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Reglamento Delegado (UE) 2024/2620 de la Comisión, de 30 de julio de 2024, por el que se completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos para considerar que los gases de efecto invernadero se han fijado químicamente de forma permanente a un producto

CELEX
32024R2620
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2024-07-30
In force since
2024-10-24
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos para considerar que el CO2 se ha fijado químicamente de forma permanente a un producto.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «captura»: todo proceso o procedimiento tecnológico necesario para capturar y, en caso necesario, procesar o purificar antes de su utilización el CO2 resultante de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE; 2) «utilización»: todo proceso o práctica tecnológicos que utilice el CO2 capturado como materia prima para la fabricación de productos; 3) «fijado químicamente»: proceso mediante el cual el CO2 se transforma químicamente de manera que el átomo de carbono se fija químicamente mediante enlaces fuertes, evitando su repercusión en el calentamiento global; 4) «producto»: bienes o materiales, incluidos los productos intermedios y sus derivados, que utilizan, mediante fijación química, CO2 o átomos de carbono derivados del CO2; 5) «producto de construcción»: todo artículo físico conformado o sin forma comercializado para su incorporación permanente en las construcciones o en partes de estas; 6) «uso normal»: toda forma en que se espera que un producto sea utilizado habitualmente por el usuario final sobre la base de las características del producto; 7) «actividad normal que tiene lugar al acabar la vida útil del producto»: todo tratamiento predominante de un producto tras ser descartado por el usuario final sobre la base de las prácticas pertinentes de gestión de residuos y de la legislación en vigor.

Article 3 Requisitos para la captura y utilización permanentes en los productos

1 El CO2 se considerará fijado químicamente de forma permanente a un producto cuando se cumplan todos los criterios siguientes: a) se ha fijado químicamente a un producto mediante un proceso de utilización activo y controlado que permite medir y determinar la cantidad de CO2 equivalente fijado en el producto durante el proceso de utilización, excluido cualquier carbono presente en el material antes del proceso de utilización o absorbido de forma natural de la atmósfera u otras fuentes tras el proceso de utilización, y b) permanece fijado químicamente de forma permanente a un producto de modo que no entre en la atmósfera en condiciones normales de uso del producto, incluida toda actividad normal que tenga lugar tras el final de la vida útil del producto, durante al menos varios siglos. En el caso de productos con múltiples vías de uso normal y de final de la vida útil, todas estas vías deben tenerse en cuenta a efectos del presente apartado. Los productos que, durante un uso normal, incluida toda actividad normal que tenga lugar tras el final de la vida útil del producto, puedan estar expuestos a combustión a alta temperatura, por ejemplo durante la incineración de residuos, no se considerará CO2 fijado químicamente de forma permanente.

2 Los productos que se considera que cumplen los requisitos del apartado 1 se enumeran en el anexo.

Article 4 Procedimiento de revisión

1 La Comisión revisará los productos enumerados en el anexo sobre la base de los avances tecnológicos y la innovación pertinentes en el ámbito del almacenamiento permanente de carbono en productos y las mejoras en las prácticas de seguimiento, notificación y verificación, así como de la experiencia en la aplicación del presente Reglamento, y actualizará el anexo, en caso necesario.

2 A efectos del apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta las solicitudes presentadas por las autoridades competentes para actualizar la lista de productos del anexo, siempre que estén debidamente justificadas por pruebas del cumplimiento de los requisitos del artículo 3, apartado 1.

3 Los resultados y la documentación pertinente de cualquier revisión de los productos enumerados en el anexo se pondrán a disposición del público.

Article 5 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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