Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2563 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1646 en lo que respecta al contenido adicional de los planes nacionales de control basados en el riesgo y del plan nacional de vigilancia aleatorizado, a la presentación de tales planes y de datos por parte de los Estados miembros, así como a las frecuencias mínimas de muestreo
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Article 7 Contenido adicional de los planes nacionales de control basados en el riesgo y del plan nacional de vigilancia aleatorizado
1 Los planes nacionales de control basados en el riesgo a que se refieren los artículos 4 y 6 y el plan nacional de vigilancia aleatorizado a que se refiere el artículo 5 especificarán lo siguiente: a) las especies que deben muestrearse y el sitio donde debe realizarse el muestreo; b) la legislación nacional relativa a la utilización de sustancias farmacológicamente activas y, en particular, su prohibición o su autorización, distribución, comercialización y administración, en la medida en que tal legislación no esté armonizada por la legislación de la Unión; c) las autoridades competentes responsables de la ejecución de los planes.
2 Los planes nacionales de control basados en el riesgo a que se refieren los artículos 4 y 6, además de la información especificada en el apartado 1, incluirán lo siguiente: a) una justificación de las sustancias, especies, productos y matrices seleccionados que figuren en los planes sobre la base de los criterios enumerados en los anexos II y VI del Reglamento Delegado (UE) 2022/1644, incluida una justificación de cómo se han tenido en cuenta los criterios enumerados en dichos anexos, incluso si no se han introducido cambios respecto de los planes del año anterior; b) una justificación de cómo se han tenido en cuenta, para optimizar los planes, los casos de incumplimiento detectados en el Estado miembro pertinente en los tres años naturales anteriores. Los Estados miembros no tienen la obligación de presentar información ya facilitada en la parte general de los PNCPA de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.»
Article 9 Envío de datos por parte del Estado miembro
A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (“EFSA”) todos los datos del año anterior obtenidos con arreglo a los planes de control y al plan nacional de vigilancia a que se refiere el artículo 3, incluidos los resultados conformes de los métodos de cribado cuando no se hayan realizado análisis de confirmación. En esos datos debe figurar también el tipo de medidas de seguimiento adoptadas por las autoridades competentes en relación con animales o productos de origen animal en los que se hayan detectado residuos no conformes en el año anterior. A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros finalizarán la validación, revisión y aceptación final de los datos en los sistemas de archivo de datos de la EFSA.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
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