la autoridad requirente deberán cooperar para resolver las dificultades que pudieran surgir a la hora de atender una solicitud.
Article 8 Procedimiento aplicable a las solicitudes relativas a la toma de declaración de una persona
1 Si la autoridad requirente incluye en su solicitud la toma de declaración de una persona, la autoridad requerida y la autoridad requirente deberán evaluar y tener en cuenta, con sujeción a las restricciones o condicionantes de carácter jurídico existentes y a las posibles diferencias en los requisitos de procedimiento, lo siguiente: a) los derechos de las personas a las que se debe tomar declaración, incluido, en su caso, cuanto se refiera a la autoinculpación; b) el papel y la naturaleza de la participación del personal de la autoridad requerida y de la autoridad requirente en la toma de declaración, y, en particular, si la participación es activa o pasiva; c) si la persona a la que debe tomarse declaración tiene derecho a contar con la asistencia de un representante legal y, en caso afirmativo, el alcance de la asistencia del representante durante la toma de declaración, así como en relación con cualquier registro o informe de la declaración; d) si la declaración se va a tomar con carácter voluntario u obligatorio, cuando tal diferenciación exista; e) si, sobre la base de la información disponible en el momento de presentar la solicitud, la persona a la que se va a tomar declaración interviene en calidad de testigo o de sospechoso, cuando tal diferenciación exista; f) si, sobre la base de la información disponible en el momento de la solicitud, la declaración podría utilizarse, o está previsto que se utilice, en un proceso penal; g) la admisibilidad de la declaración en el territorio de la autoridad requirente; h) el registro de la declaración y los procedimientos aplicables, y, en particular, si habrá un acta escrita literal o resumida, o una grabación de audio o audiovisual, de la declaración; i) los procedimientos de certificación o confirmación de la declaración por las personas que declaran, así como si esa certificación o confirmación tendrá lugar después de haberse tomado la declaración; y j) el procedimiento para la transmisión de la declaración a la autoridad requirente, incluidos el formato y el calendario de dicha transmisión.
2 La autoridad requerida y la autoridad requirente se asegurarán de que se hayan adoptado las disposiciones necesarias para que su personal pueda actuar eficazmente y acordar lo siguiente: a) la planificación de las fechas; b) la lista de las preguntas que habrán de formularse a la persona a la que vaya a tomarse declaración; c) la organización de los desplazamientos, lo que incluye cerciorarse de que la autoridad requerida y la autoridad requirente puedan reunirse para debatir sobre la cuestión antes de tomar la declaración; d) el régimen lingüístico; e) cualquier otra cuestión práctica que pueda surgir en relación con la toma de declaración.
Article 9 Procedimiento para las solicitudes relativas a una investigación o a una inspección in situ
1 Cuando una solicitud para realizar una investigación o una inspección in situ se efectúe con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1114, la autoridad requirente y la autoridad requerida se consultarán recíprocamente sobre la mejor manera de satisfacer eficazmente la solicitud, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95, apartado 4, párrafo segundo, letras a) a d), del Reglamento (UE) 2023/1114, incluida la conveniencia de llevar a cabo conjuntamente una investigación o una inspección in situ.
2 La autoridad requerida mantendrá informada a la autoridad requirente de los avances de dicha investigación o inspección in situ y le presentará sus conclusiones sin dilación.
3 A la hora de tomar una decisión sobre si iniciar o no una investigación o una inspección in situ conjuntas, la autoridad requirente y la autoridad requerida tomarán en consideración al menos lo siguiente: a) el contenido de toda solicitud de ayuda recibida de la autoridad requirente, y, en particular, toda sugerencia sobre la conveniencia de llevar a cabo una investigación o una inspección in situ conjuntas; b) si las autoridades competentes están llevando a cabo por separado sus propias investigaciones en un asunto con implicaciones transfronterizas y si resultaría más adecuado tratar el asunto de forma conjunta; c) el marco legal y reglamentario en cada uno de sus territorios, así como las posibles restricciones y condicionantes legales que puedan afectar a la realización de cualquier investigación o inspección in situ conjuntas y a los procesos que de ellas puedan derivarse, incluida cualquier cuestión relacionada con el principio ne bis in idem; d) la gestión y la dirección necesarias para la investigación o la inspección in situ; e) la asignación de recursos y el nombramiento del personal encargado de llevar a cabo las investigaciones o inspecciones in situ; f) la posibilidad de establecer un plan de acción conjunto y un calendario para el trabajo que debe realizar cada autoridad competente; g) la determinación de las acciones que ha de llevar a cabo, conjunta o individualmente, cada autoridad competente; h) el intercambio de la información recopilada y de informes sobre los resultados de cualesquiera medidas adoptadas por separado; i) otros problemas específicos de cada asunto.
4 Cuando la autoridad requirente y la autoridad requerida decidan llevar a cabo una investigación o una inspección in situ conjuntas, deberán: a) acordar procedimientos para su realización y conclusión; b) mantener un diálogo permanente para coordinar la recogida de información y la indagación conjunta; c) trabajar concertadamente y colaborar entre sí para llevar a cabo la investigación o la inspección in situ conjuntas; d) facilitarse ayuda mutua en los subsiguientes procedimientos de control del cumplimiento en la medida de lo legalmente admisible, en particular, coordinando cualquier procedimiento o cualquier otra medida de control del cumplimiento que guarde relación con el resultado de la investigación o la inspección in situ conjuntas (ya sea de naturaleza administrativa, civil o penal) o, en su caso, las perspectivas de llegar a una solución transaccional; e) indicar las disposiciones jurídicas específicas por las que se rija el objeto de la investigación o la inspección in situ conjuntas.
Article 10 Comunicación de información no solicitada
Cuando una autoridad competente disponga de información que considere que puede ser de utilidad para otra autoridad competente a efectos del desempeño de sus funciones con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1114, transmitirá dicha información sin demora indebida y por escrito, ya sea por correo postal o por medios electrónicos, a la otra autoridad competente, utilizando para ello el formulario que figura en el anexo IV, y especificará la base jurídica para la comunicación de la información.
Article 11 Restricciones y uso autorizado de la información
1 La autoridad requirente y la autoridad requerida incluirán una advertencia de confidencialidad adecuada en toda solicitud de ayuda, respuesta a una solicitud de ayuda o transmisión de información no solicitada, con arreglo a los formularios que figuran en el anexo pertinente.
2 Cuando, con el fin de atender la solicitud, la autoridad requerida deba difundir el hecho de que la autoridad requirente ha presentado una solicitud, examinará previamente la naturaleza y el alcance de la difusión con dicha autoridad requirente y obtendrá su autorización para proceder. Si la autoridad requirente no autoriza la difusión, la autoridad requerida no podrá atender la solicitud, y la autoridad requirente podrá retirar o suspender su solicitud hasta que esté en condiciones de autorizar la difusión.
3 La información recibida de conformidad con el artículo 10 solo podrá utilizarse a los efectos de garantizar el cumplimiento o la ejecución de las disposiciones del Reglamento (UE) 2023/1114, incluidas la incoación y sustanciación de procesos penales, administrativos, civiles o disciplinarios derivados de una infracción de las disposiciones de dicho Reglamento, o la prestación de asistencia en ellos.
Article 12 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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