Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2746 de la Comisión, de 25 de octubre de 2024, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo por el que se crea la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión

CELEX
32024R2746
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2024-10-25
In force since
2024-10-31
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Umbral de dimensión económica

El umbral de dimensión económica contemplado en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 se establece en el anexo I del presente Reglamento.

Article 2 Número de explotaciones contables

El número de explotaciones contables por Estado miembro y por circunscripción de la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria (RDSA) contemplado en el artículo 5 bis, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 se establece en el anexo II del presente Reglamento.

Article 3 Plan de selección

1 Los modelos y métodos relativos a la forma y al contenido de los datos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 se establecen en el anexo III del presente Reglamento.

2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, por medios electrónicos, el plan de selección contemplado en el artículo 5 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 y aprobado por el Comité nacional mencionado en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, a más tardar dos meses antes del inicio del año de notificación al que se refiera dicho plan de selección.

Article 4 Especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas

Los métodos de cálculo de las especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas contempladas en el artículo 5 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 y su correspondencia con las orientaciones técnico-económicas generales y principales contempladas en dicho artículo se establecen en el anexo IV del presente Reglamento.

Article 5 Dimensión económica de la explotación

El método de cálculo de la dimensión económica de la explotación, mencionada en el artículo 5 ter, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, y de las clases de dimensión económica, mencionadas en el artículo 5 ter, apartado 1, de dicho Reglamento, se establecen en el anexo V del presente Reglamento.

Article 6 Coeficiente de producción estándar y producción estándar total de una explotación

1 El método de cálculo para determinar el coeficiente de producción estándar de cada característica, mencionada en el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, y el procedimiento para recoger los datos correspondientes se establecen en los anexos IV y VI del presente Reglamento. El coeficiente de producción estándar de las diferentes características de una explotación, contemplada en el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 vendrá determinado para las variables agrícolas y ganaderas enumeradas en la parte 2.1 del anexo IV del presente Reglamento y para cada unidad geográfica contemplada en el anexo VI, punto 2, letra b), del presente Reglamento.

2 La producción estándar total de una explotación se obtendrá multiplicando el coeficiente de producción estándar de cada una de las variables agrícolas y ganaderas por el número de unidades correspondientes.

Article 7 Otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación

Las otras actividades lucrativas relacionadas directamente con la explotación, contempladas en el artículo 5 ter, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, se definen en el anexo VII, parte 1, del presente Reglamento. Su importancia económica para la explotación se expresará como banda porcentual del volumen de negocios de la explotación. El método utilizado para estimar la importancia de las actividades lucrativas mencionadas en el párrafo primero se indica en el anexo VII, partes 2 y 3, del presente Reglamento. Las bandas porcentuales a que se refiere el párrafo primero se indican en el anexo VII, parte 3, del presente Reglamento.

Article 8 Notificación de las producciones estándar y de los datos para su determinación

1 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las producciones estándar, los datos para su determinación y los metadatos correspondientes, contemplados en el artículo 5 ter, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, para un período de referencia del año N antes del 31 de diciembre del año N+3.

2 Para la transmisión de los datos y metadatos mencionados en el apartado 1, los Estados miembros utilizarán los sistemas informatizados puestos a disposición por la Comisión (Eurostat) a tal efecto.

Article 9 Inicio y final del año de notificación

El año de notificación de doce meses consecutivos al que se refiere el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 finalizará durante el período comprendido entre el 31 de diciembre y el 30 de junio, inclusive.

Article 10 Definiciones de las variables, forma y diseño de la ficha de explotación y frecuencia de transmisión de datos

Las definiciones de las variables vinculadas a uno o varios de los temas que figuran en el anexo -I del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, la forma y el diseño de los datos y la frecuencia de transmisión de los datos a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 se establecen en el anexo VIII del presente Reglamento.

Article 11 Métodos y plazos para la transmisión de datos a la Comisión

1 El órgano de enlace contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 enviará a la Comisión las fichas de explotación mediante el sistema informatizado de datos previsto en el artículo 8 bis de dicho Reglamento. La información requerida se intercambiará por vía electrónica sobre la base de los modelos puestos a disposición del órgano de enlace mediante este sistema informatizado de datos.

2 Se informará a los Estados miembros de las condiciones generales de puesta en marcha del sistema informatizado indicado en el apartado 1 a través del Comité de la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria.

3 Los cuadros y variables de la RDSA se establecen en el anexo IX. Los Estados miembros presentarán en las fichas de explotación los datos a que se refiere el artículo 10 a partir de los años de notificación 2025 y 2027 con arreglo al calendario establecido en el anexo IX. Para el año de notificación 2026, las variables que deberán presentarse serán las mismas que para el año de notificación 2025. En lo que respecta a los cuadros que figuran en el anexo IX, las nuevas variables de la RDSA establecidas en el anexo IX se presentarán por primera vez para los años de notificación 2025 o 2027. Después de estos años de notificación, seguirán presentándose anualmente. No obstante, los datos que deberán presentarse para el año de notificación 2027 también podrán presentarse en un año anterior.

4 Las fichas de explotación se remitirán a la Comisión a más tardar el 15 de diciembre siguiente al fin del año de notificación de que se trate. Sin embargo, Alemania podrá transmitir las fichas de explotación a la Comisión en las quince semanas siguientes al plazo contemplado en el párrafo primero.

5 Se considerará que las fichas de explotación han sido entregadas a la Comisión una vez que los datos mencionados en el artículo 10 hayan sido introducidos en el sistema informatizado de datos contemplado en el apartado 1, se hayan realizado los controles informáticos subsiguientes y el órgano de enlace haya confirmado que los datos están listos para ser cargados en dicho sistema informatizado de datos.

Article 12 Prolongación de los plazos y exenciones para variables específicas

1 Para el año de notificación 2025, las exenciones para la presentación de los datos relativos a las variables específicas a que se refiere el anexo VIII del presente Reglamento que puedan concederse a determinados Estados miembros, tal como se contempla en el artículo 8, apartado 4, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, se establecen en el anexo IX del presente Reglamento.

2 Para los años de notificación 2026 y 2027, la Comisión podrá prolongar el plazo para la presentación de los datos sobre variables específicas a que se refiere el artículo 11, apartado 4, párrafo primero, si el Estado miembro presenta una solicitud motivada. El Estado miembro interesado deberá enviar esta solicitud a la Comisión a más tardar el 31 de mayo del año anterior al año de notificación de que se trate.

3 Para los años de notificación 2026 y 2027, la Comisión podrá eximir a los Estados miembros de la presentación de datos sobre las variables específicas a que se refiere el anexo VIII relativas a un año de notificación dado si el Estado miembro presenta una solicitud motivada. El Estado miembro interesado deberá enviar esta solicitud a la Comisión a más tardar el 31 de mayo del año anterior al año de notificación de que se trate.

Article 13 Fichas de explotación debidamente cumplimentadas

1 A los efectos del artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, una ficha de explotación está debidamente cumplimentada cuando su contenido es materialmente exacto, fiable y verificable y los datos que contiene se registran y presentan de conformidad con el modelo que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para que se consideren debidamente cumplimentadas, los datos de las fichas de explotación para el período correspondiente a los años de notificación 2025, 2026 y 2027 deberán contener los datos de los cuadros que figuran en el anexo VIII, teniendo en cuenta las exenciones a que se refiere el anexo IX.

Article 14 Número de fichas de explotación subvencionables

1 El número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y presentadas por Estado miembro, a las que se refiere el artículo 5 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 que sean admisibles para el pago del importe que se pagará a cada Estado miembro no será superior al número total de explotaciones contables establecido para ese Estado miembro en el anexo II del presente Reglamento.

2 Cuando los Estados miembros tengan más de una circunscripción RDSA, el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y presentadas por circunscripción RDSA que podrá optar al pago podrá ser hasta un 20 % superior al número establecido para la circunscripción RDSA en cuestión en el anexo II, siempre que el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y presentadas del Estado miembro en cuestión no sea superior al número total establecido para ese Estado miembro en el anexo II. Sin embargo, las fichas de explotación de una circunscripción RDSA con un número de fichas de explotación presentadas superior al establecido para dicha circunscripción RDSA en el anexo II no se considerarán admisibles para el pago en una circunscripción RDSA con respecto a la cual el Estado miembro haya presentado menos del 80 % del número requerido de explotaciones contables.

Article 15 Pago del importe

1 El importe total que se pagará a cada Estado miembro, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, se abonará en dos tramos: a) un pago de prefinanciación correspondiente al 50 % del importe total calculado conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del presente Reglamento, que se abonará al inicio de cada año de notificación; b) el pago del saldo, que se efectuará una vez que la Comisión haya verificado que las fichas de explotación presentadas han sido debidamente cumplimentadas.

2 El importe abonado a cada Estado miembro contribuirá a alguna de las siguientes acciones: la debida cumplimentación de las fichas de explotación, la mejora de los plazos de envío de los datos, los procesos, los sistemas, los procedimientos y la calidad global de las fichas de explotación.

3 La Comisión se reserva el derecho a recuperar cualquier importe abonado indebidamente.

Article 16 Importe que se pagará a los Estados miembros

1 El importe que se pagará a cada Estado miembro, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, queda fijado en 636 EUR por ficha de explotación.

2 Si el umbral del 80 % al que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 no se alcanza ni a nivel de una circunscripción RDSA, ni a nivel del Estado miembro de que se trate, la reducción prevista en dicha disposición se aplicará únicamente a nivel del Estado miembro.

Article 17 Importe que se pagará a los Estados miembros para los años de notificación 2025, 2026 y 2027

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento, para los años de notificación 2025, 2026 y 2027, el importe que se pagará a cada Estado miembro, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 será el importe máximo establecido en el anexo X del presente Reglamento. Este importe está compuesto por: a) un importe establecido en función de la necesidad de enviar los datos que figuran en los cuadros A a M del anexo VIII del presente Reglamento (en lo sucesivo, «datos de la RICA»), con excepción de las variables enumeradas en el anexo IX del presente Reglamento; b) un importe establecido en función de la necesidad de mejora de los plazos de envío de los datos, los procesos, los sistemas, los procedimientos y la calidad global de las fichas de explotación; c) un importe establecido en función de la necesidad de enviar todos los datos de la RDSA, con excepción de los datos de la RICA, de conformidad con las exenciones contempladas en el anexo IX del presente Reglamento.

2 Si, para un Estado miembro, el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas presentado en el plazo establecido en el artículo 11 es inferior al número máximo de explotaciones contables establecido para ese Estado miembro en el anexo II, los importes a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), se reducirán proporcionalmente. No obstante, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, cuando el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y entregadas en relación con una circunscripción RDSA o con un Estado miembro sea inferior al 80 % del número de explotaciones contables establecido en el anexo II del presente Reglamento, se aplicará una reducción a los importes a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), del presente artículo.

3 En el caso de los datos de la RDSA, a excepción de los datos de la RICA existentes a que se refiere el apartado 1, letra c), si un Estado miembro entrega, como parte de una ficha de explotación, un cuadro en el que falten datos, dicha ficha de explotación se considerará debidamente cumplimentada, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2. Sin embargo, el importe establecido en el apartado 1, letra c), se reducirá en 21 EUR por cuadro incompleto, teniendo en cuenta las exenciones contempladas en el anexo IX.

4 En el caso de los datos de la RICA a que se refiere el apartado 1, letra a), si un Estado miembro entrega, como parte de una ficha de explotación, un cuadro en el que falten datos, no se asignará el importe que se había de pagar por la ficha de explotación que contenga el cuadro incompleto.

5 Si un Estado miembro entrega, para los años de notificación 2025 o 2026, como parte de una ficha de explotación, un cuadro con los datos que se exigen únicamente para el año de notificación 2027 de conformidad con el anexo IX, se abonará al Estado miembro un importe adicional de 21 EUR por cada cuadro entregado de forma anticipada. Los importes máximos anuales correspondientes a las entregas anticipadas de los datos requeridos con arreglo al anexo IX para el año de notificación 2027 figuran en el anexo X, bajo el epígrafe «Reserva para entregas anticipadas». Si el importe total resultante de la aplicación del párrafo primero del presente apartado es superior al importe máximo de la reserva para entregas anticipadas establecido en el anexo X, el importe por cuadro se reducirá proporcionalmente para garantizar que el importe total no supere el importe máximo anual establecido en el anexo IX.

Article 18 Datos que deben extraerse del conjunto de datos

Los datos que deben extraerse del conjunto de datos a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 se establecen en el anexo XI del presente Reglamento.

Article 19 Especificaciones técnicas y plazos para la transmisión de datos a la Comisión

1 El órgano de enlace contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 enviará a la Comisión los datos mediante el sistema informatizado de datos previsto en el artículo 8 bis de dicho Reglamento. La forma y el diseño de los datos se establecen en el anexo XI del presente Reglamento.

2 La Comisión informará a los órganos de enlace de las condiciones generales de puesta en marcha del sistema informatizado de datos indicado en el apartado 1 a través del Comité de la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria.

3 Los datos relativos al año de notificación N se presentarán a la Comisión a más tardar el 15 de diciembre del año N+2.

4 El primer año de presentación de los datos será 2027 en relación con el año de notificación 2025. No obstante, los órganos de enlace podrán transmitir datos relativos a años anteriores. La Comisión podrá eximir a los órganos de enlace de la presentación de los datos para un año de notificación determinado previo envío de una solicitud motivada a la Comisión a más tardar el 31 de octubre del año de notificación N+1.

5 Se considerará que los datos se han entregado a la Comisión una vez que: a) los datos a que se refiere el artículo 18 se hayan introducido en el sistema informatizado de datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo; b) se hayan llevado a cabo los controles informáticos posteriores; y c) el órgano de enlace haya confirmado que los datos están listos para cargarse en el sistema informatizado de datos.

6 Los órganos de enlace facilitarán los datos contenidos en el conjunto de datos a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1217/2009. Los órganos de enlace no están obligados a garantizar la plena coherencia de dicho conjunto de datos con los datos de la RDSA presentados a la Comisión.

Article 20 Datos que deben extraerse del conjunto de datos

Los datos que deben extraerse del conjunto de datos a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 se establecen en el anexo XII del presente Reglamento.

Article 21 Especificaciones técnicas y plazos para la transmisión de datos a la Comisión

1 El órgano de enlace contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 enviará a la Comisión los datos mediante el sistema informatizado de datos previsto en el artículo 8 bis de dicho Reglamento. La forma y el diseño de los datos se establecen en el anexo XII del presente Reglamento.

2 La Comisión informará a los órganos de enlace de las condiciones generales de puesta en marcha del sistema informatizado de datos indicado en el apartado 1 a través del Comité de la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria.

3 Los datos relativos al año de notificación N se presentarán a la Comisión a más tardar el 15 de diciembre del año N+1.

4 El primer año de transmisión de datos será 2028, en relación con el año de notificación 2027. No obstante, los órganos de enlace podrán transmitir datos relativos a años de notificación anteriores. La Comisión podrá eximir a los órganos de enlace, a partir del año de notificación 2027, de la presentación de los datos para un año de notificación determinado previo envío de una solicitud motivada a la Comisión a más tardar el 31 de octubre del año de notificación N.

5 Se considerará que los datos se han entregado a la Comisión una vez que: a) los datos a que se refiere el artículo 20 se hayan introducido en el sistema informatizado de datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo; b) se hayan llevado a cabo los controles informáticos posteriores; y c) el órgano de enlace haya confirmado que los datos están listos para cargarse en el sistema informatizado de datos.

6 Los órganos de enlace facilitarán los datos contenidos en el conjunto de datos a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1217/2009. Los órganos de enlace no están obligados a garantizar la plena coherencia de dicho conjunto de datos con los datos de la RDSA presentados a la Comisión.

Article 22 Sistema informatizado de datos

El sistema informatizado de datos a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, establecido por la Comisión, asegurará el intercambio seguro de información entre los Estados miembros y la Comisión. El sistema informatizado de datos mencionado en el párrafo primero garantizará una política de seguridad de las tecnologías de la información aplicable al personal que utilice este sistema, de conformidad con la normativa pertinente de la Unión, en particular con la Decisión (UE, Euratom) 2017/46. Los datos individuales obtenidos durante la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 se utilizarán de conformidad con los artículos 16, 16 bis y 16 ter de dicho Reglamento.

Article 23 Cláusula de revisión

1 La Comisión revisará las definiciones de las variables que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento, las normas financieras establecidas en la sección 4 del presente Reglamento y las disposiciones sobre el envío de datos establecidas en la sección 5 del presente Reglamento a más tardar el 30 de septiembre de 2027, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19 ter del Reglamento (CE) n.o 1217/2009.

2 La revisión a que se refiere el apartado 1 irá precedida de un análisis, por parte de la Comisión, de la viabilidad de las modificaciones propuestas del presente Reglamento, basado, entre otras cosas, en las aportaciones de los Estados miembros.

Article 24 Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión con efecto desde el 1 de enero de 2025. No obstante, dicho Reglamento seguirá aplicándose a los ejercicios contables anteriores a 2025.

Article 25 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del año de notificación 2025.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions