Reglamento Delegado (UE) 2024/2623 de la Comisión, de 30 de julio de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la aprobación y el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos que albergan animales terrestres
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece normas que completan las establecidas en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a los requisitos y procedimientos para la aprobación por parte de la autoridad competente del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos que albergan animales terrestres en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento (enfermedades de categoría A).
2 El capítulo II del presente Reglamento establece los siguientes requisitos y procedimientos para la aprobación del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos que albergan animales terrestres a los que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429: a) los requisitos generales para la concesión del estatus de libre de enfermedad a dichos compartimentos; b) las responsabilidades y obligaciones de los operadores y gestores de dichos compartimentos; c) los sistemas comunes de gestión de la bioprotección para dichos compartimentos; d) los procedimientos para la aprobación por parte de la autoridad competente del estatus de libre de enfermedad para dichos compartimentos, incluidos los compartimentos situados en el territorio de más de un Estado miembro.
3 El capítulo III del presente Reglamento establece requisitos específicos para la aprobación del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos que albergan animales terrestres en relación con las enfermedades de categoría A enumeradas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/690, respecto a las especies y categorías de animales pertinentes de la lista.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1. «plan de bioprotección»: plan que detecta posibles vías para la introducción y propagación de enfermedades en un establecimiento y describe la bioprotección que debe aplicarse para mitigar los riesgos de introducción y propagación de enfermedades específicas; 2. «sistema común de gestión de la bioprotección»: las normas comunes que rigen el funcionamiento de un compartimento diseñado para garantizar el estatus de libre de enfermedad de todos los establecimientos que formen parte de él; incluye las relaciones funcionales entre todos los componentes del compartimento y las medidas generales de bioprotección aplicadas en los establecimientos, de conformidad con sus planes de bioprotección; 3. «gestor del compartimento»: persona designada responsable del sistema común de gestión de la bioprotección del compartimento; 4. «componente del compartimento»: cualquier establecimiento que forme parte del compartimento o cualquier local, empresa alimentaria o de piensos, establecimiento de subproductos animales u otras instalaciones pertenecientes al compartimento; 5. «todas las partes implicadas»: el operador del compartimento, el gestor del compartimento y los explotadores de empresas alimentarias y de piensos, los profesionales que trabajan con los animales, los transportistas, los veterinarios, los productores farmacéuticos o minoristas, o los explotadores de otras industrias que presten servicios al compartimento, entreguen o reciban animales, productos u otras mercancías del compartimento; 6. «sistema de alerta temprana»: sistema para la detección, notificación y comunicación oportunas de la presencia, brote o aparición de enfermedades de categoría A.
Article 3 Requisitos para conceder el estatus de libre de enfermedad a compartimentos que albergan animales terrestres en relación con las enfermedades de categoría A
1 Los operadores que soliciten a la autoridad competente la aprobación del estatus de libre de enfermedad de un compartimento que alberga animales terrestres en relación con las enfermedades de categoría A garantizarán que: a) la vigilancia en el compartimento en relación con la enfermedad de categoría A cumple: i) los requisitos sobre el diseño de la vigilancia establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, ii) los requisitos específicos de vigilancia establecidos en el capítulo III del presente Reglamento; b) las medidas de bioprotección vigentes en el compartimento cumplen: i) los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/429, ii) los requisitos específicos de bioprotección establecidos en el capítulo III del presente Reglamento; c) los establecimientos que forman parte del compartimento: i) están aprobados de conformidad con el artículo 94, apartado 1, letras b) a e), del Reglamento (UE) 2016/429, y ii) cumplen lo dispuesto en el artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429; d) los establecimientos que forman parte del compartimento no son: i) establecimientos que albergan: animales criados al aire libre, más de una especie animal en la misma unidad epidemiológica, ii) establecimientos para operaciones de agrupamiento, mercados, lugares de exposición, ferias, refugios para animales, establecimientos de confinamiento, parques zoológicos y santuarios de fauna silvestre.
2 Los operadores que soliciten a la autoridad competente la aprobación del estatus de libre de enfermedad de un compartimento que alberga animales terrestres en relación con las enfermedades de categoría A nombrarán a un gestor del compartimento debidamente cualificado que velará por: a) que se cumplan los requisitos establecidos en la parte I del anexo I; b) que todos los establecimientos que forman parte del compartimento, así como todos los demás componentes del compartimento, se gestionen con arreglo a un sistema común de gestión de la bioprotección que cumpla los requisitos establecidos en la parte II del anexo I; c) que todas las partes implicadas cumplan los requisitos del sistema común de gestión de la bioprotección.
Article 4 Solicitudes de aprobación del estatus de libre de enfermedad de compartimentos que albergan animales terrestres en relación con las enfermedades de categoría A
1 Los operadores que soliciten a la autoridad competente la aprobación del estatus de libre de enfermedad de un compartimento que alberga animales terrestres en relación con las enfermedades de categoría A presentarán una solicitud de aprobación a la autoridad competente con la información siguiente: a) la información exigida en el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 en el caso de los establecimientos; b) la información mencionada en la parte III del anexo I del presente Reglamento.
2 Los operadores de compartimentos que albergan animales terrestres no presentarán una solicitud de aprobación del estatus de libre de enfermedad de un compartimento en relación con una enfermedad de categoría A, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, mientras el compartimento o cualquier componente del compartimento esté situado en una zona restringida para la enfermedad de categoría A.
Article 5 Concesión de la aprobación del estatus de libre de enfermedad a compartimentos que albergan animales terrestres en relación con las enfermedades de categoría A
1 La autoridad competente solo concederá la aprobación del estatus de libre de enfermedad de un compartimento que alberga animales terrestres en relación con una enfermedad de categoría A siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) ninguno de los componentes del compartimento está situado en una zona o zonas restringidas para la enfermedad de categoría A; b) la información exigida de conformidad con el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y a la que se hace referencia en la parte II del anexo I del presente Reglamento, en relación con la vigilancia de enfermedades que demuestra la ausencia de enfermedades de categoría A, es completa, actualizada y exacta; c) el gestor del compartimento ha comprobado que el sistema común de gestión de la bioprotección está implantado y es suficiente para garantizar una situación zoosanitaria específica, mediante las auditorías internas y externas documentadas a que se refiere la parte I, letra d), del anexo I; d) se ha completado el procedimiento para la concesión de la aprobación por parte de la autoridad competente establecida en el artículo 99 del Reglamento (UE) 2016/429, incluida una inspección in situ por parte de la autoridad competente o de un organismo delegado a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento, y los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del presente apartado.
2 Cuando al menos un componente del compartimento esté situado en el territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente ante la que se haya presentado la solicitud se pondrá en contacto con la autoridad competente del otro Estado miembro para garantizar la verificación del cumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra d).
3 La autoridad competente: a) mantendrá registros de los compartimentos aprobados y sus expedientes de aprobación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 101 del Reglamento (UE) 2016/429; b) informará sin demora a la Comisión de cualquier modificación de los componentes o de la situación zoosanitaria de los compartimentos ya reconocidos por la Comisión.
Article 6 Revisión, suspensión y retirada de la aprobación del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos que albergan animales terrestres
1 La autoridad competente comprobará que el compartimento sigue cumpliendo las condiciones de aprobación establecidas en el artículo 5, apartado 1, letra d), a intervalos adecuados sobre la base de la evaluación de la situación epidemiológica en la zona en la que estén situados los componentes del compartimento y partiendo de los documentos y la información recibidos del gestor del compartimento, tal como se establece en la parte I, letras f) y g), del anexo I.
2 La autoridad competente suspenderá o retirará la aprobación del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos que albergan animales terrestres de conformidad con las normas establecidas en el artículo 100 del Reglamento (UE) 2016/429 y en el artículo 82 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.
3 Cuando la autoridad competente suspenda la aprobación del estatus de libre de enfermedad de un compartimento que alberga animales terrestres por haber dejado de cumplir la información presentada de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letras b) y c), se restablecerá la aprobación del compartimento una vez que la autoridad competente haya comprobado que las medidas correctoras son eficaces.
4 La autoridad competente retirará la aprobación del estatus de libre de enfermedad de un compartimento que alberga animales terrestres en caso de brote, dentro de un componente de dicho compartimento, de la enfermedad de categoría A en relación con la cual se haya concedido el estatus de libre de enfermedad.
5 Cuando se haya retirado la aprobación del estatus de libre de enfermedad de un compartimento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, dicho estatus solo podrá restablecerse tras una nueva solicitud de conformidad con el artículo 4.
Article 7 Requisitos específicos relacionados con las enfermedades de categoría A que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/690 para los compartimentos de las especies y categorías de animales terrestres pertinentes de la lista
1 Además de la información a la que se hace referencia en la parte III del anexo I, las solicitudes de aprobación del estatus de libre de enfermedad en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad de compartimentos de aves de corral contendrán los elementos siguientes: a) una descripción detallada del compartimento de aves de corral, como se prevé en la parte I, sección 1, del anexo II; b) una descripción detallada del sistema común de gestión de la bioprotección del compartimento de aves de corral, como se prevé en la parte I, sección 2, del anexo II; c) una descripción detallada de las medidas de protección y vigilancia, como se prevé en la parte II, sección 1, del anexo II.
2 Además de la información a la que se hace referencia en la parte III del anexo I, las solicitudes de aprobación del estatus de libre de enfermedad en relación con la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle de compartimentos de aves de corral contendrán la siguiente información: a) una descripción detallada del compartimento de aves de corral, como se prevé en la parte I, sección 1, del anexo II; b) una descripción detallada del sistema común de gestión de la bioprotección del compartimento de aves de corral, como se prevé en la parte I, sección 2, del anexo II; c) una descripción detallada de las medidas de protección y vigilancia, como se prevé en la parte II, sección 2, del anexo II.
Article 8 Disposiciones transitorias
Los compartimentos de aves de corral que hayan sido aprobados en relación con la gripe aviar de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 616/2009 y que figuren como libres de gripe aviar de alta patogenicidad en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 seguirán manteniendo su estatus de libre de enfermedad en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los operadores de esos compartimentos de aves de corral solicitarán la aprobación del estatus de libre de enfermedad en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento en un plazo de doce meses a partir de esa fecha, o la autoridad competente retirará su aprobación al final de dicho período.
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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